PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Este Tribunal, respecto del artículo 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha propiciado el principio de no obligatoriedad de la regla solve et repete, y ha reconociendo como ajeno al derecho de defensa en juicio la capacidad de litigar sin ingresar el impuesto que se impugna en forma previa.
En tanto la interpretación de la regla tiene por fundamento prescripciones constitucionales que hacen al debido derecho de defensa, parecería evidente que la capacidad de ejecutar una deuda cuyo pago previo fue rechazado en el juicio ordinario, importaría un cercenamiento del derecho indicado.
Sin embargo, dada la naturaleza sumaria de los juicios de ejecución y su divergencia con la posibilidad de revisión de las causas que generaron la obligación, tal contradicción no puede oponerse a la procedencia de la vía ejecutiva. Sí, en cambio, por vía incidental corresponde confrontar la regla del artículo 9 mencionado con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio. El trámite incidental debe, entonces, perseguir el dictado de suspensión al momento del cobro emergente del decisorio que acoja favorablemente la pretensión ejecutiva. A fin de no alterar tal inteligencia y, al mismo tiempo, evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9 del mencionado código, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto.
Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9º Código Contencioso Administrativo y Tributario, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto. Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio. Dado que "la sentencia de remate cumple la finalidad de poner en conocimiento del deudor, el monto por el que la ejecución prospera y las bases de lo jurídicamente adeudado que permitirán practicar oportunamente la liquidación del monto de condena", es contra este estadio procesal del juicio ejecutivo en el que debe hacerse valer el derecho a no pagar previamente el monto impugnado, reconocido judicialmente en el proceso de conocimiento (cf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil, Sala H, "Finext S.A. c/Rojas, V.", sentencia del 26 de octubre de 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INCIDENTES - EFECTOS

El carácter suspensivo del procedimiento principal que tiene un incidente resulta relevante para impedir la perención de éste durante la sustanciación del primero. Así, cuando la sustanciación del incidente, por cualquier circunstancia, dura más que el plazo de caducidad del principal, no ocurre la perención de este último porque estaba suspendido por el incidente. En efecto, al existir ese incidente, el actor se veía impedido de instar específicamente el curso del principal, más tenía la carga, para demostrar su interés en el juicio, de instar él también su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2341 - 0. Autos: SOPORTES ACCESORIOS CONTINUOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2003. Sentencia Nro. 4099.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - PRUEBA DE PERITOS - CONSULTOR TECNICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 166, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en los incidentes resulta improcedente solicitar la intervención de consultores técnicos en el marco de la sustanciación de la prueba pericial.
No obstante, cuando el objeto procesal del incidente es tan relevante, que de su resultado depende la subsistencia o la extinción del proceso principal, a fin de extremar los recaudos encaminados a resguardar el derecho de defensa de los litigantes (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) cabe admitir la participación de los consultores técnicos que se propongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme el artículo 159 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los incidentes no suspenden la prosecusión del proceso, a menos que otra norma lo disponga expresamente o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
Sin embargo, la redargución de falsedad constituye una de las excepciones a la regla general. En efecto, el artículo 323 del mencionado código, otorga a este incidente carácter suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO

El beneficio de litigar sin gastos reviste las características de un incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Más aún, el artículo 73 del mismo cuerpo legal establece que al solicitarlo, la parte debe indicar el proceso “...que se ha de iniciar o en que se debe intervenir” (inc. a), es decir, debe denunciarse la causa principal ya iniciada o la que se incoará en el futuro.
En virtud de dicho carácter, corresponde la aplicación del principio de accesoriedad, esto es, que lo accesorio sigue la suerte de los principal. Una derivación particular de dicho principio, en la esfera procesal, consiste en que los incidentes y, en general, todos los procesos accesorios (medidas cautelares, por ejemplo) deben recibir radicación ante el juez que previno en el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052 - 0. Autos: MUCHNIK, ELEONOR ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2005. Sentencia Nro. 328.

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ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, en que la prueba producida en la oportunidad procesal oportuna no permite establecer pautas objetivas que permitan al juez determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el importe del empobrecimiento sufrido por el accionante, no resulta posible recurrir, a efectos de su determinación, al trámite incidental establecido en el párrafo tercero del citado artículo, puesto que la norma sólo prevé su procedencia cuando la falta de estimación de las partes se refiere a los frutos o intereses, circunstancia distinta a la que se comprueba en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - CONJUECES - COMPETENCIA - PROCEDENCIA - INCIDENTES - ALCANCES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD

El Tribunal de Segunda Instancia, compuesto por Conjueces, está constituido para resolver el tema tratado en una “causa”, ya sea en los incidentes o en la causa principal porque no es procedente pretender que en los incidentes entienda en grado de apelación un Tribunal y en el principal otro.
