DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión.
Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”.
Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”.
Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
Ahora bien, es central que el Poder Judicial esté en condiciones de verificar desde el comienzo una atribución de conducta antijurídica. El requisito de antijuridicidad es elemental en todo proceso judicial. No hay acción sin atribución objetiva de incumplimiento ilegítimo. Para eso, cuando se reputa una omisión, debe poder confrontarse si el Estado (en el caso) está incumpliendo mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio [con las consecuencias aparejadas conforme al tipo de pretensión y proceso], de aquellos otros casos en los que está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (conf. CSJN, “in re” "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07; Fallos 330:563).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (“in re” “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
Pues bien, lo que, con las constancias hasta aquí aportadas, se advierte es que no se habría puesto al Poder Judicial en posición de refrendar que existe la posibilidad de juzgar la eventual antijuridicidad de una conducta estatal en el marco adecuado a tal fin.
En efecto, el recurrente soslaya que, como regla, los enfermos diagnosticados con COVID-19 ingresan a tratamientos de aislamiento y, en su caso, nada admite presumir a esta altura que ante la eventual necesidad de disponer su traslado, para recibir tratamiento a raíz de otras patologías de base, ello no ocurriría tomándose las medidas de protección adecuadas tanto para el paciente como para los equipos sanitarios involucrados.
Es decir, que la tutela cautelar parte de asumir que los protocolos de actuación vigentes para tratar el aislamiento de enfermos en la pandemia resultarían ineficaces pero, tal como quedó dicho en las instancias de grado, el planteo omite aportar elementos que sostengan verosímilmente su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, que al momento de ampliar la demanda, vía gestor judicial se presentaran particulares (pacientes dializados y personal de centros de diálisis), en nada modifica el hecho de que no se habrían acreditado los extremos mínimos para acceder a una tutela preventiva como la pretendida.
En su caso, lo único que refleja es que podrían estar legitimados para efectuar peticiones, incluso -en el mejor de los supuestos y sin que implique estimarlo válido- resultar idóneos para ejercer la representación adecuada de la defensa de los derechos del colectivo invocado. Aun en ese escenario, habría que distinguir los componentes del caso judicial: legitimación por un lado y partes contrarias por otro. A su vez, y ya en el marco de un proceso colectivo, la representación adecuada sobre un grupo para ejercer en forma idónea los intereses involucrados en el asunto.
La cuestión no es menor pues, si bien la Asociación actora invoca entre otros el resguardo del derecho a la salud de sus pacientes, no podría representarlos adecuadamente ante la posibilidad, nada remota, de que los intereses de aquélla y éstos resultaran contrapuestos. Ciertamente mayores recaudos sanitarios podrían generar mayores costos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, cabe señalar que las medidas solicitadas resultarían ajenas al ámbito de las facultades jurisdiccionales de las que esta investido el Poder Judicial en cuanto a la posibilidad de decidir sobre circunstancias tales como: diagrama o distribución de la infraestructura hospitalaria, transporte de pacientes o enfermos, factor humano e insumos destinados a la atención y traslado de usuarios del sistema de salud, entre otros.
En el contexto que le corresponde resolver, resultaría ajeno a sus atribuciones formular consideraciones sobre dicha temática, en tanto no superarían el estándar de “opinión”, y, "a contrario sensu", la petición que la origina una suerte de consulta, siendo que esa práctica se encuentra vedada a la judicatura.
En referencia al personal sanitario, el planteo no superaría el marco de lo hipotético. Aun con base en otras experiencias, disponer una medida preventiva de las características de la pretendida importaría entrometerse, una vez más, en asuntos propios y específicos del Poder Ejecutivo, más precisamente del Ministerio de Salud, pero también, eventualmente, de Hacienda, habida cuenta de que podría involucrar erogaciones no previstas e incluso redistribución de partidas presupuestarias.
Todo ello ocurriría en un contexto en el que la parte actora no ha logrado mostrar que bajo las condiciones de actuación vigentes corresponda que, por vía de sentencia, se modifique la modalidad de atención que en la actualidad se brinda a los diversos casos de COVID-19 enumerados en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, hacerse eco sin más de la afirmación acerca de cuál habría de ser el procedimiento a seguir con los pacientes con afecciones renales crónicas implicaría, inmediatamente, correr el riesgo de contrariar aquello que está desarrollando o desarrollará el Gobierno de la Ciudad demandado ante la verificación de los supuestos específicos (en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional) en torno a protocolos a seguir para atender situaciones que involucren al grupo indicado, sea ante las circunstancias que presenta el actor o cualquier otra que los comprenda en el escenario actual.
Es claro que al Estado se le atribuye una omisión en el marco de una pretensión que lleva consigo la petición de una tutela preventiva; ahora bien, no corresponde al Poder Judicial, máxime en un estado de situación como el que transcurre, estimar cuál es el procedimiento adecuado para atender determinadas situaciones cuya génesis y desarrollo, en principio, son de competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo.
En su caso, las asociaciones que representa el actor podrían propiciar un diálogo profesional, y acorde a los intereses que representan, con la Administración Pública para intentar lograr consensos en torno a lo que resulta ser, claro está, materia de salud pública, sin que el Tribunal advierta “prima facie” la ocurrencia –a esta altura y con los elementos disponibles en esta etapa del proceso- de una omisión ilegítima como para adentrarse eventualmente en el análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, la actora pareciera pretender un debate sobre política sanitaria, con base científica. Esa discusión no podría darse ante el Poder Judicial, sino ante quienes están habilitados por el Estado al efecto, además del ala científica, independientemente, ahora sí, de que fuera pública o privada. Visto así, la cuestión lindaría con un asunto de imprescindible debate pero que no configura un conflicto dirimible por vía de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, no es razonable entender que corresponde al Poder Judicial disponer vía cautelar que el Gobierno de la Ciudad realice un protocolo de acción respecto del grupo cuyos intereses pretende proteger la actora. Hacerlo, condicionaría la actividad esencial (aun con los errores que pudieran cometerse) que está llevando a cabo el Estado dentro de un contexto en el que, conforme las limitaciones que encuentra en la presente “litis” en virtud del planteo efectuado, el Tribunal desconoce (y no tiene por qué conocer) en cuanto a los recursos con los que cuenta, cómo los distribuye, o qué hará el día de mañana (sobre todo tomando en cuenta la dinámica con la que las cosas cambian en lo cotidiano con el avance de la pandemia en el país, y más aún en este distrito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento (razonablemente detallado y minucioso) establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos), limitándose a acompañar: a) dos certificados médicos particulares: uno, en el que una médica refiere que el paciente presenta una crisis asmática, indicando reposo y derivando su control a un especialista en neumonología, y, otro, en el que un médico tisioneumonólogo da cuenta de la enfermedad de asma crónico del actor; b) una espirometría del año 1995. Posteriormente, en sede judicial, acompañó otro certificado más reciente, que confirma el diagnóstico de los anteriores.
En efecto, más allá de esas constancias acompañadas, el actor no ha justificado su proceder reticente frente a lo que le fue requerido conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente (acompañar estudios complementarios).
Tal conducta aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por la nota acompañada a autos, y labrada por la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en donde se da cuenta de todo lo actuado en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Ahora bien, a partir de los propios dichos del actor puede concluirse en que no habría seguido de manera adecuada el mecanismo previsto para atender la situación que invocaba.
De modo tal que la negativa de la Administración de considerar al actor amparado por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020, que es la que habría motivado el inicio del amparo, no resulta por sí sola suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, desde esta perspectiva preliminar, la pretensión cautelar de la parte actora está sustentada en una situación de hecho que, de comprobarse, agotaría cualquier debate acerca de su procedencia.
Esto es así porque, de verificarse que efectivamente padece la afección con el grado de severidad invocado, su situación quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario; en efecto, si bien el actor se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/20) se encontraría exceptuado de sus tareas (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado Decreto), por razón de su sintomatología (asma crónica moderada a severa) en el supuesto enumerado en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba hasta aquí aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno, lo cierto es que no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones, conforme el procedimiento legal aplicable, la tutela precautoria solicitada.
Empero, el Tribunal tampoco puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud, aun en el marco de una situación que requiere evaluar en forma estricta las situaciones de excepción contempladas por la regulación aplicable para los profesionales de la salud.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para, aun desempeñando la labor esencial que desarrolla, acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse más en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría, exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, en el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los trámites previstos, acudió a la Justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial (en tanto es tarea del área médico-sanitaria).
Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
A tal fin, para acreditar la actualidad de su enfermedad se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. Repárese en que el último estudio técnico idóneo para determinar su afección data de 1995. No deja de llamar la atención que exista un lapso extremadamente prolongado desde la última vez que el demandante se sometió al procedimiento a través del que puede determinarse el grado de su padecimiento, siendo que es justamente ese aspecto el sustancial para justificar quedar comprendido en la excepción en que pretende sea configurada su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, téngase presente que permitir que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, exige una decisión basada no sólo en principios y normas de carácter general, sino con un sustento suficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Desde otra perspectiva, y reparando en que la resolución apelada consagra una solución que se halla prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable, que redunda en el reconocimiento de un interés particular e implica la tutela efectiva del derecho a la salud —debido a los peligros involucrados en razón de la profundización del riesgo común en función del asma como patología crónica de base— tampoco puede asumirse que, en caso de disponerse una medida cuyo resultado fuera admitir la verosimilitud del derecho a acceder a la licencia, se estaría soslayando una visión de conjunto respecto del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria. Por el contrario, supondría ajustarse a los supuestos previstos por la autoridad competente luego de darse por comprobado el cumplimiento de los recaudos exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha venido a acreditar su afección asmática y el consecuente agravio del Gobierno demandado referido a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso la autoridad de aplicación de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnóstico contenido en las certificaciones médicas anejadas a la causa.
Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, y de ese modo exista equidistancia en el ejercicio y respeto de los derechos en colisión, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, ante la consulta efectuada por el Tribunal acerca de la recomendación profesional que efectuó la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria —citada por el actor— en el sentido de desaconsejar la realización de estudios de espirometría y otros para fines diagnósticos de afecciones respiratorias, indicó “…No se realizan estudios de control o valoración periódica, salvo excepciones”.
Pues bien, el estado de situación que involucra los intereses debatidos en estos actuados permite situar el caso en uno que amerita ser considerado excepcional y, por tanto, propicio para someterlo a un estudio que ratifique o rectifique lo relativo a la existencia de la enfermedad aducida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prisión domiciliaria solicitada, medida que deberá efectivizarse en el domicilio de la progenitora del encartado con los controles que el Magistrado estime corresponder.
La Defensa considera que la enfermedad que sufre su asistido -artritis reumatoidea- resulta ser crónica y la falta de tratamiento afecta gravemente sus condiciones de salud, lo que autorizaría la concesión del beneficio solicitado en los términos de la Ley Nº 24.660.
En el caso, los médicos han señalado que la patología en cuestión constituye una enfermedad progresiva e invalidante que sólo puede ser tratada por un especialista, además los estudios que necesita el condenado deben realizarse extramuros.
Asimismo, han hecho hincapié en la falta de médicos expertos en la unidad penitenciaria, indispensables para su adecuado tratamiento y en las dificultades que existieron en relación al traslado para realizar el correspondiente a su dolencia en oportunidad de cumplir una condena anterior, mientras transitaba la primera etapa de la enfermedad.
Por otra parte, cabe señalar que la condena dictada en autos es de corta duración –un año de prisión-, y no debe perderse de vista que el nombrado cuenta con la posibilidad de cumplir la pena en el domicilio de su madre -con quien reside hasta la actualidad.
En definitiva, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y conceder el arresto domiciliario solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prisión domiciliaria solicitada, medida que deberá efectivizarse en el domicilio de la progenitora del encartado con los controles que el Magistrado estime corresponder.
La Defensa solicitó que la pena que eventualmente se imponga lo sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria en atención a que el imputado posee una enfermedad llamada artritis reumatoidea. En dicho sendero argumentó que se trata de una patología cuyo tratamiento es extramuros, motivo por el cual la circunstancia de permanecer detenido impactaría en forma negativa en su salud.
En efecto, de los informes obrantes en autos surge que el condenado cuenta, a la fecha, con un diagnóstico de artritis reumatoidea cuyo estadio, evolución y posible tratamiento requieren estudios complementarios, lo que se suma a otras circunstancias que indican que en el caso concreto la pena dispuesta en autos se cumpla bajo la modalidad de arresto domiciliario.
Cabe recordar que la prisión domiciliaria intenta humanizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, presentándose como una solución aceptable para aquellos casos en que el encierro carcelario implica un desmedro que va más allá de las restricciones inherentes a la ejecución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su Diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de los informes médicos emanados de los profesionales de la planta del Complejo Penitenciario agregados al legajo surge que se encuentra identificado el cuadro clínico del condenado, quien cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nro 24.660, como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Es que la pena de encierro que el encartado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico de la Diabetes tipo II en el establecimiento carcelario, como tampoco respecto de las restantes dolencias.






DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de las constancias analizadas surge que el condenado puede ser tratado intramuros y que, de hecho, está siendo asistido médicamente por su afección principal.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - DERECHO A LA SALUD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
La Defensa se agravia e invoca la existencia de una discriminación fundada en razones de índole económico, ya que de contar con los medios necesarios, su pupilo podría mudar de residencia y acceder a la tutela al derecho a la salud que reclama.
Sin embargo, no encontramos en la resolución recurrida fundamento discriminatorio alguno, desde el momento que ante la excepcional situación de emergencia resultante de la pandemia generada por el Covid-19 y aquella existente en relación con la población carcelaria, el "A quo" accedió a conceder a la morigeración de pena que solicitara la Defensa, tomando como norte el derecho a la salud del condenado.
En estos términos, resulta importante remarcar que fue el derecho a la salud del condenado lo que motivó al Juez de grado a exigir una solución alternativa para la ejecución de la excepcional morigeración de pena concedida, luego de valorar para conceder el beneficio, el informe aportado por Servicio Penitenciario Federal, a partir del cual se enunció que el encartado padece una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), encontrándose en buen estado general, vigil, orientado en tiempo y espacio, clínica y hemodinámicamente compensado, que luego de ser evaluado por un especialista en neumonología (con estudios radiológicos y espirométricos).
Asimismo, de tal informe surge que se le indicó un tratamiento farmacológico debido a su enfermedad y que, si bien no presenta una sintomatología que implique la reagudización de su patología, debido a su enfermedad crónica fue considerado un paciente de riesgo en caso de infección por COVID-19.
Bajo estas condiciones, entendemos que lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer por el momento en la Unidad Penitenciaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a incorporar a la amparista a las prestaciones de un programa creado a los efectos de conjurar la inminente situación de calle, que no podrá consistir en paradores o albergues hasta el dictado de la sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo se dispuso que, en caso de consistir la incorporación en un subsidio, el mismo le deba permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La reclamante es una mujer sola de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conformaría un hogar de tipo unipersonal; la amparista tendría una red de contención conformada por sus hijos mayores de edad —no convivientes— quienes no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada.
A su vez, surge que la actora padecería de psoriasis nerviosa, anorexia nerviosa, enfermedad obstructiva pulmonar crónica (EPOC) y un tumor en el sacro, y que sería beneficiaria el Programa de Cobertura Porteña de Salud y realizando sus controles en Hospitales de la Ciudad.
Asimismo, consta en los informes de autos que la actora habría sido víctima de violencia de género en sus tipos psicológica, física, sexual y económica los últimos 35 años, ejercida por su ex pareja como también que la referida se encontraría sin un empleo estable y, por tanto, sus ingresos económicos resultarían insuficientes para satisfacer sus necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la decisión del Magistrado de grado y en consecuencia, ordenar al demandado que, como medida cautelar, le asigne a la demandante fondos suficientes y le brinde asistencia para alcanzar una solución permanente a su problema de alojamiento, en términos de suficiencia y temporalidad, y de asistencia, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N°1.265 y N°1.688.
La decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, entiendo –en términos liminares- que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
La reclamante es una mujer sola de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conformaría un hogar de tipo unipersonal; la amparista tendría una red de contención conformada por sus hijos mayores de edad —no convivientes— quienes no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada.
A su vez, surge que la actora padecería de psoriasis nerviosa, anorexia nerviosa, enfermedad obstructiva pulmonar crónica (EPOC) y un tumor en el sacro, y que sería beneficiaria el Programa de Cobertura Porteña de Salud y realizando sus controles en Hospitales de la Ciudad.
