ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

Si, a pesar de que se ha invocado la lesión a un derecho subjetivo para cuya tutela judicial solamente estarían legitimados, en principio, cada uno de sus titulares y no la asociación que los nuclea, de todas formas ésta se encontraría habilitada para accionar judicialmente en nombre y representación de sus asociados, si se ha previsto, a tal efecto, una autorización expresa en sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimada a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo cuyo objeto es obligar a la Administración a tomar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, se configuran los requisitos señalados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (mutatis mutandi Fallos: 320:690; 321:1352) y el conflicto planteado constituye un “caso o controversia” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, resulta innegable el interés de una asociación representativa de profesionales médicos, en la adecuada prestación del servicio de salud en las entidades en las que desarrollan su labor profesional. De modo que no podría denegarse legitimación para accionar a una asociación de médicos, cuya labor diaria se despliega en el mentado nosocomio, en condiciones de sobrecarga de tarea y estrés, extremo que -como lo ha sostenido la perito psiquiatra- puede implicar un incremento en la posibilidad de error, así como el deterioro de la salud física y psíquica de quienes tienen la alta tarea de cuidar de la salud mental de los pacientes del nosocomio. La trascendencia de las mejorar edilicias cuyo objeto se persigue por este amparo, guardan estrecha vinculación con su quehacer y parece evidente que la Asociación se encuentra legitimada para accionar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - OBJETO - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde tener por legitimados al Sr. Asesor Tutelar y a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, la Asesoría Tutelar se presentó invocando la violación del derecho a la salud y demás derechos conexos de los pacientes y fundó su legitimación en las previsiones de los artículos 14 y 125 de la Constitución local; esto es, derechos de incidencia colectiva en los términos de los artículos 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad.
En mi criterio el Ministerio Público está debidamente legitimado según los argumentos que expuse reiteradamente en los precedentes en que intervine como Juez de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (Sala I: “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. c/ GCBA. s/ amparo”, EXP 899, sentencia del 01/6/2001; “L. J. R. y otros contra OSCABA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, sentencia del 04/3/2010; “S. J. G. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36884/3, sentencia del 11/3/2011; y “Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 (oficio 240/10) c. GCBA s/ otros procesos incidentales” , EXP 39223/1, sentencia del 04/4/2011).
Asimismo, el estatuto de la Asociación de Profesionales del Hospital señala como fines y propósitos de la entidad, en lo que aquí interesa, a los siguientes: a) defender y promover el respeto por la condición humana dentro y fuera de la institución y b) defender los derechos constitucionales e intereses individuales y colectivos de los trabajadores que agrupa —esto es, los profesionales con título universitario o terciario, dedicados al área de salud (art. 1)— y ejercer su representación ante el empleador, autoridades u otras entidades (art. 2). Por tanto, de conformidad con los objetivos fijados en su estatuto, la Asociación se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad (Ver en sentido concordante, Sala I, in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº 28352/1, resolución del día 19 de marzo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo -interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues no resulta cuestionable la legitimación de la asociación para iniciar el presente amparo, en este sentido, la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo acorde -como se dijo- con el principio de democracia participativa (art. 1 CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1 CCABA)
En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En este sentido, esta Sala ha dicho que “... la Constitución local -en diversos aspectos que habilitan la intervención judicial- es novedosa y, por tanto, ajena a los conceptos que, tradicionalmente, se han sostenido en el orden nacional...”. En función de ello, se precisó que “... en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante” (ver la citada cuasa “Barila”).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado.
Que puntualmente en lo que al caso se refiere, es pertinente señalar que la Union de Usuarios y Consumidores, inició la presente acción con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la demandada a cesar en la omisión en dar cumplimiento con el sistema establecido por la Ley nº 1493, asimismo planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 del decreto reglamentario de la ley. En síntesis, tal como lo sostuvo el Tribunal de grado, el planteo se dirige contra una omisión estatal. Ese proceder omisivo priva a la amparista del acceso a información pública adecuada y veraz, y, de ese modo, entre otros valores objeto de tutela a la transparencia en el mercado en la conformación de precios, la libertad de elección (cf. arts. 46 CCABA y arts. 1, 5, 7 y 8 de la ley nº 1493). Va de suyo que esa norma, es una explícita política pública dirigida al logro de los derechos reconocidos por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo -interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues la asociación se encuentra legitimada para iniciar la presente acción de amparo pues dentro de sus fines se encuentra el de “… difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resultan del artículo 42 de la Constitución Nacional, promoviendo la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los mismos y a una información adecuada y veraz así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En autos, cabe señalar que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 46, garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo contra toda distorción de los mercados y el control de los monopolios. También dispone, en la relación de consumo, la protección de la salud, la seguridad, la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna. La ley, cuyo incumplimiento se procura revertir con esta acción, tiende, como se dijo, al cumplimiento efectivo de esa manda constitucional. En pocas palabras, hay un derecho de los consumidores que el temperamento omisivo denunciado vulnera.
Ahora bien, la cuestión es si el actor puede pretender titularizar la relación jurídica procesal. El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dá al punto una respuesta concluyente por la afirmativa. En efecto, la acción de amparo, en punto a las situaciones colectivas, puede interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, “… cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y consumidor…” (art. 14 CCABA). Desde esta perspectiva, se trata de una asociación que tiende a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y la materia en debate se refiere a esa temática, por esa razón, cabe concluir, que se encuentra legitimida para iniciar la acción y obtener una sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo- interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores- y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues las presentes actuaciones tratan respecto de la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y la materia en debate se refiere a esa temática, por esa razón, cabe concluir, que la asociación actora se encuentra legitimida para iniciar la acción y obtener una sentencia de mérito.
