LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal, delimitó el objeto procesal en las presentes actuaciones dentro de los delitos de lesiones en riña (art. 96 CP), y atentado y resistencia a la autoridad (arts. 238 y 239 CP), por lo que debe declararse la incompetencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se pretenden deben tramitar en forma conjunta, por lo que corresponde que intervenga el fuero con competencia más amplia, en este caso el Criminal y Correccional.
De acuerdo a los hechos, es dable decir que se trata de un hecho continuado, único e inescindible. Ello, debido a que el presunto imputado, junto con otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de ese contexto, la Agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Ahora bien, según fueran descriptos los hechos tanto en el decreto de determinación como en la imputación efectuada al imputado, parten de un mismo contexto fáctico y probatorio, por lo que no resultan escindibles, pues, para determinar la unidad o pluralidad de hechos hay que atender a lo que ha realizado el autor en el mundo circundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia del fuero local, para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, en razón que tiene la competencia más amplia, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, la competencia penal asignada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra, en principio, determinada por ley, en virtud de los convenios de transferencia firmados tanto por autoridades nacionales como locales, que fueron oportunamente avalados por las leyes del congreso correspondientes, siendo el tipo previsto en el artículo 96 del Código Penal, uno de los oportunamente transferidos de la Justicia Nacional a la de la Ciudad de Buenos Aires, no así el delito de resistencia a la autoridad, por el que también se acusa al imputado.
En este caso, el presunto imputado, junto a otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de este contexto, la agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Al respecto, rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de resistencia a la autoridad (arts. 239 CP) posee una pena máxima más elevada que la prevista para las lesiones en riña (art. 96 CP) por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Sin perjuicio, de ello, y aún si se entendiere que media un concurso real de delitos, por cuestiones de economía procesal, debe intervenir un sólo Tribunal teniendo en cuenta el contexto unitario en que se desarrolló el evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados y los remitió al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dependencia que se hallaba interviniendo en la causa seguida contra el aquí imputado en orden a la presunta comisión de los ilícitos de robo y resistencia o desobediencia a funcionario público, a fin de que continúe con la investigación de los sucesos que habrían acaecido y que, "prima facie", podrían subsumirse en los artículos 141, 149 bis, párrafo 2do. y 3ro, 164 y 239 del Código Penal.
A su turno, el titular de dicha sede jurisdiccional sin adentrarse en el análisis de la competencia de los mentados supuestos fácticos, devolvió el legajo al Juzgado de esta Ciudad en la inteligencia de que no resultaban de aplicación las reglas de conexidad previstas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación por pertenecer el órgano remisor a una jurisdicción distinta, cuyo procedimiento era diverso al de ese fuero.
Ello así, conforme lo que surge de la compulsa del legajo, de las constancias de la investigación preparatoria llevada a cabo hasta la fecha por la Fiscalía interviniente, es dable concluir que salvo el delito de amenazas simples reprochado, los restantes ilícitos achacados exceden el conocimiento de los delitos transferidos a la órbita local, y en razón de la escala penal que ostentan resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal.
Por tanto, atento la diversidad de los delitos enrostrados al encartado, se impone la necesariedad de que sea un solo Juez el que intervenga en el proceso, en tanto se busca garantizar la mejor administración de justicia, los principios de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10369-00-00-13. Autos: ROMERO, Antonio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2013.

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DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, la circunstancia que los imputados hayan sido sobreseídos en orden al delito de resistencia a la autoridad, que diera origen a sus detenciones, en modo alguno trae aparejado, como inevitable consecuencia, la nulidad del procedimiento.
A dichos efectos, lo que debe analizarse es si "ex ante" concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 86 del Código Procesal Penal que habilitaban la detención, lo cual se ha confirmado.
Ello así, no caben dudas que los preventores se encontraron ante una hipótesis fáctica que podía encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (flagrancia) y en una situación de urgencia que ameritaba la intervención a efectos de preservar primero la integridad física de los propios imputados y luego la de los funcionarios del orden; no alterando en nada el estado de cosas que se ha dado por acreditado el posterior sobreseimiento al que arribase el Magistrado de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
El juzgamiento de la “porción de conducta” capaz de ser subsumida en el delito de resistencia a la autoridad (impedir el acercamiento de los efectivos policiales mediante el uso de una cuchilla) no puede de implicar la sustracción a esta justicia de sus facultades jurisdiccionales.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El parámetro “competencia más amplia” como forma de definir la jurisdicción que debe intervenir en uno u otro asunto es de suma vaguedad (no explicado acabadamente –basta con advertir la cantidad de asuntos en los que entiende esta Justicia-), carece de sustento legal y no se explica su atinencia en el caso (“Prado, Francisco s/ art. 128 CP”, nº 10145-00-CC/15 rta. 21/9/2011 del registro de la Sala I).
En cambio, la Sala I de esta Cámara señaló que el artículo 3 de la Ley N° 26702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Código Procesal Penal de la Nación debe intervenir el juez que investigue el delito más grave (incidente de apelación en autos “Mogrovejo, Angélica s/ art. 149 bis CP”, n ° 7411-01-00/15, 7/9/2015).
