DERECHO LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

A la luz de las normas constitucionales y del derecho internacional sobre derechos humanos de jerarquía constitucional y el principio protectorio del derecho laboral, la condena a la Administración al pago del suplemento pecuniario que la agente percibía habitualmente por diferencia de función durante el período de embarazo hasta la finalización de la licencia por maternidad, encuentra sustento en el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12901-0. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - REGIMEN JURIDICO - EMBARAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho concede especial protección a la trabajadora embarazada. Esta surge del principio protectorio –previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que afirma: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”-, e cual, como dice J.C. Fernández Madrid, “ha de servir como idea fundamental e informadora de toda nuestra organización jurídico- laboral” (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 1989, tomo I, pág. 162).
Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es de Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación al vínculo entre la actora y la demandada el principio mencionado supra.
En efecto, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución local, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Este artículo debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (vid. Esta Sala, in re “Ruiz, María Antonieta y Otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Expte. EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12901-0. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho laboral, bien sea que se encuentre regulado por normas de derecho público o privado, contiene un estándar mínimo de protección constitucional, en procura de tutelar la desigual relación en que se encuentran, de ordinario, el empleado y el empleador. En esa dirección, baste apuntar que nuestra Constitución protege el trabajo en todas sus formas (art. 43, CCABA).
En función de esa premisa, es posible inferir que tanto el empleo regido por las normas de derecho público como el regulado por el privado, tienen ciertos puntos y principios en común, que determinan una guía axiológica para la interpretación de las relaciones jurídicas. Es que existe un punto en el cual todo el ordenamiento jurídico confluye. Ese punto convergente, aun en las relaciones de trabajo, es la Constitución, cuya calificación como realidad viva —que le ha dado la Corte (Fallos, 313:1513, LL., 126, 292, entre otros)— importa que tenga la vitalidad suficiente para ajustarse a los diversos cambios sociales y culturales. Pero tal realidad, a su vez, importa siempre considerarla como núcleo de todo principio del cual se tiene que partir, y no desvirtuar su naturaleza por directrices infraconstitucionales, que deben encontrar su razón de ser en la observancia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente laboral sufrido y consideró que correspondía la reparación integral del Código Civil y no el régimen de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta adecuado analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que “no es de aplicación la reparación integral del Código Civil”.
En torno a este punto, cabe señalar que ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/04 ; (“Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05)“Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; entre otros. En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada. Nótese que el pronunciamiento impugnado dispuso no aplicar las previsiones atacadas de la Ley de Riesgo de Trabajo, frente a la insuficiencia de la reparación allí prevista que impedía el acceso a una indemnización plena.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho laboral, según lo dijo esta Sala en otras ocasiones (“Lefebvre”, expte. Nº 33476/1, sentencia del 1/10/2009 y “Báez”, expte. 33080/1, sentencia del 2/2/2010), bien sea que se encuentre regulado por normas de derecho público o privado, contiene un estándar mínimo de protección constitucional, en procura de tutelar la desigual relación en que se encuentran, de ordinario, el empleado y el empleador (v. de esta Sala "in re" “Orlando, Graciela”, expte. 7738/0, sentencia del 11/9/2007).
En esa dirección, apuntar que nuestra Constitución protege el trabajo en todas sus formas (art. 43, CCABA).
En función de esa premisa, es posible inferir que tanto el empleo regido por las normas de derecho público como el regulado por el privado, tienen ciertos puntos y principios en común, que determinan una guía axiológica para precisar la inteligencia de las relaciones jurídicas.
Es que existe un punto en el cual todo el ordenamiento jurídico confluye. Ese punto convergente, aun en las relaciones de trabajo, es la Constitución, cuya calificación como realidad viva -que le ha dado la Corte (Fallos, 313:1513, LL., 126, 292, entre otros)- importa que tenga la vitalidad suficiente para ajustarse a los diversos cambios sociales y culturales. Pero tal realidad, a su vez, importa siempre considerarla el núcleo de todo principio del cual se tiene que partir, y no desvirtuar su naturaleza por directrices infraconstitucionales, que deben encontrar su razón de ser en la observancia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al precedente "Aquino" (Fallos 327:3759), esta Sala señaló: “incluso lo que se ha establecido a través del voto mayoritario es que mediante las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo solo se indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, lo que resulta incompatible con una adecuada indemnización” (esta Sala, en “Cozzani Hugo Jorge y otros c/GCBA s/daños y perjuicios”, sentencia del 13 de julio de 2012).
Por otro lado en la causa “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835 la Sala expresó :“el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en la citada causa Ruiz), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1° de dicha ley. A esta misma conclusión llegan los diferentes votos expuestos por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales, acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador y con el principio laboral de indemnidad, debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por el accidente de trabajo sufrido y en consecuencia, condenar solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa aseguradora de riesgos de trabajo por la totalidad de la condena de autos.
En efecto, corresponde dilucidar si la empresa aseguradora de riesgos de trabajo cumplió con las funciones a su cargo, a fin de resolver si, en las presentes actuaciones, debe responder hasta el límite de la cobertura de su póliza en los términos de la Ley Nº 24.557 —como concluyó la sentenciante de grado— o, por el contrario, debe afrontar la totalidad de la condena en el marco de la responsabilidad civil originada en los incumplimientos legales que se le imputan (art. 1074 del CC).
Ello así, conforme la prueba rendida en autos, la omisión de la aseguradora, entonces, resultó determinante para frustrar la oportuna prevención del siniestro y, con ello, su obrar aportó una condición adecuada para que el daño ocurriera. La indiferencia frente a esa causal como integrante del "íter" del siniestro, en un supuesto análogo relativo a la provisión de elementos de trabajo, condujo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a descalificar por arbitrario al pronunciamiento que exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo (Fallos 330:4633).
En este sentido, toda vez que la aseguradora no ha probado haber cumplido con los extremos que impone la normativa en juego y dado que, conforme las constancias de autos, su omisión frustró la oportuna y eficaz prevención del siniestro laboral en juego, la empresa resulta responsable por la totalidad de los daños acreditados por el demandante, con apoyo en el artículo 1.074 del Código Civil (CNATrab., Sala VII, en autos “Cortez, Flavio Orlando c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente”, sentencia del 17/12/13). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, no identifico en el decisorio de grado violación alguna al principio de congruencia por aplicación del de "iura novit curia", en tanto el "a quo" se encontraba habilitado para efectuar el análisis normativo que entendiera mejor se adecuaba a la cuestión planteada en autos, esto es, la demanda de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido por el actor.
En efecto, la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa, en rigor, como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarla o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar el caso. La causa de la pretensión, por lo tanto, no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor, ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste. El juez, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso ("iura novit curia"). No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (conf. . Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 388/389). Así, en el caso, la causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso y no por el punto de vista jurídico a través del cual el actor lo ha invocado.
Sobre tales premisas, del análisis de las constancias de autos resulta que en el escrito de demanda el actor reclamó a personas distintas de su empleador el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos mientras prestaba tareas como medio oficial armador de la construcción, con fundamento en las normas de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, sin encuadrar su pretensión en la Ley de Riesgos de Trabajo invocada por las demandadas.
En tales condiciones, no se advierte limitación alguna en el caso concreto para la aplicación el principio "iura novit curia" en orden a enmarcar jurídicamente el objeto del juicio, toda vez que hacerlo no supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - ACCION DIRECTA (CIVIL) - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En afecto, la cuestión a dilucidar, en definitiva, es si existe o no algún tipo de responsabilidad de comitente y cedentes frente a los trabajadores de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios.
Al respecto, considero que los comitentes y cedentes no son empleadores, pese a que las demandadas hayan alegado que las unía con el actor un vínculo de naturaleza laboral.
Al respecto, hace al caso tener presente que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor; y que –no obstante que la denominación puede resultar equívoca– tal acción directa supone tres sujetos: el acreedor, su deudor y el tercero deudor de este último; por consiguiente, no hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor. La razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos…”. Sintéticamente, “[l]a acción directa es: a) un medio de ejecución, pues el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél; y b) una vía excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de la relación contractual, por lo cual sólo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente” (Alterini, Atilio Aníbal, Contratos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 393).
En ese marco, la contemplada en el artículo 39 apartado 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo podría encuadrarse como acción directa, especialmente prevista para casos como el de autos.
Por todo ello, una primera y simple lectura de la norma debería llevar a concluir que, al no ser considerados tampoco terceros, la ubicación del “empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate trabajos o servicios” –términos del párrafo 2do del art. 12 del decreto 491/97–, en el mundo de las relaciones jurídicas, importaría la creación de una nueva categoría por vía reglamentaria que no ha sido contemplada ni por la Ley de Riesgos del Trabajo ni por el mismo Código Civil.
Desde tal perspectiva, aparece como claramente excesivo un reglamento que, lejos de concretar el espíritu de la norma reglamentada, lo cercena, limitando la responsabilidad de aquellos a quienes la ley legitimó para ser reclamados con sustento en el Código Civil en aras a obtener el operario una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad, el cual establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En este sentido y sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un recurso de "ultima ratio" (conf. Fallos 327: 5147,. 319: 3148, entre muchos otros), entiendo que en el caso tal declaración debe prosperar. Esto es así toda vez que la norma cuya inconstitucionalidad se alega, efectivamente obstaculiza el derecho de la actora de recibir una reparación integral, al considerar parte de la relación laboral al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista y por lo tanto impide el ejercicio de la opción prevista en el artículo 39 inciso 4° de la Ley de Riesgos del Trabajo.
A mayor abundamiento el razonamiento es el mismo que el efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino” (Fallos 327:3753), aunque en esta ocasión el accionante ha decidido plantear el caso para poder obtener un resarcimiento de otras personas ajenas a su empleador, en la medida en que se pruebe la responsabilidad de éstas.
Es por ello que considero que tanto los condenados son para el aquí actor “terceros” en relación con el vínculo laboral que mantenía con su empleador. En función de aquello estimo que le asiste el derecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo de demandar a estos por un resarcimiento que exceda el contemplado en el régimen de riesgos de trabajo y que el actor percibió por parte de la aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros ("alterum non laedere"), lo que implica que ante la violación del deber de no dañar ("naeminemlaedere"), surge la obligación de reparar el perjuicio producido, habiendo señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado, y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, in re “Navarrete, Margarita Reina y Díaz, Elías v. Estado Nacional /M. de Educación y Justicia /Servicio Penitenciario Federal”, sentencia del 22/12/1993, Fallos 316:3225, citado por esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, precedente antes mencionado).
Por otra parte, el deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (esta Sala “Conde, Miguel Darío c/GCBA (Dirección General de Espacios Verdes –Departamento de Arbolado Urbano-) s/ Daños y Perjuicios, Expte Nº 2093/0)”, sentencia del 21/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales [“Robledo de Carrizo Rosa Ester y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº3.125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33.449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20.153, sentencia del 11/11/13;“Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34.326/0, sentencia 23/6/14; entre otros] y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador, se encuentra en los principios del derecho laboral (los cuales entendí aplicables a la relación de empleo público, cfr. lo expresado, entre otros precedentes, en la causa “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA. s/cobro de pesos”, expte. 684/0, sentencia del 01/04/2004), concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a raíz del esfuerzo físico excesivo realizado en el marco de su desempeño como portera en la Escuela Pública.
En efecto, las probanzas recolectadas en autos permiten concluir en el rechazo del agravio referido a la inexistencia de relación causal entre la actividad de la actora desarrollada a las órdenes de la demandada y el daño que diera lugar a la acción promovida.
Ello así, conjugados tales elementos con las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiendo que cabe tener por probado el hecho de que debió realizar esfuerzo en exceso de las tareas correspondientes a su función de portera del establecimiento en el cual se desempeña para la demandada, lo cual le produjo los daños acreditados en autos.
Por lo demás, y este punto no hace sino reforzar la conclusión alcanzada, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, pese a cuestionar el supuesto de hecho y su relación causal con los daños narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probandi" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La determinación y alcance del resarcimiento a favor del actor -en el supuesto de comprobarse la insuficiencia de las prestaciones previstas en la ley Nº 24.557- debe buscarse en el ámbito del derecho común, criterio que fue reiterado por esta Alzada en diversos precedentes [“R. d. C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº3125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº19652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº25108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº20153, sentencia del 11/11/13; entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que le asiste al trabajador el derecho de prestar su labor en condiciones dignas, debiendo garantizársele además el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (CSJN, Fallos 327:3753; entre otros).
Asimismo, en los autos “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia del 23/6/14, tuve oportunidad de señalar que “en cuanto a la responsabilidad que le compete a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) ante un supuesto de daño a la persona del trabajador derivado de un accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que no existe razón alguna para apartarlas del régimen previsto en el Código Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado —excluyente o no— entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos 332:709 ya citado), siendo este último requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (Fallos 325:3265)”.
Entonces, según la línea jurisprudencial descripta, para el caso de que el agente acredite un incumplimiento de la aseguradora en las obligaciones de prevención y vigilancia a su cargo en materia de higiene y seguridad en el ámbito laboral, siempre que se demuestren los presupuestos propios de la responsabilidad civil, no existe argumento legal -en el caso de insuficiencia de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo- para apartar a la aseguradora del régimen fijado en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
Con relación al planteo de falta de legitimación pasiva incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: sostuvo que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, pero de ningún modo puede ser citada por pretensiones que excedan dicho marco normativo.
Ahora bien, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica la facultad del demandado de oponerse a que se plantee una demanda en su contra por una cuestión sobre la que no tiene derecho de contradicción, por inexistencia de relación causal o material. Para que proceda es requisito inexcusable que resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración (conf. Tesouro María Laura, Manassero Natalia y Mendivil Andrea en “De las excepciones previas”, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Comentado y Anotado. Carlos F. Balbín (Dir.) Editorial Abeledo Perrot, año 2010, segunda edición, Tomo II, págs. 664/665).
En este sentido, corresponde desestimar el planteo incoado por la aseguradora, ello pues en atención a los antecedentes descriptos en autos, la actora sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo se fracturó su muñeca derecha. En este contexto y de acuerdo a su vinculación en la causa, en calidad de empresa aseguradora de la empleadora, -vínculo que no se encuentra discutido en autos– , no cabe hacer lugar a su planteo.
