PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - OBJETO - CLASIFICACION - CONCEPTO - REQUISITOS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - CONCEPTO - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127309-0. Autos: GCBA c/ FEDERICO CALZETTA E HIJOS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - OBJETO - CONCEPTO - REQUISITOS - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - OBJETO - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148526-0. Autos: GCBA c/ La Greca Ana Silvia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - OBJETO - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramite el otro proceso (arts. 286, inc. 3 y 449, CCAyT; Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, t. I, pág. 302/304).
A fin de ahondar más sobre el tema, debe recordarse (para el supuesto de litispendencia por conexidad) que dicha conexidad se define como la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos (CNCiv, Sala "A", 06/07/88, LL 1988-E-106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Señor Juez aquo que rechazó la excepción de litispendencia por conexidad opuesta por la demandada, ello así, puesto que en el expediente ––que tramita en el juzgado nacional en lo civil nº 33–– se verifica, con respecto a esta causa, la identidad de sujetos e igualdad de roles procesales entre las partes, pero no sucede lo mismo en cuanto al objeto de debate. Nótese en este sentido que, en las actuaciones citadas los actores demandaron al Gobierno de la Ciudad por prescripción adquisitiva mientras que en este expediente los accionantes solicitan la nulidad del decreto administrativo-que ordena el desalojo administrativo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires-.
De tal manera, queda claro que no hay riesgo de que puedan dictarse sentencias contradictorias dado que los objetos de ambas causas son disímiles.
Corresponde poner de relieve, en último término, que en el supuesto de admitirse el planteo y remitirse este expediente al fuero civil para su tramitación ulterior, un magistrado ajeno al Poder Judicial de la Ciudad ejercería el control de la función administrativa desempeñada por el Gobierno local —en el caso, el examen de la legitimidad de los actos impugnados—, resultado claramente inconstitucional a la luz de las previsiones de los artículos 129, de la Constitución Nacional; 1, 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con grave mengua de la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primer grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37039-0. Autos: RIVERO MANUEL CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 537.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, se encuentra acreditada la existencia de litispendencia por conexidad.
En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S).
Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
En efecto, entre ambas acciones, existe identidad parcial de sujetos y, además, coincide la causa de los procesos, esto es, la determinación tributaria del impuesto sobre los ingresos brutos tramitada a través de las actuaciones administrativas pertinentes.
Luego, no obstante la diversidad de las vías procesales, -una causa es una ejecución fiscal y la restante es una impugnación de actos administrativos- es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972845-0. Autos: GCBA c/ ECOKLIMA SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO REAL - CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de incompetencia por conexidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial.
Entre el delito investigado y aquellos que están siendo investigados en el fuero nacional operan las reglas del concurso real, atento lo cual se trata de sucesos escindibles fácticamente independientes entre sí, resultando claro por lo tanto que su tramitación por separado no dará lugar al dictado de sentencias contradictorias ni afectará el derecho de defensa del imputado por violación al ne bis in ídem.
Atento el estado del tramite del presente, que se encuentra en etapa de debate y con fecha de audiencia de juicio fijada, y teniendo presente que el proceso que tramita en el fuero nacional aún se encuentra en etapa de instrucción, remitir el presente caso a la Justicia Nacional provocaría un grave retardo en la sustanciación del presente, generando consecuencias desfavorables para ambas partes. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: DIAZ., DIEGO. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO REAL - CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de incompetencia por conexidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial.
El Defensor de Cámara sostuvo que en el caso se trata una litispendencia a raíz de un concurso real de delitos, por lo que debería conocer la Justicia Nacional en tanto ostenta la competencia mayor y dado que se encuentra analizando delitos más gravosos que el radicado en sede local.
No se comparte dicho criterio, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal es improrrogable (conf. art. 36 CPPN).
La conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que no amerita en el caso de autos dicha solución. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, cuando “se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional”.
Las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: DIAZ., DIEGO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Se ha dicho que “[h]ay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680).
Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016).
En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto).
En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea).
Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes.
En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.
A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CLAUSULAS TRANSITORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
En esta materia, la Corte Suprema tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419).
Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223,1615 y 2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419).
Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción respecto del delito de impedimento de contacto que se investiga, la norma debe ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N°26.702.
Ello así, atento que la presente investigación, al menos parcialmente configura la reapertura de la iniciada en el fuero nacional, corresponde que, en todo caso, sea allí donde tramite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado donde quedó radicado el expediente para la prosecución de su trámite.
En efecto los fundamentos que justificarían el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad–esto es, impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión conocida por otro– no se verifican entre los autos comprometidos; tampoco se observan coincidencias entre las diversas partes intervinientes y las pretensiones expuestas.