En todo incidente se debate una cuestión o controversia vinculada directa o indirectamente con el objeto principal del proceso.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº 10436/0 -Autos: Saez Capel, José y Otros c/Consejo de la Magistratura s/Amparo- Sala II. Del voto de los Dres. Alicia Ormanoglou de Blum, José L. Maiorano y Francisco A. de la Vega (conjueces), diciembre 14 de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10436-0. Autos: SAEZ CAPEL JOSE Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INCIDENTES - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

Dada la existencia de un caso los jueces se hallan facultados para examinar —ya sea a instancia de parte o de oficio, y en toda clase de procesos—, la validez de normas generales y actos de alcance particular que afecten directamente a la propia función judicial y, en tal medida, pongan en juego condiciones o requisitos esenciales que han de reunir los órganos que la ejercen, tales como —entre otros—, la independencia.
En esta causa, el magistrado de primera instancia se enfrentó a la necesidad de evaluar la legitimidad de un acto del Consejo de la Magistratura -nombramiento interino de un Asesor Tutelar- que hace a la validez misma de la designación de quien desempeña, en un juicio radicado ante sus estrados, una de las funciones (protección de los derechos de los incapaces) que la Constitución ha encomendado al Ministerio Público, órgano autónomo del Poder Judicial de la Ciudad (Título Quinto, Capítulo Sexto, arts. 124 y sgtes., CCBA).
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el juez aquo de la Resolución del Consejo de la Magistratura local que designa interinamente a un magistrado del Ministerio Público Tutelar significó, ante todo, el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional con respecto a un incidente cuya formación no debió admitirse. Ello así, toda vez que no guarda ninguna relación con la pretensión resarcitoria que constituye el objeto procesal de la causa principal -acción contra el GCBA por los hechos ocurridos en el local bailable denominado República Cromañon-, extremo que condiciona la procedencia de todo incidente (conf. art. 158, CCAyT).
Más aún, el tema en debate remite a un conflicto interorgánico (un Fiscal cuestiona la validez de la designación de un Asesor Tutelar), que no pierde esta condición por el mero hecho de tratarse de una disputa entre miembros de dos ramas independientes del mismo Ministerio Público, promovida por uno de ellos para cuestionar la intervención del otro.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Cumplida la diligencia el juez confirió vista al Ministerio Público Fiscal solicitando su dictamen con respecto a la representación asumida por el Asesor Tutelar. El magistrado entendió que la Fiscalía cuestionaba la personería invocada por el Asesor Tutelar y en consecuencia formó un incidente para debatir el planteo sustanciándolo con el integrante del Ministerio Público Tutelar y el Consejo de la Magistratura. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el Consejo. Los recurrentes cuestionan el cauce procesal escogido -incidente-.
Cabe tener en cuenta que Incidente es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, y que tiene con el juicio principal una vinculación inmediata. A su vez, la causa de su sustanciación no debe referirse, necesariamente, a los hechos existentes al momento de trabarse la litis, sino que también pueden ser posteriores (Santiago C. Fassi, César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —y demás normas procesales vigentes—, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 1 y 2, § 1).
En este supuesto se verifica el requisito enunciado —vinculación inmediata con el principal—. Adviértase, en efecto, que en la causa es parte un menor de edad. Luego, este proceso tiene relación directa con el objeto del juicio, dado que los derechos del menor —cuya debida protección y representación a título promiscuo, es decir, conjuntamente con su representante legal, es deber inexcusable del Estado— justifican —y, más aún, en las circunstancias del caso exigen— la actuación judicial de oficio para garantizar el cumplimiento regular de la función tutelar.
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, aquí el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Ministerio Público.
Por último, el hecho de que el incidente tramite de manera autónoma mediante la formación de una pieza separada, presenta la ventaja de no obstruir la marcha del proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia impetrado por la parte actora, en el entendimiento de que al no haber activado el Gobierno de la Ciudad el trámite del presente incidente, venció el plazo para hacerlo. A su vez, el Gobierno de la Ciudad manifestó que los efectos con que fuera concedida la apelación evitaban la formación del incidente y que no obstante ello, su parte dio cumplimiento con las cargas impuestas y sólo restaba la actividad correspondiente del Tribunal de grado.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad al indicar que del modo en que fue concedido el recurso de apelación subsidiario, no correspondía disponer la formación del incidente, sino elevar las actuaciones principales (cf. art. 226, inc. 2, CCAyT). Además, cabe observar, a la luz de los principios restrictivos ya enunciados, que no se advierte en autos un comportamiento omiso de la demandada que justifica acceder a la caducidad pretendida. Nótese que aún cuando correctamente el Gobierno de la Ciudad opuso a la formación del incidente la regla procesal que la amparaba, se mostró a la vez diligente en acompañar las copias conducentes al conocimiento del recurso, oponiéndose únicamente a que se la conminara a agregar copia de la totalidad de las actuaciones, lo que, en atención al volumen del expediente, y la materia puntualmente puesta a consideración, luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4737-2. Autos: GUTIERREZ JUAN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCIDENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, no resulta procedente expedirse en esta etapa procesal sobre los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de carácter definitiva efectuada por la Sra. Juez a quo, en el marco del incidente formado por la excepción de incompetencia.