Ello, pues la relación causal existente entre su parte y la actora en autos deviene evidente, no existiendo argumento alguno que permita eximirla de formar parte en estos actuados.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida de la cobertura del seguro contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone a los actores las diferencias salariales debidas en relación al rubro Suplemento por Conducción por los períodos no prescriptos y reconoció su carácter remunerativo.
En efecto, se encuentra acreditado que los actores realizaban tareas ejecutivas con personal a cargo dentro del Ente Único de Mantenimiento Urbano Integral (EMUI). En tal sentido, cotejando la situación fáctica de los accionantes a la luz de la normativa de creación del Suplemento mencionado, corresponde hacer lugar a su pretensión.
Resultan más que elocuentes las normas que rigen la materia (Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Constitución de la Ciudad y Ley N° 471), de donde surge que la protección del derecho a una retribución justa para los empleados públicos no se encuentra ligada únicamente a la pertenencia formal a un determinado escalafón, sino que el parámetro para determinar su procedencia también lo constituyen las funciones efectivamente realizadas.
A su vez, parafraseando al Sr. juez Carlos Balbín, entiendo que la posición del Gobierno de la Ciudad, encuentra un obstáculo que no puede ser pasado por alto y es el principio de la primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo (conf. autos “Bayeto Ramiro Martín y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 23954/0, Sala I, sentencia del 1° de agosto del 2017, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38879-2015-0. Autos: Taborda Roberto Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS DEL ESTADO - RETIRO VOLUNTARIO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone al actor el salario adeudado y el salario anual complementario -SAC- correspondiente.
El actor desempeñaba tareas como abogado perteneciente a la planta permanente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Poder de Policía y adhirió al régimen del retiro voluntario mediante el Decreto N° 547/16.
Dentro del acotado ámbito de conocimiento de la presente causa, de la normativa aplicable surge que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Así, la demandada debía continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y no se encuentre prestando tareas.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10-2018-1. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, a partir de la modificación del artículo 1° de la Ley N° 24.240 (introducida por la Ley N° 26.361, B.O. 3/4/2008), la doctrina ha entendido que el principio protectorio de raigambre constitucional que rige las relaciones de consumo alcanza no sólo a aquellas relaciones que surjan de un acto bilateral, como pudiera ser un contrato oneroso o gratuito, sino también a las que emerjan de actos unilaterales (por ejemplo: ofertas publicitarias, prácticas comerciales), o bien de un hecho jurídico licito o ilícito (por ej., daños derivados de un producto elaborado). De esta forma, superada la noción contractualista, el sujeto es tutelado por ser consumidor, antes, durante y después de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores: segunda ed. actualizada", RubinzalCulzoni, 2009, pág. 123.).
De esta forma, no se advierte qué implicancias puede acarrear la verificación de inexistencia de vínculo contractual en el régimen actual de defensa y protección al consumidor, atento a que éste garantiza y alcanza a consumidores y usuarios aún cuando no hubieren perfeccionado contrato de consumo alguno.
Esta conclusión se encuentra reforzada a poco que se repara en que, conforme a los propios dichos de la recurrente, la omisión de ingresar la solicitud de adhesión aquí discutida, se habría debido a una desatención por parte de la empresa concesionaria lo que en ningún momento puede traducirse en un perjuicio para el consumidor, quien había manifestado de forma expresa su voluntad de contratar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, el acceso a un completo nivel de información sobre las características y condiciones de comercialización de bienes y servicios, permiten al usuario o consumidor contratar o adquirir en un plano de igualdad, en contraposición a la privilegiada posición que ostenta quien suministra el servicio o enajena el bien, dado el acabado conocimiento que este posee respecto de la materia objeto del contrato.
De las constancias arrimadas a la causa, puede advertirse que el consumidor completó y firmó la planilla de solicitud de adhesión y abonó, en consecuencia, la primera cuota comercial, quedando formalmente expresada la aceptación de la oferta, en los términos de las condiciones generales proporcionadas por la propia recurrente. Sin embargo, con posterioridad, se rechazó dicha suscripción con motivo de tener el consumidor una causa judicial preexistente.
Así las cosas, si bien asiste razón a la recurrente en que, conforme a las cláusulas del contrato, es facultad de la Administradora rescindir el mismo dentro de los 10 días, lo cierto es que ésta no logró acreditar que dicha decisión hubiera sido informada de forma tal que resulte compatible con una adecuada observancia a la garantía contenida en el artículo 4° de la ley mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Así, la Administración se encuentra obligada a solventar el SAC, sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual -para ejemplificar- podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
Cabe destacar que no obsta tal circunstancia el hecho de que la actora esté en situación de retirada y no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 139/12.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”, por lo tanto, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños. Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (cf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).
En esa línea, los cambios producidos a nivel normativo -derogación del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 por la Ley N° 26.773-, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el agravio planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO PROTECTORIO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOTELES - VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Respecto del inminente peligro a la salud y seguridad públicas, es necesario delinear que la protección de tales derechos humanos se refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión.
Es prioridad absoluta garantizar un entorno sano y seguro para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, evitando cualquier situación que pueda suponer un riesgo sobre dichos bienes jurídicos cobrando relevancia el principio precautorio propio del derecho ambiental.
En el caso de autos, el daño grave e irreversible señalado por el Fiscal para solicitar la medida afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán expuestos a peligros constantes (tales como cables expuestos, matafuegos descargados...).
Es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para prevenir la concreción del riesgo en cuestión, aun en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura.
La propia contravención endilgada (violación de clausura administrativa) pone en inminente peligro la seguridad y salud pública.
Si los responsables del hotel cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que el régimen protectorio que rige las relaciones de consumo encuentra asidero en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional. La norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables dentro del sistema económico actual. En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se expresó en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Asimismo, con relación al principio protectorio se ha plasmado que “…juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Ahora bien, el marco jurídico que rige las relaciones de consumo se integra con lo establecido en la Ley N° 24.240 (BO nº 27744, del 15/10/93), sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores– recomponiendo con un sentido ético de justicia y solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana (v. Fallos: 324:4349).
En el ámbito local, la Ley N° 757 (BOCBA nº 1432, del 02/05/02), reglamentada por el Decreto N° 714/10 (BOCBA nº 3509, del 22/09/10), establece el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el referido bloque normativo (cfr. art 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cfr. art. 1º ley 24.240).
Este régimen protectorio encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, en el artículo artículo 42, 1º y 2º párrafo y del mismo modo, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostuvo que “la Ley N° 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores– recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (Fallos: 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DAÑO DIRECTO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El contenido imperativo de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor se impone sobre la autonomía de la voluntad y su régimen sancionatorio atiende a la reprochabilidad de la conducta transgresora, medida en relación al nivel que ostente la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho que afectaren a la parte más débil de la comunidad.
Sin perjuicio de ello, este esquema se ha visto ampliado cuando en el año 2008 se incorporó la figura de daño directo a través de Ley N° 26.361.
Es decir, antes de la recepción del artículo 40 bis en la Ley N° 24.240, la autoridad de aplicación podía aplicar sanciones al proveedor, pero estaba impedida de disponer un resarcimiento a favor del consumidor. De esta manera, el procedimiento administrativo previsto para la defensa del consumidor y del usuario puede considerarse entre aquellos de tipo mixto, en tanto sancionatorio de las infracciones cometidas en violación a la Ley N° 24.240 –y/o a sus modificatorias y complementarias- y resarcitorio del daño directo (criterio sostenido por el colega Esteban Centanaro, que he acompañado en mi carácter de vocal subrogante, en autos “Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA, Whirpool Argentina S.A., Frávega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A s/ RDC” Expte. nº 3768/0, sentencia del 9-8-2016, Sala II CCAyT).
Así las cosas, entiendo que la incorporación de esta figura conduce a contemplar con un criterio amplio las herramientas que les permitan a las partes obrar en ese marco en defensa de sus intereses legítimos, por lo que ya no quedan dudas en cuanto a la aptitud procesal que debe reconocérsele al consumidor –titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo– para transitar la vía judicial en miras a la consecución de la efectivización de su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario previsto en el Decreto N° 547/2016.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 547/2016 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
Del propio decreto se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. Entre los conceptos que percibía la accionante en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el SAC, que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por ello, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-0. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio que rechazó la acción promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos con el objeto de que se lo condene al pago de las sumas no remunerativas correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, en el marco del retiro voluntario creado por el Decreto Nº139/2012. Ello, respecto de las cuotas ya abonadas no prescriptas y de las que le restan percibir.
En efecto, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario.
No puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado —conforme artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11889-2019-1. Autos: Lopez, Estela Aida c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación de la actora, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir la actora al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
Cabe señalar que no es razonable aplicar a la situación del actor, consolidada en el marco del Decreto N° 547/2016 (que no excluyó expresamente del incentivo el sueldo anual complementario) las reglas previstas en un decreto posterior (Decreto n° 44/2019), de modo retroactivo, mediante la invocación de que este último constituye una norma aclaratoria.
Conforme la conclusión a la que arribó esta Alzada, el Sueldo Anual Complementario forma parte del incentivo como remuneración mensual, habitual y normal, y su exclusión a través del dictado de un decreto posterior, constituye un cambio reglamentario y no una aclaración respecto del alcance del régimen establecido por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, al momento de adherir el actor al retiro voluntario, el Decreto N° 547/2016 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedora la demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis no prescindió de la letra del Decreto N° 547/2016, por el contrario, se sujetó a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral ("in dubio pro operario" y protectorio) y los principios constitucionales de progresividad (art. 75, inc. 19 C.N.) y de seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo y hasta la última cuota pactada en su retiro voluntario.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA que reúnan las condiciones establecidas en la normativa (conf. art. 1). Se previó que el incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (conf. art. 5).
Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al referido personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (conf. art. 13).
En efecto, surge que el GCBA se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba la agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. De tal circunstancia, se extrae que entre los conceptos que percibía el accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En efecto, se encuentra en principio acreditado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61031-2020-1. Autos: Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que los artículos 5º del Decreto N° 139/12 y 6° del Decreto N° 547/16 sostienen que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actoray ordenó a a la demandada que abonara una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que les hubiese correspondido percibir de encontrarse en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario establecido por los Decretos N° 139/12 y N° 547/16.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5741-2019-0. Autos: Tarabini, Sonia María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada criticó el pronunciamiento de primera instancia por entender que lo allí resuelto importó una condena a futuro.
Sin embargo, en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el Juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde que las costas de esta instancia deben imponerse a los actores vencidos (art. 62 del CCAyT), ya que no se advierten razones para apartarse de los principios generales.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden, en una causa por diferencias salariales.
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la LCT se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare
pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PROCEDENCIA - INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo del adicional que la actora percibiera en sus haberes, denominado “Fondo Estímulo".
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la alegada “condena a futuro".
Cabe señalar que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la Jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20754-2017-0. Autos: García, Adrían Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 04-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo el carácter remunerativo de doce rubros adicionales de remuneración rechazándola respecto a otros cinco rubros.
La demandada se agravió atento que en la sentencia de grado no se habían considerado sus argumentos referidos a que la actora había participado (a través de sus representantes gremiales) de las negociaciones colectivas de las Actas Paritarias que impugnaba en este juicio. Señaló que la pretensión de la actora implicaba volver sobre sus propios actos, puesto que ya había aceptado el carácter no remunerativo de los rubros que se litigaban; a su vez, enfatizó el carácter obligatorio de las normas convencionales colectivas, reglado por el artículo 82 de la Ley Nº 471.
Sin embargo, conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario.
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los Acuerdos paritarios impugnados (en cuanto asignan carácter no remunerativo de los adicionales en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales reseñados con anterioridad, de los que se desprende que la remuneración de la trabajadora se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda)
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor, el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
También debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable conocido como “in dubio pro operario” , de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara.
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.
A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, asi´ interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
De modo que avanzar sin mas con las obras decididas por la Administración podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el articulo 4° de la Ley N° 25.675 -considerando que en este estado del proceso, serian mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, conceder la tutela preventiva.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, las suspensión aludida, que habrá de conservar sus efectos hasta que adquiera firmeza la sentencia a dictarse en la presente acción de amparo, aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de este incidente deben imponerse al actor vencido (art. 62 del CCAyT).
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada
al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral (principio de gratuidad) beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3500-2012-0. Autos: Basterrechea, Adrían Esteban c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos".
También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” .
Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada cuestionando la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluída laactora.
Cabe señalar, que conforme el marco normativo aplicable en el que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario.
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los Acuerdos paritarios impugnados (en cuanto asignan carácter no remunerativo de los adicionales en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales reseñados con anterioridad, de los que se desprende que la remuneración de la trabajadora se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, el sueldo anual complementario se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (confr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
La Administración se encuentra "prima facie" obligada a solventar el Sueldo Anual Complementario , sin perjuicio del modo en que se lleve a cabo dicha erogación, la cual — para ejemplificar— podría liquidarse en forma independiente, o bien, encontrarse incluida y prorrateada en la liquidación de cada monto devengado en concepto de incentivo.
No obsta tal circunstancia el hecho de que el actor esté en situación de retirado y que no se encuentre prestando tareas, puesto que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del Sueldo Anual Complementario también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6º del Decreto N°547/2016.
A ello se añade que, en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, dado que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de este incidente deben imponerse a la actora vencida (art. 62 del CCAyT).
Cabe recordar que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Cabe señalar que se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral (principio de gratuidad) beneficio que no impide la imposición de costas al vencido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

El principio protectorio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones
dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadores requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado al límite temporal establecido en la sentencia de grado para efectuar la liquidación de las sumas adeudadas en virtud del reconocimiento de los derechos reclamados.
Tras realizar un análisis del modo en que en las distintas Actas Paritarias se fue acordando el método y períodos de distribución del 40% previsto en la Ordenanza N° 45.241, el Juez de grado tuvo por acreditado los pagos por parte del demandado de las sumas correspondientes a los distintos coactores.
Teniendo en cuenta que, a lo largo de la tramitación de la causa, las partes no habían hecho mención al proceso de negociación colectiva en que se habían aprobado las diferentes Actas Paritarias, y que no se les había negado el pago de las sumas correspondientes a su aplicación, rechazó la pretensión articulada respecto del periodo posterior al 1/10/2011, salvo por las diferencias salariales emergentes del hecho de que se hubieran considerado como no remunerativas las sumas ya abonadas.
