EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Si la disposición mediante la cual se encomendó a la actora las tareas como Jefe de Departamento dice expresamente que ello no implica mayor erogación alguna, no habiendo la aquí actora cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su designación, no puede pretender luego que se le otorgue a su designación alcances que no tuvo.
Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros" (conf. CSJN, fallos 312:245).
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la teoría de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPUGNACION - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

Si el actor se notificó de las disposiciones por las cuales se le asignaron tareas de firma de despacho de la Dirección de Rutina y la Dirección de Actividades Especiales respectivamente, por las que se establecieron expresamente que estas atribuciones de tareas no importarían un aumento en su remuneración, y no realizó impugnación alguna respecto de las condiciones en que se le atribuyeron estas funciones, no puede reclamar ahora diferencias salariales por su desempeño en estas dependencias, pues sería contradictorio con sus propios actos anteriores.
Por otra parte, la organización administrativa, debido a su grado de formalización jurídica e impersonalidad, excluye, en un principio, que un agente se encuentre "forzado" a aceptar sin más una tarea sin remuneración adicional, o que en caso de aceptar se vea compelido a no impugnar la decisión que le originó dicha tarea. No hay duda de que puede haber situaciones singulares y particulares donde suceda lo contrario, pero según las constancias del expediente, no es lo que acontece en el caso.
Si de la prueba ofrecida por las partes, no se puede concluir que el actor se haya desempeñado en un cargo ejecutivo que implique la conducción de personal y tampoco las disposiciones incluyen tal responsabilidad entre las tareas asignadas, el incumplimiento de este requisito constituye un impedimento insalvable, que obsta al reconocimiento del adicional reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO c/ G.C.B.A. (DIRECCION GENERAL DE POLICIA MUNICIPAL-DIRECCION DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DEBER DE COLABORACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, si bien la demandada oportunamente solicitó que se le imponga al perito la carga de comunicar a sus consultores técnicos el día y fecha en que se compulsaría la documentación y registros contables, tal petición no fue asentada en el acta de designación de la profesional.
Ambas partes, que estaban presentes en la audiencia, consintieron tal omisión.
Por su parte, la ahora nulidicente además de consentir la falencia en aquel acto, tampoco peticionó -mediante presentación alguna a tales fines- que se le informase a la profesional contable tal obligación. Tal conducta, no puede ahora beneficiarla, pues se contrapone con la teoría de los actos propios, el deber de colaboración y el principio de preclusión que rige en el proceso.
La falta de anoticiamiento de la perito a la demandada se encuentra -a los efectos del presente análisis- justificada, por ser consecuencia del incumplimiento de una carga que ambas partes, junto con el Tribunal, omitieron asentar y hacerle saber. Por ello, resulta ajustado a derecho imponer las costas de esta incidencia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7 - 0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 sobre RECURSO DE APELACION JUDICIAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3819.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La administración, al rechazar el pedido de renovación de la licencia de conducir, actuó de manera arbitraria, toda vez que omitió considerar su accionar previo, que consistió en la evaluación de informes y dictámenes y la posterior entrega de la licencia solicitada, sin invocar elemento alguno que justificara la modificación de su criterio respecto a la evaluación de los requisitos y condiciones personales del accionante.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo dicho respecto a la posibilidad de evaluación de los antecedentes penales por parte de la autoridad administrativa, como una de las condiciones personales del solicitante, corresponde concluir que el acto cuestionado se encuentra afectado en la expresión de la voluntad de la administración, toda vez que en el proceso de formación de la disposición fue omitida la consideración de las razones de hecho y de derecho que determinaron la entrega de la licencia originaria.
Ello así, la denegatoria de la renovación de la licencia de conductor, sin la expresión de las fundamentaciones de tal accionar, afectarían los derechos fundamentales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 5107 - 0. Autos: GARCIA WALTER RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-10-2002. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CARACTER - EFECTOS - POLITICAS SOCIALES

En el caso, no se ha alegado ni acreditado en autos la existencia de ningún elemento que permita concluir que el acuerdo prestado por los actores a someterse sin reserva expresa a lo normado por el Decreto Nº 895/02 a través del cual tuvieron acceso al subsidio habitacional, se encontrara afectado por causal de invalidez alguna.
