TRIBUTOS - IMPUESTOS - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CARACTER - CLASIFICACION

La clasificación genérica de hechos imponibles es la base para clasificar los tributos, en cuanto obligaciones patrimoniales de derecho público. De ahí que sean las peculiaridades de los hechos imponibles lo que habrá de tenerse en cuenta para identificar cada categoría o tipo tributario. En la doctrina nacional y comparada, y más allá de cuestiones dogmáticas más sutiles, es común distinguir dos tipos generales de tributos. De acuerdo al vocabulario de Ataliba, cabe distinguir tributos “vinculados” y “no vinculados”, donde el factor de distinción es justamente la vinculación del hecho imponible con algún tipo de actividad estatal. El tributo no vinculado típico es, claro, el impuesto, cuyo hecho imponible no tiene ninguna vinculación con actividades estatales, así, en el ámbito local, el impuesto sobre los ingresos brutos. Por su parte, hay dos clásicos tributos de carácter vinculado, la tasa y la contribución especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CARACTER - OBJETO - CONCEPTO - CONTRIBUCION TERRITORIAL - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE

La “contribución” por alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y limpieza de sumideros, de pavimentos y aceras, y contribución territorial, debe ser considerada un “conglomerado de tributos”, compuesto por una serie claramente diferenciada de hechos imponibles pero que tienen en común su base imponible a partir de la cual se calculan, de forma diferenciada, una serie de obligaciones tributarias. Frente a la situación habitual, en la cual “un tributo” equivale a la existencia de “un único hecho imponible”, la contribución mencionada reúne una serie o una pluralidad de hechos imponibles que, además, no tienen una categorización tributaria común. Si bien en el Código Fiscal hay una regulación común, los diferentes hechos surgen con nitidez al considerar la ley tarifaria que cada año se dicta.
En cuanto a su caracterización, la contribución territorial es un impuesto, cuyo hecho imponible consiste en la ocurrencia del simple hecho antes indicado. Más compleja es la situación de los otros dos hechos. La mayoría de la doctrina, entiende que la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, con inclusión de los sumideros (de aquí en más: ABL) es encuadrable como una tasa, cuyo hecho imponible es la concreta y efectiva prestación del servicio de alumbrado, barrido y limpieza en el espacio público adyacente al inmueble del sujeto pasivo del tributo. Sin embargo, hay autores como Jarach, para quien se trata de una contribución especial. Por último, la contribución de pavimentos y aceras es habitualmente calificada como una contribución de mejoras, donde su hecho imponible es el beneficio o valorización diferencial derivados de las obras de pavimento y aceras. En todos los casos la base imponible consiste en “el avalúo oficial atribuido a los inmuebles” (ver art. 1, art. 2 y art. 6 de la ley tarifaria actual). Luego, sobre la base imponible común a los tres hechos se calculan, de forma otra vez separada, cada una de las obligaciones, por medio de tres alícuotas diferenciadas que se aplican sobre el avalúo del inmueble. La doble circunstancia de identificar elementos comunes (común referencia a un derecho real con respecto a un inmueble ubicado en el territorio local y la consiguiente fijación de una base imponible común) y, a la vez, diferenciados (prima facie tres hechos imponibles, que responden a tres categorías tributarias diferentes: impuesto, tasa y contribución especial, y, en definitiva, tres obligaciones que se calculan a través de tres alícuotas diferenciadas) justifican que se hable de “un único tributo” compuesto por un “conglomerado” de tributos.
Dado que, según la ley tarifaria, el tributo de mayor gravitación cuantitativa en el conglomerado bajo examen es el impuesto, los demás tributos involucrados, más allá de su calificación, se ven asimilados al impuesto. Desde esta óptica basada en la idea de prevalencia, toda la “contribución” en juego responde a la categoría “impuesto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - COSTO FINANCIERO - CARGO - DEUDAS - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que no se ha verificado la inclusión de una “deuda inexistente” por parte del banco, sino que el saldo deudor de la cuenta obedece a una prestación llevada a cabo por dicha entidad con anterioridad a la solicitud de cierre de los productos
En este sentido, el usuario solicitó el cierre de productos (dos cuentas corrientes –una en dólares y otra en pesos- y una caja de ahorro –en pesos-), y efectuó asimismo un depósito en efectivo de cien pesos para –según alega en su denuncia- hacer frente al saldo deudor existente al momento.
Asimismo, del resumen pertinente surge que al momento de efectuarse el depósito referido, el saldo deudor ascendía a $ 93,60, quedando en consecuencia –con posterioridad al depósito- un saldo acreedor de $ 6,40.
Ahora bien, del mencionado resumen surge que -con posterioridad al depósito- se devengaron los conceptos de “Mantenimiento de Cuenta 10/03” e “IVA tasa general” por un total de $ 12,10, e “Imp. Ley 25413 04/11/03 00003” por $ 0,67, montos que, al ser detraídos de los $ 6,40 que conformaban el saldo acreedor, arrojaron un saldo deudor de $ 6,37.
Los conceptos aludidos corresponden al costo –más IVA- del mantenimiento de la caja de ahorro, y al “Impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias” (Ley Nº 25413), disparado como consecuencia del movimiento a la cuenta corriente en pesos del saldo deudor generado en la caja de ahorro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2761-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 225.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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IMPUESTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad asignada al Fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (Fallos, 298:626, 316:2764 y 333:1268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
El Código Fiscal (T.O. 2019) detalla en su artículo 277 quienes son responsables del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza. El artículo 280 establece que los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión y que, en los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Es del caso señalar, además, que el régimen expropiatorio local (Ley Nº238) establece que “la expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión” (artículo 18).