Asimismo, consta en los informes de autos que la actora habría sido víctima de violencia de género en sus tipos psicológica, física, sexual y económica los últimos 35 años, ejercida por su ex pareja como también que la referida se encontraría sin un empleo estable y, por tanto, sus ingresos económicos resultarían insuficientes para satisfacer sus necesidades.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación de los preceptos establecidos en las Leyes N° 4.036; N° 1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica. En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES CRONICAS - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa solicitó se le conceda la prisión domiciliaria a su asistido y edificó su postura en torno a la afección de salud que su ahijado procesal padecería, sinusitis crónica, la cual lo pondría en una situación de riesgo, en caso de contraer el virus “Covid-19”.
Para dilucidar dicha cuestión, resulta suficiente remitirse al informe médico que la médica de planta de la Unidad de Asistencia del Complejo Penitenciario Federal, confeccionó en abril del corriente año como consecuencia de lo oportunamente ordenado por el “A quo”. En dicho informe la especialista constató que el condenado “No presenta patología de gravedad, no se encuentra dentro del listado de enfermos con alto riesgo para el COVID-19”, a lo que agregó que la unidad penal donde se encuentra alojado realiza las medidas de prevención y contención indicadas por el Ministerio de Salud. A su vez, en lo que respecta a la afección alegada por la Defensa, se dejó constancia que el nombrado, presentaba antecedente de rinitis alérgica, en virtud de lo cual se lo proveyó de medicación sintomática. Así pues, ya sea que el encausado sufra de una rinitis alérgica como señala el informe médico o de una sinusitis crónica como postula la Defensa, lo cierto es que en ninguno de ambos casos se encontraría incluido dentro del grupo de riesgo ante la pandemia de “Covid-19” considerado por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución Nº 2020-627-APN-MS.
Por tal motivo, como bien señala el Juez de grado, no surge del legajo ni la parte ha logrado demostrar que su asistido formara parte de alguno de los grupos de riesgo ante el virus “Covid-19” que exija la adopción de medidas específicas por parte de esta justicia tales como la morigeración en la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - DISCRIMINACION - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que su asistido se encontraría en una doble situación de riesgo, por un lado, ante la posible falta de atención por parte del personal médico de la unidad carcelaria en caso de contraer el virus “Covid-19” atento a que los síntomas de la patología que padece, sinusitis crónica, y las del virus en cuestión son similares y, por otro lado, la discriminación que sufre su asistido dentro de la población carcelaria por exteriorizar síntomas compatibles con el nuevo coronavirus.
No obstante, cabe destacar que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención para mitigar los posibles contagios dentro de los complejos penitenciarios que lo conforman, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante videollamadas (Disposición N° DI-2020-61-APN-SPF#MJ); la suspensión de clases (Disposición N° DI-2020- 829-APNDGRC#SPF y sus prórrogas); el uso obligatorio por parte del personal del Servicio Penitenciario Federal de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en el ejercicio de sus funciones diarias (Memorándum 2020-25799750- APN- DGRC#SPF); la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI2020-18843042- APN-DSG#SPF) entre otras.
En virtud de lo considerado en los párrafos que anteceden, los dichos de la Defensa en orden a una conjeturada falta de atención médica en caso de contraer su asistido el virus, no resultan suficientes para contrarrestar los evidentes esfuerzos y las maniobras específicas que el Servicio Penitenciario Federal se encuentra realizando para detectar con precisión los casos de contagio, erogándose de este modo como un riesgo hipotético que no logra desvirtuar los fundamentos de la decisión que intenta rebatir.
Pero, además, siguiendo el lineamiento de la Defensa, nada impide pensar que la hipotética confusión de los síntomas a la que hace referencia, entre sinusitis y virus “Covid-19”, se pueda dar también “extramuros” en cualquier centro asistencial, por lo que tampoco su lógica exhibe razones objetivas y sólidas para presumir que se perjudica la situación del condenado permaneciendo en el establecimiento carcelario.
Finalmente, respecto a la discriminación que imputado, estaría sufriendo dentro de su lugar de detención en orden a la sintomatología de la afección de salud que padece, la parte no realiza ningún esfuerzo por detallar al menos algún episodio y aportar algún elemento que acredite la veracidad o gravedad de la situación que relata, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, conforme surge de la documentación anejada a las presentes actuaciones, el grupo familiar actor, constituido por la actora de 37 años de edad y su pareja de 40, se encontraba alquilando una habitación en esta Ciudad con un costo locativo de $9.500 mensuales, los que abona con el dinero obtenido a través de su inclusión en el programa habitacional.
En cuanto a su situación sanitaria, en el último informe socioambiental agregado a estos autos, la actora sostuvo que “… en el marco de un operativo sanitario municipal, fu[i] diagnosticada con serología positiva de HIV, lo cual repercutió negativamente en [mi] estabilidad emocional”.
De la historia clínica anejada a autos, se desprende que la actora padece de “Infección por Retrovirus”, afección por la cual se encuentra bajo tratamiento medicamentoso.
En cuanto a su situación económica ocupacional, la actora expresó que se dedican a la venta de paltas en la vía pública, actividad por la cual pueden llegar a reunir una suma diaria de $1.000. Por su parte, manifestó que “… su experiencia laboral, es precaria y breve, signada por la desocupación”. Los amparistas han sido asistidos por el Gobierno demandado mediante el programa “Atención para Familias en situación de calle” percibiendo el total del subsidio previsto en el Decreto N° 690/2006 y sus normas modificatorias.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N° 4.036. Tampoco se encuentra debatida en autos la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7° de la mentada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77571-2018-0. Autos: G. L. N. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77571-2018-0. Autos: G. L. N. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALLECIMIENTO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
En efecto, la demanda fue iniciada por la actora por derecho propio y en representación de su hija, quien alegó su condición de madre soltera con una hija gravemente enferma a la espera de un trasplante de médula ósea.
Esa fue la situación constatada al momento del dictado de la sentencia definitiva que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una asistencia habitacional que reuniera las condiciones adecuadas a las necesidades del caso y preservara la unidad del grupo familiar.
La situación de la actora se vio modificada atento al lamentable deceso de su hija y ante la ausencia de elementos que permitan juzgar que la peticionante se encuentre incapacitada para asumir los gastos de su subsistencia, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
El grupo familiar actor está constituido por dos adultos a cargo de dos hijas menores de edad. El padre de las niñas ha sufrido diversas lesiones en su tracto respiratorio como consecuencia de un accidente laboral, las que habrían derivado en varias complicaciones y numerosas intervenciones quirúrgicas; habría sido sometido a una traqueotomía y posterior colocación de una cánula interna que le provocaría dificultades para comunicarse –ya que la emisión de su voz se encontraría obstaculizada–, y que haría uso de un broncodilatador encontrándose sometido a controles para eventual cierre de traqueotomía, intervención que habría sido reprogramada.
Ambos adultos se encuentran desocupados, las problemáticas de salud del jefe de familia imposibilitaría desempeñarse laboralmente; la jefa de hogar estaría sin empleo desde marzo de 2020 a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
Los únicos ingresos del grupo familiar provendrían de la asistencia estatal.
Del informe elaborado en autos se concluye que estos ingresos serían insuficientes para cubrir sus necesidades básicas de vivienda y alimentación, que el grupo familiar carecería de una red de contención que pueda brindarle ayuda y que se encontraría en una situación de vulnerabilidad social. Asimismo el frente actor habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler de ocho mil pesos que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad establecida en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente "K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, el grupo familiar actor se halla en situación de vulnerabilidad, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación de las reglas de la Ley N° 4.036.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tienen en cuenta que el amparista no cuenta con empleo estable, atraviesa graves problemas de salud; lo que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal, sumado al actual contexto sanitario.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - ENFERMEDADES CRONICAS - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
Ambos actores se encontrarían desocupados, estando además el jefe de hogar imposibilitado de desempeñarse laboralmente debido al cuadro de su salud mientras que la jefa de hogar se encuentra sin empleo a causa del decretado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio en el contexto de la emergencia sanitaria establecida por la pandemia por COVID-19.
En consecuencia, sus únicos ingresos provendrían de la asistencia estatal; además, el grupo actor estaría siendo asistido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el programa “Familia en Situación de Calle” percibiendo el subsidio previsto en el Decreto Nº 690/06 y sus normas modificatorias, el cual resultaría insuficiente para cubrir el costo total del alojamiento, y carecería de una red de contención que pudiera brindarle ayuda. En ese sentido, la parte actora habría contraído una deuda por falta de pago de alquiler que la colocaría en una inminente situación de calle.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que los amparistas no cuentan con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata de personas que presentan serias complicaciones en su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores hasta tanto exista sentencia definitiva y firme estos autos y agregó que, en el caso de que la demandada cumpla la cautelar dispuesta mediante la inclusión del grupo amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, el subsidio otorgado deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar.
En efecto, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4736-2020-1. Autos: J. M., I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó garantizar al actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado y asimismo, dispuso que en forma alternativa, el Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.
El actor es un hombre de 62 años de edad, quien presenta “diagnostico de hipertensión arterial, diabetes y adenoma prostático”
A su vez, del informe social elaborado surge que la diabetes que padece el actor es de tipo “2”, y que a raíz de esta afección y de la referida hipertensión arterial, se le habría indicado un tratamiento medicamentoso y un plan alimentario adecuado para su salud, cuyo costo no alcanzaría a cubrir por cuestiones económicas.
Respecto de la situación económica y ocupacional del amparista, se informó que habitualmente desempeñaba tareas de cuidado de adultos mayores y de personas con padecimientos de salud, pero que al decretarse el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio habría tenido que interrumpir aquella actividad.
Además, realizaba reparaciones de electrodomésticos, pero que debido a un incendio acontecido en el lugar donde residía, perdió –además de todas sus pertenencias– sus herramientas y diversos artefactos, de manera que no habría podido continuar con su trabajo.
Por tales motivos, el actor no contaría recursos económicos propios suficientes para afrontar el costo de sus necesidades básicas; a su vez carece de una red de contención familiar que pueda brindarle asistencia económica por lo que se concluyó que el peticionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12 del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó garantizar al actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado y asimismo, dispuso que en forma alternativa, el Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó garantizar al actor la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y, asimismo, dispuso que en forma alternativa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente, como la provisión directa de la dieta exigida, siempre que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 12 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, el recurrente circunscribe su crítica en sostener que la medida cautelar dictada pretende modificar los términos de la normativa vigente en materia del Programa Ciudadanía Porteña.
La orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha invocado, menos aún acreditado, que la obligación a su cargo exceda, en el caso y conforme la prueba obrante en autos, las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Al respecto, frente a los padecimientos del actor, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Conforme surge del informe técnico nutricional de autos, el amparista es una persona de 62 años de edad, y padece diversas afecciones (Diabetes Mellitus tipo 2 - Hipertensión arterial - Obesidad Grado II o Leve) por lo que se le habría prescripto un “Régimen Hipocalórico Hiposódico reducido en glúcidos simples”, cuyo costo mensual ascendería a la suma de: $ 7.650 (siete mil seiscientos cincuenta pesos).
Además, en el referido informe se concluyó que el actor no contaba con los ingresos suficientes para cubrir el plan alimentario indicado.
Ello así, atento que la parte actora no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial, corresponde tener por configurado" prima facie" el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó garantizar al actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado y asimismo, dispuso que en forma alternativa, el Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho en función de las circunstancias del caso por lo que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
El actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico aplicable y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4.036.
En el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tienen en cuenta que el amparista no cuenta con empleo estable, atraviesa diversos problemas de salud, sumado al actual contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó garantizar al actor la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y, asimismo, dispuso que en forma alternativa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente, como la provisión directa de la dieta exigida, siempre que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 12 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, os argumentos introducidos por la demandada, en su expresión de agravios, no logran demostrar la inexistencia de la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, por lo que en este estado inicial del proceso, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requiere de la asistencia estatal.
De las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que el actor no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
La tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó garantizar al actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado y asimismo, dispuso que en forma alternativa, el Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, en el contexto socioeconómico donde se encuentra inmerso el actor, es posible establecer que éste no contaría con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna y a su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Fácil resulta concluir entonces que, a la luz del panorama apuntado, las personas cuyas vidas discurren en semejante condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna y una adecuada alimentación que garantice su salud, así como también la vida.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar y la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
Ello así, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna y a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al actor –, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda y a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4753-2020-1. Autos: S., F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social de la actora, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan a la amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por la actora.
En efecto, surge que la amparista fue sometida a un tratamiento oncológico; ante tal cuadro de situación, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, se advierte que su pretensión cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.
La ilegitimidad e irrazonabilidad invocada por la actora se configuraría por la exclusión del sector pasivo del régimen garantizado para quienes se encuentran en actividad.
Con relación al peligro en la demora, cabe señalar que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, la amparista podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada con los prestadores con los que se ha venido atendiendo.
En atención al compromiso del derecho a la salud que ello importaría, cabe entender que éste requisito también se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111772-2021-1. Autos: L., V. P. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PERICIA MEDICA - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias y de los elementos básicos de higiene personal de la actora, y a brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, que la amparista es una mujer sola de 49 años de edad, desempleada, sin red de contención social y con diversos problemas de salud.
Señaló que a los 25 años de edad comenzó con el proceso de adecuación corporal a su identidad de género autopercibida y que, al no contar con los recursos médicos suficientes, accedió a realizarse intervenciones mamarias de forma precaria sin ningún tipo de control ni seguimiento médico.
Asimismo, señaló que no tuvo posibilidades de insertarse en el mercado formal e informal de trabajo y comenzó a ejercer la prostitución como una forma de obtener recursos económicos para solventar sus gastos personales.
Agregó que padecía diabetes tipo II, obesidad mórbida, daño renal incipiente, artrosis de columna lumbar y rodilla y desprendimiento de silicona industrial por todo el organismo.
Según surge del informe socioambiental obrante en la causa, el Licenciado en trabajo social precisó que la criticidad en la que se encuentra la actora sanitaria se traduce en la imposibilidad de movilizarse de manera autónoma y que se encuentra postrada la mayor parte del día, dada la falta de asistencia. Así consideró como necesaria y urgente la intervención del Estado local, en cuanto a la asistencia alimentaria ya que la amparista es una persona de alto riesgo por las distintas problemáticas de salud que padece (presión arterial, obesidad mórbida, desprendimiento de silicona industrial por todo el organismo, diabetes tipo II y artrosis de columna) que requiere de un dieta estricta que alto valor económico, sin la cual su salud seguirá deteriorándose significativamente.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8443-2020-1. Autos: M. C., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias y de los elementos básicos de higiene personal de la actora, y a brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
La amparista es una mujer trans sola de 49 años de edad, desempleada, sin red de contención social, víctima de violencia de género y con diversos problemas de salud.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar que le pueda brindar apoyo económico prolongado, como de una fuente de ingresos suficiente para acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de la demandante.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Ello así, corresponde tener por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8443-2020-1. Autos: M. C., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - ENFERMEDADES CRONICAS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
Del informe social acompañado se desprende que en el año 2017 fue intervenida quirúrgicamente por lo que sigue un tratamiento medicamentoso y una dieta especial.; sin embargo el Hospital donde se atiende no le entrega los medicamentos necesarios y le resulta dificultoso cumplir con la dieta indicada, debido a su situación económica.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - PRESTACION ALIMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En tal contexto, del que en especial debe ponderarse el cuadro de salud que aqueja a la amparista, el derecho que "ab initio" asistiría a la parte actora es a que la accionada le brinde alojamiento (conforme Ley N°4.036 y concordantes del ordenamiento jurídico).
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, Ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Así, cabe recordar que el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/04/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036).
Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, y con respecto a su situación sanitaria, de acuerdo con lo que se desprende de los certificados médicos e informe nutricional acompañados, el amparista es un paciente inmunocomprometido por H.I.V. (en tratamiento farmacológico con retrovirales) y que, a raíz de dicha afección, ha sufrido una pérdida significativa de peso, incluso “se observa también la presencia de pérdida de masa muscular severa…”, por lo que debe seguir una dieta hipercalórica e hiperproteica.
En cuanto a su situación nutricional, se indicó que el peticionario padecía de bajo peso y, en consecuencia, requería un plan de alimentación hipercalórico e hiperproteico de cuatro comidas y dos colaciones. También se informó que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias del actor ascendía, al tiempo en que fue confeccionado, a la suma de $13.100.
Con relación a sus ingresos económicos y situación ocupacional, el informe social acompañado da cuenta de que el amparista se encuentra desempleado, información que corrobora lo relatado en el informe nutricional.
En otro orden, se consignó que el peticionario, al momento de iniciar la presentes actuaciones, percibía la suma $5.300 mensuales como beneficiario del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y la suma $8.000 en concepto de subsidio habitacional; que asiste a comedores de lunes a sábados y retira almuerzos; que antes de la pandemia trabajaba de modo informal en un centro de estética, actualmente, realiza esporádicamente algún reemplazo en un local de venta de comida.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo.
