TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

El impuesto nacional a las ganancias y el impuesto local a los ingresos brutos gravan diferentes hechos imponibles y, en consecuencia, su base tiene una conformación distinta. En efecto, mientras que el primero tiene en cuenta las rentas o ganancias que el sujeto pasivo del tributo percibe a consecuencia de su actividad comercial, el segundo se aplica en relación con cualquier suma que perciba el contribuyente originada en la actividad gravada. Por ello, no puede sostenerse que el tributo local incumpla con el deber establecido en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 23.548.
Asimismo, del cuarto párrafo del artículo 9º inciso b) surge que la ley de coparticipación no impide a los Fiscos locales aplicar el impuesto a los ingresos brutos, aún para el caso de que su base imponible resulte análoga a la que corresponde a algún impuesto nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26 - 0. Autos: ARAUCA BIT AFJP SOCIEDAD ANÓNIMA c/ GCBA ( DR. HUGO M. MOLINERO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - REMUNERACION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por el cual intima a la parte actora para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a readecuar la acción entablada, de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer archivo.
En efecto, el proceso ordinario se exhibe como el conducto procesal adecuado a los fines de esclarecer la alegada antijuridicidad en el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de calcular las retenciones en las remuneraciones del actor y, además, posibilita la discusión sobre la eventual pertinencia de la devolución de las sumas retenidas en demasía y sus respectivos accesorios, tal como lo requiere el apelante.
No se trata de una cuestión que, como lo pretende el recurrente, pueda resolverse sin una adecuada producción de prueba, toda vez que la complejidad de la cuestión aconseja que el conflicto de intereses discurra por un proceso que asegure un mayor margen de debate, esto es la necesidad de mayor amplitud probatoria a los fines de esclarecer la metodología para el cálculo de las retenciones en el impuesto a las ganacias y de que forma el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31961-0. Autos: VILAR MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2009. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - INTERVENCION DE TERCEROS

En el caso, el conflicto que se presenta se produce entre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires –como agente de retención del impuesto a las ganancias– y la actora, por lo que, en principio, excede el ámbito de conocimiento de este juicio ya que para su dilucidación sería necesario dar intervención a los terceros involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: CARDENA PATRICIA SUSANA y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI" Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2010. Sentencia Nro. 499.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - COPARTICIPACION FEDERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio de la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no obran en el expediente constancias tendientes a acreditar la imposibilidad de trasladar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al precio final del pasaje. Ello, aún cuando la actora sostiene –en lo sustancial– que el Estado Nacional, al fijar una tarifa que no contempla en su composición al mencionado gravamen, impide la traslación del tributo local, convirtiéndolo en una gabela análoga al Impuesto a las Ganancias, y violando así el Régimen de Coparticipación Federal.
En efecto, aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Provincia de Río Negro”, sentencia del 29/11/2005, y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 3/5/2007, lo cierto es que las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito.
En otras palabras, es en esa jurisdicción en donde la actora debería haber cuestionado la falta de previsión, en la conformación de dichos valores, del tributo local trasladable. Así pues, si por ese motivo se hubiese producido una ruptura del artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación, ello deberá ser compensado, en todo caso, por el Gobierno Federal, y no el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28295-0. Autos: RUTAMAR SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GIRO JUDICIAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRIBUTOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, modificar la sentencia de grado y disponer que en la orden de pago se precise que la suma a cobrar tiene origen en el pago de una indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con el monto referido a los intereses de esa condena. Ello es así, para que en su caso, la actora pueda formular por la vía que corresponda los planteos que estime pertinentes.
Cabe señalar, que el conflicto que se presenta (si los conceptos a abonar se encuentran "no gravados" o bien que la suma a percibir es "no imponible" para el impuesto a las ganancias) excede el ámbito de conocimiento de este juicio.
En efecto, es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como agente de retención del impuesto a las ganancias, quien debe interpretar la normativa referida al mencionado impuesto (conf. esta Sala en los autos “Boeykens María Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte nº 3983/0, del 11/08/09 y Sala II en “Gemiliani Mirta Gladys c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 26967/0, del 03/02/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25865-0. Autos: García María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2016. Sentencia Nro. 123.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GIRO JUDICIAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRIBUTOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - INTERESES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por la actora, en cuanto a que al librarse el giro para percibir la suma depositada en autos, se deje constancia que no corresponde tributar el Impuesto a las Ganancias sobre el rubro intereses.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser rechazado por dos razones. En primer lugar, porque la cuestión excede el ámbito cognoscitivo del juicio. En segundo lugar, porque –aún salvado dicho obstáculo– es el agente de retención quien, en cumplimiento de sus deberes tributarios, debe interpretar el régimen de retención de que se trate (resulta oportuno recordar, en este sentido, que la omisión de actuar como agente de retención puede acarrear distintas consecuencias en materia tributaria –por ejemplo, la responsabilidad solidaria por los importes no retenidos, cfr. artículo 8º, inciso “c” de la Ley N° 11.683–).
