HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - COSTAS

Los montos regulados en concepto de honorarios no incluyen la alícuota de IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Compañía General de Combustibles SA s/ Recurso de apelación" del 16 de junio de 1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación por parte del beneficiario de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Ello no procederá si se trata de responsable no inscripto o adherido al régimen simplificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 318667. Autos: GCBA c/ DROGUERIA AMERICANA SACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - EMBARGOS - MONTO

El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. Este límite se encuentra regulado por el decreto 125/99 del Poder Ejecutivo Local, que estableció que la remuneración de los trabajadores sólo podría ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional, hasta un máximo del 30% descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6633.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MONTO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la restitución solicitada dado que la documentación adjuntada –facturas impagas- no resulta suficiente para acreditar, en forma adecuada, la medida del empobrecimiento sufrido por la accionante. Ello, toda vez que las mismas incluyen el beneficio que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio.
La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental, toda vez que la prueba del mismo determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber; por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), porque quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad administrativa para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil (ALVAREZ CAPEROCHIPI, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, respecto del excedente la pretensión del accionante carecería de interés legítimo (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración -Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, prestataria de un servicio público debido al retardo en reparar una luminaria.
Ello así, puesto que no se ha acreditado en autos que la luminaria de autos fuera reparada dentro del término de 24 horas tal cual lo exige el artículo 68.1º del pliego de bases y condiciones.
Corresponde tener en cuenta las disposiciones del artículo 77 del Pliego de Bases y Condiciones, regulatorio de la documentación de los trabajos realizados y/ o a realizarse. Así, el artículo 77.1º regula el denominado Libro de Novedades, a cuyo respecto dispone que “(A) partir de la fecha de comienzo del plazo contractual, el Contratista llevará un registro detallado de las novedades ocurridas, en un libro especial habilitado a ese fin con hojas numeradas correlativamente y rubricadas por el G.C.B.A. o quien este designe para realizar la inspección. Se lo denominará Libro de Novedades y serán asentadas en el mismo, en forma cronológica y numeración anual correlativa, todas las novedades que impliquen fallas en el servicio, ya sea por agotamiento o deficiencias funcionales de elementos integrantes de las instalaciones, por accidentes, daños, fallas o faltas en el suministro de energía eléctrica, etc.”
Confrontadas las piezas documentales arrimadas por la apelante con las disposiciones normativas arriba indicadas surge claramente que sencillas impresiones de pantalla obrantes en el expediente administrativo y la hoja de ruta de las presentes actuaciones no resultan hábiles para acreditar el relato de los hechos efectuados en su descargo y en el escrito de apelación.
Así, resulta pues que la documentación agregada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 77º del Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, sus folios no cuentan con numeración y tampoco se encuentran rubricados por el Gobierno de la Ciudad o quien este designe para realizar las inspecciones tal como lo exige el punto 1 respecto del libro de novedades, igual apreciación surge del informe técnico.
Por otro lado, si la apelante pretendiera demostrar que la documentación acompañada se trata del indicado Fichero de contralor establecido por el artículo 77.2º ––extremo que, por otro lado, no surge claramente de los términos de su expresión de agravios–– debió cuanto menos acompañar su versión manual y la aprobación del modelo de ficha efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, únicamente acompañó las ya indicadas impresiones de pantalla que no resultan un medio suficiente para tener por probado, por sí solo, las circunstancias fácticas alegadas. La misma debilidad probatoria reviste la hoja de ruta obrante

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-0. Autos: SIEMENS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 03.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MONTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación ante el Superior Tribunal interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402, por no encontrase reunidos los requisitos de admisibilidad del mismo.
Ello así, pues para que proceda tal recurso, se requiere que esté comprobado y resulte de los autos que a la fecha de su deducción, la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto (pesos 700000.-) en el artículo 26, inciso 6º, Ley Nº 7, según la modificación introducida por la Ley Nº 189 (esta Sala, in re “Villazon, María Cristina contra GCBA sobre cobro de pesos” (expte. “EXP 871/0”), sentencia del 22 de febrero de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30169-0. Autos: Tevez Romina de los Ángeles c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 279.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - TAXI - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el guardabarros trasero de un taxi, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 Código Penal.