El Gobierno demandado omitió indicar qué significado asigna a las previsiones de la Ley Nº 1.878 y del Decreto Nº 249/14. Nótese que el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Al respecto, frente a los padecimientos del actor –paciente inmunocomprometido por H.I.V. y con pérdida significativa del peso-, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: autos ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°10.705/14, 04/03/15. Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.
En consecuencia, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud del actor, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que mantuviera al grupo familiar amparista en el Programa “Ciudadanía Porteña, Con todo Derecho”, en tanto persistiera su situación de vulnerabilidad y dispuso que el monto que debía otorgarle no podría ser inferior a la Canasta Básica de Alimentos (del INDEC).
De la documentación acompañada se desprende que la actora se encuentra sola al cuidado de sus hijos menores (de 16, 14, 10, 8 y 6 años) y acompañó acta de defunción del padre de los niños de junio del 2020.
Reside en una casa que le presta su madre en una villa de la Ciudad. Según el informe socioambiental dicha vivienda la comparte con sus cuatro hermanos y una sobrina. La actora alegó que la convivencia con sus hermanos se torna insostenible ya que dos de ellos presentan consumo problemático de alcohol y la amenazan continuamente con echarla del inmueble.
Si bien manifestó ser titular del beneficio Ciudadanía Porteña, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Del informe nutricional acompañado se desprende que el grupo familiar actor requiere una dieta especial cuyo costo en el mes referido se estimaba en setenta y un mil veinte pesos ($71.020) mensuales.
Asimismo, de los informes obrantes en la causa se desprende que la actora es el único sostén económico-familiar, desempeña su trabajo en una cooperativa de barrido de calles (percibe $11.400) y cobra el salario social complementario otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación ($8.400).
Por último, uno de sus hijos padece asma crónica y otro realiza sesiones de fonoaudiología.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora, que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4436-2020-0. Autos: H. M., E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada.
El actor, quien se desempeña como enfermero franquero en un Hospital Público de la Ciudad, promovió demanda de amparo a fin de que se ordene a su empleador que le reconozca la justificación de las inasistencias de conformidad con el Decreto Nº 147/2020. Solicitó el dictado de una medida cautelar argumentando que padece una enfermedad respiratoria crónica y/o cardíaca a partir de sus antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar con secuelas, que lo encuadrarían como paciente de riesgo en orden a dispensarlo de su deber de asistencia al hospital en el que se desempeña; que la Administración le había suspendido el pago de haberes; y que se encontraría atravesando un cuadro de depresión que le impediría prestar tareas.
En la regulación aplicable al caso –Decreto Nº 147/2020, Decreto Nº 120/2021 y Resolución Nº 2600/2021-, se estableció la regla que señala que el personal del subsistema público de salud que hubiera completado el esquema de vacunación destinado a generar inmunidad contra el COVID-19 debía reintegrarse a sus tareas presenciales transcurridos 14 días de ello.
A su vez, quienes se encontraban alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 (grupos de riesgo), una vez transcurrido el plazo señalado desde la vacunación completa, únicamente podían mantener la excepción al deber de asistencia si demostraban hallarse comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, es decir: personas inmunosuprimidas y pacientes trasplantados en determinadas condiciones.
Ahora bien, en la resolución recurrida se dispuso la evaluación médica del actor para que se elabore un informe pormenorizado y actualizado de su estado de salud físico y psíquico, indicando si se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral. Ello, teniendo en cuenta la documentación, informes y certificados médicos adjuntados a estos obrados, que refieren a patologías vinculadas a los incisos a) y b) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, extremos que -una vez completo el referido esquema de vacunas (como es el caso del actor)- no constituyen causales de excusación vigentes a los efectos de definir el deber de concurrencia al lugar de trabajo.
Así las cosas, cabe concluir en que la medida dispuesta en términos precautelares no resultaría conducente -en este estado larval del proceso- a fin de contribuir al examen cautelar vinculado con la justificación de las inasistencias en las que habría incurrido el amparista durante el periodo en cuestión, en función de la normativa en la que habría quedado enmarcado el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al grupo familiar actor un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme (plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente).
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y su hijo de 16 años que residen en una casa ubicada en la Provincia de Buenos Aires y en el mes de marzo del corriente abonaba veinticuatro mil pesos ($24.000) en concepto de canon locativo.
La actora indicó que desde enero del 2020 se encuentra incluida en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que solicitó el aumento del subsidio, pero que la Administración guardó silencio. Dicho subsidio fue elevado en el marco de la medida cautelar concedida en autos.
Del informe social elaborado surge que sus ingresos se componen de lo percibido por la venta de latas por kilo y del beneficio dispuesto por el programa “Ciudadanía Porteña”. Agregó que asisten a comedores.
Relató que padece de anemia del mediterráneo, trombosis portal, diabetes y cirrosis como consecuencia de haber contraído Hepatitis C luego de una transfusión sanguínea. En cuanto a su hijo, señaló que gozaba de buena salud pero que padece asma desde la niñez.
En efecto, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3.706 y más tarde por la N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206436-2021-0. Autos: P. F., L. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUIDADO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al grupo familiar actor un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme (plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente).
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Del informe socio ambiental acompañado por la Defensoría Oficia surge que la amparista, sus hijos y su pareja residen en dos habitaciones de un hotel de esta Ciudad. El baño y la cocina son de uso compartidos con las demás familias que allí viven. El valor mensual total que abonan es de veinticuatro mil pesos ($24.000) y de ese monto afrontan dieciséis mil pesos ($16.000) con lo percibido del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Además, informó que recibe dos mil ochocientos pesos ($2800) en concepto de Asignación Universal por Hijo/a.
El amparista padecería de plejía faciobraquiocrural izquierda y síndrome convulsivo como secuelas de un accidente de tránsito, se encuentra en rehabilitación domiciliaria y bajo control médico.
La amparista informó que destina la mayor parte de su tiempo al cuidado de su pareja quien depende su asistencia. Afirmó que esa situación la limita en sus posibilidades de insertarse laboralmente. Señaló que realiza trabajos de limpieza en el hotel donde viven y en una casa particular.
Expuso que su pareja cobra catorce mil pesos ($14.000) de una jubilación por invalidez.
Asimismo, señaló que uno de sus hijos trabaja en una carnicería tres veces por semana y con sus ingresos, que desconoce, afronta sus propios gastos.
Ello así, dado que el grupo familiar actor no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37749-2018-0. Autos: M., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
En efecto, la actora tuvo oportunidad de demostrar que sus inasistencias se encontraban justificadas. Dichas oportunidades acontecieron al momento de presentar descargo, de interponer recursos administrativos e incluso el de revisión en tratamiento. Sin embargo, ningún elemento consta en el expediente que permita individualizar y justificar alguna/s o todas las inasistencias imputadas.
De la prueba testimonial de autos surge que la actora tenía una hija menor con problemas de salud y que su suegra presentaba también problemas de esa índole. Ahora bien, ninguno de los testigos logra acreditar que en virtud de todo ello, la actora se haya ausentado en los días que puntualmente se le imputan como injustificados.
Similar escenario acontece con los informes presentados por el Centro de Enfermedades Respiratorias en el que constan los datos de la historia clínica de la hija menor, pero con relación a un periodo posterior al de las faltas imputadas.
Ello así, la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, acreditando que sus faltas efectivamente se encontraban justificadas; sin embargo, los elementos de prueba traídos no son idóneos para justificar los extremos por ella planteados.
No surge, de ninguno de los certificados traídos como prueba, que alguno de los días donde la actora estuvo ausente haya asistido a algún nosocomio por ella o por su hija y que ameritaran la justificación de la ausencia en su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
La actora sostiene la nulidad del acto segregativo invocando las disposiciones del el art. 68 del Convenio Colectivo de Trabajo, así concluye que los 16 días de inasistencias por los cuales se dispuso su cesantía están justificados dentro del período de ley, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado.
Sin embargo, no surge de autos que la Administración, al momento de disponer la cesantía, haya actuado fuera del marco regulatorio vigente sino todo lo contrario: corroboró la existencia de inasistencias injustificadas, aseguró el derecho de defensa de la agente al permitir la realización del descargo y, frente a la falta de justificación de aquellas, aplicó la sanción prevista para el caso, de manera que no se vislumbra ningún vicio en el dictado del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, surge de autos que la parte actora se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformada por la amparista quien se encuentra sola a cargo de cuatro menores.
Del informe socio ambiental agregado en autos surge, que el grupo familiar actor se aloja en una habitación de hotel de esta Ciudad por el que abona la suma de $32.000 mensuales.
Del informe surge que uno de sus hijos presenta dificultades de aprendizaje pero que, atento a las dificultades económicas, a la inestabilidad habitacional y a su embarazo de riesgo no pudo continuar con su tratamiento, motivo por el cual se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En el último informe socio ambiental practicado, la amparista se “mostró angustiada” por uno de sus hijos que padece de adicciones al paco, marihuana y cocaína. Si bien se encontraría bajo tratamiento, la amparista manifestó no pude contener a su hijo ya que en varias ocasiones hizo fuga de hogar y que está intentando por todos los medios que intervenga un Juez ya que su hijo por decisión propia no realizara el tratamiento en adiciones.
Relató que por dicho motivo tuvo conflictos con la ley penal y que ello implicó su institucionalización en diferentes ocasiones.
Por último, se advierte que la amparista también presentaría consumo problemático de sustancias psicoadictivas desde su adolescencia por lo cual habría realizado diversos tratamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que aumentara el monto que entrega al amparista a través del Programa “Ciudadanía Porteña” o del programa que lo complementara o sustituyera en el futuro, a diecinueve mil quinientos pesos ($19 500) mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que a su vez satisfaga el Plan de Alimentación prescripto por sus médicos.
En efecto, el actor reside en una habitación de un hotel familiar cuyo alquiler abona con el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº690/06.
Actualmente se encuentra desempleado. Sus ingresos se encuentran compuestos por el subsidio habitacional, el beneficio obtenido por el programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” y una Pensión no Contributiva.
Sostuvo que no asistió a instituciones educativas, que aprendió a leer un poco en la calle y que no sabe escribir.
De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el amparista presenta problemas psiquiátricos, por lo que se encuentra realizando un tratamiento, padece de problemas cardíacos y esta medicado por esas dos afecciones.
Del informe nutricional elaborado en autos se desprende que el monto estimado para la dieta del actor asciende a diecinueve mil quinientos pesos ($19 500).
Ello así, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 338483/2022-1. Autos: Á. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que aumentara el monto que entrega al amparista a través del Programa “Ciudadanía Porteña” o del programa que lo complementara o sustituyera en el futuro, a diecinueve mil quinientos pesos ($19 500) mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que a su vez satisfaga el Plan de Alimentación prescripto por sus médicos.
En efecto, el actor es beneficiario del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y manifestó que el monto percibido resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades alimentarias. Alegó que sus ingresos se componen con el subsidio habitacional y una pensión no contributiva.
Refirió que padece trastornos psiquiátricos y problemas en el corazón y que se encuentra medicado.
Los derechos económicos y sociales en cuanto derechos de prestación no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es el Legislador quien concreta y perfecciona la prestación.
En este sentido el artículo 8 de la Ley Nº1878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio “Ciudadanía porteña, con todo derecho”, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, adolescentes y su grupo familiar, y la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
Por otra parte el artículo 8 de la Ley 4036 establece que “El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo remplace”.
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
La estimación realizada por la Defensoría no se ajusta a ningún parámetro normativo vigente.
Cabe poner en resalto que al momento de iniciar la demanda el amparista percibía asistencia estatal en materia habitacional, alimentaria, de salud, además de ser beneficiario de una pensión.
En tales condiciones y frente a los elementos reunidos en el expediente no es posible juzgar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 338483/2022-1. Autos: Á. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXTRANJEROS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está constituido por la actora a cargo de sus 3 hijas de dieciséis (16), catorce (14), seis (6) y cinco (5) años de edad; quienes conviven con la pareja de la actora y progenitor de las niñas.
De los informes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa surge que la actora nació en un país limítrofe donde viven sus padres y un hijo mayor que tuvo con una pareja anterior. En ese marco, recordó haber padecido violencia física por parte de su hermano mayor, lo que motivó que a sus 13 años dejara el hogar familiar.
Luego de un tiempo en el que junto a su conviviente se dedicaron a trabajar en la siembra, nació su segunda hija, y debido a sus problemas de salud se mudaron a la Ciudad para que pudiese tener acceso a una mejor atención médica.
Relató que si bien el lugar donde residían no tenía las condiciones necesarias para la vida cotidiana y menos aún para un desarrollo sano de su hija (que padece una enfermedad crónica), todo el grupo familiar pernoctaba en el mismo espacio. Por dicha vivienda abonaba cincuenta mil pesos ($50.000) de alquiler, cinco mil pesos ($5.000) aproximados de gastos mensual para cubrir los servicios básico, mientras que la ayuda estatal era de diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que no le alcanzaba para cubrirlo en su totalidad y que, por lo tanto, el dueño le exigió el abono de la totalidad bajo amenaza de desalojo.
Sobre dicho aspecto, agregó que le resultaba muy dificultoso encontrar una vivienda en condiciones y que quisieran alquilársela; y manifestó haber realizado los trámites en el Instituto de la Vivienda de Ciudad (IVC) para acceder a una vivienda propia.
En cuanto a la situación económica, toda vez que se encuentra dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijas la actora se encuentra sin trabajo remunerado fuera del hogar y no cuenta con ingresos, pero que cuando tiene tiempo, generalmente por las noches, vende comida.
Expuso que los ingresos del hogar son los que percibe su pareja por el que percibe aproximadamente $15.000 por quincena; el subsidio del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo a través del cual accede a $17.000 que se destinan exclusivamente a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene personal; la Pensión No Contributiva por Discapacidad de la cual es beneficiara y el subsidio del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle de $19.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Una de las hijas de la actora padece de tuberculosis multirresistente en tratamiento y que tiene secuelas renales que se encuentran en evaluación, como también físicas y emocionales.
Al respecto, refirió que la médica infectóloga indicó que la niña requiere condiciones habitacionales con ambientes “ventilados, higiénicos e iluminados”.
Otra de sus hijas cuenta con certificado de discapacidad, aludió que su diagnóstico es mucopolisacaridosis tipo VI, con cardiopatías y problemas motores asociados. Debido a ello, indicó que recibe tratamiento de reemplazo enzimático endovenoso de manera semanal durante 3 a 5 horas y otras medicaciones, que desde enero de 2020 se realizan bajo la modalidad de infusiones domiciliarias, que son cubiertas por la Obra Social de su pareja aunque en varias ocasiones no incluyeron los traslados.
También obra en los autos principales un certificado del cual se desprende que la niña se encuentra internada en terapia intensiva pediátrica y que inició trámites para internación domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
Cabe mencionar que la evolución de los eventos relacionados con la pandemia ocasionada por el Covid-19 generó una inestabilidad que obligó a la revisión permanente de las medidas implementadas.
Ciertamente, la dinámica presentada por la pandemia ocasionó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, al tiempo que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; tales modificaciones, a su vez, fueron el resultado de la ponderación realizada por expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente consideraron el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.
En efecto, la confirmación de que el escenario se alteró y evolucionó con el transcurso del tiempo se desprende de las propias normas dictadas tanto a nivel nacional como en el ámbito local, pues corroboran que la modificación estuvo ligada a los nuevos datos y directivas establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y otras autoridades competentes, así como a las autoridades de aplicación en la situación de la pandemia de Covid-19.
Asimismo, no puede soslayarse que en este tipo de juicios debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. CSJN en “Franco, Carlos Hernán s/ recurso de amparo”, sentencia del 19/05/1988, Fallos, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
Cabe recordar que aquella se desempeñaba como trabajadora social en el servicio de guardia de un hospital público (24 horas los días martes) y que adujo que debido a su condición de salud estuvo dispensada de prestar tareas entre el 19 de marzo de 2020 y el 27 de mayo de 2021.
En cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa, el Gobierno local ofreció a la actora trabajar en la División Servicio Social del nosocomio, atento el ñugar donde reside la actora, las partes acordaron que las tareas presenciales serían de ocho (8) horas los días jueves y que el resto hasta completar las veinticuatro (24) horas se harían de manera virtual.
Finalmente, en línea con esa decisión, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo disponiendo que la asignación de tareas presenciales respecto de la actora fuese en un lugar con baja circulación viral.
Ello no obstante, de lo hasta aquí expuesto se advierte que –en la actualidad– la normativa nacional y local no contemplan excepciones a la presencialidad respecto de actividades esenciales para situaciones como la de la actora.