En todo caso, si el contribuyente considerase que la retención resultara efectivamente improcedente, podrá articular los mecanismos necesarios a los fines de obtener la restitución de lo retenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27736-0. Autos: Poidomani Francisco Humberto c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 261.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GIRO JUDICIAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES - TRIBUTOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - INTERESES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que en el giro a librarse, no se practique retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias.
Al respecto, resulta primordial establecer si la sentencia condenatoria de autos posee o no la periodicidad y permanencia a la que hace referencia el artículo 2° de la Ley N° 20.628.
En este sentido, entiendo que resulta aplicable al caso, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas 0.1148 XLII "De Lorenzo, Amelia Beatriz (TF 21.504-1) c/ DGI”, 17/06/2009, Y. 15. XLIX “Yparraguirre, Juan (TF 27337-I) y otro c/ DGI”, 11/11/2014 y "Cuevas” (Fallos: 333:2193).
En efecto, estimo que la indemnización por los daños y perjuicios dictaminada en favor de la actora, no se encuentra alcanzada por el impuesto en cuestión, pues no posee sus elementos esenciales, constituidos por la permanencia y la conservación de la fuente.
Asimismo, tengo para mí que la misma suerte corresponderá atribuirle a las sumas devengadas en concepto de intereses, en tanto éstos no pueden ser considerados “renta” en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, en tanto su naturaleza deriva de la reparación de los perjuicios sufridos y por lo tanto su carácter es resarcitorio y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 20.628, para ser imponibles deben tener una periodicidad tal que impliquen la permanencia de la fuente.
La admisión de lo contrario, derivaría en asumir que las sumas incluidas en la sentencia, importarían una fuente de renta para la actora, conclusión que no puede ser admitida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27736-0. Autos: Poidomani Francisco Humberto c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no aceptó la competencia para atender en una causa por el delito de explotación de juegos de azar sin autorización pertinente (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346), y dispuso devolver las actuaciones al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
El Fiscal se agravió por entender que los efectos de la conducta producida tuvo impacto en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en la medida que la captación de la apuesta por medios tecnológicos no se encuentre habilitada por la autoridad local que regula la actividad de juego, será esta Jurisdicción afectada por el delito y con competencia para su juzgamiento.
Sin embargo, no puedo dejar de lado que en el caso, la violación al artículo 301 bis del Código Penal se ve afectado, no sólo en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino también en todo el territorio nacional, e incluso fuera del mismo. A su vez, el impuesto indirecto sobre apuestas "on-line" instituido por el artículo 5 del Capítulo II de la Ley N° 27.346 es un tributo nacional, pues fue creado por el Congreso de la Nación, por lo que es la hacienda pública del gobierno central la que no habría percibido ese gravamen. Ello así, debe ser el fuero Federal quien entienda en el caso, como así también que sea un único Magistrado con competencia en todo el territorio argentino el que investigue las presentes actuaciones, dado que nos encontramos en el marco de lo establecido por el artículo 60, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-03-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal, incluido en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
En efecto, en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121 de la Carta Magna. Asimismo, a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 743/206, se dispuso la asunción de competencia por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
Para así decidir, la A quo refirió que “por más que aquí se intente atraer a esta jurisdicción la competencia sobre la investigación de los hechos que encuadren en el artículo 301 bis del Código Penal, lo cierto es que el basamento por el cual el hecho objeto de autos no es de competencia local es que el artículo 301 bis fue creado a partir de la modificación a la ley de impuesto a las ganancias”. En esta tesitura, subrayó que la Ley N° 27.346 creó el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (art. 6°), por lo que - a su criterio - la conducta tipificada tiene por objeto “evitar o impedir que el Estado Nacional se vea afectado en la recaudación”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar on line donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
Esta Sala ha sostenido el carácter local tanto de la regulación de los juegos de azar -pues la Ciudad de Buenos Aires posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio -, como de la competencia para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Causas N° 1394-00/CC/03 “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ ley 255”, rta. 19/4/04 y N° 28.185-00-CC/2006 “Bwin.COM s/infr art. 116 CC, organizar y explotar juego”, rta. el 7/4/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY NACIONAL - OBJETO DEL PROCESO - JURISDICCION FEDERAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
Para así decidir, la A quo refirió que “por más que aquí se intente atraer a esta jurisdicción la competencia sobre la investigación de los hechos que encuadren en el artículo 301 bis del Código Penal, lo cierto es que el basamento por el cual el hecho objeto de autos no es de competencia local es que el artículo 301 bis fue creado a partir de la modificación a la ley de impuesto a las ganancias”. En esta tesitura, subrayó que la Ley N° 27.346 creó el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (art. 6°), por lo que - a su criterio - la conducta tipificada tiene por objeto “evitar o impedir que el Estado Nacional se vea afectado en la recaudación”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar on line donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
De lo expuesto, se desprende que la jueza intentó, mediante la argumentación citada, justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar en la Ciudad de Buenos Aires sin autorización -a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin perjuicio de que el delito bajo estudio haya sido sancionado por la ley mencionada, ello no puede significar automáticamente que el legislador decidió otorgarle carácter federal a la competencia para investigarlo. Máxime, cuando ello no se colige de la letra de la norma.