Ello así, si bien no se cuenta con un monto estimativo del valor que podrían insumir las reparaciones –o que habrían insumido-, el solo hecho de ocasionar el hundimiento de una parte de la chapa de un vehículo –que se utiliza como medio de trabajo- aunque sea sin desprendimiento de pintura resulta un ataque hacia la propiedad y le genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado, al tener que arbitrar los medios económicos para repararlo que al tratarse de un rodado no pueden considerarse ínfimos – aunque aun no se haya acreditado el monto que insumió en definitiva el arreglo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso intentado, ello así, pues el valor monetario disputado en último término, por la parte demandada y que constituye materia de agravio, asciende a una suma inferiror a la prevista por la Resolución C.M. Nº669/09.
En ese sentido, cabe destacar que la inteligencia acordada a tal limitación recursiva se sustenta en que la razón de su dictado, procura limitar las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes. Por otra parte, al ponderarse en una incidencia un valor distinto a ésta, -ej. monto de la demanda-, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, puesto que se admitiría un recurso por una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravios (LL 1989-C, pág. 178; y jurisprudencia allí citada).
Finalmente, debe ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene para el recurso ordinario de apelación, que habrá de estarse al valor disputado en último término (CSJN, in re "Hilanderías Olmos S.A-" sentencia del 28/6/84, LL 186-A, pág. 295), criterio que refuerza por analogía la interpretación acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845730-0. Autos: GCBA c/ GIMNASIA VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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USURPACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado (arts. 76 bis del CP y art. 205 del CPPCABA)
En efecto, la Fiscal de grado centró su oposición a lo dispuesto por la Judicante quien convalidó la suma de dinero ofrecida por el encartado en concepto del daño ocasionado por despojar a la víctima de su inmueble.
Así las cosas, para evaluar la razonabilidad del monto propuesto en concepto de reparación por el perjuicio ocasionado debe considerarse si la propuesta del encausado constituye una pauta demostrativa de intentar superar el conflicto, ello más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
Ello así, el hecho de haber despojado del lugar de residencia y privado de sus efectos personales a la denunciante, lo que la obligó a retirarse del sitio y pagar el alquiler de la habitación de un hotel donde poder vivir, la suma de doscientos pesos ofrecida no se reputa adecuada a fines de intentar enmendar, siquiera parcialmente, el perjuicio que se ocasionara a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28182-01-CC-2012. Autos: Legajo de Juicio en ‘SILVA CIRONE, Jair Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto a que sólo se puede agravar con el Impuesto de Sellos, el importe pactado por las partes en concepto de alquileres y no el monto que se paga por la prestación de servicios no gravados.
En efecto, surge del expediente que las partes suscribieron un "contrato de sublocación y prestación de servicios".
Ello así, en concordancia con la indivisibilidad en la ejecución de las prestaciones, las partes establecieron un precio único e indiferenciado para ambas, distinguieron tres períodos e hicieron constar que se agregaría el IVA a cada precio, según correspondiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa tributaria vigente (arts. 332, 344 y 353 del CF, t.o. 2007), que grava la instrumentación de sólo una de las obligaciones asumidas en el acuerdo, los contratantes establecieron en la cláusula 39 que, a los efectos de la cancelación del Impuesto de Sellos, estimarían la parte del precio que corresponde a la sublocación de las unidades en un documento separado que sería considerado parte del contrato.
En este contexto, no se advierten razones que justifiquen descartar el contenido del anexo de estimación de la parte del precio sujeta al gravamen, pues se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes –así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un “precio único”– consideró como parte integrante del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que calculó el Impuesto de Sellos sobre la totalidad del monto del contrato celebrado.
En tal orden de ideas, advierto que los contratantes han unido las prestaciones convenidas. De la propia interpretación del contrato surge que las obligaciones son inescindibles. En consecuencia, al momento de fijar el tributo no se puede separar lo que las partes voluntariamente unieron.
