PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ALCANCES

A criterio del tribunal, las limitaciones previstas en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no inhiben las amplias facultades instructorias previstas en el artículos 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La trascendencia de una decisión contraria en materia de habilitación de la instancia, así como el deber puesto en cabeza de los jueces de darle un tratamiento previo aún antes de ser planteado por la demandada, impone un profundo examen que posibilite su pleno convencimiento.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNFed. Cont. Adm Sala II, 18/7/95 "Calzar S.A. c/ Estado nacional, LL. 1996-A-634). Restringir el alcance del recaudo de la vía administrativa previa no importa tomar partido a favor ni en contra de la posición de los actores ni del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - REGIMEN JURIDICO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, el juez se abocó a conocer sobre la pretensión y, dado que consideró insuficientes los elementos de convicción obrantes en el expediente, dispuso que la parte demandada brinde cierta información, que determinó muy puntualmente. Y dispuso que, entre tanto, se mantuviese de manera provisoria la situación vigente.
Este proceder del magistrado –que se enmarca en el ejercicio de las facultades instructorias conferidas por la legislación procesal vigente (doctr. art. 29, inc. 2, CCAyT) en las circunstancias del caso no es susceptible, per se, de agraviar en forma alguna al Gobierno. Antes bien, supone una actuación diligente de parte de aquel –en tanto se encamina a reunir los elementos necesarios para resolver- y, desde esta perspectiva, preserva por igual el derecho de ambas partes a la tutela judicial (arts. 18, CN; 12, inc. 6, y 13, inc. 3, CCABA), que tiene como presupuesto la averiguación de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12241-1. Autos: SEGOVIA EDUARDO HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2005. Sentencia Nro. 58.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS - REVISION JUDICIAL

En la etapa instructoria el Ministerio Público Fiscal se reserva para su actuación un abanico de potestades, lo que no significa que ellas puedan ser utilizadas discrecionalmente ni que se encuentren dotadas de una irreversibilidad absoluta, sino que - en comunión con la esencia del sistema de enjuiciamiento acusatorio adoptado expresamente por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución local- quien protagoniza el ius persequendi, si bien posee el desarrollo acabado de facultades investigativas, la adopción de ciertas medidas como la de autos, debe ser objeto de una posterior revisión por parte del órgano jurisdiccional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación con causa fundada en el artículo 11 inc. 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ya que no se advierte la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo ni el procedimiento posteriormente seguido por el magistrado a efectos de esclarecer la posible existencia de desobediencia, configuren dicha causal. Estos actos constituyen el simple ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias otorgadas a los jueces por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no revelan un estado de enemistad hacia la recusante que justifique hacer lugar a la recusación. Ello, sin perjuicio del acierto o error de tales medidas, y de la potestad de la parte para cuestionarlas por la vía y forma pertinente.
Es que, como se ha señalado, la eventualidad arbitrariedad de las decisiones de los magistrados no autoriza la recusación sobre la causal alegada, pues para ponerle remedio se cuenta con recursos específicos (Falcón, op. y loc. Cit.; CNCiv., Sala A, ED 87-598, sum. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9179 - 2. Autos: ARPOL SCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 40.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

La “medida de mejor proveer”, dictada en uso de las facultades instructorias de los jueces, implica que es el propio Tribunal quien impulsa la integración del material probatorio que considere de utilidad para lograr la certeza necesaria para resolver, con independencia de cómo llegó a su conocimiento la posibilidad de dictar tal medida de prueba.
Tales facultades se encuentran sometidas a tres limitaciones. La primera es la vigencia del principio dispositivo, conforme al cual los jueces carecen de facultades para disponer la producción de diligencias probatorias que no versen sobre los “hechos controvertidos” en las actuaciones. La segunda es la necesidad de preservar la igualdad entre las partes, ya que los magistrados no pueden remediar la negligencia respecto a la producción de la prueba de que hubiesen intentado valerse. Por último, el ejercicio de las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de prueba dispuestas de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G., C. A. c/ Secretaría de Educación G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 447.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, correponde disponer la medida de mejor proveer la cual reside en determinar si el lugar físico en que la actora se encuentra prestando servicios es apto en atención a su patología, debido a que la misma es una persona con necesidades especiales.
Ello así por cuanto, los elementos de juicio arrimados no resultan suficientes para decidir la cuestión de modo adecuado, por lo que en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días de notificada, informe el lugar físico que dispuso, en razón de la medida cautelar decretada en autos, a los fines de que la actora preste servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

