DEUDAS DE DINERO - DEUDAS DE VALOR - VALOR REAL - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - REGIMEN LEGAL - IMPROCEDENCIA

La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal.
En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALOR REAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No necesariamente el escaso valor del daño producido importa la insignificancia de la afectación al bien jurídico.
En este sentido, para el delito de hurto, antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que “[l]a insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter… es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena” (CSJN, Fallos 308:1796). Esa doctrina ha sido aplicada a supuestos en los que se investigaba el delito de daño (C.N.Crim. y Correc. Sala V, c. 20.629, “CEI, Martín Javier”, rta. 11/02/2003).
Entonces podemos concluir que el valor económico del daño no es determinante a efectos de definir si se trata de un supuesto de insignificancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4242-00-15. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALOR REAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia formulado por dicha parte.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
El Gobierno local insiste en que el actor debió interponer un pronto despacho a los fines de lograr el dictado de un acto administrativo y habilitar la instancia judicial.
Sin embargo, no se hace cargo del argumento central por el cual se rechazó la excepción opuesta: que el Código Fiscal no prevé una vía impugnatoria específica para el supuesto planteado en autos –esto es, cuestionar el procedimiento de valuación fiscal de automotores efectuado por la Administración General de Ingresos Públicos–.
Tampoco rebate que las vías recursivas establecidas en los artículos 153 y 154 del Código Fiscal (t.o. 2019) no resultan aplicables al planteo del actor.
Asimismo, sus argumentos respecto de la arbitraria aplicación del artículo 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece la innecesariedad de agotar la vía administrativa cuando exista una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, por su generalidad, tampoco pueden ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - VALOR REAL - SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños de su automotor.
El actor reclamó al Gobierno local en su carácter de propietario, guardián, poseedor y/o civilmente responsable de las calles de la Ciudad y como responsable de su cuidado y mantenimiento, como así también de todo el sistema de desagüe y escurrimiento, razón de los daños y perjuicios en el marco de una inundación que provocó el anegamiento total de su rodado, arrastrándolo varias cuadras hasta colisionar contra un árbol.
En efecto, reclamó los daños materiales en relación con su automóvil y adujó que el seguro le reconoció treinta y tres mil quinientos pesos ($33.500) de indemnización por inundación total de su vehículo (valor informado por la compañía de seguros), sin embargo, según su entender, el valor de su auto en el mercado correspondía a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), por lo que su reclamo se circunscribió a obtener la diferencia que de allí se desprende.
Empero, el actor no aportó elementos probatorios objetivos que sustenten el valor por él pretendido. En tal sentido que de la pericia –única prueba ofrecida tendiente a demostrar el valor del vehículo– no se desprende que el automotor en marras ascendiera al valor solicitado, sino que se estima un monto esencialmente equivalente al que la parte actora obtuvo por parte del seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41267-2011-0. Autos: Fisman, Gabriel Nicolás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 29-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - MEJORAS - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - VALOR REAL - SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños de su automotor.
El actor reclamó al Gobierno local en su carácter de propietario, guardián, poseedor y/o civilmente responsable de las calles de la Ciudad y como responsable de su cuidado y mantenimiento, como así también de todo el sistema de desagüe y escurrimiento, razón de los daños y perjuicios en el marco de una inundación que provocó el anegamiento total de su rodado, arrastrándolo varias cuadras hasta colisionar contra un árbol.
En efecto, respecto al reconocimiento por las mejoras realizadas al automotor, por las cuales el actor entiende que le corresponden cinco mil pesos ($5.000). Si bien los testimonios refieren que el actor había realizado algunas mejoras al rodado, la realidad es que no aportó constancias ni facturas de las cuales se constate el gasto por él devengado.