En autos, la materia que se debate, se relaciona con el incumplimiento de una ley que repercute en dos esferas claramente colectivas, a saber: la imposibilidad de acceder a la información pública transparente, adecuada y veraz, y, tal estado de cosas, puede afectar los derechos de los usuarios y consumidores reconocidos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - REPRESENTACION - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de falta de legitimación procesal, respecto de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados, interpuesto por la Defensa.
En efecto, en lo atinente a la legitimación de la Querella, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige el interés legítimo por parte de quien es víctima directamente afectada por un delito.
En casos como el que nos ocupa, siendo los damnificados directos del ilícito los seres sintientes, sujetos de derechos, rescatados en oportunidad del allanamiento, requieren de la representación de quienes se hallan a cargo de su custodia para la observancia de sus derechos, en el caso la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, siendo dicha organización la que a través de su representante, entre otros colaboradores, se hizo cargo de su custodia, cuidado, alimento y atención médica, y de los costos que dicha manutención generó, a la vez que informó en forma periódica el seguimiento realizado a los canes, según se desprende de las constancias obrantes en el link inserto correspondiente a la contestación de vista fiscal.
De este modo, y teniendo en cuenta también lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto a que dicha agrupación posee trayectoria en la intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente, no se advierten razones suficientes que impidan que dicha Asociación puede participar en forma en carácter de parte, en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PERROS - CUSTODIA DE ANIMALES - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
De las constancias del legajo surgen las condiciones en las que se encontraban los canes al momento del allanamiento. La Fiscalía recabó el testimonio de la denunciante, del investigador, y del médico veterinario, quienes resultaron ser contestes en manifestar que la totalidad de los seres sintientes en las condiciones en los que se los mantenían dentro de la finca -condición de hacinamiento, falta de libertad para movilizarse -algunos dentro de jaulas-, falta de recipientes con agua y alimento para el libre albedrio de los canes, en algunos sectores con falencias higiénico sanitarias sobre la que se desplazaban los animales, todo ello generando olores nauseabundos, se vulneraban sus derechos y se afectaba su bienestar animal, y a su explotación, por ser sometidos a distintas actividades lucrativas, destacándose los kits de alimentos con los que se entregaban los canes comercializados en dicho domicilio.
Las constancias de la atención médico veterinaria recibida por cada uno de los canes con posterioridad al allanamiento evidenciaron que, muchos de ellos presentaban afecciones en su salud tales como otitis crónica, lesiones en la piel y materia fecal hemorrágica.
Asimismo, tampoco procede la entrega de los perros respecto de las personas
-señaladas por los propios encausados como los dueños de los animales-, no sólo por cuanto los nombrados no se presentaron ante el Juez interviniente a efectuar dicha solicitud, sino que además ante la Fiscalía ni siquiera pudieron acreditar tal condición, ya sea a través de la documentación pertinente, certificado de vacunas o cuanto menos por fotografías del entorno familiar del que pudiera apreciarse el vínculo referido.
En cuanto al fallecimiento de una de las perras que se hallaba preñada y de algunos de los cachorros nacidos, cuyo deceso fue endilgado integralmente por la recurrente a la Agrupación depositaria, cabe mencionar que tal circunstancia fue anoticiada por parte de ésta a la Fiscalía, oportunidad en la que elevó los respectivos certificados y las historias clínicas que fueran suscriptas por los galenos -veterinarios que atendieron a los animalitos-, haciéndose constar en dichos documentos las causales del deceso. Asimismo la Fiscalía ordenó una constatación del estado general de todos los animales, por lo que de haber verificado alguna irregularidad en su custodia habría adoptado las medidas correspondientes para apartar a la responsable, lo que no ocurrió en el caso.
En virtud de los pormenores aquí valorados, aunado a las demás constancias de la causa, consideramos que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta razonable y acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - CUSTODIA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - DEPOSITARIO JUDICIAL - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de gradó que otorgó la custodia definitiva a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados y, en consecuencia, disponer la custodia en carácter de depositario judicial en cabeza de una ONG o Refugio habilitado, el cual deberá dar cuenta periódicamente de los cuidados llevados a cabo de los animales.
Sentado ello, en cuanto al destino de los canes dispuesto en autos, cabe recordar que es criterio de la Sala que originalmente integro que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causa Nº 17001-06- 00/13 “Inc. de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015, del registro de la Sala I).
De este modo, resulta insoslayable que la imposición de la medida en cuestión en el caso halla su fundamento en el objeto preciso y determinado de tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia los animales.
No obstante, resulta que dicho maltrato se encuentra acreditado a la fecha tan solo “prima facie” y no con la certeza propia de una sentencia, de modo que resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los perros secuestrados, sin mediar culpabilidad por la acreditación plena del maltrato atribuido a los imputados por el que se ha dispuesto el secuestro de los animales que tenían en su poder, medida que entiendo que conforme la constancias de la causa ha resultado ajustada a derecho y debe ser mantenida a la resultas de los presentes.
Por otro lado, considero atendibles las objeciones formuladas por la Defensa, respecto de las cuales no se han dado respuestas, sobre la agrupación elegida para la custodia de los canes, la cual, si bien goza de la confianza del representante del Ministerio Público Fiscal, no cuenta -o cuanto menos no ha presentado- documentación que acredite personería alguna, CUIT, se desconoce las instalaciones que posee, permisos y/o modalidad de funcionamiento, resultando que su domicilio es en la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde no se encuentran permitidos los criaderos.
Tales circunstancias, en la medida en que no sean aclaradas, sumado al fallecimiento de nueve canes ocurrido bajo su custodia, aconsejan otorgar la custodia bajo el carácter de depositario judicial a un refugio habilitado, tales como los existentes en la Provincia de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - FACULTADES - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) .
A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672).
Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

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