Sin embargo, si bien esta circunstancia parecería suficiente para hacer aplicación de la teoría de los actos propios, no puede desconocerse que la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria que de aquélla y del orden jurídico objetivo se derivan constituye una regla que se encuentra sujeta a diversas limitaciones.
Las normas de orden público operan como límite de la libre expresión de la voluntad y, por ende, ésta debe quedar sujeta a las previsiones contenidas en aquéllas. Dentro de las normas de orden público, integran limitaciones a la autonomía de la voluntad la función social de la vivienda, la tutela del medio ambiente y la recepción de los derechos de tercera generación conocidos como intereses difusos (Gastaldi, José María, Centanaro, Esteban, Colla Guillermo A. M., Barbagallo, Miguel Angel O., Szabo, Sebastián A., “La autonomía de la voluntad y sus límites en el ámbito del contrato”, ponencia presentada en la XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Es dentro del marco normativo constitucional –que consagra el derecho a la vivienda e impone un deber de hacer positivo a la Ciudad y limita la voluntad de los particulares- que debe analizarse la petición formulada por los accionantes. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el hecho que da inicio al expediente administrativo constituye un ilícito sobre el que es menester echar luz a fin de determinar la responsabilidad que pudiera corresponder al Gobierno de la Ciudad, como así también verificar si por los hechos de esta causa nos encontramos ante la configuración de la teoría de los actos propios.
Ello es el inicio del que debe partir la elucidación del presente caso, y el rechazo in limine de la acción de amparo impide dirimir esa cuestión, pues no se ha podido escuchar al Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2090. Autos: Sánchez, Blas Antonio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REAJUSTE JUBILATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE

Más allá de la justicia o no de la solución que impone el Decreto Nº 2497/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó su propio procedimiento con sus reglas específicas a los fines de pagar los créditos adeudados.
En el caso, no consta en el expediente que la Administración haya notificado a los actores de las sumas reconocidas a su favor según lo establece el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98. Contrariamente a lo que sostiene la Administración -con relación a que una vez promovida la demanda la parte actora habría podido cobrar por acto jurisdiccional o por un modo anormal, siendo este último, a manera de transacción o conciliación, el ofrecimiento de la Administración-, los accionantes se vieron en la necesidad de iniciar las actuaciones que nos ocupan a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos y así percibir las sumas adeudadas. Más aún, fueron los actores quienes introdujeron la información acerca del reconocimiento por parte de la administración, del derecho que reclaman.
La transacción, receptada en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es un acto jurídico bilateral y cuando versa sobre derechos litigiosos es solemne, pues carece de todo valor si no cumple con la forma expresamente determinada por la ley consistente en la incorporación del documento, donde ella conste, en el expediente judicial. La transacción a tenor del artículo 835 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y, al ser el Decreto Nº 2497/98 un acto jurídico unilateral, mal podría considerarse tal acuerdo extintivo y en su consecuencia no va a regir la indivisibilidad de la misma prevista por el artículo 834 de dicha legislación. El Decreto Nº 2497/98 es un reconocimiento de obligaciones, es decir una manifestación de voluntad en mérito de la cual una persona declara que se encuentra obligada hacia otra.
La circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo resulta inadmisible en tanto lesiona el principio de buena fe. Dicha opinión se ha denominado también “de los actos propios”, consagrando la regla “venire contra factum propio non valet” y si bien en principio carece de formulación autónoma, encuentra sustento normativo en los artículos 1198, apartado primero, y 1111 del Código Civil, importando una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión que configure una conducta claramente contradictoria con las que precedentemente hubiese manifestado la misma parte, lo que la convierte en ilícita.
