LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - AGRAVANTES DE LA PENA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, si bien la figura del hostigamiento es de instancia privada –tal como lo prescribe el último párrafo del art. 52 CC- y sin perjuicio de que no surge que la supuesta víctima hubiera instado expresamente la acción penal, lo cierto es que de las actuaciones se desprende su firme intención en tal sentido. Ello surge de la interposición de su denuncia ante Policía Federal Argentina y en el Departamento Integral de Género de Gendarmería Nacional.
Esto no puede desvirtuarse por el hecho de que la denunciante se haya negado a participar en una mediación con quien claramente no se encuentra en una situación de igualdad, dada su situación de subordinación jerárquica respecto del presunto contraventor.
Ello así, esta circunstancia no permite tener por acreditada la falta de intención de la victima en la prosecusion de la accion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la denunciante no fue informada que sólo ante su instancia pueden proseguir estas actuaciones y no consta en autos ni clara ni confusamente su voluntad de que prosigan. Todo lo contratio, se ha dejado constancia de sus reparos y temores y que su intención era evitar nuevos incidentes, lo que ya ha logrado.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de falta de acción por no haber sido instada conforme a la ley por la presunta damnificada la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad.
En efecto, a criterio de la Defensa la denunciante no ha instado la acción contravencional respecto de dos de los hechos investigados. Consideró que si bien la presunta víctima había tenido intención de denunciar al imputado, no se había tomado en cuenta declaraciones posteriores de donde surgía que había reiniciado su noviazgo con el imputado, lo quedemostraba la falta de intención de continuar con la acción contravencional aquí investigada.
La acción contravencional ha sido correctamente instada, expresamente respecto de los los cinco primeros hechos descriptos y tácitamente con relación a los dos restantes, pues la sola circunstancia de ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial, con posterioridad a haber instado la acción por sucesos similares, da la clara pauta de que su intensión de es que se investiguen.
Al respecto se ha dicho “la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación” (C. N. Cas. Pen., Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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AMENAZAS - LESIONES EN RIÑA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
El particular damnificado instó la acción respecto de las lesiones sufridas al denunciar el hecho en la sede de la Policía Metropolitana.
El artículo 72 del Código Penal no exige forma sacramental alguna al respecto, estableciendo expresamente que “En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado”.
La denuncia no requiere tantas formalidades: consiste en el mero anoticiamento que se hace a la autoridad, judicial o policial, del hecho cometido; esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido, aun cuando no pueda individualizar a ninguno de sus autores o partícipes .
Ello así, la denuncia efectuada por la víctima reúne los requisitos esenciales del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-02-2016.

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LESIONES EN RIÑA - AMENAZAS - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en señalar que, a los fines de instar la acción no se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando entonces una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa, aunque ésta se infiera tácitamente.
Ante la existencia de esa manifestación no es necesaria una actividad ni colaboración permanente y el ejercicio de la acción por delitos dependientes de instancia privada puede ser continuado prescindiendo aún de la voluntad expresada en sentido contrario por el denunciante.
Al removerse el obstáculo procesal que impide el inicio oficioso de la investigación, aparece jurídicamente irrelevante la ulterior ratificación o rectificación del agraviado, ya que una vez cumplido con dicho acto inicial resulta imposible detener su persecución aún de oficio, toda vez que rigen en el caso los principios de legalidad, indivisibilidad e irretractabilidad por haberse transformado la acción en pública (conf.: CNCRIM Y CORREC, Sala VI, Bunge Campos, Escobar, in re causa Nº 27.286, caratulada “SANCHEZ, Sergio S.”, rta. el 16/09/2005).
Atento que la presunta víctima radicó una denuncia en sede policial por las amenazas sufridas (manifestando allí que poseía lesiones) surge su clara intención de instar la acción en contra de los imputados, así como su voluntad de poner en marcha el aparato persecutorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PRESENTACION DEL ESCRITO - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - SUBSANACION DEL ERROR - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la inadmisibilidad de la Querella.
En efecto, la resolución que declara inadmisible la Querella en una acción privada no impide que ella sea posteriormente admitida, cumplidos que sean los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Penal y siempre dentro del plazo previsto en el artículo 256 del mismo Código.
La posibilidad de corregir la defectuosa presentación, dentro del plazo consignado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, descarta la irreparabilidad del gravamen aducido y torna inadmisible el recurso presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1640-00-00-16. Autos: Gomez, Anahi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 5-09-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la presunta víctima efectuó la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica y luego la ratificó en todas sus partes ante el Fiscal lo que confirma su voluntad en todo momento de instar la acción contravencional contra la encausada.
Afirmar la falta de instancia en estos casos puede aparejar la imposibilidad de iniciar una investigación cuando el agente que reciba la denuncia omita preguntarle formalmente a la persona que se siente damnificada si se desea impulsarla o no.
La intención de instar la acción por parte de la damnificada se evidencia de su deseo de dar a conocer una conducta "prima facie" delictiva que lesiona sus bienes jurídicos.
Ello así por ser la acción dependiente de instancia privada, la denuncia debe ser efectuada por el ofendido, su tutor, guardador o representante legal , por lo que, habiéndola efectuado la ofendida, dicho requisito se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la presunta víctima manifestó su negativa de instar la acción penal respecto al maltrato físico sufrido en ocasiones anteriores al hecho investigado y no en relación a la presente acción contravencional.
Sin embargo, la presunta víctima compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para exponer determinados hechos en relación a su cónyuge. Respecto de ellos se le preguntó a la denunciante si deseaba “…instar la acción penal por los hechos de maltrato físico y los dichos intimidatorios…y expresamente di[jo] que por el momento no quiere…”.
Ello así, es clara la intención de la denunciante de no instar la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara sostuvo que uno de los hechos investigados constituye el delito de amenazas y no la contravención de hostigamiento por lo que, en verdad, la acción que se deriva de este suceso es pública y no una dependiente de instancia privada.
Sin embargo, esta reflexión resulta tardía pues la excepción ya se encuentra resuelta sobre la base de las constancias del legajo y en virtud de la calificación legal realizadas oportunamente, calificación que no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONDUCTA PROCESAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a que uno de los sujetos pasivos de la contravención de hostigamiento no instó la acción contravencional conforme lo requiere el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, el damnificado en cuestión expresó que no estaba interesado en participar en una audiencia de mediación con el imputado, de lo que se desprende su deseo de continuar la acción contravencional contra el imputado.