El delito previsto en el artículo 239 del Código Penal prevé una pena de 15 días a 1 años de prisión y resulta menor a la prevista en las figuras capaces de abarcar la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia .
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
En torno al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, para la limitación de la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Tampoco pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio que se establece.
En primer término, la Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública" y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la CN (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
En conclusión, el panorama jurisprudencial y legislativo apuntado conduce a confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los hechos investigados en el fuero nacional (lesiones leves y resistencia a la autoridad) resultan absolutamente escindibles respecto de la contravención que se investiga consistente en obstruir la vía pública.
Ello asó, no existe concurso concurso real que permita el desplazamiento de la competencia conforme el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los sucesos investigados en el fuero correccional (obstrucción de la vía pública) resultan escindibles de los hechos que configuran los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves.
La independencia de las conductas obedece a que las mismas no responden al mismo plan de autor, ni fueron desplegadas en las mismas circunstancias.
Conforme lo describió el funcionario que intervino, los hechos que originaron la investigación en el fuero correccional se suscitaron como consecuencia de la intervención de las fuerzas de seguridad en el lugar.
El Juez correccional nunca podría entender respecto de una contravención, en tanto los únicos magistrados competentes para ello, por imperio de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son los que integran la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PORTACION DE ARMAS - JUECES NATURALES - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto mantuvo la competencia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
En efecto se encuentran imputadas dos personas una por el delito tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal y la otra por el delito de resistencia a la autoridad.
Las conductas reprochadas a cada imputado son diferentes tanto en los hechos como en las personas, y a fin de procurar una correcta administración de justicia, corresponde declarar la incompetencia parcial en razón de la materia, y disponer que la Justicia Correccional continúe con la investigación de los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
Se trata de dos conductas completamente escindibles, pues sin perjuicio de haberse perpetrado ambas en el mismo momento y en el mismo lugar, se trata de dos personas diferentes, que habrían cometido delitos disímiles, y que, sin perjuicio de que pudieran compartir algunos elementos probatorios, no se trataría de una “comunidad probatoria” que impida la separación en dos investigaciones independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-00-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde revocar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones) y, en consecuencia, disponer la libertad del encartado e imponerle, como media restrictiva, la obligación de presentarse en el Juzgado cada quince días mientras dure la investigación penal preparatoria.
Se agravia la Defensa, en virtud de que a su criterio, no se dan en el caso los presupuestos plasmados en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen el carácter restrictivo de la presión preventiva, y que indica que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Lo cierto es en que en el presente caso no existen otros elementos objetivos en los que pueda fundarse el peligro de fuga, mas que la expectativa de pena de efectivo cumplimiento, la cual no basta por sí sola, teniendo en cuenta su magnitud - el marco punitivo contemplado en el artículo 239 del Código Penal es de quince días a un año de prisión -, y las modalidades y circunstancias del caso concreto, ya que debe mencionarse que al momento del dictado de esta resolución, el encartado se encuentra cerca de cumplir el mínimo de la pena prevista.
Por otra parte, de destacar que, en atención a las características del delito, y en particular del hecho investigado, no hay posibilidad de que, al recuperar su libertad, el incurso entorpezca el proceso, o altere de cualquier modo su normal desenvolvimiento.
En conclusión, el dictado de la prisión preventiva no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones).
En efecto, contrariamente a lo sostenido pen su agravio por la Defensa, entiendo que asiste razón al A quo cuando da por acreditados los requisitos de riesgo procesal de fuga y de entorpecimiento del proceso, para fundamentar la medida.
Ello así, porque además de las previsiones genéricas del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su 2° inciso se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución, ordenando tomar en cuenta que "se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional", y se desprende del presente expediente que el imputado cuenta con diversos antecedentes que impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
A esto se suma, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3° del citado artículo, que el comportamiento del encartado al inicio de esta causa tendió a evadir el proceso, puntualmente cuando fue detenido por personal policial reaccionó de modo agresivo y se generó un forcejeo con ellos, que fueron agredidos físicamente.
Asimismo, existen otras circunstancias que también permiten ratificar la decisión del Juez, como ser que el encausado se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencias, también con otros nombres, lo que tiende a obstaculizar su individualización.
En conclusión, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. (Del texto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que, encontrándose en trámite una causa contra el imputado por el delito de amenazas en el fuero nacional, correspondía que el fuero contravencional se inhiba de seguir entendiendo en la presente investigación.
Sin embargo, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí. En este sentido, al imputado se lo acusa de la contravención prevista por el artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad (maltrato físico a una víctima menor de edad) y las causas acumuladas en el fuero nacional corresponderían a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y amenazas, entre el imputado y su ex pareja. Ello así, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo distintos, por lo que se trata de conductas distintas, sumado asimismo, que difieren también en el sujeto pasivo, que en la presente se trata del hijo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22917-2017-2. Autos: B., P. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En cuanto a la diferenciación entre los tipos penales de atentado y resistencia contra la autoridad, fue muy debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Así, se ha dicho que el atentado consiste en exigir la ejecución u omisión de un acto funcional, mientras que la resistencia es el empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Ergo, es posible afirmar que el tipo de la resistencia protege la libertad de acción del sujeto pasivo, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T. II., La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Asimismo, en el plenario “Palienko” (28/11/1947), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal sostuvo que comete atentado quien, por
los medios previstos en el art. 237 del CP, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
En efecto, corresponde determinar si se presentan en el caso los requisitos establecidos en el artículo169 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de limitar la libertad ambulatoria del imputado.
