PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las resoluciones que declaran la rebeldía no son susceptibles de ser recurridas por ante la alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Sala I de la Cámara de Apelaciones Conrtravencional y de Faltas ha sostenido que intentar quitarle validez al procedimiento alegando que no se dejó constancia de quién fue el funcionario del Ministerio Público que había sido consultado, implica un excesivo rigor formal correspondiendo rechazar el planteo nulificante (Causa n° 46-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Sánchez, Roberto Eulogio s/ art. 41 CC- Apelación”, rta. el 11/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO

Corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia deducido por el Gobierno local, toda vez que el monto disputado por la demandada -correspondiente al importe de la multa que fue revocada por la sentencia de esta Sala— es inferior al mínimo legal exigido.
No enerva la conclusión expuesta el mero hecho de que sí sea procedente el recurso interpuesto por la actora.
La doctrina, refiriéndose al recurso ordinario ante la Corte Suprema, pero con alcances plenamente aplicables a esta causa, sostiene que: “En el caso en que el monto estatuído por la norma resulta sobrepasado solamente por el agravio de una de las partes, el recurso sólo procede respecto a ésta, ya que el hecho de que la tercera instancia ordinaria resulte admisible en cuanto a uno de los litigantes, no implica necesariamente su procedencia respecto de aquélla cuya pretensión no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad de la acción” (Tawil, Guido S., Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Depalma, 1990, pág. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24 - 0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DGR (RES. Nº3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-09-2004. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SOBRESEIMIENTO

Resulta irrecurrible la denegatoria de sobreseimiento del imputado realizada por el juez “a quo”, por aplicación supletoria de los artículos 432 y 449 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

El auto que dispone revocar la declaración parcial de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Palacio, Lino, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pag. 184/5 y De La Rúa, Fernando, La casación penal, Lexis Nexis, Depalma, Bs. As., 2000, p. 329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que la decisión cuestionada por la defensa, al revocar una declaración parcial de nulidad, no pone fin al proceso, desde que no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni impide la tramitación normal de la causa. Más aún, el punto constitucional por el que se agravia la defensa, referido a la afectación del derecho de defensa en juicio podrá ser nuevamente formulado y tratado al momento de la sentencia definitiva.
En esta línea de pensamiento, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que “las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, como ocurre respecto de pronunciamientos que no admiten nulidades procesales, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la defensa, toda vez que no logra demostrar la existencia de un verdadero caso constitucional que posibilite la apertura de la instancia excepcional del Máximo Pretor citadino. La invocación genérica de derechos y garantías constitucionales efectuada por la defensa, sólo traslucen un simple desacuerdo con la postura sostenida por el Tribunal y la pretensión de que el Tribunal Superior se constituya en una tercera instancia de mérito avocada al análisis, no ya de tipo constitucional, sino de materias relacionadas a hechos y pruebas e interpretación de normas de derecho común. Al respecto ha dicho el máximo Tribunal Local que: “ ...la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada a todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad...” (conf. TSJ, Causa n° 210-2000, resuelta el 19/04/2000.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4780-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de acción en autos DIAZ, Raúl Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada, ya que no logra la defensa demostrar de qué forma la decisión impugnada, en cuanto declara la extinción de la pena, le irrogaría el necesario gravamen para acceder a esta segunda instancia. En este sentido la mera invocación de agravios de índole constitucional-afectación del derecho de defensa y del debido proceso- no suple la falta de requisito precedentemente señalado. En efecto, el quejoso debió especificar de que manera la decisión recurrida vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse-como en el supuesto de autos- a la mera mención abstracta de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-04-CC-2005 (32-07). Autos: "Recurso de queja en autos Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la defensa toda vez que el mismo no ha sido dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ya que la misma no se expide acerca de la inocencia o culpabilidad de los imputados, sino que dispone la continuación del trámite del proceso.
Cabe recordar que debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que finaliza el expediente con una decisión sobre el fondo de la cuestión litigiosa en debate y tiene la virtualidad fundamental de agotar la jurisdicción del tribunal que la dicta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-02-CC-2006. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Erice, Fabián; Erice, Ariel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no resulta suficiente a fin de habilitar la concesión del recurso de queja la sola mencion de que se afecto garantías constitucionales -tales como el debido proceso y los derechos de defensa en juicio e intimidad- sin lograr especificar en qué forma la suspension del tratamiento de la nulidad planteada para la audiencia de debate los vulneraría.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “...el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía constitucional - de naturaleza sustancial- requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “marineli Adriana s/ recurso de casacion”, sentencia 3163.2, rta. el 29/03/2000)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10182-01-CC-2006 (int. 38-07). Autos: Recurso de Queja en autos “Cosentino, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante del área legal y técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que carece de legitimidad activa al haber designado el imputado una defensa oficial. Y si bien, conforme surge del artículo 45 de la Ley Nº 114, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ello no importa que pueda ejercer la defensa técnica del imputado, más aún cuando ésta ya es ejercida por la Defensa Oficial en virtud de la designación del imputado.
Y en todo caso, la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, lo es a los fines tutelares y su actuación es en forma paralela e independiente de la suerte del expediente judicial.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-01-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

El auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-00-CC-2006. Autos: GUZMAN, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, contra el resolutorio que dispone el envío de copias del auto que suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas, toda vez que dicho resolutorio no es de aquellos cuya apelación se encuentre expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (artículo 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Resoluciones Nº 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no advirtiéndose que el resolutorio mencionado pueda generar agravio irreparable alguno al Ministerio Público Fiscal que permita habilitar la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9912-08. Autos: Megna, Alfredo Carmello Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a quo (artículos 275 y 283 “a contrario sensu” Código Procesal Penal de la Ciudad), contra la decisión de la judicante que dispone la remisión del expediente a conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación de Ejecución de Sanciones, a efectos del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contravencional y en la Resolución del Consejo de la Magistratura 189/2008, toda vez que dicha decisión no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8548-01-CC-08. Autos: BARRIENTOS, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a quo, resulta inadmisible toda vez que, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, el presentante no logra demostrar cómo la decisión cuestionada en cuanto no hace lugar a la solicitud de audiencia por él formulada y le hace saber que en el caso de requerir la convalidación de la medida cautelar adoptada en los términos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, remita la totalidad de las actuaciones que le fueran elevadas conjuntamente con el acta contravencional, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales; circunstancia que habilitaría la concesión del remedio al ocasionarle eventualmente a su defendida un gravamen irreparable (conf. artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya aplicación supletoria autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), que permita equiparar el pronunciamiento atacado a una de las decisiones mencionadas al inicio de este párrafo.-
Tal falencia no puede ser subsanada con el arbitrio de recurrir a la mera invocación de garantías constitucionales, o de la eventual defensa de los derechos del imputado. Tampoco por la opinión sobre las supuestas bondades de una legislación diversa a la contravencional, ya que debe recordarse que el Ministerio Público Fiscal no puede ejercer funciones legislativas y carece de facultades para decidir la aplicación de leyes distintas a las que por imperativo legal regulan expresamente la materia tratada, aunque ellas puedan resultar, en su particular criterio, de mejor factura que la que el legislador contravencional adoptó en uso de las potestades que le confiere la Carta Magna local, y respetando todo el plexo de garantías procesales de origen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14555-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Sra. Juez de grado, que encomienda el seguimiento de las actuaciones -en las cuales se suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones del CMCABA a los fines del control de la ejecución de lo resuelto, no es de aquellas cuya apelación se encuentra expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (art. 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Res. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no se advierte que pueda generar el agravio irreparable al Ministerio Público Fiscal.
En nada conmueve esa conclusión la circunstancia de que en el acuerdo alcanzado se haya pactado la intervención de otro organismo en la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, oficina que, valga la aclaración, depende directamente de uno de los sujetos procesales intervinientes en el arreglo, ya que las partes no pueden convenir la creación de relaciones jurídicas contrarias a la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14093-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de proceso a prueba en autos OJEDA, Carlos Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Sra. Fiscal de Cámara, pues el mismo no ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dado que el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional no concede al representante del Ministerio Público Fiscal posibilidad alguna de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia a través de la vía intentada. En efecto, el mencionado artículo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva, los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía recursiva para acceder al máximo Tribunal local se encuentra acotada para la parte acusadora (Expte. TSJ nº 1560 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Prodan, Eduardo Emilio s/ art. 38 CC”, del 16 de julio de 2002) .
Tampoco corresponde su legitimación por aplicación del artÍculo 268 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues dicha normativa es procedente para las causas penales y como ya se ha señalado en diversos precedentes, su aplicación para causas contravencionales, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es supletoria y no complementaria y en este sentido, es claro el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto a que sólo se encuentra facultado para interponer el recurso allí previsto, el imputado o su defensor, vedándole esta posibilidad al Ministerio Público Fiscal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8166-00-CC-2008. Autos: Santana, Angelo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación en el cual se agravia por entender que el Sr. Juez a quo se aparta de los mecanismos procesales expresamente establecidos para la etapa de control de la suspensión del juicio a prueba pues no homologó el acuerdo de las partes que sometía el control del cumplimiento de la probation a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y envió copia de las presentes actuaciones vía correo electrónico a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sentencias, afectándose así la legalidad por la que dicho Ministerio debe velar, al sacarse de su orbita el control aludido, afirmando también que es la Ley Nº 12 la que regula proceso, y que por la manda de supletoriedad contenida en su artículo 6 debe ser complementada con el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultando de esta forma aplicable el artículo 311 de dicho cuerpo normativo.
Cabe destacar que existiendo una norma que regula el tema en materia contravencional, no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como pretende el Ministerio Público Fiscal (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). En este sentido es dable señalar que la Ley Nº 1472, en su artículo 120 impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de sanciones. En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, que entre otras cuestiones tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008). En base a ello, la interpretación propiciada por el titular de la acción de acudir al artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas.
De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, son cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez, por lo que corresponde confirmar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4808-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos Cárdenas Gutiérrez, Jaime Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - AMENAZAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la la decisión del Magistrado de grado que suspendió la audiencia fijada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos de los inciso a y d del artículo 199 de dicho ordenamiento procesal, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible. Ello, en razón de que no genera al impugnante gravamen irreparable requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso.
Cabe señalar que el inciso "a" del artículo 199 de dicho cuerpo normativo pone fin definitivamente al proceso, dado que se consideró que "el hecho resultó atípico" por lo que el temor del recurrente carece de sustento. Ello, sin perjuicio de que el Sr. Fiscal de grado haya incluido también el inciso d), el que -por otro lado- no resulta compatible con el archivo del primer inciso, puesto que una vez decidida la atipicidad de la conducta y practicado el procedimiento previsto en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -notificación al damnificado o victima-, sin que éste se hubiese opuesto las actuaciones no pueden ser reabiertas. En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal dispone que si el archivo se hubiera dispuesto por la causal prevista en el artículo 199 inciso a), la resolución del Fiscal será definitiva y no podrá promover nuevamente acción por ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17696-00-CC-08 (299/08). Autos: Orellana Pizarra, Carlos Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional no concede al representante del Ministerio Público Fiscal posibilidad alguna de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia a través de la vía intentada. En efecto, el mencionado artículo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva, los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía recursiva para acceder al máximo Tribunal local se encuentra acotada para la parte acusadora (Expte. TSJ nº 1560 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Prodan, Eduardo Emilio s/ art. 38 CC”, del 16 de julio de 2002).
Tampoco corresponde su legitimación por aplicación del artículo 268 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues dicha normativa es procedente para las causas penales y su aplicación para causas contravencionales, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es supletoria y no complementaria y en este sentido, el artículo 53 de la misma ley claramente especifica que sólo se encuentra facultado para interponer el recurso allí previsto, el imputado o su defensor, vedándole esta posibilidad al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16595-03-CC-09. Autos: Recurso de inconstitucionalidad en autos Vaghi, Sergio Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación intentado por la defensa (art 275, 2º párrafo del C.P.P.C.A.B.A.) contra la resolución de primera instancia que dispuso remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones para el seguimiento y control de lo dispuesto en el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, la remisión del expediente para conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 189/2008, no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (art. 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. Fiscal de grado contra la resolución del juez a quo que resuelve suspender el proceso a prueba por un año en favor de los imputados y remitir las actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución se Sanciones para el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuesta.
La fiscal de primera instancia expresa en su agravio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remita el expediente a la Oficina encargada del control de cumplimiento de las condiciones de la suspensión dependiente del Ministerio Público Fiscal, en observancia del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el debido proceso.
Este Tribunal entiende que debe rechazarse la apelación fiscal, por cuanto no se advierte que lo resuelto por el Juez de grado pueda generar el agravio irreparable que aducen los representantes del ministerio público en ambas instancias, que permita habilitar la vía recursiva, sumado a que no logran especificar perjuicio concreto alguno, más allá de mencionar la norma que a su entender resulta aplicable al caso, en discrepancia con el judicante.
Nótese que es clara la letra de la Ley -artículo 311 del cuerpo adjetivo en materia penal- en cuanto a que el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
No obstante debe destacarse ante todo, que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Sanciones tiene como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por lo jueces al conceder el beneficio antes apuntado, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 le otorga al Ministerio Público Fiscal (conforme punto 2 del Acuerdo de Cámara Nº 1/09).
Así lo entendió también la Sala I de este Fuero al decir que “…la interpretación propiciada por el Titular de la acción de acudir al art. 311 CPPCABA es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas. De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, sean cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez.” (C/Nº 13254-00-CC/08 caratulada “SOSA, María Paz s/infr. Art. 111 CC, rta. 03/10/08 y Nº 12919-00-CC/08 “Vázquez, Recaredo Ezequiel s/infr. 111 CC-apelación, rta. 06/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42735-00-CC-2008. Autos: PAGANO, Patricio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa contra el pronunciamiento de la Sala que revoca la resolución de grado en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad , se ha expedido anteriormente respecto al tema “El pronunciamiento que dispuso denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el imputado, no constituye sentencia definitiva o una equiparable a tal, ni aún una resolución que causa estado.” (del voto del Dr. Lozano en Expte. nº 5463/07 “Ministerio Público -Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de beneficio de litigar sin gastos en ´Oniszcuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255-apelación-“, del 20 de febrero de 2008).
En efecto, los agravios relativos a la violación del derecho de acceso a la justicia, la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad ante la ley, son sólo aparentes.
En relación a la instancia local extraordinaria el Máximo Tribunal se ha expedido respecto de que no corresponde exigir el depósito establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 402 lo que desvanece la existencia de un perjuicio irreparable pues resulta asegurado el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa (cfr.“Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´SZLUKIER, Lázaro León ; Cosentino, Marcela s/ inf. arts. 116 y 117 ley 1472 (Carabobo 23)- apelación-“; expte. 5388/07, del 30/08/2007).
Tampoco demuestra el recurrente que lo resuelto le impida acudir a la instancia federal o ejercer su defensa en ella con la amplitud que le acuerdan la Constitución Nacional y la Ley. Ello así, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación no exige el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con carácter previo a resolver la procedencia formal de la queja por recurso extraordinario federal denegado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-01-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que deniega el recurso de apelación, debido a que no satisface los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, toda vez que no es autosuficiente ni autónomo.
En efecto, el recurso no satisface los recaudos de admisibilidad, ya que no acompaña copia del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de la correspondiente a la sustanciación, si esta ha tenido lugar; la resolución recurrida; copia del escrito de interposición del recurso y de la providencia que denegó las apelación”, requisitos estos exigidos para la queja por el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria. Las actuaciones de la queja interpuesta están compuestas únicamente por seis fojas en las que obra el recurso y fotocopia del poder conferido por la empresa imputada a favor del abogado actuante.
La queja en trato resulta una reiteración de los argumentos sostenidos al apelar, que ponen de manifiesto una disconformidad con la interpretación efectuada por el Sr. Juez “a quo” para rechazar el recurso de apelación, no se efectúa ninguna fundamentación idónea conducente a descalificar los fundamentos sostenidos por el a quo para denegar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7073-01-00-09. Autos: Recurso de queja en autos MARMAU S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida por la defensa para el debate oral y público.
En efecto, la resolución atacada por la defensa es irrecurrible, en principio, conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, se encuentra en cabeza de la defensa -a fin de que su recurso pueda ser admitido en el marco del artículo 279 del mismo cuerpo legal (conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional)- la carga de demostrar que el decisorio que rechaza toda o parte de la prueba ofrecida, le causa un gravamen que no pueda ser reparado en oportunidad posterior.
Las manifestaciones de la recurrente no alcanzan a demostrar que el rechazo de la judicante haya sido arbitrario ni permiten apartarse del principio general en materia de prueba (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785-00-00-08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de grado en cuanto dispone no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el planteo de las recurrentes resulta abstracto lo que obsta a la procedencia del recurso, ello pues el Judicante no autorizó el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tanto, y siendo que la norma cuestionada no fue aplicada por el Magistrado no se advierte cuál es el agravio actual y concreto que la disposición legal les genera. Teniendo en cuenta ello, y siendo que el ejercicio del control de constitucionalidad –aunque sea a pedido de parte- no supone en forma alguna la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma –en el caso el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en pugna con la Constitución Nacional o la Carta Magna Local, corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado pues el perjuicio invocado por las recurrentes no es actual sino remoto o conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40430-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS Castillo Roldán, Nilton César Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 05-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien la interesada optó, voluntariamente por transitar un camino procesal diferente para obtener la decisión que pretendía, queda pendiente la posibilidad de intentar un recurso de inconstitucionalidad ante la denegatoria de la vía elegida. Caso contrario conllevaría a establecer una causal de preclusión que no se encuentra prevista legalmente en un remedio, de por sí, restrictivo.
Las argumentaciones expuestas por la Defensa sólo constituyen una expresión de su disconformidad con la evaluación efectuada por esta Sala. Como señalara el Tribunal Superior de Justicia, cuando el agravio se relaciona con un problema de interpretación de una ley infraconstitucional efectuada por el Juez del caso no puede ser revisada en esa instancia porque se trata de una decisión de derecho común (TSJ 2-7-04 expte. nro. 3070 y 3071 del voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24881-00/CC/2008. Autos: Federice Rodríguez, Julia Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación respecto al agravio que cuestiona la exigencia por parte del “a quo” de documentación que acredite titularidad, previa entrega de los elementos informáticos secuestrados, pues no configura un gravamen irreparable que habilite la apertura del recurso
En efecto, el Juez de grado no resolvió rechazar la devolución de los efectos sino que se limitó a exigir la acreditación de su titularidad mediante la respectiva documentación, de modo que pudiendo el interesado probarlo mediante la presentación de testigos de preexistencia.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la defensa.
En efecto, el recurso en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos estipulados por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tornarla formalmente admisible -ni siquiera se ha acompañado la apelación cuyo rechazo ha generado la introducción de la pieza en estudio, como tampoco se ha adjuntado la decisión que motivara la primigenia impugnación- (Conf. Fallos 293:462; 303:500; 307:1872, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-01-CC-2009. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que no se desprende del mismo una crítica a la sentencia que se considera desacertada, ni las razones que fundamentan la tacha de erróneo de alguno de los resolutorios que permitan la admisión del recurso interpuesto.
En efecto, en lo relativo al contenido del recurso de marras se ha expresado que el acto por el cual se promueve el recurso de inaplicabilidad de ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “el recurso debe bastarse a sí mismo o...debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente.
La jurisprudencia ha señalado las exigencias, siendo que el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que el impugnante ha logrado expresar en términos precisos cuál ha sido la presunta contradicción, ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso impetrado.
En efecto, se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998, pág 182). No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado, es decir “debe bastarse a sí mismo porque, por un lado, el recurrente debe demostrar, en forma clara y concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado. Ese prolijo cotejo debe ir naturalmente acompañado por la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido y de la correlativa afirmación del acierto de que a su juicio goza el precedente, en todo lo cual va implícito el señalamiento del vicio de que aquél adolece y la petición de que sea revocado...” (ob.cit. 188/189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