De las declaraciones testimoniales tampoco pueden inferirse datos concretos que colaboren a identificarlas. Conteste con ello, el perito ingeniero manifestó que no se aportaron datos fehacientes que le permitieran estimar el valor de las supuestas mejoras ni ponderar cuales habían sido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41267-2011-0. Autos: Fisman, Gabriel Nicolás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR REAL - TASAS DE INTERES - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La actora sostiene que la indemnización por daño material, al haber sido fijada a valores históricos, resulta insuficiente para lograr la reposición del vehículo.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que para determinar la indemnización el Juez e grado tuvo en cuenta las publicaciones acompañadas a la demanda y no el valor del vehículo al momento del accidente, el perjuicio patrimonial que alega sobre este punto la actora se encuentra suficientemente resguardado por los intereses adicionados y por la capitalización.
Por otro lado, cabe señalar que la doctrina plenaria aplicada por el Juez de grado diferencia dos tasas de interés aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio para indemnizaciones fijadas a valores históricos.
Ello así, considerando la fecha de la publicación sobre la que el Juez de grado determinó esta indemnización y la tasa de interés determinada, no se advierte cuál es el agravio de la actora.
Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño material de novecientos mil pesos ($900.000) reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”.
La actora se agravió de la sentencia en cuanto omitió ponderar la prueba documental adjunta a la ampliación de demanda, de donde surgiría de manera manifiesta —a criterio del recurrente—, que la demandada facturó desde la cuota 1 del plan de ahorro por un vehículo de valor superior que no es el adquirido, encontrándose con ello debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, mediante Resolución General N°26/04 de la Inspección General de Justicia se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados
En su artículo 10 dicha norma establece que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
De lo precedentemente expuesto se desprende, lógicamente, que el valor de la cuota del plan depende básicamente del “valor móvil”, el cual resulta del precio de venta al público sugerido por el fabricante del vehículo contratado.
Así las cosas, no obstante que el Juez de primera instancia argumentó que no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron al actor y el modelo contratado (que se encontraba discontinuado al momento de la entrega) tal extremo se determina al cotejar el valor de ambos modelos, valores que surgen de las pruebas incorporadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”.
Sin embargo, surge de la documental de autos que el valor del auto entregado era a abril de 2022 de pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos ($2.489.500) mientras que el modelo facturado al actor registraba a esa fecha un “valor móvil” de tres millones quinientos mil novecientos setenta y un pesos con ochenta y un centavos ($3.500.971,81) lo que arroja una diferencia porcentual del cuarenta con sesenta y dos por ciento (40,62%).
De tal modo, y resultando que, como se dijo, el valor de la cuota está directamente determinado por el valor móvil, las diferencias porcentuales entre el costo de dos vehículos diferentes impacta, igualmente, en el valor de las respectivas cuotas de un mismo tipo de plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordenara a la demandada percibir en concepto de cuota del plan de ahorro suscripto y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, una cuota equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la cuota mensual correspondiente al plan de ahorro del modelo facturado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo Logan que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”. Luego señaló que la falta de verosimilitud torna innecesario el análisis del peligro en la demora.”
En efecto, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares.
De los dichos y la prueba producida en autos no surgen elementos suficientes para tener por demostrado "prima facie" que el automóvil entregado no se ajuste a lo acordado por las partes, ni que el valor de la cuota no se ajuste al del bien entregado, lo que impide tener por probada la verosimilitud en el derecho necesaria para acceder a la cautelar peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Serijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene a la demandada ajustar el valor de las cuotas del plan de ahorro a una suma equivalente al 29% del salario de su pareja.
La actora recurrente se agravia al considerar que en la sentencia recurrida no se consideró que las cuotas de los planes de ahorro tuvieron incrementos por encima de cualquiera de las variables económicas usuales (índice de salarios interanual, índice de precios al consumidor o índice de inflación interanual), y recordó que solicitó reducir el valor de la cuota hasta un tope del 29% de los ingresos de su pareja, dado que fueron tales ingresos los que se tuvieron en cuenta al iniciar el contrato de plan de ahorro, habiéndose producido luego una cesión de la posesión contractual en su favor.
Ahora bien, no puede darse por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda.
Así las cosas, vale tener presente que el valor mensual del monto a abonar tiene como parámetro, entre otros, la variación del precio de venta del rodado. Asimismo, no surge del régimen aplicable la relación máxima entre cuota/ingresos en supuestos como el de autos, así como tampoco se invocó ninguna cláusula contractual en tal sentido.