Con respecto al peligro de fuga, de los elementos de prueba agregados al legajo no se desprende que el imputado carezca de arraigo, pues refirió que vive en un hotel ubicado en esta Ciudad circunstancia que fue constatada oportunamente. Sin perjuicio de lo expuesto, y a los efectos de neutralizar este eventual riesgo, la Magistrada impuso dos medidas restrictivas –a saber, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la fiscalía y fijar residencia en el hotel mencionado y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio–, que hasta el momento fueron cumplidas. En este sentido, el Defensor acompañó dos constancias realizadas por la Fiscalía que dan cuenta de la comparecencia del imputado ante dicha sede, oportunidades en las que hizo saber su cambio de domicilio
Asimismo, la Magistrada de grado consideró que era posible neutralizar la existencia del riesgo procesal relacionado con el entorpecimiento del proceso. Por esa razón, dictó la prohibición de acercamiento a las estaciones del subterráneo y del tren de Constitución –donde acaecieron los hechos bajo estudio en las presentes actuaciones–, restricción que no surge que se haya desobedecido.
En definitiva, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
El Fiscal sostuvo, en lo atinente al peligro de fuga, que el imputado carecía de arraigo: no sólo falseó su domicilio al momento de la detención, sino que nunca pudo precisar su lugar de residencia. Asimismo, valoró que no tiene trabajo alguno; que no cuenta con vínculos familiares que le brinden protección; que de recaer condena en la presente investigación, la misma no podrá ser dejada en suspenso –en virtud de los antecedentes penales que registra–; y que, conforme se desprende del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cuenta con al menos 11 alias conocidos.
Sin embargo, en nada incide en el caso que el encartado tenga alias y que registre antecedentes, pues si bien en caso de recaer una condena ésta no podría ser dejada en suspenso, lo cierto es que se le imputa la comisión de un delito (desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal), que está penado con una de las escalas sancionatorias más bajas de las previstas en el Código Penal (quince días a un año de prisión) lo que, en atención a las concretas circunstancias del hecho que se le imputa, torna la medida cautelar desproporcionada.
Al respecto, dice la doctrina procesalista: “Pues si hay una exigencia que debe plantearse en primera línea a las leyes procesales que autorizan medidas (de coerción, probatorias, etc.) que importan afectaciones a derechos individuales de carácter fundamental (además de a las medidas en sí que se dicten en función de esas leyes), esa exigencia es la de proporcionalidad” (Pérez Barberá, “Reserva de ley, principio de legalidad y proceso penal”, Revista En Letra: Derecho Penal, nº 1, 2015, p. 73).
Por lo tanto, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, la A-quo consideró que el hecho en cuestión, tuvo su génesis en el supuesto incumplimiento de una orden impartida por un Juez de la Provincia, por Io que aun cuando la desobediencia hubiera tomado lugar en la Ciudad de Buenos Aires, no resultaba competente esta justicia a la luz del artículo 2 de la Ley Nº 26.702 y la Ley Nº 5.935.
En este sentido, si bien es cierto que la orden de prohibición de acercamiento cuyo incumplimiento dio origen a este expediente emanó de un juez de la Provincia, también lo es que dicho comportamiento, que podría calificarse como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, ocurrió en el ámbito de esta Ciudad, por lo que es éste fuero el que debe continuar con el trámite del proceso. Ello así, la normativa que tanto la Defensa como el Juez mencionan para sostener su postura no puede ser interpretada de forma aislada, pues debe valorarse de forma armónica con el resto de las disposiciones que manan de la misma ley, como así también de los preceptos constitucionales, que privilegian la autonomía judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, no sólo que los sucesos en cuestión se consumaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que además la competencia para conocer en la materia ha sido transferida a esta Justicia local, siendo éste el ámbito que debe continuar con la pesquisa, por lo que no corresponde el desprendimiento del legajo a favor de la Justicia Nacional Criminal y Correcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se ha verificado el extremo de arraigo por cuanto el imputado, al margen de que no posee un domicilio fijo, no tiene lazos familiares cuyo vínculo pueda sujetarlo a la observancia de sus obligaciones procesales.
En este sentido, la sola mención de que estaría intentando comunicarse con una hermana, no resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito, sino que tal circunstancia debió acreditarla debidamente.
Por su parte, si bien la escala penal del delito por el cual es investigado (resistencia a la autoridad), no establece una sanción elevada, no debe perderse de vista que la eventual pena que pudiera imponerse, será de cumplimiento efectivo, atento los antecedentes registrados, y de que se trata de hechos que concurren en forma real.