Ello resuelta suficiente para tener por instada la acción contravencional pues, en numerosos precedentes se sostuvo que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones), no está sometida a términos rígidos y sacramentales (causa nº 28863-00-CC/2011 “Rodriguez, Marina Estela s/ infr. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y nº 7310-00-CC/2011 “Benitez, Cristóbal s/ infr. art. 52 CC –Apelación”, rta. 06/06/2011).
Se afirma que “la demostración de la voluntad de la victima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación”, (causa nº 7310-00-CC/11, del 6/11/2011 con cita del CN Cas. Penal, Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
La Defensa se agravia del rechazo del planteo de falta de acción en relación al hecho calificado como constitutivo de lesiones calificadas, previstas en el artículo 89 del Código Penal en función de los artículos 92 y 80, incisos 1° y 11, por entender que se trata de aquellos en los que se requiere la iniciativa de la víctima para impulsar el proceso penal. Refiere que se trata de un delito dependiente de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, circunstancia que a su criterio, no se da en el caso.
Sin embargo, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP).
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato.
Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.
Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio que compartía con su pareja y sus dos hijos y, luego de una discusión, haberle propinado golpes a la madre de los niños, por lo que la víctima habría buscado escapar y al serle impedido por el encausado, le pidió a su hija que llamara al 911. Al arribar los preventores, pudieron observar al encartado sujetando a la víctima, momento en que ésta les pidió ayuda diciéndoles: “me está golpeando, ayúdenme que no me deja salir”, por lo que procedieron a detener al agresor.
Los hechos fueron encuadrados en la figura de los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal.
Contra ello, la Defensa sostiene que el delito en cuestión resulta dependiente de instancia privada (cfr. art. 72, inc. 2, CP), y que la presunta víctima decidió no instar la acción penal; ello tal como lo expuso en su testimonial y ante el Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, al expresar que no deseaba contar con medidas de protección y seguridad por considerarlas innecesarias por haber terminado su relación con el imputado, quien estaría viviendo en otra Provincia. Por lo que a su entender, no puede sostenerse la existencia de un contexto de violencia de género, ante un caso aislado, en el que además las partes interrumpieron su vínculo.
Sin embargo, en autos ha existido el anoticiamiento verbal, espontáneo y voluntario de la víctima al personal policial del hecho cometido y de impulsar la investigación, manifestación que no debe estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne. Ella quedó plasmada en un primer momento de las actuaciones en la declaración testimonial del personal policial, que reviste la calidad de funcionario público y que no puede dejar de declarar aquellas circunstancias que tuvo que ver y oír por su intervención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-1. Autos: D., S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de instancia de la acción contravencional formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la falta de instancia de la acción debido a que ninguno de los presuntos damnificados se presentó ante la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal a ratificar las denuncias realizadas telefónicamente por ruidos molestos.
Sin embargo, surge de las actuaciones que las denuncias formuladas por los vecinos ante el Ministerio Publico Fiscal son de larga data e impulsaron la presente pesquisa, lo que denota el claro interés de los denunciantes en que se promueva la acción contravencional.
Asimismo la denuncia en las contravenciones de instancia privada no está sometida a términos rígidos o sacramentales resultando suficiente con que exista la posibilidad de advertir voluntad en los damnificados de llevar adelante la investigación (“Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC -apelación”, causa nº 7310-00-CC/11 del 6/6/2011, entre muchas otras).
Ello así, no resulta procedente lo solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPULSO DE PARTE - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

Las contravenciones dependientes de instancia privada –como en el caso el artículo 52 del Código Contravencional-se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho.
Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

Según los artículos 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Asimismo, se ha caracterizado a la naturaleza jurídica de la instancia de la acción como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178, cit. en causa “Ricciardulli”). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz”(ídem, p.177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ORDEN PUBLICO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por ella planteada por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito imputado, de lesiones leves agravadas por el vínculo, es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la Defensa es la prevista en el inciso b) del artículo195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción”, pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
El "A quo" expresó que en el caso concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la denunciante inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la víctima, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia -en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
El Fiscal de Cámara, por su parte, entendió que la interpretación efectuada por el Magistrado de Grado fue razonable, pues no sólo tuvo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado en los casos caracterizados como de violencia de género contra la mujer sino también las constancias del legajo. Expresó que en el caso concreto la víctima instó la acción penal y que una vez efectivizada ésta sin necesidad de formalidad alguna, quedaba habilitada la acción penal pública y por ello el Estado debía asumir su rol específico de investigar, juzgar y sancionar la conducta lesiva y/o utilizar los medios alternativos que se correspondan con los fines del proceso.
A partir de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio que no compartimos la postura de los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Judicante, en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
El "A quo" manifestó que en el caso en concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la víctima inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la misma, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia –en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
Ahora bien, en casos similares al de autos, hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (Causas N° 11499-00-00/14 “S, C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza asu pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa postula la excepción prevista en el inciso b) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto el hecho del caso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser un delito cuya investigación depende de instancia privada -según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal-, y no se encuentra acreditado en autos que la denunciante haya instado la acción penal, por lo que entiende que no corresponde continuar con el trámite de la presente causa.
Sin embargo, ya hemos sostenido en casos similares que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Tal se ha expresado en las Causas N° 11499-00-00/14 “S, C. A s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 11744-00-CC/14 “C, M. C s/art. 149 bis párr. 1 - CP”, rta. el 26/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C, L. J sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019; Nº 10602/2020-2 “Incidente de apelación en autos D. S, C s/art. 92 CP y otros”, Rta. 31/08/2020.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, no resulta ocioso señalar que, e inclusive en el caso de encontrarnos ante un delito dependiente de instancia privada, tampoco cabría hacer lugar al planteo defensista. Pues basta con leer la declaración testimonial prestada en sede policial para advertir que la nombrada ha sido puesta en conocimiento de los derechos que le asisten tras lo cual hizo saber su deseo de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado el haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”,
La Magistrada, para así decidir, expuso: “…tengo presente que el delito que se investiga habría sido cometido por parte de uno de los progenitores de la víctima, por lo que, tal como lo establece el inciso b) del artículo 72 del Código Penal, la investigación debe ser continuada de oficio, aun cuando no se haya instado la acción penal (…) entiendo que existe un interés público en la investigación del caso, de conformidad con lo exigido en el inciso c) del artículo citado ..."
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia de género contra una menor -perpetrado por su padre-, es que debe considerarse de interés público su persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Al respecto, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la recurrente es la prevista en el inciso b) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción” pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la madre de la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
A partir de lo expuesto y sin perjuicio que no comparto la postura en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada por las consideraciones que expondré seguidamente.