Ello así pues, tratándose de la retribución de la labor realizada en el marco de un incidente que no reviste carácter autónomo —tal el caso de la excepción de incompetencia en el contexto de la ejecución fiscal— el monto del honorario debe guardar relación con los emolumentos que en su momento se determinen con respecto al principal (cfr. art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y, por tanto, tal regulación depende de la fijación del monto litigioso, cuestión que no habrá de esclarecerse hasta la liquidación definitiva (doctr. arts. 19, 37, 40 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) (cfr. esta Sala, in re “GCBA c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 9012, pronunciamiento del día 29 de marzo de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-1. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2012. Sentencia Nro. 343.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBERES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - INCIDENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado.
Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar.
Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada.
Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa del conflicto en función del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en atención a que en un incidente se había recurrido el rechazo de la solicitud de mediación incoada por la defensa, se suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resolviera aquél, y conforme surge de las constancias agregadas, el mismo ya se resolvió y dispuso hacer lugar al remedio procesal interpuesto en dicho incidente y revocar la resolución que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Ello así, al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa, no puede darse por terminada la investigación preparatoria, correspondiendo entonces remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin que se lleve a cabo la posibilidad de arribar a una salida alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - INCIDENTES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que debe intervenir en el presente incidente la Jueza que interviene en el proceso principal.
En efecto, la titular del Juzgado que interviene en el proceso principal declaró la nulidad del diligenciamiento de la cédula dirigida a la querellante en tanto no se habría dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad y este tribunal revocó dicha resolución por considerar que se debía formar un incidente de redargución de falsedad respecto de dicho diligenciamiento, en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Juez "a quo" consideró que no correspondía su intervención en el trámite de redargución ordenado por el tribunal en tanto ya tuvo ocasión de expedirse sobre la cuestión. Por ello, resolvió excusarse de seguir interviniendo en la formación del incidente y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que desinsacule el juez que debía intervenir en la formación, sustanciación y resolución del incidente de redargución de falsedad incoado. El titular del juzgado desinsaculado resolvió rechazar la excusación formulada.
Ello así, de las constancias de autos se advierte que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar y decidir el procedimiento a llevarse a cabo a fin de resolver los planteos respecto de la citada notificación sin que advirtiera la necesidad de apartar de su conocimiento a la titular del juzgado, en tanto podría volver a considerar lo decidido en su oportunidad ante la adquisición de nuevos elementos de prueba en virtud del trámite ordenado.
En consecuencia, toda vez que no se advierte una declaración definitiva sobre el proceso que obste a su objetividad para continuar el trámite, no se genera ningún supuesto que permita apartar a la juez natural, a la que debe ser remitido el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-00-00-10. Autos: SOLDANI, GUSTAVO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ELEVACION EN APELACION - INCIDENTES - MEDIACION PENAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto se resuelva el incidente en trámite, pues de lo contrario se podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal.
En efecto, consideramos que la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio estando pendiente de resolución el recurso incoado por la defensa en otro incidente de esta causa, resulta prematura.
Si bien es cierto que de ser revocada la resolución que rechazó la posibilidad de mediar en esta causa, la suerte del proceso no se encontraría sellada "ipso facto" como sucedería en el caso de ser acogido favorablemente el progreso de otro planteo (v.gr.: excepción de atipicidad, entre otros), conforme lo disponen los artículos 204, inciso 2º, y 199, inciso “h” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para el caso que las partes arriban a un acuerdo en la instancia de mediación y éste sea cumplido por el imputado, correspondería el “archivo de las denuncias y de las actuaciones”.
A mayor abundamiento cabe recordar que el artículo 91 del citado código establece que la investigación preparatoria tiene como objeto “arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-02-00-12. Autos: AGUILAR, CLAUDIO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-02-2013.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FORZADA - NOTIFICACION

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que declara la caducidad de instancia en el incidente de redargución de falsedad.
En efecto, el artículo 260 inciso 2 de la Ley N° 189, en el que fundó su decisión la juez, indica que se produce la caducidad de instancia en un incidente cuando no se insta el curso dentro de los tres meses. No obstante, esta declaración debe ajustarse a los términos del artículo 263 de la ley citada. Allí se señala que no se produce la caducidad “1.”En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha…”.
Es por ello que, aquellos incidentes que tuvieran una relación estricta con la ejecución forzosa, que hayan sido labrados en los procedimientos de ejecución de sentencia, quedan exentos de los efectos señalados en el artículo 260 inciso 2 de la Ley N°189.
En autos, el incidente de redargución de falsedad guarda estrecha relación con el trámite de ejecución forzosa de sentencia en tanto se discute la validez de la notificación dirigida a la ejecutada, por lo que la declaración de caducidad resulta improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009358-01-00-12. Autos: CATALAN., MARIA. SILVINA. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso corresponde confirmar la resolución que declara la caducidad de instancia en el incidente de redargución de falsedad.
