LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ASIMETRIA DE PODER - PERSPECTIVA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la causa.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso.
Así las cosas, surge que ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada.
Nótese, además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el imputado lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia.
Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa Fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - PERSPECTIVA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones.
Ahora bien, debo señalar inicialmente que no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad en tal sentido fue puesto de manifiesto, en forma expresa, en diversas oportunidades en este proceso, más específicamente en la audiencia celebrada en primera instancia, como así también, mediante su deseo de no solicitar medidas restrictivas, ni instar la acción penal respecto de las lesiones sufridas.
Al respecto, si bien la Resolución de Fiscalía General N° 219/2015, que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional, que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (arts. 97 inc. 4 y 216 del CPPCABA; 41 de la Ley N° 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar.
En los supuestos de violencia doméstica, permitir que las mujeres, que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ellas se reafirmen en la razón de su historia, al verlas confirmadas por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos, para que la violencia se reitere, interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye, de alguna manera, a ella. Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El “ser tratado de forma justa” nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ASIMETRICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones.
Sin embargo, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia, pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”
Aunando en ello, señala el Centro de Mediación: “Creemos en el ser humano y su posibilidad de cambio, por eso pensamos que es posible este trabajo. Pensamos que la mediación, entendida como proceso, busca promover que las personas encuentren recursos, identifiquen capacidades que podrían habilitarlas para vislumbrar nuevos modos de vincularse”.
Por último, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos supuestos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto.
En consecuencia, renunciar a una herramienta tan eficaz, especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor, claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
En el presente, se imputa al encartado por los delitos de daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183, 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1° y 11 del CP), todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal, al impugnar la decisión de la Jueza en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa, adujo que se había afectado el principio acusatorio, porque le impuso al Ministerio Público Fiscal una instancia de mediación entre la víctima e imputado contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal. Expuso que no correspondía su procedencia pues no estaban dadas las condiciones. Que fundamentaba su impedimento en que la denunciante no se encontraba en situación de mediar, ya que de los elementos de juicio reunidos en la investigación, y fundamentalmente de lo informado por la Oficina de Atención a la Vítima y los Testigos (OFAVyT) surgía que se auto- percibía como responsable de los hechos, al afirmar que los había exagerado; que además naturalizaba, minimizaba y justificaba la situación vivida y adoptaba una actitud esquiva ante preguntas concretas, lo que denotaba una asimetría de poder y su dependencia psicológica con el imputado y, a su vez, económica porque éste la ayudaba a costear sus estudios; circunstancias por las que se tornaba improcedente esa vía alternativa de solución del conflicto, solicitando su rechazo.
Así, ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada.
Nótese además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el aquí encausado, lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia.
Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió e indicó que en la revocación de la pena de ejecución condicional se debe estar a lo prescripto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, debiéndose atender a las mismas consideraciones tanto en caso de una sanción penal como contravencional. En esta línea, apuntó que la interpretación doctrinal del artículo 27 del Código Penal sostenida, la revocatoria de la condicionalidad de una sanción sólo procede cuando exista un reiterado incumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia firme, pues no cualquier incumplimiento amerita la revocación de una pena condicional.
Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley procesal penal cuya aplicación pretende la Defensa, lo cierto es que el artículo 47 del Código Contravencional, en igual sentido que el mencionado 27 del Código Penal, faculta de igual forma al/la Juez/a a revocar la condicionalidad de la condena impuesta.
Por su parte, el artículo 332 del Código Procesal Penal al que hace mención el impugnante se limita a consagrar que la revocación de la condena condicional será dispuesta por el Tribunal que intervenga durante su ejecución.
Sumado a ello, es necesario señalar que el intento por arribar a una solución del conflicto que no implicara una privación de la libertad, o bien, la creencia de que un arresto de ocho días no bastará para modificar el contexto de violencia de larga data que se le atribuye al encartado, no pueden ir en detrimento de los derechos de la mujer damnificada, amparados por normativa tanto nacional como internacional (Ley N° 24.685, Convención Belem do Pará, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) ni perpetuar una situación de asimetría de poder entre la víctima y el condenado. Máxime cuando, como resulta en el caso, el condenado tampoco ha dado siquiera comienzo al cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria, y avanzar con el trámite de la causa.