Asimismo, se advierte que el sistema de geoposicionamiento al que se habría sometido no arrojó los resultados esperados. Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso no se halla suficientemente neutralizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal, y dictar el sobreseimiento del imputado (artículo 34, inciso 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado, el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal), en virtud del hecho que habría protagonizado al tomar fuertemente del brazo e intentar asestarle un golpe de puño en el rostro a un oficial policial, que se había acercado porque se encontraba agrediendo e insultando a las distintas personas que pasaban por allí.
En efecto, de la pericia surge que el imputado, al momento del examen (realizado el mismo día del hecho), presentaba un "cuadro de descompensación psicótica con ideación delirante paranoide, trastorno en el control de los impulsos y trastorno por abuso y dependencia de múltimples sustancias psicoativas". Asimismo, se informó que él mismo señaló consumir drogas desde los catorce años y que había realizado un tratamiento en una clínica. Se destacó que se encontraba excitado, parcialmente orientado, con juicio desviado, exaltado e hiperactivo. En este sentido, el informe concluye que el imputado sufría una alteración morbosa e insuficiente de sus facultades mentales, y que no pudo controlar sus acciones de modo tal que debía incluírselo en lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Penal (inimputabilidad).
Ello así, conforme el examen pericial, el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto, circunstancia que en principio resultaría compatible con la dinámica del hecho atribuído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14838-2018-0. Autos: L., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de inimputabilidad del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa considera que está suficientemente acreditado, a través de la exposición de tres profesionales de la salud, que el imputado podía comprender la criminalidad de sus actos, pero que no tuvo la capacidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, motivo por el cual no estarían dados todos los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito.
Sin embargo, para así decidir, el Juez explicó que los exámenes realizados por los profesionales de la salud a través de entrevistas "in situ", que no habían superado los treinta minutos, resultaban insuficientes como para que él pudiera tomar una decisión definitiva sobre el asunto, máxime cuando ello podría “cerrar totalmente el proceso”. Por lo tanto, se limitó a diferir el pronunciamiento hasta tanto contara con “mayores elementos”.
Ello así, en la medida en que se cuente con informes “más serios” o más completos, se podrá adoptar una disposición de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad -agravado por poner las manos sobre un funcionario-, y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostuvo que no hay peligro de fuga ya que el acusado cuenta con arraigo concreto; que si bien no dijo su nombre correctamente en la primera oportunidad, enseguida lo corrigió; y que se valoró como intento de fuga el hecho de que saliese de una oficina a fumar un cigarrillo. A ello agregó que el monto de la pena en expectativa hace improcedente y desproporcionada la prisión preventiva.
En efecto, tanto la Defensa como el Juez coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.
Asimismo, con relación al comportamiento del imputado durante el proceso (artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal), el Juez valoró el hecho de que mintiera con respecto a su nombre y que luego quisiera escaparse de la oficina en la que se encontraba antes de la audiencia de prisión preventiva, cuando era acompañado por la Defensa.
No obstante, si bien se trata de circunstancias inciertas, en todo caso no parece irrazonable que el A-quo haya tomado en consideración otros indicios que lo convencieran de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, a saber, que el acusado intentó escaparse del edificio.
En definitiva, los datos reseñados, sumados a la actitud violenta del incuso -quien insultó a los policías en el edificio de la Fiscalía de la Ciudad y, además, habría roto un vidrio del lugar en el que estaba esperando la audiencia le despejaron toda duda al Magistrado de que en caso de ser puesto en libertad no concurriría a las citaciones judiciales y no se podría realizar el peritaje psiquiátrico para determinar si es imputable o no.
Por lo tanto, está suficientemente probado que en autos existe peligro de fuga. Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos ante un hecho que, de ser probado en juicio, implicaría una condena que de ninguna manera sería de efectivo cumplimiento. Frente a ello, resulta desproporcionado poner en prisión (preventiva) a una persona para asegurar un proceso que no podrá tener por resultado una pena de privación de la libertad de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostiene que existen alternativas al encierro cautelar; en concreto, el alojamiento compulsivo en un centro de salud mental.
En efecto, con relación a la valoración de la conducta violenta del imputado, cabe destacar que no puede olvidarse que el objeto del proceso -y por el cual se dictaría la prisión preventiva- no es la forma de vida del acusado, sino el hecho objeto de investigación en las presentes actuaciones, el que cabe resaltar no constituye delito alguno (simple “merodeo” entre los automóviles).
Así las cosas, si bien la presencia policial estaba justificada por las facultades de prevención, lo cierto es que nos encontramos ante un caso en el cual no estaba cometiendo ilícito alguno y que luego, ante las preguntas del oficial, se desencadenó una escalada de violencia que terminó con las agresiones. Lo cierto es que, el imputado está ahora en prisión preventiva por una conducta inicial que no era delictiva, lo que provocó un enfrentamiento con el personal policial que, si bien "prima facie" constituye delito, tiene una pena en expectativa de seis meses a dos años.
Cabe destacar, que la prisión preventiva no es el remedio para una persona violenta. El problema del imputado existe con independencia del hecho cometido y, por eso, resulta inadecuada la solución ahora impugnada.