Teniendo en cuenta la actitud reticente inicialmente adoptada al desconocer las deudas reclamadas y las excepciones planteadas, no es justo pretender someter a los actores a las condiciones del Decreto Nº 2497/98, que claramente los desfavorecen, difiriendo la fecha de pago e imponiendo las costas por su orden cuando fue la propia Administración quien con su actuar empujó a la parte actora a iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 186. Autos: Garcea, José c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el ámbito de las relaciones laborales, “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNac de Apelaciones del Trabajo, sala VI: (i) 07/11/2002, Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L. y otro, TySS 2003, 327; y (ii) 15/07/2003, Artigas, José L. v. Curtiembres Fonseca S.A. y otro, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103 ).
En este sentido, la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación que se encuentra bajo examen, esto es, la demanda por incorporación a la Planta Permanente del Teatro Colón, porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia Administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales de naturaleza indisponible.
Respecto de la primera cuestión, este Tribunal señaló que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de igual modo en las relaciones entre particulares —reguladas por el derecho privado— y en las que se encuentran regidas por el derecho público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, corresponde destacar que no se ha acreditado en autos que el apelante no gozara de una libre autonomía de la voluntad, puesto que perfeccionó los distintos contratos que rigieron su vinculación con el GCBA.
Al firmar los sucesivos acuerdos y aceptar las pautas contempladas en los distintos instrumentos, permite crear la convicción acerca de su discernimiento, intención y libertad en la declaración de voluntad común que constituyó la regla a la que las partes se sometieron en función de la fuerza obligatoria convencional.
De ahí que su reclamo posterior lo coloca en contradicción con sus propios actos, incurriendo en el conocido brocárdico venire contra factum. Pues, el derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25).
Siendo así, y no habiendo el actor cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su contratación, no puede pretender luego que se le otorgue alcances que no tuvo. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, Fallos: 312:245). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
Si bien no escapa al conocimiento del suscripto la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Ramos" (sentencia del 6/4/2010) y "Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido"(sentencia del 19 de abril de 2011, las particularidades del caso me eximen de toda otra consideración al respecto.
En efecto, en el caso de autos, el actor no cuestionó en su demanda el vínculo jurídico mantenido con la accionada ni produjo prueba tendiente a acreditar un fraude a la ley, por lo que esta situación dista de la planteada en los referidos precedentes de la CSJN. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PRORROGA DEL PLAZO - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Defensor Oficial sostuvo que en el marco del trámite de habilitación el Director General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad, emitió la disposición administrativa mediante la cual resolvió “Suspender el trámite de solicitud de habilitación (…) por no haber dado cumplimiento al requisito impuesto en el parágrafo 5.4.12 ítem 7.2 del Código de Planeamiento Urbano ”; norma ésta que a entender del recurrente no se vincula con el supuesto de autos, añadiendo que tampoco era exigible a la sociedad imputada el cumplimiento de la autorización del Consejo de Planificación Urbana en función de lo que establece el Código de Planeaminto Urbano para ese Distrito.
Así las cosas, el planteo importa un comportamiento contradictorio con la conducta previa jurídicamente relevante, la misma parte peticionó una prorroga “para dar cumplimiento a lo solicitado en el expediente de la referencia, ya que anteriormente, hemos solicitado la correspondiente consulta ante el Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la encausada incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum". El derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25)… Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros9". (“De Cruz Federico Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Cam. Apel. CAyT II, rta 15.06.12, MJ-JU-M-73574-AR | MJJ73574 | MJJ73574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEBERES DEL JUEZ - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DE LAS PARTES - INFRACTOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - CONVALIDACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, el infractor sostiene que la sentencia cuestionada fue dictada sin haberse celebrado la correspondiente audiencia de juicio en tanto no se verificó la presencia de la Juez en el acto.
No se advierten elementos que corroboren tal afirmación, máxime teniendo en cuenta que el propio encausado firmó el acta de juicio al pie, dando su conformidad con las transcripciones vertidas sobre el modo en que se desarrolló el juicio, más aun teniendo en cuenta su calidad de letrado.