Siendo así, compartir la interpretación que propone la jueza en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó la competencia para entender en una causa por el delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (Artículo 301 bis del Código Penal - Ley N° 27.346), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal
Para así decidir, la A quo consideró que el delito de juiegos de azar sin autorización pertinente, al haber sido incorporado al Código Penal a través de la ley de impuestos a las ganancias (Ley N° 27.346), se encuentra incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdición federal por afectar las cuentas nacionales.
El Fiscal se agravió por entender que el modo en el cual ha sido incorporado el delito al Código Penal no determina la competencia, ya que del texto de aquél no surge que ella sea Federal, y que tampoco lo determina la afectación de las cuentas nacionales.
Propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
Es menester aclarar que si bien en los autos caratulados "Red Argentina de Poker s/Art. 27346: 301 bis CP - Juegos de azar sin autorización pertinente" (Causa N° 19524-00/2017) he sostenido que en dicho caso la competencia correspondía al fuero Criminal y Correccional Federal por encontrarse en peligro el erario público y por ser una actividad delictual desarrollada dentro de todo el territorio nacional -y fuera de él-, los argumentos que a continuación expondré me convencen de adoptar una decisión distinta en las presentes.
En primer lugar, es dable recordar que el artículo 301 bis del Código Penal, establece que "Será reprimido con prisión de tres a seis años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente". Es decir, el delito se consuma si la acción típica descripta se efectúa sin la autorización del organismo competente.
En este punto es de suma importancia recordar que conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo.
Por lo dicho, por más que a través de un sitio "web" se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por si sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que es necesario considerar que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.
En estos términos, es clave lo señalado por el representante legal de LOTBA S.E.:
" …se destaca que, mediante la sanción de la Ley Número 5785 –Ciudad de Buenos Aires- se dispuso la creación de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. (LOTBA S.E.), a los fines de llevar adelante la dirección, organización, administración y fiscalización de juegos de azar en su territorio, siendo designada, a tal fin, Autoridad de Aplicación de la Ley N° 538 de Juegos de Apuesta -texto consolidado por Ley N° 5.666-" y que, por lo tanto, dicha judicatura ha sostenido que " Tanto la Constitución Nacional como la ´ley de garantías´ más allá del acierto o error de esta última - esto es, si la ley excede o no su propósito - resultan claras en su letra y espíritu. Esto es que aquellas disposiciones que estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley N° 24.588 no eran objeto de persecución penal son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de aquellos casos en que el Gobierno Federal se adjudique expresamente su persecución y juzgamiento, asignación de competencia que, como principio, debería ser la misma en todo el territorio o tener como fundamento una particularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación susceptible de incidir sensiblemente en el ejercicio de los poderes de esta última (cfr. art. 129, CN).
De esta manera, dado que el artículo 301 bis ha sido incorporado al Código Penal por el artículo I° de la Ley N° 27.346 el 27 de diciembre de 2016, no caben dudas de que conforme la doctrina expuesta corresponde que sea esta justicia local la que entienda en todas las causas donde dicho tipo penal sea investigado.