Por lo tanto, dado que a la fecha del recurso no se ha podido determinar si el imputado sufre de una patología en su salud mental, ni se ha definido si resulta peligroso para terceros, se hace necesario que se tomen otro tipo de medidas. Es que ese riesgo no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena, pero siempre con estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad.
En ese sentido, frente a la violencia manifestada por el acusado, resulta prudente ordenar su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental N° 26.657) a fin de que se practique una evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral para decidir acerca de su capacidad de culpabilidad en el caso, de la peligrosidad para terceros y de la conveniencia de una internación por mayor plazo, ya sea voluntaria o involuntaria (artículos 18 y 20, respectivamente, de la citada Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en autos se ha invertido la presunción de inocencia, pues, frente a la duda sobre cuál de las versiones brindadas por la ex mujer del imputado -presunta víctima- es la que se adecua a los hechos, la A-Quo ha optado por aquella que más perjudica a su asistido, sopesando que aquella fue brindada al personal policial y que en el marco de la audiencia celebrada en su presencia, la ex pareja ha denunciado al personal policial que participara del operativo, desvinculando totalmente al encartado de los hechos investigados (arts. 150, 183 y 238, inc. 4, CP).
Sin embargo, en cuanto a la supuesta contradicción entre los dichos del personal preventor, quien relató que el acusado al momento de ser detenido y trasladado había agredido al personal actuante, y el relato de la víctima, junto con el intento de desincriminar al imputado por parte de ella, es dable mencionar que sus dichos deben ser analizados a la luz de su condición de mujer inmersa en un contexto de violencia de género. Es más, resulta llamativo que durante la audiencia de prisión preventiva, la propia denunciante expresara que “está convencida que él está en esta situación por una responsabilidad de ella, que todo ello se generó por el descuido de sus hijos, no dejarlos acercarse a él y porque estaba con una persona que no quería a sus hijos”.
Lo expuesto, se advierte como una actitud propia de una persona sumergida en esa peculiar forma de relacionarse.
Por otro lado, con respecto a las dudas acerca de la materialidad de los hechos, el cuadro probatorio se completa con los informes de los daños, el acta de detención, las vistas fotográficas de los objetos y los informes médicos legales labrados sobre el imputado y el personal policial que intervino en su detención.
Lo expuesto, da cuenta –al menos en el estado embrionario en que se encuentra la investigación- de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad que por ellos le podría caber al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
Sin embargo, toda vez que surge del legajo que en el momento de la indagatoria sí contó con traductor y que ello ocurrió menos de 48 horas después de iniciadas las actuaciones, sumado a que la Defensa se limitó a enunciar normativa internacional relacionada con la materia pero no hizo mención de ningún perjuicio efectivo que el encartado hubiera sufrido en su derecho de defensa durante esas horas, ni tampoco que se hayan desarrollado medidas probatorias durante ese corto lapso de tiempo transcurridos entre su detención y la indagatoria que requirieran la intervención de la Defensa y que podrían haberse visto en algún modo afectadas por la falta de intérprete, corresponde rechazar ese agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION INDAGATORIA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que no se respetó el principio de congruencia entre la imputación formulada en la Justicia Nacional y el requerimiento de elevación a juicio por no existir identidad del plexo probatorio, habida cuenta que en la investigación penal preparatoria la Fiscalía recolectó nuevas pruebas.
Sin embargo, la incorporación de nuevas pruebas, realizada luego de la intimación del hecho - o, en este caso, de la declaración indagatoria- no implica una violación al principio de congruencia, dado que para que éste resulte lesionado algunas de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende (Causa N° 965-01-CC/14 "Legajo de juicio en autos Rocha, Rene Rolando s/infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. 16/03/2015, entre otras), circunstancia que no se advierte en el análisis de las presentes actuaciones, donde el requerimiento de juicio guarda absoluta coherencia con la indagatoria llevada a cabo en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de nulidad de procedimiento y anular el procedimiento inicial a partir del cual el imputado fue detenido, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
En efecto, el imputado no tuvo posibilidad de comprender ni los derechos que los asistían desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarreaba la imputación formulada, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin arbitrar los medios para que pudiera comprender lo que estaba ocurriendo.
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento del imputado por más de treinta horas, durante las que desconoció su situación procesal, implica una violación de las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso, y una clara violación al principio de proporcionalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Alejandro P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

El medio comisivo para tener por configurado el delito establecido en el artículo 237 y 238 del Código Penal, comprende tanto la violencia moral como la violencia física, y debe estar dirigido a imponer al funcionario público la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, aun cuando no se logren los objetivos propuestos, por lo que debe existir una conexión subjetiva entre el medio y la finalidad de la conducta típica.
A su vez, debe tratarse de un ataque que se lleva a cabo mientras el funcionario todavía no ha puesto en marcha (en ejecución) su decisión de realizar u omitir el acto funcional, lo que lo diferencia del delito de resistencia a la autoridad, que se tiene por configurado cuando ya se ha puesto en marcha el acto por parte del funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
En efecto, no puede obviarse, según surge de la descripción de los hechos, que el detenido intentó eludir a los preventores y huir de ellos, y luego de una persecución policial fue aprehendido.