Es criterio de este Tribunal que el Juzgado ante el cual se interpone el Recurso de Apelación es llamado a efectuar un juicio preliminar de admisibilidad del mismo evitando que prosperen aquellos que manifiestamente eluden referir a alguno de los supuestos en virtud de los cuales la ley asigna a este órgano competencia revisora. Sin embargo, dicha participación no impide que sea éste órgano, Tribunal del recurso, quien tenga la palabra definitiva al respecto.
A diferencia de lo que ocurre con aquellos medios de impugnación que, al no prever motivos específicos de procedencia, podríamos caracterizar como “genéricos” (artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional) -dónde la eficacia del mismo apareja como consecuencia que el recurso sea concedido en su totalidad (y no “en base a agravios”)-, en el caso de los que sí prevén específicos motivos de procedencia, como el que nos ocupa (artículo 56 de la Ley Nº 1.217), la circunstancia de que la Juez encargada de efectuar el primer tamiz de admisibilidad verifique que alguno, o algunos, de los agravios propuestos entrañan cuestiones que tornan legalmente posible que su decisión sea revisada por esta Cámara, debe conceder el recurso únicamente en base a ese motivo (o “agravio”), notificando la decisión al impugnante, quien, en caso de desacuerdo posee vías legales para lograr la corrección de lo que considera errado (artículo 58 de la Ley Nº 1.217)”. (Este Tribunal en las causas “Clínica y Sanatorio Olivera SRL s/falta de certificado generador de residuos patogénicos y otras - Apelación” Nº 10899-00/CC/2006 del 16/08/2006 y “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación” Nº 15455- 00-CC/2007 del 30/08/2007, “Russo, Juan José s/infr. art. 4.1.11, Ocupación de aceras - L 451”, Causa Nº 41978-00-CC/08 del 30/03/2009, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La doctrina de la arbitrariedad de sentencia posee una acepción técnica acuñada originariamente por la Corte Suprema de Justicia Federal (Fallos 112:384) y su mera invocación esta lejos de configurar su existencia. Adviértase que si fuese suficiente escribir en un recurso de apelación la palabra “arbitrariedad” para que el mismo resultase admisible en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimientos en materia de faltas, los motivos legales de procedencia establecidos en dicha norma perderían todo sentido pues bastaría con la utilización del término aludido para habilitar la vía recursiva, solo procedente sobre la base de ciertos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad interpuesta y declarar inadmisible el recurso intentado, dado que no correspondía celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no fue objeto de controversia la subsistencia o la revocatoria del instituto de la suspensión del proceso a prueba, sino que la discusión se centró en determinar el cómputo de horas de las tareas comunitarias que debían considerarse cumplidas de acuerdo a las constancias obrantes en la causa (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que dispuso suspender el peritaje ordenado respecto del imputado.
En efecto, es obligación de la parte que apela demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la suspensión de la producción de la pericia vulneraría los derechos del imputado, máxime cuando fue la propia defensa la que solicitó el aplazamiento de la medida.
La decisión jurisdiccional que resuelve suspender el peritaje psicológico y psiquiátrico al imputado lejos está de generar un agravio de imposible reparación ulterior, pues no se denegó su producción sino que se limitó – a fin de asegurar la legalidad del proceso- a posponerla hasta tanto el imputado se encuentre en las condiciones físicas y psíquicas necesarias para someterse a dicha medida. Esto último demuestra la falta de agravio irreparable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31620-02-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MARQUEZ, Ezequiel Facundo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DISCRIMINACION - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, la denuncia sobre la presunta existencia de prácticas de discriminación racial hacia un determinado grupo de personas por parte de la fuerza que tiene a su cargo las funciones de seguridad en esta ciudad y que son toleradas y apañadas por el Ministerio Público Fiscal mediante la aplicación de normas prohibitivas locales, resulta una denuncia sumamente grave.
No obstante, a la luz de la normativa que gobierna este juicio de admisibilidad, la gravedad del asunto denunciado no resulta, por sí misma, suficiente para disparar la competencia extraordinaria del máximo Tribunal local en tanto no se demuestre la existencia de una cuestión constitucional definida en los términos del artículo 27 Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
Es que, no se puede acusar dicha sentencia de afectar el derecho de defensa en juicio por no garantizar la comunicación en idioma comprensible para los infractores cuando, justamente, uno de sus puntos resolutivos fue precisamente oficiar al Consejo de la Magistratura de la ciudad a fin de que tenga presente la existencia de traductores del dialecto de los defendidos a fin de su eventual incorporación al Registro de Peritos Auxiliares de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, los recurrentes cuestionan directamente la validez constitucional de los artículos 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del artículo 4.1.2 del Código de Faltas señalando básicamente que el ordenamiento del espacio público no puede triunfar sobre la necesidad de sobrevivir del colectivo amparado.
Respecto de este agravio es menester señalar que, si bien es cierto que este Tribunal describió en su sentencia la existencia de estas normas que los recurrentes repudian con énfasis, su cuestionamiento constitucional aparece –con la entidad con que lo hace- recién en el recurso extraordinario bajo análisis.
Es decir, la crítica de las normas en cuestión no fue propuesta oportunamente a este Tribunal cuando ello era necesario a fin de que la cuestión sea analizada por las instancias ordinarias de mérito en modo previo.
Así, desde este punto de vista, los fundamentos por los cuales se repudian estas normas, constituyen, por lo expuesto, una reflexión tardía que impide que el Tribunal Superior de Justicia revise la correspondencia constitucional de lo resuelto.
Finalmente, respecto de este agravio el Tribunal debe dejar en claro que, en actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, este Tribunal, en sus precedentes, consideró el análisis de la situación personal de eventuales infractores puesto que va de suyo que, como no puede ser de otro modo, comparte el criterio que la necesidad de sobrevivir exculpa la incursión en la infracción administrativa (v.gr.: “Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso-
Apelación”, Causa Nº 115-00-CC/2005 del 6/05/200, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa.
Ello así, dado que el Tribunal Superior ha referido que “…es sabido que una cuestión constitucional resuelta por una decisión no definitiva durante la tramitación del proceso, por regla, no habilita la vía intentada, pues será susceptible de ser conocida por este Tribunal en ocasión del recurso de inconstitucionalidad que quepa deducir contra la sentencia definitiva, si persisten y se mantienen correctamente los agravios pertinentes. (TSJ Expte. n° 4178/05 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tosto, José Néstor s/ inf. art. 189 bis del CP’”, rta. 22/2/06). Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquella regla.
Asimismo, ese máximo tribunal local ha referido que “… el art. 27 de la ley nº 402 sólo permite el recurso de inconstitucionalidad una vez lograda la sentencia que finaliza el juicio de mérito. Y, a decir verdad, esa regulación resulta absolutamente racional para un tribunal extraordinario —que no es el tribunal de mérito—, pues el defecto puede subsanarse durante el procedimiento, incluso por un resultado final favorable al perjudicado por el vicio” (Expte. n° 6033/08 “Tejerina, Víctor Angel s/ inf. art. 81 CC oferta y demanda de sexo en espacios públicos recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 3/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6813-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos “Suárez, Roberto Manuel y Garay, Claudio Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
La denuncia que en las consideraciones de la sentencia no se garantizó la defensa en juicio toda vez que se señaló que es recién con la audiencia de intimación del hecho cuando la garantía del encausado de ser informado de las características de la causa en idioma posible de ser entendido omitiéndose exigir tal recaudo en otros hitos como el procedimiento de identificación o el labrado del acta, tampoco entraña, apreciada solitariamente, una cuestión constitucional de relevancia tal que merezca la atención del máximo Tribunal local.
En efecto, el agravio es aparente ya que, en primer término, la alusión en este punto -referido al derecho a ser informado en un idioma comprensible- a la detención para identificación- no considera que fue el propio Tribunal quien señaló que resulta absurda la detención a esos efectos de integrantes de dicho colectivo que cuenten con el certificado de residencia precaria emitido por la Dirección Nacional de Migraciones.
Así, bien leída, se desprende de la sentencia que, la detención con fines identificatorios -por sobre la afectación al derecho de defensa en juicio por la dificultad que enfrenta el colectivo amparado para familiarizarse con nuestro lenguaje-, resulta ilegítima cuando se omite considerar al documento que regularmente poseen los integrantes de este colectivo como hábil para considerar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra el decisorio de grado de no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba a favor de la imputada.
En efecto, “[...] la decisión recaída en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de grado, por el cual se revocara la suspensión del proceso que venía gozando la imputada, no reviste el carácter de sentencia definitiva –a los efectos de la apertura extraordinaria– susceptible de poner fin al proceso ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior como se alega, ya que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquélla no causa estado [...]” (ver del registro de esta Sala, causa 065-00-CC/06, “Seoane, Nicolás s/ artículo 111 Código Contravencional - apelación (recurso de inconstitucionalidad)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37466-00-CC-2008. Autos: Z., M. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa contra el fallo de esta Sala, en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por esa defensa.
En efecto, el agravio constitucional planteado no es más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho, no de una norma constitucional, sino de una norma infraconstitucional, es decir del artículo 30 de la Ley Nº 451 y los elementos de prueba que se encontraban en la causa.
Así, se impone la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal Local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita y precisa y fundadamente su transgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (TSJ expte. nro. 3887 "Paiz, Mario Sergio s/ Artículo 74 CC - Apelación s/ recurso de inconstitucionalidad condedido", 8/6/05; TSJ expte. nro. 3739 "Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 3 S/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Montero, Maria Nela s/ infrac. artículo 71 - apelación"; TSJ expte. 595/00 Schvarzman, Mirta Susana c/ Secretaria de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja")

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26746-00-00-08. Autos: HIJO DE BUU S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVEDAD INSTITUCIONAL