Al respecto, de la compulsa de las constancias hasta aquí acompañadas surgiría “prima facie” que, al tiempo de interposición de la demanda, la cuota mensual a abonar por el plan de ahorro ascendería a $45.611. De este modo, de conformidad con los elementos de prueba acompañados hasta este momento, en este estado liminar, no se ha logrado mostrar que el aumento de la cuota del plan de ahorro no haya desatendido los parámetros acordados, ni la relación entre ese aumento y el incremento en el valor del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125124-2022-1. Autos: Carrizo Carlos Daniel Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 148-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene a la demandada ajustar el valor de las cuotas del plan de ahorro a una suma equivalente al 29% del salario de su pareja.
La actora recurrente sostuvo que la sentencia recurrida ignora que se encuentra acreditado el extremo relativo al peligro en la demora, a partir de la posibilidad de acciones ejecutivas tendientes al cobro forzoso de las deudas, como así también del secuestro del automotor prendado.
Ahora bien, no es posible dar por acreditada la existencia de un peligro en la demora concreto.
En efecto, el actor no generó convicción suficiente, en esta etapa del proceso, respecto a que el contrato haya devenido excesivamente oneroso por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes, ni que el pago importe de la cuota -conforme fue alegado en la demanda- lo colocaría en la situación de no poder cubrir necesidades básicas.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en situaciones de crisis económicas, la Inspección General de Justicia ha autorizado el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de este tipo de contratos, tomando como parámetro las fechas de constitución del agrupamiento (v., en particular, la Resolución Nº 14/2020 y las prórrogas que le sucedieron).
Ello así, el consumidor podrá solicitar ante la entidad administradora del plan de ahorro, de conformidad con los términos previstos en la normativa aplicable, el acogimiento a las medidas de diferimiento establecidas; cuestión que excede el marco de la presente controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125124-2022-1. Autos: Carrizo Carlos Daniel Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 148-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, en cuanto que prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (artículo 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46 que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERES PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. artículo 1º Ley N° 24.240 t.o. 2014).
Asimismo corresponde recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cfr. artículo 63 Ley Nº 24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, en la medida en que se encuentra comprometido el especial interés público en la protección de la parte más vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Al referirse a los contratos de ahorro previo, tanto los tribunales como los académicos han afirmado que se trata de contratos de consumo, toda vez que arbitran los medios para la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley Nº 24.240, art. 1092 del CCyCN; Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos, “Tratado de derecho del consumidor” Tomo 2.- 1a ed.- La Ley, 2015, p. 7; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2014, pág. 98; C.N.Com., Sala F, del 27/4/2017, “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”, sentencia del 27/4/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/26582/2017; C.N.Com., Sala D, in re, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina SA y otros s/ ordinario”, sentencia del 7/11/2019, cita: TR LALEY AR/JUR/39647/2019; esta Sala in re “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 11/6/2020 y “Plan Ovalo SA de Ahorro c/ GCBA”, Expte Nº 2701-0, sentencia del 19/10/2011).
En ese marco, no puede soslayarse el hecho de que el contrato de plan de ahorro en análisis fue instrumentado en un formulario pre impreso, razón por la que puede ser considerado como un contrato de adhesión, con cláusulas generales predispuestas que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica (el consumidor), de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 (conf. CSJN "in re" “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Giménez, Carmen Élida”, sentencia del 18/10/2006, Fallos, 329:4403).
En este mismo sentido, se ha señalado que la elaboración formal técnicojurídica de las cláusulas preimpresas es un producto de la sola voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, circunstancia que elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte en su creación (cf. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Editorial Astrea, Buenos, Aires, Abril 2005, 3era edición actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 80).
Todas estas consideraciones refuerzan la pertinencia de la siguiente conclusión: participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción. Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y ss. del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Cabe señalar que respecto a los contratos de ahorro previo, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (ver Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Cabe referir que los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En efecto, encontraría acreditada en autos —mediante la copia del contrato adjunto a la demanda— la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en ochenta y cuatro (84) cuota para la compra de un vehículo automotor.
