COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMISIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

No se encubre una sustracción indebida de una causa a la jurisdicción de su juez natural, toda vez que el traspaso a la justicia local obedece a los cambios instrumentados en la reforma constitucional de 1994 y el reconocimiento de la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede verse en la construcción del fuero con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria la creación de las comisiones especiales que repudia la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - COMISIONES ESPECIALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, uno de los argumentos centrales del fallo apelado refiere a la falta de implementación y/o actuación de los organismos de control creados normativamente para operar sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, se ha previsto normativamente que el dispositivo funcione fiscalizado por diversos organismos que adviertan sus deficiencias o constaten su buen funcionamiento; ello, en palabras del propio apelante, como forma de generar confianza en la ciudadanía de que dicha herramienta no afecta sus derechos fundamentales.
Empero, los mecanismos de contralor estarían impedidos de ejercer sus funciones, sea como consecuencia de su reciente creación o por carecer de la información necesaria para cumplir con sus cometidos.
Es preciso recordar —por un lado— que el artículo 490 bis de la Ley N° 5.688 dispuso la creación en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia con facultades para convocar a especialistas y organizaciones de la sociedad civil para analizar y proponer sobre los aspectos que son de su incumbencia.
Sin embargo, esta Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia prevista en el artículo 490 bis de la Ley 5688 no había sido constituida” (esto es, al 1° de noviembre de 2021).
Con posterioridad y hasta el momento en que los autos fueron elevados al acuerdo, el demandado omitió denunciar si esa situación de hecho había sido revertida.
No obstante, surgiría (a partir de informaciones periodísticas) que dicha Comisión habría sido constituida sin que existan constancias que permitan verificar si la aludida Comisión tuvo oportunidad de ejecutar sus competencias de control.
Hacía al derecho de defensa del recurrente demostrar el alcance no solo de su conformación sino también del ejercicio de sus competencias.
La ausencia de certezas en torno a la aludida Comisión Especial impide afirmar que dicha unidad ha ejecutado el contralor que el ordenamiento jurídico le asignó respecto del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMISIONES ESPECIALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, si —por un lado— los organismos llamados a ejercer el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no pudieron llevar a cabo las funciones de auditoría que el plexo normativo les reconoció; y, por el otro, aquella herramienta estuvo sin operar debido al contexto pandémico y a la existencia de errores en la base de la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas que motivó la suspensión de su utilización a los fines de ser subsanada y depurada, se desconoce sobre qué bases fácticas el apelante asevera que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona correctamente.
En otras palabras, se dilató la constitución de uno de los mecanismos de control (Comisión Especial dentro de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) y se omitió dar respuesta a los requerimientos solicitados por otro (Defensoría del Pueblo), siendo que aquellos tenían a su cargo auditar el sistema a fin de instar la superación de los problemas iniciales y verificar, asimismo, su funcionamiento adecuado.
La Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia habría sido recientemente constituida en el ámbito de la Legislatura; y, en el caso de la Defensoría del Pueblo, no se ejecutó (con el alcance previsto) el Convenio Marco de Colaboración rubricado entre la citada Defensoría y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad dentro del cual se insertó el “Protocolo de Actuación sobre ‘Implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos’”, cuya ejecución podría haber permitido —cuanto menos— conocer las consideraciones de ese cuerpo auditor sobre el modo en que opera la aludida herramienta y las mejoras que el apelante dice haber realizado sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - COMISIONES ESPECIALES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, se ha previsto normativamente que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funcione controlado por diversos organismos que adviertan sus deficiencias o constaten su buen funcionamiento como forma de garantizar a la ciudadanía que dicha herramienta no afecta sus derechos fundamentales; y tales mecanismos estarían impedidos de ejercer sus funciones por su reciente creación o por carecer de información suficiente.
La Resolución N° 398/MJySGC/2019 fue previa a la Ley N° 6339; la norma posterior (de mayor rango) no previó con idénticos alcances que su predecesora la participación de la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, corresponde afirmar la participación de la Defensoría del Pueblo de la Cuidad y de la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia como encargados de auditar el funcionamiento del sistema en virtud de lo dispuesto por el artículo 490 bis de la Ley N° 5688 la cual no se había conformado al momento de implementarse el Sistema.
Se advierte pues que la Defensoría del Pueblo tampoco habría podido desarrollar las competencias que en materia de auditoría le había asignado la Resolución N° 398/MJySGC/2019.
Ello así, si —por un lado— los organismos llamados a ejercer el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no pudieron (en principio) llevar a cabo las funciones de auditoría que el plexo normativo les reconoció; y, por el otro, aquella herramienta estuvo sin operar debido al contexto pandémico y a la existencia de errores en la base de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (Conarc) del Registro Nacional de Reincidencia que motivó la suspensión de su utilización a los fines de ser subsanada y depurada, se desconoce sobre qué bases fácticas (mínimamente acreditadas) el apelante asevera que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - JUZGAMIENTO POR COMISIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMISIONES ESPECIALES - VIOLENCIA DE GENERO - POLITICA CRIMINAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente se le imputan al encausado las conductas constitutivas de la contravención de hostigamiento e intimidación, doblemente agravada por tratarse de su ex pareja y por mediar violencia de género, en concurso real (Conf. Arts. 54 y 56 inciso 5 y 7 Ley Nº 1.472).
La Defensa se agravia al entender que la circunstancia de ser investigado por una Unidad Fiscal que se caracteriza como especializada en violencia de género configura el supuesto vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuando prohíbe el Juzgamiento por comisiones especiales.
El Magistrado de grado rechazo tal planteo al sostener que la intervención de la Fiscalía especializada en violencia de género se encuentra regulada de acuerdo a los principios de política criminal establecidos en la Resolución F/G 65/21, sin que se advierta afectación a garantía constitucional alguna.
Ahora bien, sin que deba llevarse adelante una exégesis profunda de la norma, pues, si entendemos que la función de juzgar se encuentra solo reservada a los Jueces, mal podría argumentarse este supuesto sobre cualquier otro funcionario que no revista tal calidad.
De hecho, es por ello que el Ministerio Público Fiscal tiene un deber de objetividad, pero no de imparcialidad, y su especialización obedece a dar una respuesta de calidad a los conflictos particulares.
Más específicamente, conforme surge de la resolución de FG Nº 65/2021, se vislumbra que se ha dejado constancia de que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley Nº 1.903 se estableció que el Ministerio Público Fiscal tiene entre sus funciones velar por la normal prestación del servicio de justicia y promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad.
En efecto, cabe recordar, también, que, en el ámbito local rige el sistema acusatorio, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, conforme surge de los artículos 124 y 125, se establece la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público dentro del Poder Judicial y cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social. Se suma a ello, lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, Ley Nº 1.903, más precisamente en sus artículos 4to, 5to y 31 inciso 4.
Así por todo lo expuesto, surge que, los integrantes de las Fiscalías, independientemente de si estas son especializadas, representan al Ministerio Público Fiscal en su conjunto y, su actuación se encuentra regulada de acuerdo a los principios de política criminal que establezca el Fiscal General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230725-2023-1. Autos: R., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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