El Juez tiene facultades instructorias que le permiten –dentro de ciertos límites– complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (art. 29 inc. 2 CCAyT). Mediante tales facultades los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos en el proceso, ni suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba ofrecida y, deben, en todo caso, respetar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo el control del diligenciamiento y del resultado de las medidas dispuestas.
Por su parte, el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145– establece que “son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”. En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, debe resaltarse que la providencia cuestionada -libramiento de oficio de informes- fue fundada en las facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el artículo 29, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud de lo cual, -en concordancia con lo decidido por este Tribunal en los autos “Mezzabotta Leonardo Fabián y otros s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 37279/0, sentencia del 10/11/2014 - en principio, resulta inapelable.
En ese sentido y según la normativa señalada, toda vez que lo decidido como modalidad previa a la etapa de ejecución de sentencia resulta de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el código de rito local, corresponde declarar mal concedido el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37281-0. Autos: PEIRANO ANDREA ALCIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es, la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Sin embargo, se advierte que lo decidido por el Magistrado de grado, no pretendió otorgar operatividad a la Resolución Nº 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le corresponden como director del proceso (artículo 27, inciso. 5º, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (artículo 29, inciso 5º, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de queja fue articulado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 inciso 5 y 29 incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la imposibilidad de celebrar audiencias en la sede del Tribunal, dispuso la producción de la prueba testimonial encomendando a quienes ofrecieron dicha prueba que acompañen en autos el interrogatorio y la declaración del testigo suscripta por el mismo.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que las resoluciones sobre prueba son inapelables.
En este punto la Cámara ha sostenido que "(...) si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo, excepcionalmente, cuando a raíz de ella se altera la igualdad de las partes (Morello; Sosa; Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, segunda edición reelaborada y ampliada, t. V-A, p. 194/195, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995; y jurisprudencia allí citada)”
Ello así, atento que la recurrente no ha evidenciado que lo resuelto se traduzca en un perjuicio irreparable, corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5680-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TAREAS DE URBANIZACION - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y confirmar la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar peticionada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la entrevistara y evaluara formalmente la posibilidad, en caso de corresponder, de incrementar el monto otorgado a través del programa habitacional en el que actualmente se encuentra incluida junto a su grupo familiar.
En efecto, no resulta irrazonable lo dispuesto por el Juez de grado ya que la decisión cuestionada se encuentra comprendida en las facultades que acuerda a los Magistrados el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y resulta adecuada a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12810-2019-1. Autos: G. F., C. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema”
En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso.
En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOCTRINA

El artículo 19 de la Ley N° 2145 establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
A su vez, se ha sostenido que si en ejercicio de facultades instructorias se decretaba oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia quedaba incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establecía la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba (artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la Ley N° 2145), salvo excepcionalmente cuando a raíz de ellas se alteraba la igualdad de las partes (Morello; Sosa; Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, segunda edición reelaborada y ampliada, T. V-A, pág. 194/195, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los Tribunales, previstas normativamente en el artículo 29 de la Ley N° 189, apartado 2, cuya finalidad es esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de los contendientes mediante su debida notificación a las partes a efectos de posibilitar el control sobre su producción.
Si bien aquellas no pueden ser invocadas por el interesado para suplir una falta de diligencia probatoria, se advirtió que la defensa en juicio debía conciliarse con la potestad judicial de investigar la verdad de la cuestión litigiosa (esta Sala, in re “Sulimp S.A. c/ GCBA y otros s/ Cobro de Pesos”, expediente N° EXP 1008/0, sentencia del 15 de octubre de 2008).
Las medidas para mejor proveer son un instrumento procesal elemental – ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva —de manera subsidiaria y accesoria— al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria. En otras palabras, se concretan “[…] en diligencias probatorias de diversa índole”, tendientes a buscar la verdad objetiva; y, particularmente, en los casos contenciosos administrativos también propenden a la satisfacción del interés público, por lo cual –en este supuesto– estas diligencias no tienen limitaciones ni requieren conformidades previas (Balbín, Carlos F., Director, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, T. I, comentario al artículo 29 realizado por Cataldo, Juan Vicente, pág. 325/326, con cita de Fiorini, Bartolomé A., Qué es el Contencioso, pág. 281)
A su respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “constituyen facultades privativas del Juez o Tribunal que no encuadran dentro de las peticiones que incumben a las partes, aunque éstas pudieran sugerirlas […]” (CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105).
También, sostuvo que el debido resguardo del derecho de defensa se encontraba debidamente garantizado siempre que las medidas ordenadas fueran puestas en conocimiento de las partes, en forma previa a resolver (cf. doctrina que emerge del fallo de la CSJN, “Defensoría del Niño c/ Provincia de Neuquén y otro s/ acción de Ampro”, D.1270.XLI.RHE, sentencia del 7 de octubre de 2008); y en tanto aquellas se enmarcaran dentro de los alcances en que había quedado trabada la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - INTERES PUBLICO - ACCION DE DESOCUPACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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