El anexo que se pretende alegar y que tiene una mensuración al solo efecto del pago del Impuesto de Sellos en la Ciudad, carece de una correlación consistente con el texto del contrato. Se trata de una adición artificiosa con el único fin de reducir, al margen del sistema legal, el impacto tributario. Tal como señalé, la actora pretende dividir aquello que el propio contrato consideró indivisible.
Para que el referido anexo tuviera coherencia con todo el contrato debió contener claramente un detalle discriminado de la significación económica de cada una de las obligaciones que lo componen. Pero es claro que no ha sido esa la voluntad de las partes en el contrato, pues su lectura, realizada a la luz de la buena fe, muestra que se ha convenido un valor único por la sublocación ofrecida.
En tales condiciones, considero que la base imponible del Impuesto de Sellos, a la luz del principio de la realidad económica contenido en el Código Fiscal, es el precio único pactado en el contrato. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en cuanto regula los honorarios del letrado, debiendo ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria al establecido actualmente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la suma que estableció la Juez al momento de establecer los honorarios del profesional, fue el resultado que arrojó la operación matemática practicada en torno a la Unidad de Medida Arancelaria fijada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio del año en curso.
Ello así, deberá ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria establecido actualmente por la autoridad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9184-00-CC-2014. Autos: YANARICO CHAMBI, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la denunciante informó que el probado no había cumplido con lo acordado mientras que la Defensora hizo saber que el referido no tenía trabajo y que por dicha razón no había podido dar cumplimiento a la puata de conducta consistente en
De las constancias de auto se advierte que los depósitos en la cuenta de la denunciante por parte del encartado no permiten acreditar el cumplimiento de la norma de comportamiento a la que se había obligado el encausado atento que no sólo los montos no reflejan lo acordado, sino que además tampoco se verifica la periodicidad que debe caracterizar la cuota alimentaria “mensual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba por la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, del artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal se desprende que, al momento de solicitar la concesión de la suspensión del proceso a prueba, resulta indispensable ofrecer la reparación del daño causado; y es el Juez quien debe decidir fundadamente sobre su razonabilidad.
Si bien la oposición del Fiscal en algunos supuestos impediría al Juez conceder la suspensión, aquella oposición no podrá basarse en su disconformidad con el monto de la reparación ofrecida, pues es al Juez a quien corresponde valorarlo en particular relación con los hechos de la causa.
Ello, por cuanto este requisito es uno de los que exige la ley para que la suspensión del juicio a prueba sea admisible.
En autos, la Jueza de grado no ha realizado un análisis de las posibilidades reales del imputado de reparar el daño y clarificar si el monto ofrecido por el imputado es razonable, en función de su capacidad económica ya que no fundamentó adecuadamente su disconformidad con el mismo.
Ello así, la Judicante no evaluó el daño ocasionado y el monto del ofrecimiento hecho por el imputado, sino que se limitó a rechazar el pedido por falta de consentimiento fiscal, sin expedirse expresamente sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, como ordena el artículo 76 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-03-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder los recursos ordinarios de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
A los fines de la procedencia del recurso de apelación ordinaria, las regulaciones de honorarios, constituyen "sentencia definitiva", sin diferenciar los supuestos en función de la oportunidad en la que se reguló, sino atendiendo exclusivamente al importe comprometido (confr. Tribunal Superior de Justicia en “García Prieto, Horacio y otros s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘GCBA c/ Nextel Communications Argentina SA s/ ejecución fiscal ing. Brutos - convenio multilateral-‘”, expediente Nº 6221/08, sentencia del 22 de junio de 2009).
Así las cosas, dado que la diferencia entre lo regulado y lo pretendido supera la suma de $700.000, establecida en la regulación legal del recurso en cuestión, corresponde conceder las apelaciones ordinarias planteadas en autos (confr. “García Prieto” ob. Cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - BIENES MUEBLES - MONTO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la incorrecta fijación de la indemnización de los bienes muebles.