En efecto, desde la perspectiva que brinda la normativa se advierte que las tareas que la actora tenía asignadas en el área de guardia del nosocomio fueron consideradas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19 (cfr. Dec. Nº 147/2020); aunado a lo anterior se observa que si bien –en un primer momento– se consideró que las personas con enfermedades crónicas como la actora se encontraban dentro del grupo de riesgo (Res. Nº 622/ SSGRH/2020) y, por lo tanto, tenían la posibilidad de prestar transitoriamente sus servicios de forma remota (art. 4, del Dec. Nº 147/2020), el devenir de la pandemia llevo a la modificación de tales criterios en función del acceso del personal al esquema de vacunación y de la nueva definición de los grupos de riesgo (Dec. Nº 10/2021 y Res. Nº 2600/SSGRH/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
La dinámica propia de la pandemia impide afirmar que el contexto que se presenta en la actualidad permanecerá inalterable, circunstancia que justifica la transitoriedad de las medidas implementadas a través de la normativa dictada.
Siendo ello así cabe considerar, de igual modo, que la vigencia de la resolución adoptada en la instancia de grado que viene cuestionada se encuentra ligada a que se mantenga la situación de la actora y en la medida en que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado perduren. Si bien el escenario excepcional ocasionado por la pandemia impone mantener e intensificar la aplicación de toda medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de quienes en razón de sus labores se encuentran expuestos al contagio del virus Covid-19, no puede soslayarse la necesidad de la Administración de contar con el personal suficiente para asegurar la correcta prestación de los servicios.
Cabe señalar el avance de las coberturas de vacunación verificado, que en virtud de las leyes nacionales que declararon la vacunación de interés nacional y como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, como así también de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el Covid-19 (N° 27.491 y 27.573), el Estado Nacional lleva a cabo un plan de vacunación.
En este contexto, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución N° 2883-APN-MS/2020 que aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” (BO N° 34551, del 30/12/2020), que establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, que procura ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a una mayor cantidad de personas. Como consecuencia de ello, en la Ciudad de Buenos Aires se aplica el segundo refuerzo a quienes tengan dosis de refuerzo e integren los grupos priorizados; esto abarca a las personas inmunocomprometidas, personal estratégico (trabajadores de salud, educación y seguridad) y mayores de 50 años.
De tal modo, no resulta posible –en el momento actual y conforme los elementos de juicio disponibles– afirmar la presencia de los extremos ponderados al momento del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19 - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica acerca de que la resolución implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que este tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que otorgara a la actora la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos acordes a su estado de salud, y al plan alimentario elaborado por los profesionales que la atienden, a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o el que lo reemplazara, hasta tanto superara la emergencia alimentaria que atraviesa.
De la documentación acompañada en autos se desprende que la actora (66 años) fue diagnosticada con HIV y presenta hipoglucemia, hipertensión, sobrepeso entre otros, y acompañó constancias médicas de atención en el Hospital General de Agudos que le indican una dieta especial.
Reside con su hijo, mayor de edad, en un hotel de esta Ciudad. Sus ingresos además del subsidio alimentario se componen de lo percibido por una prestación previsional, el subsidio habitacional y del salario de su hijo.
Si bien era titular del beneficio del programa Ciudadanía Porteña, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Posteriormente, dicho subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar concedida en autos y confirmada por esta Sala.
Del informe nutricional acompañado se desprende que la actora requiere una dieta especial cuyo costo en septiembre del 2022 se estimaba en veintidós mil cien pesos ($22.100) mensuales.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10722-2019-0. Autos: CPM c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna y los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La parte actora se conforma de un hogar monoparental con jefatura femenina, integrado por una mujer de 34 años, que se encuentra separada del progenitor de sus hijos menores de edad.
Además, consta de los informes acompañados en autos que la actora carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales del grupo familiar; sus ingresos provienen de tareas esporádicas de limpieza, realizadas bajo la figura de la contratación; sin perjuicio de recibir una pensión no contributiva por un al que se le deduce una suma mensual por un crédito que solicitó para solventar deudas, y lo que percibe a través del Sistema Único de Asignaciones Familiares.
La amparista no cuenta con una red de contención que le permita superar la adversidad en materia habitacional que atraviesa.
Sus dos hijos cuentan con certificado de discapacidad.
A su vez, resulta de interés destacar los hechos de violencia de género e intrafamiliar vivenciados por la amparista, que resultaron en el dictado de medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-1. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge claramente que la amparista carece de una fuente de ingreso suficiente que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios de acuerdo a las necesidades del grupo familiar.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-1. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por la amparista a cargo de sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social elaborado por la licenciada en trabajo social surge que el acceso a la vivienda por parte del grupo familiar se caracterizó por la inestabilidad y precariedad, y que atravesaron situaciones de desalojo.
En dicho marco, la actora relató que se alojan en 2 habitaciones que alquilan cuyo estado es de gran deterioro, de las cuales una se utiliza como comedor y la otra como lugar de pernocte, con baño y cocina de uso compartido. Comentó que el costo mensual de aquellas es de $40.000 y que el monto que percibe a través del subsidio habitacional es de $13.000, por lo que para cubrir esa diferencia y evitar acumular una deuda, utiliza el dinero que debería estar destinado a satisfacer otras necesidades básicas. Aun así, detalló que mantenía una deuda de $40.000 con el dueño del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora carece de un empleo estable ya que el trabajo doméstico y el cuidado de sus hijos menores de edad, al no contar con una red socio afectiva que la acompañe en esas tareas, dificultan su acceso al mercado laboral.
Si bien mencionó haber realizado trabajos como empleada de limpieza por horas en el marco de la informalidad, dijo que actualmente recolecta cartón y otros residuos urbanos que vende junto a su ex pareja y padre de sus hijos, con quien dividen el dinero generado.
El grupo familiar depende de un comedor comunitario al cual concurren, de lunes a viernes, a retirar las viandas de alimentos para el almuerzo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora refirió haber cursado una problemática de adicciones, por la que hizo un tratamiento psicoterapéutico en un hospital público especializado en Salud Mental.
Acerca de la situación de consumo referida, la amparista relató que junto a su ex pareja y padre de sus hijos atravesaron un contexto de adicción problemática que no les permitió cumplir con sus responsabilidades parentales y que, por ello, en el año 2019 el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tomó una medida de protección especial, como consecuencia de la cual los niños fueron institucionalizados, pero luego reanudaron la convivencia. Tal escenario, a su vez, estuvo enmarcado en un entorno de violencia de género que la amparista expuso haber denunciado en diversas oportunidades y que llevaron a que su pareja fuese excluido del domicilio que compartían y tuviese una medida de restricción perimetral.
Las profesionales que evaluaron la situación del grupo familiar coincidieron en la necesidad de ampliar el subsidio habitacional a fin de poder brindar a los niños un espacio adecuado para el retorno a la vida familiar y, posteriormente, se concluyó que el grupo familiar carece de recursos suficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales etc. En cuanto a su situación habitacional actual, el grupo familiar vive en condiciones de hacinamiento crítico. Actualmente dependen de la intervención estatal para acceder a un alojamiento, sin embargo, el monto que percibe la amparista a través del subsidio resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la actora— de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Los antecedentes de adicción constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, fue víctima de violencia de género, se encuentra sola al cuidado de 5 niños menores de edad y que carece de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, en el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer de actualmente 54 años y su hija mayor de edad que padece una discapacidad. La amparista tiene otros cuatro hijos mayores de edad que no viven con ella.
El grupo conviviente se halla en una situación de “extrema vulnerabilidad social”.
La accionante sufre de discopatía; lordosis; colesterol alto; trombosis hemorroidal que le produce hemorragias; hernia de disco a raíz de un episodio de violencia con uno de sus hijos; tendinitis; calambres en pies y manos.
Asimismo atraviesa depresión y trastorno de ansiedad. Presenta cólicos renales, por lo cual recientemente permaneció internada; y tiene problemas en su vesícula que ameritan una intervención quirúrgica que no pudo ser todavía ejecutada por no contar con asistencia para el cuidado de su hija con discapacidad durante ese período.
Realiza tratamiento psiquiátrico a través de su cobertura de salud y se encuentra a la espera de un turno con una psicóloga sin perjuicio de haber sido atendida previamente con una psicóloga en un centro de salud público.
Relató que por muchos años estuvo implicada en el consumo problemático de alcohol (hecho que provocó que la justicia la apartara de sus hijos en varias ocasiones). Destacó que siempre intentó reponerse y cumplir las prescripciones judiciales para recuperarlos.
Sobre el particular la Licencia tratante asentó que la amparista “ha realizado tratamiento en relación a consumo problemático de alcohol y se ha recuperado, se encuentra en abstinencia desde hace 6 años”; no obstante, observó que la actora “presenta un cuadro ansioso depresivo, personalidad vulnerable y problemática reactiva a vivir en una institución”.
En el informe técnico que se acompaña en autos se asienta que la actora se encontraba muy angustiada debido a tener que permanecer alojada en un parador. Precisó que la amparista dijo: “es terrible vivir acá”; “hay días que no quiero ni vivir”
Añadió que las manifestaciones allí vertidas pretenden contribuir a que el frente actor pueda egresar del parador de modo sostenido en el tiempo.
Por eso, adujo que de otorgarse un subsidio habitacional, era “fundamental que sea por un monto que posibilite que cuenten con una habitación con baño propio”; en particular, debido a que la hija de la actora presentaba “una problemática en salud mental que aumentaba la vulnerabilidad a situaciones de violencia en caso de baño compartido con otras familias”.
Solicitó que se tomara en cuenta asimismo las dificultades de la actora para administrarse económicamente; propiciando que el pago del subsidio habitacional fuera “tutelado” y que el mismo cubriera “el monto total del alquiler de una habitación con baño propio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la hija de la actora posee Certificado Único de Discapacidad; el diagnóstico asentado es “Otros trastornos de los hábitos y de los impulsos. Retraso mental moderado”.
La joven asimismo padece cardiopatía (insuficiencia de la válvula mitral del corazón) y secuelas pulmonares a causa de una sepsis por neumococo siendo bebé y obesidad.
También, se somete a tratamiento medicamentoso.
En el último informe social presentado en autos, la amparista declaró que la situación de su hija es compleja pues se resiste a tomar la medicación indicada. Explicó que no tenía con quien dejarla toda vez que, por un lado, no contaba con la asistencia del padre de la joven (a quien calificó de persona violenta y sin interés en ocuparse de sus cuidados); y, por el otro, a sus hermanas se les dificultaba hacerlo. Sostuvo que como consecuencia de ello, debía relegar la atención de su propia salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, surge del informe socioambiental de autos que rige una restricción de acercamiento para con el progenitor de una de las hijas de la amparista quien fue víctima de abuso sexual y también de violencias perpetradas por su padre, contexto agravado por la discapacidad.
En el informe se detalla que dos de los hijos de la actora debieron ser trasladados al interior del país a fin de que residieran con su abuela paterna, habiendo sufrido en dicho ámbito situaciones de abuso por parte de la pareja de su abuela.
Ello motivó que una de sus hijas, siendo menor de edad regresara a la Ciudad de Buenos Aires, junto a una pareja que la ayudó a escapar de la casa de su abuela, donde era víctima de abuso.
Otro de sus hijos fue separado de su madre a los ocho meses y se reencontraron después de dieciséis años. Actualmente, reside con su padre.
La actora, luego, contrajo matrimonio con otra pareja que la abandonó debido a reiterados episodios conflictivos con uno de sus hijos mayores, sobre todo por el consumo problemático de sustancias padecido, habiendo estado internado en reiteradas ocasiones por ese motivo.
Al respecto, la especialista en Trabajo Social señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
La Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual en su informe sostuvo, en referencia a la actora que, “estuvo signada por la violencia desde la infancia”, proveniente de “un hogar extremadamente violento donde padecía todo tipo de maltrato”; además de padecer condiciones de pobreza y marginalidad.
En dicho documento, la experta asentó que ante “cada intento por reponerse de las violencias padecidas ha debido enfrentar diferentes contextos de vulnerabilidad, siendo la vida en calle el más elocuente”; sin perjuicio de lo cual la actora “manifestó contundentemente su negativa a regresar junto a su agresor, aun cuando ello suponga para ella y su hija la vida en el parador, cuyas condiciones de habitabilidad son descriptas con la consultante como deficientes, sobre todo en lo que atañe al cuidado de su hija”.
Sobre esas bases, concluyó que resultaba “perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de la solución habitacional”, ya que eso era “imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia”.
En ese mismo sentido, recomendó un abordaje de manera integral donde además de la vivienda se contemplen particularmente situaciones de salud que afectan al grupo familiar conviviente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, la situación de violencia y abusos padecidas por la amparista y por su hija; se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, que la actora atraviesa diversas problemáticas de salud y se encuentra a cargo de su hija que padece discapacidad y requiere especial atención y cuidados, situaciones que la excluyen del mercado formal de empleo, sumado a que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género, refuerzan la necesidad de protección, pues, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
Ello así, se configura en autos un supuesto de protección en los términos de la Ley N°4036 que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - COBERTURA ASISTENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad del frente actor debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.
En ese contexto, la situación particular descripta permite verificar que, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4036 y Nº 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el debate suscitado en estos autos no se circunscribe exclusivamente a determinar si la actora tiene derecho a exigir el reconocimiento y tutela de su derecho constitucional a una vivienda digna.
Por el contrario, las circunstancias fácticas de autos son elocuentes en demostrar que, más allá de que las pretensiones esgrimidas adquieren mayor densidad al describir las graves dificultades habitacionales que la amparista atraviesa, se trata de circunstancias que –en términos más generales– pretenden acreditar la existencia de una situación de vulnerabilidad social que ha derivado en la lesión o, mejor dicho, en la efectiva privación del goce de diversos derechos humanos.
Las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que la accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por la am parista de actualmente 54 años y su hija de 20 años, quien presenta certificado de discapacidad por trastornos en su salud mental.
De los informes sociales agregados en autos surge que las amparistas presentan serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y que además su trayectoria vital ha sido signada por un contexto de violencia intrafamiliar y doméstica que las ha tenido por víctimas.
En los informes referidos se destacó que el grupo familiar se encontraba en situación de “vulnerabilidad psico-social”, cuyos ingresos económicos eran “insuficientes para afrontar los costos de la reproducción de la vida diaria” y atravesaba una “problemática habitacional de larga data”.
Surge asimismo que la trayectoria laboral de la demandante se caracterizó por la informalidad y total precariedad, y que al inicio de la acción su estado de salud ya no le permitía continuar vendiendo productos en la vía pública como lo había hecho durante los últimos 30 años, por lo que se encontraba desempleada, excluida del mercado laboral formal e informal y sin fuentes propias de ingresos; la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó a su respecto que “su bajo nivel de instrucción, su edad y su situación de salud restringen sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral”.
De esa forma los únicos ingresos del frente actor provienen de las pensiones por viudez y discapacidad de su hija, del programa Ciudadanía Porteña destinado a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene, y del programa habitacional al que accediera –en un monto suficiente–gracias a la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, las constancias incorporadas en autos demuestran que las autoridades de la Ciudad, admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia y que, en función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y se le otorgaron las prestaciones allí previstas.
La Administración reconoció que la amparista y su grupo familiar integran aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, una vez demostrada la insuficiencia del subsidio contemplado en el Decreto N° 690/06 para hacer frente a la problemática habitacional de la amparista, las autoridades públicas rechazaron los requerimientos efectuados por la accionante a los fines de la adecuación de su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la amparista pertenece a un grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido que el grupo familiar demandante se encontraba atravesando una concreta situación de emergencia habitacional, que había derivado –a su vez– en la afectación de su derecho a una vivienda digna y adecuada.
Correlativamente, también importó admitir que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le impone específicos deberes de actuación, razón por la cual los incluyó en el programa “Atención a familias en situación de calle”.
En aparente cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la vivienda, la política habitacional desplegada por la Administración en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio habitacional por un período limitado de tiempo, que además no resultó suficiente para cubrir las necesidades habitacionales de la actora.
Luego el Gobierno declinó auxiliar adecuadamente a la accionante frente a su situación de emergencia y, asimismo, optó por no implementar ningún curso de acción ulterior destinado a asegurar el efectivo goce del derecho a la vivienda que, según había reconocido de acuerdo con su propio accionar, se encontraba vulnerado.
De este modo, –de no haber mediado la medida cautelar dictada en autos– las autoridades públicas hubieran permitido que la amparista retornara a la situación de desamparo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, surge de autos el delicado estado de salud que atraviesa la amparista quien tiene (92) años de edad y posee certificado de discapacidad del cual surge que “amputación de miembros, Hipertensión secundaria a trastornos endocrinos Anormalidades de la marcha y de la movilidad Dependencia de silla de ruedas Deformidades adquiridas de los dedos de la mano y del pie Artrosis secundaria múltiple”.