La recurrente sostuvo que una Paritaria nunca podía ser perjudicial para los derechos de los trabajadores y que por ello, los Tribunales no debían tomarlas como límite temporal a los derechos alimentarios debidos a los actores, debiendo revocarse ese punto de la sentencia y practicarse la liquidación hasta la actualidad y, para el caso que surgiera que la Ordenanza Nº 45.241 era más beneficiosa que las paritarias, solicitaron se resolviese a favor de no poner límite temporal al reclamo formulado en el escrito de demanda, ordenándose practicar la liquidación hasta la actualidad.
En efecto, corresponde aplicar el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Frente a dos normas que regulan de manera dispar una misma cuestión (propia de la relación entre la Administración y sus agentes), debe aplicarse aquella que resulta más favorable al trabajador.
Ello así, hacer lugar al agravio y disponer que para la liquidación de las sumas adeudadas para el período posterior al 1/10/2011, deberá considerarse si –al momento de practicarse la liquidación y como consecuencia de la aplicación de las actas paritarias– el agente vería disminuidos o no los derechos que se le otorgaron en la Ordenanza Nº 45.241, debiendo en tal caso compensarse los pagos efectuados por virtud de las Actas Paritarias con las sumas adeudadas en los términos de la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - APLICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado al límite temporal establecido en la sentencia de grado para efectuar la liquidación de las sumas adeudadas en virtud del reconocimiento de los derechos reclamados.
La recurrente sostuvo que una paritaria nunca podía ser perjudicial para los derechos de los trabajadores y que por ello, los tribunales no debían tomarlas como límite temporal a los derechos alimentarios debidos a los actores, debiendo revocarse ese punto de la sentencia y practicarse la liquidación hasta la actualidad y, para el caso que surgiera que la Ordenanza Nº 45.241 era más beneficiosa que las paritarias, solicitaron se resolviese a favor de no poner límite temporal al reclamo formulado en el escrito de demanda, ordenándose practicar la liquidación hasta la actualidad.
En efecto, el criterio a adoptar para determinar el "quantum" de los pagos adeudados exige considerar, desde la entrada en vigencia de la Actas Paritarias, las pautas de distribución fijadas en los Convenios.
Si la liquidación efectuada resultase inferior a la suma que le correspondería percibir en cada año a los actores – según lo establecido en la Ordenanza Nº 45.241– deberá considerarse y aplicarse esta última, ello hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 6.622.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - APLICACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado al límite temporal establecido en la sentencia de grado para efectuar la liquidación de las sumas adeudadas en virtud del reconocimiento de los derechos reclamados.
La recurrente sostuvo que una Paritaria nunca podía ser perjudicial para los derechos de los trabajadores y que por ello, los Tribunales no debían tomarlas como límite temporal a los derechos alimentarios debidos a los actores, debiendo revocarse ese punto de la sentencia y practicarse la liquidación hasta la actualidad y, para el caso que surgiera que la Ordenanza Nº 45.241 era más beneficiosa que las paritarias, solicitaron se resolviese a favor de no poner límite temporal al reclamo formulado en el escrito de demanda, ordenándose practicar la liquidación hasta la actualidad.
En efecto, la aplicación de las Actas Paritarias cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral y respecto de los trabajadores.
De ningún modo puede considerarse que los montos allí acordados funcionen como un tope de las sumas a abonar en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza de marras.
Ello sin perjuicio de señalar, que al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, de ser procedente, se habrán de descontar, en su caso, los importes ya abonados que hubieran correspondido a las sumas convenidas en los acuerdos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza N°45.241, luego a través de diversas Actas Paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley N°5.622) sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Ello así, dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el recurrente por lo que debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos.
En particular, los casos en que se involucren derechos de los trabajadores deben ser analizados a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6239-2020-0. Autos: Leff, Alicia Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, las previsiones insertas en la Ley N° 5.622 han alterado de manera sustancial el sistema instaurado por medio de la Ordenanza N° 45.241.
Dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la "a quo", debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Sin perjuicio de ello, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley antes referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación que se repartirá entre los empleados de la Red, cabe aclarar que dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la ordenanza.
Llevado al caso que nos ocupa, ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno local deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
Por lo expuesto, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3664-2016-0. Autos: Geigner, Adela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos donde se reclama un derecho laboral no se enrola con el principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora se adhirió al régimen de Retiro Voluntario previsto por el Decreto N°547/16 el 31 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N°547/16 por sus similares Decreto N°44/19 y Decreto N°53/20.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 547/16, en su versión original y vigente en el momento en que la actora se acogió a su normativa; del texto se deduce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería continuar pagando a la actora un monto que resulte idéntico a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la actora en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario; ello dado que el Sueldo Anual Complementario es equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones que han sido percibidas por el trabajador en el año calendario, y no resulta relevante, para determinar su naturaleza y definir si debe computarse como parte integrante del estímulo indicado, que su pago se divida en dos o en doce oportunidades.
Esta lectura es la más acorde a la literalidad de la norma en examen y también la que mejor se ajusta a las directrices del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que impone una inteligencia conforme a los principios del derecho del trabajo. Entre ellos se cuenta el principio protectorio, que establece que la interpretación de las normas debe atenerse al sentido más favorable al trabajador (artículo 9º de la Ley N°20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La apelante señala que tiene un derecho adquirido a que se respeten las condiciones vigentes al momento en que se adhirió al régimen del Decreto N° 547/16 y que las modificaciones introducidas por el Decreto N°44/19 no le resultan aplicables. Objeta la sentencia recurrida en cuanto llega a la conclusión contraria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” (en “Carlos S. Dellutri v. Banco de la provincia de Santa Cruz”, Fallos, 306: 1799, sentencia del 04/12/84, entre otros).
No se ha puesto en duda en la causa que la actora cumplió con las condiciones exigidas por el Decreto N°547/16 para quedar incluida en su régimen.
Por tal motivo, la situación jurídica general creada por la norma –que en su versión vigente al concretarse el retiro voluntario de la recurrente incluía el Sueldo Anual Complementario en el monto del estímulo–, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de la actora.
Esta última no puede ser alterada por una norma posterior sin afectar el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ello así, la aplicación retroactiva de los Decretos N°44/19 y N°53/20 –que menoscaban un derecho incorporado por la actora a su patrimonio– vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional, como también el principio protectorio ínsito en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo, sin perjuicio de que en su redacción disponga expresamente que se trata de una suma no remunerativa.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la hora de reconocer un concepto como remunerativo, éste deberá reunir las siguientes características: “a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas” (Fallos: 323:1048,
323:1061 y 321:619). Asimismo, destacó que tal carácter debe surgir de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente haya sido otorgado a la generalidad del personal y en forma permanente y habitual (Fallos: 326:3683).
Entonces, las sumas que revisten carácter excepcional y único, pueden ser abonadas con los criterios de “no remunerativo” ya que al no ser habituales ni regulares, no constituyen parte integrante del salario y admiten un régimen diferenciado. Pero este temperamento no puede aplicarse a ítems que registran un pago continuo, regular y sostenido, toda vez que de conformidad con estas características dichas sumas deben ser consideradas parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa -independientemente de sus condiciones particulares alcanzado por dicha normativa- y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la Administración pública local esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que el mismo se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, por el principio protectorio del trabajador, considero que la asignación de carácter no remunerativo del adicional -asistencia- implica el desconocimiento de la naturaleza prestacional que entraña el mismo, siendo su percepción general, regular y habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y en consecuencia, se
ordena cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la caución juratoria que se entiende prestada en la demanda, que, por intermedio de las dependencias y vías que correspondan, abone a la amparista una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
Cabe recordar que mediante el Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadresl del Gobierno local que reúnan requisitos de la normativa (art. 1).
A su vez, se previó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 5°).
Finalmente, se estipuló que la referida suma se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al referido personal, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja (art. 13).
Así, del marco descripto y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la causa, se infiere que el Gobierno local se encontraba obligado a abonarle al actor un monto “equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja”, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Es decir que, la demandada debía continuar pagando al actor una suma
que resulte idéntica a su salario neto. Así, entre los conceptos que percibía -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario.
En efecto, el referido rubro se trata de una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado”.
En virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.
En efecto, se encuentra en principio acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
Con respecto al peligro en la demora, teniendo en cuenta que los requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del
peligro del daño, cabe tener por configurado el mencionado recaudo invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
Cabe señalar que el otorgamiento de la medida cautelar, encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria, no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5900-2020-1. Autos: Puente, Mercedes Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acta Paritaria N° 40/08 y Resolución N° 278-AGIP-2011, en tanto le otorgan carácter no remunerativo al adicional asistencia y reconcerle su carácter remunerativo.
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento por presentismo contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Al respecto podemos afirmar que el adicional en cuestión goza de carácter habitual. En efecto, no surge del texto del Acta ni de la Resolución citada que se establezcan límites temporales de ningún tipo, estando su percepción sujeta únicamente a la condición de que el agente se encuentre comprendido dentro de los supuestos previstos.
En consecuencia, el adicional bajo análisis no reconoce otra causa que la retribución de tareas por parte de los agentes, más allá de la denominación que la Administración local quiera otorgarle.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 656-2019-0. Autos: Stepper Pablo Emilio y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluida la actora.
Así, conforme la normativa aplicable en la que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
En efecto, las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, "in re" “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, del 30/4/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados (en cuanto asignan carácter no remunerativo de los adicionales en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
Así, dado el especial carácter protector que reviste la rama del derecho que tutela estas relaciones, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo un resguardo acorde a las garantías amparadas bajo este sistema.
Resulta manifiesto que la actora pertenece a un grupo destinatario de tutela constitucional
preferente como consumidor de servicios bancarios.
En efecto, el derecho invocado por la actora en su escrito de inicio resulta en
principio verosímil en cuando a la maniobra de la que refiere haber sido víctima y
también -en principio- en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron un préstamo personal preaprobado unilateralmente por el Banco, por la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), acreditado en su caja de ahorros en pesos, y otro por la suma de pesos cincuenta mil ochocientos cinco con setenta y cinco centavos ($50.805,75).
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Resulta evidente la negativa afectación sobre la relación entre los ingresos familiares de la actora y las sumas reclamadas.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la medida precautoria solicitada (Ley Nª 24.240, art. 10, 46 CCABA, art. 1092 CCyCN, art. 42 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora podría verse afectada en su situación financiera.
En efecto, surge de las constancias que el crédito preaprobado ascendió a la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) debiendo reintegrarse en un plazo de sesenta meses a debitarse mes a mes desde su cuenta bancaria, a un costo financiero total del 104.35%, implicando a mayo de 2021 la suma mensual de pesos tres mil quinientos sesenta y uno con 44/100 ($3.561,44).
Asimismo, cabe poner de resalto los magros ingresos familiares de la actora, correspondiendo su último haber mensual acreditado a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y dos con 19/100 ($54.732,19). Adicionalmente, conforme manifiesta la actora, reviste el carácter de madre soltera a cargo de un hijo de un año, percibiendo una asignación estatal mensual para su sustento por el monto de pesos dos mil setecientos nueve ($2.709,00.-) al mes de mayo de 2021.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que implicaría el descuento sobre sus ingresos familiares, cabe considerar que el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde
otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO PROTECTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución que, al acusarse la caducidad de instancia, dispuso que correspondía intimar a la parte demandada a que en el término de cinco (5) días impulse el presente incidente, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, la resolución cuestionada en modo alguno supone desconocer el principio de protección más favorable al consumidor, como alega la actora en su recurso.
Dicho principio y la aplicación de la norma más favorable al consumidor en caso de duda (artículo 1 incisos 6 y 7 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo) sólo admite la ponderación de aquellas normas que resultan de aplicación a un caso, más en modo alguno supone habilitar a que se aplique, en los presentes obrados, una normativa diferente a aquella que resulta de aplicación.
Si el Código de Consumo no previó el instituto de caducidad y, en su lugar, incorporó “el archivo por inactividad”, ése es pues el instituto que ha de regir, cuando de inactividad procesal se trate, no pudiendo acudirse a otros códigos de forma, cuya aplicación supletoria no ha sido dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113614-2021-1. Autos: E., E. J. c/ Zurich International Life Limited Sucursal Argentina y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO PROTECTORIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cuanto desestimó las defensas de inadmisibilidad de la acción y de falta de habilitación de la instancia judicial interpuestas por dicha parte.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar demanda, indicó que algunas de las actoras adhirieron al régimen de retiro voluntario renunciando de ese modo a sus reclamos administrativos y judiciales, configurándose cosa juzgada administrativa.
La Jueza de grado destacó, por un lado, que una de las coactoras extinguió su relación laboral tras acogerse a su jubilación y no por haberse adherido a retiro voluntario alguno.
Por otra parte, respecto de las restantes actoras, indicó que la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Nº 584/05 y en el inciso b) del artículo 4 del Decreto N° 139/12 —referida al deber de desistir de reclamos o acciones judiciales contra la Administración como requisito para el acceso a la gratificación por retiro voluntario— resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Jueza de grado en tanto consideró que el requisito previsto en los Decretos N° 584/05 y N°139/12 resultaba incompatible con el principio protectorio del derecho constitucional y laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente, lo cual supondría, además, una discriminación arbitraria en tanto se encontraban en juego derechos de naturaleza alimentaria.
Nótese que el recurrente insiste en sostener que existe “cosa juzgada administrativa” pues las actoras, al momento de adherirse al retiro voluntario, conocían los alcances del acuerdo y declararon cumplir con los requisitos para su adhesión, sin aportar nuevos elementos que permitan demostrar el error en el fallo decretado.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, las manifestaciones vertidas por el recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7495/2019-0. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacioal), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
También debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara ( “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; “Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - REQUISITOS - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora. .
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento indicado contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, tal como lo expresa la normativa indicada, las sumas no remunerativas allí previstas son percibidas por todo el personal de planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que preste servicios en el edificio central y en sus dependencias descentralizadas que tengan instalado y operativo el sistema informático de captación biométrica de asistencia y que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su liquidación.
Así, al ser percibido por cualquier agente que se desempeñe en las áreas establecidas por la normativa -independientemente de sus condiciones particulares alcanzado por dicha normativa- y que cumpla con los recaudos allí exigidos, no cabe más que concluir su carácter general.