El demandado sostuvo que la suma estipulada en la decisión de grado excedía el “valor objetivo del bien” (al que alude el art. 9° bis de la Ley N° 238) y que no se había tenido en consideración la tasación del Banco Ciudad, y que no debía resultar obligado por la pérdida del valor del bien puesto que, en el proceso de la quiebra, el Juez “…decidió entregar los bienes a la Cooperativa…” (en virtud del contrato de locación).
Cabe recordar que el Magistrado preopinante ponderó la cuestión sobre la base de las mismas normas que invoca el demandado. Incluso, tuvo en consideración no sólo la valuación que refirió el recurrente, sino también la efectuada en otra oportunidad. De la comparación de ambas y a la luz del tiempo transcurrido, fijó la suma de la indemnización y que la pérdida del valor de los bienes debía ser soportada por el Gobierno local.
Así, fue el propio demandado quien, a través de las leyes analizadas, legitimó la ocupación de los bienes.
Los argumentos que ha sostenido el recurrente en la expresión de agravios, no demuestran errores jurídicos o fácticos que pudiera ostentar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - SERVICIOS PUBLICOS - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - MONTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada, empresa de transporte, sólo en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos”.
En efecto, frente a una deuda cuya existencia y alcance surge de una sentencia firme, se impone limitar la validez de la boleta de deuda a esa medida, pues ella define el importe de la obligación exigible.
Conforme surge de la sentencia firme dictada en las actuaciones sobre impugnación del acto administrativo, se resolvió decretar la nulidad parcial de la resolución administrativa, se declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de cobro del ISIB por la parte de los ingresos de la actora que correspondan a “servicios públicos”.
Por otro lado, se dispuso la legitimidad de la determinación de la deuda respecto de los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos” y, finalmente, se determinó dejar sin efecto la multa impuesta a la demandada.
Cale señalar que la deuda en relación con los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos” integra la constancia de deuda de autos, así, el título ejecutivo cumple con los recaudos legales para ser ejecutado y, sólo resulta necesaria su cuantificación para exigir el pago.
Cabe destacar que conforme surge de la copia de la sentencia, teniendo en miras las actuaciones administrativas y la prueba pericial efectuada, ha podido determinarse que los servicios públicos configuran un 87%. En consecuencia, la ejecución debe progresar hasta el importe que surja de la liquidación a practicarse de conformidad con los lineamientos definidos en la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314406-0. Autos: GCBA c/ Expreso Singer SAT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto N° 168/11 dispone que el haber del agente, una vez practicadas las deducciones, no podrá ser inferior al monto equivalente al salario mínimo vital.
Surge de las constancias de la causa que luego de efectuarse las deducciones y retenciones en cuestión, el actor habría contado efectivamente en el mes de septiembre con un ingreso disponible de $4.737,51.
Cabe señalar, que el salario mínimo, vital y móvil para ese mes (Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) era de $7.560.
Tal circunstancia, sumada al carácter alimentario del salario, confiere verosimilitud al derecho invocado en relación con el límite señalado, en tanto la medida cautelar tiende al cumplimiento de lo dispuesto expresamente en la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el caso existan circunstancias fácticas que justifiquen disponer un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto N° 116/2013 en cuanto al porcentaje del salario que pueden afectar los descuentos para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Cabe señalar que el porcentaje del 85% establecido en el artículo 4º del Decreto N° 116/GCBA/2013 como tope para la afectación de las remuneraciones debería calcularse sobre el “total de la remuneración máxima afectable a la que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 168/11”, esto es, “hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual; descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes”.
Es decir, el límite máximo surgiría de calcular el 60% de la remuneración mensual, una vez descontadas las retenciones establecidas en las normas vigentes, y sobre ello calcular el 85%.
Por ende, el tope máximo para la deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires equivaldría al 51% del haber mensual, una vez descontadas las retenciones correspondientes.
En efecto, el tope del 40% establecido en el régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional (art. 3º del Decreto N° 691/2000), no debería compararse con el porcentaje del 85%, sino con el 51%, resultado de calcular el 85% del 60% que representa la remuneración máxima afectable (conf. art. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.