PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso de autos se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires otorgadas por mandato constitucional y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal. Por ello, y en punto específicamente a las atribuciones constitucionales propias de la Ciudad es que ellas deben ser consideradas equivalentes a las potestades de igual característica ejercidas por las provincias, ya que en ambos casos de trata de Derecho Público Local. La única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
Por ello, el presente caso es sustancialmente diferente al precedente "Cincunegui, Juan Bautista v. GCBA s/ inconstitucionalidad" (Fallos: 322:2586),
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el TSJ confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el TSJ no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera de propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada.
La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquél también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT). Entonces una decisión que extienda los efectos de la homologación de un pacto de cuota litis más allá de los expedientes que tramitan ante el mismo ámbito propio del tribunal podría generar conflictos de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2711 - 0.. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3677.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires, otorgadas por mandato constitucional, y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal, la única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el Tribunal confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el Tribunal no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Cuando se trata de una la demanda articulada contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la cual reconoce como excpeción su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada. La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, en lo relativo a la alegada incompetencia del fuero no resulta posible identificar sin más los hechos alegados por la actora con una figura contravencional y a partir de allí determinar a priori la incompetencia de la señora juez de grado para conocer en una acción de amparo, máxime cuando no resulta manifiesto que se esté cuestionando una clausura impuesta como consecuencia de una contravención, sino que del escrito de inicio parecería que la discusión en el sub lite discurre por otros carriles.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "los conflictos de competencia no deben plantearse entre jueces provenientes de una misma soberanía estadual para dirimir el límite exacto en el cual finaliza la competencia de una para comenzar la del otro, límite exacto que quizás no exista, pues puede concebirse cierta competencia compartida o genérica. (...) Por lo tanto en tren de eliminar en lo posible las cuestiones de competencia por la razón apuntada, de sugerir el deber de los jueces de proveer materialmente a los requerimientos, tengan razón o no los pretendientes en definitiva, (...) debe responder judicialmente el tribunal que previno" (ver voto del Dr. Julio B. J. Maier en los autos "Gorosito, Liliana Elizabeth c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia", sentencia del 3 de marzo de 2003, argumentos reiterados luego en "Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 -medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia", sentencia del 1º de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Es incorrecto el planteo de contienda negativa de competencia entre la Unidad Administrativa de Control de Faltas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, dado que no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, ni en razón de la materia o de territorialidad, dado que esta contienda se debe dar entre jueces y no, como ocurrió en el caso, entre un magistrado y un funcionario administrativo.
Ante la declaración de incompetencia del Juzgado Contravencional y de Faltas, el cauce correcto a seguir era la verificación de la presunta infracción por parte del órgano controlador, correspondiendo en ese caso la conclusión de la vía administrativa, a fin de permitir que eventualmente este Fuero Contravencional y de Faltas se expida posteriormente de conformidad con los alcances de la Ley Nº 1.217 y no, como se produjo en la presente, insistir con una remisión improcedente señalando la normativa que se considera aplicable haciendo caso omiso a lo ordenado por el titular de la jurisdicción interviniente.
Ello así, corresponde devolver las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que agote la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-00-CC-04. Autos: CEREZO, Pablo Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2004. Sentencia Nro. 202/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

Las normas que regulan la competencia por conexidad, resultan ser de carácter excepcional y aplicables a aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
De ello se sigue que la finalidad perseguida será que se produzca una suerte de "centralización" de todas ellas en cabeza de un único Magistrado, evitándose así no sólo eventuales soluciones contradictorias sino también un dispendio jurisdiccional innecesario (economía procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA

No representa un obstáculo legal para la procedencia de la acumulación de una causa por conexidad, el diferente estadio procesal por el que transitan ambos procesos. Sucede que, si bien aparece como dificultosa para formalizarla materialmente, nada impide que la misma sea una "acumulación jurídica"; vale decir mediante tramitación separada o escindida que opera justamente en aquellas situaciones que persiguen evitar retardos en la tramitación de alguno de los expedientes o en que, siendo varios los imputados, la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los demás (conf. art. 43 del C.P.P.N.).
Ello así, al darse los supuestos de conexidad previstos por los artículos 41 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde que entienda en ambas causas el juzgado en el que la fecha de registro de la causa sea más antigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 226-001-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-08-2004. Sentencia Nro. 251/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Los integrantes de esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas decidieron en la Acordada nº 3/2007 poner a consideración del Tribunal Superior de Justicia que los conflictos de competencia que se suscitan entre la Justicia Contravencional y de Faltas de CABA y el Poder Judicial de la Nación -que sólo pueden ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- lo sean por la Cámara de Apelaciones correspondiente al Tribunal que hubiere prevenido; habiendo hecho lo propio la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional con relación a la Corte Federal, a los fines de agilizar la solución de tales conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

La sentencia del juez a quo que resuelve aceptar la declinación de competencia de la justicia nacional es equiparable a sentencia definitiva
En efecto, la resolución en crisis aleja definitivamente la causa de la jurisdicción Nacional donde el Sr. Defensor Oficial Contravencional del imputado considera, que debe ventilarse y no existe otra oportunidad procesal para que el recurrente pueda arribar a su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34488-01-00-08. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Incidente de incompetencia en Grosso, Marcos Emereo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ESTADO DE LA CAUSA - TRAMITE INDEPENDIENTE - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Con relación a la acumulación de causas por conexidad esta Sala tiene dicho, en expedientes que tramitaban bajo la normativa procesal nacional, que la circunstancia de que los procesos se encuentren en diferente estadío procesal no constituye obstáculo para la aplicación de las previsiones del artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que nada impide que su acumulación sea jurídica y no material, es decir, mediante la tramitación separada o escindida de ambos legajos, con la evidente intención de impedir retardos innecesarios en el trámite de los expedientes y también de evitar que en el caso de que existan varios imputados la eventual conexidad respecto de uno de ellos perjudique a los démas (Causa 226-001-CC/2004, “Conflicto de Competencia”).
Este criterio aparece ahora contemplado expresamente en el artículo 20 citado, puesto que la norma establece la excepción con referencia a la acumulación material de causas cuando ello implique un grave retardo -“no procedrá la acumulación material...”-, lo que no significa otra cosa que la posibilidad de acumular procesos jurídicamente cuando de hacerlo también materialmente se produciría el alargamiento de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7793-00-CC-2007. Autos: Sforza Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

De acuerdo al artículo 174 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la Cámara que constituye alzada de los jueces entre los que se planteó el incidente sobre acumulación, la que debe resolver en definitiva el conflicto negativo de competencia. No obstante, según lo dispone la resolución 406/00 del Consejo de la Magistratura, corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolver sobre una contienda de ese tipo planteada en el marco de un amparo entre dos jueces de primera instancia en lo contravencional, si la Cámara Contravencional y de Faltas no tomó intervención antes del día 26 de octubre del año 2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - MULTA - CARACTER - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En tanto las multas que imponen los Tribunales de Faltas constituyen sanciones impuestas por una autoridad administrativa, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, frente a las disposiciones de la Ley Nº 19.960 y sus modificatorias, debiendo entonces ser ejecutadas por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, en forma coincidente con la magistrada de grado, haciendo hincapié en la especialidad de la temática a que se refiere la causa, propia del fuero contravencional y de faltas (esta Sala in re “G.C.B.A. c/Micro Omnibus Norte S.A.”, del 23/4/01; “G.C.B.A. c/Sánchez José Luis, del 30/4/01”; y “G.C.B.A. c/Gazzini Pablo Raúl”, del 30/4/01, entre otros).
El Tribunal Superior de Justicia ha decidido un conflicto negativo de competencia, planteado en términos análogos a los de la presente causa, en autos “G.C.B.A. c/Metrovías S.A. s/Ejecución Fiscal, fallados el 4 de mayo de 2001, a cuyos fundamentos este Tribunal se remitirá por razones de economía procesal (conf. artículo 27, inciso 5, ap. e del Código Contencioso Administrativo y Tributario), dejando a salvo la posición que sustentara en los antecedentes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 3138. Autos: G.C.B.A. c/ Salim, Roemary Aceval Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7º del Decreto-ley Nº 1285/58, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir la cuestión de competencia planteada entre dos tribunales que no tienen superior común. Sin embargo, de ello no se sigue que la intervención del Alto Tribunal en estos casos tenga por efecto inhibir la actuación que por vía de apelación corresponde a los Tribunales de Alzada de los jueces entre los que se ha trabado la cuestión de competencia.
En efecto, no debe confundirse lo atinente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales que no tienen superior común -que corresponderá, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con otra cuestión distinta, como lo es la facultad de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de revisar, por vía del recurso de apelación, la declaración de incompetencia efectuada por la anterior sentenciante. Sólo cuando la resolución que declara la incompetencia se encuentre firme corresponderá elevar los autos al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues hasta que eso no suceda la decisión que al respecto adopten los jueces de Primera Instancia podrá ser cuestionada ante la Cámara de Apelaciones, y su eventual revocación implicaría la desaparición del conflicto de competencia originalmente planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 100. Autos: GCBA c/ Luna Alicia Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ALCANCES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, los actores iniciaron acción de amparo y solicitaron, al suscribir la planilla de “ingreso de expedientes”, la conexidad con otra causa, por identidad en la materia, objeto y demandado. Recibido el expediente, el Señor Juez manifestó que no surgían razones que justificasen la conexidad solicitada, atento a que las causas involucraban actores diferentes. Agregó que la sentencia a dictarse en un expediente no producirá efecto alguno sobre el otro en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La existencia de un vínculo entre las materias que se debaten en este proceso y el que ya tramitaba por ante su juzgado, no era razón que justificase su acumulación. Con los fundamentos reseñados resolvió no aceptar la radicación de la causa y devolvió las actuaciones a la Secretaría General de Cámara.