Por su parte, de su lectura se desprende que rige como regla la percepción del adicional, sin perjuicio de que, ante las eventuales inasistencias no justificadas, la Administración pública local esté autorizada a efectuar el descuento correspondiente. Ello evidencia una regularidad en su pago, sin perjuicio que el mismo se vea interrumpido en ciertos meses por no haber cumplido el agente con los recaudos para su percepción.
De acuerdo a lo expresado, puede concluirse que las sumas conferidas por el acta paritaria en cuestión reúnen los caracteres de generalidad y habitualidad propias de las sumas remunerativas y, por tanto, constituyen la remuneración mensual del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR PRESENTISMO - CARACTER REMUNERATORIO - HABITUALIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de empleo público por diferencias salariales y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo del "Adicional Asistencia" (Acta Paritaria N° 40/08) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar dichas diferencias reclamadas por la parte actora. .
El analisis del caso en estudio se centra en dilucidar si el suplemento indicado contemplado en el Acta Paritaria N° 40/2008 reúne las notas de habitualidad y generalidad como para ser considerado remunerativo.
Ahora bien, de las constancias de autos lucen agregados los recibos de sueldo de los accionantes de donde se desprende que el adicional implementado por el Acta Paritaria Nº 40/08 fue percibido por la totalidad de los actores.Es en virtud de ello que, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.
En efecto, por el principio protectorio del trabajador, considero que la asignación de carácter no remunerativo del adicional implica el desconocimiento de la naturaleza prestacional que entraña el mismo, siendo su percepción general, regular y habitual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Aparicio Patricia Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - PRINCIPIOS LABORALES - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que le ordenó abonar a la actora las diferencias salariales provenientes de la incorrecta liquidación del sueldo anual complementario por los períodos no prescriptos y en lo sucesivo.
En efecto, respecto al planteo del Gobierno local relativo a la alegada “condena a futuro”, cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, esta Sala ya se ha pronunciado (en autos “Lago Virginia Delia y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37350/, sentencia del 9/12/2013, y “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/2014; entre otros).
Así, debido a la naturaleza de la pretensión reconocida por la jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
En consecuencia, corresponde confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15682-2016-0. Autos: Foradori, Irene Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - AUTOMOTORES - PRINCIPIO PROTECTORIO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y admitir la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La señora jueza de primera instancia resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Comercial.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial, como así también la aplicación al caso del marco protectorio del consumidor previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y de las normas específicas que regulan la actividad del seguro (Ley N°17.418).
De los términos del escrito de inicio se observa que la parte actora pretende que se ordene a Sancor Seguros —aseguradora de su automóvil— el reconocimiento de la cobertura financiera y técnica por la aplicación de la cláusula de Destrucción Total.
A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la actora en el marco del contrato de seguro y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
Así, el reclamo no se sustenta principalmente en el régimen específico de la Ley N°17.418 —Ley de Seguros— sino que, por el contrario, la solución del conflicto importará esencialmente la interpretación y aplicación de normas que rigen las relaciones de consumo y que establecen un andamiaje con mayores garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
En efecto, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde declarar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5° inciso 1) del Código de Procedimientos para la Justicia de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238537-2021-0. Autos: Kopelian, Magdalena c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - COSTAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
Es sabido que la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
En nada obsta lo expuesto la vigencia del “principio de gratuidad”. Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.
En el caso el Gobierno fue sustancialmente vencido y, en consecuencia, debe cargar con la totalidad de las costas devengadas en primera instancia (cf. art. 62, CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2167-2019-0. Autos: Fernández, Cintia Lorena c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE VIDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
Los actores -en calidad de herederos- persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, que preveía la cobertura de un seguro de vida.
En particular, peticionaron que se les abonara el valor equivalente, calculado a la fecha efectiva de pago, del vehículo involucrado, con más los gastos correspondientes; como así también, una indemnización en concepto de daño moral y que se impusiera a las accionadas una multa por daño punitivo (cf. art. 52 de la LDC).
Atento que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la Ley de Defensa del Consumidor amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos.
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Así, es claro que –en el marco de una relación de consumo (art. 3 LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada previó la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
En este sentido, se distinguió entre las acciones contra los adjudicatarios en mora -donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios en lo Comercial- y el resto de las acciones -como la de autos- en la que se estableció el sometimiento a la jurisdicción de los “Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda”.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)- dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 -modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7- ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
Al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción (cf. documental acompañada en la demanda), este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código de Procedimientos (CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith y otros c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Dado que el actor fundó la responsabilidad de los demandados en el régimen civil y planteó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°, de la Ley N° 24.557 en cuanto eximía de responsabilidad civil a los empleadores salvo en el supuesto de dolo -no invocado por aquel-, corresponde tratar este planteo.
En efecto, según el texto vigente a la fecha del accidente, la disposición normativa en cuestión decía: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
Sobre el punto, esta Sala ya ha se ha pronunciado declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada (“Trigo Yolanda c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. 29847/0, sent. 23/10/2015, voto del juez Centanaro, al que adherí).
En el citado precedente se señaló que esa norma, al impedir a los trabajadores el acceso a una reparación plena, vulnera los principios de dignidad, indemnidad y no regresividad vinculados al principio protectorio previsto en el artículo 14 bis de la Constitucional Nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con igual jerarquía.
Allí se sostuvo también que a esa misma conclusión y por fundamentos semejantes llegó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 (Fallos: 327:3753).
Puesto que no encuentro motivos para cambiar de opinión, corresponde también en este caso declarar la mentada inconstitucionalidad y, en consecuencia, no aplicar el impedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
En efecto, reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Para la Justicia en Relaciones de Consumo.
En autos se advierte una divergencia entre el plan de ahorro al que pretendía adherir el apelante y el que finalmente terminó suscribiendo.
Independientemente de las causas de dicha divergencia, es imperioso disponer medidas adecuadas para la tutela efectiva los de los intereses económicos de la consumidora, recordando que ellos se encuentran específicamente protegidos en el artículo 42 de Constitución Nacional.
En paralelo, cabe recordar que, en lo que resultan aplicables al caso, a la parte actora le asisten una serie de derechos que requieren la toma de decisiones que les brinden efectiva tutela, a saber: derecho a la información (artículos 42 de la Constitución Nacional; 4° de la Ley de Defensa del consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación); principio protectorio y de interpretación más favorable al consumidor (artículos 42 de la Constitución Nacional, 3° de la Ley de Defensa del Consumidor; 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial ; 1° de la Resolución GMC 36/2019 del MERCOSUR; 1°, incisos 6° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo ; entre otros); tutela judicial efectiva (artículos 42 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ; 52 y siguientes de la Ley de Defensa del Consumidor; 1°, inciso 10 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, entre otros); entre otros tantos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el plexo normativo mencionado, las probanzas colectadas y las obligaciones asumidas por el consumidor y los proveedores, resulta ajustado a derecho que aquel abone las cuotas del plan de ahorro que habría pretendido contratar y que corresponden a la unidad que terminó retirando.
Ello con independencia de las acreencias y demás cargos que podrían existir, las cuales se dirimirán en el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del “quantum” de la multa resultó excesiva e injustificada.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de Pesos cien ($100) a Pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional.
En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En efecto, en virtud de que la actora no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
Cabe recordar que los actores —en calidad de herederos— persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, que preveía la cobertura de un seguro de vida.
En particular, peticionaron que se les abonara el valor equivalente, calculado a la fecha efectiva de pago, del vehículo involucrado, con más los gastos correspondientes; como así también, una indemnización en concepto de daño moral y que se impusiera a las accionadas una multa por daño punitivo (cf. art. 52 de la LDC). En este sentido, alegaron ser desatendidos y destratados por los demandados durante todo el período que duró el reclamo.
Así, el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la Ley de Defensa del Consumidor “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
En otras palabras, el principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith c/ FCA SA ahorro para fines determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley de defensa del consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato de adhesión suscripto por las partes establece lo siguiente: “Artículo 24. Jurisdicción. Para todos los efectos legales que hubiere lugar, la Administradora, los Solicitantes, los Adherentes y los Adjudicatarios, se someten a la Jurisdicción de los Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda, con excepción de las acciones contra Adjudicatarios en mora, para lo cual queda fijada la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en los Comercial de la Ciudad de Buenos Aires o la jurisdicción correspondiente al domicilio del Adjudicatario deudor, a elección de la Administradora. En todos los casos, la jurisdicción será la de la Capital Federal o la de la Capital de la Provincia del domicilio de los solicitantes, adherentes y/o adjudicatarios”.
En la cláusula transcripta se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
En este sentido, se distinguió entre las acciones contra los adjudicatarios en mora —donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios en lo Comercial— y el resto de las acciones —como la de autos— en la que se estableció el sometimiento a la jurisdicción de los “Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda”.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7— ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith c/ FCA SA ahorro para fines determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agravia respecto al carácter remunerativo del suplemento “Gastos de consultorio” y su consecuente incorporación a la base de cálculo del sueldo anual complementario (SAC).
El demandado se limita realizar consideraciones genéricas, sin rebatir concretamente los motivos en los que se basó la magistrada de la instancia anterior para decidir como lo hizo.
En efecto, la jueza de grado analizó la cuestión a la luz del principio protectorio -de raigambre constitucional- y sus derivados -entre el ellos, el de primacía de la realidad-. A partir de allí, consideró que debía atenderse al modo en que efectivamente se abonaba el mentado suplemento y no a la calificación formal efectuada en la normativa de creación. En este sentido señaló que, pese a la denominación del suplemento, de la propia normativa surgía que era abonado a todos los profesionales de la salud -incluidos los odontólogos- que, por integrar el plan Médicos de Cabecera, atendían a los pacientes derivados en sus consultorios particulares; sin exigir rendición de gastos y por el solo hecho de trabajar bajo esa modalidad. A su vez, reputó probado que se abonaba en forma mensual y constante con cada salario. De este modo, aseguró que el citado adicional reunía las características que definen a la remuneración o salario, esto es, una contraprestación por el trabajo desempeñado, abonada de modo general, habitual y permanente.
En lugar de cuestionar esos argumentos, la Administración insiste con la denominación del suplemento y hace alusiones genéricas a la división de poderes, a las facultades del “legislador” en la materia y a la necesidad de agotar previamente la vía administrativa.
Ello, a pesar de que el suplemento no fue establecido por la Legislatura sino que fue acordado en el marco de una negociación colectiva e implementado mediante una resolución ministerial (res. nº 2242-MHGC-06, BOCBA 23/11/2006), y que la exigencia del previo agotamiento de la instancia administrativa ya había sido descartada al declararse habilitada la instancia judicial.
El cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad de la calificación del suplemento como “no remunerativo” porta un defecto similar. El apelante se limita a señalar que esa declaración “no indica en qué se funda” y que la falta de fundamentación “se aprecia de su lectura”, sin mayores explicaciones y pasando por alto todo el análisis del marco constitucional efectuado en el decisorio en pugna.
En consecuencia, el recurso se encuentra desierto en este aspecto (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El Gobierno local se agravia respecto al rechazo del planteo de prescripción.
La Administración basa su queja en que el contenido de la carta documento remitida por la actora en octubre de 2007, en la que se basó ese rechazo, no coincide con el objeto de la demanda.
Ahora bien, una simple lectura de esa misiva basta para refutar lo afirmado.
En efecto, puede verse que allí se reclamó el pago del mismo suplemento pretendido en este proceso -“gastos de consultorio (código 193)”-, por el mismo período -“retroactivo al mes de Enero de 2007, inclusive”- y con el mismo carácter -remunerativo-, pues se aclaró que el reclamo “abarca el aguinaldo correspondiente”.
Por tanto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
Con respecto al inicio del cómputo de intereses correspondientes a las diferencias en el SAC, del que se agravia el Gobierno local, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
La Administración sostiene que deben computarse a partir de la sentencia, no antes, porque no incurrió en mora, toda vez que abonó el suplemento de acuerdo con la normativa vigente, la que lo creó como no remunerativo y “luego de la sentencia ha cambiado su carácter".
Ahora bien, de acuerdo con el decisorio atacado, el Gobierno local liquidó incorrectamente el SAC a la actora, al no incluir en la base de cálculo el adicional en cuestión. Es decir, contrariamente a lo afirmado por la Administración, el suplemento siempre tuvo carácter remunerativo, a pesar de la indebida calificación en sentido opuesto efectuada en la norma que lo creó.
En consecuencia, la obligación de abonar las diferencias salariales respectivas nació en el mismo momento en que se liquidó defectuosamente el SAC -no a partir de la sentencia-, y su falta de pago en término, esto es, dentro del plazo establecido para abonar el SAC, hizo incurrir en mora al deudor (arts. 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, los intereses se deben desde el vencimiento del plazo de pago de cada SAC incorrectamente liquidado (arts. 508 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El Gobierno local alega también que no corresponde aplicar intereses por el pago tardío del suplemento de marras correspondiente al período comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2011, porque la actora al momento de percibir el capital no hizo reserva de reclamarlos. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil, en cuanto establece que “[e]l recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.
De esta forma, insiste con un planteo que fue rechazado por la jueza de grado.
En efecto, la magistrada de la instancia anterior sostuvo que lo dispuesto en esa norma no era oponible a la actora, ya que: a) esta no tuvo oportunidad de refutar el pago en el mismo momento en que lo recibió porque le fue depositado repentinamente en su cuenta y sin mediar su consentimiento, b) tampoco hubo un acto administrativo que le anoticiara lo que se le estaba abonando y de qué manera se liquidaba, c) aun así, la reserva fue efectuada dentro de un plazo prudencial desde que le depositaron dichas sumas, mediante una nota que la actora presentó en sede administrativa.
La Administración aduce que esa interpretación es antojadiza, porque la coloca en la obligación de recabar el consentimiento de la actora.
Sin embargo, considero que se trata de una interpretación razonable: no sería lógico pretender que se formule la reserva de reclamar intereses en el mismo momento en que se recibe el capital, si este es depositado en una cuenta bancaria junto con otros haberes, sin aviso previo ni detalle del cálculo del monto liquidado que permita saber si incluye los intereses.
Por otro lado, nada dice del argumento consistente en que la actora efectuó la reserva de intereses poco tiempo después de que el capital le había sido depositado.
