PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

Si la certeza es “la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma” (Ellero “De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Fabian Di Plácido editor, 1998, página 21), la fuente de esa certeza deben ser las pruebas colectadas, en la medida que ellas no ofrezcan una difusa relación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ABANDONO DE TRABAJO - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD MATERIAL

En el caso, si al agente se le exigieron pruebas que demostraran que no había hecho abandono de servicio en los términos del inciso a), artículo 48 de la Ley Nº 471, para que esta conducta sea susceptible de dar lugar a una sanción se requiere un sumario previo (cfr. art 51), por lo tanto, el agente sabía que, más allá de que cumpliera, o no, con la intimación de la Administración, iba a poder aportar las pruebas que considerara necesarias en el posterior procedimiento sumarial.
Mas allá de la constitucionalidad del régimen procesal previsto por la ley 471, es importante destacar que "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas, y, en su caso,probadas por las partes".
Es por ello que se debieron considerar todos los elementos disponibles para determinar si el actor debía, o no, ser cesanteado. Máxime si se considera que la privación del sumario previo, que prevé el artículo 51 de la ley 471, configura una excepción al principio general del "debido proceso adjetivo", pues habilitó a la Administración para dictar la cesantía sin más trámite que el mero encuadre de la situación del actor en una causal especial prevista en el artículo 48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - ALCANCES - VERDAD MATERIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde declarar -por arbitraria- la nulidad absoluta de la resolución de la Administración que aplica una sanción pecuniaria a una empresa por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De acuerdo al artículo 22, inciso f, apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, eventualmente, no tratar argumentos tangenciales o dilatorios, pero no aquéllos que revisten entidad y seriedad suficiente para decidir el caso en un sentido o en otro. Tal parecer sería aceptar la arbitrariedad como regla antes que la razonabilidad que debe imperar en su conducta. Por lo demás, importaría obviar que la regla es el deber de resolver dando respuesta a los argumentos del administrado y la excepción omitir su consideración, cuando los argumentos o pruebas ofrecidos son razonablemente apreciados, improcedentes.
La firma actora entendió que la comercialización de camperas de cuero se encontraba dentro de la excepción de exhibir precios para el caso de pieles naturales a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 25/90 (análogo, en sustancia, al art. 11 de la resolución nº 7/02). Al margen de que ello sea o no así, la Administración ni siquiera consideró ese argumento ni tampoco instruyó ninguna medida probatoria a efecto de establecer si el concepto de piel natural abarca al de campera de cuero.
Renunció, en detrimento del derecho del actor de obtener una decisión fundada, a la búsqueda de la verdad material y a instruir el procedimiento resguardando el debido proceso. En otros términos, no contemplar el fundado reparo que opuso la firma sancionada determinó que la decisión sea la resultante de un procedimiento instruido bajo la mera formalidad de haber posibilitado la defensa del imputado. Sin embargo en la búsqueda de las razones que determinaron la sanción de la administración, se advierte un proceder arbitrario que hizo tabla rasa con la defensa esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1823-0. Autos: CUEREX SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 276.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es necesario aclarar que la cuestión aquí se ciñe en la prueba presentada por las partes a los efectos de encontrar la verdad material.
De esta manera, si bien es cierto que la carga de la prueba le correspondía al denunciante, no lo es menos que, de acuerdo al normal devenir de los acontecimientos, harto improbable era encontrar el elemento que produjo la rotura del parabrisas del denunciante, todo ello en virtud del caudal vial existente en la autopista.
Fue el propio denunciante quien introdujo todos los elementos de prueba que se encontraban a su alcance a los fines de comprobar la relación de consumo existente, la queja efectuada ante el organismo de control de la autopista, la ruptura del parabrisas y su correspondiente reparación.
Es decir que quien debía aportar todos los elementos a su alcance así lo hizo, por lo que no puede solicitársele que pruebe lo imposible, tal como parece pretender la recurrente.