Surge de informe pericial de autos que la actora es una persona discapacitada moderada a severa no auto válida afectada de Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con diversas morbilidades ya descriptas internada en una Residencia Geriátrica por imposibilidad de contención y tratamiento domiciliario. Discapacidad que ha evolucionado haciéndose más grave con el tiempo”.
De acuerdo a lo expuesto, cabe traer al análisis a la “Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de Estados Americanos del 15 de junio de 2015 y aprobada por Ley N°27.360.
A la luz de lo allí dispuesto, el cuestionamiento efectuado por el apelante referente a que en la sentencia de grado, el A-quo omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y completamiento dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Adviértase que es una persona de más de noventa (90) años, que “presenta como enfermedad de base Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con intercurrencia de hipertensión arterial, amputación post traumática de ambos miembros inferiores, artrosis secundaria múltiple”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99, y los derechos involucrados en este proceso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora en este punto y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento respecto del agravio planteado por la actora referente al módulo identificado en la instancia de grado.
Se agravó la actora por la categoría del módulo que –a criterio del recurrente– le correspondería.
En su memorial, consideró “desacertado imponerle el límite que surge de dicha Resolución para la categoría “Modulo Hogar Permanente, Categoría A”, que es evidentemente inferior a lo que le correspondería".
Indicó que en el caso de autos, de acuerdo a la delicada situación de salud de la actora, debía establecerse –conforme surge del nomenclador- el módulo de “hogar permanente con centro de día categoría “A”.
Sin embargo, el Juez de grado resolvió ordenar a la demandada “que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A” establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución MS N° 428/99 (conforme aranceles readecuados por Resolución Conjunta N° 8/2022 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de la Nación, B.O. N° 34979, del 09/08/2022 y actualizados a la fecha del que adapta las sumas establecidas por la Resolución N° 428/99 Ministerio de Salud y Acción Social que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.
De acuerdo a ello, el valor para el módulo indicado en la instancia de grado es de pesos doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis con noventa y dos centavos ($234.406,92).
Asimismo consta en autos que la actora se encuentra en un establecimiento geriátrico que cuenta con las prestaciones que requiere cuyo valor mensual es de pesos doscientos setenta mil ($270.000).
A su vez se encuentra acreditado en autos que la demandada acreditó el pago del total.
Ello así, habida cuenta que el monto estipulado para abonar el establecimiento donde se encuentra la actora quedaría cubierta con la suma reconocida en este decisorio; deviene inoficioso analizar el cuestionamiento referente al módulo del nomenclador indicado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
A fin de evaluar el umbral mínimo del derecho en el presente caso, cabe señalar que del examen liminar de la documental allegada surge que la parte actora se se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer (41 años), que se encuentra separada y exclusivamente a cargo de su hijo menor.
Relató que luego de diversas situaciones de violencia de género, debió abandonar la relación junto a su hijo menor, el que se encuentra a su exclusivo cuidado, dado que el progenitor desatiende sus deberes familiares y alimentarios. En el marco de la causa sobre denuncia por violencia famliar se ordenó prorrogar las medidas de restricción, como la provisión de un dispositivo electrónico (botón antipánico) para garantizar la integridad física del grupo familiar actor.
A su vez, se señaló que el menor nació con ventriculomegalia megacisterna congénita (“hidrocefalia benigna”).
De la documentación acompañada surge que la amparista se encuentra fuera del mercado formal de empleo, trabajando como cuidadora y acompañante de personas mayores. Sus ingresos provienen de la ayuda estatal, dado que es titular del beneficio “Potenciar Trabajo”, así como percibe una Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar. Dichos beneficios, resultarían insuficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, no percibiendo ningún otro ingreso.
En el informe elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, surge que la amparista sufrió la pérdida de uno de sus hijos hace 4 años. Estos factores, sumados a las circunstancias de extrema necesidad que vivenció la actora, significaron una limitación en el acceso al empleo. La experta, en su informe, señala que el grupo actor “[…] atraviesa un alto grado de vulnerabilidad inquilina (la situación laboral incide de manera directa sobre esta).
Respecto a la emergencia habitacional, resta señalar el trámite de la causa por desalojo por vencimiento del contrato, que celebró una audiencia de avenimiento entre las partes, acordando que el grupo familiar de la amparista se retiraría del inmueble el día 3/6/2022. Allí también se acompaña el presupuesto para afrontar gastos de alquiler de habitación de hotel, acreditando así la extrema vulnerabilidad y emergencia en la que se encuentra el grupo familiar. Finalmente, de las constancias anejadas a la causa se desprende que la actora solicitó al GCBA la incorporación del grupo familiar al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, en virtud de la inminente situación de calle en la que se encuentra el grupo familiar; solicitud que no fue contestada.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Sentadas las premisas precedentes, en el marco regulatorio específico (mencionado por la amparista en su demanda) cabe señalar el art. 20, inc. 3°, de la ley 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la ley 1688, cuyo art. 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Cabe señalar que del examen liminar de la documental allegada surge que la parte actora se se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer (41 años), que se encuentra separada y exclusivamente a cargo de su hijo menor.
Relató que luego de diversas situaciones de violencia de género, debió abandonar la relación junto a su hijo menor, el que se encuentra a su exclusivo cuidado, dado que el progenitor desatiende sus deberes familiares y alimentarios. En el marco de la causa sobre denuncia por violencia famliar se ordenó prorrogar las medidas de restricción, como la provisión de un dispositivo electrónico (botón antipánico) para garantizar la integridad física del grupo familiar actor.
A su vez, se señaló que el menor nació con ventriculomegalia megacisterna congénita (“hidrocefalia benigna”).
De la documentación acompañada surge que la amparista se encuentra fuera del mercado formal de empleo, trabajando como cuidadora y acompañante de personas mayores. Sus ingresos provienen de la ayuda estatal, dado que es titular del beneficio “Potenciar Trabajo”, así como percibe una Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar. Dichos beneficios, resultarían insuficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, no percibiendo ningún otro ingreso.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4036; N° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta y el cuadro de salud que presenta el menor, sumado a que la actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión. A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto. En síntesis, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036). En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
Así, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688). Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, dentro de este limitado marco de conocimiento, corresponde analizar si concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
De los elementos de juicio agregados a la causa se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que ab initio asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (leyes nº 2952 y Nº 1688).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social. Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1688, 1265 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico. Así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, sin perjuicio de señalar que a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1265, 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, la prestación a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección. Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad). En el caso además la amparista ha sido víctima de violencia de género y por lo tanto tiene, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
Habiendo quedado en principio acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios. Se desprende de la documentación anejada que la parte actora se conforma por una mujer de 41 años, que se encuentra separada y exclusivamente a cargo de su hijo menor de edad, que trabaja como acompañante y cuidadora de adultos mayores, aunque no cuenta con recursos suficientes para afrontar los gastos necesarios para el cuidado del grupo familiar. Relató, en este sentido, que luego de diversas situaciones de violencia de género, abandonó la relación con el padre del menor. También remarco que su hijo se encuentra a su exclusivo cuidado, dado que el progenitor desatiende sus deberes familiares y alimentarios. En la causa por denuncia por violenci familiar se ordenó prorrogar las medidas de restricción, así como prorrogar la provisión de un dispositivo electrónico (botón pánico) para garantizar la integridad física del grupo familiar actor.
Se señaló que el menor nació con ventriculomegalia megacisterna congénita (“hidrocefalia benigna”).
Sus ingresos provienen mayormente de la ayuda estatal, dado que es titular del beneficio “Potenciar Trabajo”, así como percibe una Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar. Dichos beneficios, resultarían insuficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, no percibiendo ningún otro ingreso (v. actuación nº 1251351/2022). En el informe elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, surge que la amparista sufrió la pérdida de uno de sus hijos hace aproximadamente 4 años. La experta, en su informe, señala que el grupo actor “[…] atraviesa un alto grado de vulnerabilidad inquilina (la situación laboral incide de manera directa sobre esta).
Respecto a la emergencia habitacional, el trámite de la causa sobre desalojo por vencimiento del contrato se celebró una audiencia de avenimiento entre las partes, acordando que la amparista se retiraría del inmueble el día 3/6/2022.
Allí también se acompaña el presupuesto para afrontar gastos de alquiler de habitación de hotel, acreditando así la extrema vulnerabilidad y emergencia en la que se encuentra el grupo familiar.
Finalmente, de las constancias anejadas a la causa se desprende que la actora puso en conocimiento y solicitó al GCBA la incorporación del grupo familiar al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, en virtud de la inminente situación de calle en la que se encuentra el grupo familiar; solicitud que no habría tenido respuesta por parte del demandado.
Cabe concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna. A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Demostrade en principio la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género. Es que, frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de la documentación e informe acompañado surge claramente que la actora se encuentra desocupada, a cargo de hijo menor de edad, careciendo de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.). Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - ENFERMEDADES CRONICAS - DESEMPLEO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, ha quedado "prima facie acreditado" que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna y que la normativa local le reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La trayectoria laboral de la amparista, estuvo signada por sus patologías y si bien se ha desempeñado en diversos rubros, no logró una estabilidad en ninguno.
En la actualidad indica que su condición de salud le impide desenvolverse laboralmente, que se encuentra desocupada, imposibilitada de generar ingresos por cuenta propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - VINCULO FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y acorde a sus necesidades y dispuso que, en caso de que la efectivización de tal manda se viabilice a través de la entrega de una suma de dinero o subsidio, el monto asignado deberá ser suficiente a fin de afrontar el costo de una vivienda con tales características.
En efecto, que la actora es una mujer trans, de 50 años que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
La accionante padece de Diabetes Tipo II, por la cual se encuentra en tratamiento medicamentoso; además padece limitaciones en la vista, sufre de mareos, presión alta y dolores en las extremidades inferiores.
Es importante señalar que la actora manifestó haber vivenciado situaciones de violencia intrafamiliar en su infancia lo que provocó que abandonara su casa.
Contó que creció en un contexto de violencia, ejercida por su padre hacia su madre y que el vínculo entre sus progenitores se hallaba atravesado por consumo problemático de alcohol.
Relató que, luego de haber huido de su casa, atravesó un período de calle durante el cual, para satisfacer sus necesidades básicas ejerció la prostitución. Posteriormente comenzó a desarrollar tareas de limpieza dentro del mercado laboral informal.
Debe añadirse, además, que –tal como se desarrolló ut supra– la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana, ya que al fallecer su madre abandonó su hogar y, perdió contacto con su padre y hermanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 754355-2016-0. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - VINCULO FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y acorde a sus necesidades y dispuso que, en caso de que la efectivización de tal manda se viabilice a través de la entrega de una suma de dinero o subsidio, el monto asignado deberá ser suficiente a fin de afrontar el costo de una vivienda con tales características.
En efecto, atento que de las constancias de la causa surge que la actora padece de una enfermedad crónica cuyo tratamiento requiere de la ingesta de medicación diaria y supervisión médica (Diabetes tipo II), esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad.
La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos (American Diabetes Association. (28 de julio del año 2021). Pandemic Homelessness Hits Those with Diabetes 48 Times Harder Than Other Americans. https://diabetes.org/newsroom/press- releases/2021/pandemic-homelessness-hits-those-with-diabetes-48x-harder-than-other- americans).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 754355-2016-0. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a la demandada una multa de $ 1.000 por cada día de retardo en cumplir debidamente con la medida cautelar dictada en autos).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, señaló que la reparación de la instalación eléctrica no estaría comprendida dentro de la orden cautelar y que de tal forma no existiría ningún incumplimiento de su parte.
Cabe recordar que, la parte actora peticionó —en su demanda— que la demandada adopte las acciones conducentes para realizar en la vivienda las obras y refacciones imprescindibles de modo tal que su construcción o refacción garantice condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas.
En ese sentido, el juzgado dispuso —en lo que aquí interesa— que, a través de los organismos que correspondan, comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor.
A su vez, esta Sala —al confirmar la medida dispuesta—, ponderó la situación de salud de los amparistas, particularmente que una de las personas padece de "insuficiencia respiratoria crónica Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” y que, del informe socio-ambiental agregado en los autos principales, surge que su hija “[…] para respirar depende de oxígeno mecánico de manera permanente […]” y explicó que para dormir cuenta con un tubo de oxígeno y para trasladarse utiliza una mochila. Además refirió que cuentan con un generador eléctrico de oxígeno y comentó que su utilización sobrecarga la instalación eléctrica por lo que se ven afectados por recurrentes cortes de luz.
Del referido informe surge que el inmueble se encuentra en gran estado de deterioro.
Así, la reconstrucción ordenada deberá ser realizada en condiciones de habitabilidad adecuadas, las cuales conllevan de manera inseparable la ausencia de riesgo eléctrico para sus habitantes.
Desde esta perspectiva, las manifestaciones vertidas por el GCBA no alcanzan para tener por cumplida la requisitoria efectuada por el juzgado de primera instancia, pues la reticencia en dar cumplimiento a la manda judicial —basada en una indebida interpretación regresiva de la manda judicial—, resulta injustificada. Máxime considerando que ante la intimación cursada en el expediente principal el GCBA guardó silencio.
Así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-2. Autos: F., C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a las actoras asistencia alimentaria adecuada mediante la entrega de fondos suficientes a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” para acceder a un régimen alimentario, conforme a sus necesidades, determinadas por los especialistas tratantes.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por las actoras en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora fue diagnosticada por depresión, asma bronquial severa de larga data, hipercolesterolemia y sobrepeso, además de poseer antecedentes de cirugía de vías biliares y pancreatitis; su hija tiene antecedentes de bajo peso e hipercolesterolemia.
Las dos integrantes del grupo familiar fueron víctimas de violencia doméstica, lo que dio lugar a la medida cautelar de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento contra la pareja y padre de la hija del presentante.
Si bien ambas eran beneficiarias del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, expresaron que en septiembre de 2022 les redujeron el monto percibido y que, si bien solicitaron el aumento del subsidio, esto les fue negado.
Las actoras se encuentran desocupadas y sus ingresos se complementan de lo percibido por los trabajos de limpieza que realiza una de ellas de manera eventual.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40858-2023-1. Autos: R., M. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a las actoras asistencia alimentaria adecuada mediante la entrega de fondos suficientes a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” para acceder a un régimen alimentario, conforme a sus necesidades, determinadas por los especialistas tratantes.
En efecto, cabe tener por acreditado, el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar.
La demora en el tiempo del otorgamiento de la asistencia alimentaria requerida solo podría redundar en un empeoramiento de la salud de la parte actora, así como en la profundización de su situación de vulnerabilidad social, irreparables por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40858-2023-1. Autos: R., M. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a las actoras asistencia alimentaria adecuada mediante la entrega de fondos suficientes a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” para acceder a un régimen alimentario, conforme a sus necesidades, determinadas por los especialistas tratantes.
En efecto, cabe tener por acreditado, el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar.
La demora en el tiempo del otorgamiento de la asistencia alimentaria requerida solo podría redundar en un empeoramiento de la salud de la parte actora, así como en la profundización de su situación de vulnerabilidad social, irreparables por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40858-2023-1. Autos: R., M. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por las amparistas y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a las actoras asistencia alimentaria adecuada mediante la entrega de fondos suficientes a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” para acceder a un régimen alimentario, conforme a sus necesidades, determinadas por los especialistas tratantes.
El grupo familiar actor se compone de la amparista y su hija, ambas mayorees de edad, que residen en una vivienda heredada.
La amparista aclaró que pesa sobre su ex pareja y padre de su hija, una medida cautelar de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento.
Informó que es beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y sostuvo que el monto percibido resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades alimentarias.
Alegó que tanto ella como su hija se encuentran desempleadas y que sus ingresos provienen de los trabajos informales que realizan proporcionando un servicio de limpieza de hogares por cinco mil pesos semanales ($5000) aproximadamente.
Afirmó que padece depresión, asma, hipercolesterolemia y sobrepeso, y antecedentes de cirugía de vías biliares y pancreatitis y que su hija, tiene antecedentes de bajo peso e hipercolesterolemia. Reciben atención médica en efectores públicos.
La amparista indicó que tiene título terciario completo en la carrera de informática, y que su hija está finalizando una Tecnicatura Universitaria, participa de en una Orquesta Sinfónica y que es beneficiaria del programa “Potenciar Trabajo”.
En efecto, los artículos 8 de la Ley Nº1878 y 8 de la Ley Nº4036 son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
La estimación realizada por la Defensoría no se ajusta a ningún parámetro normativo vigente. Es inadmisible que el monto del beneficio quede sujeto a la estimación realizada por la propia parte actora.