Por otro lado, también surge de las actuaciones, que el acusado se encuentra consignado en los registros con dos nombres diferentes, lo que resulta un elemento más a tener en cuenta a fin de presumir que, al disponer su soltura, el encausado podría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
De los fundamentos de la acusación del Ministerio Público Fiscal surge que en el marco de un procedimiento policial legítimo el imputado se resistió a las órdenes efectuadas por parte de personal perteneciente a la División Operación Especiales de Policía de la Ciudad y Dirección General de Fiscalización del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad cuando éste intentó identificarlo. Específicamente, en la acusación se detalla que: "En (…) ese momento el imputado se dio a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución que finalizó cuando se logró detener su marcha (…)”. La Fiscalía encuadró el suceso en el tipo penal de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, cabe destacar que en la mencionada acusación no se especifica cuál habría sido la violencia ejercida por el acusado sobre el inspector de la policía para oponerse a sus designios, más allá de mencionar en la descripción de los hechos la existencia de un supuesto “forcejeo”.
Así las cosas, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.
En efecto, la presencia en este supuesto de la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano.
Por lo tanto, en todo caso, esa discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

Respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad” (D´Alessio. A. J. (Dir.), Divito M. A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2° ed., 2009, p. 1179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que no existía riesgo de fuga. Sostuvo que el imputado tiene arraigo, reside en el domicilio que señaló junto a su pareja, en el que cumple la detención domiciliaria y que el mismo fue constatado por la prevención.
Sin embargo, si bien el domicilio en el que dijo residir el imputado -al momento de la audiencia- y en el que cumple la prisión domiciliaria, ha sido constatado, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la existencia de arraigo, que permita afirmar que no pueda existir peligro de fuga en los términos exigidos normativamente, pues en atención a los restantes elementos a valorar -entorno familiar, circunstancias laborales y otras relaciones sociales- no es posible hallar motivos que lo determinen a no ausentarse de su domicilio con el propósito de eludir la acción de la justicia.
En este sentido, no posee empleo formal, reside con su concubina quien también se encuentra imputada en la presente y no ha mencionado poseer otros vínculos familiares o sociales en el país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-1. Autos: S., S. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se encuentra cumplida la exigencia de una imputación formulada adecuadamente posibilitando una defensa eficiente, toda vez que la conducta endilgada se encuentra claramente descripta en el requerimiento de juicio, la cual resulta idéntica a la detallada en la audiencia celebrada ante el Fiscal y se ha respetado el principio de congruencia, en tanto el requerimiento de juicio no contiene ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.
Ello así, toda vez que de la descripción del hecho del requerimiento de elevación a juicio surge claramente la conducta reprochada y el modo y forma en que se habría realizado, no se advierte el motivo que la llevaría a desconocer el hecho que se le imputa y de qué manera se ve limitado su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, no es posible afirmar que las vicisitudes en cuanto a la adecuación típica de la conducta imputada vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal de grado ha relatado con precisión la conducta reprochada, describiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual permanece inalterable en los distintos actos procesales, circunstancia que descarta cualquier posible sorpresa en la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
En efecto, al momento de revocar la prisión preventiva impuesta al acusado, la Cámara de Apelaciones -por mayoría- señaló que existían elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad del encartado en el suceso investigado con el grado de provisoriedad que exigía la etapa procesal en cuestión.
Ello así, la falta de fundamentación alegada por la Defensa no tiene correlato con las constancias del legajo, sólo se cuestiona la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad del encausado en relación al hecho atribuido, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
Sin embargo, y con el grado de provisoriedad propio de la etapa intermedia, existen en autos elementos probatorios que otorgan entidad suficiente a la existencia del delito reprochado y la participación del imputado.
En este sentido, el Fiscal de grado, luego de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría tenido lugar la conducta que se imputa, detalló la prueba testimonial y documental en que funda su acusación. A tal fin, ofreció una amplia variedad de testigos tales como el de la propia víctima, oficiales intervinientes, testigos de actuación cuyos testimonios serán analizados en el debate oral a fin de asignarle el correspondiente valor probatorio.
A ello, se suman elementos indirectos que refuerzan su teoría del caso, tales como el acta de detención, de secuestro del elemento usado durante el hecho investigado y un disco compacto.
En conclusión, no se advierte inobservancia alguna de las previstas en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad que acarrean el dictado de una nulidad, en tanto la pieza procesal en cuestión ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, y se han observado y respetad las garantías constitucionales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta por la A-Quo, decisión que se terminó revocando, en mi voto, considere que no existían elementos probatorios suficientes a los efectos de tener por acreditado el supuesto investigado (art. 239 CP), advirtiendo la contradicción entre los dichos de la preventora y el video agregado en autos, de cuya visualización se desprende que el acusado por del delito de desobediencia había dirigido su accionar contra un tercero, con quien se encontraba discutiendo, sin ser posible distinguir sonido alguno que permitiese considerar que el accionar fue dirigido a algún funcionario.