Surge, asimismo, de la documentación hasta aquí acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo. En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda.
En este sentido, del relato de la demanda y de su documental adjunta se desprende que el actor suscribió en el mes de octubre de 2018 un contrato de Plan de Ahorro para adquirir un automóvil marca Volkswagen modelo Polo.
Se observa también que el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma de seis mil setecientos veintitrés pesos con sesenta y nueve centavos ($6723,69), mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($65.888,95).
Sobre los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado y declaró que en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un trece con sesenta por ciento (13,60%) de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro por ciento (45,44%).
Asimismo, cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme informara la actora en su presentación y tal como surge de la documental acompañada en autos.
Cabe concluir que, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que
ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la anteriormente mencionada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.451, que el BCRA evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la IGJ, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento —del orden de no menos de un doscientos por ciento (200%) promedio— que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar —mediante el ahorro— el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto 142227/43 y R IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente —que de ello resulta—en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERESES - VALOR REAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BIENES DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde disponer que la recurrente deberá abonar, en el término de diez (10) días, la suma equivalente al valor actual del producto en cuestión.
En las presentes actuaciones, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa una multa ($60.000) por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor; le ordenó el resarcimiento a favor del denunciante ($15.249,14) conforme lo previsto en el artículo 40 bis; y también le ordenó la publicación de lo dispuesto (artículo 21 de la Ley Nº757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario).
Cabe señalar que no se encuentra en discusión si resulta procedente la ejecución del daño directo en el marco de esta contienda, pero lo que se encuentra en debate es si corresponden adicionarle los intereses pretendidos y, en su caso, la manera en que debe actualizarse el menoscabo sufrido.
En autos, tramitó el cuestionamiento de la recurrente al reconocimiento de la pretensión resarcitoria oportunamente introducida por el consumidor ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La denuncia fue realizada el 30 de octubre de 2017 y la disposición fue dictada por la referida Dirección el 15 de enero de 2019.
A su vez, no puede dejar de destacarse que la suma en concepto de daño directo otorgada a favor del denunciante, equivalía al importe que –conforme las constancias de autos– él abonó por el producto en cuestión (colchón de marca, modelo y medidas específicas), actualizado a ese momento.
El daño directo fue confirmado por esta Sala el 15 de diciembre de 2022, al rechazar el recurso presentado.
En tales condiciones, disponer que el denunciante, luego de más de 4 años de trámite de una causa judicial que confirmó la pretensión resarcitoria (y más de 6 años desde que realizó la denuncia), se vea obligado a promover un reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (ver voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo`”, del 12/11/08).
Asentado ello, conforme lo expuesto precedentemente, este Tribunal, confirmó el daño directo otorgado mediante la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, suma que equivalía al valor del producto adquirido por la denunciante, actualizado a ese momento (cf. art. 40 bis, LDC).
Ahora bien, lo cierto es que, los cálculos efectuados no satisfacen el reconocimiento del monto oportunamente otorgado como daño sufrido por el denunciante, es decir, no cubren el importe del valor actual del objeto del reclamo.
Desde esta perspectiva, resulta razonable que, el denunciante perciba por tal concepto, una suma equivalente al valor actual del producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - VALOR REAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BIENES DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde disponer que las recurrentes deberán abonar, en el término de diez (10) días, de manera solidaria, la suma correspondiente al importe actual del electrodoméstico en cuestión, la cual deberá ser acreditada de manera fehaciente.
En lo que respecta a la ejecución del daño directo y su correspondiente actualización, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En autos, tramitó el cuestionamiento de las recurrentes (empresas de fabricación y venta de electrodomésticos) al reconocimiento de la pretensión resarcitoria oportunamente introducida por la consumidora ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Obsérvese que la denuncia fue realizada el 12 de mayo de 2016 y la disposición fue dictada por la referida Dirección el 21 de septiembre de 2017.