Tal como surge del relato de la demanda, las coactoras percibían asistencia estatal en materia alimentaria y de salud.
En tales condiciones y frente a los elementos reunidos en el expediente no es posible advertir una conducta de la demandada manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40858-2023-1. Autos: R., M. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad). Además, el caso involucra los derechos de una persona que ha sido víctima de violencia de género, por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Cabe señalar que los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 CN, gozan de jerarquía constitucional.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
En dicha oportunidad se explicó que si bien la actora efectivamente era propietaria de ese inmueble se trataba de una construcción precaria de escasas dimensiones, que fue adquirida con ayuda de familiares residentes de dicha provincia, pero en la que nunca residió y encuentra usurpada por terceros.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata – como en el caso de la actora– de personas que presentan complicaciones en su estado de salud, y además ha sido víctima de violencia de género.
Demostrada entonces la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, en la documentación e informe antes citados se menciona que la actora se encuentra desempleada y carece de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda para su grupo familiar por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del GCBA, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la actora frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación del GCBA y confirmar la decisión de grado en tanto ordenó que se le asignen al grupo actor fondos “suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado”, especificándose que en el pago se deberá contemplar el monto necesario para afrontar el pago de la deuda eventualmente generada en tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
Cabe mencionar que la actora ha acreditado ser portadora de HIV, encontrándose en tratamiento por dicha enfermedad en un nosocomio local. Sin lugar a dudas, esta circunstancia profundiza su condición de vulnerabilidad.
Esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad. La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Así, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
En efecto, corresponde que se garantice a la amparista las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688), que deberán contemplar el monto de la deuda eventualmente contraída en concepto alquiler del lugar donde habitan.
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el amparista es un hombre de cincuenta y seis (56) años que conforma un hogar del tipo unipersonal y “no tiene familiares con los que se vincule”.
El actor presenta certificado de discapacidad; asimismo contrajo Covid-19 y debió ser internado de urgencia por presentar dificultades pulmonares. Asimismo, manifestó que, a causa de ello, padece de secuelas severas en las vías respiratorias. Por otra parte, agregó que presenta otras afecciones, tales como hipertensión arterial, gastritis, hemorroides, disminución en la visión por cataratas y problemas de audición. Finalmente, mencionó que en el año 2012 recibió un trasplante de riñón a causa de una insuficiencia renal crónica que lo llevó a dializarse durante 20 años.
Consecuencia de dicha intervención debe recibir una alimentación controlada en proteínas y sodio para cuidar su riñón.
Del informe nutricional agregado en autos surge que “para garantizar el acceso a los alimentos adecuado acorde a la edad y estado de salud del amparista se estima un costo mensual de $ 27.500:

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el actor se encuentra desempleado y que presenta dificultades para insertarse en el mercado laboral a causa de su situación de salud.
En cuanto a sus ingresos, indicó que obtiene veintidós mil ($22.000) pesos provenientes de una pensión por discapacidad, siete mil ($7.000) pesos en concepto de subsidio por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y trece mil ($13.000) en virtud del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Por otra parte, acerca de su situación habitacional, relató que siempre se caracterizó por la inestabilidad. Al respecto, destacó que atravesó una situación de calle hasta que fue alojado en la red de hogares durante cuatro años.
Informó que en la actualidad reside en el Hotel por el que abonar la suma de veintiún mil ($21.000) pesos en concepto de canon locativo. Al respecto debe señalarse que al momento de iniciarse la presente acción el amparista tenía una deuda de $24.000 pesos con el hotel donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, del informe social de autos surge que la situación del actor es de extrema vulnerabilidad socioeconómica y de salud, por lo que solicitó a la demandada que arbitre los medios necesarios para que el actor pueda seguir residiendo donde vive de manera estable.
La situación particular del amparista permite verificar que, en principio, éste se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, en materia habitacional es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N°4036.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho reclamado no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que el amparista presenta una discapacidad y atraviesa diversos problemas de salud que lo excluyen del mercado laboral y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Ello así, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que el actor no cuenta -al momento - con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, es dable concluir que, prima facie, de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que el actor no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
En este punto, conviene recordar que la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora ya ha sido analizada por la demandada toda vez que fue incorporado a distinto programas asistenciales.
Resta agregar que, conforme surge del marco legal aplicable, la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.
Finalmente, cabe reiterar que la solución adoptada, se mantendrá mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor de acuerdo a la documental arrimada a la causa.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del amparista y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, atento que el actor es una persona con discapacidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...". De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (artículo 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la amparista es una mujer de sesenta y un (61) años de edad, que al inicio de la acción se encontraba sola sin una red de contención.
Del informe social de autos surge que la amparista desde hace pocos meses reside en una vivienda junto a su hija y su nieto, dado que se vio en la obligación de abandonar el sitio donde residía.
Menciona que el monto del subsidio habitacional que reside es insuficiente para afrontar el costo del alquiler de su vivienda.
También señala que, se encuentra excluida del mercado laboral formal, aludiendo que desde hace poco percibe el haber jubilatorio mínimo.
A su vez, en relación con su estado de salud, surge del mencionado informe y de las constancias médicas acompañadas que, la actora padece de psoriasis nerviosa, anorexia nerviosa, enfermedad obstructiva pulmonar crónica (EPOC), un tumor en el sacro. Asimismo, como antecedentes, señalan que ha sido intervenida quirúrgicamente de la vista, que sufre de problemas en la columna y, que tiene el tabique fracturado en dos partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-0. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de cuarenta y un (41) años, que se encuentra a cargo de sus tres (3) hijos menores de edad y que tiene otro hijo de 18 años.
Del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social surge que el grupo familiar actor reside en un inmueble que cuenta con un cuarto, que utilizan todos sus hijos, cocina, baño, living comedor, terraza y una habitación que readapto para su uso personal en la terraza, por el cual abona un canon locativo por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) de los cuales cubre ocho mil pesos ($8.000) con el dinero que recibe en concepto del “Programa Atención Para Familias en Situación de Calle”. Asimismo, manifiesta que no ha podido llegar a un acuerdo con los propietarios del lugar y que ha intensificado la búsqueda para poder mudarse, pero hasta el momento no ha encontrado nada. Por último, informa que no cuenta con un contrato vigente, dado que no pudo renovarlo.
Respecto a su situación económica, la actora indicó que previo al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio realizaba de forma particular trabajos de manicura. En esa línea, manifestó que actualmente carece de ingresos autogenerados, que vende remeras de manera informal a conocidos y otras veces en la vía pública y que lentamente está retomando el trabajo como manicura y pedicura.
Por último, informa que se encuentra afiliada en el programa Sumar – dependiente del Ministerio de Salud de la Nación- que promueve el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud para la población que no posee cobertura formal de salud y que uno de sus hijos presentaría asma crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155465-2020-0. Autos: P. D., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó presentar una propuesta para brindarle a la actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación, con la asistencia que le brindan las leyes señaladas en su pronunciamiento y con especial énfasis en la Ley Nº1688.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
El mismo se encuentra compuesto por la amparista, su pareja y sus dos hijas menores de edad. Residen en un departamento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y abonaba en enero del corriente veintisiete mil quinientos pesos ($27 500) mensuales de alquiler.
El grupo familiar se mudó de la vivienda en la que residía con anterioridad, como consecuencia de un proceso de desalojo. En virtud de dicha situación, la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad una solución habitacional teniendo en cuenta el inminente desalojo, petición que no fue concedida por la administración.
Del informe acompañado en autos surge que la actora trabaja tres veces por semana como empleada doméstica, se desempeña en otros oficios y participa en una cooperativa. Asimismo, se desprende que su pareja es ayudante de albañil y realiza trabajos sin relación de dependencia.
La actora mencionó que fue víctima de violencia de género por parte del padre de una de sus hijas.
Señaló que padece problemas en la columna por presentar una desviación y que una de sus hijas sufre de bulimia y anorexia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15435-2019-0. Autos: G.M.L.S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
En efecto, no pueden pasarse por alto las necesidades invocadas por la denunciante referidas a la obtención de un servicio que le permita comunicarse incluso ante interrupciones en la provisión del servicio de energía eléctrica en atención al estado de salud de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, hay suficientes razones para concluir que la empresa se había comprometido a brindar el servicio de telefonía fija por cable y no por un medio alternativo, como la tecnología inalámbrica o “LEC”.
También resulta lógico que así lo hiciera, en atención a la delicada situación familiar informada y demostrada por la denunciante que tornaría necesaria la provisión de un servicio no susceptible de ser interrumpido por cortes de energía eléctrica.
Las alegaciones vertidas por la sancionada en punto a su presunta potestad de determinar los medios por los que sería más adecuado prestar el servicio de telefonía fija carecen de virtualidad para eximirse de responder por su conducta, toda vez que en este expediente no se discute qué puede o no hacer como prestadora de un servicio público, sino si efectivamente lo brindó a una usuaria en los términos en los que se había comprometido a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DE GENERO - INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y hacer lugar a los recursos interpuestos por los actores y el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar parcialmente la resolución recurrida y ordenar a la demandada que evalúe a cada uno de los grupos familiares para brindarles una solución habitacional que les garantice el derecho a la vivienda adecuada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En caso de que la prestación consista en un subsidio, el monto deberá ser suficiente para cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a la situación de cada grupo familiar en particular.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arribadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por los actores en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Se trata de familias residentes en un galpón de esta Ciudad, y otros grupos familiares que al inicio de la acción habitaban allí y se trasladaron de manera transitoria a otras localidades por motivos de extrema precariedad habitacional y contexto de violencia de género.
Del último informe se desprende que en total son 77 personas las que viven allí, de las cuales 35 son niños, niñas y adolescentes.
Según los informes técnicos aportados por ambas partes y por el Ministerio Público Tutelar, el Galpón presenta deterioro y falencias estructurales, poniendo en riesgo inminente la integridad física de sus habitantes y de los vecinos de sectores aledaños.
Según los informes "El nivel inferior de dicho lugar se encuentra colmado de aguas servidas a manera de cisterna que opera como asiento de viviendas construidas tanto en el nivel inferior como en el superior".
De acuerdo al Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud del GCBA, dadas las condiciones ambientales del lugar existe riesgo aumentado para la salud de la población de padecimiento de enfermedades ligadas al acceso al agua no segura, a la disposición de excretas, a la presencia de plagas y riesgo de accidente por desprendimiento o derrumbe de paredes, que determina una alta vulnerabilidad para los residentes.
Los habitantes del referido inmueble, mediante una Asociación Mutual y el Estado Nacional Argentino habían suscripto el 19/06/92 un boleto de compraventa por el territorio en cuestión. La regularización dominial hasta el momento no se ha producido.
La mayoría de los adultos que componen los grupos familiares se encuentran en situación de subempleo inestable y desafiliados del sistema de seguridad social, por lo que cuentan con impedimentos para cumplir con los requisitos impuestos por el mercado inmobiliario formal.
Múltiples actores atraviesan padecimientos de salud, como problemas respiratorios, alergias dermatológicas, diabetes, obesidad, retraso madurativo, hipoacusia y afecciones coronarias. Por otro lado, según lo relevado en el último informe presentado en los autos principales el 42.85 % de los niños, niñas y adolescentes sufren de afecciones y de la población adulta el 16.66%.
Hay una única coactora que recibió asistencia habitacional de la demandada.
A su vez, se observa que los actores residen en condiciones de hacinamiento, sus viviendas presentan riesgo eléctrico, de derrumbe, desagües cloacales con filtraciones y falta de acceso al agua potable, lo que también denota la situación de vulnerabilidad a la que se encuentran sometidos.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de las situaciones de vulnerabilidad reseñadas en los preceptos legales aplicables al caso Ley 4036, 3706, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-1. Autos: C. M. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DE GENERO - INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y hacer lugar a los recursos interpuestos por los actores y el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar parcialmente la resolución recurrida y ordenar a la demandada que evalúe a cada uno de los grupos familiares para brindarles una solución habitacional que les garantice el derecho a la vivienda adecuada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En caso de que la prestación consista en un subsidio, el monto deberá ser suficiente para cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a la situación de cada grupo familiar en particular.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a los demandantes supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Atento al transcurso del tiempo y a lo solicitado por el Asesor Tutelar de Cámara, por celeridad procesal, intímese a la demandada a adoptar las medidas positivas urgentes para salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble en cuestión sin desmedro de su derecho a la vivienda, las que deberán acreditarse en el plazo de 72 horas de notificada la presente, en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-1. Autos: C. M. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta tanto se dicte sentencia definitiva– le otorgara al grupo familiar actor una prestación económica que resultara suficiente a los fines de acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, teniendo en cuenta el costo del alojamiento que surge de la documentación aportada con el escrito de demanda.
En efecto, el grupo familiar actor se compone de la amparista y sus dos hijos menores de edad que residen en una habitación de un hotel por la que abona cincuenta y cinco mil pesos ($55 000) mensuales de alquiler.
La actora padece de diabetes tipo II, obesidad mórbida, hipertensión arterial y sufre de una ulcera en su pierna izquierda, todo lo cual -señaló- limitan su capacidad motora y necesita usar un bastón.
Asimismo, informó que un de sus hijos padece de hipoacusia neurosensorial y trastorno generalizado del desarrollo no especificado y cuenta con certificado de discapacidad.
Ello así, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo.
En la sentencia de grado se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar actor, el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A tal efecto, podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor del mercado de una vivienda y que garantizara las necesidades sanitarias de sus integrantes. O, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General y garantizara las necesidades sanitarias de sus integrantes.
En efecto, grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista y tres sus hijas menores de edad residen en una habitación de hotel situado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía en junio de 2023 a cuarenta mil pesos ($40 000) mensuales .
Si bien la actora peticionó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle", no tuvo respuesta favorable por parte de la administración y luego fue incorporada en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
La actora se encuentra desempleada; señaló que se desempeñó como cajera de un e informó que se encontraba con asesoramiento legal debido a irregularidades al momento de desvincularse de dicho empleo. Se encuentra en la búsqueda activa de un nuevo empleo.
Hizo saber que era titular del programa “Potenciar Trabajo”, pero que en el mes de junio dejó de percibirlo, desconociendo los motivos. Asimismo, mencionó que el padre de sus hijas no efectúa los aportes correspondientes a su obligación parental y que cobra la Asignación Universal por Hijo sin posibilidades de que se pueda hacer el cambio de titularidad debido a que solicitó un préstamo.
Agregó que uno de sus hermanos la ayuda con la entrega de alimentos no perecederos que retira de un comedor.
El grupo familiar carece de cobertura médica y ante cualquier eventualidad se atiende en el sistema público de salud. Una de sus hijas presenta obesidad y debe efectuar controles con regularidad debido a que presenta valores elevados compatibles con diabetes infantil; otra de las niñas padece alergias dermatológicas.
Asimismo, del informe elaborado por la Secretaria de Género de la Defensoría General, se desprende que la actora ha sido víctima de violencia sexual en su adolescencia y ha padecido diversas situaciones de violencia de género (física y psicológica), por parte de su ex pareja y progenitor de sus hijas.
Asimismo, de dicho informe surge que presenta dificultades en el desenvolvimiento de tareas cotidianas, en razón de los eventos traumáticos sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 180913-2020-0. Autos: A. M. E. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, se discute sobre los derechos de un hombre de cincuenta y un años de edad, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
El amparista es portador de VIH, que realiza tratamiento psicológico y se encuentra medicado. Asimismo, se encuentra en seguimiento por su enfermedad infectocontagiosa, que le fue diagnosticada hace más de 15 años y por la que se encuentra estrictamente medicado. Además, posee certificado de discapacidad.
Asimismo, el amparista relató inicialmente que se encontraba residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por paraplejia y los graves problemas de salud que ella sufría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podía continuar alojándose allí .
En relación con el estado de salud de la madre, cabe agregar que también posee certificado de discapacidad y se desplaza en silla de ruedas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, del informe socioambiental de autos surge que el padre del actor “le dio un tiro a su madre’, por tal motivo su madre fue hospitalizada” y que “desde ese episodio, debe utilizar silla de ruedas para deambular, realizando tratamiento de por vida”.
A mayor abundamiento, el actor relató que la madre requiere a una “persona con conocimientos idóneos y al tratarse de una mujer que pueda asistirle en su tratamiento y necesidades que conlleva la paraplejia que padece la misma como colocación de sondas uretrales”.
Agregó que “la salud de la familiar requiere cuidados especiales” y se refirió a la imposibilidad de compartir un espacio de 28 metros cuadrados “siendo varón portador de VIH, conviviendo con una persona discapacitada de sexo femenino, que necesita el espacio […] para ser cedido a personal especializado para que la asista en la colocación de sondas intrauterinas, chatas, le ayude en el aseo, etc.”.