Ello así, atento que no se ha agregado elemento alguno que logre conmover lo expuesto en la oportunidad de revocar la prisión preventiva del acusado, no existen elementos probatorios suficientes tampoco para tener por acreditado “prima facie” el hecho descripto en los tipos penales de resistencia o atentado a la autoridad y así cumplir con la fundamentación suficiente del requerimiento de juicio que sustente la acusación, y la calificación legal del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del imputado, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De las constancias de las actuaciones surge que el imputado, luego de tomar alcohol en un bar se dirigió a una vivienda de esta Ciudad para preguntar por un guitarrista, porque por error creía que vivía allí. La persona domiciliada en dicho inmueble le contestó que el guitarrista no vivía en esa dirección y como el imputado no se retiraba decidió llamar al 911. La detención se habría producido una hora y media más tarde.
La Defensa considera que la detención del imputado fue ilegítima, porque lo único que hizo el imputado “fue tocar timbre en una casa equivocada”. Esto fue, a su criterio, lo que ocasionó que el personal policial luego lo interceptara violentamente en la vía pública, le exigiera que se identificara y que justificara su presencia en el lugar.
Sin embargo, se considera que la intervención inicial estuvo justificada por el artículo 91 de la Ley N° 5688, norma potestativa de la Policía de la Ciudad, que autoriza detener, al menos momentáneamente, a una persona cuando “fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Asimismo, cabe señalar que en su función preventiva, la policía tiene la facultad y el deber de intervenir a fin de “impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública”, según el artículo 89, inciso 1º de la Ley N° 5688. El riesgo, por su parte, debe ser valorado según una perspectiva "ex ante" y no de acuerdo con el éxito de la intervención o la obtención de prueba positiva de la existencia de un delito.
En ese sentido, en el presente caso, el personal policial recibió un llamado en el que un vecino alertaba que una persona presuntamente ebria estaba tocando timbre y no permitía que sus invitados se retirasen de su casa. Por más que el peligro resultara claramente moderado, los agentes estaban facultados por la ley para intervenir y “evitar un peligro para terceros” (artículo 91 de la Ley N° 5688).
La presunta demora en encontrarlo (la detención se produjo una hora y media más tarde) no torna ilegítima la privación temporaria de la libertad. Al fin y al cabo, los policías debían esclarecer el hecho y poner fin a la situación peligrosa, o bien, por el contrario, determinar que no existía ningún riesgo.
Ello así, no se advierte que se haya producido ninguna infracción formal a las leyes de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

El tipo penal de resistencia a la autoridad consiste en emplear intimidación o fuerza para oponerse al cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público o el particular que le presta colaboración.( Ver en D’Alessio,A.J.(Dir.), Divito M.A.(Coord.), Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo II, LaLey, 2.ª ed., 2009, p.1178.)
Asimismo, se ha sostenido, sin limitar los medios de la acción a los anteriormente mencionados, que el comportamiento típico importa una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional.
Para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines [trabar el ejercicio de un acto funcional] bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.(Ver en D’Alessio,A.J.(Dir.),Divito M.A. (Coord.), supra nota n° 1, p.1179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirma la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, las circunstancias que rodearon el caso resultan extremadamente dudosas.
En ese sentido, no puede pasarse por alto la denuncia de violencia institucional formulada por el Defensor General Adjunto, precisamente originada en el comportamiento del personal policial, en un procedimiento en el que se trataba meramente de poner fin a un disturbio producido por una persona en presunto estado de ebriedad. Entre los hechos denunciados por el Defensor General Adjunto, cuentan “golpes, insultos, tirones de pelo” e incluso “una mujer policía le puso el pie sobre la cabeza” cuando se hallaba en el piso, boca abajo y esposado. También llama la atención que el acusado, domiciliado a metros del lugar del acontecimiento, haya sido detenido, esposado y trasladado a la comisaría a los fines de ser identificado (porque no llevaba consigo su DNI), cuando él mismo manifestó que el documento estaba en su casa.
Sin perjuicio de ello, la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad se refiere, precisamente, a la imposibilidad de subsunción en la figura escogida.
Por tanto, la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano como pretende la Defensa, en la medida en que el imputado -al menos en la versión del requerimiento, basada exclusivamente en los dichos de los agentes- habría ejercido fuerza física directa contra el personal policial.
En consecuencia, la ulterior discusión acerca de la subsunción remitiría a hechos y prueba y debería darse en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto la Defensa denuncia que el Ministerio Público Fiscal no hizo lugar a su pedido de conocer el resultado de la extracción de orina del imputado, más allá de que la prueba se realizó horas después del hecho. En la misma línea, tampoco se atendió a su solicitud de tomar declaración a los oficiales intervinientes, las cuales luego fueron efectuadas en la oficina de la Defensoría oficial. Otro tanto ocurre con el informe médico-legal, del que según la Defensa surgirían lesiones presuntamente sufridas por el imputado.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal, pese a que se estaban denunciando hechos que debían ser investigados, no sólo no dispuso ninguna diligencia a fin de constatarlo, sino que ni siquiera hizo mención de esta circunstancia en su acusación, pues cercenó la declaración del imputado y la redujo a la mera negación de los sucesos reprochados.
Ello así, frente a este panorama, se considera que la Fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes, tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la pretensión de la Defensa, la cual, al menos, no resultaba caprichosa o antojadiza.