De otro modo no se comprende por qué no se negó a firmar el acta solicitando que se realizara el juicio, ni por qué no efectuó denuncia alguna al advertir las irregularidades que ahora plantea.
Incluso la doctrina de los actos propios impediría atacar ahora el contenido de un acta en la cual luce prístina su firma inserta al pie, y en calidad de letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $50.000 en concepto de daño físico a la actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del cual considera que las lesiones que padeció la actora -que no había sido declarada incapaz- fueron producto de su propio acción, debe ser rechazado.
Ello así por cuanto la teoría de los actos propios no resulta aplicable a los fines de evaluar la procedencia de un rubro indemnizatorio o su cuantía.
Por otra parte, también corresponde rechazar el agravio del recurrente relativo a que la indemnización por la pérdida de potencialidades futuras había sido incorrectamente concedida dado que la actora desarrolló actividad remunerada únicamente en su juventud, pues no resulta óbice para la procedencia de la indemnización el hecho de que la actora hubiera trabajado únicamente en su juventud o no se encontrase realizando actividad remunerada en el momento del infortunio.
Es preciso poner de relieve que con relación al daño físico “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por deficiente descripción del hecho imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha omitido describir detallada y pormenorizadamente los miles de archivos cuya tenencia se le endilga al encausado.
La Fiscalía, en oportunidad de indagar al imputado, comenzó a exhibirle los archivos cuya tenencia se le endilga, momento en que la propia Defensa refirió que ello no era necesario.
Informado del hecho que se le imputaba, con la consiguiente exhibición de todos y cada uno de los archivos, se satisface el requisito legal de la puesta en conocimiento al imputado del hecho por el cual se lo lleva a juicio oral.
Ello así, debe rechazarse la nulidad planteada, pues es de aplicación lo normado por el artículo 74 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que sólo está legitimada para solicitar la nulidad de un acto procesal la parte que no haya concurrido a causarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Frente a los datos del expediente, configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona del trabajador que el Gobierno, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de obras en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna.
En ese sentido, tampoco puede echarse mano de la teoría de los actos propios –como propicia el Fiscal de grado- porque el ordenamiento que protege el empleo resulta indisponible para las partes. De lo contrario, las normas reguladoras del empleo público y de la contratación administrativa se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado contratante. En efecto, no es posible aceptar que por haber suscripto los acuerdos se impida al apelante impugnar su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - NEGLIGENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía.
El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia.
Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal.
Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder.
Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza.
Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional.
Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa.
La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, cabe hacer notar que el planteo de la Defensa, en el sentido de que a su entender el imputado tendría que haber sido absuelto pues habría actuado al momento del hecho (artículo 95 CP) amparado por una causa de justificación —legítima defensa—, importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, toda vez que la misma parte peticionó que se imprimiera a estas actuaciones el trámite de avenimiento previsto por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al proceder de tal modo la apelante incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum", o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Ello así, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial, como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que el encausado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara alegó que la resolución criticada resultaba nula pues el Magistrado que la dictó, carecía de jurisdicción para hacerlo toda vez que con la celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, había concluido la etapa durante la cual aquél podía intervenir.
Ahora bien, cabe destacar que precisamente fue el Fiscal de primera instancia quien —frente a la declaración de la denunciante de la cual se desprendía el posible incumplimiento por parte del imputado del acuerdo de mediación— decidió remitir el caso al Juzgado correspondiente, a efectos de que continuase con el trámite. De este modo, cabe señalar que el asunto fue presentado por la propia Fiscalía ante el Magistrado a cargo de ese Juzgado, quien en consecuencia resolvió la cuestión que se encuentra ahora discutida en razón de la apelación deducida por el acusador público.
Sin embargo, se advierte que la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1903, prevé en su artículo 4 la unidad de actuación de cada uno de sus integrantes, de manera que cada uno de ellos lo representa en su conjunto pues actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad.