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra el decisorio de esta Sala que resuelve declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por tal motivo, revocó la resolución de grado que dispuso la nulidad del dictamen fiscal y su requerimiento de juicio.
En efecto, el tiempo para resolver acerca de la continuación o cierre de la causa no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia. Por otra parte, el argumento en el que basa la imposible reparación ulterior lo sustenta sólo en una hipótesis –condena, con revocación de lo resuelto por esta Sala respecto al instituto de la mediación -, y deja de lado las otras dos posibles- confirmación de lo decidido por esta Sala o absolución de su asistido-, circunstancia que no alcanza para argumentar la necesidad de un tratamiento anticipado de la cuestión por parte del máximo Tribunal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6813-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos “Suárez, Roberto Manuel y Garay, Claudio Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En la jurisprudencia de la Corte Suprema la expresión “gravedad institucional” comprende - en sentido amplio - aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad” (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290: 266; 292: 229, entre otros, citados en Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, tomo 2, segunda edición, pág. 343/344). En estos casos la gravedad institucional opera como un agravio irreparable, sin embargo la distinción que se debe hacer para determinar si nos encontramos ante este supuesto es si la lesión que se produciría al no conceder el recurso sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad, sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
En este sentido, y siguiendo el criterio de la Corte, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que existe gravedad institucional cuando “…la decisión recaída en el caso incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional…” (Expte. nº 4374/05 “Ziegler de Arcuri, Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado, expte. nº 4303/05 “OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ziegler de Arcuri, Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ amparo (art. 14, CCABA), rta. el 30/8/06” y Expte. nº 4690/06 “Waisman, Mónica Rut c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4678/06 “OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Waisman, Mónica Rut y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, rto el 11/4/07, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6813-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos “Suárez, Roberto Manuel y Garay, Claudio Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Asesora General Tutelar contra la resolución que dispuso no tenerlo como persona legitimada en el presente proceso iniciado por el presunto deligo de usurpación y, en consecuencia, no hacer lugar a su planteo de nulidad.
En efecto, no nos encontramos en presencia de un caso de sentencia arbitraria ya que la recurrente se limita a invocar dicha doctrina, pero el reproche efectuado encubre su simple descontento con la resolución adoptada por el voto mayoritario de la Sala. Incluso suponiendo que la sentencia fuere definitiva o equiparable a tal, la vía adoptada resulta inadmisible, puesto que fue deducida por quien no tiene derecho para hacerlo, dado que la Asesoría Tutelar se encuentra legitimada para intervenir en los casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37466-04-CC-2008. Autos: Z., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara contra el fallo de la Sala que confirma la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el remedio deducido y la solución perseguida no han sido articulados en beneficio del imputado; por el contrario, bajo el ropaje de la supuesta violación de garantías constitucionales, lo que en realidad se erige es un desacuerdo interpretativo sobre el alcance del instituto de la suspensión del proceso a prueba -artículo 45 de la Ley Nº 1472-, que en el caso sub examine fue concedido al encartado, y que de prosperar la tesis introducida por el Sr. Fiscal -en lo sustancial- se traduciría en su revocación.-
La norma procesal penal que invoca el recurrente -artículo 268 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- no procede en el supuesto de autos, debido a que el mismo se encuentra regulado en forma autosuficiente en el digesto contravencional, al establecer la cláusula de cerramiento prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 12, extremo que obsta a su aplicación. (cfr. TSJ, c. 6065/08, “Santana, Angelo Martín s/ inf. art. 85 CC”, rta. 24/09/2008, del voto del juez Casás).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29122-00-CC-2009. Autos: GONZALEZ CRENDE, Santiago Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara contra el fallo de la Sala que confirma la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el Sr. Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar cuál es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar la afectación a los principios que informan el sistema acusatorio y reiterar cuestionamientos que fueron analizados y resueltos por esta Alzada en el momento indicado, lo que evidencia una discrepancia interpretativa con relación a la postura vertida en el decisorio respecto de la procedencia y alcance del instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29122-00-CC-2009. Autos: GONZALEZ CRENDE, Santiago Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La decisión de la Cámara en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de la instancia inferior en cuanto concede la suspensión del proceso a prueba, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a la parte gravamen irreparable alguno a los fines del artículo 27 de la Ley Nº 402, tal como alega el impugnante, toda vez que en esta etapa procesal lo resuelto no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie agravio actual insusceptible de subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29122-00-CC-2009. Autos: GONZALEZ CRENDE, Santiago Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCARCELACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor General contra la sentencia que deniega el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, se impone la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (T.S.J. expte. nro. 3887 “Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, 8/6/05; T.S.J. expte. nro. 3739 “Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Montero, María Nela s/infracc. art. 71 - apelación”; T.S.J. expte. 595/00 Schvarzman, Mirta Susana c/Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53957-00-00-09. Autos: ALBORNOZ, Diego Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada, se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar.
Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la CS (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15718-00-CC-2009. Autos: C. P., M. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra el decisorio de esta Sala que resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por tal motivo, dispuso la nulidad del acuerdo de mediación, del archivo fiscal y de la reapertura de la investigación ordenada.
En efecto, se advierte que la resolución impugnada no puede irrogar de modo alguno agravio al Ministerio Público Fiscal puesto que si bien no se opuso al acuerdo de mediación arribado en el legajo, lo cierto es que impulsó luego la reapertura de la pesquisa por el presunto incumplimiento en el que habría incurrido el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23694-00-CC-2008. Autos: VALDEZ, Víctor Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la conexidad requerida tiende a cumplir objetivos de economía procesal por lo que no se encuentra perjuicio alguno en esta etapa procesal -como cuestión previa-, sin perjuicio de que si éste se produjera con posterioridad podría ser analizado en la oportunidad prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, el remedio intentado no cumple con los requisitos legales ya que el recurrente ni siquiera ha acompañado copia de las piezas procesales pertinentes que permitan establecer si el recurso fue interpuesto en forma temporánea, tales como copia del escrito de apelación -cuya denegación motivara la intervención de esta Alzada, copia de la resolución recurrida, copia del auto denegatorio, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONEXIDAD SUBJETIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que rechazó la conexidad solicitada por la Defensa.
En efecto, la resolución recurrida dictada en el marco de un proceso de juzgamiento de faltas que resuelve rechazar la excepción de litispendencia y la acumulación por conexidad subjetiva, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas, por lo que ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento; máxime si como en el caso no es posible verificar perjuicio alguno porque las causas tramiten en forma separada, o circunstancias excepcionales que justifiquen admitir un apartamiento de las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43042-01-00-09. Autos: REC. DE QUEJA EN AUTOS MOTEL CANGALLO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución administrativa.
En efecto, la deducción de este tipo de recursos debe cumplir con la específica indicación del perjuicio concreto que genera la decisión impugnada, en este caso, aquella que tuvo por desistido el pase del legajo a este fuero y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa y no, en cambio, lo resuelto por la agente de atención de faltas especiales porque justamente era ese pronunciamiento el que correspondía discutirse en el debate al cual el encartado no concurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54873-00-CC-2009. Autos: KLAUSNER, Ricardo Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

El decisorio que, en el marco de un proceso judicial de juzgamiento de faltas, resuelve el mantenimiento de una medida precautoria adoptada por la administración en el marco de un procedimiento administrativo de comprobación de faltas tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39960-00-CC-2009. Autos: MATYSER SA (Añasco 3087) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado y disponer la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la decisión impugnada resulta irrecurrible en razón de que, por un lado, no es un auto expresamente declarado apelable (artículo 267 de la Ley Nº 2303), y por otro, es criterio del Tribunal que originalmente integro que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26119-00-00-09. Autos: RAMOS BERNAL, MARCOS ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES

En función de los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen en la materia -según lo estipula el artículo 28 de la Ley Nº 1217-, y conforme lo preceptúa expresamente el artículo 46 b) de dicho cuerpo legal, este Tribunal considera que las decisiones en materia probatoria son irrecurribles, por lo que mal podría esta Alzada resolver sobre un tópico que está expresamente vedado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9576-01-CC/2010.. Autos: "Recurso de Queja en autos PELLEGRINI, Mariano Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa la cual se agravia por entender que en la audiencia prevista en el artículo 41 del Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada no hizo valer su derecho de defensa por no habersele exhibido los efectos que se le achacaban como prueba de cargo.
En efecto, la encartada tomó conocimiento de la existencia de los elementos secuestrados, los cuales se ofrecieron como prueba. La misma presenció el allanamiento como consecuencia del acta respectiva y la defensa no alegó lo contrario.
Asimismo, la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta esencial a la luz de lo nombrado en el artículo 279 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, para poder admitir un recurso como el intentado, debe configurarse una situación ante la cual no pueda obviarse la pretensión de quien lo deduce, pues de lo contrario se estaría frustrando el ejercicio de derechos procesales. En cada caso en concreto deben evaluarse las circunstancias del hecho al momento de discernir si una decisión jurisdiccional causa o no gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12797-00-00-09. Autos: MAZZONE DE CARBALLO, NORMA (SANABRIA S/N ENTRE 3208 Y 3216) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada contra la decisión que consideró desistido el pedido de juzgamiento.
En efecto, el recurso intentado no cumple con los requisitos de forma toda vez que no es autosuficiente, ya que carece de datos elementales, por cuanto no se encuentra acompañado de la resolución que fuera materia de apelación.
Asimismo, no se ha efectuado una crítica concreta y circunstanciada de los argumentos denegatorios expuestos por el Juez “a quo” ni el infractor se ha referido fundadamente a los casos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217 que habilitan su presentación.
Asimismo, cabe advertir que no señala deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que, según doctrina del Superior Tribunal de Justicia, constituyen los supuestos de arbitrariedad que invoca el recurrente (ver expte. Nº 3973 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucional denegado en “Torancio Tomás del valle s/Inff. Art. 74CC –apelación”, 5/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015980-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PEREZ GUERRERO, ANDY JACQUELINE (REPRES. DE SULPROM S.A.) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 24-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución que rechaza la solicitud de levantamiento de la clausura administrativa dispuesta.
En efecto, cabe concluir que la “a quo” no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable, debido a que la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial debido a que la decisión recurrida no resulta en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta, en sede administrativa.
Así, por aplicación de la regla general, la revisión en esta instancia del decisorio recurrido que dispone mantener cautelarmente la medida de clausura, resulta prematuro tal como lo explicó este Tribunal en sus precedentes (“Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, causa Nº 16041-01-CC/2006, rto. el 21/7/06; “Incidente de levantamiento de clausura en autos Riestra, Alejandra Claudia s/ falta de habilitación y otras -Apelación”, causa Nº 14049-01-CC/2006, rto. el 13/10/06; “Guaraz, Margarita s/ inf. art. 2.1.11, dispositivos de seguridad- Ley 451- Apelación”, causa Nº 19740/07-00-CC/2007, rto. el 27/9/07; “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ inf. arts. 4.1.1 Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro- L 451”, rto. El 15/9/08; “Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado- Ley Nº 451”, causa N° 25153-00- CC/2008, rto. el 06/10/08 e “Incidente de apelación en autos Comercial de Turismo S.A. s/inf. art. 2.1.2, Ley 451 conductores eléctricos”, causa Nº 42980-01-CC-09, rto. el 10/2/10, entre otros).
Asimismo, cabe señalar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto sostiene que los argumentos expuestos por la defensa respecto de la finalidad social de las actividades llevadas a cabo por la Cooperativa de Trabajo en el inmueble en mención, no resultan ser contundentes para hacer caso omiso a las irregularidades observadas en las inspecciones que motivaran las clausuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32596-00-00/10. Autos: Cooperativa de Trabajo Siete Esquinas Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION - AUSENCIA DE HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la sentencia condenatoria dispuesta por el "a quo".
En efecto, la norma de manera expresa establece el requisito de la habilitación previa para poder desarrollar la actividad en cuestión (“casa de fiestas”), por ende la solución adoptada por la jueza de grado se ajusta a derecho.
La Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la Disposición Nº 11.052 del 04 de diciembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 3388, de fecha 26 de marzo de 2010, aprobó el nomenclador de habilitaciones que se encuentra vigente. En el anexo III de la disposición citada y dentro del rubro “Espectáculos y diversiones públicas” se encuentra inserta la actividad “casa de fiestas privadas”, razón por la cual no puede funcionar sin habilitación previa conforme lo establecido en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Asimismo, cabe destacar que la Disposición Nº 11052 derogó la Disposición Nº 8444 de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del año 2007, no obstante, tanto en la disposición actual como en la derogada se establece expresamente que para realizar la actividad de “casa de fiestas privadas” se requiere inspección previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018064-00-00/10. Autos: FRATE S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 16-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las decisiones jurisdiccionales vinculadas a la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes no habilitan el recurso de apelación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 950-00-CC/2010. Autos: VILLODRES, Cristian Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no resolvió el pedido de entrega de los efectos secuestrados.
En efecto, considero que la posibilidad de solicitar los elementos secuestrados ante la autoridad administrativa (controlador administrativo de faltas), lugar al que fueron remitidos dichos efectos, constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar el derecho de propiedad de su asistido, tal ha sido el criterio expuesto en autos “CHILE CHIPANA, María Elena s/ inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” (causa nº 15881-00/CC/2006, rta. 17/10/2006).
De allí entonces que no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la resolución del Juez de grado que dispuso mantener la medida cautelar de clausura preventiva impuesta por la administración.
En efecto, resulta importante señalar que la decisión recurrida, no alcanza en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta en sede administrativa.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 13/2/2006).Conforme ello, los planteos esgrimidos por la Defensa deben ser introducidos en la oportunidad prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 1217 y, de no obtener una respuesta acorde con lo pretendido, eventualmente serán objeto de análisis por la vía del recurso de apelación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15028-00-00/10. Autos: Faturos, Diego Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que convalidó la medida cautelar aplicada por la Fiscalía durante el tiempo necesario para el cese de la contravención y dispuso su inmediato levantamiento, dado que el propósito ya había sido cumplido.
En efecto, es criterio de esta Sala que las decisiones que rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento a los fines probatorios en materia contravencional no resultan susceptibles de irrogar gravamen irreparable (causas "Aragon, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, causa. N° 075 -00-CC/2004 del 21/04/2004 5 "Incidente de Apelación en Autos NN -Avda. La Plata 2474- por infracción Ley 255. Allanamiento”, causa N° 130 -01- C/2004 del 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que denegó el cambio de fecha para la celebración de la audiencia de debate por razones de agenda del Tribunal.
En efecto, debe señalarse que la providencia en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida, pese a las razones esgrimidas más acordes con otro tipo de remedio impugnaticio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53449-00-CC/2009. Autos: SAJANOVICH, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la fijación de audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal Local a los fines del tratamiento de la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, ni puede ser asimilable a una decisión definitiva, dado que solo ha dispuesto respecto del procedimiento a seguir para adoptar una decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028588-00-00/10. Autos: CUBA, Fernando Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la fijación de audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal Local a los fines del tratamiento de la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, surge de modo palmario que lo resuelto por la "a quo" no irroga al encartado gravamen alguno; por otra parte y contrariamente a lo sostenido por la esforzada defensa, no vislumbro una posible violación al sistema acusatorio toda vez que el titular de la acción prestó su conformidad tácita a la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028588-00-00/10. Autos: CUBA, Fernando Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - DOCTRINA

El gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). En igual sentido, “... puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar” (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028588-00-00/10. Autos: CUBA, Fernando Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el decisorio del Magistrado en cuanto difiere el tratamiento de la excepción introducida por la Defensa –en el caso, por “falta de acción”- para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado en relación al planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba.
En efecto, la Magistrada ha valorado los dichos del recurrente y del testigo como también consideró que los mismos no resultaban suficientes para desvirtuar lo consignado en las actas, y más aún no se advierte que los fundamentos de la sentencia posean errores o contradicciones, pues sus agravios constituyen una mera discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante y la crítica se traduce en una mera reiteración de los argumentos rendidos en la audiencia, sin que ello alcance para acreditar los extremos que la tornarían arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43218-00-CC/10. Autos: Müller, Ricardo Federico Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, respecto de los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
En efecto, el planteo interpuesto por el recurrente no configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad. Ello así, no se advierte cuál es el agravio que podría ocasionarle la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, siendo que su principal pretensión consiste en que se rechace la suspensión del juicio a prueba y por lo tanto no se aplique dicha norma al caso particular.
Asimismo, el único argumento sobre la base del cual el Sr. Fiscal de Cámara pretende construir la existencia de un caso constitucional es alegando “arbitrariedad sorpresiva”, la que se configuraría, según refiere, al introducir una cuestión federal distinta a la debatida.
Así las cosas, es erróneo el alcance genérico que alega el recurrente al control constitucional efectuado por esta Sala, pues claramente confunde la declaración de inconstitucionalidad dictada en el caso concreto, independientemente de que se haya solicitado o no su invalidez, con la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, sin la existencia de un caso judicial para decidir (este Tribunal en la causa nº 48696-00-CC/09, “Silva, Horacio Rodolfo s/inf. art. 111 CC – Inconstitucionalidad”, rta. el 10/11/2010, entre otras). Tal distinción es indispensable para concluir que el control practicado por este Tribunal fue en el marco de sus facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103-00-CC/10. Autos: TCHIRA, Gabriel Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso el rechazo de la solicitud de mediación y dispuso dejar sin efecto la vista efectuada por la defensa conferida en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional debido a que no causa un gravamen de imposible reparación ulterior o de tal gravedad que no admita demora.
En efecto, pese a que se denegó la suspensión del plazo del artículo 45 de la Ley Nº 12, la "a quo" devolvió las actuaciones a fin que la defensa ofreciera prueba.
Asimismo, el Ministerio Público de la Defensa, ante el primer rechazo de suspensión del plazo del artículo 45 del Código Procesal Contravencional debió haber ofrecido prueba, de tener alguna que ofrecer. Sin embargo al dejar vencer el nuevo plazo concedido y no recurrir la denegatoria de la Sra. jueza "a quo", mal puede endilgar una afectación del derecho de defensa ante su conducta o estrategia procesal.
Mas aún, si los encartados se encuentran en estado de indefensión a partir de la actitud asumida por la defensa oficial de éstos, tampoco se ha indicado cual es la prueba que se habría visto privada de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042353-00-00/10. Autos: COLLINET, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, si bien el recurso se dirige contra una sentencia definitiva, lo cierto es que el apelante no ha expresado en cuál de los tres supuestos de viabilidad establecidos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 encuadraría su tacha, ni ha aportado los argumentos que, entendiera pertinentes para sostener los agravios correspondientes.
A mayor abundamiento, se ha limitado a reiterar cuestionamientos sobre la nulidad del acta, los cuales ya fueron interpuestos y rechazados en primera instancia, sin aportar nuevos argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos vertidos por la sentenciante en su valoración, con miras a sostener un “gravamen irreparable”, postulado éste que en modo alguno se condice con los presupuestos contenidos en la normativa vigente a los efectos de la interposición de un recurso de apelación en un procedimiento de faltas, aunado a una genérica y vaga alegación de una supuesta transgresión a garantías de raigambre constitucional como la de defensa en juicio y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación no alcanza a demostrar la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

No pueden ser materia del recurso de apelación planteos respecto de los cuales esta Alzada no se encuentre en situación de “par conditio” con el Tribunal de mérito, quedando por consiguiente excluidas de esta vía “aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar [v.g.] la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate”. Por simple inferencia, quedan integrados al reexamen los planteos dirigidos a constatar posibles errores de deducción, las deficiencias lógicas que obsten a que la resolución impugnada pueda ser considerada como exposición que denote una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (extraídas éstas últimas de la actividad sensible del judicante, coadyuvada por la inmediatez que rige la audiencia de juicio diseñada en la ley procesal).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la resolución en crisis no resulta ser una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, toda vez que no obstaculiza la continuación del trámite del proceso.
Ello así, no obsta la posibilidad de que los agravios, extemporáneamente traídos en esta ocasión, sean propuestos, en el hipotético caso de subsistir, en ocasión de la eventual impugnación de una sentencia definitiva.
En el régimen de procedimiento de faltas se previó, en principio, un recurso donde el administrado concurra a la Alzada del juzgador de primera instancia, una sola vez, trayendo consigo la totalidad de los agravios que pudiese eventualmente provocar la sentencia definitiva de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INFORME PERICIAL - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad efectuado por esa parte, respecto del informe policial sobre un teléfono celular.
En efecto, la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta escencial a la luz de lo nombrado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria (art. 6 L.P.C.).
Ello así, los mensajes de texto objeto de prueba pueden ser cortejados del aparato celular en el mismo momento de la audiencia, o en caso de duda respecto de que las transcripciones fueran fidelignas, la Defensa podrá solicitar su reproducción.
Asimismo, en cuanto a la alegada posibilidad de que durante el manipuleo del artefacto, o previo a él, se hubieren adulterado los datos del mensaje (su contenido, la fecha y hora o el abonado de origen), cabe decir que en principio ello no sería posible, sin perjuicio de lo cual, nada obsta que la Defensa pueda solicitar un peritaje respecto del aparato con el objeto de demostrar que tal manipulación ha existido; de forma tal que no se advierte en que centra la irreparabilidad del daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022662-00-00/10. Autos: VILLARES, LUCÍA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada, toda vez que no controvierte los argumentos expuestos por la Magistrada en sustento de su decisión.
En este sentido, la Magistrada de grado señaló que la designación del actor fue dejada sin efecto antes de que se cumplieran los doce meses previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 2947, para que el personal con "estado policial" adquiera estabilidad en el empleo. A su vez, indicó que en principio no corresponde aplicar el plazo de 6 meses establecido para aquellos agentes que prestan servicios sin “estado policial” (art. 91, ley 2947), tal como lo pretende el recurrente.
Por otra parte, es dable señalar que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocados por el recurrente no resultarían “prima facie” aplicables al caso en tanto referirían a supuestos distintos al de estos autos.
Así, en principio, no se trataría en el caso de analizar la posible existencia de “fraude laboral” (tal como en el caso “Ramos” del Máximo Tribunal) ni de la posibilidad de separar a un agente de su cargo en planta permanente sin invocación de causa justificada (caso “Madorrán); sino de determinar si el actor había adquirido estabilidad en el empleo público, de conformidad con el régimen del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana (ley 2947) al momento en que su designación fue dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-1. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-04-2011. Sentencia Nro. 26.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado para actuar toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no resulta en la causa imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años de edad.
Asimismo, los progenitores de los menores designaron defensores particulares y defensor oficial por lo que tampoco se encuentra habilitado el Asesor Tutelar para intervenir en los términos del artículo 49 inciso 2º de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado para actuar toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no resulta en la causa imputado/a, víctima o testigo una persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento del planteo de nulidad incoado por esa parte, respecto del allanamiento dispuesto, hasta la finalización de la Feria Judicial.
En efecto, el recurrente debió haber señalado cuáles eran los motivos de urgencia que ameritaban la habilitación de la Feria Judicial al solicitar la nulidad del allanamiento. Asimismo, no existe agravio toda vez que la medida solicitada por el Fiscal de grado ya fue realizada, ergo el diferimiento en el tratamiento de la nulidad no irroga a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, contra la resolución de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la resolución contra la cual se dirige el recurso dista mucho de la noción de sentencia definitiva de la causa en tanto entendamos por ella la resolución que pone fin al proceso haciendo mérito de una acusación determinada o su posible equiparación por cerrar definitivamente el proceso.
Pese a ello, en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el expte. Nº 7238/10 “Ministerio Público s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Jiménez, Juan Alberto s/art. 111 CC” (del 30/11/2010), donde, por mayoría, entendió que una resolución como la presente debía ser equiparada a tal, consideramos que correspondía disponerle dicho carácter en otros precedentes.
Sin embargo, la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Jusiticia, adoptada por mayoría y plasmada en los Exptes. Nº 7169/10 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romero, Gustavo Facundo s/infr. art. 189 bis CP” (del 26/4/2011) y Nº 7546/10 “Parrilli, Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Nº 7550/10 “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Parrilli, Rosa Elsa s/infr. art. 149 bis “ (rta. el 28/4/2011), nos lleva a un nuevo análisis de la cuestión.
Ello así, tal como señaló la Dra. Conde in re “Romero” (antes citado) si “A las personas imputadas en causas penales se les ha exigido, de manera invariable, para que este Tribunal analice sus recursos, con carácter previo al dictado de la “sentencia definitiva” (art. 27, ley nº 402), la concreta demostración del gravamen irreparable que les provoca la decisión objetada y, consecuentemente, del interés en que ella sea dejada sin efecto. Idéntica exigencia se impone, sin distinciones, a cualquier recurrente, aún cuando tal demostración … se encuentra subordinada a circunstancias de distinta naturaleza según quién la impugne …”.
Así, en nuestra opinión dicho criterio resulta claramente aplicable al ámbito contravencional, y a partir de ello cabe señalar la Sra. Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar el gravamen irreparable que le ocasionaría la decisión de esta Sala, sino que contrariamente a ello, en su escrito sólo se limitó a citar principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin relacionarlos con el caso concreto.
Por tanto, y tal como hemos señalado en numerosos precedentes, las resoluciones que conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por su carácter revocable. Ello, en primer lugar, por el posible incumplimiento de las reglas de conducta impuestas; y en segundo lugar porque una vez transcurrido el plazo del instituto en cuestión, la extinción de la acción no opera de
manera automática pues debe corroborarse el cumplimiento de los demás requisitos establecidos normativamente a efectos de desvincular al imputado definitivamente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, contra la resolución de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de la lectura del remedio procesal intentado no surgen más que consideraciones genéricas acerca de las cuestiones constitucionales que a entender de la Sra. Fiscal de Cámara se encontrarían involucradas en la presente, motivadas en lo resuelto por el Máximo Tribunal Local en el expediente caratulado “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Jiménez, Juan Alberto s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- CC” (del 30/11/2010), sin relacionarlas en forma alguna con las circunstancias del caso y los argumentos expuestos por esta Sala en la resolución cuestionada.
Asimismo, en cuanto al alegado desconocimiento, por parte de esta Sala, de los precedentes del Tribunal Superior que invoca la recurrente, cabe señalar que dicho planteo no alcanza para la procedencia del recurso intentado, pues si bien en la presente adoptamos una solución distinta a la propiciada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Jiménez” (antes citado), hemos fundamentado dicho apartamiento, sin que los motivos expuestos a tal efecto fueran criticados en forma alguna por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible una declaración de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley Nº 12 (modificado por Ley Nº 3382) en la presente causa, pues es criterio de este Tribunal que las decisiones que conceden una "probation" no constituyen sentencia definitiva en los términos de la norma mencionada (Causas Nº 54258 -00-CC/2009 “Zullo, Pablo Adrián s/inf. art. 111 CC” –Inconstitucionalidad”, rta. el 16/6/2010; Nº 58291-00-CC/2009 “Mombru, Guido Guillermo s/inf. art. 111 CC” – Inconstitucionalidad”, rta. el 25/6/2010; entre muchas otras), lo que obsta la procedencia del recurso de inconstitucionalidad intentado y por tanto a la aplicación de la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE CONFORME - REQUISITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, contra la resolución de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la garantía de doble conforme no resulta aplicable toda vez que no pesa sobre el encartado una sentencia de condena, a lo que no es posible equiparar la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la autosuficiencia del recurso quedaría suplida por la previsión legal que ordena solicitar la remisión de las actuaciones (ver, en igual sentido, sentencia del 26 de enero de 2011 en autos “Recurso de queja en autos Cadenacci S.A.s/Infr.art. 2.1.1 –elementos de prevención contra incendios- ley 451”), lo cierto es que el recurrente tampoco ha logrado efectuar una crítica concreta y fundada de la resolución dictada por el “a quo”. Ello así, los argumentos esbozados por el infractor trasuntan una mera discrepancia con lo actuado por el Magistrado, en especial al afirmar en su breve escrito y en tan sólo cinco renglones, que la denegación del recurso resulta arbitraria, sin señalar deficiencias lógicas del razonamiento efectuado o la ausencia de base normativa que resultan indispensables a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050913-01-00/10. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PRUEBA - TICKET - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa, contra la resolución que declaró la nulidad de la medida cautelar consistente en la inmovilización del rodado, ciñendo los efectos de la nulidad sólo a ese acto.
En efecto, el Magistrado de primera instancia dispuso la nulidad de la medida cautelar adoptada, en tanto ésta no contó con el debido control del Ministerio Público Fiscal y judicial (arts. 18 inc. d y 21 de la ley 12) ciñendo los efectos de la nulidad a ese sólo acto, sin invalidar el resto de las actuaciones. Ello así, el pronunciamiento del Juez de grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que aquella inmovilización en modo alguno afectó el trámite del legajo, ya que, por un lado, el Ministerio Público Fiscal no se basó en esa prueba para la imputación y la prueba en que sí se basó - ticket del alcoholímetro- fue recolectado con anterioridad, por lo que la nulidad no puede tener efecto difusivo al punto de afectar las restantes probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037993-00-00/09. Autos: DICUNDO, LUCAS GERMAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