En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de investigación del hecho. Así, la falta de evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5° del Código Procesal Penal).
En definitiva, en autos se ha violado la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia, pues la Fiscalía, con la aprobación posterior de la "A quo", incumplió su carga legal de evacuar citas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, en el caso de autos se advierte que la realización de medidas probatorias tendientes a corroborar o desvirtuar la versión del imputado resultan imprescindibles pues estamos frente a una denuncia de abuso de autoridad y violencia institucional presuntamente realizados por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento que no puede pasarse por alto.
Siendo así, se entiende que el Fiscal, en las especiales circunstancias que rodearon el hecho, omitió la realización de medidas de prueba que hubieran permitido despejar dudas sobre el procedimiento realizado, lo que determina en el caso, y en atención a la relevancia de las cuestiones invocadas, la nulidad del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, se considera errada la postura del Defensor. En primer lugar porque la actuación policial en función de prevención obedece a la máxima de la ponderación del riesgo (con base en el principio de proporcionalidad), el cual, naturalmente, debe ser evaluado "ex ante". La sospecha de la comisión de un delito autoriza la intervención y si "ex post" se descarta la comisión de un ilícito penal, la actuación no se torna infundada. En segundo lugar, las facultades de injerencia de la policía no se limitan a la prevención de delitos penales, sino de ilícitos e incluso de riesgos más generales. Pues una conducta no necesita ser penalmente típica para ser ilícita o riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, la Ley N° 5.688, dispone en su artículo 97: “La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave”.
Por tanto, la propia legislación vigente en la Ciudad trae soluciones menos drásticas que las del derecho penal para este caso concreto y, en efecto, una de estas fue aplicada por los funcionarios.
Ello así, pretender que la policía únicamente se encuentre facultada a actuar frente a la comisión de delitos penales implica una dicotomía que conduce o bien a considerar que todo ilícito, por mínimo que sea, es típico —para así justificar la intervención policial—, o bien a reconocer que el contenido de injusto no es suficiente para ser considerado típico y que, entonces, los agentes deben quedarse de brazos cruzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, en el marco de un secuestro de motocicleta correctamente ordenado, la mera omisión de colaborar y abrir el candado frente al mandato policial de hacerlo constituye una clara “persistencia en el incumplimiento de la ley”, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 5.688, lo que sin dudas autoriza el uso de la fuerza directa.
Al respecto, ese mismo artículo dispone: “La fuerza directa se utilizará en la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar”. La propia Defensa y la Fiscalía reconocen que el infractor no padeció ningún tipo de lesión y que fue suficiente el uso de fuerza mínima por parte de los agentes. Dado que esto era necesario para poner fin al incumplimiento de la ley, la medida aplicada se presenta como legítima, lo que descarta toda hipótesis de abuso o violencia institucional.
En particular, con relación al registro del imputado en toda maniobra de detención de una persona, por momentánea que sea, constituye un deber de cuidado de los oficiales asegurarse de que el individuo no porte “cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades” (artículo 92 del Código Procesal Penal: “en el marco de un operativo policial”).
Por tanto, tampoco se advierte ningún vicio formal que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento en este aspecto.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y en consecuencia sobreseer al encartado por el hecho imputado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecte el buen nombre y honor del mismo.
En efecto, la Fiscalía expresó en la audiencia que el acusado “primero acató y luego resistió”. En el requerimiento de elevación a juicio se emplean términos similares: “oponiendo resistencia a la orden impartida”, a lo que se suma “aumentando su hostilidad”.
La descripción del hecho (“aumentar la hostilidad” y “oponer resistencia a la orden impartida”), amén de ser sumamente vaga, no parece describir una conducta típica, sino más bien reproducir los propios términos del tipo: “resistir”.
Utilizar el verbo típico para describir la acción del autor en un caso concreto no describe ningún comportamiento, sino que simplemente valora aquello que primero debería circunscribir.
Por otra parte, “aumentar la hostilidad” no parece igual a "utilizar fuerza" ni a “valerse de medios violentos”. Este es, precisamente, el significado jurídico que le asignó la Fiscalía a la resistencia en los términos del artículo 239 del Código Penal en su acusación. El Ministerio Público Fiscal considera que es típica la conducta cuando “impide total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido y ordenado”. Pero el aumento de la mera “hostilidad” no puede ser equiparado aun “esfuerzo físico utilizado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria” (así, D’Alessio, Código Penal de la Nación, t. II, 2009, p. 1179, con cita de jurisprudencia).
Al contrario, de la descripción de los hechos surge que la policía “hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención”. Todo parece apuntar a un procedimiento normal de detención de una persona, de la que, naturalmente, no puede esperarse siempre —por la propia situación— una colaboración espontánea y puesta a disposición de los agentes, sino que en muchos casos es comprensible la mencionada “actitud hostil” y la “oposición” que no impliquen un uso de la violencia por parte del detenido ni requieran de la autoridad, a su turno, un recurso a la fuerza más allá de la mínima indispensable.
Por ello, la conducta de este caso concreto, bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló y con las particulares características de modo, resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS