DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por legitimado al Ministerio Público Tutelar para actuar en forma autónoma en la presente acción de amparo.
En efecto, se sujeta, la procedencia de las acciones de clase a: a) la verificación de una causa fáctica común; b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho; y c) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Ello no obstante, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados .
En ese camino, en las presentes actuaciones media:
(i) Un hecho común que afecta a una pluralidad de derechos individuales. Ello así por cuanto la acción instada encuentra su basamento en el incumplimiento del dictado de una reglamentación específica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para casos que ameriten disponer del Sistema de Internación Domiciliaria -SID-, siendo ésta, en función de las características del grupo que resultaría afectado –situado en clara situación de vulnerabilidad social–, una cuestión de trascendencia social.
Dicha situación, por lo demás, genera agravio a un grupo afectado de manera idéntica y previamente individualizado, esto es: “…personas menores de edad que son asistidos en los Hospitales Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no cuentan con un sistema previsional que les permita acceder a una internación domiciliaria en idénticas condiciones con las que cuentan aquellos niños/as que si se hallan dentro de un sistema previsional (obra social o prepaga)”.
(ii) Una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de la cuestión, dado que no se trata de una demanda basada en los perjuicios diferenciados que pudiesen tener los individuos afectados por la situación de marras, sino que estaría centrada en el efecto común que generaría el hecho de no contar con un protocolo de actuación frente a situaciones en las que corresponde disponer una internación domiciliaria.
En suma: la posibilidad cierta de que el grupo identificado quedase sometido durante un lapso indeterminado a las afecciones a las que quedarían expuestos en caso de no poder acceder a la internación domiciliaria.
(iii) Finalmente, se ajusta también la presente demanda a la situación de que el ejercicio individual del derecho no aparece plenamente justificado, vale decir que el interés individual no siempre justifica una demanda aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70963-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 4 (OFICIO ACCAYT N° 1 N° 448/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida y, por consiguiente, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos formule un ‘programa’ o ‘protocolo’ que permita implementar el derecho de internación domiciliaria consagrado en la Ley N° 153 cuando los profesionales de la salud así lo requieran; aplicable a los niños niñas y adolescentes que sean atendidos en Hospitales Públicos de la Ciudad y carezcan de cobertura de salud.
En efecto, el caso de autos encuadraría en lo que se entiende como una acción (de amparo en el caso) por omisión, en la que se pretende una tutela preventiva, que a su vez es de carácter colectiva.
Ello es así por los siguientes motivos:
(i) El accionar antijurídico imputado se basa en el incumplimiento de la obligación que, a criterio de la actora, se encuentra en cabeza de la Administración local, consistente en “Establecer (…) la internación domiciliaria…” (conf. art. 14, inc. i, ley N°153).
(ii) Luego, el hecho de que se encontrarían reunidos los requisitos para considerar que estamos frente a una acción en la que se pretende la tutela preventiva de intereses colectivos, responde a que:
a) la amenaza del daño surge a partir de la experiencia hasta aquí vivida en relación con la ausencia de un plan a seguir ante la configuración de casos en los que se hace necesario contar con el Sistema de Internación Domiciliaria -SID. En estos autos, al cabo, se ha puesto de manifiesto que existieron episodios que demoraron mucho tiempo en ser solucionados (lo cual no fue contradicho por el demandado), siendo que, durante el transcurso de ese lapso, existía el riesgo de que se produjeran afectaciones a la integridad físico-psíquica de los menores protagonistas de esos eventos. De modo que, siendo suficiente la amenaza y prescindiéndose de la verificación del daño, este primer presupuesto estaría cumplido;
b) la conducta ilícita (omisión en la regulación del SID) sería susceptible de ser detenida en sus efectos futuros. Éstos, como se dijo, encontrarían lugar en los eventuales daños que podría provocarle aquélla a los menores que conforman el grupo vulnerable aquí en juego;
c) la imputación es netamente objetiva. Estamos frente a una conducta del Estado que se reputa objetiva; es decir, se trata de la omisión del cumplimiento de una obligación que actualmente se encontraría a su cargo (reglamentación del art. 14, inc. i, ley N°153) y no de la conducta antijurídica futura, que, claro es, en modo alguno podría aún imputársele. Ello sin perjuicio de que, estando en juego –aunque más no sea tangencialmente– el análisis vinculado con la regularidad en la que el Estado debiera brindar un servicio a su cargo, y tratándose de las dos caras de una misma moneda (dicotomía: prevención/reparación), también, por vía de principio, suele considerarse objetivo el factor de atribución de la responsabilidad de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70963-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 4 (OFICIO ACCAYT N° 1 N° 448/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
La Jueza de primera intancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que “…asegure asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a domingo, para la realización de las actividades de la vida diaria, de la actora -con personal especializado en atención de pacientes con su patología-, a través de sus prestadores, garantizando la asistencia permanente y continua”.
La parte actora se agravió y requirió que la prestación sea cubierta a través de la modalidad de reintegro.
Sin embargo, la solución que requiere la parte actora no vendría impuesta por la norma que invoca como fundamento de su pretensión (conf.art. 39 inc. "a" de la Ley Nº 24.901).
En efecto, aun cuando dicha norma prevé que los entes que prestan cobertura social deberán reconocer a favor de la persona con discapacidad la “[a]tención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley”, de ello no se derivaría la exigencia de que la prestación tenga que ser cumplida necesariamente por la modalidad reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 282376-2022-1. Autos: Scaletzky, Mabel Estela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O. B. S. B. A) Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
La Jueza de primera intancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que “…asegure asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a domingo, para la realización de las actividades de la vida diaria, de la actora -con personal especializado en atención de pacientes con su patología-, a través de sus prestadores, garantizando la asistencia permanente y continua”.
La parte actora se agravió y requirió que la prestación sea cubierta a través de la modalidad de reintegro.
No obstante, la prestación requerida por la parte actora y ordenada cautelarmente por la jueza, en tanto se trataría de una prestación asistencial (conf. art.18 de la Ley N° 24.901) queda comprendida en lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.901 que prevé que los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, sin mencionar la modalidad de reintegro.
En este contexto, los agravios de la parte actora no logran demostrar que la resolución apelada se haya apartado de la normativa aplicable al ordenar a ObSBA que brinde asistencia domiciliaria de la señora actora a través de sus prestadores, garantizando permanencia y continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 282376-2022-1. Autos: Scaletzky, Mabel Estela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O. B. S. B. A) Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGISLACION APLICABLE - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida en la instancia de grado mediante la cual se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que "garantice a la actora asistencia domiciliaria las 24 hs. del día, ya sea a su cargo o mediante la cobertura de los gastos que ello demande."
La parte actora se agravió por cuanto consideró que la prestación debía ser elegida por el grupo familiar y cubierta a través de la modalidad de reintegro por considerar que dicha modalidad es la que resultaba más adecuada ante las carácterísticas de prestación del servicio, la experiencia ganada, la vulnerabiliad de la actora - quien padece de demencia, no especificada, y Enfermedad de Alzheimer- y la necesidad de generar un vínculo de confianza.
Sin embargo, de los términos de la Ley N° 24.901 - aplicable al caso- surge que los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, sin mencionar la modalidad de reintegro (cfr. arts. 6, 18 y 39 inciso a)).
Por otra parte, de las constancias de la causa se observa que, si bien del certificado de la neuróloga tratante surge que la parte actora –en razón de sus características de salud y lo que surge del certificado de discapacidad– requiere supervisión y cuidados de forma permanente (asistencia domiciliaria las 24 horas del día todos los días de la semana), de momento no consta recomendación médica que establezca como imprescindible que los cuidados sean llevados a cabo por personal alguno contratado directamente por la familia ni surge que el prestador establecido por la ObSBA hubiera incumplido con los requisitos impuestos por la normativa aplicable (cfr. art. 39 inc. d) de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14008-2023-1. Autos: C., A. J. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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