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RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa.
En efecto, del recurso impetrado no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos: 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando el recurrente pretende que se deje sin efecto la concesión de su propio recurso de apelación que interpuso contra la decisión que pretende que se revise, la cual disponía mantener la clausura preventiva del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-03-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido en subsidio al planteo de nulidad presentado por la defensa actuante.
En efecto, no se encuentra prevista en la ley procesal penal esa modalidad recursiva, toda vez que al tiempo de deducirse la apelación no existe en la causa algún tipo de decisión que la justifique, desconociendo por lo tanto la recurrente en ese momento el resultado de su planteo y los argumentos esbozados por la jurisdicción (ver en tal sentido: CCC, Sala I, c. 15831, “Fitte, Lidia”, rta.: 6/04/01; y c. 16401, “Rivera González”, rta.: 27/06/2001; Sala VII, c. 21296, “Bonicelli”, rta.: 20/06/2003; Sala de Feria B, c. 64 B, “Sanabria”, rta.: 10/01/2003; y Sala IV, c. 20310, “Ibáñez”, rta.: 20/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-00-CC/2010. Autos: B., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que confirmó un secuestro preventivo en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el "a quo" se expida sobre la nulidad que planteara el recurrente ante la Alzada.
En efecto, a través del recurso en trato la defensa no criticó la resolución en crisis y omitió desarrollar el gravamen que tal decisorio le causa, por lo que su petición habrá de ser rechazada.
Asimismo, siendo que ante esta instancia la Defensa efectuó un planteo de nulidad de todo lo actuado respecto del cual no se ha expedido el Magistrado de la instancia de grado, corresponde remitir las actuaciones a esa instancia a fin de que se sustancie la cuestión respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución de grado que dispone que deberá ser resuelto al momento de sustanciarse la audiencia de juicio oral y público el planteo de sobreseimiento .
En efecto, el planteo efectuado por el apoderado no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en los artículos 41 y 43 de la Ley Nº 1217, no puede siquiera vislumbrarse como el auto que posterga su tratamiento para el debate podría enmarcarse en alguna de las causales de apelación del artículo 56, que habilitarían el tratamiento por esta Alzada.
Asimismo, la Ley de Procedimiento de Faltas estructura el derecho del administrado de tal forma que en el plazo prescripto por el artículo 41 de la citada ley puede además de plantear su defensa y ofrecer prueba, oponer excepciones, pero su admisibilidad estará absolutamente circunscripta a las taxativamente enumeradas en su artículo 43 (extinción de la acción, incompetencia, pago documentado, litispendencia y falta de legitimación), y solo ellas serán de previo y especial pronunciamiento, por su peculiar naturaleza, porque la ocasión propicia para el tratamiento del resto de las cuestiones es la audiencia de juzgamiento previa a la sentencia, momento en el cual cobrará plena virtualidad el derecho de defensa, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que la gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49995-00/CC/2010. Autos: L&GC S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 4-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso diferir para el debate - a celebrarse a los dos días de ese decreto - el planteo de prescripción de la acción penal, por tratarse de una excepción de las previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución adoptada por la Sra. Juez de primera instancia no causa agravio alguno al recurrente, por cuanto si bien se resolvió diferir para el debate el planteo de prescripción, lo cierto y concreto es que éste se realizaría a los cuatro días de la presentación y que, de ese modo, la resolución a adoptarse sería más ágil que si se sustanciara del modo usual (vistas a las partes, para luego resolver por escrito o en una audiencia fijada especialmente al efecto).
Ello así, al no haber un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del citado Código, el recurso es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014566-00-00/09. Autos: MOLINA, CRISTIAN MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la resolución del Juez "a quo" que condenó a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, el recurso resulta inadmisible desde que, más alla de la extemporaneidad del planteo efectuado por la impugnante, quien lo dedujo no ostenta legitimación pasiva en los actuados, desde que no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación, estando ésta a nombre de quien fuera imputado en la causa.
Asimismo, fue justamente el imputado quien solicitó el pase a esta Justicia y a quien se notificó la radicación de las actuaciones y a quien le venció el plazo para resentarse ante la misma y por ende se dio por decaído ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez "a quo" que dispuso mantener la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 1217 sólo habilita el recurso de apelación (art. 56) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía.
Ello así porque, admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la citada norma, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de Faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia. Máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia Contravencional conforme se desprende del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en materia de Faltas la Ley Nº 1217 no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 1217 ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra el decreto suscripto por la Juez "a quo" mediante el cual suspendió la convocatoria a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y corrió vista a la Fiscalía para que se expida respecto de la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, no se vislumbra la configuración de gravamen alguno y menos aún que este sea irreparable, ya que la suspensión de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 210 C.P.P.C.A.B.A) no ha sido definitiva, sino únicamente a los efectos de remitir las actuaciones a la Fiscalía para que se expida respecto de la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
Asimismo, no se advierte como la resolución adoptada por la Juez "a quo", puede generar un agravio al recurrente, pues no puede afirmarse que ello implique intrometerse en la discrecionalidad del Ministerio Público, pues justamente la Magistrada de grado ha obrado con el afán de salvaguardar la independencia del titular de la acción, remitiéndole la solicitud de mediación para que sea él quien, en función de lo dispuesto en el artículo 204 del mencionado Código convoque o no a la audiencia de mediación.
El Fiscal intenta fundar su agravio en que la remisión a su despacho con posterioridad al requerimiento de juicio era improcedente y se equiparaba con una intromisión en la orbita de decisión de esa parte, sin embargo nada de ello ha ocurrido, el "a quo" no ha emitido opinión alguna respecto de la procedencia o no de la salida alternativa de conflicto, simplemente ha enviado la solicitud de la Defensa al Fiscal para que proceda según su criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B., O. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juez "a quo" que denegó fijar una audiencia de mediación penal.
En efecto, la negativa del Fiscal a convocar a la mediación penal en el marco de la supuesta comisión del delito de amenazas, está fundada en los informes brindados por la Oficina de Violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia como de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal Local los cuales arrojan que la damnificada se encuentra sumida en una posición pasiva consecuencia de los maltratos recibidos circunstancia que no le permite sostener la denuncia-, y lo cierto y concreto es que la defensa no ha fundado la irreparabilidad del gravamen alegado por lo que no existe un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para declarar la admisibilidad.
El defensor no ha explicado de que manera la negativa del Juez “a quo” a convocar a la audiencia de mediación solicitada, le impide definitivamente acceder a esta vía alternativa de solución de conflictos o cualquier otra que pudiera escoger. Por el contrario, el juez de grado no ha puesto fin a la cuestión sino que afirmó que no se encontraba legitimado para convocar la audiencia y que tampoco podía analizar los motivos expuestos por el Fiscal para no convocar a la mediación penal, por cuanto la defensa no se lo había solicitado y tampoco lo había controvertido.
Cabe recordar que no consideramos prudente resolver al respecto en forma definitiva, pues ello privaría a las partes de la garantía de doble instancia, precisamente invocada por el recurrente en su escrito de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040580-00-00/08. Autos: A, V., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

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USURPACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso el allanamiento del inmueble con fines probatorios.
En efecto, dicha resolución en principio resulta ser inapelable debido a que se allana una vivienda cuya usurpación se esta investigando para determinar la identidad de los ocupantes o las demás cuestiones que procura conocer el Sr. Fiscal, eso aunado a que no se ha explicado porqué razón podría ocasionarse un agravio no susceptible de reparación ulterior.
La orden de allanamiento, deber ser notificada “en el momento de realizarse” (art. 111 CPPCABA) y no antes, a quienes habiten o posean el lugar. La oportunidad procesal para controlar la fundamentación de esa medida, conforme el procedimiento local, se produce cuando se pretende introducir prueba obtenida con motivo de tal allanamiento (conforme lo previsto en el art. 71 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa oficial, en contra del auto por medio del cual la Juez de grado ordenó fijar una nueva fecha para la revisación psíquica de la imputada y su traslado por la fuerza pública en caso de incomparecencia (art. 6 de la ley 12, y arts. 275 y 279 del CPPCABA).
En efecto, la decisión en cuestión no ocasiona ningún tipo de agravio a la recurrente dado que aquella consiste en una potestad discrecional de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27461-00-CC/2010. Autos: Fumiere, Alicia Marcela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que declaró la nulidad de la medida cautelar adoptada consistente en la inmovilización del rodado, ciñendo los efectos de la nulidad sólo a ese acto.
En efecto, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los interés de quién reclama, pues de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso para la parte y con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto (Causa Nº 143-01/CC/2006, “Recurso de Queja en autos PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo s/ infr. art. 116, ley 1472”).
La inmovilización del vehículo en modo alguno afectó el trámite del legajo, ya que, por un lado, el Ministerio Público Fiscal no se basó en esa prueba para la imputación y la prueba en que sí se basó - ticket del alcoholímetro -, fue recolectado con anterioridad, por lo que la nulidad no puede tener efecto difusivo al punto de afectar las restantes probanzas.
Asimismo, se suma a ello que en la presentación de la defensa no ha logrado demostrar cual es el agravio actual ni el perjuicio concreto que la medida le ocasionó a la imputada, a la luz que transcurrieron un año y cinco meses desde que aquella se llevara a cabo, sin que haya hecho reclamo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053028-00-00/09. Autos: BAROLI, MELINA ISABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, tal como lo sostuvo este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra una resolución que declaró la inconstitucionalidad de la consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para la investigación preliminar, ella no constituye sentencia definitiva.
Ello así, la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal como modo de extinción de la acción, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público –momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda eventualmente resultar absuelto-, por lo que resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN Fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, ambas defensas aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo previsto por la ley para la realización de la investigación penal preparatoria, vulnerando así el plazo razonable de duración del proceso y de este modo la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Asimismo, las circunstancias invocadas por las recurrentes, no son causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, ello así toda vez que los impugnantes no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en los recursos interpuestos.
Siendo así, cabe afirmar que los recursos deben declararse inadmisibles, pues la resolución recurrida no pone fin al pleito, tampoco impide su continuación, ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y tampoco demuestran la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - EFECTOS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa contra la fundamentación en la resolución de grado que absolvió al imputado por la comisión de diversas infracciones de tránsito por las cuales había sido condenado en sede administrativa.
En efecto, como exigencia previa al análisis de los requisitos que hacen a la procendecia formal de las herramientas impugnaticias, es necesario preguntarse acerca de la existencia de un interés personal y jurídico del recurrente en la modificación de la decisión en crisis. En este sentido se ha dicho que cualquier recurso procesal solo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.
En este sendero es necesario afirmar que, en la generalidad de los casos, no se advierte la presencia de dicho interés en los supuestos en que el recurrente resultó absuelto de los reproches que se le formulaban y solo persigue la modificación de los fundamentos en virtud de los cuales se arribó a la conclusión absolutoria.
La absolución por duda tiene los mismos efectos jurídicos que los de cualquier otra sentencia que absuelva a un imputado de una imputación, ellos son declarar que el presunto ilícito no existió, toda vez que no se ha podido acreditar su materialidad.
Respecto de la situación que nos convoca ha señalado la Sra. Juez Ana María Conde, en un caso que presentaba aristas incluso más complicadas que las del presente, que “no puede agraviarse la demandada [tampoco la actora, pensando en el presente caso] de un considerando de la sentencia, cuando la parte resolutiva le dio enteramente la razón, al definir la cuestión de fondo conforme su postura defensiva” (conclusión del voto de la Jueza mencionada en el precedente “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lavia, Edmundo Mario c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, Expte. nº 6924/09 del 14/07/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2011.

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RECURSOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

Es conteste la jurisprudencia al afirmar que para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley no basta la alegación de la existencia de contradicciones entre las resoluciones de las Salas de una Cámara, sino que el recurso debe merituarse autosuficiente y acreditar mínimamente los extremos requeridos por la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024935-00-00/10. Autos: BARRIENTOS, JOSÉ LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - PRUEBA - TICKET - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la medida cautelar consistente en la inmovilización del rodado.
En efecto, el Magistrado de primera instancia dispuso la nulidad de la medida cautelar adoptada, en tanto ésta no contó con el debido control del Ministerio Público Fiscal y judicial (arts. 18 inc. d y 21 de la ley 12) ciñendo los efectos de la nulidad a ese sólo acto, sin invalidar el resto de las actuaciones.
Ello así, el pronunciamiento del Juez de grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que aquella inmovilización en modo alguno afectó el trámite del legajo, ya que, por un lado, el Ministerio Público Fiscal no se basó en esa prueba para la imputación y la prueba en que sí se basó - ticket del alcoholímetro- fue recolectado con anterioridad, por lo que la nulidad no puede tener efecto difusivo al punto de afectar las restantes probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036859-00-00/09. Autos: GARCIA, CONRODO DIEGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispuso la detención del imputado.
En efecto, si bien la Defensa se agravia porque tal determinación fue tomada sin otorgarle a su parte la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos por el Fiscal, cabe considerar que la audiencia prevista en el artículo 173 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista para el momento de ordenar la detención de una persona, pues ello no requiere participación de la Defensa, sino que está prevista para determinar la prisión preventiva del imputado donde la Defensa en la audiencia tiene la posibilidad real y efectiva de contradecir los argumentos del Fiscal.
A mayor abundamiento, no resulta concebible la realización de una audiencia de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra aún privado de su libertad.
Constituye el presupuesto fáctico y conceptual de tal acto la existencia de una persona privada de su libertad respecto de la cual debe decidirse sobre la eventual continuidad de tal restricción. Tan es así que en el artículo 172 del citado código se establece la posibilidad de que el fiscal solicite al juez competente por resolución fundamentada la detención del imputado por los motivos que allí se indican, imponiendo además la obligación de que luego de haberle intimado el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas resuelva sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa o solicite audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6530-01-CC/2011. Autos: Salto, Marcelo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - REINTEGRO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por los amparistas (inspectores de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reintegre a los actores en los puestos de trabajo que ocupaban hasta el dictado de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su pase al Registro de Agentes Disponibles, con la eventual aplicación del régimen previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 471.
En efecto, el recurrente argumentó que el Tribunal se estaría arrogando funciones propias de otros poderes estatales, sin evaluar las consecuncias de gravedad institucional que tal conducta implicaría e impediría a su mandante el ejercicio de la potestad de crear y modificar su estructura organizativa.
Ello así, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. De hecho, como se advierte en su escrito, han sido enunciados por el recurrente en forma desprovista de todo contexto predicable al "sub-lite". En definitiva, el recurso abunda en discrepancias respecto de la manera en que el Tribunal valoró la prueba y la realidad judicial verificada, y no hace sino mencionar principios, derechos y garantías constitucionales, sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado, muy por el contrario, en varios párrafos del remedio esgrimido se evidencia una situación que, en nada tienen relación con el objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29886-0. Autos: ARANCIO EDUARDO GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, el recurrente se agravió en razón de que la sentencia violaría los derechos de propiedad, de defensa en juicio, los principios de legalidad y razonabilidad, la jerarquía jurídica de las normas y el sistema federal de gobierno, contemplados en los artículos 1º, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Se fundó en que la sentencia devendría arbitraria ya que se condenaría a su mandante a abonar una suma de dinero con fundamento aparente en una norma legal, y en contradicción con los hechos y circunstancias de la causa.
Ello así, los argumentos vertidos por el recurrente se limitan a ponderar cuestiones de naturaleza infraconstitucional vinculadas con aspectos de derecho procesal, hecho y prueba por lo que, la genérica alusión al derecho de propiedad que esgrime el Gobierno de la Ciudad, no resulta suficiente para configurar un caso constitucional. A ello se agrega la invocación genérica de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, para arribar a la solución adoptada fueron analizados los argumentos y pruebas aportadas en orden de establecer en forma concreta las piezas del pronunciamiento que el Gobierno de la Ciudad entiende, se considerarían equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado. Es decir, las tratadas fueron todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional, y la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
El recurrente, sin embargo, sostiene que la resolución cuestionada constituye una afectación a determinadas garantías constitucionales. Pero de acuerdo con lo señalado, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que el recurso sólo discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el amparista, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se le ordene a la demandada que adopte las medidas necesarias para otorgarle una prestación habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad durante la duración del juicio.
En efecto, el recurrente argumentó que la sentencia analizaría en abstracto, sin valorar las constancias de la causa, si reviste o no la condición de prioritario para ser beneficiario de las políticas progresivas de solución de déficit habitacional.
Ello así, de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge acreditado que la sentencia dictada por esta Alzada produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. En efecto, se limita a señalar que decisiones como la cuestionada pueden llegar a generar un agravio tal que, en sus efectos, las hagan asimilables a un pronunciamiento definitivo, pero no llega a vincular esa pauta excepcional con su particular situación. Adviértase que dirige sus cuestionamientos a la decisión adoptada, sin hacerse cargo de que el Tribunal sentenció “... sin perjuicio de que nuevos elementos de convicción permitan fundadamente apreciar nuevamente la pertinencia de la tuleta requerida….”.
En consecuencia, en tanto de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge la existencia de un agravio irreparable, la resolución que resuelve una petición con carácter cautelar no puede ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas y, en consecuencia, mandó seguir adelante la ejecución fiscal.
En efecto, con respecto al requisito impuesto en la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 834127-0. Autos: GCBA c/ CONSUMER INSIGHTS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PRESUPUESTO - MONTO DEL PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada que confirmó la sentencia de grado en cuanto intimó a esa parte al pago de créditos de carácter alimentario (art. 395 CCAyT), a favor de los actores, luego de aprobar las liquidaciones efectuadas a tal efecto.
En efecto, se agravia la demandada en razón de que, a su criterio, se incurrió en la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, integrativa del derecho de defensa, amparados por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad. Entendió que la sentencia dictada en autos sería arbitraria, en primer lugar porque no se haría cargo de los fundamentos de la contestación del recurso de apelación y en segundo, porque desatendería la letra de la ley.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´” (expediente 744/10, sentencia del 6 de abril de 2011), donde se había debatido una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en esta causa. En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría de sus integrantes- declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, entendiéndose como no definitiva la sentencia cuestionada. Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr., en este sentido, CSJN, in re “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094). En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior de Justicia -y sin perjuicio del razonamiento utilizado por la Sala en precedentes similares- corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16136-1. Autos: BARRIOS OLGA CELINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, con respecto al requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 51.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por una de las coejecutadas, con fundamento en que el título base del presente proceso no se encontraba suscripto por funcionario habilitado alguno.
En efecto, el recurrente no se hace cargo de argumentar en forma circunstanciada por qué razón correspondería revocar la decisión de la "a quo" que resulta cuestionada. No intenta -siquiera- dar motivos que justifiquen una revisión del proceder de la Magistrada de grado, de acuerdo a las constancias de la causa. Por el contrario, su presentación se limita a reiterar lo sostenido al contestar la defensa incoada, sin aportar nuevos elementos de análisis ni señalar por qué lo actuado justificaría un proceder diverso. En suma, su presentación no puede ser considerada una expresión de agravios fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928649-0. Autos: GCBA c/ PETRINI ROBERTO, PETRINI GUSTAVO DANIEL Y PETRINI ROMINA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 386.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

