PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EVALUACION DEL RIESGO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, por iniciativa del Ministerio Público Fiscal se encomendó a personal de la Policía Metropolitana que consulte con la denunciante si deseaba participar de una audiencia de mediación con el encausado, a lo que accedió. Luego se encomendó la realización de un informe previo a la mediación, del que se desprendía que se daban las condiciones para celebrar la audiencia.
En virtud de ello, la Defensa solicitó se fijara fecha de audiencia de mediación, ocasión en la que el Fiscal, modificando intempestivamente su anterior intervención en el asunto, se opuso con fundamento en Criterios Generales de actuación que impiden la mediación en casos de violencia de género.
Al autorizar la mediación, el Juez no está impidiendo el acceso a un juicio oportuno sino, por el contrario, está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 , establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido agregando el art. 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 establece en su artículo 4 que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5 que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informase a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Esta normativa forma parte del "corpus juris" del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando en cuenta que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (Corte IDH, OC-16/99, 1/10/99, parr. 114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, en el caso de autos se advierte que la realización de medidas probatorias tendientes a corroborar o desvirtuar la versión del imputado resultan imprescindibles pues estamos frente a una denuncia de abuso de autoridad y violencia institucional presuntamente realizados por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento que no puede pasarse por alto.
Siendo así, se entiende que el Fiscal, en las especiales circunstancias que rodearon el hecho, omitió la realización de medidas de prueba que hubieran permitido despejar dudas sobre el procedimiento realizado, lo que determina en el caso, y en atención a la relevancia de las cuestiones invocadas, la nulidad del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-02-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - FALSEDAD IDEOLOGICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa.
Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado.
Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo.
Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local.
Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48580-2019-1. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ABUSO DE PODER - GENDARMERIA NACIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa señaló que el testimonio de los preventores demuestra que no hubo nada de espontáneo en la entrega del material secuestrado, por parte del imputado, sino que hizo entrega de la sustancia atento a la orden impartida por personal de Gendarmería. Por otra parte, sostuvo que el interrogatorio acerca de qué hacía en el lugar su asistido, es totalmente improcedente, ya que en un Estado de Derecho el ciudadano no tiene por qué dar cuenta sobre qué estaba haciendo caminando por la calle a plena luz del día y la circunstancia de que tuviera en el documento una dirección diferente a la de la zona donde se estaba realizando el control no se advierte procedente.
No obstante, sobre esta cuestión, entendemos que la argumentación que se viene desarrollando sobre la viabilidad de la requisa es aplicable al interrogatorio de rutina, es decir, solicitud de datos personales e invitación a mostrar sus efectos personales antes de requisarlo al que fue sometido el encartado, de acuerdo con los pormenores de los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 92, párrafo segundo de la Ley N° 5688.
En este sentido, de las constancias que obran en autos no se advierte que tal proceder haya implicado algún tipo de injerencia excesiva sobre la persona del encausado, dado que el control de prevención que se estaba llevando a cabo no estaba destinado al nombrado, sino que resultaba una medida general. Asimismo, las preguntas que fueron proferidas al imputado eran las propias del control que estaban realizando en la zona.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del interrogatorio y de la requisa postulado por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que el judicante efectuó una valoración errónea del documental fílmico producido, dado que el curso causal que analizó sobre el mismo habría sido incorrecto.
Ahora bien, entendemos que acierta el Juez de grado al valorar la situación como lo hizo ya que, conforme las imágenes del video, se advierte un primer momento de absoluta serenidad en la realización del operativo hasta la llegada del imputado a la escena, lo que da la pauta que la reacción del menor es producto directo del accionar del encausado en contra de aquel.
En efecto, las acciones ejecutadas por el encartado, es decir, la forma brusca en que lo levantó del piso, los pisotones que le aplicó a las piernas del menor y el golpe que le dio en la cabeza con la mano abierta -cuando la víctima ya estaba siendo contenido y reducido por otros agentes -, se patentizan como innecesarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

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APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la forma de valoración de estos testimonios fue sesgada por parte del “A quo”, ya que ponderó el testimonio de un agente sin efectuar un análisis que tenga correlato con el otro testimonio, siendo que ambos estaban en el momento del hecho y sus declaraciones fueron contradictorias entre sí.
Ahora bien, luego de un examen minucioso sobre estas declaraciones, entendemos que el punto de diferencia sustancial radica en que uno recuerda que los menores estaban enojados e insultaban a los policías, mientras que otro, recuerda que habían estado tranquilos con el personal policial momento previo a la llegada del imputado.
En este sentido, si bien entre los testimonios existen diferencias en la forma de narrar la situación, ello se ve esclarecido ante la visualización del registro fílmico que exhibe una narración que complementa la plataforma fáctica de los hechos y que permite complementar y esclarecer el curso causal de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que existen dudas sobre la autoría de las lesiones y, que no se puede afirmar que hayan sido producidas por su defendido.
Ahora bien, del plexo probatorio construido en el debate, permite concluir de manera suficiente que la lesión que se imputó y que fue acreditada por el “A quo”, es decir, la lesión que sufrió el menor fue consecuencia directa de las acciones del imputado.
En este sentido, de los exámenes médicos realizados al menor se desprende que las lesiones habrían sido producidas dentro de un espacio temporal de 12 a 24 horas, lo que claramente, permite concluir que aquellas fueron producidas en el horario en el cual se desenvolvieron los hechos.