Así, en la Sala que de forma originaria integro, he sostenido en casos similares al de autos que, a mi criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo he interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (conforme el criterio expuesto en la Sala que originalmente integro Causas N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima es una niña de dos años, la cual podría encontrarse inmersa en un conflicto de violencia intrafamiliar, donde el agresor sería el padre de ésta conforme se desprende del requerimiento de juicio y la diversa plataforma probatoria ofrecida en dicha pieza procesal.
En efecto, obra el certificado médico que certificó las lesiones producidas en la zona de los glúteos de la niña, el informe médico legista, como así también las diversas declaraciones testimoniales recolectadas, como ser la del Oficial que escuchó durante el procedimiento llevado a cabo cuando la madre le recriminó al imputado que se había alterado otra vez y le comentó al personal policial que aquél solía perder la paciencia con la nena y se alteraba; la de la denunciante -madre de la víctima-, quien se comunicó al 911 a los fines de resguardar la integridad de la niña, entre otras.
En consecuencia, y más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa oficial, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima, en ocasión de denunciar los hechos que dieran origen a la pesquisa, luego de detallar lo sucedido, manifestó de modo expresó que instaba la acción penal.
Posteriormente, al brindar su testimonio ante la División “Protección Familiar Área Norte de la Policía de la Ciudad”, volvió a describir los sucesos denunciados, reiteró que mantenía una relación de concubinato con el acusado,desde hacía dos años y que el nombrado tenía problemas con el alcohol y las sustancias estupefacientes, y agregó que el imputado se torna muy agresivo y violento con ella cuando los consume. Señaló, en esa ocasión, que había retomado la relación sentimental y el concubinato luego de una semana de ocurrido el incidente, ya que el nombrado le había pedido perdón y prometido que no volvería a pasar. A su vez, manifestó “yo me enamoré, yo no quiero que lo metan preso, yo quiero archivar la causa porque yo lo amo”(sic). Refirió también, que no fue la primera vez que se suscitaron episodios de violencia pero que en esa oportunidad la situación de agresividad había llegado a mayores agregando que su pareja necesitaba atención psicológica como así también un tratamiento adecuado para su adicción.
Asimismo, y si bien es cierto -tal como surge de lo detallado supra- que la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas, y más allá del criterio de este Tribunal respecto a las constancias telefónicas y el valor que estas tienen en relación con los dichos de los testigos y víctimas (Causa N°11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; entre otras), cabe poner de resalto el informe realizado telefónicamente, por la Licencada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Mitserio Público Fiscal -tal como señaló el representante de la vindicta pública al requerir la causa a juicio- se desprende que la víctima, se encuentra en una situación de violencia de género en la modalidad doméstica, observándose la presencia de indicadores de riesgo, tales como: la existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (patada en el torso) y en presencia de terceras personas; la vulnerabilidad de la víctima por su dependencia emocional hacia el denunciado; la repetición del círculo de la violencia en más de una oportunidad y la naturalización de aquélla por parte de la denunciante; el consumo de sustancias psicotrópicas sin acceso a tratamiento por parte del denunciado; una escasa red de contención social de la damnificada; e intento de echarse atrás en la decisión de abandonar o denunciar al agresor.
Asimismo, en el mencionado informe -datado el mismo día que declaró no querer continuar con las presentes actuaciones- solicitó que se le otorgue un botón antipánico, medida que fue dispuesta por el Fiscal.
Señalado ello, cabe recordar que las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.
En consecuencia, cabe confirmar la resolución del "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Sin embargo, más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PENAL - DENUNCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, surge de autos que la denunciantes formuló denuncia penal contra el acusado en sede policial, y que en ese mismo acto expresó su intención de instar la acción penal, cuestión que surge fácilmente de la lectura de la citada acta de denuncia.
Téngase presente que la denuncia consiste en el anoticiamiento, que espontánea y voluntariamente se hace a la autoridad judicial o policial, del hecho cometido; por regla general se realiza verbalmente, tomando nota de ello la autoridad competente, que la asienta en un acta, aunque nada impide que se la haga por escrito ante los funcionarios judiciales; en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido, aun cuando no pueda individualizar a ninguno de los autores o partícipes del mismo, pero esa manifestación no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, ya que basta con que esa voluntad pueda ser claramente inferida de sus manifestaciones.
De esta forma, no asiste razón a la Defensa en su planteo respecto de que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - REQUISITOS - DEPENDENCIA POLICIAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, la acción penal dependiente de instancia privada sólo puede ser impulsada si la denuncia ha sido presentada ante autoridad competente (tal como lo expone el emérito Dr. Luis García en Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016 - Cám. Nac.de Casación Penal, Sala I). En efecto, expone que no cumpliría tales requisitos, por ejemplo, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que es necesario recurrir al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación, el que expresamante establece que las denuncias deben realizarse en Sede Policial, Fiscal o ante un Juez para que ellas puedan ser promovidas.
En el caso de autos, la denunciante formuló su denuncia ante la Policía de la Ciudad, por lo que conforme el mentado artículo, cuya aplicación debe admitirse en tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad no contienen una normativa específica en la materia, la acción penal ya ha sido instada y por lo tanto el Ministerio Público Fiscal tenía potestad de darle impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXCEPCIONES A LA REGLA - DENUNCIA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, atento que la damnificada ha denunciado el hecho ante autoridad competente (Policía de la Ciudad), el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a impulsar la acción penal, y además, el contexto de violencia de género también genera el interés público para su intervención.
Además, ese no sería el único fundamento por el cual el rechazo a la excepción de falta de acción ha sido correcto, sino que también es necesario destacar que en el caso se presenta la excepción contemplada por el artículo 72 inc. 2 apartado b) del Código Penal para habilitar la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto quiere decir que es el damnificado quien tienen en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal, sin distinción alguna, como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio. No obstante, la segunda parte de dicho artículo dispone: "Sin embargo, se procederá de oficio (...) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público". Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Se ha dicho al respecto que "... el ´interés público´ es asimilado al ´interés jurídico del Estado´, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2011, p. 1067).
En este marco, entendemos que en autos se encuentra presente ese matiz de "interés público" ya que el caso podría enmarcarse en un contexto de violencia de género, ello en virtud de los hechos que se encuentran siendo pesquisados y de los que ha sido víctima la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensa sostuvo que la acción no fue instada debidamente pues el Estado carecía de facultad para hacerlo toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante.