En efecto, en autos es posible concluir –bajo el estrecho marco cognoscitivo propio de esta etapa– que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocada.
De conformidad con las constancias de los expedientes en trámite surgiría –prima facie– acreditado tanto que la parte recurrente no mantiene la posesión del predio sobre el que recaería la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, como que a partir de la demolición del inmueble–en julio de 2013– de la construcción que estaba allí emplazada, tampoco tiene posibilidad alguna de explotarlo comercialmente, sino que, por el contrario, se trataría de un espacio parquizado de acceso y uso público.
Ello así, aun cuando el correcto encuadramiento de la parte actora como sujeto pasivo del tributo no pueda ser determinado en el marco de la medida cautelar pretendida, un sentido de justicia orientado por los principios de la buena fe, la razonabilidad y la equidad, conducen hacer lugar a lo peticionado por la accionante, ordenándose al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta el dictado de la sentencia definitiva– se abstenga de perseguir el cobro de la tasa aquí discutida que se hubiera devengado desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de las ejecuciones fiscales que ya se hubieran iniciado con anterioridad a esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
La actora solicitó la medida cautelar que se analiza, tendiente a que su parte quede exceptuada “de pagar la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza respecto del bien objeto de expropiación, con efecto retroactivo al dictado de la primer sentencia dictada en autos y hasta que se obtenga sentencia “firme” y pasada en autoridad de “cosa juzgada” en el marco de este expediente”.
Como fundamento de su derecho postuló que existía sentencia en autos que reconocía que el inmueble de su parte fue demolido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en julio de 2013 y que desde allí en adelante ya no lo tuvo más bajo su posesión, así como que allí se ubica un espacio verde de uso público.
Sostuvo que resultaba increíble que desde el año 2013 se siguiera permitiendo a la Administración cobrar la tasa en cuestión respecto de un inmueble en relación al cual su parte había perdido todo tipo de derecho y/o posesión, y que además era una plaza.
Agregó que iba a “tener que iniciar un proceso de repetición por todo lo pagado desde que comenzó de esta pelea judicial en la extensión de lo pagado”, y que “con una cautelar como la que se pide, se podía achicar ese reclamo”.
En efecto, y sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de tutela peticionada, frente a las circunstancias "prima facie" acreditadas en autos, que impiden a la parte actora disponer y explotar el predio supondría incrementar el riesgo de un posible quebranto, de imposible reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DEPOSITO JUDICIAL - GIRO JUDICIAL - CONDICION SUSPENSIVA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
Los recurrentes cuestionaron que para poder retirar los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la Jueza de grado exigiera a la parte demandada la presentación de constancias de deuda respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entendieron que la situación de autos difería de la prevista en la norma y toda vez que consideraron que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los contratos de locación oportunamente suscriptos.
En efecto, al referirse al proceso judicial de expropiación, el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238 no colocó en cabeza del propietario del bien objeto de expropiación la obligación de acompañar las constancias de las que surgiera el estado de deuda del inmueble, sino que contempló la posibilidad de que, en caso de urgencia, al iniciar el proceso judicial, el expropiante pudiese solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien y que, cumplidas las diligencias previstas en la norma –conformidad del cónyuge, justificación del dominio, acreditación de que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan restricciones a la libre disposición de los bienes–, el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de indemnización; asimismo estableció que sobre dicha suma “se descontarán los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada…”.
De tal modo, no resulta posible justificar en dicha norma la oposición formulada por el actor y el consiguiente requerimiento dirigido a la parte demandada tendiente a que acompañe las constancias de deuda del inmueble, como condición para la liberación de los fondos depositados en concepto de indemnización expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Pese a que la parte demandada incorporó a la causa documentación tendiente a demostrar que el actor había asumido la responsabilidad por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que gravasen el inmueble expropiado y que se tributaran a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires más el pago de los servicios de luz, gas, teléfono y agua corriente, la actora desconoció tales constancias en el entendimiento que no formaba parte de la materia de análisis en este pleito y perseveró con la postura dirigida a que la demandada acreditase el estado de deuda del inmueble.
Sin embargo, de la compulsa de las páginas web correspondientes al servicio de información normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Boletín Oficial de la Ciudad, se desprende que mediante el dictado de la Resolución N° 157/2002 se aprobó el Contrato de Locación Administrativa del inmueble objeto de expropiación; a su vez, a través de la Resolución N° 4075/MEGC/2015 se autorizó la contratación directa de la locación administrativa del inmueble y que se encuentra, en el Anexo de la norma, el contrato de locación administrativa celebrado de cuyas cláusulas se advierte que "el locatario gestionará ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la exención de todo impuesto, tasa y/o contribución que grave el inmueble locado y que se tribute a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el término contractual" y que "el locatario toma a su cargo el pago de todo servicio, como ser luz, gas, teléfono y agua corriente, a partir de la entrada en vigencia del presente contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble”.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inamovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Sin embargo, no puede admitirse la oposición del actor sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto “…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre uno, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar” (Dictamen Nº 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006).
En definitiva, la oposición del actor resulta injustificada, habida cuenta de su conducta anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde determinar a quién correspondía el pago de los impuestos y tasas que gravaban al inmueble objeto de expropiación en estos autos, con anterioridad a la fecha en que la Administración tomó posesión de aquel.
Al respecto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 396 (primera parte) del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021).
Concordantemente, al referirse al juicio en el marco del proceso expropiatorio corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99).
En alusión al artículo 369 del Código Fiscal, se ha señalado que aquel marca el momento en que se extingue la obligación de pago (Soler, Osvaldo Héctor “Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2013, pág. 256). Asimismo, se ha dicho que “[e]l pago de los ‘impuestos’ corresponde al poseedor, quien debe cargar con ellos mientras este en posesión del bien; con posterioridad son a cargo del expropiante. La toma de la posesión, sea provisional o definitiva, determina al obligado” (A. W. Villegas “Régimen Jurídico de la Expropiación”, Depalma, Bs. As., 1973, pág. 321).
Ello así, se advierte que resulta insostenible la resistencia de la parte demanda ante el pedido de la Jueza de grado para que –en forma previa a la liberación de los fondos depositados en la causa en concepto de indemnización– acompañe las constancias de las que surja el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación respecto del ABL y del servicio prestado por AySA. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, conforme las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021) (artículo 396 primera parte) y del artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99) en el caso la posesión por parte del actor respecto del inmueble expropiado recién puede considerarse asumida en la fecha en que, en cumplimiento del mandato judicial, se diligenció el mandamiento de posesión, se hizo entrega de la posesión del inmueble a la nombrada y fue recibido de conformidad; todo ello acaecido el 24 de febrero de 2022.
Es desde allí que, conforme a la normativa previamente citada, cesaron las obligaciones tributarias de la expropiada sobre el inmueble, quedando a su cargo las existentes hasta esa fecha.
Ello así, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Fiscal, es la parte demandada quien –hasta el 24 de febrero de 2022– resultaba obligada frente a los gravámenes aquí involucrados, cabe concluir que la exigencia de la Jueza de grado tendiente a que presente las constancias que acrediten el estado de deuda del inmueble respecto de aquellos con carácter previo a la liberación de los fondos depositados en la causa, resulta atinada; ello así dado que tal como prevé el artículo 15 inciso c, de la Ley N° 238 –en caso de verificarse la existencia deuda– corresponderá descontar del monto de la indemnización expropiatoria los impuestos y tasas impagos que recaigan sobre la cosa expropiada.
Es entonces que corresponderá que –una vez que la parte demandada informe en autos la situación del inmueble respecto del ABL y del servicio prestado por AySA–ante una eventual deuda, se descuenten del monto de la indemnización expropiatoria las sumas correspondientes para hacer frente a aquellas, con más una cantidad razonable para responder a los eventuales intereses, que quedarán depositados a la orden del Juzgado como depósito de garantía y podrán ser invertidos a plazo fijo a fin de resguardar su valor. Fecho, podrá disponerse el giro a la orden de la parte demandada del remanente existente en concepto de indemnización. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION - PRUEBA DOCUMENTAL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, los contratos aludidos fueron desconocidos por el actor y a su vez –tal como afirmó la Magistrada de grado– aquellos no forman parte del objeto de conocimiento del presente juicio de expropiación y remiten a una supuesta relación contractual de obligaciones y derechos recíprocos cuyo análisis requiere de un ámbito de mayor debate y prueba del proporcionado en esta incidencia.
Asimismo no puede soslayarse que de acuerdo con lo establecido en la el artículo 16 de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - INTERESES - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento y el depósito, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, el depósito efectuado por la recurrente constituye un pago parcial, en la medida en que solo comprende el capital reclamado y no los intereses y costas correspondientes. Por lo tanto, no puede tener el efecto cancelatorio que la apelante postula (artículos 77 a 79 del Código Fiscal t.o. 2021).
Al margen de lo anterior, la resolución apelada dispuso que la demandada deba practicar liquidación en el término de diez días, bajo apercibimiento de quedar habilitada para efectuarla la contraria (artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En esa ocasión, la apelante tendrá oportunidad de computar apropiadamente los pagos realizados (artículo 452 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y resguardar así su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - PAGO PARCIAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, confirmar la resolución de grado mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado más accesorios y condenó en costas a la demandada.
La apelante afirma que en la sentencia no se tuvieron en cuenta el allanamiento a la demanda y el depósito por el capital reclamado, realizado dentro del quinto día de haber sido notificada del reclamo judicial. Así solicita que se revoque la decisión, se admita el pago y se la exima de costas e intereses.
Sin embargo, no se halla en duda que el pago que invoca la demandada fue realizado después de entablarse la demanda y que en ese momento ya se hallaba en mora.
En tales condiciones no procede la exención de costas contemplada en el artículo 64, inciso 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, el allanamiento no fue integral, en la medida en que el demandado no incluyó los intereses reclamados.
En tales condiciones, resulta claro que la demandada dio lugar a la iniciación del proceso y que no concurren las razones previstas en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para eximirla del pago de los gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178058-2020-0. Autos: GCBA c/ Bordo, Jorge Andrés Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar las Resoluciones Administrativas cuestionadas por la contribuyente.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N°618/DGR/14 y su aclaratoria N°683/DGR/14, mediante las que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°1401/DGR/13 mediante la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°561/DGR/13, que concluyó el sumario instruido contra la actora y le aplicó una multa por omisión fiscal durante los períodos comprendidos entre los anticipos 12 de 2005 y 2 de 2007.
En efecto, la empresa refiere que no se encuentra probado el elemento objetivo de la infracción.
El artículo 97 del Código Fiscal -t.o. 2012- establecía que “Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la Declaración Jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.”
Para aplicar la sanción deben ocurrir los dos eventos referidos en la normativa, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. no 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.
Ello así, corresponde revocar las resoluciones que impusieron la multa por omisión de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2345-2015-0. Autos: WAL MART ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar las Resoluciones Administrativas cuestionadas por la contribuyente.
El Juez de grado rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N°618/DGR/14 y su aclaratoria N°683/DGR/14, mediante las que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N°1401/DGR/13 mediante la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°561/DGR/13, que concluyó el sumario instruido contra la actora y le aplicó una multa por omisión fiscal durante los períodos comprendidos entre los anticipos 12 de 2005 y 2 de 2007.
Sin embargo, ha quedado establecido que las obligaciones reclamadas que motivaron la sanción se encuentran prescriptas.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y dejar sin efecto las resoluciones del Fisco que impusieron la multa en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2345-2015-0. Autos: WAL MART ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar la actora mensualmente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tanto, cabe adelantar que en autos estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto la actora solicitó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el certificado de no retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el fin de mitigar el impacto económico generado frente a la circunstancia de que, por aplicación del régimen fiscal de recaudación vigente, llevaba acumulado un saldo a favor en concepto de retenciones y percepciones de saldo de ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos nueve pesos con seis centavos ($8.694.709,06).
Si bien es cierto que el ente recaudador acogió tal solicitud, no puede desconocerse que la respuesta brindada no fue suficiente para subsanar la conducta lesiva de los derechos de la parte actora, ello por cuanto la solución dada por la Administración no importó el cese de acumulación de saldo a favor de la contribuyente por todo concepto, sino que las alícuotas respectivas a las que estaba sujeta la sociedad actora quedaron reestablecidas al 0% en concepto de percepción y al 3% por retención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, la actora fundamentó la necesidad de obtener la tutela preventiva mientras tramita su pedido de devolución de sumas retenidas en sede administrativa, explicando que el monto de retenciones y percepciones sufridos era sumamente mayor al monto del impuesto determinado y por ello, teniendo en cuenta el monto del impuesto determinado mensualmente y el saldo a favor que posee, concluyó que le llevaría años consumir la totalidad del saldo a favor con el que hoy cuenta, sin dejar de reiterar que aún con alícuotas del 0% y 3% dicho saldo continúa incrementándose.
La accionante no cuestiona ni la potestad recaudatoria de la Administración ni la legitimidad de los sistemas de retención y percepción utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sino que la efectiva aplicación sobre su situación tributaria conlleva la afectación de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, a partir de los elementos arrimados a la causa, en el mes de abril de 2021, la sociedad actora habría sufrido retenciones por tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos $3.656, mientras que en concepto de percepciones se le habría afectado la suma de dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($2.560.478,33).
Ello así, debe observarse que dado el elevado importe de saldo a favor que lleva acumulado la contribuyente y el significativamente inferior monto de retenciones que le corresponde a esta Ciudad por la actividad desarrollada por la actora (conforme Convenio Multilateral y balances contables adjuntos), el dictado de la tutela preventiva resulta a todas luces razonable puesto que no solo se observa que serán necesarios varios ejercicios fiscales para compensar ese saldo a favor tan elevado, sino que, además, la suma en concepto de retenciones seguirá incrementándose al haberse dispuesto una alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, si bien se advierte que el monto en concepto de retenciones es comparativamente muy inferior al de percepciones que se le aplicaba a la contribuyente en forma previa a efectuar el reclamo administativo, cierto es que la situación fáctica que sustenta el caso y que la actora intenta morigerar en las presentes actuaciones -mientras tramita su pedido de devolución en sede administrativa- es que el saldo a favor continúe creciendo gradual y constantemente, lo que permite vislumbrar un riesgo inminente que justifica mantener la medida cautelar dictada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes. Más aun, cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota dispuesta.
Esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
A criterio de la demandada, una caución juratoria como la fijada en autos al hacer lugar a la medida cautelar, resulta harto insuficiente y en modo alguno cumple los fines asegurativos que debe detentar toda contracautela puesto que no logra resguardar el interés público.
Sin embargo, en atención a que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria dispuesta por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76), no es menos cierto que también ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES PERSONALES - EJECUCION FISCAL - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real y, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no opere alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor se encuentran afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - PERMISO DE OCUPACION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
De conformidad con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, el objeto imponible no versa sobre la titularidad y/o explotación de un inmueble, sino sobre la ocupación de la vía pública. Asimismo, el GCBA tiene dos maneras de liquidar dicho tributo: a) por declaración del contribuyente; y b) por detección de la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias incorporadas a la causa, se desprende que la ejecutada resulta ser obligada al pago del tributo durante todos los períodos reclamados. Asimismo, no se encuentra desvirtuado que aquella no sea titular del permiso en que se sustenta la constancia de deuda.
Ello por cuanto, como se dijo, el tributo que se le reclama a la ejecutada se circunscribe a la ocupación o uso del espacio público, y ninguna relación tiene con la titularidad de dominio del inmueble en el que se situaron las vallas o con la responsabilidad sobre la eventual explotación comercial o industrial que allí se asentara.
De tal modo, en atención a que del análisis conjunto de las constancias agregadas y de los términos en que fue iniciada la presente ejecución, no es posible advertir la configuración de un supuesto de falta de legitimación pasiva respecto a la deuda que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - IMPUESTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal de Cámara, se desprende que el responsable del pago del gravamen por ocupación de la vía pública con estructuras tubulares o vallas es quien solicita el correspondiente permiso por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), independientemente de quién sea el propietario del inmueble en cuyo frente se coloquen las vallas. Así, los preceptos legales no hacen referencia alguna a la condición de titular de la construcción o predio asentado a la altura de ubicación de las estructuras que motivan el impuesto (confr. art. 318 del Código Fiscal T.O. 2011, art. 336 del Código Fiscal T.O. 2012 y el Decreto reglamentario Nº 2033/2003 y ccdtes de años posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, de conformidad con el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019), para establecer anualmente la base imponible de los vehículos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debía tomar en consideración “los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente”, pudiendo para ello “considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales”, norma que se reitera idéntica en el artículo 378 del ordenamiento fiscal vigente para el año 2020.
Por lo tanto, conforme lo prevé la normativa fiscal, para establecer la base imponible del impuesto automotor, para el período fiscal 2020, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía determinar: i) el valor del vehículo fijado al mes de octubre del año 2019; ii) para establecer dicho valor considerar los valores de la Cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz; compañías aseguradoras; publicaciones especializadas; y cámara de concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, de la prueba rendida en autos y los parámetros previstos en la normativa fiscal, no se logra corroborar que al determinar la valuación fiscal del vehículo de los accionantes para el período 2020, la demandada se hubiera atenido a lo allí dispuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no solo omitió acompañar los papeles de trabajo y los datos que tomó en cuenta a fin de conocer el valor asignado al vehículo al mes de octubre de 2019, sino que además fijó un valor que resultó significativamente mayor al que informaron en autos las diferentes fuentes consultadas.
A mayor abundancia, el demandado aduce haber utilizado para la valuación, información brindada por el Registro de la Propiedad Automotor, cuando dicho organismo no se encontraba entre los mencionados como fuente de consulta ni en el Código Fiscal correspondiente a 2019, ni en el de 2020, como sí lo está, en cambio, en el artículo 426 del Código Fiscal 2023 que, ahora sí, menciona a los “registros oficiales” entre las entidades a las que la Agencia Gubernamental de Control puede recurrir para establecer la valuación anual de los automóviles sujetos al gravamen.
Al respecto, la Sra. Fiscal de Cámara ha sido contundente al señalar en su dictamen que “todas las pruebas rendidas en la causa arrojan para el vehículo un valor menor al consignado por la Administración. Incluso la valuación informada por el Registro de la Propiedad Automotor se encuentra en el orden de las señaladas por la compañía de seguros de la actora y por la referida publicación especializada Infoauto, que sí son fuentes citadas en el artículo 378 del Código Fiscal, t.o. año 2020. En suma, todas ellas dan cuenta de un valor sustancialmente inferior al asignado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al vehículo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019), y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.
En efecto, el demandado no ha demostrado que al establecer la valuación fiscal del automóvil de los amparistas para el período 2020, se hubiera atenido a las pautas y criterios que la ley fiscal expresamente le fijara a tal fin, cuando estaba obligado a hacerlo.
Ello así, corresponde lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que efectúe una nueva valuación del vehículo de los amparistas, ateniéndose en modo estricto a las pautas indicadas en el artículo 370 del Código Fiscal (2019) y en base a ello re determine la deuda tributaria de los amparistas correspondiente al gravamen de patentes para vehículos en general para el período fiscal 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone De Miari, María Luisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por la A-quo.
la recurrente alegó que no se “…consideró en modo alguno los hechos planteados su real situación”, pero no explica cuáles son aquellos elementos que no se tuvieron en cuenta, ni acompañó argumentos que pudieran demostrar la falta de configuración de alguno de los elementos del tipo sancionador.
Tampoco alegó alguna circunstancia que permitieran tener por corroborado la existencia de un error excusable que lo eximiera de responsabilidad.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual el Fisco consideró a la referida parte incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 96, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2010), y le aplicó una multa.
En efecto, la actora no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
El apelante el recurrente insiste en relación al acogimiento a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley Nº346 que le habría otorgado el beneficio de la condonación de multa.
Respecto a ello, la Jueza de primera instancia manifestó que más allá de que la accionante no acompañó ninguna constancia que permitiera tener por acreditada la suscripción “(…) el artículo 5, inciso a, de dicha ley excluye de su régimen a los agentes de recaudación por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados; y que su alcance temporal se limita a las obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con anterioridad al 1 de enero de 2010 (conforme artículo 2), mientras que la sanción aquí cuestionada obedece a incumplimientos relativos a abril y mayo de 2010”.
Sin embargo, el recurrente no impugna dichos argumentos, puesto que se reconoce como agente de recaudación, y dado que no se contradice que los períodos fiscales por los que ingresó tardíamente el monto son los meses de abril y mayo del año 2010.
Ello así, y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el recurso bajo examen (conforme lo dispuesto en el artículo 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68-2012-0. Autos: Casa Roma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo.
El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022).
Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos.
En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.”
En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ENTIDADES BANCARIAS - EDUCACION - IMPUESTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la resolución de grado que resolvió la incompetencia entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió demanda contra una entidad bancaria con el objeto de obtener el reintegro de los montos indebidamente retenidos y, asimismo, a fin de que se dejen sin efecto los intereses generados por tal accionar ilícito; expuso que realizó la compra de los cursos de e-learning en moneda extranjera y que la operación se efectuó con sus tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria demandada.
Expuso que al momento de recibir los resúmenes correspondientes observó que, para cada una de las compras, la demandada había aplicado el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) ”, como así también el régimen de percepción del 35% de la RG 4815/2020. Explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley N° 27.541 y 1 inciso a) de la RG 4815/2020, la adquisición de libros de cualquier formato, así como la utilización de plataformas educativas y software con fines educativos no se encontraban alcanzadas por dichos impuestos.
Para rechazar la competencia, la Jueza de grado de conformidad con los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia, consideró que la cuestión debatida se centraba en determinar si había sido correctamente percibido el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” previsto en la Ley Federal N° 27.541 y en la Resolución General N° 4815/2020, con relación a la compra de dos cursos de e-learning que el actor habría abonado con sus tarjetas de crédito.
En razón de ello, entendió que la pretensión principal radicaba en el cuestionamiento de la retención de un impuesto federal que la entidad bancaria había efectuado en su carácter de agente de percepción y liquidación del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 6 de la Ley N° 27.541.
En efecto, el recurrente sostiene que la acción no se encontraba dirigida contra la demandada en su carácter de agente de retención sino como proveedora y emisora de las tarjetas de crédito utilizada para las compras de los cursos objeto de la litis; agregó que la controversia no revestía carácter federal sino de consumo, rigiéndose por la Ley de Defensa del Consumidor tanto la materia como las obligaciones y responsabilidades que de allí se desprenden.
Sin embargo, el apelante se limita a precisar que el vínculo que lo une con la entidad bancaria demandada constituye una relación de consumo que debe ser analizada a la luz de la normativa de orden público de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones vertidas en la sentencia de grado al sostener que, más allá de la innegable relación de consumo que vincula a las partes y que sirvió de plataforma del litigio, la controversia se suscita entre un contribuyente que invoca una exención tributaria y un agente de retención que se niega a aplicarla y que, en esos términos, su resolución impone interpretar normas de naturaleza federal regulatorias del tributo, a fin de verificar si el banco ha incurrido en una conducta irregular.
De allí que el recurrente no desvirtúa los argumentos esbozados en la instancia de grado en lo concerniente a la necesidad de interpretar y aplicar normativa de carácter federal para resolver la pretensión procesal planteada en la causa, sino que únicamente se limita a resaltar la existencia de una relación de consumo entablada con la entidad bancaria demandada, la que -vale aclarar- no había sido puesta en tela de juicio por la Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465469-2022-0. Autos: Sarubí, José Antonio c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ENTIDADES BANCARIAS - EDUCACION - IMPUESTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la resolución de grado que resolvió la incompetencia entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió demanda contra una entidad bancaria con el objeto de obtener el reintegro de los montos indebidamente retenidos y, asimismo, a fin de que se dejen sin efecto los intereses generados por tal accionar ilícito; expuso que realizó la compra de los cursos de e-learning en moneda extranjera y que la operación se efectuó con sus tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria demandada.
Expuso que al momento de recibir los resúmenes correspondientes observó que, para cada una de las compras, la demandada había aplicado el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) ”, como así también el régimen de percepción del 35% de la RG 4815/2020. Explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley N° 27.541 y 1 inciso a) de la RG 4815/2020, la adquisición de libros de cualquier formato, así como la utilización de plataformas educativas y software con fines educativos no se encontraban alcanzadas por dichos impuestos.
Para rechazar la competencia, la Jueza de grado de conformidad con los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia, consideró que la cuestión debatida se centraba en determinar si había sido correctamente percibido el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” previsto en la Ley Federal N° 27.541 y en la Resolución General N° 4815/2020, con relación a la compra de dos cursos de e-learning que el actor habría abonado con sus tarjetas de crédito.
En razón de ello, entendió que la pretensión principal radicaba en el cuestionamiento de la retención de un impuesto federal que la entidad bancaria había efectuado en su carácter de agente de percepción y liquidación del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 6 de la Ley N° 27.541.
En efecto, el recurrente sostiene que la acción no se encontraba dirigida contra la demandada en su carácter de agente de retención sino como proveedora y emisora de las tarjetas de crédito utilizada para las compras de los cursos objeto de la litis; agregó que la controversia no revestía carácter federal sino de consumo, rigiéndose por la Ley de Defensa del Consumidor tanto la materia como las obligaciones y responsabilidades que de allí se desprenden.
Sin embargo, si para resolver un conflicto relacionado con la pertinencia de una retención y, en definitiva, el encuadre normativo tributario del caso, se debe acudir exclusivamente a normativa federal, la intervención de la jurisdicción local avanzaría en detrimento de competencias exclusivas reservadas a dicho fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465469-2022-0. Autos: Sarubí, José Antonio c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El régimen de pago a cuenta de las obligaciones tributarias constituye una herramienta excepcional y es de aplicación restrictiva. Por ende, el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2020) implica la improcedencia del reclamo del Fisco en sede judicial (Sala I, “GCBA c/ Soluciones Documentales SA”, Expte. 527488/0, del 30/03/07; Sala II, “GCBA c/ Cirigliano, Mario Francisco”, Expte. B92144/0, del 10/11/16; y Sala III “GCBA c/ Sero Montero Julian Diego”, Exp. 54908, 16/06/17).
Dicho de otro modo: la falta de prueba sobre la intimación importa que no puede tenerse por cumplido el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ ESCAT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento previsto por el Código Fiscal en el supuesto de los pagos a cuenta (artículo 198 to 2020) no puede tenerse por cumplido con la notificación al domicilio electrónico tal como ha sido reglado por la Resolución Nº405/AGIP/16 (esta Sala en “GCBA c Berezovsky, Rubén Francisco s/ ejecución Fiscal- IIBB”, expediente 30615/18, del 08/11/19, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 08/02/23).