En efecto, como bien refiere la Sra. Jueza "a quo", es el incidentista el que tiene la carga de correr traslado de su pretensión –artículo 461 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad-, y al no haberlo hecho en el tiempo procesal respectivo –artículo 260 inciso 2 ibídem-, se infiere el abandono del interés en la instancia, toda vez que ha transcurrido el tiempo previsto en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009358-01-00-12. Autos: CATALAN., MARIA. SILVINA. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - COPIAS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la intimación cursada a la querella para adjuntar copias, la que fue ordenada por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia, consistente en devolver el escrito que daba inicio al incidente de redargución de falsedad.
En efecto, la intimación cursada por la juez a fin de que la querella adjunte copias de traslado debió ser efectuada en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y no del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Por ello, debió computarse el plazo de tres días conforme a la norma local y no dos días, como lo prevé la norma nacional.
Sin perjuicio de que, aun computando el término legal, la querella no habría cumplido dicha intimación y de que el cargo no permite aceptar su afirmación de que habría entregado las copias de traslado junto con el escrito que originó este incidente, corresponde anular dicha intimación por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-01-00-10. Autos: S., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - RETARDO DE JUSTICIA - REQUISITOS - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el pedido de retardo de justicia.
En efecto, de la lectura de las actuaciones no surge que haya dado cumplimiento al artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto dicha norma establece que para poder realizar una denuncia por retardo de justicia el interesado debe solicitar previamente un pronto despacho contra una resolución de un tribunal no dictada en tiempo y forma.
Ello así, corresponde rechazar in limine su presentación por no haber observado las formas prescriptas para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-08-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAÚL Sala III. Del fallo del Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - INCIDENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la caducidad de la instancia.
Al respecto, cabe señalar que, como regla, las actividades realizadas en los incidentes —vgr. presentación de escritos— no resultan aptas para interrumpir el curso de la caducidad del juicio principal (cfr. Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil Ed. Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 2008, pág. 162).
En esa línea, se concluye que las presentaciones llevadas a cabo en el proceso incidental no tuvieron carácter impulsorio en este proceso principal, por carecer de efectos interruptivos en el curso de la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la notificación cursada por la infractora y ordenar la formación de incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, la infractora planteó la nulidad de la cédula de notificación cuya irregularidad acarreó el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el presunto infractor.
No obstante el "nomen iuris" de la presentación, el recurrente redarguyó de falsedad el informe efectuado por el Oficial Notificador en la cédula en cuestión y ofreció prueba en ese sentido.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en asignar el carácter de instrumento público al acta labrada en la cédula por el oficial notificador dando cuenta de su actividad. De igual manera, se sostiene que en caso de ser cuestionada imputándole falsedad ideológica en sí misma (o intelectual, por falta de veracidad en aquello que el funcionario dice pasó en su presencia), corresponde utilizar la correspondiente vía de redargución en el mismo expediente. (Rivas, Adolfo A., “De las notificaciones y la redargución de falsedad”, publicado en La Ley 1993-A, 518).
La redargución de falsedad incoada es la vía idónea para cuestionar la validez de la cédula de notificación y la misma debe tramitar por incidente conforme el artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de aplicación supletoria.
Ello así, lo resuelto por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada resulta prematuro, toda vez que debió haber ordenado formar incidente de redargución de falsedad y proveer al ofrecimiento de prueba ordenando practicar la que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013863-00-00-15. Autos: BIGLIERI, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCIDENTES - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal de Cámara quien solicitó que esta Sala se abstenga de fallar respecto de la apelación deducida hasta tanto sea decidido el incidente de incompetencia que, al momento en que suscribiera su dictamen, aún no poseía pronunciamiento por parte de la Magistrada de grado.
En efecto, la situación del incidente de incompetencia ha variado desde la solicitud del Fiscal de Cámara atento que la Juez ya decidió, en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, rechazar la excepción de incompetencia planteada.
Esta resolución fue apelada por el Fiscal de grado, habiendo ingresado el incidente de incompetencia al estudio de la Sala.
Ello así, atento que el incidente debe seguir el trámite prescripto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta apropiado demorar la resolución del presente hasta tanto aquél quede en condiciones de pasar a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTES - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las Salas I y II de esta Cámara han sostenido que la declaración de deserción del recurso de apelación –por no presentar en tiempo las copias para formar el incidente- no habilita la queja sino la revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, el decisorio resulta susceptible de apelación (conf. CCAyT, Sala I, "in re", “Coppola, Silvina Julieta c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de CABA s/ queja por apelación denegada”, EXP N°18418/1, del 21/06/06; Sala II, "in re", “Clementoni, Mirta Lidia s/ queja por apelación denegada”, EXP N°37040/1, del 08/09/11; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-1. Autos: PERALTA, JOSÉ LUIS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2015. Sentencia Nro. 344.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INCIDENTES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, si bien el artículo 270 del Código Procesal Penal acuerda en general efecto suspensivo a los recursos contra las decisiones jurisdiccionales, el artículo 280 del mismo Código asigna efecto devolutivo al recurso de apelación, salvo que se dispusiera lo contrario.