Por lo tanto, en virtud de la unidad de actuación señalada, consideramos que la misma parte que presentó el asunto ante el Juez no podría más tarde cuestionar la actuación de dicho Magistrado por falta de jurisdicción para intentar obtener otro pronunciamiento (que lo beneficie) de quien ahora considera que era en verdad el competente para conocer sobre el tema.
En consecuencia, al proceder de tal modo la Fiscalía incurre en el conocido "brocardo venire contra factum proprium non valet", o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar esa dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - VIDEOCONFERENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
En efecto, la negativa del acusado a concurrir a los estrados del Tribunal así como la oposición de la Defensa a que la audiencia se realice a través de una videoconferencia son contradictorias con la conducta procesal previa, puesto que la misma parte solicitó que la audiencia de juicio se realizare se realizare lo antes posible porque el acusado se encontraba en prisión preventiva.
A tal proceder coresponde aplicar la "teoría de los actos propios", según la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por lo que resulta inadmisible amparar semejante dualidad. Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe y en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportannento legal y coherente de los otros (Cf. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de asistir, sino que además decidió no hacerlo porque tenía que recibir una visita.
A su vez, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la negativa expresada ante los funcionarios del Servicio Penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes.
El Fiscal de Cámara entiende que el recurso de apelación bajo examen no puede extender la competencia revisora del Tribunal a todo aquello que exceda el análisis de logicidad de la sentencia, como por ejemplo hacia los alcances probatorios de los elementos acompañados al legajo que sustentan el sustrato fáctico de la decisión de imponer pena de prisión, pues los extremos de tal naturaleza fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos.
Sin embargo, no asiste razón al Fiscal de Cámara en su invocación que hace al tratamiento que dio el Máximo Tribunal Federal a la doctrina de los actos propios, en supuestos como en la especie, donde el agente ejerce una conducta incompatible con la que brindó en otro momento.
En el caso "Arduino" (“Arduino, Diego José y otro s/ infr. ley 23.737, causa n° 64/00; A. 274. XXXVIII; rta. el 22/3/2005) el Procurador entendía que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional ( Fallos 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 323:3765 y sus citas)”; el Procurador entendía improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la “doctrina de los actos propios”.
Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación no hizo suyos los términos del dictamen en este punto e indicó, que no debía hacerse pesar sobre el condenado la “doctrina de los propios actos” señalándose expresamente que “los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del artículo 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado” (considerando 6°).
En esta misma línea se pronunció el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Cano” (CSJN, C.41.XLVIII del16/4/2013) donde termina de disipar cualquier tipo de duda que se alberga respecto al alcance del control que promueve la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos supuestos.
En el precedente “Pérez Rodríguez” – CNCP, n° 801/2019, del4/6/2009-, en “Cano” la sentencia impugnada ante la Corte Suprema había respetado los términos del acuerdo abreviado y los agravios del recurrente estaban relacionados exclusivamente con la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la valoración de la prueba. Allí, remitiéndose “mutatis mutandi” al caso “Aráoz”, la Corte dejó sin efecto el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, que había declarado inadmisible el recurso de casación por considerar que no se vislumbraba que el imputado hubiera sufrido un perjuicio o gravamen, toda vez que la sentencia impugnada se ajustaba estrictamente al acuerdo concluido.
Ello sí, atento que la presente causa guarda analogía con los supuestos procesales involucrados en el precedente "Cano", la instancia revisora se encuentra habilitada para ingresar en el análisis de la resolución en crisis a la luz de los motivos de impugnación propuestos relativos a las cuestiones de hecho y prueba contenidas en el avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes.
El Fiscal de Cámara entiende que resulta improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la "doctrina de los actos propios" ya que el alcance de la competencia revisora del Tribunal no puede comprender los elementos probatorios que sustentan el sustrato fáctico de la decisión atento que dichos extremos fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos.
Sin embargo, sea que el imputado se arrepintió, sea que se retractó, sea que lo reconsideró, lo cierto es que no puede estarse ciegamente a la voluntad prestada en el acuerdo de avenimiento si, en momentos en que la decisión de condena aún no se encuentra firme, el imputado expresa que es manifiestamente arbitrario el hecho por el cual se lo condenó.