Sin embargo, en casos similares hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas en un contexto de violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada prevista para los delitos que taxativamente enumera el artìculo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. Tal como referimos en las Causas N° 11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensora de Cámara, por su parte, requirió que se haga lugar al recurso presentado, que se revoque la resolución atacada y, en consecuencia, que se declare procedente la excepción por falta de acción intentada por su par de grado. Sin perjuicio de remitirse al contenido del escrito recursivo por entender que en este se han desarrollado los agravios de manera apropiada para lograr la revocación de la resolución cuestionada, agregó que “…podría aceptarse que la Fiscalía actúe ante el silencio de la víctima, pero ello no resulta tolerable cuando, desde el inicio de las presentes actuaciones, y en cada oportunidad que fue consultada, manifestó que no le interesaba iniciar acción penal alguna contra el acusado… Así, consintió lo expresado por su par de grado en relación a que no debe continuarse con el proceso “…por tratarse de una acción de instancia privada que no cuenta con el interés de la víctima para su prosecución y, en consecuencia, debe dictarse el sobreseimiento de nuestro asistido”.
Sin embargo, y más allá de si la víctima específicamente señaló que no quería instar la acción, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensa sostuvo que la acción no fue instada debidamente pues el Estado carecía de facultad para hacerlo toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante.
Sin embargo, sin perjuicio de la postura de los suscriptos en relación a que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas en un contexto de violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada prevista para los delitos que taxativamente enumera el artìculo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima, corresponde destacar ciertas particularidades del caso de autos.
En efecto, no puede dejar de mencionarse que al declarar ante el personal del Programa las Víctimas contra las Violencias, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas. Asimismo, al ser entrevistada por personal policial el día en que sucedieron los hechos, manifestó “A. no me pegó. Él no me hizo nada” e incluso añadió que se trataba de un primer episodio de violencia sufrido.
Ahora bien, más allá de los dichos de la víctima, cabe destacar que conforme se desprende de las constancias de la causa, el ataque llevado a cabo por el acusado fue advertido y quedó registrado ante las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la Ciudad. De igual modo, obran en la presente dos soportes de audio conteniendo las llamadas al Servicio de Emergencias 911, en los cuales se puede oír a un transeúnte que visualizó lo que sucedía, motivo por el cual entabló dicha comunicación con el servicio de emergencias, y relató que un hombre le estaba pegando a una mujer y que no quería acercarse. Asimismo, se cuenta con la declaración de un amigo de la pareja, quien refirió que ha habido otras situaciones de agresión entre las partes.
De esta manera, y en principio, podría sostenerse que podría existir una cierta negación por parte de la víctima de la situación de violencia en que se encontró inmersa.
A mayor abundamiento, cabe destacar al informe labrado por el Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual, que tomó contacto con la nombrada cuando se encontraba en sede policial, el cual “…da cuenta de la violencia ejercida por el sujeto mencionado hacia su pareja, comprometiendo la integridad no solo física, sino psicoemocional de la señora, impactando en la salud integral de la misma. Sumado a ello, existe un proceso de negación de los hechos de violencia por parte de la víctima, lo que se evalúa como una situación de riesgo…”.
Estas características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la señora se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 de ese código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
El referido interés público surge en efecto de normativa nacional e internacional.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “(p)ara los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “(s)e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y, que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2) .
En orden a los deberes de los estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original)
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “(s)e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “(a) los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigente o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “(los tres poderes del estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En tal sentido, teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza del aquí pesquisado consistente en “… en ocasión en la que personal del Centro de Monitoreo Urbano advirtió la presencia de una persona de sexo masculino que agredía físicamente a una mujer en la intersección de la calle ... de esta ciudad, mediante golpes y empujones, lo que conllevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó su rostro con heridas cortantes, lo que motivó el desplazamiento policial…”. En virtud de lo expuesto, voto por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - RAZONES DE URGENCIA - INTERES PUBLICO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
Antes de adentrarnos en la cuestión que nos convoca, consideramos necesario mencionar que la Sala que integramos en forma originaria, sostiene en los casos como el que aquí merece investigación: que toda vez que el delito pesquisado es de acción pública y su persecución penal depende de instancia privada, la norma establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
En tal sentido: “…El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)…”.
Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del Fiscal, toda vez que manifestó: “…se torna indispensable aclarar, a los efectos de que el Sr. Juez logre una comprensión integral del caso, que el hecho imputado no debe ser juzgado como un episodio aislado, producto de una conflictiva familiar sino, por el contrario, como un grave suceso que tuvo lugar en un contexto de “violencia de género” (art. 4 de la Ley 26.485 y 1 de la Convención “Belém Do Pará”), en el cual G. EM. A. sometió a su pareja conviviente, G. S. Decima...” (ver fs.3/4).
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su art. 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Así las cosas, teniendo en cuenta las características del hecho y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género, es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, que permiten prescindir de la voluntad de la victima de instar la acción y proceder de oficio, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravió por el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad del requerimiento de elevación en atención a la falta de evacuación de cita.
Ahora bien, en mi opinión, previo analizar el agravio invocado en torno a la falta de evacuación de las citas efectuadas por la Defensa y su correspondiente valoración en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una cuestión de orden público que debe ser analizada, esto es, la falta de instancia de acción por parte de la denunciante.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende que, tanto en el acta policial inicial incorporado a las presentes, como en el acta confeccionada al recibirle declaración testimonial a la señora denunciante en sede policial, la mencionada señaló que no deseaba instar la acción penal.Se desprende de las mencionadas actas que señaló “…que lo único que quiere es finalizar su relación sentimental, reservándose la acción penal…” y que “…se reserva el derecho a instar la acción penal, ya que su deseo es irse del domicilio alquilado con su hija…”.
El delito de lesiones leves reprimido por el artículo 89 del Código Penal es un delito de acción pública cuya persecución penal depende de instancia privada, dado que las lesiones leves, sin precisar las circunstancias de su comisión, se encuentran previstas en la enumeración que efectúa el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, en cuanto establece que “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: (…) 2º. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público (…). En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado…”.
No se advierte que en el caso concreto exista alguna manifestación por parte de la señora en virtud de la cual se pueda sostener que al momento de manifestar su negativa a instar la acción hubiera algún indicador que permita tener dudas sobre su libre consentimiento.
Disponer de la voluntad de la denunciante, sin su consentimiento, y en contra de lo expresamente manifestado, niega su autodeterminación y autonomía, negándole el trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).
En todo caso correspondía que la Fiscalía interviniente, previo a resolver sobre su pretensión persecutoria, recabara la opinión e interés de la denunciante y fundara razonablemente su postura contraria a la voluntad de ésta, a fin de considerar si se configuraba la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Público Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio “…cuando mediaren razones de seguridad o interés público…”.