En este contexto, y debido a las particulares circunstancias del caso, entiendo acertado lo apuntado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto indicó que "No coincido que la conducta investigada, tenga por objeto perseguir la evasión del impuesto a las ganancias en el que pudieran incurrir los titulares de la firma, en función del rédito que tal conducta pudiera generarles. Como advertí en dicha ocasión, la conducta tutela las arcas de la Ciudad de Buenos Aires, de cara a las maniobras ilegales que licúa el producido de esa actividad privando a la administración pública de las percepciones que luego debe destinar a la asistencia y el desarrollo social de un indeterminado grupo de habitantes e instituciones que comparten los beneficios que éste irroga.
Por último, no es baladí agregar que, en definitiva, la Ley N° 27.346 ha insertado el tipo penal aquí involucrado en el Título XII del Código Penal, correspondiente a los Delitos contra la Fe Pública. Claro está, estas disposiciones - como los son la designación de los diversos Títulos y Capítulos del Código -forman parte de su cuerpo, y como tales, son también constitutivos de la norma, con especial utilidad para el caso, pues ayudan en la delimitación de los bienes jurídicos tutelados.
Consecuentemente, es necesario agregar al desarrollo ya expuesto que al ser instituciones locales las que deben otorgar los permisos para la actividad económica en cuestión, es por tanto la fe pública que de su aval para operar se emana la que se encuentra protegida -entre otros bienes jurídicos- por la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declina la competencia, y, revocar parcialmente la remisión dispuesta, debiéndose remitir las actuaciones al fuero Nacional en lo Penal Económico, en orden al delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (Ofertar juegos de azar no autorizados), incorporado por Ley N° 27.346.
Apela el Fiscal la decisión de la A quo de no aceptar la competencia en razón de la materia para entender en la investigación de un sitio "web" que presuntamente comercializa juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, y remitir las actuaciones al fuero Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Coincido parcialmente con la decisión de la Magistrada, toda vez que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del fisco nacional, para lo cual se impone una pena de tres a seis años de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. Desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma. Por ello, debe declinarse la competencia de esta justicia local para entender en las actuaciones, en especial tomando en cuenta que la incompetencia en razón de la materia genera la nulidad de los actos practicados con inobservancia de las reglas que la determinan.
Sin embargo, respecto del tribunal que debe intervenir, considero que su análisis no es órbita de la justicia federal sino del fuero en lo Penal Económico. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal - Ley N° 27.346).
Para así decidir, la A quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas "on line". Que con la creación de dicho impuesto el legislador nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, la Ley N° 27.346 no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito que nos ocupa. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones, en la que se investiga la comisión del delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal.
Para así decidir, la A quo consideró que el delito de juegos de azar sin autorización pertinente, al haber sido incorporado al Código Penal a través de la ley de impuestos a las ganancias (Ley N° 27.346), se encuentra incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdición federal por afectar las cuentas nacionales.
El Fiscal se agravió por entender que el modo en el cual ha sido incorporado el delito al Código Penal no determina la competencia, ya que del texto de aquél no surge que ella sea Federal, y que tampoco lo determina la afectación de las cuentas nacionales.
Es menester aclarar que, si bien en los autos caratulados "Red Argentina de Poker s/Art. 27346: 301 bis CP - Juegos de azar sin autorización pertinente" (Causa N° 19524-00/2017) se ha sostenido que en dicho caso la competencia correspondía al fuero Criminal y Correccional Federal por encontrarse en peligro el erario público y por ser una actividad delictual desarrollada dentro de todo el territorio nacional -y fuera de él-, los argumentos que a continuación se expondrán fundamentan una decisión distinta en el presente.
En primer lugar, de conformidad al artículo 301 bis del Código Penal, establece que, el delito se consuma si la acción típica descripta se efectúa sin la autorización del organismo competente.
Asimismo, resulta importante recordar que conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo.
Por lo tanto, por más que a través de un sitio "web" se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por si sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declina la competencia, y, revocar parcialmente la remisión dispuesta, debiéndose remitir las actuaciones al fuero Nacional en lo Penal Económico, en orden al delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (Ofertar juegos de azar no autorizados), incorporado por Ley N° 27.346.
En efecto, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del fisco nacional, para lo cual se impone una pena de tres a seis años de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, debe declinarse la competencia de esta justicia local para entender en las actuaciones, en especial tomando en cuenta que la incompetencia en razón de la materia genera la nulidad de los actos practicados con inobservancia de las reglas que la determinan.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones, en la que se investiga la comisión del delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal.
En efecto, la figura del artículo 301 bis, fue incluída en el Código Penal por la Ley N° 27.346 y no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito.
Asimismo, cabe advertir que de conformidad a la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal.