Ante tal dimensión de las circunstancias no existe otra alternativa que brindar atención a los cuestionamientos del recurrente.
Asimismo, una sentencia condenatoria no puede sustentarse exclusivamente en el reconocimiento por parte del imputado, del hecho que se le atribuye, resulta insoslayable constatar la existencia elementos de prueba suficientes para conducir a la ineludible certeza que reclaman las decisiones de esta especie.
Ello así, el Tribunal debe valorar los elementos de juicio obrante en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en la medida en que la asignación de roles es resorte de la demandada, no puede sostenerse que el desarrollo de funciones superiores haya sido “voluntario” (conf. esta Sala en los autos “Flores, Nicolasa Lila y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Exp. 4048, 22/4/04).
Asimismo, en el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).
Así, cabe señalar que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse sin más a la situación de autos —como propone la Ciudad— porque ello podría (i) consolidar una situación ilegítima creada por la propia administración; y, a su vez, (ii) conculcar derechos constitucionales del actor de naturaleza indisponible (conf. mi voto en los autos “Ceriani, Juan A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 175/2000, 5/7/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto reconoció el fraude laboral en la contratación del actor.
El apelante sostiene que no había sido desvirtuado que el actor había sido contratado a través de contratos a plazo fijo y para desarrollar tareas propias de una locación de obra y/o de servicios que no se emparentan con las de los servicios permanentes de la Administración, para las que los agentes, para ser incorporados con derecho a estabilidad, debían realizar el respectivo concurso.
Señaló también que tales contratos establecían la transitoriedad de la relación y la posibilidad del demandado de rescindirlo y habían sido firmados voluntariamente por la parte actora, por lo que argumentó que “habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado.
Invocó al respecto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371)”.
Sin embargo, “no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos: 311:1132).
Asimismo, cabe destacar que la litis está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (conf. CSJN: “Pérez Ortega Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”, 21/02/2013, Fallos: 336:131, entre otros).
Más aún, es del caso mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que el demandado basa su argumentación, ha sido dejada de lado por el Máximo Tribunal a partir del caso “Ramos” (CSJN, in re “Ramos José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa] A.R.A. s/indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010, Fallos: 333:311

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la imputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art.14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Desde luego, el consentimiento acerca de la materialidad del evento fundado en la prueba colectada, importa, a su vez, el consentimiento respecto de la validez de la incorporación de aquella prueba. De lo contrario, no podría sostenerse la materialidad de evento.
A partir de lo expuesto, se advierte que si la parte consintió la materialidad del evento, como sucedió en el caso, no puede agraviarse cuestionando, ahora, la forma en que la prueba en la que aquella se sustenta fue incorporada (postulando la invalidez del procedimiento policial). En este sentido, lo expuesto importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo la defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que homologó el avenimiento y, en consecuencia, condenó al acusado.
De las constancias de la causa surge que las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento, donde se consensuó aplicar al imputado la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737). Asimismo, el encartado registra una condena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737), donde se estima correspondiente imponer la pena única de tres años de prisión efectiva, comprensiva de las dos condenas mencionadas.
Ahora bien, la Defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Ello así, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial, como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con el Fiscal, todo conduce a pensar que el encausado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165780-2021-1. Autos: C., P. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - REGIMEN DE VISITAS - RECHAZO IN LIMINE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada en orden al delito de maltrato animal (artículo 1º, en función de los artículos 2º, incisos 1º y 3º de la Ley Nº 14.346)
En el fallo en crisis se dispuso:..."Tener por abandonados en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso de recaer sentencia condenatoria y que fueron secuestrados..."
En la audiencia de suspensión del juicio llevada a cabo, las partes quedaron notificadas de lo resuelto y la imputada, junto a su Defensa, manifestó consentirla expresamente, de modo tal que la misma no fue recurrida y quedó firme.