Por estas razones, corresponde anular todo lo actuado en estos autos sin que fuera debidamente instada la acción penal, o justificado su impulso de oficio por el Ministerio Público Fiscal en atención a un interés público en su persecución (art. 79 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - RAZONES DE URGENCIA - INTERES PUBLICO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
La Defensa ha demostrado que el aquí imputado radicó denuncia telefónica anterior a la que originara esta causa (al comunicarse al 911) y que radicó una denuncia policial, en la comisaria, durante la cual se constataron las lesiones que él presentaba. Asimismo, ha acreditado que la Fiscalía omitió citar a prestar declaración testimonial a quienes podían dar cuenta de la dinámica de la relación que mantenía el imputado con la denunciante, y omitió valorar estas piezas en el legajo pese a su clara pertinencia. Por otro lado tampoco se encuentran agregadas las fotografías que le habrían tomado al imputado de sus lesiones en la comisaria, las que, sin perjuicio de que habrían sido solicitadas por la Fiscalía, no consta que hayan sido reclamadas a la dependencia mencionada.
En cuanto a los testimonios solicitados por el imputado, la relación que podrían tener los mismos con los hechos del caso debe apreciarse después de recibir las declaraciones, conforme lo imponen las reglas de la sana crítica que el ritual impone para la valoración de la prueba (art. 260 inc. 3 del CPP), y no antes de oírlos, porque no podemos hoy saber lo que dirán las testigos. No permitir la incorporación de esos testimonios podría causar la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria.
En el requerimiento de elevación a juicio presentado en el caso en análisis la Fiscalía no dio fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado que entendió innecesarias, esto es, los testimonios solicitados tendientes a acreditar las circunstancias alegadas en su descargo. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 6 del CPPCABA).
El requerimiento cuestionado, por ello, no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar citas pertinentes del imputado. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b) del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
El recurrente entiende que no se instó la acción respecto de las conductas encuadrables en el artículo 119 del Código Penal, pues el artículo 72 del citado Código establece la obligación de que medie instancia privada para poder ejercer la acción penal.
Sin embargo, a través de la declaración de las víctimas en la sede de la Fiscalía se advierte la intención para que se active la investigación respecto a los hechos denunciados, por lo que consideramos que está cumplida, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar la conducta referida, conforme lo establece el artículo 72 del Código Penal.
Siendo así, se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
El impugnante sostiene que el Juez debería haber resuelto las excepciones de falta de acción y de atipicidad en la audiencia celebrada ya que el temperamento que adoptó de encomendar a la Fiscalía que evacúe una supuesta decisión de la también supuesta víctima, no resulta ajustado a derecho, pues en su criterio el Magistrado se ha arrogado facultades que la ley no le confiere, quedando entonces afectada su imparcialidad.
Ello así, el auto que cuestiona la Defensa no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables conforme los artículos 279 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría el auto que cuestiona, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto suspender el tratamiento de las excepciones opuestas hasta que la Fiscalía realice la diligencia que ya se ha detallado. En este sentido, la providencia cuestionada ha importado el ejercicio por parte, del “A Quo” de una mera facultad ordenatoria del proceso, sin haberse expedido aun sobre el fondo del asunto.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AGRAVIO IRREPARABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal).
El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, en primer término cabe recordar que, tal como ya hemos sostenido en casos similares, el delito constitutivo de lesiones leves doblemente agravadas (artículos 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente numera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Ello se ha expresado en las causas de esta Sala N° 11499-00-00/14 “S, C A s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 11744-00-CC/14 “C, M C s/art. 149 bis párr. 1° - CP”, rta. el 26/02/2015; N° 15869/2019-0 “G C, L J s/ 238.4”, rta. el 16/04/2019; y N° 9917/2020-0 “A, L A s/ 89 - Lesiones Leves”, rta. el 13/10/20, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas, imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, surge del legajo que la víctima había declarado en sede policial que su pareja con la que convive la golpeó en el cuerpo para luego hacerlo en la cabeza, horas más tardes, comenzó a agredirla nuevamente.
Que, minutos después se hizo presente, en el lugar de los hechos, personal de la Gendarmería Nacional Argentina, quienes redujeron al acusado ya que se encontraba violento. Posteriormente, fue inspeccionada por el SAME y luego, trasladada a sede policial donde manifestó el deseo de instar la acción penal. Asimismo, en dicho acto, había referido que no era la primera vez que vivía hechos de violencia de parte de su pareja.
Se cuenta, además, con los dichos del Cabo de la Policía, quien, junto con otro colega, se apersonó al lugar del nuevo hecho, de fecha posterior a la anterior denuncia, quien declaró que al tomar contacto con la víctima le manifestó que su ex pareja le había propinado golpes de puños en la cabeza, por tal motivo, los efectivos solicitaron la presencia de una ambulancia del SAME. Asimismo, obra la declaración de la víctima, en sede policial, oportunidad en que relató el hecho, del cual surgen los presuntos hechos de violencia que habría sufrido y sufriría por parte de su ex pareja sumado a que aquellos habrían sido presenciados por sus hijos menores de edad, que también resultarían víctimas indirectas de la violencia del progenitor varón sobre su madre.
A partir de ello, en el caso, cabe señalar que una simple lectura de la causa basta para advertir la voluntad por parte de la víctima en cuanto a que la justicia intervenga ante esta situación de violencia que padecería, resultando desacertado concluir su interés en que se investigue un hecho de la conflictiva pero no así respecto del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DECLARACION POLICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Sin embargo, surge de la prueba recabada en el legajo, tal como la declaración de la víctima en la sede de la comisaría donde expresamente instó la acción penal respecto del primer hecho, a la vez que concurrió a la División de Medicina Legal a fin de constatar las lesiones padecidas. Asimismo, igual voluntad se advierte respecto del segundo suceso consignado como B), conforme la actitud mantenida al arribar los gendarmes, oportunidad en que lejos de ocultar lo que ocurría, comentó lo acontecido a los uniformados, siendo trasladada a la comisaría, donde no sólo hizo saber que se presentaba “en relación al hecho que desea denunciar” sino que además informó sobre la existencia de la denuncia penal radicada por el hecho anterior.