Por consiguiente, este agravio no puede ser aceptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda -03/08/2018-, devengarán, a su vez, intereses.
En efecto, considero que la queja de la actora referida al rechazo del anatocismo debe ser acogida.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, titulado “Anatocismo”, establece: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
En el acuerdo plenario de esta Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones, expte. N°16939/2016-0), de fecha posterior a la sentencia aquí atacada -1/09/2021-, se resolvió por mayoría -de la que participé- que están alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, independientemente de que se encuentren o no consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
Ello, salvo en los casos en los que la notificación de la demanda tuviera lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En el presente caso, se trata evidentemente de obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente. Además, la notificación de la demanda fue posterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial.
En consecuencia, corresponde modificar en este aspecto la sentencia apelada, disponiendo que los intereses devengados hasta la fecha de notificación de la demanda -03/08/2018-, devengarán, a su vez, intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales.
Con relación al agravio de la actora sobre la tasa de interés fijada, considero que en el acuerdo plenario “Eiben” de esta Cámara, (del 31/05/2013), se resolvió, por mayoría, aplicar como tasa de interés a los montos reconocidos a valores nominales en los decisorios judiciales “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de i. la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de ii. la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (Comunicado B.C.R.A. 14.290)”.
La jueza de grado dispuso aplicar dicha tasa promedio arguyendo que, aunque el
actor había solicitado que se aplicara otra tasa -concretamente, la activa del Banco
Ciudad-, no invocó los motivos por los cuales habría que apartarse de las pautas
establecidas en el mentado plenario.
En este caso, la actora no ha probado la insuficiencia de esa tasa. En el escrito de demanda ni siquiera hizo mención de ella, y en el memorial de agravios dice que la alegada insuficiencia “no necesita absolutamente ninguna demostración”, ya que “[s]e trata de un hecho público y notorio, que surge de la propia realidad económica”.
Ese argumento no es aceptable. De la realidad económica puede surgir el hecho de la desvalorización monetaria y la consecuente licuación -por el transcurso del tiempo- de los créditos reconocidos a valores nominales, no la insuficiencia de la tasa fijada en “Eiben” a los fines de compensarla. Para ello es necesario efectuar el cálculo de esa tasa acumulada en el período concretamente involucrado y compararla con los índices inflacionarios, así como con otras tasas de interés para el mismo período, cosa que la actora no ha hecho.
Por lo expuesto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
Respecto al agravio de la actora vinculado al Impuesto a las Ganancias, la decisión de la jueza de grado que dispuso declararse incompetente para entender en la pretensión de reintegro de lo retenido por ese tributo se encuentra firme, y en consecuencia, el recurso en este aspecto es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
El demandado objetó lo resuelto por la jueza de grado con relación al momento a partir del cual debe comenzar a calcularse los intereses adeudados.
Es dable mencionar que no se encuentra previsto en la Ley N° 471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N° 20.744 de contrato de trabajo, una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador. En tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (cf. artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
No hay duda que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (cf. art. 886 del Código Civil y Comercial), lo que basta para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
La parte actora considera que la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” no protege debidamente su crédito debido al aumento de la inflación.
Ahora bien, al votar en minoría en el citado plenario explicité las razones por las que consideré que la regla general es la aplicación de la tasa pasiva salvo en un período de crisis donde estimé justo aplicar la tasa activa.
Sostuve también que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones. En este sentido mencioné que la modificación de la tasa de interés impacta en las cuentas públicas de forma significativa, circunstancia que exige una mayor prudencia por parte del Poder Judicial.
El planteo que trae aquí la parte actora reedita la mencionada discusión sin incorporar argumentos que sean novedosos y permitan apartarse de la doctrina plenaria que, vale recordar, al fijar la tasa de interés promedio tuvo en cuenta períodos de inestabilidad macroeconómica (cf. mi voto en la causa “Chuchurru”, exp. 321/2016-0, sent. del 29/04/2022)
En consecuencia, entiendo que el agravio de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 320-2016-0. Autos: Mancini, Patricia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, respecto a la alegación de la recurrente vinculada con la supuesta afectación de prerrogativas del Poder Ejecutivo –puntualmente, las relacionadas con la formulación de políticas públicas, la diagramación de la estructura organizativa y la designación de personal– así como del interés público, si bien, por su imprecisión y falta de vinculación concreta con los hechos ventilados, cabría desestimarla sin más, considero relevante destacar que el pago de un concepto esencial como es el sueldo anual complementario y la realización de determinadas deducciones sobre montos abonados a ex trabajadores en el marco de un régimen como el analizado no pueden razonablemente depender de una mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.
Por el contrario, las conclusiones a las que se ha arribado surgen del análisis de los elementos reglados del régimen de retiro voluntario –instituidos mayormente mediante el acta ACDIR-2016-3397-IVC- y de la aplicación a las circunstancias del caso de principios fundamentales del derecho del trabajo, como el protectorio y el de in dubio pro operario (art. 43, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12107-2019-0. Autos: Coronel, Oscar Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-12-2022.

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DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente cuestiona que en la sentencia apelada se invocara el interés público comprometido.
Sostiene que, por el contrario, lo decidido “genera un mayor desequilibrio en la calidad de vida urbana porque sin constatar el grado de toxicidad de los envases ni el cumplimiento de medidas reales de protección al ambiente se estaría inhabilitando a la actividad [de desinfección y desinfectación] arbitrariamente provocando, como efecto rebote, un gran daño a la comunidad”.
Sin embargo, más que efectuar manifestaciones genéricas relativas al imposible cumplimiento de la regla, la recurrente no acompañó información concreta ni documentación que permita constatar –ni en términos cautelares– las consecuencias que alega.
Ello pese a que, el sentenciante de grado le señaló que no había “demostrado –de forma concreta– el grado de afectación que le irrogaría en el giro comercial de tales empresas el cumplimiento de las exigencias de la Ley N°2214 y su reglamentación”.
En este sentido, y tal como acertadamente los remarca el A-quo el proceder de la Agencia de Protección Ambiental que la parte actora cuestiona, en cuanto intimó a las empresas nucleadas por asociación actora a tramitar el certificado como generadoras de residuos peligrosos, en los términos de la Ley N°2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/2007, no se advierte "prima facie", la verosimilitud del derecho alegado.
Máxime si se tienen en cuenta los principios de interés público y precautorio que rigen en materia ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL BAILABLE - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
En efecto, no se encuentra acreditado el recaudo del peligro en la demora, a poco que se advierta que no existen elementos de juicio que permitan "prima facie" avizorar que pudiera llegar a producirse un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
No se encuentra justificado que la situación planteada por la parte requiera la aplicación del “principio precautorio” (artículo 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675),
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, "la aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (in re “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
Al menos en esta instancia inicial, el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva descripta impide su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó excesiva y desmedida, además alegó que no detenta carácter de reincidente.
Cabe referir que el artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley N° 22802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, y que para fijarlo se tuvo en consideración que la universidad no era reincidente a la Ley N° 24.240, lo que me lleva a rechazar el planteo en relación a la graduación de la multa.
En consecuencia, y en virtud de que la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la asignación de roles es resorte de la demandada, no puede sostenerse que el desarrollo de funciones superiores haya sido “voluntario” (conf. esta Sala en los autos “Flores, Nicolasa Lila y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Exp. 4048, 22/4/04).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Así, cabe señalar que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “Ceriani, Juan A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la fecha a partir de la cual proceden las diferencias salariales reclamadas.
Según el grupo actor, el acta de directorio lleva a fijar como fecha de inicio el momento en que se implementó el suplemento en cuestión. En este sentido, aduce que la referida acta dispuso que cualquier asignación sería de aplicación inmediata en la entonces Comisión Municipal de la Vivienda (conf. el art. 3º del referido instrumento).
Sin embargo, dicha disposición no puede ser leída de forma aislada. Es relevante señalar que en la misma acta, se dispuso que el referido organismo se regiría por el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), “…adecuándole las particularidades que, en razón de sus características funcionales, le son necesarias al Organismo” (art. 2º). Cabe interpretar, entonces, que las asignaciones a las que alude la norma son, en principio, aquellas que pueden tener por destinatarios a los agentes alcanzados por el SIMUPA. Nótese que la interpretación que propicia la recurrente supondría acumular asignaciones que podrían resultar concebidas para distintos regímenes estatutarios; lo cual no se presenta como razonable.
En esa inteligencia, no es posible concluir que asista a los actores el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas desde la implementación del “Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” en el ámbito de la Administración Central del Gobierno local en el año 2014, toda vez que, para entonces, el IVC se encontraba regido por un ordenamiento salarial distinto. No se ha demostrado que existiera a esa fecha la similitud de circunstancias que permita tener por configurada la transgresión al principio de igualdad que brinda sustento a la pretensión de autos.
Ahora bien, mediante el acta de Directorio 4987/18, se aprobó la adhesión del IVC al mencionado régimen escalafonario (art. 1º). A su vez, mediante el acta de Directorio 5023/18 se dispuso el reencasillamiento de los actores bajo ese régimen a partir del 1º de julio de 2018. Toda vez que desde esa fecha los accionantes se encuentran regidos por la misma normativa escalafonaria que los agentes que perciben el suplemento por cargo de jefatura y desempeñan funciones similares, es desde ese momento que corresponde hacer lugar a la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD DE TRATO - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y el crédito de la parte actora consistirá en las diferencias que resulten entre las sumas perbicidas en concepto de suplemento por función ejecutiva en los términos del Decreto N° 861/93 y el suplemento por cargo de jefatura correspondiente a cargos concursados.
Los accionantes cuestionan que la sentencia de grado no se haya expedido sobre la distinción de trato (cuestionada en la demanda) según el cargo de jefatura fuese ocupado por concurso o de forma transitoria.
Como ha señalado la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el ‘derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (González, Joaquín V., ‘Manual de la Constitución Argentina’, 1898, N° 107, p. 126, Estrada Editores)” (Fallos 322:2750, 322:2701, entre otros). Es claro entonces que la solución del caso dependerá del criterio que se siga para determinar cuál de las circunstancias (diversas, por cierto) resulta relevante para exigir igualdad de trato.
Cabe analizar si el criterio diferenciador seguido por la Administración es o no razonable. De no ser así, se habrá configurado una transgresión al principio de igualdad, que prohibe diferenciaciones apoyadas en fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables (conf. Rabossi, Eduardo, “Derechos humanos: el principio de igualdad y la discriminación” en Alegre y Gargarella (dirs.), “El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario”, 2ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, p. 33).
Lo cierto es que, en principio, no se advierten diferencias en la tarea retribuida por el suplemento en cuestión según la designación haya sido precedida o no de un concurso. En definitiva, la Administración debería indicar las razones que justificarían una menor remuneración cuando el cargo es ejercido transitoriamente. Ello es así porque “[e]l tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones” (voto de los jueces Petracchi y Bacqué en el fallo de la CSJN en autos “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, Fallos 311:1602, 23/8/1988; énfasis agregado).
Así pues, toda vez que la demandada no ha justificado la distinción salarial entre cargos “concursados” y cargos “transitorios”, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
El actor pretende que se le exija a la aseguradora y a la concesionaria oficial el cumplimiento forzado de las obligaciones (art. 10 bis de la Ley N° 24.240); y obtener, de este modo, el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido ($232.830,61.-), más la aplicación del daño punitivo, con intereses y costas.
Cabe destacar, como primera cuestión relevante, que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la LDC “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
Es decir, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
De la cláusula Prórroga de Jurisdicción del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada puso a consideración del asegurado, en el contrato de adhesión, la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Así, la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7— ha previsto dotar de competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte actora cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234268-2021-1. Autos: Solís, Gabriel Oscar c/ Mapfre Argentina Seguros Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
El actor promovió demanda contra la aseguradora por los daños y perjuicios padecidos ante la negativa de la compañía aseguradora a abonarle la destrucción total de su vehículo (abonando el valor actual del mercado); o la restitución del rodado en cuestión, en las mismas condiciones en que fue entregado por el actor.
En este sentido, alegó que “[…] nunca recibió una oferta seria de indemnización, ya que lo ofrecido siempre se mantuvo muy por debajo del precio de mercado que corresponde a un vehículo de las características de [su automóvil]”.
Cabe destacar, como primera cuestión relevante, que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la LDC “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco de un contrato de seguro automotor (art. 42 de la CN, arts. 1092, 1094, 2532 y 2560 CCCN y arts. 1, 40 y 53 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Cabe mencionar que la póliza correspondiente al contrato de adhesión suscripto por las partes establece una cláusula de prórroga de jurisdicción y observa que la propia demandada previó la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Así, de la póliza mencionada se desprende que el actor -al momento de suscribir el contrato de seguro automotor con la aseguradora- denunció su domicilio en esta Ciudad.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7— ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245971-2021-0. Autos: Watson, Andrés Tomás c/ SEGUROS SURA SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
El actor persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro automotor, suscripto por las partes.
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco de un contrato de seguro automotor (art. 42 de la CN, arts. 1092, 1094, 2532 y 2560 CCCN y arts. 1, 40 y 53 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Cabe mencionar que la póliza correspondiente al contrato de adhesión suscripto por las partes establece una cláusula de prórroga de jurisdicción y se observa que la propia demandada previó la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que el siniestro se produjo en la Ciudad de Buenos Aires, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del CPJRC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298062/2022-0. Autos: Posadas, Diego Ricardo c/ Federación Patronal Seguros SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21/12/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO

Conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, in re “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, sentencia del 30/4/2015 y Sala II, in re “Salinas, Liliana Lucía y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 36893/2010, sentencia del 19/2/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados por sobre los principios y normas constitucionales y legales reseñados con anterioridad, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto reconoció el fraude laboral en la contratación del actor.
El apelante sostiene que no había sido desvirtuado que el actor había sido contratado a través de contratos a plazo fijo y para desarrollar tareas propias de una locación de obra y/o de servicios que no se emparentan con las de los servicios permanentes de la Administración, para las que los agentes, para ser incorporados con derecho a estabilidad, debían realizar el respectivo concurso.
Señaló también que tales contratos establecían la transitoriedad de la relación y la posibilidad del demandado de rescindirlo y habían sido firmados voluntariamente por la parte actora, por lo que argumentó que “habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado.