El nuevo magistrado interviniente consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 4 in fine de la Ley Nº 16.986 la radicación de las actuaciones correspondía al juzgado que previno, tal como fuera solicitado por la parte actora. Al ser nuevamente recibidas las actuaciones, el juez insistió en su criterio, y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que el conflicto fuera dirimido por esta alzada.
Si bien las partes no pueden articular conflictos de competencia como cuestión previa en el proceso de amparo (art. 16 Ley Nº 16.986), esta limitación no se dirige a los jueces.
Atento a la plena coincidencia de los escritos de inicio corresponde declarar en autos la competencia del juzgado que previno.
En cuanto a la disposición final contenida en el artículo 16 de la Ley Nº 16.986, referida a la posibilidad de acumular los autos, la norma dispone que deberá examinarse, en su caso, si tal posibilidad es procedente. Esta posibilidad debe valorarse a la luz de las normas rituales subsidiariamente aplicables (art. 17 de la Ley Nº 16.986 y 170 y ss. del CCAyT). Pero de los términos de la norma aplicable al caso surge que el hecho puesto de resalto por el Señor Juez que previno en cuanto a la improcedencia de la acumulación, no impide la radicación de la causa en los términos del citado artículo 4 de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3304. Autos: Longo, Silvana Teresa y otros c/ G.C.B.A. (Obra Social de la Ciudad de Bs. As.) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La mera circunstancia de que a dos personas se le impute la realización de una misma conducta prohibida (ofertar sexo en la vía pública) en similares circunstancias de lugar no resulta suficiente para predicar la existencia de conexidad objetiva. Respecto de esta última se ha señalado que distintos hechos presentarán dicha característica si están relacionados entre sí, por ejemplo, con un propósito único (conf. FRANCISCO D´ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, anotado. Comentado y Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas concordado, T I, p. 125, Bs. As., Lexis Nexis, 2003), por lo que no parece posible afirmar ello respecto del hecho imputado a los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2010.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Las conductas endilgadas a los imputados que habrían ofrecido sexo ostensiblemente en las mismas ocaciones y espacios públicos no autorizados deben ser juzgadas por un mismo juez por lo que corresponde intervenga el Juzgado que se encuentra interviniendo en una causa primigenia seguida contra uno de ellos.
En efecto, aparece irrazonable que se desdoble la pretensión de juzgamiento, encomendando cada porción fáctica a un Juez distinto. Ello representa un resultado reñido con los principios de economía y celeridad procesal e irroga peligro de decisiones desigualitarias.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar Nº2 para que se diera intervención en la presente causa a la Asesoría Tutelar Nº 1.
Ello así, atento a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 inciso 3º de la Ley de Ministerio Público, es competencia de la Asesoría General Tutelar “fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar, y supervisar su cumplimiento”.
En función de los términos de la norma, y más allá de la interpretación que este Tribunal pueda hacer del artículo 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 18/06, corresponde, conferir la vista a la Asesoría Tutelar Número 1. Luego, ante un eventual conflicto de competencias entre las Asesorías Tutelares de primera instancia, será la Asesoría General Tutelar la encargada de dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32583-2. Autos: FARAH GASTON IVAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
En este sentido, más allá de la existencia o no de un convenio sobre renuncia de competencia-conforme lo previsto por los artículos 175 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 12008, que establecen que sólo se puede renunciar a la jurisdicción de los tribunales provinciales por convenio suscripto con la Ciudad, situación que no se ha dado en autos- lo cierto es que las normas invocadas por la ejecutada, no son oponibles a las facultades propias de jurisdicción establecidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, darle intervención a la justicia provincial, violaría el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO - DECRETOS - ESTADO NACIONAL - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas en una ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-, por no resultar aplicable lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Nº 1204/01.
En este sentido, el artículo 1º de dicha norma establece que “En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado nacional y las Provincias; o entre el Estado nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serás siempre impuestas en el orden causado”.
Por otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que: “Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales...”. Asimismo, agrega que el decreto “entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente”.
De la lectura de esta última norma, se desprende claramente que no resulta aplicable el decreto al “sub lite”, dado que comprende solo a las actuaciones judiciales que tramiten por ante los Tribunales Nacionales; en tanto que su vigencia en los ámbitos jurisdiccionales locales se halla supeditada a la decisión de cada legislatura y lo cierto es que la Ciudad de Buenos Aires por el momento no se adhirió a dicho régimen.
En consecuencia, más allá de los argumentos vertidos por el apelante en su expresión de agravios, a los fines de resolver la presente controversia sólo resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
Ello así, el titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente.
En efecto, alegó que “...se advierte la existencia de dos ilícitos de distinta naturaleza y de distintas normas procesales para su tratamiento. No resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento. Por tal motivo se impone su desdoblamiento...”
Si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique la declaración invalidación de las actuaciones
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuya titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51888-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos IGNAZZI, Daniel Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones al Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que habia resultado desinsaculado a fin de intervenir en la etapa de juicio, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nacional Nº 13944.
En efecto, una medida cautelar como lo es el embargo de bienes del imputado, más allá de la ubicación específica de su regulación en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede ser dictada en cualquier etapa del proceso y no únicamente durante la investigación preparatoria. Consideró que aquélla podría perfectamente decretarse aún cuando el caso se encontrare en etapa de juicio oral, siempre que concurrieren los presupuestos que justificaren su imposición - verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y destacó que la necesidad de evitar que el hecho investigado llegue a consecuencias más lesivas para el bien jurídico supuestamente puesto en riesgo y de cautelar los fines del proceso penal, como así también el peligro en la demora de la adopción de la medida, pueden presentarse tanto durante la investigación como en la etapa de juicio.
Asiste razón a la postura adoptada por el Juez que intervino en la etapa primigenia, por los fundamentos que brindara, ya que no se observa de qué forma una eventual decisión sobre la medida cautelar requerida por la querella podría producir alguna afectación al criterio que adoptará el Juez de juicio respecto del fondo del asunto ni cómo se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su resolución definitiva.
Por otra parte cabe señalar que el desprendimiento pretendido por el Dr. Morosi actuaría en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que, justamente, intentara evitar el Magistrado nombrado al momento del ingreso del legajo a su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4844-01-CC-2012. Autos: ARRIETA, Javier Adrián Sala II. 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
Si bien las cuestiones de competencia no suspenden la instrucción conforme lo ispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación, no es lo que sucede en el caso de autos.
El Juez actuante aceptó la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires tras la declinatoria de competencia de la Justicia Nacional y dio inmediata intervención a la Fiscalía.
Ello así, no llegó a plantearse una cuestión de competencia que justifique la aplicación del artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se encontrara detenido en el marco de este proceso (caso en el cual habría sido evidente la imposibilidad de abandonar la instrucción del sumario y el tratamiento de las cuestiones incidentales originadas por tal medida cautelar), no autorizaba a paralizar la instrucción de una causa que había sido aceptada por el Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
El titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente alegando que “...Teniendo en cuenta que —a mi juicio— no pueden superponerse en un mismo proceso la investigación y el juzgamiento de conductas eventualmente sancionadas por distintas legislaciones (en el caso puntual el Código Penal y el Código Contravencional), que además expresamente descartan la posibilidad de concursar de cualquier manera dada su evidente naturaleza jurídica diferente (repárese en que el primero de ellos deriva de la sanción de leyes dictadas por el Congreso Nacional, en tanto el segundo lo es por la sancionada por la Legislatura local), entiendo que corresponde separar los hechos que constituyen objeto de este legajo.-”
Sin embargo, si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados en autos provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique su invalidación (Causas nº 24234-00-CC/11, “Montenegro, Jorge Luis s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 31/05/12, voto del Dr. Bosch; y nº 29424-00/CC/11, “Sosa Fernández, Lucas Sebastián s/ art. 149 bis del CP”, rta. el 27/12/12, voto de los Dres. Bosch y De Langhe).
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuyo titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1296-01-CC-2017. Autos: Rizzo, Aldo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - CIBERCONTRAVENCION - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En el caso, corresponde determinar que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado que resultó asignado conforme al sorteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Juzgado que resultó sorteado para intervenir en la causa no aceptó la competencia argumentando que no se hallaba de turno durante la feria judicial, época en la que se efectuó el sorteo.
La fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
Ello así, dado que la denuncia fue realizada previo al inicio de la feria judicial, corresponde tener por válido el sorteo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde realizar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado el hecho o formlada la denuncia a fin de desinsacular el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el Juzgado que recibió la causa en primer término no aceptó la competencia por cuanto no se halló de turno según la pauta b) del Anexo a la acordada 4/2017 al momento de recepción de la denuncia en la dependencia policial con la zona sur donde se habrían cometido los hechos. El Juzgado que entendió en segundo término hizo lo propio en el entendimiento que de las actuaciones no surgía de modo inequívoco cuál fue el lugar donde se habrían recibido los mails intimidantes.
No surge de autos concretamente dónde fueron recibidos los mails intimidatorios como lo establece la pauta e) del anexo a la acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) que cuando no se puede determinar el lugar del presunto hecho, se efectuará un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado o de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19322-2018-0. Autos: G., D. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-07-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - JUEGOS DE AZAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde ordenar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia que dio origen a la presente causa donde se investiga la organización de juegos de azar a través de sitios web.
En efecto, el Juez que resultó originalmente sorteado no aceptó la competencia por cuando no se halló de turno al momento de recibirse la denuncia; el Juez que le sucedió tampoco la aceptó atento que no se halló de turno con la zona "correspondiente al Fiscal que impulsa la acción.
Ambos Magistrados invocaron supuestos anteriores a la modificación que estableció la Cámara en el mes de diciembre de 2017.
La redacción anterior (Acordada 4/2017) que aludía "a la zona o distrito judicial correspondiente al fiscal que impulsa la acción" no es posible en el entendimiento de una asignación equitativa de causas entre todos los Juzgados de turno y por el principio de unidad de representación del Ministerio Público Fiscal ante la indeterminación del lugar del hecho tanto como causa consecuencia/emisor-recepción en este tipo particular de delitos perpetrados vía Internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7870-2018. Autos: GWBET.COM Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Cuando entre juzgados existen cuestiones de competencia en razón del turno, si el Juez receptor entiende que debe rechazar las actuaciones porque considera que debe intervenir un juzgado distinto, debe devolver las mismas al Juez remitente y no enviarlas a otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-00-00-18. Autos: Garrido Colombo, Leonel Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que siga interviniendo en las presente causa el Juzgado que intervino en el allanamiento solicitado por la Fiscalía, a raíz de una supuesta violación de clausura.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos juzgados de este fuero.
Así, de las constancias del expediente surge que el juzgado que recibió en primer lugar las actuaciones, no aceptó la competencia que le fuera atribuida toda vez que consideraba pertinente remitir la causa a otro juzgado, quien ya había intervenido en su oportunidad. Sin embargo, este último, al recibir el expediente, rechazó la competencia atribuída por entender que la intervención aludida tuvo como único objetivo el allanamiento de un domicilio para la realización de una inspección, y arguyó que los sucesos aquí investigados configuraban un hecho nuevo, con lo cual, devolvió los obrados a la Jueza remisora, quien agregó que el objeto procesal no era un hecho autónomo sino que existía conexidad entre ambos expedientes, elevándolo así a esta Presidencia para dirimir la contienda.
Ahora bien, de las constancias de esta causa surge que la misma fue iniciada a raíz de una supuesta violación de la clausura que pesaba sobre un inmueble de esta Ciudad, la cual fuera constatada en un procedimiento de allanamiento.
Ello así, contrario a lo sostenido por uno de los Judicantes, no se trata de un hecho nuevo sino de la continuación de un mismo proceso.
En efecto, y sin perjuicio de que no escapa a mi conocimiento que la diligencia de allanamiento sirvió de sustento posterior a la denuncia de violación de clausura efectuada por el Ministerio Público Fiscal -que luego diera origen a este legajo-, considero que existe una verdadera vinculación entre la actividad desplegada en virtud del allanamiento solicitado por el Fiscal y la presente causa que se inició con el resultado de tal medida.
En virtud de lo expuesto, corresponde que el Magistrado que intervino en el allanamiento, intervenga en la causa donde se investiga la contravención consistente en la violación de clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-2018. Autos: Araña, Martin Javier Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que resultó sorteado originalmente.
En efecto, la causa arribó a la Secretaría Federal del Fuero vía postal proveniente de un Departamento Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
El Juzgado que resultó sorteado no aceptó la competencia y remitió las actuaciones al Juez de turno al momento de la fecha en la que Missing Children reportó la actividad delictiva.
La asignación realizada al ser recibidas las actuaciones desde otro Departamento Judicial, resulta acertada en los términos de la pauta c) de las reglas de adjudicación de causas ya que establece que al recibirse causas de otros fueros, intervendrá el Juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General o en la Mesa de Entradas del Ministerio Público Fiscal que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8605-2018. Autos: P., G. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que corresponde la intervención del Juzgado que intervino originalmente en las actuaciones.
En efecto, la Jueza declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto de uno de los hechos denunciados y dispuso devolver al legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza a cargo del Juzgado que sucedió en el sorteo, rechazó la competencia por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la Judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En casos donde se investiga un hecho cuya operatoria se realizaría vía internet sin poder determinarse por el momento la relación origen-destino de la modalidad, es aplicable la pauta d) de las regias de asignación aprobadas por el Tribunal mediante acordada 4/2017.
Se debe realizar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7680-2018-0. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONEXIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, corresponde determinar que debe intervenir en la presente causa el Juzgado que resultó desinsaculado en el primer sorteo.
En efecto, el Juzgado que intervino en primer término dispuso remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado en compensación de otra causa que le fue adjudicada.
El Juzgado que recibió el expediente no aceptó la competencia al entender que la compensación pretendida no satisface los requisitos exigidos en el punto H) de la Acordada 04/2017 ya que la causa referida fue enviada por cuestiones de conexidad y no en virtud de una causal de excusación o recusación.
Ello así, toda vez que de la certificación que antecede no surge que la remisión de la causa que tramitó ante el Juzgado que intervino en último término fuera enviada por una causal de excusación o recusación, sino que fue motivada en una intervención previa de la Juez titular en el legajo, corresponde que en estos obrados continúe interviniendo el Juzgado sorteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5112-2018-0. Autos: Morillo Battiato, Sebastian Raul Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONTRAVENCIONES - FALTAS

En el caso, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida entre la causa cuya competencia se discute y la que se encuentra en trámite.
Llega a conocimiento de esta Presidencia las presentes actuaciones, en razón de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de este fuero.
Al respecto, el Juez que previno se declaró incompetente por entender que las presentes actuaciones guardan conexidad subjetiva con otra causa contravencional, de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en función de Io previsto en el artículo 6° de la Ley N° 12.
Ello así, el juzgado receptor entendió que no podía admitir la conexidad subjetiva entre una causa contravencional como la que se tiene a la vista y una causa de faltas que se encuentra radicada allí.
Puesto a resolver, y más allá del carácter dado a ambas, en sede judicial el titular de la acción contravencional es el Ministerio Público Fiscal, que recalificó el hecho denunciado bajo las previsiones de la Ley N° 451; no siendo posible conexidad alguna en esa materia.
Por tanto, y sin perjuicio de las subsunciones de los hechos en Contravencional y Faltas, en la que no es posible conexidad alguna, y siendo que el hecho es de competencia del fuero, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida.
En base a lo expuesto, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11218-2017-0. Autos: Rodiadis, Raul Fernando Gabriel Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALTAS - CONTRAVENCIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde resolver que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en segundo lugar.
En efecto, el Juzgado que primero recibió la causa declinó la competencia en tanto no se encontró de turno al momento de que el Ministerio Público recibió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el segundo Juez interviniente, entendió que no se hallaba de turno cuando ocurrió el primero de los hechos denunciados.
Sin embargo la pauta a aplicarse para la adjudicación de la causa no es la a) sino la b) ya que se habrían extraído testimonios en el marco de una medida cautelar dictada en un proceso de faltas donde se extrajeron testimonios para investigar la comisión de una contravención.
Ello así, se trata de un caso en el cual debe considerarse la remisión de testimonio proveniente de "otros fueros judiciales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-1. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde resolver que debe entender en la causa el Juzgado que fue originalmente sorteado.
En efecto, los Juzgados entre los que se suscita el conflicto de competencia coinciden en que resulta de aplicación la pauta a) de la Acordada 4/2017 pero difieren en su los efectos de la asignación es competente el Juzgado del hecho subsistente en la imputación o el que se encontraba en turno al momento del primero hecho pese a que se hubiese archivado.
De no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales de cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21428-2016-0. Autos: Rojas, Mauro Sebastian y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde asignar la causa de acuerdo a la fecha en que se verificó la violación de la clausura administrativa.
En efecto, el conflicto radica en cuál es la fecha del hecho para adjudicar la causa al Juzgado competente, es decir, la fecha en que fue verificada la violación de clausura por la autoridad administrativa o aquella cuando fue recibido el oficio en sede Fiscal que adjunta la mentada acta.
Las pautas de asignación son taxativas y la fecha del hecho es la pauta más objetiva
para adjudicar una causa a un Juzgado que despeja cualquier duda acerca de la imparcialidad del Juzgador.-
Las actuaciones se iniciaron con relación a un acta de comprobación que se encuentra agregada en la causa y sobre tal base la autoridad administrativa remitió Io actuado para su investigación en sede jurisdiccional.
Ello así, es de aplicación la fecha en que fue verificada la posible "violación de clausura administrativa" y no por el' contrario la fecha cuando fue recibida en sede de la fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17486-2018-0. Autos: Verde Arenas, Odar Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-06-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde llevar a cabo un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento en el que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas tomó conocimiento del hecho cuya incompetencia fue declarada por un Juez de otro Departamento Judicial.
En efecto, el primer Juez designado como el que recibió la causa al declinar éste la competencia, son contestes en la fecha de ingreso al fuero como lo establece la pauta c) ya que se refieren a una causa proveniente de otra competencia, lo cierto es que para la variable "lugar del hecho", por un lado, el denunciante ocurrió a una dependencia policial para denunciar un suceso relacionado con un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas, y por otro, no se indica donde fueron recibidas.
Ello así resulta aplicable la regla prevista en el inciso d) de la Acordada 4/2017 por cuanto no surge en este estadio procesal primario el lugar donde se habrían recibido las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2018-0. Autos: A., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - CIBERCONTRAVENCION - UBER - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación jurídica del presente incidente con la causa que se encuentra en avanzado trámite a fin de que un mismo Juez intervenga en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el Juzgado sorteado entendió que existe conexidad subjetiva entre la presente causa y otro legajo donde se investiga la estructura organizativa, la participación, el modo de captación y la tipicidad de la conducta que realizan los choferes de UBER.
El Juzgado al cual se remitieron las actuaciones resolvió sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal y no aceptó la competencia indicando, entre otras consideraciones que no corresponde la acumulación atento a que los hechos que se investigan en sendas causas son independientes por lo que no procede la conexidad objetiva ni subjetiva.
Resulta entendible la postura del Juzgado ante el cual tramita la causa principal pero también lo es la del Juzgado que previno en cuanto a que si se sostiene que son hechos escindibles e independientes, ellos lo fueron desde un principio donde el Ministerio Público Fiscal por una cuestión de "técnica de investigación" ajena a la jurisdicción dio curso a la causa de esa manera, con lo cual en este momento no existen razones objetivas para diferenciar la situación y menos aún atribuir algún tipo de relevancia jurídica a que el sistema informático otorgue a los nuevos hechos un número diferente de legajo al original.
Debe darse mayor entidad al argumento relacionado con el estado procesal de la causa principal donde se sobreseyó a los involucrados y se encuentra pendiente de resolución un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15156-2018-0. Autos: Pachon Mahecha, Cesar Thomas Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Sentado ello, en autos, al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado a cargo de la etapa de juicio. Por tanto, corresponde atenerse a lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que prosiga el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTEXTO GENERAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por art. 6 LPC CABA), la regla es el efecto devolutivo del recurso de apelación y sólo en casos excepcionales puede admitirse el efecto suspensivo.
Sentado ello, considero que en el presente caso no parece útil conceder efecto suspensivo al recurso de la Defensa, dado que no es un dispendio jurisdiccional que el proceso continúe, al menos, hasta la citación para la audiencia de juicio, la cual evidentemente no se celebrará si luego el mentado remedio procesal tiene favorable acogida en la Cámara, máxime teniendo en cuenta que se encuentra comprometido, y próximo, el plazo de prescripción de la acción con respecto a los hechos que motivan el presente proceso.
Por tanto, las actuaciones deben volver al Juzgado que intervendrá en el debate a fin de que continúe el proceso con la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura).
A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas.
Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - HECHO UNICO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella.
Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación.
En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - AMENAZAS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que intervenga en la presente causa el Juzgado en turno en turno al momento de la denuncia policial que dio inicio a la presente causa por amenazas.
El Juzgado desinsaculado no aceptó la competencia arguyendo que no se halló de turno al momento de que se denunciara el hecho investigado y remitió las actuaciones; el Juzgado receptor sostuvo que no resultó competente toda vez que al no encontrarse determinado el lugar del hecho investigado correspondía efectuar un sorteo entre la totalidad de los juzgados de turno al momento de formulada la denuncia.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en cuanto que la fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
A su vez, de las constancias de autos no surge concretamente dónde fueron recibidos los mensajes de texto intimidatorios como lo establece la pauta e) del Anexo a la Acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) al no encontrarse determinado el lugar del presunto hecho a investigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRAMITE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ COMPETENTE

En efecto, el Juzgado que no aceptó la competencia asignada ni planteó una cuestión de turno no debe remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para la asignación de un nuevo Juzgado.
Conforme lo establece la pauta l) del anexo a la acordada 4/2017, debió remitir las actuaciones al Magistrado que consideraba competente -que era posible conforme las constancias que surgen de la causa y luego realizar las diligencias necesarias para su registración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20288-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 06-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer que la investigación por la falta endilgada a la encausada deba continuar ante el Juzgado que previno.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad. Así, el conflicto se suscita por lo dispuesto por el Juez originario de la causa, quien declinó su competencia, haciendo lugar a lo peticionado por el apoderado de la firma imputada, por entender que existía entre la presente causa y la que tramita ante el Juzgado al cual remitió las presentes actuaciones, una unidad de conducta y un concurso ideal, además de encontrarse ambas en un mismo estadio procesal.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, este último no aceptó la competencia atribuida por considerar que la conexidad subjetiva en los procesos de faltas no se encuentra prevista en la Ley local N° 1.217, y las devolvió al Juzgado emisor que mantuvo su criterio y así las elevó a Presidencia para su dilucidación.
Así las cosas, si bien el letrado de la infractora solicitó la conexidad, en materia de faltas la Ley de Procedimiento no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento (conf. Causa nro. 11218/2017-0 "Rodiadis, Raul Fernando Gabriel s/ art. 79 Cuidar coches sin autorización legai-CC").
Ello es así ya que el Legislador local no previo la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, considerando adecuado que no se concentraran en un mismo juez por el sólo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica, evitando que un magistrado se transforme en Juzgados no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona (conf. Causa nro 777512007 "Marmau SRL s/ falta de habilitación Ley 451", entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21346-2018-0. Autos: Evolución Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 31-08-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE - SECRETARIA "AD HOC"

En el presente conflicto de competencia suscitado, deberá intervenir el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que por turno corresponda.
En el presente legajo se investiga el hecho ocurrido cuando un grupo de seis mujeres intentaron despojar a una pareja de la posesión de un inmueble de manera clandestina y mediante el uso de violencia, momento en el que también habrían dañado electrodomésticos y muebles que se encontraban dentro de la finca, conductas que quedaron encuadradas en los artículos 181 inciso 1° y 183 del Código Penal (usurpación y daños respectivamente). La Fiscal dispuso archivar parcialmente las actuaciones respecto de dos de las mujeres puesto que comprobó que -al momento de los hechos- ambas eran menores de edad.
La Magistrada de grado a cargo de la Secretaría Juvenil convalidó el archivo parcial y en consecuencia declaró extinguida la acción penal respecto de las nombradas y las sobreseyó. Asimismo, al no existir otros menores de edad involucrados, entendió que su competencia había cesado y remitió la causa al Juzgado que por turno correspondía.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones entendió que no le correspondía actuar en autos puesto que no existe norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia Penal Juvenil finalice cuando se adoptó una medida desvinculando a los menores, y que sostener lo contrario implicaría una afectación al principio de Juez natural.
Sin embargo, coincidimos con la postura de la Juez a cargo de la Secretaría Juvenil, y así nos hemos pronunciado en diversos precedentes (causa N° 20433-01/14 "Incidente de competencia en autos Cequeira, Fernando Daniel s/art. 189 bis, 1° párr. CP"; entre otras).
Es así que entendemos que, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Penal Juvenil, como en el presente en el que se dispuso el archivo y sobreseimiento de las menores presuntamente involucradas, deberá intervenir en la causa el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23902-1-2018. Autos: V., A. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2018.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ COMPETENTE

En el caso, debe intervenir en los presentes actuados el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que resultó sorteado por la Secretaría General cuando fue remitido a esos efectos por el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas - Secretaría Juvenil.
Se inicia la investigación por el hallazgo de un arma de fuego en el interior de la finca ocupada por una persona de 17 años y su pareja mayor de edad que no se encontraba en el lugar en ese momento.
La Juez de grado a cargo de la Secretaría Juvenil dispuso declarar inimputable a la menor de edad, declarar extinguida la acción, sobreseerla en relación a los hechos atribuidos, archivar parcialmente la causa, y remitirla a la Secretaría General a fin de que se designe el Juzgado que debería intervenir en la presente.
El Juez sorteado resolvió no aceptar la competencia atribuida, por considerar que la competencia en razón de la materia queda determinada, en forma definitiva, al inicio del trámite del expediente por el hecho de la participación de una menor en el delito que se investiga, no existiendo norma alguna que prevea que la jurisdicción del Juez con especialidad en materia penal juvenil finaliza cuando adoptó una medida en relación a ésta, máxime si los Jueces locales son Jueces de mayores en este fuero, juntamente con su competencia especial en materia de menores.
Sin embargo, la atribución de la competencia en relación a la materia Penal Juvenil asignada a los Juzgados Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°1, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires constituye una excepción al principio de juez natural fundada en el principio de especialidad, y establecida con el solo objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad. Por lo tanto, y habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la intervención de los Juzgados con competencia Penal Juvenil, corresponde que intervenga el Juez que por turno corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-14. Autos: C., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-05-2015.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - SECRETARIA "AD HOC" - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Al respecto, por Res. CM N° 93/2015 se dispuso que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N°3 y N°11 ejercerán la competencia en materia juvenil, independientemente del distrito judicial en que se sucedieran los hechos, y a tal efecto, se les dotó de una Secretaría especializada que únicamente posee competencia en esta materia. Sin perjuicio de ello, dichas dependencias conservan su competencia originaria respecto de los mayores, y por esta razón continúan incorporadas al mecanismo de asignación de turnos (cfr. Acordada 21/04 de esta Cámara, apartado "c").
Ello no obsta a que, aun cuando hayan cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Juvenil, y siendo que los Juzgados en Materia Juvenil no sólo cuentan con una Secretaría más que los restantes sino que al menos por el momento las causas ingresadas en esa materia no resultan demasiadas, corresponde que continúen con el trámite de las causas aun cuando haya concluido el motivo que generó su intervención originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Es así que entendemos que el sólo hecho que el Fiscal declarara inimputable al encartado que era menor de edad en ese momento y decretara el archivo a su respecto, decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado y motivó que declarara la extinción de la acción contravencional respecto del hecho en cuestión, no incide en forma alguna la competencia ya asignada por lo que el trámite de la presente debe continuar en el Juzgado con Secretaría Juvenil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Penal Juvenil.
La Jueza de grado en su Secretaría Penal Juvenil convalidó el archivo parcial por inimputabilidad de las presentes actuaciones dispuesto por la Fiscal, con relación a uno de los hechos que se investigaban y estimó que habiendo sido desvinculado el menor de edad, cesaban los motivos que generaban su competencia en autos, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha del segundo hecho -momento en que el encausado ya era mayor de edad-.
El Juez que recibió el legajo no aceptó la competencia atribuida, toda vez que a su criterio "... la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ya ha sostenido en reiteradas oportunidades que: ... iniciada y tramitada una actuación a la que luego se le acumularon otras por razones de conexidad, resulta totalmente irrelevante la suerte corrida luego por la misma a los fines del desplazamiento de la competencia ... ". Es que actuar de modo contrario, implicaría que cada vez que se archivara un hecho en una investigación que comprendiera múltiples sucesos -ya sea por inimputabilidad, prescripción, desestimación, etcétera, el Juez de Garantías variaría en consecuencia igual cantidad de veces, generando sin lugar a dudas un dispendio jurisdiccional innecesario y una vulneración a las reglas de competencia", por ello dispuso devolver la causa al Juzgado remitente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre la contienda sobre competencias, el Dr. Marcelo Vázquez aclaró que si bien en precedentes de la Sala que originariamente integra resolvieron en forma concordante con el criterio esgrimido por la Juez con Secretaría Penal Juvenil, un nuevo estudio de la cuestión lo lleva a modificar la solución en el caso.
Es así que, siendo que el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece como causal de conexidad el supuesto de concurso real, tal como en el caso, disponiendo que en dichos supuestos se unificará el juzgamiento con intervención del órgano jurisdiccional que hubiere entendido "en primer término", y teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido el Juzgado con Secretaría Juvenil, corresponde remitir los presentes actuados a ese Juzgado, informando por oficio al otro Juzgado lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional.
De conformidad a la postura que he adoptado en casos análogos, coincido con el criterio esgrimido por la Magistrada de grado con Secretaría Juvenil (Causa N° 20433-01-00/14, "Incidente de competencia ´Cequeria, Fernando David s/art. 189 bis, 2° párr. s/ tenencia de arma de fuego CP´, rta. el 21/05/2015).
En efecto, una vez que cesaron los motivos que habilitaron la competencia especial asignada al Juzgado con Secretaría Juvenil, lo cierto es que corresponde que tome intervención el procedimiento el Juzgado que por turno corresponda.
(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - SECRETARIA "AD HOC"

En el caso, corresponde remitir los actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional.
En efecto, a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados a cargo del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que por turno correspondía y la del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas con Secretaría Juvenil, en razón de que el titular de la acción declaró inimputable al encartado respecto de un hecho -pues era menor de edad en ese momento- y decretó el archivo a su respecto, decisión que fue convalidad por la Magistrada de grado con Secretaría Juvenil y motivó que declarara la extinción de la acción contravencional respecto del hecho en cuestión, claramente hace cesar la competencia de excepción conferida a ese Juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - COMPETENCIA DE MENORES

La atribución de competencia en materia juvenil asignada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a los Juzgados N°3 y N°11, constituye una excepción a la garantía del Juez Natural que está fundada en el principio de especialidad y establecida con el objeto de resguardar los derechos de las personas menores de edad.
Por tanto, no se trata de que en cualquier supuesto en que se archive un hecho determinado variaría el Juez Natural sino sólo en supuestos donde la competencia de excepción se encuentra determinada por la minoría de edad del o los imputados y los motivos que dieran lugar a la intervención del juez hayan finalizado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-2017-1. Autos: R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - REQUISA - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - FACULTADES - RESOLUCIONES - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde determinar que los cuestionamientos de la Defensa referidos al procedimiento de requisa, secuestro y detención, sean planteados ante la Magistrada de grado a fin de que realice el respectivo examen de legalidad.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
La Defensa sostiene que la requisa y detención de sus asistidas fue irregular y que no fue notificada a tiempo del procedimiento.
Ahora bien, en autos, la Magistrada de grado, en razón de la declinación de competencia que ella dispuso en su oportunidad, solo debía analizar —tal como lo hizo— las cuestiones urgentes que no admitiesen demora.
Ello así, lo relativo a una eventual nulidad de la actuación del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuario excedía la urgencia del caso y su conocimiento le correspondería al Juez Federal. Pero, dado que ha quedado trabado el conflicto de competencia y que, hasta su resolución, por parte del Corte Suprema de Justicia de la Nación, el trámite de la causa continúa en el fuero local, ya no hay óbice para que la Defensa haga los planteos que considere pertinentes por la vía ordinaria prevista para ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Fiscal de grado se agravió de la decisión de no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio, en razón de que consideró que los elementos incorporados al legajo resultan precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
Explicó que, si bien algunos de los hechos investigados se llevaron a cabo a través de una IP de una empresa de comunicaciones que presta servicios en Jujuy y otros con una IP de una empresa nacional, lo cierto es que todos ellos ocurrieron el mismo día y a la misma hora por lo que atento el lugar de prestación de servicios de las referidas empresas, resulta evidente y claro que los sucesos denunciados ocurrieron en Jujuy, en la medida en que es imposible que una persona pueda estar usando una línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
El Juez de grado, por su parte, no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de otro informe producido surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, el único dato certero con el que se cuenta es que la empresa que provee una de las IP identificadas sólo presta servicios de internet en la ciudad de San Salvador de Jujuy por lo que ninguna duda cabe que al menos varios de los hechos investigados tuvieron lugar en dicha Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - WHATSAPP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado destacó que de otro informe producido surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, resulta clarificador lo precisado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que los registros pueden coincidir o no con el lugar donde los recursos de la IP están siendo efectivamente utilizados, debido a que las empresas titulares de las direcciones IP informan voluntariamente la zona donde van a ser utilizadas, pero no el lugar donde efectivamente se usan.
Si los once hechos se llevaron a cabo el mismo día, y exactamente a la misma hora y una de las tres direcciones IP intervinientes en ellos tiene su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, los hechos deben haberse producido, en su totalidad, en esa ciudad, en tanto no resulta posible que una persona pueda estar utilizando una misma línea de WhatsApp, en dos sitios a la vez y en el mismo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - WHATSAPP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de un informe incorporado a la causa surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, los datos tomados por el Juez de grado surgen de registros de una organización internacional no gubernamental con pocos niveles de certeza y no pueden ser utilizados para determinar el lugar físico desde el cual se conectó la dirección IP.
Asimismo, los lugares geográficos asociados a las IP en Salta, Tucumán y Jujuy son en realidad los lugares donde se encuentra el servidor físico de la compañía donde se distribuye la IP en cuestión y no el lugar donde efectivamente la IP está localizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO SECTORIAL - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular los hechos investigados con la Ciudad de Buenos Aires mientras que existe prueba que indicaría que el IP desde el cual se realizaron las publicaciones opera en la Cuidad de San Salvador de Jujuy.
El único motivo por el que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad intervino en primer término radica en que es la única entidad del país que celebró un convenio con el "National Center for Missing and Exploited Children" lo que implica que todas las denuncias remitidas por dicha organización ingresan a través del Centro de Información Judicial y del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad a quien se le ha delegado la función de realizar tareas preliminares para determinar el lugar del hecho y remitirlas a la jurisdicción correspondiente, tal como se hiciera en este caso.
Ello así, atento que no existen elementos que indiquen que conecten al delito investigado con la Ciudad de Buenos Aires, se deben remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - PRUEBA PENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
La Jueza de grado, dada la especial gravedad de los hechos investigados, consideró que, previo declararse incompetente para entender en los presentes actuados, era necesario contar con información fehaciente respecto del lugar desde el cual se habrían publicado los archivos de contenido sexual.
El Fiscal de grado consideró que los elementos incorporados al legajo resultaban precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
En efecto, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma que no será posible obtener más información respecto de las IP brindadas por la empresa de comunicaciones en la medida en que dicha empresa no resguarda los datos de sus asignaciones de IP, por lo que resulta imposible rastrearlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.
El Juez de debate consideró que debían devolverse las actuaciones al Juzgado de origen toda vez que se encontraban pendientes de resolución impugnaciones deducidas durante la etapa intermedia, las que se encuentran tramitando ante la Cámara.
En este sentido, manifestó que la suerte del legajo dependía de la solución de aquellos planteos.
Sin embargo, el ordenamiento procesal penal local otorga efecto devolutivo a los recursos de apelación, como regla general.
En base a ello, no se advierte en autos motivo para apartarse de aquella previsión legal y otorgarle a las vías recursivas interpuestas oportunamente carácter suspensivo.
A su vez, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad al consagrar como regla el efecto devolutivo del recurso de apelación, es congruente, por un lado, con los principios de economía y celeridad procesal, y por el otro, con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, si bien es cierto que aún se encuentran pendientes de resolución impugnaciones vinculadas al presente legajo de juicio efectuadas en la etapa procesal previa, también es cierto que se debe continuar con la tramitación de las actuaciones y, en caso de que la decisión respecto de aquellos planteos tengan alguna incidencia sobre el curso del proceso, el mismo pueda detenerse o rencausarse, según se disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-10. Autos: C., A. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS

Será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, disponer que continúe el expediente tramitando en la órbita de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la circunstancia de que los eventos fueran subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo –amenazas coactivas- y 89, agravado por los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal – lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género-, no es óbice para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En ese sentido, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se considera que –sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad; contravencionales y de faltas; contencioso-administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Por lo tanto, cabe concluir que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 1638-00/15, “M. E. O. D.y otros s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 29/12/2015; entre otras).
Ello así en esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciar la automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, disponer que continúe el expediente tramitando en la órbita de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la circunstancia de que los eventos fueran subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo –amenazas coactivas- y 89, agravado por los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal – lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género-, no es óbice para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En ese sentido, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciar la automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia –hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos–, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Asimismo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo, particularmente a partir de los fallos más recientes. En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, no se encuentran escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, disponer que continúe el expediente tramitando en la órbita de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la circunstancia de que los eventos fueran subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo –amenazas coactivas- y 89, agravado por los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal – lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género-, no es óbice para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En ese sentido, lo cierto es que –desde el punto de vista formal– el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del Juez durante todo el proceso –conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional–.
Por otra parte, no se desconoce que el tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, lo que indica que los Magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos Jueces naturales y constitucionales son los Jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, por lo que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implicaría una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para el aquí acusado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales se comparten, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución en cuestión —formulado en subsidio por el Sr. Asesor Tutelar de Cámara— no se relaciona con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Público Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
Así, el conflicto interorgánico que pretende ventilarse en el marco de las presentes actuaciones no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme TSJCABA, "in re": “Cabiche, Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’ ”, Expediente N° 3259/04, sentencia del 09/02/2005, voto de la mayoría conformada por los jueces Lozano, Conde y Casás).
Según el citado artículo 106, los jueces operan sobre “causas”, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos o de incidencia colectiva, y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativa que fuere y aunque encontrare alguna respuesta jurídica; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio (cf. TSJCABA, voto del juez Lozano, "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT’”, Expediente N° 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de acceso a la información, por no haber requerido el actor -Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero- la autorización prevista en el artículo 1° inciso h) de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, el actor no logra rebatir el principal argumento por el cual el Juez resolvió rechazar la presente acción, esto es, la ausencia de competencia en virtud de lo dispuesto por la Resolución citada. De este modo, toda vez que el alcance de esa norma, como así también su pedido de inconstitucionalidad “…[son] exclusivamente en torno a los alcances de una competencia que se ha suscitado la controversia en autos, sin que la parte actora pudiera invocar un perjuicio concreto que recayera sobre la esfera de derechos de la que es titular” (TSJ, Expte. N° 3259/04 “Cabiche”, 09/02/05), entiendo que no concurren los presupuestos de la acción judicial, referidos a un caso, causa o controversia que amerite la intervención del Tribunal, en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo demás, la cuestión aquí resuelta de modo alguno restringe la competencia del Sr. Asesor ni puede implicar una vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes como invoca en su recurso, dado que la ley del Ministerio Público y las normas dictadas en su consecuencia, prevén la actuación de los órganos tutelares ante las instancias pertinentes y en el marco de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Mariana Díaz 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - ACCION DE AMPARO - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa continúe su trámite por ante el Juzgado en el que se encuentran radicadas las actuaciones,
En efecto, tal como expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, existe un expediente en el cual se hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad por el pago de diferencias salariales; la causa cuenta con sentencia definitiva confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Sin embargo, en la presente causa el actor inició acción de amparo, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contra la Resolución administrativa que dispuso su cese por considerarlo lesivo de garantías constitucionales.
Si bien ambos reclamos estarían originados en la misma relación contractual, el objeto de la acción ordinaria y del presente amparo difiere.
Si bien es innegable que entre estos autos y el proceso ordinario ya resuelto existe algún tipo de relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque los objetos de ambos procesos difieren.
Ello así, dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-0. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa continúe su trámite por ante el Juzgado en el que se encuentran radicadas las actuaciones,
En efecto, tal como expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, existe un expediente en el cual se hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad por el pago de diferencias salariales; la causa cuenta con sentencia definitiva confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Sin embargo, en la causa que tramita como proceso ordinario se dictó sentencia que luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Ello así, no se observan razones de orden práctico que justifiquen declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-0. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la conexidad objetiva y subjetiva de la presente causa con la que se encontraba tramitando.
En primer lugar, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad son de carácter excepcional ya que desplazan por cuestiones jurídicas, léase por recusación o por conexidad, la competencia del Juez Natural que se encontraba de turno al momento de los hechos y son aplicables a aquellos supuestos en los que los eventos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias que relaciones las incriminaciones (conexidad objetiva).
Aclarado ello, es dable destacar que en el presente caso ambos Magistrados de este fuero coinciden en que las causas en cuestión se relacionan con el mismo sujeto imputado, con lo cual el conflicto lo ciñen a si el recurso de apelación contra la denegatoria a la suspensión del proceso a prueba obsta a la acumulación hasta su resolución, o si, por el contrario, la eventual resolución no impide la correspondiente declaración de conexidad.
En primer lugar la cuestión recursiva pendiente mencionada es una situación absolutamente diferente con la conexidad que se plantea, más aún cuando esta última es solo de conocimiento de esta Presidencia.
Así pues se advierte que en ambas causas se imputan los mismos hechos relacionados con la Ley N° 23.737, en una, los comprendidos desde el 20.10.20 al 3.6.2021 y en la presente el sucedido el 18.2.2021, es decir, que se halla incluido este último temporalmente en el primero mencionado, lo cual denota una correlación y una comunión probatoria entre ambas.
Además los dos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para evitar pronunciamientos contradictorios (art 20 CPPCABA).
Obsérvese asimismo que en la causa que se inició antes, en la que también se encuentra vinculado el encausado, abarca un panorama más amplio en la investigación de los hechos que sin lugar a dudas tienen importantes puntos de conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CIBERDELITO - AMENAZAS - TELEFONO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo informático conforme la pauta “E” de las reglas de asignación y que se halló de turno al 12 de abril de 2021.
La Magistrada resolvió sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía conforme la pauta “K” de la Acordada 03/2019) y a su vez rechazó la competencia atribuida para continuar con la tramitación de las presentes en el entendimiento que si bien el Juzgado a su cargo se encontró de turno a la fecha de la denuncia que originó estos actuados -18/08/2021- en la que el denunciante refirió haber recibido mensajes telefónicos de tenor amenazante por parte de su ex pareja, el proceso debería continuar su tramite ante el Juzgado en turno a la fecha de la primera denuncia efectuada ante la comisaria, que data del día 12/04/2021 con intervención de la Fiscalía que procedió al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 211, inciso “d” el día 26/07/2021, y se las remitió al Juzgado que estimó se encontraba de turno en esa oportunidad.
El Magistrado del Juzgado que las recibión rechazó también la competencia, con el argumento que de la lectura del legajo no surgiría si la investigación de esos hechos fue desarchivada, pero que sin perjuicio de ello, aún cuando la Fiscalía haya reanudado la investigación por los sucesos ocurridos el día 12/04/2021, el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno en esa fecha, y las devolvió las actuaciones al Juzgado remitente, que sustuvo su postura y dio por trabada la contienda.
Ahora bien, en primer lugar, no caben dudas que la fecha que corresponde tomar en cuenta a los efectos de la asignación del Juzgado que intervendrá en estos actuados es la de los primeros hechos denunciados que datan del día 12/04/2021, no resultando relevante si la investigación resultó luego archivada, máxime cuando los efectos de esa medida en el legajo de la Fiscalía fue provisional.
Así, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Además, se advierte claramente que en ambos legajos existe una identidad de sujetos y de hechos relatados en el marco de una situación conflictiva mediando violencia de género en el que se encuentra inmersa la presunta damnificada.
Sentado ello, ahora el punto a dirimir en el caso radica en la discordancia que surge del expediente digital en cuanto al Juzgado que le corresponde intervenir por razones de turno en función de aquel primer suceso.
Cabe destacar que en este panorama de realidad judicial virtual, se debe ser sumamente cuidadoso de los movimientos digitales de la causa sin su correlato que así lo disponga, porque como es también criterio determinado por las distintas Presidencias de esta Cámara, los expedientes deben se recibidos en los Juzgados y en caso de no corresponderles, existe un trámite específico para esa incidencia, no existiendo la posibilidad de aceptaciones o rechazos tácitos.
Ahora bien, es atribución de esta Cámara de Apelaciones la de establecer las pautas de asignación de las causas a los Juzgados del fuero, medidas que son ejecutadas por la Secretaría General del Tribunal. De esa manera, ya se puede determinar que la fecha determinante para la asignación de este expediente es la del 12.4.21, pero, sin embargo, en cuanto al lugar de recepción de las amenazas no consta en autos en donde fueron recibidas en los términos de la pauta “E” de la Acordada 03/2019.
Más allá de la contienda entre los Magistrados, lo cierto es que prioritariamente se debe velar por la correcta determinación del Juez Natural que debe intervenir en la causa al momento de los hechos o de la denuncia.
Así las cosas, atento a tal circunstancia corresponde que por Secretaría se efectúe un sorteo entre los Juzgados que se hallaron de turno el día 12/04/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189777-2021-0. Autos: R., D. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, a fin de realizar de inmediato el debate.
La presente contienda negativa se suscitó en razón de que la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto a mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y que se encontraban en trámite en esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causa n° 36268/19-3 “T. L. J. s/ art. 89 CP”- Conflicto de competencia juzgados n° 31 y 15, rta. 14/10/2021, entre otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras).
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A lo que se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif. rta. 17/08/2018, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado de Instrucción.
La presente contienda negativa se suscitó cuando la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, el pronunciamiento por el cual se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fue apelado por la Defensa. He dicho en anteriores pronunciamientos de esta Sala que debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa y que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría incluso sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, con lo que cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias (Causa nº 32804-02-CC/12 “Legajo de juicio en autos Muñoz, Damián Sergio s/art. 111 CC”-Conflicto de competencia Jdos. Nº 14 y 19, rta. 19/6/13, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que el Juzgado conserve el legajo de juicio hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
La titular del Juzgado llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Asimismo, se procedió al sorteo del Juzgado que habrá de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado desinsaculado dispuso devolver el legajo al juzgado remitente, en el entendimiento de que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad, y que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, correspondía devolver el legajo de juicio hasta tanto concluya la actividad recursiva.
La Magistrada a quien le fue devuelto el legajo no compartió la postura señalada y afirmó que habiéndose excusado para entender en las actuaciones, no resultaba posible que el legajo prosiga bajo la órbita de su judicatura a la espera de lo que finalmente resuelva esta Alzada, ello en el entendimiento que nada resta resolver y que el trámite del incidente de apelación resulta independiente de la suerte que pudiera correr el legajo de debate.
Ahora bien, es importante aclarar que la excusación de la Magistrada se motivó en el hecho de que para resolver los planteos de la Defensa debió valorar cuestiones de hecho y prueba, lo que le impedirían llevar adelante el debate. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la excepción por atipicidad y de la nulidad del procedimiento, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral.
Sumado a ello, y teniendo en cuenta que el encausado se encuentra detenido, de suscitarse alguna cuestión respecto a la privación de la libertad sería adecuado que intervenga la Magistrada, a fin de evitar contaminar a quien deberá llevar adelante el juicio.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-3. Autos: Tellería, Luciano José Sala I. Del voto de 14-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación.
En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7).
Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.).
El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752).
En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe recordar que en la decisión atacada el juez de grado dispuso que corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como este Tribunal lo ha expresado y analizado en diversos antecedentes; desde el dictado del precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución Fiscal” (de fecha 4/4/2019), se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y artículos 117 de la Constitución Nacional (por caso “GCBA c/Obra Social del Personal del Ministerio de Economía sobre ejecución de sentencias en las restantes causas”, expte n° 37076/2010-1; sentencia del 12/8/2019; y más recientemente “GCBA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo sobre otras ejecuciones especiales”; resolución del 26/3/2021).
Criterio que continúa vigente, de acuerdo al reciente precedente de la Corte (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos, expediente digital”, de fecha 20/4/2021), frente a un planteo de incompetencia presentado por la Estado Nacional desestimó la excepción sobre la regla establecida de que “la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Teniendo en cuenta tales directrices, considerando las partes involucradas en estos autos, corresponde que el trámite de las presentes actuaciones continúe en la instancia originaria de la Corte Suprema.
Así, de los escritos presentados por el Gobierno local no puede entenderse que haya renunciado en forma expresa o tácita a su derecho a litigar en instancia originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”.
Ahora bien, cuadra advertir que el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar no se vincula con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Publico Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de como debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Publico y cual seria el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema (ver en ese sentido el dictamen fiscal N°116-2021 emitido en el Expte. N°11538/2019-0 el 25/02/21).
De tal modo, el conflicto interorgántico que pretende ventilarse en el marco de la presente vía recursiva no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del articulo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. TSJCABA “in re” “Cabiche Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Publico s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°3259/04, sentencia del 09/02/05).
Así, se ha dicho en reiterados pronunciamientos de este Tribunal que se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación y, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito ( “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ acceso a la información [incluye Ley 104 y ambiental]”, Expte. N°11432/2019-0, sentencia del 07/05/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11427-2019-0. Autos: Asesoría tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 795-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE EJECUCION - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que continue interveniendo el Juzgado que intervino en la investigación penal preparatoria.
Llegan los actuados a esta Alzada para definir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados. El Juez de juicio sostiene que la falta de producción de la prueba informativa, para la que la Defensa particular adelantó que solicitará auxilio judicial, -esto es, “indicó que presentaría los oficios para confrontar y luego diligenciar”, impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Ello por cuanto la producción de esa prueba podría implicar incidencias entre las partes que hagan necesaria su intervención y la correspondiente solución requeriría necesariamente un estudio de los argumentos de cada una de estas y de las constancias del caso. Estima que una intervención de esa naturaleza afectaría su imparcialidad (conf. arts. 18, CN y 8.1, CADH).
En ese entendimiento, devolvió el legajo de debate al juzgado que intervino en la investigación penal preparatoria a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe de manera escrita si se tiene por desistida su producción.
Coincidimos con el temperamento adoptado por el juez remitente.
En efecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA), la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
A ello se suma que “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del CPPCABA -actual artículo 222- exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31997-2022-1. Autos: Quintana, Luis Eduardo Aureliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 13-09-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE EJECUCION - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que continue interveniendo el Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de juicio.
Llegan los actuados a esta Alzada para definir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados.
El Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria manifestó que la prueba admitida en el marco de la audiencia desarrollada, en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad quedó a cargo de la Defensa, que fue quien la requirió, y se dispuso que una vez producida, debía ser exhibida a la Fiscalía previo al debate, por lo que no corresponde al juzgado a su cargo intervenir.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar aquellos informes en el debate se encuentra en cabeza de la Defensa que fue quien los ofreció, así fue dispuesto por el Magistrado, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31997-2022-1. Autos: Quintana, Luis Eduardo Aureliano Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - FERIA JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte actora.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se suspenda la matrícula del administrador del edificio donde ella es propietaria de una unidad funcional, atento que el edificio fue usurpado y generó el inicio de varias causas penales.
Declinada la competencia por conexidad se remitieron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del Fuero.
En efecto, las genéricas argumentaciones esgrimidas por la actora no resultan suficientes para dar cuenta de la existencia de un "peligro inminente" que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial puede llegar a ocasionar a la interesada un perjuicio irreparable.
En efecto, a partir del examen de la pretensión que da sustento al presente juicio –que se ordene al Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad la suspensión de la matrícula del administrador-, no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Si bien la peticionante intenta justificar la habilitación de feria en la necesidad de preservar su integridad física y psíquica, lo cierto es que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del presente expediente.
En consecuencia, opino que no correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357669-2022-0. Autos: H., M. c/ S., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 20-01-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado que intervino en la presente causa durante la etapa preliminar.
Motiva la intervención de la Alzada la elevación efectuada por el Juez de primera instancia, sede en la que tramitara el expediente durante la etapa preliminar, para dirimir el conflicto suscitado con su par de grado, quien resultara sorteado para el debate oral y público. Este último, devolvió el legajo al juzgado remitente hasta tanto el encausado sea habido, en razón de que la orden de detención que se había dictado en la etapa preliminar, sin que se hubiere decretado la rebeldía del encausado, continuaba vigente e impedía avanzar en la etapa procesal para la cual había sido desinsaculado el Tribunal a su cargo. A ello sumó que, si fuese habido en lo inmediato el imputado, existiría el riesgo de tener que dictar una excusación, en razón de la necesidad de resolver sobre una medida dictada en la instrucción.
El Juez a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos al entender que el avance del caso a etapa de debate, aun cuando el imputado no se encuentre actualmente ubicable resulta ser más beneficioso en términos de la garantía de defensa en juicio ya que únicamente se encuentra pendiente la fijación del debate oral, razón por la cual, una vez habido, sólo restaría llevar a cabo dicho acto. Incluso estimó que, en caso de que el juzgado de juicio dictara la rebeldía del acusado, ello no afecta necesariamente la imparcialidad del juzgador toda vez que la materialidad del hecho para avanzar a debate ya ha sido evaluada en la etapa anterior y solo debería resolver sobre una medida cautelar tendiente a evitar la fuga del proceso del encartado.
No obstante, si bien en otros pronunciamientos se ha establecido que el Juez de juicio puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el encausado no se presente a la audiencia de debate que se fije en autos (Causas Sala II. N° 4421-00- CC/14 caratulada “Mamani Yampa, Néstor s/ infr. 83 CC – conflicto de competencia 26 y 5”) lo cierto es que en el presente asunto la orden de detención del imputado fue emitida por el juzgado a cargo de la etapa previa a efectos de fijar audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que, de ser habido el encartado, corresponderá que se resuelva en aquella etapa, siendo dicho Magistrado quien deberá evaluar si se dan los extremos allí contemplados.
Ello así, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado en el que tramitó la causa durante la etapa preliminar debe continuar interviniendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13085-2022-3. Autos: O., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de debate.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado, quien intervino en la etapa preliminar del proceso, luego de pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por las partes (conf. art. 45 de la Ley N°12), remitió el legajo al juzgado que resultara desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
La Magistrada sorteada para la etapa de debate devolvió el expediente al juzgado remitente. Para así decidir, indicó que la Jueza que intervino en la etapa preliminar debió haber declarado la rebeldía del imputado antes de enviar la causa al Magistrado que intervendrá en el debate, ya que se ignora el lugar de residencia del encartado. Este último no compartió tal temperamento, pues a su entender la rebeldía sólo será declarada a pedido del Ministerio Público Fiscal y elevó los autos a la alzada a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Ahora bien, independientemente de las razones que esgrimen ambos Magistrados, en atención al estadio procesal por el que transita este proceso, corresponde que siga entendiendo la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de juicio, quien a contrario de lo que postula, puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso no presentarse el encausado a la audiencia de debate que se fije en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4421-00-CC-14. Autos: MAMANI YAMPA, Néstor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por el Fiscal y, declarar la incompetencia parcial de este fuero para continuar investigando las conductas calificadas como “tenencia de arma de fuego” y “supresión de la numeración de un arma de fuego”.
De las constancias de la causa se desprende que resta determinar si los imputados tuvieron, en el domicilio registrado, una pistola apta para el disparo y con su numeración erradicada, junto con su cargador y municiones, sin la debida autorización legal; además, tuvieron en dicha vivienda una bolsa con novecientos treinta gramos de marihuana.
Ahora bien, en relación a las conductas calificadas por el Fiscal como “tenencia de arma de fuego” y “supresión de la numeración de un arma de fuego”, tal como resolvió esta Sala en precedentes como “Causa nº 9429/00/CC/2013, caratulada “MEZA, Miguel Gustavo y otro s/infr. art. 189 bis ap. 2º, párr. 3º– C.P – Apelación”, rta 16/04/2014”, sin perjuicio de la relación concursal fijada entre los delitos apuntados, y del estado en que el presente legajo transita, lo cierto es que en atención a la vinculación que existe entre el arma y la supresión de su numeración - éste último, de exclusiva competencia federal conforme lo estipula la Ley Nº 25.886, y que como tal excede la jurisdicción de esta judicatura; expresada en la eventual responsabilidad que pudiera comprender a los nombrados y en la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse en virtud de la identidad del objeto sobre el que recae la investigación (el arma secuestrada), resulta conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de las conductas aludidas.
Por otro lado, en relación a la tenencia de estupefacientes, la Ley N° 26.702, en su artículo 4°, inciso h), dispuso la transferencia a la justicia local de los delitos de “Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737…”.
En este sentido, la Ley Nº 26.052, en su artículo 2º estableció: “Sustituyese el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente: Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante Ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén.
Ello así, corresponde mantener la competencia de este fuero para intervenir en relación a la conducta calificada por el Fiscal como constitutiva del delito de “tenencia de estupefacientes”, que integra parte de los hecho individualizados por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244108-2021-1. Autos: C., F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N° 26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, en primer lugar, cabe resaltar que el hecho investigado, por sus características, configuraría un delito permanente que -conforme surge de las constancias del caso- habría comenzado a cometerse en esta Ciudad.
Asimismo, cabe mencionar, tal como señala el fallo, que si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio de la menor de edad damnificada son datos que deben contemplarse al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el interés superior del niño, así como aquella que privilegie el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia de la investigación.
Por último, corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino, además, su hija y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de aquella.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación de servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos de la niña menor de edad involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. (Fallos, 233:231; 310:2159).
Aquí, la salvaguarda del interés superior de la menor involucrada impone la correcta determinación de su centro de vida. Ello lo impone la Ley Nº 26.0616, cuyo artículo 3º, establece: “Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) inciso “f”, Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”.
En virtud de ello, si bien el delito se habría perpetrado en ajena jurisdicción cuando su progenitora habría omitido regresar a su hija al domicilio de esta Ciudad en donde la menor vivía junto a su padre, los efectos de dicho delito ocurren en esta ciudad donde, justamente, la menor tenía su centro de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge del legajo que la niña nació el 1 de octubre de 2015, en la Provincia de Santa Fe, lugar en donde vivió junto con su familia materna hasta los 5 años de edad. Ello, en tanto su progenitora luego requirió al padre de la menor hacerse cargo de ella en virtud de los problemas que la aquí denunciada padecía con su nueva pareja. Ante ello, el denunciante solicitó, con la anuencia de la progenitora, el cuidado personal unilateral ante la justicia civil, el que fue finalmente concedido, ya que, en lo sustancial, se ponderó que la menor vivió con su padre desde el mes de mayo de 2020 dado el cuadro de situación descripto.
Por consiguiente, el centro de vida de la menor reside en esta Ciudad, en el domicilio de su padre. No es correcto, como sostiene la recurrente, alegar que en el caso de autos resulta competente la justicia de la provincia donde reside la madre de la niña, por el mero hecho de que la menor vive allí desde que fue trasladada por la nombrada en diciembre de 2022. Ello, en tanto dicho lugar no puede reputarse como “nuevo centro de vida” al trasgredir, por un lado, la disposición de la justicia civil de esta Ciudad en la que se otorgó el cuidado personal unilateral al padre de la niña; por el otro, por incumplir los términos del acuerdo privado suscripto entre ambos progenitores, en donde la denunciada se comprometió a retornar a la menor a su domicilio en esta ciudad el 30 de enero del año en curso, lo que no tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 1 del Código Penal establece: “Este código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En este sentido, es pacífica la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la niña se encuentra viviendo en una provincia del interior del país desde hace casi un año a la fecha, donde además asiste a la escuela primaria y realiza distintas actividades extracurriculares, de modo que no quedan mayores dudas sobre el lugar donde se desarrolla su actual centro de vida.
No pierdo de vista que la circunstancia del actual domicilio de la niña obedece a una decisión unilateral de la imputada. Sin embargo, ello no opaca el hecho de que, actualmente vive en otra jurisdicción y ello debe ser tenido en cuenta, bajo la óptica del interés superior del niño.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CSJN, Fallos 316:2373; 324:509 y 326:1930).
Asimismo, nuestro máximo tribunal con cita al dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “las características del caso y el ‘interés superior del niño’ (…) aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada” (conf. CSJN, “P. M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, Competencia 1750/2006/XLI, RTA. 06/06/06, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ACUMULACION DE CAUSAS - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia formulada por el Auxiliar Fiscal y devolver el presente legajo a la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes, figura reprimida en el artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737 (en dos oportunidades). La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento compresivo de ambos hechos, los que concurren entre sí de manera real (art. 55 del CP). No obstante, la Magistrada de grado no homologó el avenimiento en virtud de que las causas no se encuentran acumuladas y rechazó la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía.
Ahora bien, es del caso señalar que las normas que regulan la materia de conexidad (arts. 20 y 21 CPPCABA) resultan ser de carácter excepcional, y justamente son aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sí, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva).
Conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares -tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal -etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable.
En caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios. Por lo que, sin perjuicio de que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los Magistrados intervinientes, el rechazo a la inhibitoria para propender a la acumulación de las causas podría determinar sentencias independientes que provoquen que se revoque una condena de ejecución condicional recaída en el caso más antiguo o penas que resulten unificadas aritméticamente en perjuicio de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94763-2023-1. Autos: B., S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por el Auxiliar Fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes, figura reprimida en el artículo 14 párrafo 1º de la Ley Nº 23.737 (en dos oportunidades). La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento compresivo de ambos hechos, los que concurren entre sí de manera real (art. 55 del CP). No obstante, la Magistrada de grado no homologó el avenimiento en virtud de que las causas no se encuentran acumuladas y rechazó la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía.
Ahora bien, la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechaza la declinatoria de competencia formulada por la Fiscalía, no se encuentra prevista en el Código Procesal como un acto pasible de ser recurrido; siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional, en modo alguno puede generar al impugnante, pese a las razones esgrimidas, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
En este sentido, los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los Magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los Tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente; supuesto este último que no se da en la especie. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94763-2023-1. Autos: B., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informativo prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. La Magistrada rechazó la competencia de la Ciudad para entender sobre la base de que el delito investigado no formaba parte del convenio de transferencia de competencias por lo que a su entender correspondía remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la "A quo" era arbitraria, porque a su entender el delito investigado era de competencia local. Señaló que en la caso correspondía una interpretación armónica de la normas en juego, ya que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Ley de intereses del Estado Nacional en la Ciudad) no le correspondía a la Nación asumir nueva jurisdicción, sumado a que en la redacción del artículo 173 inciso 16, es posterior a la sanción de la mencionada ley concluyendo que, si la voluntad de legislador hubiese sido la de atribuir la competencia del mencionado delito a la Nación, debió establecerlo expresamente en la norma.
En efecto, si bien el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos:342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos.
En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en esta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, en este punto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia y ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la ley nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, rta. el 03/03/21).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509), cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en ésta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ya ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que, si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En razón de lo expuesto y, en particular, considerando que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde confirmar el decisorio en cuestión, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa de declarar la incompetencia material de esta justicia local para intervenir en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo oportuno resaltar mi postura, esgrimida en numerosos precedentes, relativa a que aún de considerarse que el delito en cuestión configurara una estafa (en los términos del art. 172 del CP) o bien, otro delito ordinario, el legajo igualmente debería continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero Federal. Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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