Toda vez que se ordenó la formación de incidente, el recurso contra la decisión que ordenara allanar el inmueble no se concedió con efecto suspensivo.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado para que libre la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a efectos de formar incidente de libertad condicional.
En efecto, si bien no corresponde otorgar la excarcelación del encausado, toda vez que podrían darse los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal), corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a efectos de que la "a quo" forme el incidente correspondiente, solicite los informes pertinentes y proceda al efectuar el cómputo y certificar los antecedentes del imputado para evaluar la posibilidad de concesión del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCIDENTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

Como sostuve en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario ("in re", “Pata SRL contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos” EXP 34300/0, del 02/08/12) mientras se encuentra en trámite una excepción de previo y especial pronunciamiento, asume el excepcionante la calidad de actor de la instancia incidental con la inherente carga procesal de impulsarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38733-2015-0. Autos: ALFUZZI ALDO NORBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCIDENTES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de instancia del incidente de prescripción opuesta por la actora.
En efecto, la articulación de una excepción de previo y especial pronunciamiento no implica la promoción de un incidente autónomo con trámite específico, ya que no es independiente del trámite principal.
En ese sentido, a la parte actora, quien tiene la carga de impulsar el proceso, incumbirá lograr que los autos se encuentren en condiciones de resolver las articulaciones previas del demandado para así avanzar hacia la sentencia, obligación que le corresponde desde la interposición de la demanda.
Por lo tanto, no resultaba de aplicación el artículo 260, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite de la excepción opuesta por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C38733-2015-0. Autos: ALFUZZI ALDO NORBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NON BIS IN IDEM - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO PROCESAL - INCIDENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la anulación del requerimiento de elevación a juicio y fundó su petición en la vulneración del principio "ne bis in ídem" toda vez que en el expediente principal se estaría investigando el mismo hecho que el que es objeto de elevación en el presente incidente.
La Fiscalía, por el contrario, precisó que lo expuesto no era así y que, en ese sentido, ya se había efectuado una aclaratoria en la causa principal indicándose expresamente que el evento en cuestión no era investigado allí, sino en este incidente.
En efecto, tal como nos hemos pronunciado en requerimientos análogos al presente efectuados en esta misma causa (cf. incidentes n° 4790-35-16, 4790-37-16, 4790-38-16 y 4790-39-16), aun en la hipótesis de la Defensa, lo cierto es que, en todo caso, correspondería articular el planteo deducido respecto de la supuesta nueva persecución iniciada por el mismo evento en el expediente principal, pero no en relación con el que es objeto de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE SUSTANCIACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Cuando la medida cautelar es resuelta "inaudita parte", es decir, sin que exista sustanciación con la parte demandada, no corresponde la imposición de costas en razón del incidente de medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22306-0. Autos: Otarola Lucas Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 336.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Sentado ello, en autos, al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado a cargo de la etapa de juicio. Por tanto, corresponde atenerse a lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que prosiga el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTEXTO GENERAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por art. 6 LPC CABA), la regla es el efecto devolutivo del recurso de apelación y sólo en casos excepcionales puede admitirse el efecto suspensivo.
Sentado ello, considero que en el presente caso no parece útil conceder efecto suspensivo al recurso de la Defensa, dado que no es un dispendio jurisdiccional que el proceso continúe, al menos, hasta la citación para la audiencia de juicio, la cual evidentemente no se celebrará si luego el mentado remedio procesal tiene favorable acogida en la Cámara, máxime teniendo en cuenta que se encuentra comprometido, y próximo, el plazo de prescripción de la acción con respecto a los hechos que motivan el presente proceso.
Por tanto, las actuaciones deben volver al Juzgado que intervendrá en el debate a fin de que continúe el proceso con la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura).
A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas.
Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la citada en garantía.
La recurrente se agravia al sostener que el beneficio de litigar sin gastos no es propiamente un incidente, sino un proceso que, aunque vinculado por conexidad con aquel en que el beneficio impetrado se hará valer, tiene vida propia e independiente, motivo por el cual el plazo de caducidad a considerar debió haber sido de 6 meses.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien este Tribunal, por mayoría conformada por los Dres. Díaz y Balbín, en oportunidad de intervenir por apelación de honorarios correspondientes a las tareas realizadas en dichos procesos ("in re" “Santillán, Tito Durgelio c/GCBA y otros s/beneficio de litigar sin gastos” Inc. 26489/2008-2, del 05/07/18, entre otros), ha considerado que “… el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos”, no desconoce su naturaleza incidental pues aclara que existe una “vinculación incidental entre el beneficio y el principal”.
Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad deben transcurrir tres meses entre un acto y otro sin que se impulse el proceso, tal como lo establece el artículo 260 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y como sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-2011-2. Autos: Ramos Emanuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de redargución de falsedad planteado por el demandado.
En efecto, se observa que la parte demandada planteó la falsedad de las constancias que surgen de los expedientes administrativos adjuntados a la causa, en el marco de un juicio ejecutivo.
Ahora bien, sobre documentos que dan cuenta de la actividad administrativa se ha señalado que “…para desvirtuarlos no hace falta la tacha de falsedad; pueden ser destruidos con cualquier clase de pruebas” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, pág 121).
Así las cosas, sólo cabe confirmar el rechazo de la procedencia del incidente redargución de falsedad decidida en la instancia de grado, sin perjuicio de la oportuna consideración por el Magistrado de grado de las medidas de prueba ofrecidas en el marco de las presentes actuaciones que pudiesen resultar conducentes a fin de decidir las excepciones opuestas por la demandada en el marco de las actuaciones principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88092-2013-1. Autos: GCBA c/ Ingeoma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 558.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE COPIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por encontrarse vencido el plazo para la formación del incidente.
Cabe señalar que a pesar de que el apelante habría omitido, dentro del plazo otorgado, la carga procesal de acompañar la totalidad de las copias indicadas por la Magistrada, la deserción declarada se traduce en un excesivo rigor formal que atenta contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, no se trató de un incumplimiento total de la mencionada carga, que permitiría presumir el desinterés o desidia del recurrente, sino de la falta de algunas copias que, además, finalmente fueron extraídas por Secretaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4627-2014-3. Autos: Bronde Flores, Quelina Brígida y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - INCIDENTES - COMPETENCIA - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente.
El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal que se encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, conforme el artículo 149 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, como principio general, una vez dictada la sentencia de fondo se agota la competencia del Juez respecto del objeto principal del juicio.
Sin embargo, dicha regla reconoce ciertas excepciones, entre las cuales se encuentra –justamente– resolver respecto de las medidas cautelares que resulten pertinentes para asegurar la eficacia del proceso y, en general, decidir todas aquellas incidencias que puedan tramitar por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - INCIDENTES - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado y disponer que el Juez a quo proceda a dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por la recurrente.
El Tribunal comparte –en lo sustancial– lo expuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado consideró que el pedido debía ser efectuado en el expediente principal que se encuentra radicado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el caso se encuentra limitada por los agravios planteados por la actora en el recurso de inconstitucionalidad ya concedido –que cuestiona la decisión de fondo–.
Ello, por aplicación del principio de congruencia que en la instancia de apelación se resume con el conocido aforismo "tantum devolutum quantum appellatum".
En tal sentido se ha expuesto que "El Juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZOS PROCESALES - ACTOS IMPULSORIOS - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la codemandada en el presente incidente de litigar sin gastos.
Cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163).
En este contexto, si bien surge de las constancias del expediente que las cédulas fueron libradas en fecha 01/03/18, no se desprende que las partes se encuentren efectivamente notificadas del traslado dispuesto por el Juez y por tanto, que la causa esté en condiciones de resolver (cf. art. 75, del CCAyT), transcurriendo, en exceso, el plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. art. 261, CCAyT).
Siendo ello así, no puede concluirse que hubiera existido actividad pendiente en cabeza del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1709-2013-1. Autos: Rozen Edgardo Emanuel y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
En efecto, el planteo de nulidad versa sobre errores in procedendo. Los vicios invocados por el Ministerio Público Tutelar refieren a la inobservancia de las formas del proceso posteriores a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (notificación de dicho resolutorio al Asesor ante la Cámara y vista previa al dictado de la sentencia de esta Sala que se expidió sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Se trata de una nulidad relativa y, por lo tanto, puede ser saneada por el afectado.
Se advierte que, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Se observa que, en dicho proceso, la Asesora Tutelar ante la primera instancia tuvo oportunidad de intervenir, expedirse y recurrir diversas actuaciones vinculadas al resguardo y percepción de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de esta Alzada a favor de las menores de autos (incluido el debate con respecto al artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario que es aquel cuya declaración de inconstitucionalidad motivo la apertura parcial del recurso homónimo ante el Tribunal Superior de Justicia).
Ello así, pese a haberse omitido notificar al señor Asesor ante la Alzada la sentencia de fondo dictada y no habérsele corrido vista en forma previa a que este Tribunal se expidiera sobre el recurso de inconstitucionalidad incoado por el demandado, su participación posterior en el marco del incidente de ejecución de sentencia importó haber tomado conocimiento de lo decidido en aquel resolutorio; a la vez, significó cumplir en aquella oportunidad, mediante su intervención, con el debido resguardo de los intereses de sus representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Ello así, tras la intervención del Ministerio Público Tutelar en el incidente formado, el planteo de nulidad articulado luce extemporáneo.