Invocó al respecto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371)”.
Sin embargo, “no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos: 311:1132).
Asimismo, cabe destacar que la litis está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (conf. CSJN: “Pérez Ortega Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”, 21/02/2013, Fallos: 336:131, entre otros).
Más aún, es del caso mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que el demandado basa su argumentación, ha sido dejada de lado por el Máximo Tribunal a partir del caso “Ramos” (CSJN, in re “Ramos José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa] A.R.A. s/indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010, Fallos: 333:311

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tanto la doctrina judicial (Corte Suprema de justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004), como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el cuestionamiento deducido contra el pronunciamiento en cuanto admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral de los daños padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - COBRO DE PESOS - SUMAS DE DINERO - INFLACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por la parte actora, debiendo concederse el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la queja aquí entablada por el actor pretende que se revise la negativa de la magistrada a conceder el recurso de apelación, interpuesto en subsidio, en tanto dicha denegatoria le causaría un gravamen irreparable, al impedir la revisión de la decisión que rechazó la transferencia de las sumas dadas en pago.
Cabe adelantar que corresponde admitir el recurso de queja interpuesto.
Ello así, toda vez que la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Por lo demás, cabe señalar que la norma aplicada por el "a quo" para denegar la apelación, debe ser analizada en concordancia con las demás normas del CPJRC, buscando —en caso de duda— la interpretación que resulte más favorable al consumidor (cfr. art. 1 inc. 6° y 7° del CPJRC, art. 3 de la Ley N° 24.240 y art. 1094 del CCyCN).
En este sentido, el CPJRC establece en su artículo 2 que “[l]as normas de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario”.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC), corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
De las constancias de la causa surge que el denunciante manifestó que adquirió una heladera en Rodo, que no funcionó luego de recibirla en su domicilio, que el servicio técnico –Ikala S.A.– indicó su reparación pero que se negó a aceptarla, por entender que había adquirido un producto nuevo.
Por su parte la recurrente alegó que, luego de la negativa del consumidor de recibir la reparación del producto, se ofreció el cambio por uno de igual modelo y características, que también habría sido rechazado por pretender, además, un resarcimiento en dinero.
Sin embargo, la actora no aportó en esta instancia, ni en la administrativa, ninguna constancia para acreditar el cumplimiento alegado, ni esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la DGDyPC al fundar la disposición apelada respecto al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11 de la ley N° 24.240.
En efecto, en sede administrativa se consideró “[…] lógico y razonable que quien adquiere un producto que le ha sido ofrecido y comercializado como nuevo pretenda y espere exactamente eso, un bien sin uso, libre de defectos y en perfecto estado para cumplir con la función que le es propia, no resultando entendible, lógico o razonable que el producto adquirido antes de su primer uso deba ser reparado, siendo esto último, a más de violatorio del principio de identidad insto en la obligación de garantía consagrada en el artículo 11 de la LDC, inaceptable a la luz del espíritu protectorio de la Ley 24.240”.
Asimismo, la Disposición señaló la ausencia de demostración del ofrecimiento alegado, expresando que “[…] lo razonable en el caso hubiera sido el cambio del producto por otro sin cargo para el consumidor, solución esta última que si bien las sumariadas Calorex S.A. e Ikala S.A. manifiestan haber querido instrumentar – reconociendo de esa forma su razonabilidad- no han acreditado en autos haber hecho dicha propuesta”.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que el ofrecimiento se hubiera producido. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar en su apelación la eximición de responsabilidad, sin acompañar ninguna constancia que acredite el cumplimiento alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - PROVEEDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
Cierto es que conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido.
Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Llegados a este punto, es necesario señalar que Bosan S.A., en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En efecto, la afirmación de cumplimiento de la obligación de garantía no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto las sanciones aplicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, en cuanto que prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (artículo 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46 que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERES PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. artículo 1º Ley N° 24.240 t.o. 2014).
Asimismo corresponde recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cfr. artículo 63 Ley Nº 24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, en la medida en que se encuentra comprometido el especial interés público en la protección de la parte más vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Derecho del Consumidor se sustenta normativamente en principios y reglas que regulan situaciones de vulnerabilidad, a efectos de construir un sistema protectorio a partir de la ocurrencia del acto de consumo, que da lugar a la relación de consumo.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores– recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos, 324:4349).
Por su parte, La Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial (CCyCN) definen a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (artículo 3 LDC y artículo 1092 CCyCN). A su vez el CCyCN refiere que “[c]ontrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” (artículo 1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Al referirse a los contratos de ahorro previo, tanto los tribunales como los académicos han afirmado que se trata de contratos de consumo, toda vez que arbitran los medios para la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley Nº 24.240, art. 1092 del CCyCN; Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos, “Tratado de derecho del consumidor” Tomo 2.- 1a ed.- La Ley, 2015, p. 7; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2014, pág. 98; C.N.Com., Sala F, del 27/4/2017, “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”, sentencia del 27/4/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/26582/2017; C.N.Com., Sala D, in re, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina SA y otros s/ ordinario”, sentencia del 7/11/2019, cita: TR LALEY AR/JUR/39647/2019; esta Sala in re “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 11/6/2020 y “Plan Ovalo SA de Ahorro c/ GCBA”, Expte Nº 2701-0, sentencia del 19/10/2011).
En ese marco, no puede soslayarse el hecho de que el contrato de plan de ahorro en análisis fue instrumentado en un formulario pre impreso, razón por la que puede ser considerado como un contrato de adhesión, con cláusulas generales predispuestas que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica (el consumidor), de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 (conf. CSJN "in re" “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Giménez, Carmen Élida”, sentencia del 18/10/2006, Fallos, 329:4403).
En este mismo sentido, se ha señalado que la elaboración formal técnicojurídica de las cláusulas preimpresas es un producto de la sola voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, circunstancia que elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte en su creación (cf. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Editorial Astrea, Buenos, Aires, Abril 2005, 3era edición actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 80).
Todas estas consideraciones refuerzan la pertinencia de la siguiente conclusión: participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción. Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y ss. del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Cabe señalar que respecto a los contratos de ahorro previo, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (ver Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Cabe referir que los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En efecto, encontraría acreditada en autos —mediante la copia del contrato adjunto a la demanda— la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en ochenta y cuatro (84) cuota para la compra de un vehículo automotor.
Surge, asimismo, de la documentación hasta aquí acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo. En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda.
En este sentido, del relato de la demanda y de su documental adjunta se desprende que el actor suscribió en el mes de octubre de 2018 un contrato de Plan de Ahorro para adquirir un automóvil marca Volkswagen modelo Polo.
Se observa también que el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma de seis mil setecientos veintitrés pesos con sesenta y nueve centavos ($6723,69), mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($65.888,95).
Sobre los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado y declaró que en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un trece con sesenta por ciento (13,60%) de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro por ciento (45,44%).
Asimismo, cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme informara la actora en su presentación y tal como surge de la documental acompañada en autos.
Cabe concluir que, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que
ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la anteriormente mencionada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.451, que el BCRA evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la IGJ, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento —del orden de no menos de un doscientos por ciento (200%) promedio— que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar —mediante el ahorro— el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto 142227/43 y R IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente —que de ello resulta—en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto, la exégesis que postula por la parte actora, consistente en descontar del referido adicional un porcentaje proporcional a los días no laborados, se presenta como razonable y, en consecuencia, aparece como compatible con diversos principios jurídicos de orden superior, plenamente aplicables a las relaciones laborales.
Esta interpretación resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - DOCTRINA

El principio protectorio es un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
El principio protectorio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - LIQUIDACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado, luego de reconocer al rubro Adicional Salarial como parte integrante del salario de los docentes y de sostener la validez del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, entendió que el descuento era irrazonable si se interpretaba como lo hacía la Administración cuando mandaba a descontar en su totalidad el Adicional Salarial, en virtud el ejercicio del derecho de huelga sin considerar los días de paro docente; agregó que la única manera de que ésta no lesionase normas de mayor jerarquía era que el descuento resultara proporcional a los días de huelga que en su caso existieran.
También ordenó al demandado que se abstuviera de efectuar descuentos a los trabajadores docentes que superasen la proporcionalidad indicada, en caso de descontar por ausencia a raíz de una jornada de huelga y, además, procediera a reintegrar las sumas debidas –su proporcionalidad- en relación a los descuentos en el mes de abril y agosto de 2016, más intereses.
En efecto ,la sentencia de grado no niega la posibilidad de que se practiquen descuentos salariales por días de huelga sobre el adicional instituido mediante el Decreto Nº4748/90.
Establece, sin embargo, que tales descuentos deben ser proporcionales a los días no trabajados por esa razón (posibilidad que la actora no controvierte).
Si bien la demandada insiste en que resulta legítimo descontar la totalidad del adicional a los trabajadores que ejercieran el referido derecho, lo cierto es que no brinda ninguna razón plausible para ello.
Nótese, incluso, que la norma en cuestión admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (vg. licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros).
Ello así, la posición según la cual debería descontarse la totalidad del suplemento (y no solo la parte proporcional a los días no trabajados) resulta reñida con el principio protectorio del derecho laboral, también aplicable en el ámbito de las relaciones de empleo público (conf. Fallos: 330:1989 y 335:1251) y afecta de manera ilegítima el ejercicio del derecho de huelga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos—dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022— expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse —en alguna medida— el valor de la cuota mientras se dirima el proceso.
Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición.
Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011).
Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos como el de autos no se enrola con el principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de grado que rechazó su demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias del “Incentivo” devengadas en relación al Sueldo Anual Complementario percibido por los agentes en actividad descontando aquellas sumas abonadas en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente conexo.
Los actores promovieron demanda con el objeto de reclamar, entre otros rubros, el pago de las sumas de dinero correspondiente al salario anual complementario sobre el Incentivo por Retiro Voluntario que percibían conforme lo establecido por los Artículos 1° y 5°, Anexo I, del Acta de Directorio ACDIR-2016-3997-IVC y las diferencias salariales que se hubieran devengado por ese mismo concepto desde los dos (2) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
Los actores se agravian del rechazo a su pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre la cuota del incentivo por retiro voluntario que percibieron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
En efecto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerar que la exclusión del Sueldo Anual Complementario carece de sustento jurídico, por lo que el agravio de los actores referido a discutir la procedencia de este rubro como parte de su incentivo a percibir, debe tener favorable acogida, circunstancia que permite admitir su agravio expresado en este sentido.
Esta interpretación normativa y solución que es propone resulta adecuada al contenido normativo establecido por el principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se trata, como es sabido, de un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
En el mismo sentido, también deben tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables dentro del sistema económico actual. Asimismo, con relación al principio protectorio se ha plasmado que “juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que, con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Esto se advierte también del artículo 46, párrafo 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA

El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.248, sancionada por el Congreso de la Nación.
En el ámbito de la Ciudad por la Ley Nº 757, reglamenta por el Decreto Nº 714/10, que establece el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el referido bloque normativo (artículo 1).
El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.248, sancionada por el Congreso de la Nación.
El artículo 52 bis de la ley N° 24.240 –introducido por la reforma efectuada por el artículo 25 de la Ley Nº 26.361- establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
De este modo, el legislador incorporo al sistema protectorio del consumidor la figura del “daño punitivo o multa civil”.
Al respecto, se ha afirmado que esta multa civil “tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo —directo o eventual— o culpa grave — grosera negligencia—, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (conf. CNCom., Sala D, in re “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
La resolución atacada menciona que la medida disciplinaria se encontraba motivada por reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida (desde el 6 de julio al 8 de diciembre de 2019) violando las obligaciones establecidas en el artículo 10, inc. a), de la Ley N° 471, que establece que los agentes tienen la obligación de ‘prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral’”.
Obra como adjunto del escrito inicial el “Anexo II – EX 7945421-MGEYA-DGALP- 2018 de la Resolución N° 888/2018 que fue diseñado para comunicar al agente las inasistencias en las que habría incurrido y, a partir de ello, pudiera formular el descargo pertinente en el plazo de diez (10) días hábiles.
En dicha constancia, se asentaron ocho (8) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores al 17 de diciembre de 2019.
Si bien surge del acto impugnado que el actor no hizo uso de su derecho a presentar su descargo, lo cierto es que aunque no obra en el expediente administrativo constancia, el accionante habría presentado ante la Administración diversos certificados médicos tendientes a justificar sus inasistencias.
En el contexto cautelar de este pleito, cabe señalar que si bien el actor no hizo uso de su derecho a producir su descargo frente a las inasistencias imputadas por el empleador, lo cierto es que con anterioridad a la fecha en que fue intimado para ejercer aquella potestad (esto es, el 21 de diciembre de 2019), el actor ya había presentado ante el demandado certificados médicos tendientes a justificar las inasistencias.
Sin embargo, no se advierte —en términos provisionales— que el acto administrativo sancionador contuviera una ponderación de tales documentos. En otros términos, la aludida Resolución no explica debidamente las razones por las cuales aquellos certificados no eran procedentes para avalar las ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, debido a que el accionado notificó al actor la posibilidad de deducir recurso de reconsideración y/o jerárquico contra el acto segregativo, en principio, el GCBA estaba obligado a ponderar los agravios del actor y a revisar su decisión a partir de todas las constancias incorporadas en el procedimiento administrativo (incluso, las agregadas junto con el recurso), circunstancia que no se advierte (en este estado cautelar de la causa) en la Resolución mediante la cual desestimó la reconsideración; y que tampoco habría desarrollado debidamente al motivar la Resolución a través de la cual rechazó el jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe señalar que los fundamentos (por los cuales algunas de las constancias médicas arrimadas por el demandante fueron desestimadas en sede administrativa) no reflejan —en este contexto inicial del análisis—una conclusión razonable a partir de los principios protectorios que deben considerarse y aplicarse en el ámbito de los derechos laborales.
En efecto, se advierte que los motivos para no justificar las faltas refieren a cuestiones formales (procedimentales) de tiempo y modo en el trámite de acreditación de las ausencias; mas no a la verificación de la existencia de inasistencias materialmente injustificadas.
Nótese, por un lado, que la constancia médica vinculada a las faltas ocurridas los días 13 y 14 de julio de 2019 no fue admitida debido a que el certificado “oportunamente” presentado no cumplía con el Protocolo de Certificado Médico. Empero, nada expuso acerca de que el actor, tras ser intimado a salvar dicho certificado, habría cumplido con dicha manda y presentado el documento subsanado.