Tanto la orden de detención emanada por el juez de la causa, como el auto que dispone su rechazo, no son susceptibles de ser atacados por vía del recurso de apelación pues no ha sido expresamente declarados apelables por la normativa procesal vigente ni ocasiona, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que el Código Procesal Penal establece los mecanismos necesarios para discutir las cuestiones relacionadas con la situación procesal del imputado y las restricciones a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36902-00/CC2010. Autos: D., G. R. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se rechazó el recurso de queja por apelación denegada articulado por esa parte.
En efecto, se rechazó del recurso de queja por no encontrarse cumplidos los requisitos de forma establecidos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, necesarios para considerar su admisibilidad. Por lo tanto, de los términos de la sentencia cuestionada surge que se evaluaron cuestiones procesales y la normativa que las rige –de carácter infraconstitucional-. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensas articuladas y lo resuelto se presenta como fundado.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJCABA, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34395-0. Autos: GCBA c/ ROITMAN RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, la habilitación de la pieza se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, pues de lo contrario no se verificaría la controversia respecto del alcance que debe otorgarse a las reglas, sino una diversa solución en base a la subsunción legal en la materia. De este modo, su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto del temperamento impugnado.
El recurrente se limitó a sostener la existencia de la presunta contradicción entre lo resuelto en el legajo y el fallo de la Sala III del fuero, en tanto allí se habría afirmado la aplicación supletoria del ordenamiento contencioso en materia de faltas.
Sin embargo no desarrolló fundamentación suficiente a efectos de intentar poner de resalto la coincidencia temática de ambos fallos y luego, de exisistir, demostrar la supuesta contradicción que torne viable el remedio en examen. Máxime si se trata de supuestos que no pueden ser asimilados, puesto que el rechazo aquí decidido se basó en la inobservancia de los extremos adjetivos –vgr. requisito de autosuficiencia- que rige el recurso de queja, mientras que en el precedente de la Sala III se analizó la procedencia de un recurso de apelación, en el que, en lo que aquí interesa, se impugnó el rechazo de la nulidad de una notificación oportunamente impetrada por el interesado, siendo aquél instrumento redargüido de falso, por lo que fue en función de aquél instituto que dicha Sala fijó en forma subsidiaria, para ese caso en concreto, las reglas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46239-00-CC/2010. Autos: Local sito en Remedios de Escalada de San Martín 332 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación dirigido contra la resolución de grado que dispuso llevar a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión de celebrar la audiencia mencionada no resulta recurrible. Ello en razón de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Penal Local, la audiencia se lleva a cabo “… Con las partes que concurran …”, sin que obste la ausencia de una de ellas a la validez del acto, y lo que allí se resuelva acerca de la admisibilidad de la prueba resulta “irrecurrible”. Se trata de una decisión que claramente no resulta apelable (art. 267 CPP CABA) y que tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable (art. 279 CPP CABA) que la celebración de la audiencia le ocasionó a su parte, cuando conocía lo establecido legalmente, o en qué forma ello habría vulnerado el derecho de defensa o el principio acusatorio tal como alega la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PERICIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación dirigido contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la pericia.
En efecto, ningún agravio causa a la recurrente la resolución de grado teniendo en cuenta que la medida en cuestión tal como ha afirmado la Judicante no configura un acto definitivo e irreproducible en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues es claro que puede ser reproducido, al haberse conservado el material para renovar la operación pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00/11. Autos: Cuellar, José Leonel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABERES CAIDOS - REINTEGRO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que desestimó la acción de amparo incoada.
En efecto, resulta forzoso concluir que la crítica vertida por la parte actora, en la medida que se limita a insistir en la alegada arbitrariedad de la conducta de la demandada, desconoce los concretos fundamentos sobre los que el Sr. Juez de grado ha asentado su decisión: el transcurso de un prolongado lapso durante el cual la actora no habría percibido los haberes que pretende, la existencia de un acto administrativo que habría motivado su separación como agente público y la ausencia de todo cuestionamiento referido a ese acto y a las razones que lo habrían fundado (falta de prestación de tareas).
Ello así, adviértase que el Sr. Juez de grado fue muy preciso en este punto: la amparista reclama (judicialmente, desde septiembre de 2010) sus haberes desde febrero de 2009, pero sin señalar que habría existido una medida segregativa de la función pública con motivo en la falta de prestación de servicios; frente a esa afirmación, la actora no ha aportado en esta instancia ningún elemento ni esbozado fundamento alguno que se traduzca en crítica concreta y razonada del sustento del fallo sino que, por el contrario, se ha limitado a manifestar que la falta de pago de sus haberes configura una conducta que, además de arbitraria, no amerita mayor debate ni prueba. En suma, mantuvo silencio respecto de las circunstancias que, según el a quo, conducían a considerar que, pese a ello, la conducta de la Administración no aparecía manifiestamente ilegítima ni arbitraria y que, por ende, llevaban a decretar la improcedencia de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39130-0. Autos: RODRIGUEZ WALLACH SUSANA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que declara inadmisible la prueba ofrecida por la Defensa para sustentar su planteo de excepción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa se limita a detallar las cuatro personas cuyo testimonio ofrece, sin formular consideración alguna en relación a lo que se proponía demostrar con cada una de ellas. Ello así, el agravio de la defensa es aparente, pues no ha demostrado la necesidad de contar con los testimonios ofrecidos para sostener su planteo de excepción, ya que no ha expresado al momento de ofrecerlos su utilidad y su pertinencia.
El legislador local ha previsto excepciones que pueden plantearse anticipadamente al debate, las que de tener favorable acogida culminaran con un auto desincriminatorio, estas han sido reguladas taxativamente en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inciso c) regula un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, entre otras. Para que proceda la excepción debe ser, como la propia norma lo establece “manifiesta”, es decir que surja palmariamente de la descripción de los hechos que este no configura un delito o que con la realización de un número acotado de pruebas, pueda arribarse a dicha conclusión, ya que de lo contrario, rige la regla general que es la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060952-00-00/10. Autos: IOMMI, NAHUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 27-10-2011.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, más allá de las superficiales alegaciones del Gobierno de la Ciudad en torno a la improcedencia formal de la acción, lo cierto es que en ningún momento de su escueta apelación formula ningún agravio concreto respecto de qué modo había sido restringido su derecho de defensa en el marco de la presente causa, por tratarse de un amparo. A la vez que tampoco rebatió la admisibilidad sustancial de la acción cuando no cuestiona ninguno de los hechos que fueron probados en el trámite del expediente que efectivamente acreditaron los graves perjuicios que sufren los pacientes del mencionado nosocomio en cuanto a las deficientes condiciones de seguridad, higiene, edilicias, de infraestructura básica, de atención que no han dejado de evidenciarse en cada foja de este expediente. La sólida sentencia de grado que hizo mérito detallado de cada una de las problemáticas que afecta al nosocomio, no ha recibido una sola crítica en cuando a las afecciones de todo tipo que soportan los pacientes y médicos del hospital, en las deficientes condiciones en que se atienden y trabajan, respectivamente.
Asimismo, en cuanto a los agravios referidos a la exigüidad de los plazos para cumplir con la manda judicial establecida en la sentencia de grado cabe su rechazo por cuanto, en primer término, son "a priori", sumamente razonables y amplios. Asimismo no puede dejar de ponderarse, el tiempo transcurrido entre la sentencia de grado hasta la fecha, con lo cual ya se han multiplicado ampliamente los términos para que la Administración pudiese arbitrar los medios para dar comienzo a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución condanatoria de grado.
En efecto, la deducción de este tipo de recursos debe cumplir con la específica indicación del perjuicio concreto que genera la decisión impugnada, extremo incumplido por la presentante quien sólo ha efectuado menciones genéricas sobre aspectos de hecho y prueba, las cuales resultan absolutamente insuficientes para permitir al Tribunal conocer en concreto y puntualmente los agravios que sustentan el remedio articulado y por ende, para su tratamiento, ya que el requisito de motivación determina la atribución de competencia de la Alzada y la reduce a los puntos de la resolución que fueren motivo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20306-00/CC/2011. Autos: FREYTAS, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución condanatoria de grado.
En efecto, el impugnante sólo ha cumplido con la utilización de un lenguaje escrito para la interposición del recurso de apelación y que éste fue articulado en forma tempestiva. Sin embargo, para el examen de su admisibilidad no bastará una difusa indicación de los “motivos” en que se basa, sino que será necesaria una concreta indicación de los puntos contenidos en la resolución que a su criterio lo agravian, especificándose las razones de su disconformidad a la luz de las constancias de la causa y la normativa aplicable.
Justamente la norma que regula el procedimiento del recurso de apelación en segunda instancia -art. 57 de la Ley Nº 1217- y que la accionante omitió invocar, exige, entre otros requisitos, la indicación de los motivos en que se sustenta el recurso -“mediante escrito fundado”-, condición que no ha sido cumplida y de lo que se deriva la inhabilitación para su posible tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20306-00/CC/2011. Autos: FREYTAS, María Elena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que ordena librar orden de allanamiento para proceder al lanzamiento de los ocupantes del inmueble y realizar la entrega provisoria de mismo.
En efecto, todos los fundamentos que pretenden vincular las constancias de la causa con supuestas afectaciones de derechos reconocidos constitucionalmente a raíz de la aplicación de la medida establecida en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo son argumentaciones abstractas sin que se encuentre una vinculación real con los derechos vulnerados que se alegan. Por el contrario, la defensa pretende introducir nuevamente argumentos expuestos en su anterior recurso, donde recurría la orden de allanamiento y desalojo dictada por el Magistrado de grado, por causar a su defendida, a su parecer, un gravamen irreparable. En esta ocasión, no hace más que replantear agravios que ya fueron analizados por esta Sala, sin tener en cuenta los fundamentos brindados en dicha oportunidad., y alguno de ellos se relacionan con cuestiones de hecho y prueba ajenos a esa instancia superior.
Asimismo, se ha expresado que la sola mención a la violación a derechos constitucionales presuntamente vulnerados (derecho de defensa, a ser oído y debido proceso), no implica sin más el planteo de un caso constitucional, sino la invocación genérica de principios de aquella jerarquía presuntamente vulnerados y su desacuerdo con la resolución, pero sin haber expresado en qué modo se habría producido dicha afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1035-02-CC/09. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos CABALLERO, Lorenza Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en la presentación efectuada no se establece cuál es la deficiencia de que adolece la decisión de la magistrada que motiva al imputado a recurrir ante esta instancia. De hecho, tampoco resulta claro qué es lo que constituye materia de apelación, puesto que en su presentación cuestiona genéricamente la sentencia condenatoria.
Lo cierto es que el recurrente ha referido que el fallo cuestionado resulta violatorio de la ley y arbitrario, pero no ha aportado los argumentos que, según el caso, son pertinentes para vincular su tacha a los hechos de la causa. Contrariamente y lejos de ello, se ha limitado a reiterar cuestionamientos ya interpuestos y rechazados en la instancia de grado, sin construir una línea argumental clara y precisa, que desvirtuara los fundamentos vertidos por la sentenciante en su valoración conglobada de las probanzas rendidas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042257-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS AMENDOLARA, Alejandro Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

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OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

No resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. En otras palabras, las decisiones que sólo remiten a otra anterior ya firme no otorgan razón suficiente para su revisión en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845852-2. Autos: GCBA c/ Teyma Abengoa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-10-2011. Sentencia Nro. 468.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, recibidas que fueron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, en virtud de la remisión que efectuó el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Nº 2303, el acusador público devolvió los autos a esta dependencia sin dictaminar sobre el fondo del asunto, en el entendimiento de que la Defensa no había sido emplazada a "sostener" el recurso deducido por esa parte.
Ello así, prescribe el artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el recurso de reposición tiene por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio, ya sea que se trate de decisiones judiciales dictadas sin sustanciación o autos dictados con sustanciación, que se
hubiesen fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.
El recurrente se basó en este último supuesto, cuando en realidad surge evidente que tanto el decreto por el cual se corre traslado precisamente para sustanciar el remedio impugnaticio introducido por una de las partes como aquél que insiste en el trámite a seguir, no revisten dicho carácter sino el de una providencia simple.
Ahora bien, tal como reza la normativa procesal mencionada para su procedencia debe ocasionarse un gravamen, circunstancia que a lo largo de su escrito el Sr. Fiscal de Cámara no logró acreditar, pues más allá de las referencias generales de garantías constitucionales que en su opinión estarían mejor protegidas de seguirse su interpretación del artículo 282 del mentado Código no explicita cómo podrían verse ellas afectadas a raíz de correrle vista a ese Ministerio Público Fiscal en primer lugar.
Asimismo, tampoco alega el recurrente un criterio novedoso por el cual habría de cambiarse el trámite que viene adoptando la Sala desde hace años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 y que, en virtud de la ausencia de cuestionamientos al respecto, fuera compartido por el Fiscal de Cámara hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos
DUARTE, Marcelo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión recurrida, al revocar la resolución dictada por el Magistrado de la anterior instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. Defensor Oficial, importa – tal como claramente lo dice el resolutorio de esta Sala- la continuación del proceso hacia el debate oral y público. En consecuencia, resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).
Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquélla regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor de uno de los co-imputados, contra la resolución a través de la cual este Tribunal denegó la solicitud de nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por esa parte (art. 206 CPPCABA).
En efecto, resulta aparente la cuestión constitucional que pretende construir en torno al requerimiento de elevación a juicio, sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por este Tribunal. La defensa pretende, bajo el ropaje de una cuestión constitucional, proponerle al Tribunal Superior una comprensión diferente del derecho procesal aplicado en este punto (art. 206 CPP); soslayando que la función de esa instancia de excepción no consiste en establecer la inteligencia o el alcance que cabe otorgarle a las reglas procesales, si no se demuestra su incompatibilidad manifiesta con la Constitución o con el texto de la propia norma, lo que es resorte excluviso de los tribunales ordinarios (del voto de la Dra. Ana María Conde in re “MP-Defensoría Oficial nº 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera Juan s/ art. 189 bis CP”, Expte. Nº 4750, rto. el 18/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma, este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causas Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación” del 13/02/06; Nº 9687-00-CC/2008 “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ ausencia de habilitación”, del 15/09/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte.
En efecto, la resolución atacada no puede ser equiparada por sus efectos a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite; pues tal como se desprende del propio resolutorio impugnado, el Juez rechaza los planteos efectuados por la Defensa y fija audiencia para el juicio oral.
Ello así, no se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente, o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, pues los intentos argumentales del recurrente, no logran demostrar cual es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que al momento del dictado de la sentencia se adopte una decisión judicial que torne abstractos los cuestionamientos presentados en esta oportunidad (en este sentido se a pronunciado esta sala en el marco de las causas nº 6914-00-CC/11 “Kalimnos SRL s/ inf. art. 4.1.22 Ley 451- apelación” rta. el 28/04/2011; 37566-00-CC/2009 “Beleza SA s/ inf. art. 2.2.14 ley 451” rta. el 4/12/2009 y 43942-00-CC/09 caratulada “Semprine, Roberto Luis s/ inf. art. 2.2.1- Sanción genérica- Ley 451” rta. el 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que fijó fecha de audiencia de juicio oral y público.
En efecto, mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
La defensa centra su pretensión en que la interposición del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior importa “per se” la suspensión del trámite de la causa, temperamento este que aparece en abierta contradicción con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-01-00/09. Autos: BRATICH, EDUARDO RAMIRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que fijó fecha de audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el decreto que fija una audiencia de juicio, resulta irrecurrible, pues por un lado, no ha sido expresamente declarado apelable y, por otro, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-01-00/09. Autos: BRATICH, EDUARDO RAMIRO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso inconstitucional interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Sr. defensor no logra demostrar con su argumentación más que un mero desacuerdo con lo resuelto por este tribunal, sin poder conectarlo con las normas constitucionales que invoca. Enumera, en abstracto, principios y garantías de jerarquía constitucional, sin poder demostrar cómo las mismas resultan afectadas a raíz del pronunciamiento de esta sala y, en consecuencia, cuál es el perjuicio que dicha resolución le ocasiona al imputado.
En consecuencia y toda vez que el agravio constitucional invocado no es más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta sala ha hecho y no ha logrado demostrar alguna relación entre los derechos constitucionales y los fundamentos del fallo recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063321-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS ALCARAZ, ANIBAL MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-07-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento de esta Sala por medio de la cual se homologa la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, dicha resolución no reviste carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior, por la sencilla razón de que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo aquella no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie agravio actual insusceptible de subsanación posterior.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el Sr. Defensor Oficial desdobla el efecto del agravio a la luz de una misma argumentación; vale decir, la afectación irreparable que invoca para la apertura de esta vía -continuar sometido a proceso penal- es a la vez el fundamento que esgrime en sustento de la existencia de una caso constitucional -no interpretar como se propone el plazo de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, para así acoger favorablemente el requerimiento de cierre de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34575-03-CC/2010. Autos: “Incidente de excepción de falta de
acción en autos: `ROMERO, Maximiliano Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría.
No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos.
Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso.
En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”.
Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra. Fiscal de Cámara contra el pronunciamiento de la Alzada que decidió confirmar la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
En efecto, las resoluciones que conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por su carácter revocable. Ello, en primer lugar, pues se encuentra pendiente el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; y, en segundo lugar, porque una vez transcurrido el plazo del instituto en cuestión, la extinción de la acción no opera de manera automática pues debe corroborarse el cumplimiento de los demás requisitos establecidos normativamente a efectos de desvincular al imputado definitivamente del proceso (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25405-00-CC/2011. Autos: DEL CARRIL, Rafael María Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - REQUISITOS - TIPO LEGAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ya que el pronunciamiento del Sr. Juez de Grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
El “ a- quo” citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma previa al pedido de detención, por lo que mal puede tener un agravio actual si no ha demostrado alguna circunstancia que indique que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
En efecto, tal como bien afirma el juez de grado, solamente fundó su pedido en la posible incontinencia verbal y física que ha demostrado el imputado en los hechos denunciados; argumentos ellos que en modo alguno pueden ser una base seria para disponer una medida tan excepcional como la privación de la libertad.
Se suma a ello que en el caso concreto, no se dan ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 170 y cctes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que podrían eventualmente habilitar un pedido de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DOBLE CONFORME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado que dispuso revocar la desición de grado que no hizo lugar a la suspension del proceso a prueba.
En efecto, si bien es cierto que la Ley Nº 402 que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en este particular caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Eel recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el art. 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514). Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el 3 Derecho procesal penal I. Fundamentos, p. 708 y ss., ed. Del Puerto, 2004; Bs. As., Argentina. imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00-CC/2011. Autos: REYES MARTE, Arturo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa ( arts. 27 y 28 Ley N° 402).
En efecto, no se advierte en qué forma la decisión vuestionada habría vulnerado las garantías constitucionales someramente alegadas por el defensor, que ameriten la atención de nuestro Máximo Tribunal sino que, por el contrario, el recurrente genéricamente se limitó a invocar principios constitucionales y a expresar su desacuerdo con la decisión recurrida, siendo sus argumentaciones meramente dogmáticas, las que no alcanzan a constituir un verdadero caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49578-00-CC/09. Autos: “TARTARA, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de convocar a la audiencia de mediación.
En efecto, conforme surge del juego armónico ( arts. 279 y 198 CPP) de las reglas que regulan las soluciones alternativas de conflicto en nuestro ordenamiento procesal local, la oportunidad procesal para que tenga lugar la solicitud de mediación concluye con la formulación de la requisitoria de elevación a juicio, motivo por el cual el momento procesal en el que la defensa intenta hacer valer su derecho en la presente causa ha fenecido toda vez que ha solicitado la medida en oportunidad de contestar la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, cabe señalar que si bien se advierte que existió una solicitud previa de
convocar audiencia de mediación, efectuada en oportunidad de presentarse el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en dicha ocasión la víctima respondió negativamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION PENAL - NOTIFICACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la fijación de la audiencia de mediación.
En efecto, la negativa de la víctima a participar de dicho mecanismo alternativo de resolución del conflicto fundamenta suficientemente la negativa del a quo a convocar dicha audiencia; máxime cuando no se alega que se haya modificado la opinión de las víctimas sobre el instituto de la mediación.
Ello así, respecto del cuestionamiento relativo a que la víctima no habría sido
correctamente informada de los términos y alcances de la mediación, entiendo que ello no se ve acreditado por la mera circunstancia de que tal asesoramiento no haya sido documentado, ya que su introducción al recurrir la decisión basada en la negativa de la víctima a mediar, negativa que lógicamente supone el conocimiento del alcance de este mecanismo alternativo de resolución del conflicto, debe considerarse tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución condenatoria dictada por el Sr. Juez de Grado.
En efecto, resulta claro que sólo se ha cumplido con la utilización de un lenguaje escrito para la interposición del recurso de apelación y que éste fue articulado en forma tempestiva. Sin embargo, para el examen de su admisibilidad no bastará una difusa indicación de los “motivos” en el que se basa, sino que será necesaria una concreta identificación de los puntos contenidos en la resolución que a su criterio lo agravian, especificándose las razones de su disconformidad a las luz de las constancias de la causa y la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8542-00/CC/2011. Autos: SCHIFANO, Salvador Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-02-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación pues su planteo –arbitrariedad de la sentencia- no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por la Magistrada de grado en su sentencia.
En efecto, no es suficiente la mera alusión a alguno de los supuestos indicados en la norma mencionada sino que, además, se requiere que la denuncia de alguno de dichos defectos esté acompañada de un desarrollo argumental hábil para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.
Ello así, la judicante ha analizado cada una de las pruebas obrantes en la causa y ha explicado cual ha sido su razonamiento para evaluarla conforme las reglas de la sana crítica.
El planteo de la recurrente resulta una mera discrepancia con la forma en que se valoró la prueba, que no alcanza para configurar un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34859-00-CC/11. Autos: Bartolis, Francisco Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-02-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, la acreditación o no de quien era la persona que permitió el ingreso a los inspectores al lugar y de qué tareas realizaba, es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia; pues la Defensa, si quería cuestionar la identidad y las tareas de quien permitió el ingreso a los inspectores al hotel, debió desvirtuar la carga probatoria del hecho, circunstancia que no hizo. Por ello, respecto a este agravio, el recurso será declarado inadmisible.
Asimismo, en relación al hecho consignado en el acta por tener una habitación en exceso respecto de las habilitadas, conforme plano de habilitación, el recurrente aduce que esa habitación es de uso personal y que no fue agregada posteriormente.
Ello así, el planteo nos remite a una cuestión de hecho y prueba ajena a la revisión de esta instancia, circunstancia que obsta su admisibilidad. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que observado el informe de inspección se desprende que en la habitación que no figuraba en los planos se encontraba una pasajera quien relató que se alojaba en esa habitación junto a su madre, por lo que se concluye que esa habitación que no figuraba en los planos estaba destinada a su explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra legitimado para actuar en el presente, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, ya que no interviene por un menor que sea imputado, testigo o víctima en la causa.
El hecho de que se haya constatado la presencia de menores en el lugar, no significa que ellos revistan la calidad de imputado, testigo o víctima en la causa, por su sola presencia en el domicilio presuntamente usurpado. Máxime, cuando todavía no ha sido determinado quiénes habrían cometido el delito de usurpación que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046793-01-00/11. Autos: A., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde inadmisible el recurso de apelación adhesivo interpuesto por el Defensor.
En efecto, al haber considerado inadmisible el recurso del asesor tutelar, corresponde también declarar así al recurso adhesivo presentado por la defensa de la imputada.
Al analizar la admisibilidad del recurso impetrado por el adherente deben considerarse las limitaciones previstas en cada recurso, que también regirán para la adhesión. Así, resulta no sólo necesario que otro haya interpuesto previamente un recurso ante el tribunal que dictó la resolución recurrida; sino que, además, el remedio debe haber sido incoado por quien se encuentra legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma fijadas por la norma. Es que el procedimiento de la adhesión establece únicamente una excepción a los requisitos establecidos por la ley respecto al término de interposición, pero no encierra la derogación de las restantes condiciones de orden formal que aquélla ha impuesto a los fines del ejercicio de la impugnación (“Guardia, H. C. y otros s/recurso de casación”; Casanovas, Riggi, Tragant; CNCP; SALA III; 06/04/1995).
En el procedimiento penal local, el “a quo”, ante la interposición de un recurso de apelación remite las actuaciones a la cámara sin efectuar el análisis de su admisibilidad (cfr. art. 275 C.P.P.C.A.B.A.). Por todo lo expuesto, la suerte del recurso adherido se encuentra subordinada a la del recurso originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046793-01-00/11. Autos: A., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de someter a pericia los objetos secuestrados en autos.
En efecto, deben distinguirse las pericias que pueden ser realizadas por el fiscal, de aquellas cuya realización requiere orden previa emanada de juez competente, debido a que el rechazo de las incluidas en el primer supuesto por el a quo no causan agravio al acusador público, por cuanto éste puede practicarlas sin necesidad de contar con la venia judicial a tal fin.
Ello así, con respecto a la denegatoria de la realización de las pericias que requieren orden de juez competente para ser llevadas a cabo, v.gr.: extraer información de los ordenadores secuestrados en relación a los archivos vinculados con los hechos, la decisión en crisis tampoco le causa agravio al fiscal y el recurso a su respecto debe ser declarado inadmisible, porque resultan reproponibles satisfechos los recaudos que el a quo le fijara previo a su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-00-00/11. Autos: KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la empresa.
En efecto, si bien la letrada subsanó todas las faltas que tenía la empresa a saber, (falta de seguro de responsabilidad civil contra terceros de carteles, falta de ventilación reglamentaria en baño, en sótano y falta de baranda), no podrá prosperar dicho planteo, pues debieron éstas tenerse por cumplidas y operar así la correspondiente extinción de la sanción.
Ello así, sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, verificándose que el señor juez de grado brindó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes para desechar la referida pretensión, los que no se vislumbran como autocontradictorios o carentes de razonabilidad.
Cabe aclarar que si bien la parte citó en apoyo al artículo 33 de la Ley Nº 451 -que en su inciso 1º prevé al cumplimiento como causal de extinción de la sanciones por faltas-, esta solitaria mención no alcanza ni posee entidad para encuadrar en el supuesto de violación de la ley, pues sólo traduce la confusión de conceptos que posee al pretender equiparar la subsanación de las irregularidades atribuidas (vg. colocación de una baranda en escalera), con el cumplimiento de la sanción que -de acuerdo al catálogo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 451 y al tipo legal en el que se encuadren las conductas- se hubiere aplicado en la sentencia definitiva (vg. pago de la multa impuesta). Es esta última la situación reglada en el precepto antes referido, que ha sido previsto para la etapa de ejecución de la sentencia, una vez que ésta se halle consentida, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss) las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invarida a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos RODRIGO, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