Al respecto, todo lo analizado no solo permite tener por configurada la lesión que se le endilga al encausado, sino que, además, ha quedado cimentado, al mismo tiempo, el contexto de violencia institucional implementado por el encartado que interesa como base para afirmar las vejaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo la atipicidad de las vejaciones ya que las acciones desplegadas por su pupilo fueron las necesarias a los efectos de reducir a quien se encontraba ejerciendo una resistencia a su propia detención.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el accionar del imputado cumple con todos los requisitos que propicia la figura legal analizada sobre el sujeto activo, toda vez que, desde una perspectiva formal ostentaba un cargo público de Oficial Mayor de una Comisaría Comunal, sino que, además, en el procedimiento se habían aprehendido a menores que intentaban robar unas bicicletas, es decir, se había efectuado una detención de un delito en flagrancia.
Asimismo, se acreditó el modo abusivo y agraviante con el que actuó el encartado en ejercicio de funciones dentro del procedimiento policial donde mortificó a uno de los menores detenidos. Y cabe señalar, que más allá de que no se comprobó si los menores insultaban o no a los agentes policiales, ante el contexto general de la situación, es decir, que estos al momento en que se encontraban detenidos estaban sentados, quietos y controlados, nada habilitaba, ni permitía, al imputado levantar a la víctima de la forma en que lo hizo, ni a pisotear al menor, ni muchos menos a impartirle cachetazos, mientras este era reducido por dos agentes más, lo que claramente tuvo como fin inmediato afligir al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo
La Defensa en su agravio sostuvo que la sentencia era arbitraria.
Ahora bien, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Magistrado interviniente, ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentran probados con la certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presente actuaciones y la autoría endilgada al imputado.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284, 304:415, ente otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que se revocara la resolución y, se absuelva a su defendido.
Ahora bien, se deben ponderar como agravantes las especiales circunstancias que rodearon al hecho, es decir, que: la víctima era un menor de edad, siendo una persona más vulnerable; la experiencia que poseía el imputado, dado que poseía un cargo de jerarquía dentro de la comisaría donde se desempeñaba y trabajó en las fuerzas policiales por diecisiete (17) años, lo que -como bien ponderó el judicante- es un indicio que este poseía mayores elementos para actuar a derecho dentro de un procedimiento policial.
En efecto, resulta importante destacar que la naturaleza de los hechos donde el imputado se encontraba en una situación de superioridad frente a la víctima que era un menor de edad, aunado a que los hechos se desarrollaron a plena luz del día, en un espacio público y en presencia de terceras personas.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir del contexto de modo, tiempo y lugar expuestos, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta ser adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - ABUSO DE PODER - ABUSO DEL DERECHO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, al momento de interponer el amparo, el actor argumentó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha reparado que perjudica notablemente sus derechos por una figura que se funda exclusivamente en la estética urbanística, lo cual constituye un exceso y un abuso del derecho de su parte.
Sin embargo, si bien el abuso del derecho ciertamente funciona como un fuerte límite el ejercicio de cualquier derecho (y más específicamente a lo que hace a la materia edificatoria, conf. Cossari, Nelson G. A. “¿Subsiste el derecho del dueño de construir privando de ventajas al inmueble vecino?”), no puede perderse de vista que el actor no predica un ejercicio abusivo por parte del propietario/constructor del edificio vecino, sino de la Autoridad local competente, apoyándose para ello en los mismos argumentos respecto de los que postuló su irrazonabilidad, esto es, que la Administración no pudo haber autorizado la obra si ello importaba causar daños a los linderos.
Desde este lugar, dado que la Administración autorizó el enrase en base a las pautas legalmente previstas para ello, tampoco podría concluirse que en el caso de autos se verifican los requisitos necesarios del abuso del derecho en los términos regulados por el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites de la buena fe, moral y buenas costumbres).
Ello no quita que, eventualmente, y con referencia a la actuación del propietario del edificio vecino, el examen de una hipotética conducta abusiva pudiere llegar a tener un diverso resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ABUSO DE PODER - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incohado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
La Defensa Oficial en su agravio considera que el accionar prevencional se habría basado en motivos discriminatorios.
Ahora bien, en primer lugar, es necesario remarcar que, tal como señala la Defensora de grado, el presente caso debe ser resuelto bajo una “perspectiva de género”, con un enfoque centrado en la interseccionalidad y doble vulnerabilidad que recae sobre la persona imputada en autos.
Ello así, la recurrente acertadamente cita el caso Vicky Hernández vs. Honduras” (CIDH, Sentencia del 26 de marzo de 2021 -Fondo, Reparaciones y Costas-), donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la identidad de género en determinadas circunstancias, como la presente, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género.
Es por ello que, la Corte estimó que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refería también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans (párrafo 133).
Al examinar la intersección del género con la sexualidad, la orientación sexual y/o la identidad de género, la Comisión ha encontrado que tales actos de violencia son manifestaciones de una combinación de sexismo estructural e histórico y prejuicios contra orientaciones sexuales e identidades de género no normativas y, por consiguiente, pueden tomar formas específicas, como violaciones sexuales que buscan castigar estas orientaciones e identidades, la perforación de los implantes de silicona y la mutilación genital, entre otras (cfr. CIDH. Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1. Doc. 36, 12 noviembre 2015, párr. 270).
En razón de ello, los Estados deben tomar en cuenta las distintas formas de violencia que experimentan las personas LGBTI, dada su interrelación con otras múltiples formas de discriminación.
Particularmente, con relación a la situación en nuestro país, la CIDH ha considerado probada la existencia de un ciclo de violencia institucional para este sector de la población y como consecuencia, las mujeres trans son perfiladas por la policía como peligrosas, haciéndolas más vulnerables al abuso policial, a la criminalización y a ser encarceladas (cfr. “Situación de los derechos humanos de las travestis y trans en la Argentina” en el marco de la Evaluación sobre el cumplimiento de la CEDAW”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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