En la causa anteriormente iniciada, se planteó la nulidad del Acta N° 276 del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires por la oficialización de las listas presentadas para las elecciones de la institución, la nulidad de dichos comicios y de todo acto posterior (como la consecuente asunción de las nuevas autoridades elegidas), ello con sustento en la falta de motivación suficiente y la falsedad de la causa invocada.
En este expediente se pretende la nulidad del Acta N° 278, por medio de la cual se efectuó la distribución de cargos en función del resultado de las elecciones; por considerar que no reflejó el resultado de la votación ni el espíritu del artículo 30 de la Ley N° 2.340.
Así las cosas, más allá del punto de contacto que podría señalarse entre ambas causas, atribuir su conocimiento al Magistrado que intervino en la iniciada en primer lugar no resultaría conducente ante las diferentes cuestiones abordadas en aquellas, teniendo en cuenta que involucran objetos diversos y escindibles.
En efecto, adoptar una decisión en ese sentido podría conducir a que en toda causa en la que pudiesen discutirse cuestiones relacionadas con las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad tuviese que intervenir el mismo magistrado, por encontrarse impugnada en la causa iniciada en primer lugar la oficialización de las listas y el acto eleccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO PREVENTIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en una acción por cobro de pesos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Comercial N°5, Secretaría N°9 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que la actora reclama en la presente acción diversos saldos pendientes de pago por servicios prestados al GCBA que le fueron cedidos por un tercero, quien se presentó en concurso preventivo.
Ahora bien, la parte actora solo se limitó a realizar planteos genéricos, a reiterar manifestaciones realizadas en el escrito mediante el cual contestó el traslado de la excepción de litispendencia y a reiterar los hechos relatados en el escrito de inicio, sin explicar qué prueba obrante en la causa probaría que el crédito cuyo cobro aquí se reclama no fue verificado en el concurso preventivo.
Al respecto, nótese que en el caso bajo estudio se verificó una litispendencia por conexidad dada la vinculación de estas actuaciones con el concurso por cuanto la aquí actora se había presentado y verificado los créditos objeto del contrato de cesión y, además, habría pedido la transferencia de las sumas que aquí se reclaman, por lo que se dispuso que sea el juez del concurso quien entienda en la cuestión que aquí se debate.
Frente a ello, la actora se limitó a indicar que en el expediente no se hallaba configurado la identidad de parte, objeto y causa propia de la litispendencia por identidad, sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, y, por otra parte si bien la parte actora exclamó que los créditos no fueron verificados, dicho extremo no fue probado (cf. art. 301, del CCAyT), puesto que de la Resolución invocada en su presentación no surge con claridad que hayan sido observados por el síndico y por el juez concursal.
Así las cosas, la actora no ha brindado argumento alguno que permita desvirtuar lo sostenido en los dictámenes periciales ni que demuestre el error incurrido por la magistrada al considerar sus conclusiones para hacer lugar a la excepción planteada por el GCBA, limitándose a expresar su disconformidad con lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7111-2015-0. Autos: Cooperativa Credito y Vivienda y Consumo Siembra Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - RECURSO DE APELACION - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada en su carácter de apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A, en cuanto hizo lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por conexidad subjetiva a fin de que proceda a su acumulación con el expediente en trámite por ante dicho juzgado.
La letrada apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A impugna el rechazo de la alegada incompetencia por considerar que no resulta ajustado a derecho lo indicado por el Magistrado de grado acerca de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus autoridades, tiene el poder de policía para controlar cuestiones de funcionamiento, higiene y seguridad en la sede donde funciona su mandante.
Ahora bien, en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, aunque no haya sido invocada ninguna causal, en los supuestos de arbitrariedad y violación de la ley previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley N°1217), con respecto al rechazo de la excepción de incompetencia, lo cual conduce a estar a la procedencia material del remedio ensayado en ese punto.
No obstante, distinta será la solución con respecto al punto de la excepción de litispendencia, ello por cuanto, sin perjuicio de la invocación genérica de provocarle a la encartada gravamen irreparable toda la resolución, sobre el tópico en particular se observa que el “A quo” no ha hecho otra cosa que acoger favorablemente la petición de la parte, más allá de su acierto o no, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para su tramitación conjunta.
Bajo este panorama, no corresponde alegar ahora la existencia de un perjuicio y a ello se suma que no funda su exposición en ninguna de las causales específicamente contempladas en la mencionada ley para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41372-2022-0. Autos: Correo Oficial De La República Argentina Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-04-2023.

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