Dicha conclusión se sustenta, por un lado, en el artículo 118 de la Ley N° 189, norma claramente aplicable a la remisión de la causa en vista al Ministerio Público tal como ha ocurrido en el marco de la incidencia vinculada expresamente a la ejecución de la sentencia que por error involuntario no se le notificó y donde se hiciera expresa mención al recurso de inconstitucionalidad respecto del cual no se le corriera vista.
Por el otro, se apoya en el artículo 153 de la Ley N° 189 (t.c.) ya que, en la especie, pese a las diversas intervenciones del Ministerio Público Tutelar, aquel no dedujo en el término legalmente previsto el mentado incidente de nulidad.
Ello así, corresponde desestimar el planteo de nulidad deducido por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INCIDENTES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria planteado por la actora y tener a la referida parte por desistida de la acción, sin costas.
En el caso, se suspendió el llamado de autos a resolver y se le solicitó a la actora que manifestara si mantenía o desistía del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, atento el planteo de nulidad deducido en esos autos por la Asesora General Tutelar que se encontraba a resolver en el Tribunal.
Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición; sostuvo que en virtud del principio de accesoriedad los incidentes seguían la suerte del principal, por lo que finalizado el amparo que había dado origen a la queja, esta no tendría razón de ser.
En efecto de acuerdo al modo en que se resolvió el recurso de revocatoria corresponde tratar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora.
Al respecto, cabe señalar que los actores en autos, manifestaron que atento a que su situación económica había mejorado no necesitaban la asistencia de la Administración para pagar el alquiler de su vivienda por lo que desistían de la acción en los términos del artículo 253 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El demandado prestó conformidad y el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara tomó conocimiento sin manifestar oposición.
Ello así, atento a la falta de interés de la parte actora de continuar con el proceso y la conformidad de la contraparte, corresponde admitir el desistimiento formulado.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - IMPOSICION DE COSTAS - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto -de modo subsidiario- por la abogada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución de grado que denegó el pedido de imposición de costas a la demandada en el marco de una incidencia sucitada en el proceso de ejecución fiscal.
La Jueza de grado aprobó liquidación, la que fue notificada a ambas partes. Frente a ello, en oportunidad de contestar el traslado de la dación en pago, la apoderada del GCBA solicitó que se impusieran las costas de aquella incidencia a la ejecutada, lo que fue rechazado en primera instancia.
Ahora bien, el recurso intentado por la apoderada del GCBA no puede prosperar, por tratarse de un planteo intentado contra una resolución que fue dictada a consecuencia de otra que se encuentra firme.
De tal modo, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. artículo 137 y conc. del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) y en tanto la resolución mediante la cual la jueza aprobó la liquidación pertinente -sin expresa imposición de costas- no fue oportunamente cuestionada en los términos del artículo 219 del CCAyT, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto -de modo subsidiaro-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50080-2019-0. Autos: GCBA c/ Mazalosa S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - INCIDENTES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUECES NATURALES

En definitiva, el tribunal a cargo del proceso principal es también quien interviene en los incidentes. Tal temperamento no solo obedece a razones de economía procesal, sino que evita el dictado de sentencias contradictorias. Es que la formación del incidente sirve un propósito instrumental.
El tratamiento de ciertas cuestiones por pieza separada puede facilitar el trámite del litigio, pero de ningún modo supone que lo debatido por vía incidental resulte ajeno al objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-11-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa sancionada.
Se requirió a la parte actora que individualizara la resolución que pretendía impugnar y se le hizo saber que las restantes sanciones administrativas cuestionadas deberían tramitar por expedientes separados.
Contra dicha providencia, la sancionada interpuso recurso de reposición; sostuvo que ni el dictamen del Sr. Fiscal ni la providencia recurrida estaban fundados, que la acumulación objetiva de pretensiones estaba contemplada en la normativa procesal y que todas las resoluciones impugnadas tenían el mismo objeto y la misma sanción.
Sin embargo, y si bien la recurrente menciona la incomodidad de iniciar tantos procesos como resoluciones impugna, no explica cuál sería el error de disponer la tramitación por separado de cada una de sus impugnaciones a distintos actos administrativos.
Frente a tal situación, el recurso intentado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 284701-2022-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INCIDENTES - OPOSICION A LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se impugnaron las declaraciones juradas presentadas, se determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se aplicó una multa por omisión fiscal, y se extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio, impuso la costas al Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la incidencia de oposición a la prueba.
En efecto, cabe señalar que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…toda vez que se encuentra en discusión la valoración que se realiza respecto de los empleados que trabajan fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto la actora los considera parte integrante de la empresa la demandada entiende que se trata de una tercerización por producir en extraña jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de amplitud de la prueba, entiendo que no corresponde hacer lugar a la oposcición formulada por la demandada. // Con costas…”.
En virtud de ello, cabe concluir en que resultó ajustada a derecho la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento recurrido. Ello es así por cuanto el Sr. Juez de grado decidió rechazar la oposición a la prueba deducida por el Gobierno demandado en la medida en que consideró que aquélla debía producirse, teniendo en cuenta asimismo el principio de amplitud probatoria.
