DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRECIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1798/1994 de la Ley Nº 24.240.
El punto de conflicto reside en que la actora sostiene que no ha incumplido con el plazo de entrega pues, como requisito previo, el comprador debía concurrir a abonar el saldo del precio; circunstancia que, afirma, no ha sido considerada por la Administración. Desde su postura existe un justificativo legal y válido para la conducta asumida.
De la documentación obrante en las actuaciones administrativas y de las probanzas producidas en esta instancia no surge la existencia de un deber del comprador consistente en concurrir a pagar el saldo de precio como requisito previo a la entrega. En efecto, ni de la documentación identificada como “presupuesto” ni de la denominada “condiciones de venta”, ambas emanadas de la vendedora, se desprende condición alguna como la que pretende la recurrente.
En consecuencia, no es posible hacer valer a favor de la empresa lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil relativo a la mora en los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pues no se encontraba a cargo del adquirente cumplir primero con el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2931-0. Autos: POCITOS DEL VALLE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - PRECIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1798/1994 de la Ley Nº 24.240.
El punto de conflicto reside en que la actora sostiene que no ha incumplido con el plazo de entrega pues, como requisito previo, el comprador debía concurrir a abonar el saldo del precio; circunstancia que, afirma, no ha sido considerada por la Administración. Desde su postura existe un justificativo legal y válido para la conducta asumida.
El artículo1424 del Código Civil es claro y no abona la postura de la recurrente. El artículo no prevé –como afirma la sancionada- el requisito del previo pago ni establece que éste debe ser realizado en primer término, sino que indica que frente a la falta de expresa previsión en torno al punto –lo que se verifica en el caso- el pago se hace al momento de la entrega, no antes. Por tanto, tampoco desde estas previsiones es posible afirmar la existencia de un justificativo legal para el incumplimiento de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2931-0. Autos: POCITOS DEL VALLE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta endilgada al encausado.
En efecto, atento que se investiga el posible incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a cargo del encausado, la entrega de bienes materiales no permite descartar la tipicidad de la conducta atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014980-00-00-14. Autos: A., E. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta a la empresa por infracción al artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber incumplido con la entrega a domicilio, en el plazo pactado, del artículo que el consumidor había adquirido de forma existosa a través de su página de internet.
En efecto, en tanto el artículo 10 del Decreto Nº 1748/97 establece con palmaria claridad que el proveedor por su omisión o inobservancia de los plazos y condiciones pactados incurra en incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa mueble objeto del contrato de consumo, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240.
En este sentido, no dejo de advertir que la empresa, en su escrito de apelación, se limitó a atribuir la falta de cumplimiento en término a conductas relativas al denunciante, sin aportar elementos probatorios que permitan respaldar sus argumentos o en su defecto, que ameriten incluirla en la excepción contemplada de que medie un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Por el contrario, la circunstancia de que no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento del plazo programado para la entrega del artículo que adquirió el consumidor, sino más bien reconocido por la propia recurrente al manifestar que la entrega pudo finalmente perfeccionarse en otra fecha, obliga a concluir a quien suscribe que no cabe más que confirmar la multa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16746-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-03-2018. Sentencia Nro. 60.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió 2 aires acondicionados en una de las sucursales de la firma actora. Como en ese momento el depósito se encontraba cerrado, se le hizo entrega de la correspondiente factura, y de un “voucher" de despacho para retirar los productos a partir del día hábil siguiente. Por un error personal tiró a la basura los comprobantes, razón por la cual en la sucursal donde había efectuado la compra, le extendieron una copia de la factura. Sin embargo, no pudo con esa constancia retirar los productos que había adquirido, ni obtuvo colaboración por parte de los empleados de la firma. Todo ello a pesar de sus insistencias.
Ahora bien, a mi entender la situación atravesada por la denunciante, alcanza para tener por acreditada la infracción en cuestión.
En efecto, las conductas descriptas por la denunciante han implicado la realización de varias comparecencias ante la sucursal donde adquirió los productos en cuestión, entrevistas y llamados telefónicos y que no han sido negadas por la sumariada.
Por el contrario, las engorrosas tramitaciones a las que tuvo que someterse la denunciante – sin haber logrado una solución satisfactoria - han sido reconocidas por la empresa en su descargo cuando argumentó que “[l]o ocurrido -en realidad- salvo por su desenlace, no difiere demasiado de lo expuesto por la denunciante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4254-2017-0. Autos: Bosan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 85.

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