En este sentido, siendo una relación de consumo y contractual la que se mantuvo entre el denunciante y la empresa actora, la interpretación deberá favorecer siempre a quien, se encuentre en una condición de inferioridad frente a la otra, es decir el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - INTERES PUBLICO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano contra el obrar arbitrario o discrecional de la administración, en la medida en que en el ejercicio de sus funciones debe seguir las pautas del procedimiento administrativo. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es su responsabilidad la tramitación del procedimiento. La naturaleza de sus funciones y los fines públicos que las inspiran determinan que deba actuar de oficio, impulsando el procedimiento, con independencia de la participación del administrado y sin perjuicio de su participación, impulso o parecer. De allí que el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, sea de naturaleza inquisitiva. El procedimiento administrativo no depende del interés del administrado, sino que debe ser dirigido y ordenado por el órgano administrativo a fin de esclarecer la verdad. En efecto, una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento administrativo mismo, es que son objetivos. Por ello es que hay también interés público en que se proceda a su sustanciación, y por ende en la amplia e integral tramitación y decisión de los recursos y reclamaciones administrativas de los particulares y usuarios. Ese interés público explica que el procedimiento tenga carácter instructorio y que la autoridad pueda proceder de oficio, que prime en él el principio de la verdad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VERDAD MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el sistema vigente a partir de la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; resulta claro que la verdad a que debe estarse es la ocurrida en las audiencias, lo que permite afirmar sin hesitación que ante una discrepancia entre lo volcado en el acta y la grabación de audio, ha de estarse a ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCESO PENAL - ETAPAS PROCESALES - OBJETO DEL PROCESO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva. El método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso. En el camino que se recorre, el estándar es más exigente a medida que se avanza. Paralelamente, la duda va cobrando importancia y el ámbito de su beneficio aumenta hasta llegar a la sentencia definitiva. A grandes rasgos, el proceso se inicia con una sospecha, continúa con una probabilidad y en el momento decisivo se exige certeza más allá de cualquier duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - VERDAD MATERIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa considera que se ha vulnerado el prinicipio de legalidad y de inocencia. En ese sentido manifiesta que al prohibir el principio la criminalización primaria de las acciones, podríamos argumentar que la prisión preventiva, al utilizarse en la praxis como una condena anticipada mediante la cual el imputado es castigado sin haberse comprobado el hecho presuntamente cometido por él, violenta de manera irrefutable el principio mencionado.
No obstante ello, cabe recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
Por otra parte, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia”, toda vez que en nuestro ordenamiento el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal. Con esto se desechan los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio —(de) inocencia— aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORMALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - ETAPAS DEL PROCESO - DILIGENCIA PRELIMINAR - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado descartó la defensa de indeterminación de la imputación y de falta de congruencia afirmando que nuestro sistema jurídico tiende a agilizar el proceso para lograr definir el caso en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y que existe un carácter relativamente flexible de la acusación durante la etapa investigativa dado que es durante el juicio cuando se determinará la prueba en base a la cual se deberá resolver.
Consideró que dicho carácter flexible tolera ciertas variaciones dado que incluso existe la posibilidad de ampliar o modificar la imputación durante el debate (artículo 230 del Código Procesal Penal), por lo cual en nuestro sistema, más allá del deber de correlación material y formal —entendido como la mera transliteración del auto de imputación a la sentencia-, bien puede sellarse el contradictorio en el propio juicio oral.
Sin embargo, la inviolabilidad de la defensa en juicio rige durante todo el proceso y su regular ejercicio es lo que garantiza que cada etapa cumpla su finalidad.
El objetivo de la etapa de investigación preliminar es practicar las diligencias probatorias y averiguaciones que resulten conducentes para comprobar si existe un hecho típico y las circunstancias que lo califiquen e individualizar a sus autores y partícipes (artículo 91 del Código Procesal Penal).
No sólo el imputado tiene derecho a que se sobresean las causas en las que no es posible verificar la conducta denunciada o en las que se verifica que no es típica o que no tuvo participación.