En tal sentido, cabe añadir que la asistente social interviniente detalló en su informe que la vivienda referida, se trata de “un ambiente, en donde hay una mesa con sillas, una cama que está dividida con una cortina para que su madre tenga privacidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el actor manifestó que, a raíz de su situación de salud y económica, y “por no poder continuar brindando ayuda a su madre discapacitada, que necesita de una persona que la ayude de forma constante por sus problemas de salud”, precisaba la asistencia estatal; motivo por el cual, en el año 2014, solicitó un crédito unipersonal (Ley Nº 341) al Instituto de Vivienda de la Ciudad, que por razones de salud y vulnerabilidad le fue admitido oportunamente, pero que luego, transcurrido el tiempo y debido a los cambios en su situación económica, no le fue otorgado.
Posteriormente, se presentó en autos un segundo informe socio- ambiental del que se desprende que el actor “actualmente se encuentra viviendo solo, es hijo único y no se encuentra en pareja”, y que “debido a que su madre requiere de cuidados permanentes por su cuadro de salud, cuidados que él no puede llevar a cabo por imposibilidades emocionales según relata, es que su madre vive con una hermana, y allí recibe todos los cuidados necesarios para su salud, contando además con una cuidadora que se le ha contratado”.
Además, relató que su relación con ella es distante y que “con su familia no tiene vínculo alguno debido a distintos episodios de violencias (psicológica, física y sexual) vividos en su infancia”.
A su vez, surge de autos que el amparista fue víctima de abuso sexual intrafamiliar y que fue criado en un marco de violencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la prueba anejada en autos se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que el amparista es una persona de 51 años, que atraviesa diversos problemas de salud, entre ellos, problemas psicológicos, VIH y una discapacidad por “trastornos que afectan el mecanismo de la inmunidad” y “Otras polineuropatías especificadas”; que sufrió episodios de violencia doméstica y abuso sexual; que se encuentra desempleado; que sus únicos ingresos provienen de la asistencia del Estado, y que, por tanto, no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley Nº4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, en los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada en concepto de indemnización), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial.
Ello, en principio, excluye la posibilidad de debate acerca de qué conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial.
En casos como el presente, sin embargo, lo que debe hacer el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al Gobierno de la Ciudad para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal.
No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables.
Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante, estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la decisión de grado rechazó la pretensión habitacional, resolución que fue apelada por la parte actora.
Sin embargo, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez o la jueza -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la decisión de grado rechazó la pretensión habitacional, resolución que fue apelada por la parte actora.
Sin embargo, la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la parte actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, y de conformidad con lo señalado anteriormente, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, tal como señaló el Dr. Balbín al pronunciarse como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad— en el precedente “B. S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en M., I. s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010 y como juez de esta Sala in re “L., L. K. C/GCBA S/Incidente de Apelación” exp. n° 4289/2020-1, sentencia del 19/08/2020, “tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, ‘…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales’”.
De allí que en supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la parte actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, y de conformidad con lo señalado anteriormente, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, tal como señaló el Dr. Balbín al pronunciarse como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad— en el precedente “B. S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en M., I. s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010 y como juez de esta Sala in re “L., L. K. C/GCBA S/Incidente de Apelación” exp. n° 4289/2020-1, sentencia del 19/08/2020, “tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, ‘…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales’”.
De allí que en supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que el accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
En este aspecto son esclarecedoras las consideraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy conocida decisión, al señalar que “una persona que en su infancia vive [y durante su adultez sobrevive], como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta le sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano” (Corte IDH, “Villagrán Morales y otros [caso de los ‘niños de la calle’])”, Serie C No. 63 sentencia de 19 de noviembre de 1999, voto concurrente de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido en el sub lite.
De todas formas, por el modo en que han sido formuladas las pretensiones antagónicas de las partes, para resolver la controversia aquí planteada resulta imprescindible –en primer lugar– caracterizar a los derechos humanos que la actora invoca en sustento de su posición.
Su conceptualización permitirá determinar la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a una acreditada lesión o violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, no es posible soslayar que, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas a estos autos, el amparista no sólo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además– ha vivenciado situaciones de violencia doméstica ejercida por su padre hacia su madre, y ha sido víctima de abuso sexual ejercido por parte de su tío.
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la litis, la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica y la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el actor es un hombre de cincuenta y un años de edad, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social
Realiza tratamiento psicológico ya que en el año 2016 fue asistido en un Hospital Psiquiátrico, además, padece VIH y se encuentra en seguimiento por su enfermedad infectocontagiosa, que le fue diagnosticada hace más de 15 años y por la que se encuentra estrictamente medicado.
A su vez, cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Cambios en los hábitos intestinales Otros trastornos que afectan el mecanismo de la inmunidad, no clasificados en otra parte Otras polineuropatías especificadas” .
Por su parte, el amparista relató inicialmente que se encontraba residiendo de forma transitoria en la casa de su madre, pero que debido a la discapacidad por paraplejia y los graves problemas de salud que ella sufría, sumado al espacio reducido de su departamento, no podía continuar alojándose allí .
Surge del informe socioambiental de autos que actualmente se encuentra viviendo solo, es hijo único y no se encuentra en pareja, y que debido a que su madre requiere de cuidados permanentes por su cuadro de salud, cuidados que él no puede llevar a cabo por imposibilidades emocionales según relata, es que su madre vive con una hermana y allí recibe todos los cuidados necesarios para su salud, contando además con una cuidadora que se le ha contratado.
Además, relató que su relación con ella es distante y que “con su familia extensa no tiene vínculo alguno debido a distintos episodios de violencias (psicológica, física y sexual) vividos en su infancia.
De igual modo, en otro informe acompañado por el Gobierno de la Ciudad se señaló que el amparista fue víctima de abuso sexual intrafamiliar y que fue criado en un marco de violencia familiar.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal que resultan insuficientes y carece de una red socio-familiar de contención.
Así, surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa el actor, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarle asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el Gobierno ha admitido que el demandante se encontraba atravesando una concreta situación de emergencia habitacional, que había derivado –a su vez– en la afectación de su derecho a una vivienda digna y adecuada.
Correlativamente, también importó admitir que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le impone específicos deberes de actuación, razón por la cual lo incluyó en el programa “Atención a familias en situación de calle”.
En aparente cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho a la vivienda, la política habitacional desplegada por el GCBA en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio habitacional por un período limitado de tiempo, que además no resultó suficiente para cubrir las necesidades habitacionales del actor.
Luego, una vez entregada esa suma, el Gobierno declinó auxiliar adecuadamente a la accionante frente a su situación de emergencia y, asimismo, optó por no implementar ningún curso de acción ulterior destinado a asegurar el efectivo goce del derecho a la vivienda que, según había reconocido de acuerdo con su propio accionar, se encontraba vulnerado. De este modo, de no haber mediado la medida cautelar dictada en autos– las autoridades públicas hubieran permitido que el amparista retornara a la situación de desamparo inicial.
Tampoco se ha demostrado en autos que el Gobierno hubiera actuado de algún modo para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación antes descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista y a brindarle, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la abstención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a la comprobada situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional, en que se encuentra el amparista, es un proceder vedado por el ordenamiento constitucional y supranacional.
Consecuentemente, a través de esta decisión debe indicarse al demandado cuáles son los deberes de actuación positivos concretos que debe satisfacer para cumplir adecuadamente con sus obligaciones constitucionales y –asimismo– cuáles son las modalidades que a esos fines puede implementar.
De acuerdo con estos recaudos, es pertinente señalar –primero– que teniendo en cuenta las insuficiencias que presenta el programa habitacional establecido por el actual Decreto N° 690/06 (y sus modificatorios), es claro que la condena no puede consistir, exclusivamente, en la prestación establecida por el mencionado plan.
En sustento de esta afirmación, pueden invocarse las argumentaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Q.S.” al analizar la pertinencia de los programas de subsidios habitacionales creados por el Gobierno para atender a la problemática de los grupos sociales vulnerables.
Las constancias relevadas, la normativa considerada y la jurisprudencia consultada son concordantes en determinar que el Gobierno no ha puesto en práctica ningún curso de acción dirigido a conjurar el comprobado sufrimiento del actor.
Entonces, la condena que habrá de imponerse debe, al menos, tratar de modificar esta situación. Porque, aunque la realidad demuestra que el sufrimiento que genera la exclusión social no puede ser totalmente eliminado, una genuina democracia social –cuyos principios estructurales rechazan las desventajas selectivas– tiene que aspirar a que, a través del accionar estatal, éste pueda ser al menos aliviado.
Sobre todo, cuando, consideradas las posibilidades reales de actuación de los poderes públicos, la persistencia de la situación de padecimiento se presenta como injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la parte actora está conformada por una mujer trans de 59 años de edad que, luego de iniciar la presente acción, adquirió la guarda transitoria de su sobrino de nueve (9) años de edad.
La actora padece diversas afecciones de salud, entre ellas: obesidad grado III y diabetes tipo II -en tratamiento medicamentoso-, alergia bronquial por la que realiza un seguimiento en el sector de neumología y, se halla realizando estudios médicos para diagnosticar celiaquía. Asimismo, manifestó que realiza los controles en efectores estatales.
Respecto a su situación laboral y económica, surge que la amparista se encuentra excluida del mercado laboral formal e informal. En este sentido, manifestó que debido a su edad y su elección de género se le dificulta obtener empleo.
En cuanto a la situación alimentaria, cabe destacar que el informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad da cuenta que “considerando la falta de recursos económicos ante el interrogatorio alimentario o anamnesis nutricional, se observa escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencia de vitaminas y minerales […] El plan alimentario es un componente integral y uno de los pilares esenciales en el tratamiento de la diabetes promoviendo de esta manera a mantener un peso adecuado y glucemias en valores lo más cercanos a lo normal, retardando enfermedades de los vasos sanguíneos de corto y grueso calibre o tratar las complicaciones existentes. Siendo los órganos blancos de dicha enfermedad (retina, riñón y vasos)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, en el informe médico de autos se resaltó la importancia de que la amparista pueda acceder a los alimentos necesarios y cumplir con la dieta indicada, esto es un componente integral y uno de los pilares esenciales en el tratamiento de la diabetes promoviendo de esta manera un peso adecuado, con glucemias en valores lo más cercanos a lo normal, por lo cual coincido totalmente en las recomendaciones y dieta indicada en el informe realizado por la Licenciada en Nutrición.
De la pericia medica practicada cabe resaltar lo expuesto en cuanto a que existe una estrecha relación entre la obesidad/ el sobrepeso y la diabetes, como en el caso de la actora por su obesidad mórbida que aumenta el riesgo de padecer diabetes por lo cual no puede llegar a valores normales de su glucemia con la medicación que recibe y, entonces, si la dieta prescripta no se cumple en forma fehaciente, y no hay una actividad física acorde, disminuye la posibilidad de recuperación de la persona agravándose su situación en forma continua presentándose nuevos padecimientos.
Por último, no puede soslayarse que la amparista puso de manifiesto en el escrito de inicio, diversas situaciones de violencia doméstica y discriminación que ha padecido a lo largo de su vida por su elección de género.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere el grupo actor, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la amparista no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y, que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Por lo tanto, corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado.
Ello así, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor. (https://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx últ. rev. 2/08/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde a la actora–, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia necesaria para su tutela, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad–en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– y que se encuentran atravesados, como en el caso, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala in re “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06,considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar que le pueda brindar apoyo económico prolongado, como de una fuente de ingresos suficiente para acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de la demandante. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos
derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INCLUSION SOCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el debate suscitado en estos autos no se circunscribe exclusivamente a determinar si los grupos familiares involucrados en autos tienen derecho a exigir el reconocimiento y tutela de su derecho constitucional a una vivienda digna.
Por el contrario, las circunstancias fácticas que se describen en la demanda, no solo permiten dar cuenta de las graves dificultades habitacionales que atraviesan, sino que, en términos más generales, son elocuentes en demostrar –más allá de las pretensiones esgrimidas- la existencia de una situación de vulnerabilidad social que ha derivado en la lesión o, mejor dicho, en la efectiva privación del goce de diversos derechos humanos.
Las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que las familias actoras se encuentran sumidas en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
Precisamente, este entramado de privaciones materiales, espirituales y simbólicas que la pobreza origina en quienes la padecen y, como contrapartida, el alcance y exigibilidad de los deberes y obligaciones de las autoridades públicas frente a esta realidad definen el conflicto que debe ser dirimido.
Desde una óptica progresiva y fuertemente protectoria de los derechos humanos (en especial, cuando se trata de grupos desaventajados) que ha adoptado el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, puede afirmarse que el derecho a la vivienda, como muchos de los derechos sociales reconocidos convencional y constitucionalmente, posee relevancia fundamental para asegurar la autonomía de las personas, así como garantizar la igualdad y la inclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, según surge del informe socioambiental elaborado en autos que la actora ha sido víctima de violencia de género ejercida, tanto por parte del padre de sus dos hijas mayores de edad, como de parte del padre de su hijo menor.
A su vez, del informe social efectuado se desprende que la actora sufrió un pre-infarto de miocardio por lo que debía controlarse en el área de cardiología, que su hijo había sido intervenido quirúrgicamente hace unos años por un problema en los intestinos, y que desde sus primeros años de vida había atravesado repetidos cuadros de convulsión no febril, habiéndosele finalmente diagnosticado epilepsia. Otro de sus hijos presenta problemas en su desarrollo por lo que se hallaba bajo control y seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, el segundo grupo familiar actor se encuentra conformado por amparista y su hija de once (11) años de edad.
Luego de que los amparistas se separaran, el coactor último solicitó que se ordenara su incorporación al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” a fin de obtener un subsidio que le permitiera abonar los costos habitacionales para él y su hija.
El actor reside junto a su hija en un hotel de esta Ciudad, por el que abona la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), que cubre con el subsidio habitacional que percibe en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Si bien cuida coches en la calle, la suma que percibe por este trabajo no alcanza para cubrir el costo de su vivienda; además recibe asistencia estatal (subsidio habitacional, pensión no contributiva por invalidez de su hija y otro subsidio del Programa “Ciudadanía Porteña con Todo Derecho”.
A su vez, el actor padece diabetes e hipercolesterolemia, por lo que se encontraba medicado, y que su hija presentaba discapacidad con diagnóstico de “Retraso mental leve. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”. (v. certificado obrante a fs. 36/26 vta. del expediente digitalizado). También agregó que la niña sufría de epilepsia y asma, encontrándose bajo tratamiento por ello. Asimismo, indicó que asistía a fonoaudiología y psicoterapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que le proporcionara a la actora la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades alimentarias y los elementos de higiene, o en su defecto, le entregara alimentos en especie, de acuerdo a la dieta prescripta más los elementos de aseo personal y limpieza del hogar.
De la documentación acompañada en autos se desprende que la actora, de 71 años, padece artrosis reumatoidea que dificulta su movilidad y posibilidades de permanecer en pie. Fue intervenida quirúrgicamente de la cadera por un osteoma y presenta gastritis y colon irritable. Posee cobertura de salud provista por PAMI y se atiende en Hospitales públicos.
Si bien manifestó ser titular del beneficio del programa Ciudadanía Porteña, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud debido a sus afecciones, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Del informe socio ambiental acompañado surge que la actora reside en un hotel familiar cuyo canon locativo es cubierto a través de un subsidio habitacional, y percibe una jubilación otorgada por la ANSES. Manifestó que carece de redes de contención familiar ni cuenta con otro tipo de apoyo.
Asimismo, del informe alimentario elaborado surge que el costo estimado para cubrir el plan alimentario indicado ascendía a cuarenta y siete mil pesos ($47.000) mensuales.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.
El argumento relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado. Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al juez dentro de sus atribuciones. Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82736-2023-0. Autos: P., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo.
Los derechos universalmente garantizados no son trocables siempre y en todo caso por un subsidio y los recursos asignados con participación y control ciudadano para garantizar el goce de tales derechos no pueden ser otorgados sin base en una política general y sin un control estricto.
El bloque normativo no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener un subsidio por tiempo indeterminado cuyo monto quede a juicio de los propios beneficiarios.
Por lo demás, los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementario del legislador ordinario que precisa su contenido. Es entonces el legislador, o en su caso, la administración cuando reglamenta tales beneficios, quien concreta y perfecciona la prestación.
En ese sentido, el artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación, así como promover la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa fija los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio. La actora no ha demostrado que las sumas acordadas se aparten de los montos establecidos para la generalidad de los beneficiarios.
Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos sin más para fijar el alcance de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo. Cabe tener en cuenta, que la actora además de percibir el beneficio del programa de Ciudadanía Porteña es beneficiaria del subsidio habitacional y de una jubilación.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio acordado. Resulta impensable un sistema de asistencia estatal sin límites, en el que los montos a acordar dependan de la estimación de los asistidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82736-2023-0. Autos: P., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la actora ha acreditado ser portadora de HIV, encontrándose en tratamiento.
Sin lugar a dudas, esta circunstancia profundiza su condición de vulnerabilidad, tal como resulta de la lectura de la Observación General Nº 4 referida del Derecho a una Vivienda Adecuada del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 8, literal e).
Sobre el particular, se ha reconocido “(…) la incidencia o propagación del VIH son desproporcionadamente altas en algunos sectores de la población. Según la naturaleza de la epidemia y la situación jurídica, social y económica de cada país, los grupos que pueden verse excesivamente afectados son las mujeres, niños, las personas que viven en la pobreza, las minorías, los indígenas, los migrantes, los refugiados y las personas interiormente desplazadas, los discapacitados, los reclusos, los profesionales del sexo, los varones que tienen relaciones sexuales con varones y los consumidores de drogas intravenosas, es decir los grupos que ya sufren una falta de protección de los derechos humanos y discriminación y/o marginación por su situación (…)”(“Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA).
Esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad.
La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la parte actora que se encuentra conformada por una familia de estructura unipersonal; concretamente se trata de una mujer de 44 años que vive sola en un hotel familiar.
Del informe socioambiental de autos surge que la amparista padece HIV, además de ataques de ansiedad y de pánico, por lo que se encuentra medicada y bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Relató que en el año 2011 falleció su hijo de tan solo un mes de edad; lo que le trajo como recuerdo el fallecimiento de otro de sus hijos, que también perdió la vida cuando tenía tan solo 21 meses, y continuó diciendo que esa situación y más las situaciones de violencia —psicológica, emocional, física y simbólica de todo tipo—, recibidas por el padre de sus hijos, decidió huir del hogar familiar y comenzó a vivir en un contexto de calle durante varios años.
Manifestó que sus hijos, de 23, 21 y 14 años quedaron al cuidado de su padre.
Refirió, que durante este período que pernoctó en la calle sufrió más situaciones de violencia, “que prefiere olvidar”, y debido a esto, sufrió alcoholismo agregando que fue recién en el año 2020 que logró reorganizar su vida gracias a percibir un subsidio habitacional que le permitió alquilar una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - CERTIFICADO MEDICO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Surge de la documentación acompañada por la actora que oportunamente presentó descargo por dichas inasistencias manifestando que, sin perjuicio del contexto de pandemia, su hija de 8 años padece de afecciones respiratorias severas y que su neumóloga le indico extremar los recursos de aislamiento de sus cuidadores. Esta situación también llevo a la actora a un padecimiento de crisis de ansiedad reiteradas, con sensación de pánico, frente al peligro inminente de contagio de un virus con capacidad letal para su hija.
Refirió que esta situación fue informada telefónicamente al área administrativa de la repartición en la cual se desempeñaba y que le informaron que no debía preocuparse toda vez que había otros trabajadores en similares condiciones a la suya y que, si bien no había una causal taxativa de licencia prevista en la Ley Nº471, debido a la excepcionalidad del fenómeno pandemia, sí existían condiciones análogas en su artículo 22 -Licencia especial para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal con discapacidad.
Agregó que mantenía días pendientes para utilizar de licencia ordinaria, motivo por el cual, en caso de que se dificultara la justificación de sus inasistencias, podrían quedar justificadas en uso de licencia ordinaria.
En efecto, la situación planteada en autos no comprende únicamente una cuestión que atañe solo a los derechos que pudieran asistir a la agente sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar.
Cabe traer al análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde sostuvo que “en tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (conf. CSJN “L.M. s/abrigo”, sentencia del 7/10/2021, Fallos 344:2647).
En este sentido debe tenerse presente la situación de la hija de la amparista quien padece de afecciones respiratorias severas; de acuerdo al certificado médico acompañado, surge que tuvo múltiples internaciones; y continúa en tratamiento preventivo y se somete a controles periódicos.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Sin embargo, debe tenerse presente que los días que le fueron imputados como ausencias injustificadas transcurrieron durante los meses de mayo y junio de 2020.
Sobre esta cuestión debe tenerse que, -sin perjuicio de las medidas que luego fueron dictadas en el ámbito del área de salud- mediante el DNU N° 260/PEN/20 (del 12/03/20), se amplió “… la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto” (art. 1°).
Luego, el DNU N° 297/PEN/20 (del 19/03/20, y sus sucesivas prórrogas), estableció “… para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto” (art. 1°). Luego, se dispuso –según las áreas geográficas- el distanciamiento social, preventivo y obligatorio o el aislamiento social, preventivo y obligatorio; situación que perdura hasta la actualidad y que fue adaptándose a las circunstancias imperantes relativas a la propagación y contención de la epidemia.
Además, en el ámbito local, se declaró la emergencia sanitaria hasta el 15/06/20 a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (DNU N° 1/GCBA/2020), prorrogado por DNU N° 15/GCBA/2020, hasta el 30/11/2020 –art. 1- período en el cual la pandemia se encontraba en su primera fase (conf. esta Sala in re. “M. C. G. c/GCBA s/incidente de medida cautelar-amparo—empleo público-otros”, expte. 4402/2020-2, sentencia del 21/10/2020).
Es decir que, las fechas en las cuales el agente se ausentó, la situación sanitaria motivada por el COVID-19 se encontraba en sus primeras fases y existía un riesgo que podría haber coadyuvado al agente a reforzar las medidas de protección de la salud de su hija quien pertenecía a un grupo de riesgo por padecer afecciones respiratorias severas.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, de la documental allegada surge que la amparista es una mujer de 64 años, que sufre de una discapacidad, sin trabajo formal, sin red socio-familiar de contención y que no cuenta con recursos suficientes para solventar sus gastos corrientes y, por lo tanto, no puede acceder a una dieta adecuada.
En cuanto a su estado de salud general, se indicó que padece discapacidad; obra en la causa constancia de examen histopatológico biliar, de la cual se desprende que se le ha hecho una remisión parcial de la vesícula biliar, a partir de lo cual, se establece la necesidad de que la amparista realice una dieta estricta en la ingesta de alimentos.
Además, la amparista relató que presenta dificultades en la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, en el informe nutricional obrante en autos, se concluyó que debido a las patologías que padece la actora, debe respetar un tratamiento médico y dietario, pero no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan cumplirlo.
También, se enfatizó que el monto que percibe actualmente es insuficiente para cubrir los alimentos necesarios para el plan de alimentación prescripto, solo puede acceder a algunos alimentos no perecederos, y artículos básicos de higiene y limpieza.
Se indica además que, para poder realizar una única comida diaria, la amparista concurre a comedores, no obstante, menciona que los guisos de legumbres, o salsas, le generan mucho malestar, distensión y dolor abdominal, por su colecistectomía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, la amparista reside en la habitación de hotel familiar por el que abona la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Agregó que a través del subsidio habitacional del que es titular (Programa Atención para Familias en Situación de Calle), recibe un monto mensual de veintiún mil pesos ($21.000), por lo cual, según explicó, se encuentra al día con el pago del alquiler, ya que con muchísimo esfuerzo junta la diferencia restante, a través de las labores informales que realiza.
Los ingresos que reúne son exiguos y variables, por lo que está expuesta a una permanente situación de inestabilidad habitacional.
De las evaluaciones diagnósticas efectuadas en el informe socioambiental de autos a la actora, la licenciada en trabajo social interviniente sostuvo que “En función de la situación expuesta, se considera de gran necesidad la continuidad de la intervención estatal tanto habitacional como alimentaria, como así también la adecuación del monto otorgado a través del subsidio destinado a la compra de alimentos, a los costos reales del plan alimentario que debe cumplir por prescripción médica. La interrupción o insuficiencia de esta ayuda estatal iría en detrimento de su calidad de vida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista, se encontraría desempleada, carecería de una red de contención familiar y de una fuente de ingresos suficientes para acceder a una alimentación adecuada por sus medios propios.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la actora.
Ello así, corresponde tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, la actora presente serias afecciones de salud y cuenta con certificado de discapacidad. Es por ello que el plexo normativo le reconoce una mayor vulnerabilidad y dificultosas posibilidades de auto superación por lo que debe asignársele una asistencia prioritaria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resulta de aplicación al caso como también la Ley Nº4036 que legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25.
La Ley Nº 4036 en su artículo 25, incisos 1º y 3° dispone que debe garantizarse el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe “implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditada la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesa la actora, en tanto de las constancias de la causa surge –de modo liminar y conforme al estado cognoscitivo del proceso- que no cuentan con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de higiene y nutricionales y, que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protecciones a sus derecho elementales.
De acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (conf. definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado https://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx últ. rev. 2/08/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la documentación anejada a la causa surge que el actor es un hombre de sesenta (60) años de edad que si bien tiene contención familiar en otra provincia y en un barrio de esta Ciudad, no se encuentran en situación de brindarle ayuda económica; esporádicamente le hacen entrega de mercadería.
En cuanto a su estado de salud, es dable destacar que padece diabetes tipo dos, hepatitis B crónica, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, enfermedad de chagas y, que realiza sus controles en establecimientos públicos (conforme constancias, informe socioambiental e informes nutricionales agregados en autos).
Asimismo se advierte que el amparista se encuentra en tratamiento farmacológico y además requiere tiras de monitoreo y aparato para medir la glucosa.
Si bien el actor es beneficiario de Tarjeta de Ciudadanía Porteña, asiste a comedores comunitarios, esporádicamente.
Asimismo surge de los informes de autos que el beneficio percibido a través del programa Ciudadanía Porteña, no logra ser suficiente para garantizar sus necesidades básicas y que, considerando la falta de recursos económicos ante el interrogatorio alimentario o anamnesis nutricional, se observa escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencia de vitaminas y minerales.
Se afirmó que el costo económico de estos alimentos excede la capacidad adquisitiva del asistido y que el incumplimiento de las medidas higiénico dietéticas, acelera la aparición de patologías asociadas a la misma. Siendo riñón, vista y vasos, los más afectados.
Por otro lado, surge de las constancias de la causa, que el actor se encuentra desempleado y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y costos nutricionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios el actor solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió que el monto que percibía era el máximo legal.
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que el actor estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (artículos 6 y 8 de Ley Nº 4036).
Ello así, atento que el actor es un adulto mayor –que pertenece a un grupo etario que goza de especial protección- y, además, padece de una enfermedad crónica que requiere la ingesta de medicación diaria y supervisión médica, resulta oportuno señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, se les asigna una asistencia prioritaria.
El marco normativo aplicable ( Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la Ley Nº27.360, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Leyes Nº81 Y Nº4036) permite afirmar que el conjunto de principios y garantías que a tenor de la normativa internacional, constitucional e infraconstitucional resguardan a los adultos mayores, los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar los derechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, en relación con los padecimientos de salud y el tratamiento medicamentoso del actor, corresponde señalar que, tal circunstancia, lo posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad.
La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos (American Diabetes Association. (28 de julio del año 2021). Pandemic Homelessness Hits Those with Diabetes 48 Times Harder Than Other Americans. https://diabetes.org/newsroom/press-releases/2021/pandemic-homelessness-hits-those- with-diabetes-48x-harder-than-other-americans).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la Administración no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
En este aspecto, es preciso señalar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste además en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
Ello, toda vez que no está en discusión que al Gobierno de la Ciusdad corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de soluciones estables y permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, los elementos de juicio permiten verificar que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que no le permite satisfacer sus necesidades alimentarias y sanitarias por sus propios medios.
Ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa del Gobierno de la Ciudad “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero la Administración respondió que el monto que percibía
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que el actor estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (artículos 6 y 8 de Ley Nº 4036)
De acuerdo a lo señalado, surge que las autoridades de la Ciudad admitieron que el amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
También se desprende que correlativamente a reconocer la situación de vulnerabilidad, desamparo y desventaja social que lo afectaba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires admitió que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le imponía específicos deberes de actuación.
En función de ello, los incluyó en el Programa Ciudadanía Porteña con Todo Derecho y le otorgó las prestaciones allí prevista.
Sin perjuicio de ello, surge asimismo de autos que la política asistencial desplegada por el demandado en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio que resultó claramente insuficiente para hacer frente a las necesidades alimentarias y de limpieza e higiene personal requeridas por el grupo actor conforme a su situación de salud.
También se constata que anoticiado de dicha situación, el demandado negó el requerimiento de aumento de subsidio que se le efectuara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y asimismo que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular del actor, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el grupo familiar actor está constituido por la amparista, su hermana y sus dos hijas menores de edad y la madre de ambas de setenta y tres años (74 años).
Una de las hijas de la amparista presenta “ceguera de un ojo, visión subnormal del otro Nistagmo y otros movimientos oculares irregulares” y a su vez, posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “ceguera de un ojo y visión subnormal del otro, miopía degenerativa”.
Además se informó presenta sobrepeso y trastornos de la conducta alimentaria por lo que es tratada en el servicio de Nutrición de un Hospital de Esta Ciudad.
La otra de las hijas de la amparista, presenta astigmatismo también sufre de sobrepeso por lo que es tratada en el mimo centro que su hermana.
Vale destacar que, las niñas padecen de bullying en el ámbito escolar y que se encuentran transitando una situación compleja según lo informado por su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273385-2022-0. Autos: D. Z., N. D. y otros c/ GCBA Sala I. Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y asimismo que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular del actor, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, el grupo familiar actor está constituido por la amparista, su hermana y sus dos hijas menores de edad y la madre de ambas de setenta y tres años (74 años).
Una de las amparistas tiene diversos problemas de salud tales como sobrepeso (obesidad 85 kg y 1,45 m), hipotiroidismo, hipertensa, fibromialgia y artrosis en rodillas codos tobillos y las muñecas y es alérgica a la lactosa, recibe atención médica en un Centro de Salud de esta Ciudad.
Su hermana, presenta fibromialgia, HTA, Hipotiroidismo, artrosis en parte izquierda y en la región lumbar, sobrepeso: 60 kg y 1,45m y recibe atención en el mismo Centro de Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273385-2022-0. Autos: D. Z., N. D. y otros c/ GCBA Sala I. Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y asimismo que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular del actor, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de los informes técnico nutricionales de autos surge que el plan alimentario -correspondiente en base a cada integrante del grupo considerando su edad y estado de salud- para satisfacer las necesidades nutricionales diarias asciende a la suma de ciento veinte mil ochocientos pesos ($120800) mensuales.
En lo que respecta a la situación económica del grupo familiar actor, sus ingresos se componen por la ayuda estatal en concepto de los Programas “Ciudadanía Porteña con todo Derecho” y, “Atención a Familias en situación de calle” – el mismo fue otorgado en el marco de un proceso judicial); una pensión no contributiva por la discapacidad de una de las hijas de la amparista y una pensión no contributiva por la discapacidad de su madre.
Los únicos ingresos del grupo familiar provienen de los generados por la amparista por trabajos de limpieza en casas de familia de manera registrada ($42000). Además, el padre de las niñas contribuye a la manutención.
Se destaca que la situación ocupacional de las amparistas se vio modificada luego del accidente cerebro vascular sufrido por la madre de la actora, episodio desde el cual la referida se encuentra exclusivamente abocada a su cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273385-2022-0. Autos: D. Z., N. D. y otros c/ GCBA Sala I. Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CUIDADO PERSONAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confirmar la sentencia de grado que le ordenó al demandado garantizar una vivienda digna y brindara al grupo familiar actor una propuesta de alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, adecuadas a su situación y de acuerdo con las pautas establecidas en su decisorio, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban hayan sido superadas.
En efecto, el grupo familiar actor se compone de la amparista y sus dos hijos que residen en una habitación de hotel con baño y cocina de uso compartido con los demás inquilinos.
La actora padece de diabetes tipo II, obesidad mórbida, hipertensión arterial y sufre de una úlcera en su pierna izquierda. Explicó que su condición limita su capacidad motora, por lo que necesita usar un bastón para trasladarse. Por otra parte, señaló uno de los hijos de la actora padece de hipoacusia neurosensorial y trastorno generalizado del desarrollo no especificado y cuenta con el certificado de discapacidad correspondiente.
La amparista afirmó que su situación de salud y la de su hijo dificultan su inserción en el mercado laboral y que sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, de la Tarjeta Alimentar y de una pensión por la discapacidad de su hijo.
Hizo saber que el padre de uno de los niños se encuentra privado de su libertad y que desconoce el paradero del padre de su otro hijo.
Ello así, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda.
Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley Nº3706 y más tarde por la Ley Nº4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-0. Autos: A., R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from