EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - RAZONABILIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DIVISION DE PODERES

La legitimidad de accionar de la Administración en materia salarial tiene su límite en el respeto por las garantías constitucionales reconocidas en los artículos N° 14 y N° 14 bis CN y N° 10 y N° 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el criterio de atribución de los suplementos salariales remunerativos es funcional y objetivo, estamos frente a un caso de implementación de política salarial por parte de la administración que no vulnera el criterio de razonabilidad exigido para la validez de la medida implementada, sin que corresponda al Tribunal, en mérito al principio de división de poderes, expandirse sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la misma.
Ello, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal que establece que "no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional" CSJN, "Steinman, Santiago contra Sarrible, Pedro José sobre Consig. De Alquileres", de fecha 20 de agosto de 1996, Fallos: 319:1537).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

En el caso, el decreto N° 1880/92 que dispuso adicionales de remuneración, no viola el principio de "igual remuneración por igual tarea", porque ninguna de las funciones enumeradas por dicha norma guarda relación con la que desempeñan los actores: escenotécnicos de teatro de la sección maquinaria. los únicos agentes del "cuerpo escenotécnico de teatro" que resultaron beneficiados con el suplemento, fueron los que realizaban tareas de conducción, mientras que los actores quienes cumplen funciones de ejecución.
Tampoco ha sido acreditado que existieran agentes que revistieran la función de los actores y que hubiesen percibido el suplemento, o que alguna de las funciones que sí fueron incluidas por el decreto N° 1880/92 guardara, al menos, alguna similitud con las tareas que realiza un escenotécnico de teatro de la sección maquinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - POLITICA SALARIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor a fin de impugnar y solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 638-MMGC-14 que derogó la Resolución N° 2458-MJGGC-MHGC-2010.
El actor sostuvo que la modificación del cálculo de su salario violentaba el principio de razonabilidad y sus derechos adquiridos, referidos a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, y al principio de igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, si bien se advierte que entre agosto de 2014 y enero de 2016 el salario del actor no habría sufrido incremento alguno, no se ha probado en autos que ello hubiera sido así debido a la aplicación de la normativa impugnada (que comenzó a regir a partir de noviembre de 2014), ni que el actor hubiera percibido un menor salario que otros agentes que ocuparan también un cargo de sub gerente operativo por concurso, y/o que quienes hubieran ostentado su misma situación de revista en planta permanente.
Descartadas tanto la arbitrariedad de la norma, como la vulneración al principio de igual remuneración por igual tarea y, también, que la retribución del actor hubiera sufrido detrimento alguno, cabe recordar que conforme inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 308:2246; 311:2128 y más recientemente in re B.274, L.XXXIX, Nacional B.4179, L.XXXVIII, "Barrientos, Simeón cl Estado Ministerio de Justicia Servicio Penitenciario -5- Federal" del 23 de septiembre de 2003” (CSJN, in re "Gómez, Alberto y otros c/ EN - Secretaría de Cultura - dto. 1421/02 s/ empleo público", sentencia del 29/12/2015, Fallos: 338:158, por remisión al Dictamen del Procurador General).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15650-2016-0. Autos: Antinori, Guillermo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
De la mano del anterior fundamento, tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POLITICA SALARIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, por estar comprometidas atribuciones privativas del demandado, relativas a la política salarial controvertida, y dado que “prima facie” los accionantes, acorde a la regulación pertinente, no se habrían visto perjudicados, el análisis acerca de la verosimilitud no lograría morigerar el rigor exigible en torno a la fragilidad del peligro supuestamente comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

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