Al respecto, y tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, a los fines de instar la acción penal no se exigen fórmulas ni términos sacramentales, sino que la intención de instar la acción se presupone de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N° 33628-00-00/18 Inc. de apelación en autos “A, L D y otros S/ 238 4 CP”, rta. el 13/6/2019; entre otras), tal como en el caso donde la denunciante relató el hecho a la prevención.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Sin embargo, no es posible ignorar que su huérfana expresión de no instar la acción penal ni ser trasladada a fin de constatar las lesiones, presuntamente obedecería, conforme lo explicado por la propia víctima, a que había dejado a sus tres hijos solos en el interior de la finca y a que el imputado regresaría a su país de origen a fin del mes en curso, y no a una falta de voluntad de impulso de aquella, cuya interpretación resulta por lo menos en esta etapa procesal apresurada y carente de fundamento suficiente, e incluso contraria al resto de las acciones manifestadas por la presunta víctima dentro de esta conflictiva investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Agregó que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, tal como ya hemos sostenido en casos similares, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Ello se ha expresado en las causas de esta Sala N° 15869/2019-0 “G C, L J s/ 238.4”, rta. el 16/04/2019; N° 9917/2020-0 “A., L. A. s/ 89 - lesiones leves”, rta. el 13/10/20; N° 418383/2020- 0 “D. A., M. A. s/ 89 CP”, rta. el 30/04/21; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser, a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Ahora bien, se ha endilgado al acusado la comisión del delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por mediar violencia de género y por el vínculo, esto es, un delito agravado, lo que implica que no requiere del impulso señalado por la Defensa, al indicar que la víctima no quería instar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser, a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Ahora bien, el contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el conflicto encuentra sustento en el plexo probatorio recabado hasta el momento.
Ello se desprende del llamado de la víctima al 911, solicitando auxilio ante los golpes que habría sufrido por parte de pareja -el aquí encartado-, lesiones que posteriormente fueron constatadas conforme surge del informe médico legal.
Asimismo, corresponde destacar las declaraciones vertidas por la denunciante el día del hecho y en oportunidad de declarar ante la Policía, en tanto relató que venía padeciendo maltratos y que anteriormente había realizado una denuncia por causas similares a las del 28/09/20, motivo por el cual se le había asignado un botón antipánico.
También, del informe de la OFAVyT surge que la denunciante indicó: “que esta sería la primera denuncia que radica “pero ya paso, después de la denuncia me pidió perdón, esta mejor, va a la iglesia por su tema del alcohol un pastor lo ayuda “(SIC). Con respecto al hecho denunciado manifiesta que fue por un hecho en donde el denunciado luego de una discusión la empujo y le pegó “es la primera vez, bah, hace mucho hubo otra vez , pero ya está, yo ya dije que no quiero hacer nada penal, ni nada, gracias pero no quiero hacer más nada“ (SIC). Se destaca que durante la entrevista la denunciante fue reticente a brindarnos información sobre actos de violencia padecidos anteriormente. Debe ser tenido en cuenta que en ocasiones las víctimas de violencia manifiestan su arrepentimiento respecto de la decisión de denunciar, siendo este factor uno de los indicadores tenidos en cuenta por esta Oficina al momento de evaluar un riesgo. En este sentido la dependencia con el agresor con lleva a tomar esta decisión. Surge de la entrevista que la denunciante tendría una red de contención escasa. En cuanto al denunciado refiere que presenta un consumo problemático de alcohol, a partir de lo cual se potencian significativamente sus conductas de violencia hacia ella. Dentro del estrecho límite de la entrevista telefónica se observó en la denunciante varias características de mujeres víctimas de violencia como minimización, naturalización y falta de registro del peligro al que se encuentra expuesta.”
De esta manera, y en principio, podría sostenerse que existiría una cierta negación por parte de la víctima de la situación de violencia en que se encontró inmersa.
Estas características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, cabe señalar que una simple lectura de la causa basta para advertir la voluntad de la víctima para impulsar el proceso, pues pidió auxilio llamando al 911 para que tome intervención ante esa situación de violencia, luego fue a declarar a la comisaría y concurrió a la División de Medicina Legal a fin de ser examinada por las lesiones.
Al respecto, y tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, a los fines de instar la acción penal no se exigen fórmulas ni términos sacramentales, sino que la intención de instar la acción se presupone de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N° 33628-00-00/18 Inc. de apelación en autos “Al, L D y otros S/ 238 4 CP”, rta. el 13/6/2019; entre otras), tal como en el caso donde la denunciante relató el hecho a la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, la expresión vertida por la nombrada de no querer instar la acción obedecería a su grado de vulnerabilidad y a su escasa red de contención, teniendo en cuenta además que posee dos hijos en común con el imputado -de 3 y 4 años-, quien brinda su sustento económico -conforme se desprende del informe de la OVD-, y no a una falta de voluntad de impulso de aquella, cuya interpretación resulta, - por lo menos en esta etapa procesal- apresurada y carente de fundamento suficiente, e incluso contraria al resto de las mencionadas acciones manifestadas por la presunta víctima dentro de esta conflictiva investigada.
En sentido similar, esta Sala se ha expresado en causa n°16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/ 92 agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91) y otros, rta. el 27/9/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Juez , para así decidir, omitió contemplar ciertas circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto expuestas y se basó en argumentaciones genéricas, lo que torna infundado el resolutorio atacado. Remarcó que la víctima expresamente manifestó que no era su deseo instar la acción penal, sumado a que nunca se presentó a la Fiscalía, en los informes realizados por la OFAVyT les manifestó no querer avanzar con la causa penal, tampoco atendió ni devolvió los llamados y, finalmente, no realizó denuncia alguna. Así pues, y siendo que el delito aquí investigado es el de lesiones leves, dependiente de instancia privada, concluyó que el Estado no tiene facultad de actuar en ejercicio del poder punitivo en contra de su ahijado procesal.
Sin embargo, cabe confirmar la resolución del "A quo" que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción, en orden al delito de lesiones agravadas por violencia contra la mujer y doméstica.
La Defensa en su agravio consideró que no resultaba suficiente citar los compromisos asumidos por el país en materia de violencia contra la mujer para apartarse de lo que el código establece respecto al régimen de la acción penal. Más aún, cuando la Ley N° 27.455 que reformó el artículo 72 del Código Penal no impuso que se proceda de oficio en los casos de violencia de género, lo que puede ser interpretado como el respeto a la autonomía de las mujeres víctimas de violencia de género, garantizándoles las posibilidad de ser escuchadas.
Sin embargo, si bien el artículo el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en los artículos 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Ello así, no caben dudas de que la materia de este proceso aparece encuadrado "prima facie" como un acto de violencia contra la mujer, teniendo en cuenta que no sólo nos encontramos ante un contexto de violencia de género, sino que además, de las disposiciones en juego surge -inequívocamente- el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados, por lo que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando aquella se podría encontrar viciada como suele ocurrir en estos casos.
En este sentido, como manifestó el Fiscal, si bien la damnificada no procedió a instar formalmente la acción al prestar declaración en sede policial, lo cierto es que, al ampliar sus dichos en sede fiscal demostró su interés en la continuidad de la investigación, para cuyo avance incluso ofreció testigos a los fines de acreditar su testimonio.
En conclusión, que la víctima no sólo formulara la correspondiente denuncia en sede policial, sino que también ampliara ante la Fiscalía su declaración y ofreciera testigos a los fines del progreso de la investigación evidencia, más allá de todo formalismo, su voluntad de instar la acción penal.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por falta de acción respecto de las lesiones agravadas por violencia de género y violencia doméstica.
De las constancias que fueron remitidas a la alzada para resolver esta incidencia, surge con meridiana claridad que la denunciante ha expresado su voluntad de no instar la acción penal y no se advierte, ni ha sido debidamente fundado por la Fiscalía ni por la Jueza de garantías, que existan en el caso razones de seguridad ni interés público que permitan proceder de oficio.
En este sentido, considero que no es posible investigar delitos dependientes de instancia de parte, contrariando la voluntad expresa de la denunciante sin una razón que justifique una agresión de esta gravedad a su autonomía y a su derecho a procurar una solución de los conflictos que la aquejan.
La mera contextualización del caso dentro de un supuesto de violencia de género no es suficiente para afirmar que la acción procede de oficio, puesto que de ser así el legislador lo hubiera incluido como un supuesto específico al reformar el artículo 72 del Código Penal mediante la Ley N° 27.455.
En definitiva, la previsión que permite impulsar de oficio los procesos por lesiones leves a pesar de la falta de instancia, necesariamente supone una decisión en el margen de la excepción, por lo que deviene imprescindible que se esgriman las razones de interés público que justifican, en un supuesto en particular, el levantamiento del obstáculo de procedibilidad impuesto por el código de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La defensa se agravia por considerar que la víctima no instó la acción penal. Sin embargo, en relación con la vigencia de la acción penal del delito de lesiones leves, en función de ser dependiente de instancia privada (cf. art. 72 CP), cabe señalar que en el fallo se explicitó que en el plexo probatorio se hallaba incorporada la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) por la señora damnificada, en donde indicó específicamente su voluntad instar la acción penal contra el acusado.
Asimismo, se valoró que si bien en el juicio la víctima había señalado que ya no tenía interés en la causa, ello guardaba relación con lo explicado por las dos testigos, pues el caso se enmarcaba en un claro contexto de violencia de género y este tipo de comportamiento resultaba común en sus víctimas.
A este respecto, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el caso la denunciante expresamente instó la acción penal y que además la Fiscalía estaría habilitada para llevar adelante el caso en los términos del artículo 72 inciso 2°, ap. b, del Código Penal, el planteo fue correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y sostuvo que el ilícito de lesiones leves es de instancia privada, siendo que la denunciante no pudo dar una explicación respecto a la instancia de la acción, y que el caso ha sido judicializado por terceros.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar la investigación. Por su parte el accionar aquí ventilado fue subsumido en el delito de lesiones agravadas normadas en los arts. 89 y 92 del C.P. Sobre el particular, el art. 72 CP si bien clasifica el ilícito previsto en el art. 89 CP como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
Por otro lado, en el caso, al arribar los preventores al lugar del hecho la víctima manifestó que el imputado la había golpeado, y luego fue trasladada al hospital donde el personal médico le realizó tres puntos de sutura en la cabeza. Sin embargo, la nombrada se retiró antes de que el personal policial pudiera tomarle declaración testimonial. A su vez, durante la investigación, la Fiscalía no logró localizarla pese a diversas diligencias realizadas.
Sobre este punto cabe mencionar, como lo hiciera la Magistrada de grado, que no es que se le consultó a la víctima y ésta decidió no instar sino que luego de ocurridos los hechos no logró ser ubicada y la Fiscal prosiguió con la investigación, intentó localizarla, y presentó, finalmente, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y en lo atinente a las medidas de
protección fijadas expuso que resultaba llamativo que la Sra. Jueza, tras
recibir el requerimiento de elevación a juicio se demorara casi nueve meses en
imponer nuevas medidas restrictivas, lo cual desacredita cualquier
manifestación como la intentada por la Magistrada en torno a una supuesta
situación de peligro o riesgo respecto de la denunciante. Agregó que lo
llamativo es que no se informaron nuevos episodios, ni por parte de la fiscalía
interviniente, ni por la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima
del Ministerio Público Fiscal. Muy por el contrario, desde el inicio del
presente legajo a la fecha no se han registrado motivos que ameriten su
dictado.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto
de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y
verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían
sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la
imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar
la investigación.
Sobre el particular cabe mencionar que si bien las medidas no
fueron peticionadas por las partes, la Ley 26.485 (Ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido
la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203) faculta al juez interviniente
a fijarlas -incluso- de oficio.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en
el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que
resultan de aplicación en el caso las previsiones de dicha ley. A su vez, del
contexto de violencia descripto se advierte que las medidas en cuestión son las
conducentes para neutralizar el peligro al que la damnificada podría hallarse
expuesta, no vislumbrándose otras herramientas tendientes a protegerla en forma
integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción introducido por la Defensa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito lesiones leves, prevista en el artículo 89, agravadas en función de artículo 80, inciso 1 y 11 y artículo 92 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo expresado por la víctima en cuanto a no instar la acción, decidió que la impulsaría de oficio y requirió al juzgado la elevación del caso a juicio.
Corrida la vista a la Defensa oficial, interpuso excepción de falta de acción. Manifestó que del modo en que se había iniciado la causa se contrariaba lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, dada una falencia en el impulso de la acción en tanto no ha sido instada por la victima tal como lo requiere el ordenamiento jurídico, pues el hecho investigado resultaría un delito de instancia privada.
Ahora bien, he sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Fiscal para instar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una situación de violencia de género, surge en efecto de la normativa nacional e internacional. En este sentido, el Estado argentino al suscribir la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, aprobada por la Ley N° 24.632, asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para investigar y erradicar todo acto del tenor como los que en el presente nos ocupa.
Asimismo, la Ley N° 26.485 prevé que el Estado, a través de sus poderes, deberá adoptar las medidas necesarias y actuar, respetando el derecho a la igualdad entre mujeres y varones consagrado constitucionalmente, brindando a tal fin asistencia integral a las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia asegurándoles acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin, como así también sancionar y reeducar a quienes ejerzan esa violencia. Esto permitiría entender que las conductas enmarcadas previamente podrían eventualmente ser consideradas de interés público, tal como sostiene el Fiscal.
Por otro lado, cabe destacar que tal como dispone la ley mencionada y conforme emerge de las obligaciones asumidas internacionalmente, es deber del Estado perseguir y sancionar hechos como aquí investigado y, sin perjuicio de que se ha hecho referencia a la voluntad de la víctima en cuanto a no instar la acción, entiendo que en los casos de este tipo aquella se podría encontrar viciada, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa, aún en ausencia de instancia de parte, en cabeza del Ministerio Público Fiscal teniendo en cuenta que resulta el titular de las acciones penales públicas (arts. 4 y 5 CPPCABA) correspondiendo así la aplicación de la normativa de excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, in fine, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84684-2022-2. Autos: M., J. I. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - ACCION PENAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que no había cuestionado durante la audiencia la materialidad de los hechos atribuidos al encausado subsumibles en el delito de lesiones leves, no había sido instada la acción penal por parte de la presunta damnificada. En este sentido, mantuvo que, dado que el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, establece que el delito previsto en el artículo 89, del mismo código requiere la instancia de la acción por parte de la víctima del delito, existía un obstáculo procesal para el avance del caso, toda vez que no se presentaban ninguna de las excepciones previstas en los incisos b) y c) de la misma norma.
No obstante, en el mismo sentido que lo ha hecho el Juez de primera instancia, no resulta justificado sostener que la voluntad de la damnificada ha sido no instar la acción penal contra el acusado. Si bien la defensa busca fundar la falta de instancia de la acción penal de la respuesta negativa al ser consultada por el oficial en sede policial, también surge de aquella acta que ella expresamente refirió “venir a denunciar” a su pareja conviviente. En particular, se cuenta con las constancias del llamado al 911 solicitando auxilio el día de las presuntas agresiones; la declaración en sede policial que daría fe de su voluntad de denunciar a su pareja conviviente; la ratificación, en una instancia posterior, de los hechos informados en sede policial; a lo que se suma la ampliación por parte de ella del relato respecto de los hechos de violencia presuntamente perpetrados por el acusado y una nueva aseveración sobre su voluntad de instar la acción de fecha posterior.
En efecto, en este caso, coincidimos con el “A quo” en que no puede afirmarse la falta de voluntad de instar la acción penal por parte de la damnificada en base a una única negativa de instar la acción penal hecha por escrito; máxime cuando surgen del mismo expediente múltiples indicios que llevan a presumir lo contrario, esto es, su voluntad de denunciar y dar intervención a las autoridades sobre los hechos de violencia de los que sería víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
En este sentido, el Sr. Fiscal manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, conforme surge de las pruebas aportadas en este incidente, se puede observar la existencia de la denuncia formulada por la damnificada ante la dependencia policial, la cual constituye un anoticiamiento, sin que pueda inferirse o suponer que esa denuncia no hubiera sido efectuada en forma espontánea y voluntaria por parte de la denunciante.
Por consiguiente, y si bien de la denuncia policial y de uno de los informes ante la OFAVyT constaba que la denunciante había manifestado su deseo de no instar la acción, no puede dejar de advertirse que dicha acción se encuentra instada con el hecho denunciado propiamente dicho.
Por último, a ello cabe agregar el contexto de violencia de género en que se halla inmersa la conducta denunciada, del que además se puede vislumbrar que la denunciante se habría encontrado en situaciones de violencia en varias oportunidades, circunstancias que habrían generado en ella una gran vulnerabilidad. De tal manera, ha de entenderse que la acción fue instada y, por lo tanto, el Ministerio Público Fiscal tenía potestad para impulsarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP). Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta el contexto mencionado, se habrá de considerar que en el supuesto de autos se configura otro fundamento por el cual no se ha de coincidir con el Magistrado de grado en punto a falta de acción dispuesta, y es que, el caso se puede considerar inmerso en el supuesto de excepción previsto en el artículo 72 inciso 2) del Código Penal, que habilita la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo mencionado dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto significa que la parte damnificada es la que tiene en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal – sin distinción alguna – como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 2003 – 1er. Edición, pág. 109/110).
Asimismo, la segunda parte de dicho artículo establece que: “sin embargo, se procederá de oficio: (…) b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Así pues, va de suyo que, en este particular contexto, en autos se encuentra presente ese matiz de “interés público” ya que el caso se enmarca en un contexto de violencia de género, tal como fuera expuesto en los párrafos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, entendemos necesario hacer hincapié en que, tras haberse corroborado, a la luz de las probanzas arrimadas, que el hecho atribuido al encausado ha sido correctamente enmarcado en el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) escapa de esta manera de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que, taxativamente, enumera el artículo 72 del Código Penal y que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
En este sentido, hemos dicho que, atendiendo a un criterio de legalidad estricta, ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de “lesiones leves, sean dolosas o culposas”, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas para las que se requiere la iniciativa de la víctima, pues ello no fue previsto en el texto de la norma que se erige como una excepción a la regla general del régimen de la acción penal (Sala I, Causas Nº 16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/92 agravantes, conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91” y otros, rta. el 27/9/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
En el presente, no se encuentra controvertido que el delito de lesiones leves (en este caso, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género) resulta ser dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2, CP); tampoco ha sido discutido que la víctima refirió, en cada una de las oportunidades en que ha sido consultada al respecto, que no era su voluntad instar la acción penal por el delito en cuestión.
Sin embargo, sí median razones de interés público, tal como sostuvo el "A quo" en su resolución que ameritan remover el obstáculo legal citado y continuar con la investigación (conf. art. 72, párrafo quinto, CP, y art. 4, segundo párrafo, CPP).
Así, si bien no pudo elaborarse adecuadamente un informe de evaluación de riesgo en función de la negativa de la víctima, la profesional de la OFAVyT interviniente destacó que lo relatado por aquélla podría implicar una situación de violencia de género hacia la mujer, en su modalidad doméstica (agravada por un presunto consumo problemático de sustancias psicoactivas y alcohol por parte del denunciado), en razón del tenor de los hechos declarados en sede policial, el historial de violencia referido ante los oficiales de policía y el posible entrampamiento de la entrevistada en el ciclo de la violencia
-evidenciado por la reconstrucción del vínculo en la actualidad y el escaso registro de riesgo con el cual contaría-.
En función de ello, es posible sostener, con la fuerza convictiva de esta etapa procesal, que la damnificada se encuentra inmersa en una situación de violencia de género que afecta su libertad para decidir respecto a si avanza o no con la acusación contra su pareja; lo que impone que el Estado actúe con debida diligencia (art. 7 de la Convención Belem do Pará), atendiendo a las particularidades del caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia.
Por lo tanto, toda vez que en el caso en particular se vislumbran las razones de interés público que prevé el artículo 72 (inc. b) del Código Penal, como excepción, para que el Estado pueda seguir adelante con la acción penal, prescindiendo de la instancia de la víctima, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 463461-2022-1. Autos: F., F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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