En consecuencia, no hay motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - EXCUSACION - INCIDENTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa.
El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.
Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación.
En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”.
Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 - “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”).
En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación.
En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación.
En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales.
En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113131-2021-1. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - INCIDENTES - OMISIONES FORMALES - CONSENTIMIENTO TACITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145).
Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903.
Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento.
No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INCIDENTES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISDICCION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de grado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el presente incidente se debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
Merece la pena destacarse que el Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y que la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de otra Sala.
En efecto, la jurisdicción de esa Sala en el presente incidente se encuentra limitada por los agravios planteados por la demandada en su recurso que cuestiona la decisión de fondo, asunto que se encuentra en trámite ante la Alzada en el marco de la causa principal.
Ello, por aplicación del principio de congruencia que en la instancia de apelación se resume con el conocido aforismo "tantum devolutum quantum appellatum”.
En este orden de ideas, “el Juez de la apelación [...] no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Roque Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-5. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PARTES - FALLECIMIENTO - INCIDENTES - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora y revocar la resolución de grado que le ordenó previo a resolver su pedido de formación de incidente, acreditar en debida forma el fallecimiento de dos de los coactores conforme artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario concordante con el artículo 53 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, y tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, resulta atinado que, a fin de no demorar la ejecución de la sentencia respecto de los demás coactores, se ordene que la cuestión vinculada al fallecimiento de dos de los coactores tramite por vía incidental, dado que sería el contexto más propicio para despejar la situación procesal de los eventuales herederos frente al crédito reconocido por la sentencia que se encuentra en etapa de ejecución.
Ello por cuanto, eventualmente se deberán acompañar en autos las copias certificadas de las partidas de defunción de los coactores, denunciar si existen o no herederos forzosos y, de corresponder, sus domicilios reales, si se han iniciado los procesos sucesorios respectivos y, en su caso, el tribunal en que se encuentra radicada la causa y su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36243-2009-2. Autos: A., P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NEGLIGENCIA PROBATORIA - INCIDENTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al incidente deducido por la accionante y decretó la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba informativa.
En efecto, e recurso en análisis ha sido mal concedido.
El artículo 305 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –aplicable al proceso de ejecución fiscal en forma supletoria, conforme los artículos 451 y 457, in fine, del mismo cuerpo legal- dispone que las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables.
La jurisprudencia ha señalado que la providencia mediante la cual el Juzgado resolvió abrir a prueba la excepción opuesta no es apelable ni directa ni subsidiariamente (CNCiv, Sala C, 6/10/71, LL, 148-642, 29.314-S; ED, 40-531; RepED, 6-1080, nº 65). Asimismo, se puso de resalto que “queda comprendida, en el principio general de inapelabilidad, la declaración que establece la negligencia de una parte en producir un medio de prueba por ella ofrecido” (CNCiv, Sala A, 13-9-83, LL 1984-A- 381).
Ello, sin perjuicio del planteo que –en su caso– el accionado pueda efectuar ante esta Alzada en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175728-2020-0. Autos: GCBA c/ Erasmo S.A. C I Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - ACLARATORIA (PROCESAL) - RETARDO DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la denuncia por retardo de justicia, incoada por la representante del Ministerio Público Fiscal.
La representante del Ministerio Público Fiscal había desistido de la acción penal en las actuaciones principales, toda vez que la denunciante en entrevistas previas al debate, había manifestado su intención de no participar en el mismo, debido a que había quedado en buenos términos con el imputado.
En fecha 2 de Agosto de 2023 la Magistrada de grado tuvo por desistida la acción y en la misma fecha la Fiscal de grado solicitó una aclaratoria de una frase dispuesta en la resolución que decía "bajo responsabilidad institucional del Ministerio Público Fiscal".
El 30 de Noviembre de 2023 la Fiscal de grado presentó un pronto despacho para que la Jueza se expida sobre la aclaratoria formulada y el 7 de Diciembre de 2023 ante el silencio de la Magistrada la Fiscalía formuló denuncia por retardo de justicia (conforme artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Cabe señalar que la denuncia de retardo de justicia funciona como un mecanismo por el cual se faculta a las partes a exigir el cumplimiento de los términos establecidos para resolver y opera como garantía de la oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional. Está claro que la dilación injustificada de un Tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes.
Ahora bien, en el caso la Jueza ya emitió una decisión definitiva respecto al objeto del proceso en la cual dispuso tener por desistida la acción penal y sobreseer al imputado, aunado a ello, resta señalar que la Fiscal de grado requirió el pronto despacho luego de transcurridos casi cuatro meses del pronunciamiento en el cual se resolvió en favor de la solicitud efectuada por dicha parte
Corresponde entonces rechazar "in limine" la denuncia de retardo de justicia efectuada, toda vez que no se vislumbra la afectación de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25239-2022-2. Autos: R. R., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2023.

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