Por el otro, respecto de las inasistencias correspondientes a los días 24 y 25 de agosto de 2019, si bien el accionante habría pedido licencia solamente el día 25 de agosto, lo cierto es que el certificado médico concedió dos días de licencia a partir del 23 de agosto (lo que, en principio, abarcaría el 24 y el 25, fechas en las que el actor no asistió al trabajo).
Ninguna mención se plasmó en la Resolución (cuya suspensión se solicita, en este incidente, de manera preventiva) acerca de tales circunstancias. Tampoco, de las razones por las cuales no cabía hacer mérito de dicha documentación para disponer la cesantía del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
Sin desconocer que el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso c, del Decreto N° 937/2007 (cuestión cuyo tratamiento, a criterio de esta Alzada, excede —al menos por el momento— el análisis de la tutela provisional requerida) es preciso reiterar que dicho precepto prevé que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
Así las cosas, si la cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica precedente, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
Pues bien, se observa (liminarmente hablando) que cuatro (4) de esas ausencias encontrarían razonable sustento en los certificados médicos presentados por el demandante en sede administrativa (con anterioridad al acto de cesantía). Ese número de faltas -en el caso del personal franquero- equivale (por imperio de la norma mencionada) a diez (10) ausencias del personal que trabaja de lunes a viernes (cuatro por dos coma cinco -4 x 2,5-). En otras palabras, al menos diez (10) de las veinte (20) ausencias que se imputan al actor habrían contado con un respaldo médico que no fue considerado en el acto administrativo sancionador.
En ese entendimiento no se habría configurado el tipo que habilitaría la aplicación de la sanción estatuida en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471, pues el actor no habría incurrido en más de quince -15- faltas injustificadas.
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
La cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica aplicable, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.
Sentado lo anterior y dicho esto en el estado provisional de la causa, no resultaría procedente la sanción de cesantía con sustento en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471. Podría, eventualmente, constituir algún otro incumplimiento de los deberes asignados por el ordenamiento jurídico a los agentes públicos y, tal vez, algún otro tipo de sanción; pero no podría apoyarse la cesantía en la causal referida a la comisión de más de quince -15- inasistencias “injustificadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, los organismos administrativos (que han tomado intervención a lo largo del procedimiento) no habrían valorado la totalidad de las constancias que el demandante habría presentado en forma previa a la sanción. Para ser más precisos, las certificaciones médicas habrían sido puestas por el actor en conocimiento del Gobierno antes de la fecha de emisión del acto administrativo sancionador sin que estas, en principio, hubieron sido ponderadas por el accionado al aplicar la cesantía.
Asimismo, es razonable considerar (preliminarmente) que dichos documentos tendrían entidad para justificar (al menos) la mitad de las inasistencias que se imputaron al actor (más precisamente, diez -10- de veinte -20- faltas).
En efecto, se observa la configuración de vicios en la causa y en la motivación de la Resolución impugnada (cf. artículo 7°, incisos b y e, LPA CABA) y resulta suficiente para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTAS COMUNALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACUERDO DE ESCAZU - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
En efecto, en modo alguno implica desconocer el principio general previsto en la Ley Nº 3263, que exige “[p]roteger e incrementar el arbolado público urbano existente (conf. artículo 1°) como así tampoco soslayar los principios generales protectores del medio ambiente (Ley Nº 25675 y “Acuerdo de Escazú” –aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566).
Por el contrario, debe destacarse que la Jueza de grado ordenó el reemplazo del ejemplar en cuestión, lo cual la demandada deberá cumplir colocando otro cuya especie resulte permitida para la plantación lineal según el Plan Maestro, lo que además, cabe indicar, no fue controvertido por la recurrente.
A su vez, conforme la normativa en la materia (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 3263 y del Plan Maestro), interpretados de modo armónico importan que al reemplazar una árbol (lo que conlleva obviamente su extracción), la Administración deberá procurar –en la medida en que ello resulte técnicamente viable– su trasplante a una ubicación adecuada para la especie.
En síntesis, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que, al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUERDO DE ESCAZU - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de extraer el árbol (ficus) ubicado en la vereda del edificio en cuestión.
Toda vez que no ha quedado acreditado en estas actuaciones que el espécimen cuestionado hubiera causado daños, adquieren relevancia los principios generales protectores del derecho a un medio ambiente sano y adecuado.
La Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente— estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°). Entre los objetivos de la política ambiental nacional, el texto legal examinado (en cuanto aquí interesa) incluye: “a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; […] e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; […] h) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma […]” (artículo 2°).
A su vez, dicha política se sustenta —entre otros— en los siguientes postulados: a) principio de prevención, conforme el cual, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que pueden producirse sobre el ambiente; b) principio precautorio, según el cual, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; c) principio de subsidiaridad, en virtud del cual el Estado –a través de las distintas instancias administrativas- tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; d) principio de equidad intergeneracional, que obliga a los responsables de la protección ambiental a velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras (artículo 4°).
Debe mencionarse también que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”) –adoptado el 4 de marzo de 2018 y aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566–, también establece los principios de no regresividad y progresividad en materia ambiental; así como la aplicación del principio pro persona (incisos c y k, artículo 3°).
Dicho ello y a todo evento, cabe recordar que la Ley Nº 3263, en su artículo 3°, inciso e), destaca la función del árbol en el ecosistema y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
En efecto, no puede desconocerse la transcendencia de los especímenes arbóreos en la fotosíntesis y su carácter imprescindible para la calidad de vida de los seres humanos.
Por su parte, la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que según recomendaciones internacionales, la cantidad de espacio verde por habitante en una ciudad es de aproximadamente 10 metros cuadrados y que la Ciudad tiene un poco más de 6 metros cuadrados de espacios verdes por habitante Cabe agregar que, de acuerdo con diversas fuentes, hasta 2018 , en la Ciudad de Buenos Aires había 6,09 metros cuadrados de superficie de espacio verde por habitante -incluyendo plazoletas, plazas y parques hasta veredones y canteros-.
Todo lo expuesto, permite advertir sin mayores esfuerzos que existe un evidente déficit de árboles en la Ciudad de Buenos. Por ello, a partir de los principios protectores del medio ambiente puede concluirse que la desaparición de un ejemplar arbóreo cuando, como en el caso bajo estudio, no ha causado daños ni constituye un peligro para las personas y/o los bienes, resulta una medida que no recepta en su mejor luz los fines, objetivos y fundamentos que dan sentido a tales principios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El recurrente sostuvo que, habiendo acuerdo entre las partes en cuanto al destino del dinero, no correspondía que el órgano jurisdiccional difiriese la transferencia de los fondos depositados para otro momento procesal y demorase la operación, siendo que —según refirió— la correcta imputación del pago “[p]uede debatirse y resolverse con el dinero en poder del actor, sin que brinde ningún beneficio hacer permanecer los importes depositados en la cuenta de autos, extremo que torna arbitrario por carente de fundamento el proveído recurrido”.
Frente a ello, la señora juez de primera instancia ordenó el libramiento de un oficio al Banco Ciudad a fin de que se transfieran los fondos dados en pago a la cuenta de autos y requirió a la actora que denuncie los datos de su cuenta bancaria y acredite su condición frente al IVA.
Con posterioridad, la accionante acompañó constancia de su condición tributaria y solicitó le sean transferidos los fondos depositados en autos. Ello, fue rechazado con fundamento en que “[…] se enc[ontraba] controvertido el concepto de las sumas dadas en pago y […] dicho carácter ser[ía] definido al momento de resolverse el fondo de la cuestión y cuando se efectúe liquidación definitiva […]”. Además, la "a quo" dispuso librar un oficio al Banco Ciudad —Sucursal Tribunales— a fin de que proceda a invertir a plazo fijo la suma depositada en autos, con el objeto de preservar el valor del dinero.
Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El actor sostuvo que la magistrada de primera instancia “[c]arec[ía] de facultades para decidir si corresponde o no realizar la transferencia solicitada, por cuanto ya exis[tía] pronunciamiento jurisdiccional válido y firme que dispon[ía] que la transferencia deb[ía] realizarse”.
Afirmó que obran así en el expediente dos proveídos que se contradicen entre sí, lo que vulnera el principio de cosa juzgada y genera inseguridad jurídica.
Indicó que “[s]i bien el proveído no dice expresamente que admite el recurso, tampoco dice lo contrario” y que “[t]ratándose de una reposición con apelación en subsidio, de haberse rechazado la primera debería haberse concedido la segunda y ello no ocurrió”. Asimismo, sostuvo que “[s]e ordenó como previo denunciar los datos de la cuenta bancaria del actor y su condición tributaria […] y que solo se entiende en caso de haber sido admitida la transferencia, dado que es para lo único que esta información puede tenerse como previa”.
La revocatoria fue rechazada por la magistrada de grado con fundamento en que se encontraba controvertido el concepto de las sumas dadas en pago. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con fundamento en lo dispuesto por el anteúltimo párrafo del art. 144 del CPJRC.
Frente a ello, la parte actora interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por esta Sala.
Devueltas las actuaciones a la instancia anterior, el señor juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.
Seguidamente, la parte demandada contestó el traslado haciendo saber que “no se opone a la transferencia del haber neto oportunamente depositado y dado en pago”.
Así planteada la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El actor inició demanda contra la empresa de Ahorro para Fines Determinados con el objeto de que se condene a la demandada a abonar la suma de un millón doscientos ochenta y cinco pesos con ocho centavos ($1.000.285,08), en concepto de saldo adeudado por un plan de ahorro rescindido, más los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accionar de la demandada.
Relató que suscribió un contrato de plan de ahorro que contemplaba el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas, por un vehículo y señaló que abonó un total de sesenta (60) cuotas y que, en razón de haberse quedado sin empleo, dejó de cumplir con las cuotas por lo que el contrato quedó rescindido por falta de pago sin que la demandada efectuara el reintegro de lo oportunamente abonado.
La demandada dio en pago la suma de novecientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($949.764,99), “[d]e los cuales seiscientos catorce mil quinientos treinta y cuatro pesos con 87/00 ($614.534,87) correspondían al haber neto del actor y trescientos treinta y cinco mil doscientos treinta [pesos] con 12/00 ($335.230,12) a intereses”.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora aceptó dicho pago y expresó que “el mismo deb[ía] ser tomado como pago a cuenta de intereses y recién luego de saldados éstos, a capital, en los términos del artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC) corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - CONTRATO DE VIAJE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241).
No se encuentra controvertido que las partes celebraron un contrato de servicio de viaje estudiantil y que la actora debió cancelar su participación por razones de salud, luego de haber abonado dieciséis (16) cuotas de las veinte (20) acordadas. A su vez, resulta acreditada la falta de devolución del importe oportunamente abonado.
Ahora bien, al momento de resolver, el Magistrado de grado consideró que correspondía reconocerle a la actora la suma de pesos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y uno ($95.241) equivalente al importe que abonó por el viaje de egresados y que luego debió ser cancelado por razones de enfermedad, la cual fue debidamente acreditada en autos. En ese sentido, el "a quo" tuvo en cuenta la cláusula 18 del Anexo I del contrato que formalizó el vínculo entre las partes, la cual obligaba a restituir la totalidad de las sumas abonadas, sin cargo por cancelación.
En sus agravios, la recurrente insiste en que la devolución del importe correspondiente procede con un descuento del veinticinco por ciento (25%) por aplicación de Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, que limitaría la devolución por cancelaciones al setenta y cinco por ciento (75%).
Al respecto, cabe mencionar el artículo 4° de la citada norma se refiere a que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al coronavirus Covid-19 —y las consecuentes suspensiones de traslados—, los turistas podían “elegir alguna de las opciones informadas por las agencias de viajes” o “solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados”, siendo pasibles, en este último caso, de una retención por parte de las agencias de viajes de hasta un 25% del precio de los viajes oportunamente abonados.
En tal contexto, resulta evidente que la norma mencionada no se refiere a supuestos de cancelaciones por motivos de enfermedad sino a aquellas razones vinculadas con la pandemia generada por el Covid-19. Cabe poner de resalto que la cláusula 18 del Anexo I del contrato celebrado entre las partes previó “[…] el reintegro del 100% de lo abonado en caso de cancelación por causas de enfermedad debidamente justificada” (cf. contrato agregado en la demanda).
En efecto, la demandada no logra demostrar en su apelación la existencia de error en la sentencia recurrida, dado que se limita a reiterar que no se tuvo en cuenta la Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, la cual, como se dijo, no resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - CONTRATO DE VIAJE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO PUNITIVO - TRATO DIGNO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241), asimismo, imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Corresponde tratar el agravio de la demandada vinculado con el daño punitivo reconocido en la sentencia apelada, que sostuvo que la accionada propició un trato indigno a la actora, por cuanto deliberadamente omitió cumplir con su obligación de reintegrarle los importes abonados, a sabiendas de que la cancelación del viaje se debió a causales relacionadas con su salud. Así, consideró prudente imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Al respecto, la demandada sostuvo el Juez de grado resolvió “en abstracto” la imposición de daño punitivo, en tanto su parte “[…] ha intentado de diferentes modos componer con la accionante empero lo que acontecía es que la actora pretendía una suma, muy superior incluso, a la sentenciada en autos.
Entiende que el daño punitivo reconocido implica un flagrante enriquecimiento sin causa a favor de la accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a prevenir su reiteración en el futuro, evitando así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado frente a la cancelación por enfermedad y por aplicación del propio contrato suscripto entre las partes; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora al pretender que se aplique una normativa que no tiene que ver con la situación de autos; (iii) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la primera nota para el reintegro del dinero, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y toda vez que la procedencia del presente rubro fue cuestionada solo por la parte demandada, con el fin evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - CONTRATO DE VIAJE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO PUNITIVO - TRATO DIGNO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241), asimismo, imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Corresponde tratar el agravio de la parte demandada vinculado a la tasa de interés aplicada. Sobre el punto, la recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa activa provoca un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante en desmedro de los derechos de su mandante, por lo que peticionó que se fije una tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013. Ello así, al monto por el que prosperó la demanda, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la demandada discrepó con la solución adoptada, soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas en el recurso.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, las condiciones bajo las cuales prescribe la acción resarcitoria (plazos y/o cómputos) son distintas de aquellas que controlan la prescripción de la acción que busca imponer una sanción.