No cualquier notificación constituye un emplazamiento admisible en los términos del artículo 198 del Código Fiscal (t.o. 2020).
Antes bien, dicha intimación debe reunir recaudos que garanticen el derecho de defensa del contribuyente.
La intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la Resolución Nº405/16, porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse.
Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106900-2020-0. Autos: GCBA c/ ESCAT S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
En efecto, la primera posición respecto de la cual la actora plantea la prescripción es la correspondiente al anticipo 1 del año 2005.
Sin perjuicio de la existencia de anticipos, el impuesto sobre los ingresos brutos es un tributo anual (artículos 71, 180 y 182 del Código Fiscal, t.o. 2005).
Así pues, el plazo de prescripción por ese período comenzó a correr el 1º de enero de 2006. Vale aclarar que la aplicación de la normativa civil relativa a la prescripción no impide reconocer la naturaleza anual del impuesto (dictamen de la Procuración General de la Nación en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petrolera Mar del Plata S.A. y otros”, del 5/6/14).
Ahora bien, como señalara el Juez de grado, “…la Resolución Nº 2316/DGR/2010 de fecha 08 de junio de 2010 resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ese mismo momento, extendió la responsabilidad solidaria, concluyó el sumario y fijó la multa por la figura de omisión fiscal e intimó que en el plazo de 15 días ingrese la suma reclamada. Dicha resolución fue notificada al frente actor el 10 de junio de 2010.
Es decir que, cuando se dictó el acto de determinación de oficio e imposición de multa, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil. Nótese incluso que aun de computarse la prescripción desde el año 2005, y no desde enero de 2006, tampoco hubiese vencido el plazo legal, toda vez que “…este se vería suspendido por un año, ya sea por el acta de requerimiento (…) o debido al inicio del procedimiento de determinación de oficio (…) ya que la norma de fondo prevé la suspensión de un año por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (artículo 3986 del Código Civil), esto es, mediante u acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos:318:2558; 329:4379, entre otros)” (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA – AGIP DGR- resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 21/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al instituto de la prescripción en materia tributaria, es criterio del suscripto vertido en numerosos precedentes (sala I, “GCBA c/Empresa Omnibus Centenario SRL s/ Ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 965663/0, del 26/08/2011), que las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito reservado a las autoridades locales; “de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Éste ha sido el criterio adoptado por la Ley Nº19.489 –dictada por el Congreso como legislatura local en 1972– con relación a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).
En tanto, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una situación de hecho
–caso no previsto–, sea necesario recurrir al instituto de la analogía – principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil / 2° del Civil y Comercial de la Nación - e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (conf. mi voto en Sala II autos: “GCBA C/ Wittery S.A. S/Ejecución Fiscal”, Expte N°: EXP 28806/2013, sentencia del 12 de abril de 2018).
En tal sentido, cabe destacar que abona dicha tesitura lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación (texto según Ley Nº26.994), en cuanto establece, en su artículo 2532, que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien no se ignora el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A c/Provincia de Misiones-Dirección Nacional de Rentas y otros/demanda contenciosa administrativa” (Fallos:342:1903); precedente según el cual el planteo de prescripción formulado por la actora debería ser resuelto bajo las normas del Código Civil. Tampoco desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha decidido, a partir del fallo citado, adecuar sus decisiones a la doctrina del máximo tribunal federal sobre la materia (ver “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 15017/18-0; 29/06/2022 y “Moonsea S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Moonsea S.A. s/ ej. fisc.- ing. brutos”, expte. 13713/16-0; 19/05/2022, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Sin embargo, contra el acto administrativo mediante el cual se resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la actora interpuso recursos de reconsideración y jerárquico. Como consecuencia de ese último remedio, se dictó una Resolución de fecha 3 de junio de 2013, notificada el día 13 de ese mismo mes. A su vez, esta última decisión fue impugnada mediante un recurso de alzada, que fue desistido en la misma presentación en la que la actora solicitó la compensación de su crédito, bajo protesto.
Conforme el artículo143 del Código Fiscal (t.o. 2013), “se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: 1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa…”.
Es decir que el Fisco determinó la obligación tributaria e impuso la multa dentro del plazo de prescripción, y luego no pudo iniciar la ejecución fiscal porque el acto no se encontraba firme ni consentido a raíz de los recursos articulados por la parte actora.
En este escenario resulta aplicable el artículo 3980 del Código Civil según el cual “cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses…” (v. dictamen fiscal antes citado en los autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petrolera Mar del Plata S.A. y otros”).
Vale agregar que, si bien luego el recurso de alzada fue desistido, lo cierto es que ello tuvo lugar junto con el pedido de compensación del crédito, de modo que en esa oportunidad ya no tenía sentido promover la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de prescripción interpuesto por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
Sin embargo, en lo concerniente a la multa, si bien ésta no fue incluida en la compensación, es necesario tener presente que, conforme el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la misma no podía ser ejecutada hasta encontrarse ejecutoriada; circunstancia que la propia actora puso de resalto en el referido escrito.
Ello así, tanto si la cuestión se analiza a la luz de la normativa local (como hizo el Juez de grado), como si se resuelve aplicando el Código Civil, el planteo de prescripción debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En ese sentido, postula que ha quedado demostrado que las sumas registradas como ingresos por cuenta de terceros y gastos por cuenta de terceros guardan correspondencia, y que las divergencias detectadas por el fisco tienen su origen en un indebido análisis “mensual” de los ingresos y egresos.