Sin perjuicio de ello, con posterioridad la imputada solicitó se le informe el lugar de alojamiento de los animales (que fueran abandonados en favor del Estado) y se le permita derechos de visita a su parte, solicitud a la cual, el Judicante no hizo lugar lo que motivó el recurso de apelación aquí en trato.
Ahora bien, consideramos que el recurso debe ser rechazado sin más trámite pues el decisorio atacado no resulta expresamente apelable y el agravio que propone versa sobre una cuestión que fue producto de acuerdo de partes y una cuestión consultada a la imputada por el Magistrado, es decir quien hoy impugna la decisión de no hacer lugar a su pedido, que fundamentalmente se vincula con el destino de las aves. Por ello, cabe señalar que no se advierte el gravamen exigido por el código de forma local para la procedencia del recurso intentado (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En ese sentido, resulta oportuno recordar la doctrina de los “actos propios”, que es considerada un principio general del derecho, y destacar que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto; La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de Enneccerus- Nipperdey Tratado, parte general, t. I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950).
De esta manera, no encontramos un agravio actual, más bien lo que se revela es una voluntad de la encartada de querer hacer valer ahora, un derecho que cedió en el momento en que consintió expresamente la suspensión del proceso a prueba y el abandono en favor del estado de las aves que fueran oportunamente secuestradas, y objeto del presunto maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122718-2022-3. Autos: M., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AVENIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - PATROCINIO LETRADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía al mismo, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular cabe hacer notar que el planteo del accionante en el sentido de que su defendido tendría que haber sido absuelto por falta de pruebas sobre su conocimiento del material estupefaciente o por la invalidez de la evidencia obtenida en el allanamiento que diera origen al caso, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el mencionado artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al proceder de tal modo la Defensa incurre en el conocido brocárdico venire contra factum, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (Cfr. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25) como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con la Fiscalía (ratificada en audiencia con el Magistrado interviniente), todo conduce a pensar que el imputado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración
Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035).
En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial.
Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Así, corresponde determinar qué tipo de relación laboral unía las partes.
La doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio general de la buena fe, “norma dirigida al juez para regularizar, conforme la equidad, la ejecución o la configuración de negocios” (Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 62). Conforme establece la mentada doctrina, nadie puede asumir una conducta distinta a otra suya anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Sobre esta base, resulta necesario resaltar que la posición asumida por la demandada al negar que el actor perteneciera a la planta permanente se encuentra en contradicción con su actuación anterior, ya que ella misma afirma haberlo sometido al régimen de disponibilidad por reestructuración, que es algo que no corresponde hacer con los empleados de planta transitoria, puesto que son designados por períodos determinados.
A esto se suma que, según lo dispuesto por el artículo 291 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
Ahora bien, la transitoriedad del vínculo es alegada por la Obra Social demandada como defensa contra el progreso de la acción. Sin embargo, no acompaña elemento alguno que respalde sus dichos: no hay copia de contratos ni designaciones de la época en la que el actor manifiesta haber ingresado a planta permanente.
Por tanto, cabe rechazar la defensa planteada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Creo necesario realizar algunas apreciaciones sobre la crítica a la supuesta aplicación de la teoría de los actos propios.
La recurrente sostuvo que la jueza aplicó aquella teoría (al afirmar que se acogió al régimen del Decreto N° 8820/62 de manera voluntaria), lo que, por tratarse de materia laboral, se encontraría vedado. La Corte Suprema tiene dicho que no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen del que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132). Tal como fuera señalado por la magistrada, la actora tenía la posibilidad de tramitar su jubilación de forma “ordinaria”, como lo hace el resto de los agentes; sin embargo, optó por el régimen de renuncia condicionada. Así, del hecho de que la elección del régimen haya sido realizada porque le resultaba más beneficioso en términos de percepción salarial no puede derivar en entender a aquel como la única opción que tenía la actora para jubilarse. De allí que no pueda concluirse que la magistrada aplicó la doctrina de los actos propios, sino la doctrina sentada por la Corte en Fallos 327:2905.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from