Por otro lado, la vía indemnizatoria puede sobrevivir incluso habiéndose anulado la sanción, pues ninguna es accesoria de la otra (a diferencia de otras obligaciones impuestas en cabeza de la empresa que sí son accesorias y se extinguen al caerse la sanción principal, como lo es la obligación de publicar el contenido de la disposición en un periódico).
Esta lectura es coherente por dos motivos. Primero, porque respeta la naturaleza y finalidad distintiva de las dos acciones que la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) contemplan para ser iniciadas y tramitadas por ante la Autoridad local de aplicación (en nuestro caso, la Dirección). Es que, al introducirse el concepto de daño directo en la LDC, se buscó que la Autoridad administrativa se vuelva una especie de -metafóricamente hablando- “tribunal de pequeñas causas”, partiendo del presupuesto de que los montos reducidos no suelen ser reclamados en sede judicial por los consumidores (Wajntraub, J., “El daño directo tras la ley 26.933”, La Ley, AR/DOC/4030/2014).
Segundo, esta lectura resulta ser la más respetuosa del principio protectorio en materia de relaciones de consumo (art. 42 CN y 46 CCABA). El ordenamiento jurídico ha constituido al consumidor como sujeto de especial tutela judicial, de lo cual surge un deber de los jueces de escoger aquellas interpretaciones que no vulneren sus derechos o que, en caso de duda, resulten ser las más favorables para aquellos. Es decir, debe priorizarse aquello que sea “útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho, [pues no debe] nunca olvidarse que [los consumidores] requieren un régimen distinto, especial y tuitivo” (Tambussi, C., “Los caminos del daño directo (antes y después de las recientes reformas)”, La Ley, AR/DOC/4215/2014). Y resultaría contrario a este régimen tuitivo sujetar la suerte de la pretensión resarcitoria del consumidor a los plazos y cómputos propios de la prescripción en materia sancionadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Las garantías del sumariado (entre las cuales se encuentra el instituto de la prescripción) son una protección contra la potestad sancionatoria estatal, no contra la pretensión resarcitoria de quien se vio damnificado por su conducta y desea obtener una reparación, sea en sede judicial o en sede administrativa. La injustificada dilación sumarial necesariamente opera en contra de quien tiene la carga de instar el procedimiento sancionador, y es la propia Administración la que, con su excesiva demora, pierde la potestad de imponer una sanción a la empresa sumariada; no podría esta conducta arrastrar también los derechos del sujeto cuya tutela le fue confiada. De lo contrario, no habría forma de compatibilizar el derecho de jerarquía constitucional de los consumidores a “la protección de su[s] [...] intereses económicos”, con la obligación -también constitucional- puesta en cabeza de “las autoridades” de “[proveer] a la protección de esos derechos” (art. 42 CN).
En el presente caso, desde que la Dirección giró las actuaciones para su caratulación (15/09/2014) hasta que se dictó el acto de imputación (22/06/2016), transcurrieron casi dos años de inactividad, es decir, dos terceras partes del plazo de prescripción sin movimiento alguno en el expediente.
Por este motivo, en ausencia de una especificación legal, considero que debe procurarse una lectura del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor que no frustre la pretensión del consumidor de ser indemnizado por los daños sufridos en virtud de la relación de consumo (con los alcances y limitaciones del art. 40 bis LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Si bien el inicio de las actuaciones administrativas ha actuado como un evento que interrumpe el plazo de prescripción, estos efectos interruptivos finalizan una vez que concluya el expediente.
Es decir, a diferencia de lo que sostuve para aquellas situaciones en las que lo que está en juego es el poder sancionador estatal ejercido a través de sus órganos administrativos, cuando la controversia involucra derechos patrimoniales-resarcitorios adjudicados en sede administrativa, considero que el efecto interruptivo propio del inicio de las actuaciones es análogo al que tiene la presentación de la demanda civil en sede judicial (tomo los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Balbín en la causa “Garbarino”, aunque aplicados a la prescripción de la pretensión resarcitoria; v. expte. 16741/2016, del 26/04/2018).
En efecto, no ha operado el plazo de prescripción para la acción resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva.
La empresa automotriz recurrente afirmó, por un lado, que no es legitimada pasiva y, por el otro, que no incurrió en conducta antijurídica alguna que pudiera constituirse como causa del perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor.
La empresa proveedora de bienes plantea que el acto administrativo de la Dirección es nulo por no haber advertido que aquella carecía de la cualidad para contradecir la pretensión del consumidor, pues, sencillamente, no había contratado con aquel.
Considero que este planteo debe ser rechazado. Si bien no ha mediado contrato alguno entre el consumidor y la empresa automotriz, ello no necesariamente implica la ausencia absoluta de relación jurídica (causal o material) entre ambos.
En principio, es cierto, los actos realizados por la concesionaria no responsabilizan a la empresa automitriz, pues, según surge del art. 1502 del Código Civil y Comercial, “el concesionario [...] actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros…”. Si bien el CCyC entró en vigencia con posterioridad a los hechos del presente caso, debemos referirnos a él porque esta norma recogió las prácticas comerciales comunes ya existentes y legisló un contrato que hasta ese momento era atípico y cuya regulación debía buscarse en la voluntad de las partes contratantes expresada en cada convención particular y en los principios generales de los contratos.
De esta forma, es posible tomar el artículo 1502 no directamente como una fuente de derecho sino como un indicador o referencia del alcance y efectos jurídicos que los contratos (innominados y atípicos) de concesión poseían al momento en que se suscitaron los hechos del presente caso.
El motivo por el cual no resulta manifiesta -como lo alega la parte actora- la inexistencia de vínculo jurídico alguno entre la empresa automotriz y el consumidor radica en que, muy habitualmente, este tipo de contratos solían -y suelen- suscribirse como elementos integrantes de una red comercial muy compleja y previamente establecida en la que la empresa concedente ya ha determinado con bastante precisión el tipo y contenido de los contratos que, luego, su concesionario celebrará con cada consumidor final. El artículo 1502 CCyC pasó a reconocer que, en la práctica, el concesionario no actúa como agente comercial sino que “se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”. Y esta comercialización de mercaderías, servicios y repuestos “según haya sido convenido”, en los hechos, implica que, a la vez que el concesionario mantiene su independencia jurídica y patrimonial, “se incorpora a la estructura de la concedente, subodrinándosele en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas” (Chómer, H. y Sícoli, J., ob.cit., p. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva.
La empresa automotriz recurrente afirmó, por un lado, que no es legitimada pasiva y, por el otro, que no incurrió en conducta antijurídica alguna que pudiera constituirse como causa del perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor.
La empresa proveedora de bienes plantea que el acto administrativo de la Dirección es nulo por no haber advertido que aquella carecía de la cualidad para contradecir la pretensión del consumidor, pues, sencillamente, no había contratado con aquel.
Considero que este planteo debe ser rechazado. Si bien no ha mediado contrato alguno entre el consumidor y la empresa automotriz, ello no necesariamente implica la ausencia absoluta de relación jurídica (causal o material) entre ambos.
En efecto, las consecuencias de los actos del concesionario en el cumplimiento del contrato de concesión y en el ejercicio de su actividad comercial, bien podrían responsabilizar a la empresa concedente, pues el contrato que une a ambas, lejos de ser un mero acuerdo individual, se asemeja a un vínculo múltiple que integra a la concesionaria a una red en cuyo centro se halla la concedente quien “a partir de una organización autocrática planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla y subordina”.
Es decir, lejos de tratarse de un tercero independiente sin ninguna vinculación o participación jurídica en la relación que unía al consumidor con la concesionaria, la empresa automotriz, como empresa concedente, es creadora, administradora y controladora de la red de comercialización de sus productos, de la cual la concesionaria formaba parte de forma subordinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva.
La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concesionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria.
En algunos casos, la extensión de la responsabilidad está ordenada por mandato legal; tal es el caso de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (art. 40 LDC) o por los incumplimientos en materia de la prestación de su garantía (art. 11 y 13 LDC), supuestos en los cuales, independientemente de la forma de contratación bajo la que se organizara la cadena de comercialización, cualquiera de sus integrantes e intermediarios puede ser llamado a responder por las consecuencias de los actos de los demás (sin perjuicio de la posterior repetición, según corresponda).
En otros casos, el fundamento de la atribución de responsabilidad al concedente puede tener otra justificación jurídica, como la buena fe y lealtad comercial, la debida diligencia en el ejercicio de las facultades de elección y control, la teoría de los actos coligados o, al menos, la demostración de un obrar culpable o negligente (“García c/ Hyundai Motor Argentina S.A.”, del 13/06/2007, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; cita TR LALEY AR/JUR/33538/2007).
En definitiva, extender la responsabilidad a la empresa automotriz concedente por los actos cometidos por su concesionaria, si bien no resulta violatorio del ordenamiento jurídico, debe estar debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concecionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria.
La Dirección, al momento de justificar el acto de atribución de responsabilidad, simplemente presumió que todo lo actuado por la concesionaria se encontraba controlado u ordenado por las condiciones que la empresa automotriz estableció en el contrato de concesión, incluyendo los más diversos incumplimientos, como aquellos que, según la forma en que fueron relatados por el consumidor, probablemente constituyan delitos penales. Como la relación entre ambas empresas era de subordinación, según la Dirección, los actos realizados por la concesionaria debían presumirse ejecutados en estricta obediencia de lo exigido por la empresa automotriz en aquel contrato. Y esta presunción, dijo, debía ser derribada por la empresa concedente (“debió demostrar no solamente que el incumplimiento de la concesionaria con el denunciante fue consecuencia de faltas exclusivamente atribuibles a la concesionaria sino que además el obrar infractor de aquella se derivó de una conducta que sobrepasó las facultades y mandatos otorgados en el contrato de concesión”).
Es decir, pareciera ser que la empresa automotriz tendría la carga de demostrar que la recepción y posterior apoderamiento personal del dinero por parte de un empleado de la concesionaria no era una actividad ejercida en cumplimiento de pautas comerciales preestablecidas en un contrato de concesión.
Lejos de constituir una justificación, esta presunción, sin más, no puede admitirse como causal de la atribución de responsabilidad a la empresa automotriz. No solo se invierte indebidamente la carga de la prueba, sino que se le recrimina también que “no ofreció prueba acreditativa suficiente de su falta de incumplimiento de obligación alguna a su cargo que justificara desestimarla del presente trámite sumarial”, a la vez que la propia Dirección había rechazado en dos oportunidades la prueba ofrecida por la empresa automotriz.
En definitiva, le asiste razón a la empresa automotriz por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad en los términos en que lo hizo la disposición recurrida, pues no puede la Dirección invertir la carga de la prueba y exigir que sea la sumariada quien tenga que acreditar que no ha sido responsable por la conducta de otra persona que, según se presume, tan solo cumplió con las obligaciones contractuales exigidas por aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - FACULTADES SANCIONATORIAS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
Ello así, declarar la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida, debe también basarse la decisión de dejar sin efecto la sanción de multa recaída en contra de la recurrente por conducto del artículo 2 del mismo acto (multa).
Ello por cuanto el sustento fáctico sobre cuya base la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor decidió imponer a la empresa automotriz el deber de indemnizar el daño sufrido por el consumidor fue el mismo que utilizó para imponerle una pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2°).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio in dubio pro consumidor, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra. ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21) han transcurrido más de 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle al actor la suma de $880.000 en concepto de daño punitivo (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, para que resulte procedente la sanción en cuestión, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).
Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEGITIMACION ACTIVA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó el planteo de la excepción de falta de legitimación activa.
La codemandada al momento de oponer la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que “el único comprador del vehículo objeto de autos, conforme surge de la factura y demás documentación que los propios accionantes adjuntan, es (el actor) y el único titular conforme surge de la cédula expedida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del vehículo" en cuestión es también el actor, por lo que concluyó en que no existía un derecho en cabeza de la coactora para intervenir como demandante.
El Juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, si bien la coactora no es cotitular del automóvil objeto de autos, ello no es un óbice para equipararla a consumidora en los términos del artículo 1° "in fine" de la Ley N° 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial.
Además, tuvo en cuenta que “[…] ambos coactores viven en el mismo domicilio, obtienen del rodado similar provecho y se expresobjeto an sobre su uso común, no siendo óbice que uno de ellos no haya sido el que ha contratado, ni ser titular del vehículo para ser considerado consumidor y estar legitimado en este caso”.
Asimismo, sostuvo que el derecho de usuarios y consumidores “tiene una concepción propia de los sujetos amparados por su régimen tuitivo, ampliado tanto en la delimitación de las condiciones y calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo estrictamente contractual y diseñando un concepto de `relación de consumo´ mucho más abarcativo, real y protectorio” por lo que “[e]l factor determinante, es ser destinatario final del bien, quedando el bien o servicio en provecho personal de quien lo efectúa, o en su uso familiar u hogareño o social”.
En ese marco, los fundamentos esgrimidos por los demandados no alcanzaron —a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación activa invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena a la coactora, dado su carácter de consumidora indirecta, destinataria final en el marco de la relación de consumo y parte del grupo “familiar o social” en los términos de la normativa del artículo 1º de la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234919-2021-0. Autos: Carmona, Lucas Agustin y otros c/ Renault Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEGITIMACION ACTIVA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó el planteo de la excepción de falta de legitimación activa.
El Juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, si bien la coactora no es cotitular del automóvil objeto de autos, ello no es un óbice para equipararla a consumidora en los términos del artículo 1° "in fine" de la Ley N° 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial.
La codemandada centró sus agravios en que el hecho de que la coactora se hubiera encontrado autorizada para la utilización del vehículo no la erige sin más como consumidora expuesta en los términos de la Ley N° 24.240 (LDC). Además, sostuvo que “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva”.
Así, se observa que las manifestaciones de la parte apelante no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Así las cosas, los planteos efectuados — además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Por lo demás, cabe señalar que, aun cuando se tuvo por legitimada activa a la coactora en esta etapa del proceso, nada impide que la recurrente pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar la improcedencia de la pretensión y de los rubros solicitados por la coactora; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234919-2021-0. Autos: Carmona, Lucas Agustin y otros c/ Renault Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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