A su vez, no puede dejar de destacarse que la suma en concepto de daño directo otorgada a favor de la denunciante, equivalía al importe que –conforme las constancias de autos– ella abonó por el electrodoméstico dañado.
El daño directo fue confirmado por esta Sala el 17 de julio de 2020, al rechazar los recursos presentados.
En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la denunciante, luego de más de 3 años de obtener una declaración judicial que confirmó la pretensión resarcitoria (y más de 7 años desde que realizó la denuncia), se vea obligada a promover un reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (ver voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - VALOR REAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BIENES DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde disponer que las recurrentes deberán abonar, en el término de diez (10) días, de manera solidaria, la suma correspondiente al importe actual del electrodoméstico en cuestión, la cual deberá ser acreditada de manera fehaciente.
En lo que respecta a la ejecución del daño directo y su correspondiente actualización, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En autos, tramitó el cuestionamiento de las recurrentes (empresas de fabricación y venta de electrodomésticos) al reconocimiento de la pretensión resarcitoria oportunamente introducida por la consumidora ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Obsérvese que la denuncia fue realizada el 12 de mayo de 2016 y la disposición fue dictada por la referida Dirección el 21 de septiembre de 2017.
A su vez, no puede dejar de destacarse que la suma en concepto de daño directo otorgada a favor de la denunciante, equivalía al importe que –conforme las constancias de autos– ella abonó por el electrodoméstico dañado.
El daño directo fue confirmado por esta Sala el 17 de julio de 2020, al rechazar los recursos presentados.
Este Tribunal, confirmó el daño directo otorgado mediante la disposición de la Dirección, suma que equivalía al valor del producto adquirido por la denunciante (Lavarropas Electrolux, Modelo ELAC10W), (cf. Art. 40 bis, LDC).
Ahora bien, lo cierto es que, los cálculos efectuados por las partes no satisfacen el reconocimiento del monto oportunamente otorgado como daño sufrido por la denunciante, es decir, no cubren el importe del valor actual del objeto del reclamo.
Desde esta perspectiva, resulta razonable que, la consumidora perciba por tal concepto, una suma equivalente al valor actual del electrodoméstico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - COTIZACION DEL DOLAR - TIPO DE CAMBIO - VALOR REAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes adecuar la liquidación de los dólares debidos a cotización del dólar ‘MEP’ tipo vendedor al día del efectivo pago.
En la sentencia de fondo se ordenó al demandado reintegrar al actor la suma en dólares indebidamente retenida o su equivalente en pesos argentinos a la fecha del reintegro.
En el supuesto de autos y, tal como sostuvo la Magistrada de grado, son de público conocimiento las restricciones que rigen en el país para adquirir moneda extranjera al tipo de cambio oficial, cuyo valor no se encuentra al alcance de particulares dado que dicho tipo de cambio está destinado únicamente para negocios de exportación. En cambio, para los particulares que cumplen ciertos requisitos sólo se permite adquirir al cambio oficial U$S 200 mensuales como “dólar ahorro”, suma que además se encuentra gravada con los impuestos “PAIS” y ganancias (Comunicación A6815/2019 del BCRA, Ley Nº 27.541 y Resolución General de la AFIP N|4659/2020 en su artículo 3º).
La conversión efectuada por el demandado al tipo de cambio oficial –cotización del Banco Nación tipo “comprador”– no parece arrojar una suma equivalente en pesos –en los términos esbozados– que tenga la aptitud resarcitoria buscada a través de la sentencia dictada en autos.
Ello por cuanto con el importe dado en pago por la Administración el actor no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares adeudados debido a las limitaciones señaladas.
La solución arribada por la A-quo en relación al tipo de cambio escogido, es la que mejor se adecua a la realidad económica imperante.
No debe soslayarse que, de seguirse la postura de la demandada, se vería afectado el patrimonio del actor por la desvalorización de la moneda que no debe ser soportada por quien vio vulnerado su derecho de defensa por una retención efectuada por el demandado de forma indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VALOR REAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad.
Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista.
En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales.
En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

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