A nadie le sirve que lleguen a juicio procesos en los que no se podrá acreditar la responsabilidad de ninguna persona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
La búsqueda de la verdad material es un principio rector de todo procedimiento administrativo, lo que obliga a la Administración a llevar a cabo las diligencias necesarias con el fin de esclarecer los hechos del caso.
Sin embargo, ese deber no suple aquel que pesa sobre el administrado cuando se encuentra en mejores condiciones de probar los extremos fácticos del asunto de que se trate, máxime teniendo en cuenta el carácter de colaborador de la Administración que reviste cualquier particular.
Ese deber fue plasmado como principio en los fundamentos del Decreto N°1510/97, que en este caso rige supletoriamente de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 941.
Una conducta acorde con estos principios y directrices habría implicado la presentación de constancias documentales sobre la autorización, la antigüedad y el mantenimiento del equipo de aire acondicionado que originó el conflicto.
Por otra parte, si bien es cierto que la Administración no hizo lugar a la prueba testimonial oportunamente ofrecida por el actor, éste ha desistido en esta instancia de los testimonios que, según sus dichos, confirmarían la veracidad de sus principales asertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIBROS DE COMERCIO - LIBROS DE REGISTRO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC consideró que la sociedad denunciada había infringido el inciso d del artículo 9° de la Ley Nº 941 por no llevar los libros del consorcio en la forma debida.
Ahora bien, no hay en las actuaciones administrativas ni en este expediente judicial constancias de que los libros del consorcio hubieran sido llevados en forma irregular. Las afirmaciones vertidas en la denuncia no bastan por sí solas para tener por acreditada la infracción.
Por su parte, la DGDyPC no se ocupó de especificar cuál era la “debida forma” que consideraba incumplida.
No se me escapa que, en determinados supuestos, es la parte contraria a la que alega un hecho la que debe cargar con la prueba a él asociada, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo. No obstante, eso no se verifica en este supuesto, habida cuenta de que la actora renunció a su cargo, casi dos años antes de la radicación de la denuncia ante, lo que torna difícil asumir que cuente con registros que permitan comprobar que ha llevado los libros consorciales correctamente.
De esta forma, no se halla razonable el fundamento expresado por la DGDyPC en el sentido de que la denunciada “bien podía haber oficiado a la actual administración a fin de que presentara los libros en cuestión”.
Sabido es que, en todo procedimiento administrativo, rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f, del Decreto Nº 1510/1997), lo que quiere decir que, más allá de las alegaciones de las partes, debe priorizarse el esclarecimiento de la realidad de los hechos y sus circunstancias. Así, frente a denuncias de irregularidades y ante la ausencia de prueba o, al menos, de prueba concluyente, correspondía a la DGDyPC llevar a cabo las diligencias necesarias con miras a lograr la corroboración de lo afirmado en la denuncia, máxime si, como resultado del procedimiento, una de las partes involucradas podía ser sancionada.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada.
En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, a la empresa se le imputó violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, esto es, haber incumplido los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ofreció sus servicios de telefonía, con particular atención al servicio de “roaming”, cuyos gastos son desconocidos por el consumidor.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Administración debería haber contrastado los hechos del expediente (esto es, el cobro del servicio) con los términos y condiciones que surgen del contrato por el cual ambas partes se encontraban relacionadas.
No consta en el expediente dicho contrato, pese a que la DGDyPC podría haber dispuesto su acompañamiento en el marco de las facultades que le asigna el articulo 69 Ley de Procedimientos Administrativos.
Ello en tanto, en el marco del Derecho Sancionatorio, corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Obviamente esta carga no tiene la misma incidencia que en el Derecho Penal, pero en el marco de este tipo de procedimientos habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Nieto, A., Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Más allá de los elementos que constan en la causa y que permiten inferir que el consumidor realizó los consumos en el extranjero, no se encuentra debidamente probado que la empresa haya incumplido sus obligaciones y que ello amerite la imposición de una sanción por parte de la Administración en el ejercicio del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Al respecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:882; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y, en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

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