En ese sentido, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que 'Las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires poseen atribuciones legislativas y judiciales en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales" (Fallos 322:1142).
Así las cosas, en el año 2016, a través del Decreto N° 743/2016, se dispuso la asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad".
Finalmente, corresponde descatar que, teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según artículo 33 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-06-2018.

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En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local y remitir las actuaciones al fuero Nacional en lo Penal Económico.
En efecto, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del fisco nacional, para lo cual se impone una pena de tres a seis años de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, debe declinarse la competencia de esta justicia local para entender en las actuaciones, en especial tomando en cuenta que la incompetencia en razón de la materia genera la nulidad de los actos practicados con inobservancia de las reglas que la determinan.(Del voto en disidencia Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia revocar la resolución de grado mediante la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
El artículo 301 bis del Código Penal reprime a quien explota, administra, opera o de cualquier manera organiza, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Lo cierto es, que en las presentes actuaciones, no se encuentra controvertido, que la firma imputada, está habilitada para desarrollar juegos de azar por la autoridad jurisdiccional competente de la provincia de Misiones.
Por lo tanto, los juegos que la firma imputada organiza en la "web" no pueden, por ello, considerarse clandestinos ni no autorizados por la autoridad competente. De haber excedido al promoverlos la habilitación que le ha sido concedida, cuestión que no ha sido aquí denunciada, corresponderá a la autoridad jurisdiccional misionera entender al respecto.
Sin embargo, no resulta razonable o, al menos, no es posible aceptar que sea necesario contar con autorización de las autoridades de esta ciudad para desarrollar en Misiones una actividad de Juegos de Azar, aunque sea posible acceder a la misma vía Intemet.
Además de ser materialmente imposible fiscalizar todo lo que ocurre en la "web", aun cuando ello técnicamente es posible, es algo que no puede hacerse en un caso como el de autos sin criminalizar actividades permitidas por las autoridades jurisdiccionales competentes, cuyos actos públicos gozan de entera fe en nuestra ciudad autónoma, y no pueden ser ignorados sin comprometer inadmisiblemente nuestra forma de gobierno republicana federal.
La circunstancia de que otro Juzgado de este fuero haya ordenado colocar un "Banner" en el sitio "web" explotado por los aquí imputados alertando que no podía jugarse en dicho sitio desde la Ciudad de Buenos Aires y que se haya cumplido dicha medida, no convierte en ilícita la conducta aquí investigada que, reitero, al haber sido autorizada por la autoridad jurisdiccional competente no se subsume en el delito reprimido por el artículo 301 bis del Código Penal, dado que dicha actividad, con o sin el "banner" antes mencionado, si cuenta con la autorización pertinente.
Ello así, corresponde hacer lugar a los recursos en estudio y a la excepción de atipicidad de la conducta imputada, debiendo cesar las medidas cautelares dictadas en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia.
En efecto, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de la Ley N° 327, no se encuentra el ejecutante ni esta clase de proceso (conf. esta Sala "in re" “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 24407/1, sentencia del 13 de agosto de 2009, y “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 de Octubre de 2004).
A lo expuesto cabe agregar que, si bien la mencionada ley contempla entre quienes se encuentran exentos del pago de la tasa a aquellas “entidades de bien público que se encuentren exentas del Impuesto a las Ganancias y así lo acrediten” (conf. art. 3, inc. e), y la actora no acreditó en autos tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación cursada a la actora a fin que abone la tasa de justicia.
La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista
Ahora bien, en el artículo 1° de la Ley N° 327 se dispone que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan tasa de justicia.
A su vez, conforme el artículo 3° inciso e) de la mencionada ley, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del Impuesto a las Ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11).
Así, corresponde verificar si se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos en el artículo 3º, inciso e). En ese sentido, la actora es una asociación civil, cultural y mutualista, inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades.
Asimismo, conforme surge de la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la actora, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias.
De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados, motivo por el cual se encuentra exenta del pago de la tasa judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, declarar la competencia en razón de la materia de la Justicia local, para entender en la presente causa por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
La Jueza de grado, resolvió declarar la incompetencia de este fuero, puesto que consideró que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), al haber sido incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), se encontraba incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdicción federal por afectar las cuentas nacionales. Así, sostuvo que la maniobra prevista en el mencionado artículo, implicaba la afectación de un bien jurídico que trascendía las fronteras territoriales de esta Ciudad, por cuanto significaba el menoscabo de la recaudación impositiva del orden federal.