Contra los pronunciamientos dictados por una Cámara de Apelaciones, sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, pág. 987 y ss) las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de la Cámara de Casación Penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal. P. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una Cámara de Apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda sosteniendo que “No es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01); ...asimismo, resulta inviable contra los pronunciamientos emitidos por una Cámara de Apelación (CNCrim, Sala V, c.24.164, 6/5/04, y también c.20.156, 18/11/02).
Ahora bien, aún en el caso de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invarida a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación, y tampoco siquiera sobre las que declaran mal concedida una apelación en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC/2011. Autos: GAVILAN, María José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Fiscalía contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de rebeldía.
En efecto, no se agotaron todos los medios tendientes a ubicar al encausado, circunstancia que en modo alguno le ocasiona a ese Ministerio un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30918-00-CC/11. Autos: MARTINEZ, Abel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, no se aprecia una crítica concreta y razonada de las partes del resolutorio que considera equivocadas, sino que se ha limitado no sólo a reiterar impugnaciones que ya fueron vertidas y ventiladas con anterioridad, sino a manifestar una vez más su mera discrepancia con la solución dada al caso.
Asimismo, el accionante pretende reeditar ante el Tribunal Superior de Justicia planteos de índole no federal, circunscribiéndose a denunciar lo que considera un deficiente análisis de temas de hecho, prueba e interpretación de derecho infraconstitucional por parte de las instancias de mérito, cuando, por regla, ese tipo de cuestiones son propias de los jueces de la causa y ajenas al control de esa instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-05-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar temporánea dicha presentación.
En efecto, el juez intimó al encartado a designar defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 3956, para que dentro del término de diez (10) días de notificado plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca la prueba por escrito.
Sin embargo a la fecha en que se dispuso que las actuaciones estaban radicadas en el juzgado y que tenía que ofrecer prueba bajo apercibimiento de tenerle por desistida la acción, la Ley Nº 3956 todavía se encontraba vigente, con lo cual, al momento de la intimación para plantear su defensa, la Ley Nº 3956, establece que es obligatorio el patrocinio letrado en la instancia de revisión de la sanción, el plazo para la interposición de dicha defensa debe operar desde la notificación fehaciente del Defensor Oficial.
Dicho plazo, que en ambos procedimientos es de 10 días (art 41 anexo ley 1217 y art 39 anexo ley 3956), debe contabilizarse desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones en la sede de la defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053338-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos “ONORATTI, NORBERTO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, el “a quo” en sus fundamentos de elevación de la causa, expuso que el artículo 33, en el 5to. párrafo de la Ley Nº 402, señala que “...Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” y que ello era aplicable al día de la fecha de elevación del incidente a esta alzada, de conformidad con la constancia del sitio de internet del Tribunal Superior de Justicia, conforme con lo cual, “el recurso fue presentado y se encuentra en trámite”.
Ello así, se procedió a certificar por secretaría la tramitación de las actuaciones por ante dicho Tribunal, siendo que no ha sido notificado de la terminación de lo actuado ya que la parte actora aún puede requerir los servicios de su abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, la Juez de grado dispuso no tramitar el incidente de regulación de honorarios solicitado por dicho abogado, atento a que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo que no culminó aún el desarrollo de esta causa.
Considero que la mentada providencia no se encuentra prevista en la ley de forma como un acto que pueda ser recurrido por las partes, ni tampoco ocasiona un gravamen irreparable. Así, el artículo 33 párrafo quinto de la Ley Nº 402, estipula que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 12-06-2012.

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RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
En efecto, las resoluciones que deniegan la aplicación de la suspendida Ley Nº 3.956, y tienen como consecuencia la continuación del proceso, no resultan apelables por no revestir el requisito de sentencia definitiva (este Tribunal en los precedentes “Naveira, Norberto Emilio s/ inf. art. 9.1.1 Ley 451”, nº 5946-00-CC/12 del 30/5/2012 e Incidente de Apelación en autos “Dascal, Lidia s/ inf. art. 4.1.22 L. 451”, nº 44057-01-CC/11 del 30/5/2012).
El recurrente reclamaba la aplicación del artículo 3 de la ley suspendida (la cual estuvo viva durante una porción del presente proceso) que establecía que, con carácter previo al labrado del acta de comprobación de faltas, debía intimarse fehacientemente la subsanación de aquélla; dando así al infractor una oportunidad para subsanar la falta que se reprocha existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47793-00-CC-2011. Autos: Panamercian Mall SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ERROR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición.
En efecto, el legislador local no limitó la procedencia del recurso de reposición exclusivamente contra decisiones adoptadas sin sustanciación –como sucede en otros Códigos de Procedimiento en la materia- sino que amplió a supuestos de resoluciones susceptibles de ser recurridas por dicha vía a ciertos autos dictados con sustanciación, limitadas a casos de evidente error.
Los argumentos de la Defensa se basan en una valoración distinta de los elementos de prueba que tuvo el Tribunal al fundar su decisión, sin que ello implique que la efectuada en la Alzada haya sido errónea en los términos previstos por el artículo 277 inciso 2 de la Ley Nº 2303, lo que resultaría, en mejor de los supuestos materia de recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007982-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MASIC, Pablo Hernán y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta oportuno y fundado no logra, en mi opinión, demostrar argumentalmente la existencia de un caso constitucional que haga posible su procedencia (arts. 113 inc. 3 CCABA, 27 ley 402 contrario sensu). El recurso en cuestión expresa su desagrado por el fuero judicial que dio tratamiento a su demanda y por la composición final del Tribunal sentenciante, luego de que se dictara el fallo que no favoreció las pretensiones de su parte. Posteriormente expone sus críticas individualizadas a los distintos votos emitidos en la sentencia cuestionada. Finalmente transcribe textualmente los alegatos que oportunamente presentara previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. Así, el recurso propone una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba que ya fueron ponderadas por estas instancias de mérito y resultan, por regla, ajenas a la instancia ordinaria. La alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis no resulta, en mi opinión, suficiente para conceder el recurso. Ella, desde las perspectivas más estrictas, no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad (Julio BJ Maier in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, expte. n° 2777/04, resolución del 16/6/2004, entre muchos otros) y, aún de reconocerse dicho motivo de impugnación extraordinaria, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser estrictamente apreciado a fin de no convertir a la instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003). En el caso, en mi opinión, la alegación de arbitrariedad encubre un desacuerdo con la apreciación de la prueba y con la conclusión que se derivó a partir de su apreciación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el Fiscal contra la resolución de grado que amplía el plazo de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así, del recurso no se advierte la existencia del gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (C.S.J.N Falos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada.
En efecto, el impugnante se limitó a citar principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin relacionarlos al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033620-00-00-11. Autos: WEIBEL, JULIO EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual intimó al recurrente a poner a disposición del perito ingeniero en sistemas de información los equipos requeridos a fin de completar el informe pericial oportunamente presentado, bajo apercibimiento tomar la negativa a hacerlo como una presunción en su contra.
En efecto, aun cuando es cierto que el artículo 303 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas se trata de una norma de interpretación restrictiva y que, por tanto, correspondería conceder el recurso, por ejemplo, cuando se ha denegado el derecho a producir prueba en virtud de un ofrecimiento reputado extemporáneo, esta apreciación extensiva no rige para el caso, en que no se cuestiona el ejercicio mismo de ese derecho sino una intimación para que una de las partes ponga a disposición del perito elementos que permitirían completar el dictamen.
En otras palabras, el tenor de la manda apelada no supera la valla establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; ello, claro está, sin perjuicio de la ponderación que quepa realizar, al momento del dictado del pronunciamiento definitivo, respecto de los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad para justificar la imposibilidad de aportar aquellos elementos, pero que constituye una tarea ajena, desde ya, al ámbito de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8627-0. Autos: TTI SA GSM SA (UTE) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado por la que se intima al imputado a que cumpla lo acordado en el marco de la audiencia de mediación celebrada en el proceso, “bajo apercibimiento de seguir la causa según su estado”.
En efecto, la mera formulación de una intimación de cumplimiento más allá de los términos en que puntualmente haya sido realizada por la “a quo” no importa una injerencia actual sobre la esfera de derechos del imputado. Por otra parte, el apercibimiento que se formula, en el sentido de que, en caso de incumplimiento, habrá de ordenarse la reanudación del proceso, no importa más que el anuncio de un temperamento que, eventualmente, habrá de adoptarse en el futuro. En esta medida es claro que lo ordenado por la magistrada no causa aún gravamen alguno al apelante y, en consecuencia, es insusceptible de ser revisado por la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12880-01-CC-2009. Autos: Incidente de Requerimiento de juicio respecto de Carlos Franzone en autos FRANZONE, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la defensa.
En efecto, la presunta infractora solicitó la aplicación de la suspensión del proceso a prueba (cfr. Ley Nº 3956), cuando la norma que la contemplaba se encontraba suspendida (cfr. Ley Nº 4128), a lo que se agrega que con ulterioridad dichas leyes fueron derogadas por la legislatura local (cfr.Ley Nº 4191). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-09-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - QUERELLA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado.
En efecto, si bien el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, la recurrente no se encuentra legitimada a tal efecto.
En ese sentido, debemos destacar que la damnificada no se ha constituido como querellante en ningún momento del proceso, de ahí que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VISTA - VISTAS Y TRASLADOS - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición deducido por el Señor Fiscal de Cámara.
En efecto, no se verifica en la especie gravámen alguno que habilite la resposición interpuesta.
Todo ello, por cuanto cabe señalar que la interpretación del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es peculiar acerca del orden en que deben correrse las vistas en el proceso penal a partir de la designación de los Defensores de Cámara por ello, la manda en cuestión lo establece específicamente para los órganos que actúan ante la Alzada de la siguiente forma: en primer lugar el Fiscal de Cámara, luego la Defensoría de Cámara y por último la Asesoría Tutelar de Cámara, los cuales “entenderán en ese orden” (ver art. 282 CPPCABA, 2º y 4º párrafo).
Por lo demás, “de hacerse lugar a lo peticionado se deberían correr dos vistas a la defensa (una a los fines de establecer si sostiene el recurso y otra a efectos de que conteste el dictamen fiscal), lo que resulta manifiestamente contrario al criterio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZALEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-03-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
Ello así, se observa que el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado. Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante.
De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo fiscal de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal de la CABA, para el recurso ordinario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47870-00-CC-2011. Autos: SORIA, María Luisa Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - REGLAS DE CONDUCTA - DEPOSITO BANCARIO - PAGO ANTICIPADO - QUERELLA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juez de grado que dispone no hacer lugar a la solicitud efectuada de que se intime al imputado a realizar el depósito fijado al momento de concederle la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, al otorgar la "probation" el Juez fijó determinadas reglas de conducta, entre las que figuraba un depósito de un determinado monto pecuniario, en concepto de reparación del daño, a cumplir todas ellas en el plazo de doce (12) meses.
Ahora bien, con posterioridad a que la mencionada resolución adquiriera firmeza, la querella presentó una intimación de pago anticipado para evitar las consecuencias devaluatorias del proceso inflacionario y, ante la desestimación del Juez, decidió recurrir la decisión.
Así, se debe advertir que con su planteo la parte querellante pretende en realidad cuestionar las condiciones originarias en que se otorgó la "probation", intentando modificar el plazo establecido para el cumplimiento de una de las pautas de comportamiento, sin que se hubiera producido en el lapso transcurrido ninguna modificación sustancial de las circunstancias en que se arribara al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32569-00-CC-11. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de la Magistrada de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pero no sobreseyó al encartado.
En efecto, pese a que la defensa planteó la afectación de la garantía de "non bis in idem", no se encuentra acaecido tal menoscabo puesto que la devolución de las actuaciones a la fiscalía tras decretarse la nulidad del requerimiento no implica retrotraer las actuaciones a etapas ya precluidas.
Tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, “a partir de la nulidad decretada, la validez de dicha pretensión (requerimiento de juicio) quedó fulminada, motivo por el cual aquel acto nunca fue perfeccionado, no pudiendo en consecuencia, hablarse de`etapa superada´ e invocarse dicho principio ("non bis in idem") como obstáculo para reproducir el acto viciado”.
Este ha sido, además, el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia en los casos “García” (Fallos, 305:1701) y “Frades” (Fallos,312:2434), en donde sostuvo que lo resuelto en “Mattei” (Fallos 272:188) no se aplica en los casos en que sí hubiesen existido violaciones a formas esenciales de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035748. Autos: GARCIA, PABLO DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INCAPACES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la resolución dictada por la Magistrada de grado por falta de legitimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, siendo que el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2013.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Sr. Defensor de Cámara referido a la intervención del Asesor Tutelar en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación.
En efecto, no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las calidades de víctima, testigo o imputado y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquéllos, cabe colegir que no corresponde la intervención de dicho Ministerio en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-01-00-12. Autos: L., C. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a "contrario sensu").
En efecto, el Fiscal ante esta Cámara aduce esencialmente que la decisión de esta Alzada, que confirma la decisión de primera instancia que concede la suspensión del proceso a prueba al imputado, ha soslayado y suplantado la voluntad fiscal de forma arbitraria, arrogándose facultades propias del órgano acusador, violentando así el sistema acusatorio y el debido proceso.
Ello así, las resoluciones que conceden o confirman la concesión (tal como en el caso) de la suspensión del juicio a prueba no pueden ser equiparables a sentencia definitiva por su carácter revocable. En primer lugar, aún no se ha impuesto el plazo por el que se suspenderá el proceso a prueba, ni establecido las reglas de conducta; y en segundo, porque una vez transcurrido el plazo del instituto en cuestión, la extinción de la acción penal no opera de manera automática pues debe corroborarse el cumplimiento de los demás requisitos establecidos normativamente a efectos desvincular el imputado definitivamente del proceso.
Asimismo, el máximo Tribunal local ha referido que “… El artículo 27 de la Ley Nº 402 sólo permite el recurso de inconstitucionalidad una vez lograda la sentencia que finaliza el juicio de mérito. Y, a decir verdad, esa regulación resulta absolutamente racional para un tribunal extraordinario –que no es el Tribunal de mérito-, pues el defecto puede subsanarse durante el procedimiento, incluso por un resultado final favorable al perjudicado por el vicio…” (voto Dr. Maier, Expte. nº
6033/08 “Tejerina, Víctor Ángel s/ infr. art. 81 CC –oferta y demanda de sexo en espacios públicos- recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 3/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-CC-1. Autos: ABATE, Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.