Resulta insoslayable que el hecho imputado al encausado se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstica, que transcurrió tanto en la vía pública como en la intimidad del domicilio donde convivía con la víctima y la hija menor de ambos, quien en ese momento tenía 10 meses de edad. En efecto, las características en las cuales se desarrollaron los hechos dan cuenta “prima facie” que están inmersos en una situación intrafamiliar compleja signada por la violencia y en un contexto de gravedad, donde varias personas declararon haber observado al nombrado golpeando a su pareja, incluso cuando esta sostenía en sus brazos a la hija pequeña de ambos.
Lo cierto es que, además, los hechos fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en autos. Asimismo, obran en el legajo el informe médico realizado a la damnificada, en donde se constataron solamente las lesiones que poseía en su rostro, dado que esta no permitió que la revisen en profundidad.
En este tenor, la oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - INCORPORACION DE INFORMES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
La oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo. Contrariamente, el informe remitido por la Coordinadora del Centro de Mediación, en el cual se afirma que las partes están en condiciones de llegar a un proceso de mediación, no se encuentra fundado ni se condice con la cantidad de elementos probatorios que obran en el legajo que conllevan a una conclusión opuesta, en tanto dan cuenta que las partes se encuentran inmersas en una conflictiva de larga data y en una situación asimetría absoluta para encarar una solución de este tipo.
En este sentido, la Coordinadora de la mencionada oficina, en su informe expone de una manera superficial y vaga los presupuestos que operan para habilitar la celebración de la mediación en casos de violencia intrafamiliar, sin explicar cuáles serían ni cómo operan en el caso concreto dichos presupuestos habilitantes para la implementación de un proceso de mediación, respecto de una familia que se encuentra inmersa en un conflicto intrafamiliar de violencia naturalizada.
De este modo, dicho informe carece tanto de perspectiva de género como de cualquier tipo de fundamentación respecto a la viabilidad de la mediación en el caso concreto, y a partir de las condiciones habilitantes que son enunciadas en la publicación citada, como ser: que la violencia se encuentre controlada, que la frecuencia de la violencia no sea crónica; que las partes tengan capacidad de reflexión, voluntad de cambio y estén asesoradas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - REPARACION DEL DAÑO - EMPLEADA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de extinción de la acción penal.
La Defensa sea agravió por considerar que la Magistrada no resolvió conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal. Sostuvo que el mencionado artículo sólo exige como requisitos para la procedencia de la extinción de la acción penal el pago de una multa y la reparación de los daños causados por el delito, mientras que la "A quo" fundó su decisión en la cuestión de género y en el rechazo de la oferta por parte de la denunciante. Entendió que dicho apartamiento de la normativa legal vulneró el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el sistema acusatorio.
Resumidamente, se le atribuyó al imputado "exhibirle a la víctima (dentro del ámbito de la relación laboral que los vinculaba) su miembro masculino" a la vez que se lo tocaba. La Fiscalía subsumió la conducta imputada bajo lo dispuesto en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal (exhibiciones obscenas).
Ahora bien, lo cierto es que se ha respetado el derecho a ser oído de las partes al corrérseles las vistas respectivas, por lo que no se vislumbra afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas.
Si bien de las presentes actuaciones surge el cumplimiento del pago mínimo de la multa (conforme al artículo 64 del Código Penal) no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, para la extinción de la acción penal que es la reparación de los daños causados por el delito.
En consecuencia, atento a la gravedad de la conducta desplegada por el imputado quien se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima (por sobre quien detentaba la posición de empleador) y la afectación tanto económica como emocional ocasionada a ésta, quien debió renunciar a su ingreso económico como consecuencia de los hechos denunciados (violencia de género y sexual dentro de un ámbito laboral) el ofrecimiento de 1000 pesos brindado por el imputado no resulta razonable, ni puede ser considerado como un intento sincero de brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281501-2022-0. Autos: C., A. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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