Sin embargo, la figura del artículo 301 bis del Código Penal, al ser incluída en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito. Teniendo en cuenta el objeto de investigación -que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización- es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, se debe tener en cuenta que en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121.
Finalmente, a través del Decreto PEN 743/2016, se dispuso la asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, declarar la competencia en razón de la materia de la Justicia local, para entender en la presente causa por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
La Jueza de grado, resolvió declarar la incompetencia de este fuero, puesto que consideró que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), al haber sido incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), se encontraba incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdicción federal por afectar las cuentas nacionales.
El Fiscal, se agravió y sostuvo que el modo en el cual se incorporó el artículo 301 bis al Código Penal, no determinaba la competencia, ya que del texto de aquél no surgía que ella sea Federal y que tampoco lo determinaba la afectación de las cuentas nacionales como sostuvo la A-quo.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo.
En este sentido, por más que a través de un sitio web se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por sí sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que es necesario considerar que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia local para investigar en la presente causa, iniciada por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal) y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal Económico.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, el artículo 301 bis del Código Penal que incrimina los juegos de azar sin autorización pertinente, fue incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), la cual grava con una tasa determinada las rentas derivadas de los juegos de azar a través de plataformas digitales. Asimismo, con el fin de asegurar el éxito del diseño impositivo creado, incrimina a quienes operan sin autorización, en tanto impone una autorización previa que conlleva el control de dicha actividad lucrativa.
Así, este impuesto indirecto sobre apuestas "online", se establece en todo el territorio de la Nación y grava las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital -juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-.
Por lo que, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del Fisco Nacional, para lo cual se impone una pena de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
En este sentido, es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, respecto del tribunal que debe intervenir, su análisis no es órbita de la justicia federal, en cuanto la Ley Nº 27.097 reguló la competencia de los juzgados nacionales en lo penal económico, incorporando a ellos la competencia en lo penal tributario, en consecuencia deberán remitirse las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Penal Económico a fin que determine el juzgado que conocerá en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “...deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “...no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (...) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “... para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”.
Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte).
En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB.
En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente.
Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GIRO JUDICIAL - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REINTEGRO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TERCEROS - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó su petición el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.
En efecto, al realizarse la libranza ordenada en autos, el Banco interviniente retuvo ciertas sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el giro por intereses percibido por el actor a pesar que, en el oficio librado y como resultado de un planteo en autos se incluyó la leyenda de que "las sumas a percibir obedecía a una indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no correspondía retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias".
El actor requirió que se librara un nuevo oficio al Banco en cuestión a fin de que “cumpliera con la sentencia del Superior, sea por el procedimiento interno que rija en esa entidad bancaria o, en caso de no existir, que remitiese oficio a Administración Federal de Ingresos Públicos, con los antecedentes y resoluciones de este expediente, para que devuelva la suma indebidamente retenida".
Sin embargo, tal como resaltó el Juez de grado, al momento de la resolución de la Cámara por la cual se incluyó dicha leyenda, el cheque en cuestión ya había sido librado, lo que impide admitir la petición del actor.
Por otro lado, ordenar a las entidades referidas la devolución de las sumas percibidas excede el ámbito de conocimiento de este juicio y la competencia del Tribunal e involucra a entidades que no han sido parte en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85067-2013-0. Autos: Ramírez, Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
Respecto al agravio de la actora vinculado al Impuesto a las Ganancias, la decisión de la jueza de grado que dispuso declararse incompetente para entender en la pretensión de reintegro de lo retenido por ese tributo se encuentra firme, y en consecuencia, el recurso en este aspecto es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO TRIBUTARIO - INFRACCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado.
Al respecto, cabe señalar que el agente de retención es responsable del ingreso del tributo debido, previéndose como única dispensa por no retener o no ingresar oportunamente el importe retenido, la acreditación de que el contribuyente ingresó el gravamen.
Además, recae sobre el agente de retención la amenaza de verse expuesto a las sanciones que el ordenamiento legal prevé pues "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo..., sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas" (ver art. 8 de la ley 11.683).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8652-2020-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado.
En síntesis, el deber de actuar como agente de retención constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza de aquél no sólo una responsabilidad patrimonial sino también, eventualmente, una de naturaleza penal. De modo que es el agente de retención quien en cumplimiento de sus deberes tributarios debe interpretar el régimen de retención de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener por los daños y perjuicios que ocasionare por una retención improcedente.
Por tanto, la parte actora podrá formular por la vía que corresponda los planteos que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8652-2020-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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