Sin embargo, contrariamente a lo que arguye la recurrente, en el presente caso no es posible restar entidad al encuadre de la actividad, habida cuenta de que el temperamento adoptado por la contribuyente en ese punto incide en el modo en que han sido registradas contablemente las operaciones y, particularmente, en la posición asumida frente al Fisco.
Por otra parte, si bien la actora en un tramo de su expresión de agravios sostiene que el punto central del debate estriba en la determinación de la base imponible y no en el encuadre de la actividad, lo cierto es que insiste –al controvertir la alícuota aplicada por el fisco– en que su actividad es la de despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
Sin embargo, como destaca correctamente el Juez de grado, para resolver esta cuestión es importante notar que “…la propia actora en su descargo ...reconoció su actividad de intermediación en comercio exterior (…); a ello se suma lo que surge del descargo realizado donde la empresa actora menciona que realiza exportaciones por cuenta y orden de terceros”.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, más allá de si la propia declaración de la actora respecto de su giro comercial pudiese ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cierto es que no se han incorporado a estos autos elementos de convicción que conduzcan a una conclusión distinta de la adoptada por el Fisco.
En este contexto, el reconocimiento de la contribuyente se presenta, conforme lo señala el Juez de grado, como una circunstancia dirimente.
Tampoco puede asumirse que la posición asumida por la firma haya obedecido a la ausencia de patrocinio letrado al formular tal manifestación (circunstancia mencionada en la expresión de agravios), toda vez que el referido descargo fue suscripto por el abogado quien – como se desprende de la documental obrante en autos– además de socio gerente de la contribuyente, reúne las condiciones de abogado y despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, el argumento según el cual la empresa actora desarrollaría actividad de despachante de aduana enfrenta un obstáculo de orden normativo ya que conforme el marco legal, solo las personas humanas matriculadas a tal efecto pueden desempeñar esa función (artículo 31 del Código Aduanero).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, la actora aduce que realiza la actividad de despachante de aduanas por medio de la matrícula de uno de sus socios.
Sin embargo, el régimen aplicable determina que quien puede desempeñar esa función específica es el profesional habilitado a tal fin, y no una persona jurídica.
En otras palabras, la empresa actora no puede aducir que sus ingresos corresponden a una actividad que no se encuentra habilitada a desarrollar; conclusión que se ve reforzada por el hecho –ya mencionado– de que la propia contribuyente reconoció operar como intermediaria.
Ello así, corresponde desestimar el agravio fundado en que la actividad realizada por la contribuyente sería la de despachante de aduana, y no la de intermediación.
La conclusión precedente impone el rechazo, asimismo, de la objeción relativa a la alícuota aplicada, toda vez que la fijada por el Fisco corresponde a la prevista normativamente para la intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - BASE IMPONIBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, en cuanto al modo en que se ha determinado la base imponible, adquiere relevancia lo observado por el Juez de grado en punto a que “de acuerdo con las constancias del procedimiento fiscal del cual surge la falta de determinación por la contribuyente de cómo conformó los recuperos”, como así también lo señalado respecto de “las diferencias significativas surgidas en la inspección entre las cuentas ‘ingresos por cuenta de terceros’ y ‘gastos por cuenta de terceros’” y la “… falta de Declaraciones Juradas rectificativas que permitan constatar otra situación, en particular, la de los supuestos reintegros o adelantos de gastos y compensaciones…”.
Por un lado, la recurrente no se hace cargo de lo observado por el Juez en punto a la falta de declaraciones juradas rectificativas.
Por otro lado, invoca en apoyo de su posición el peritaje contable presentado en estos autos. Sin embargo, esta prueba tampoco demuestra que el temperamento adoptado por el fisco resulte ilegítimo.
En primer lugar, la experta asume que la actividad desarrollada por la actora es la de despachante de aduana (lo que, como quedó dicho, es equivocado); en segundo lugar, tampoco se rebate lo observado por el Juez de grado en cuanto a que el informe pericial “…no se hace cargo de analizar ni la actividad de la empresa ni la dinámica de las cuentas comprometidas, que exigía claridad documental y Declaraciones Juradas en cada caso. Es decir, constatación empírica precisa sobre el campo contable no hay, y en función de la carga de la prueba, estas deficiencias se cargan en la actora que no logra a través de la pericia contable probar el presupuesto de hecho de su pretensión” (consid. X).
En relación con la falta de exhaustividad del informe pericial, vale señalar que la experta manifestó haber tomado “…al azar (y solamente al azar) operaciones realizadas en los períodos reclamados”.
De lo expuesto se colige que dicho medio probatorio no basta para invalidar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - COMPENSACION TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora se agravia por la falta de consideración de las retenciones y percepciones sufridas por la contribuyente, y la falta de compensación de los montos retenidos o percibidos.
Aduce, en ese sentido, que “…–si hubieran sido consideradas o ‘compensadas’ oportunamente– hubieran implicado que no existía deuda reclamable, ni omisión imputable al contribuyente, porque las sumas en poder del fisco eran superiores al impuesto determinado”.
Sin embargo, este razonamiento equivocado ya que la existencia de un crédito a favor de la contribuyente no excluye la posibilidad de que se verifique una deuda o una omisión.
Antes bien, la “compensación” supone la existencia de una deuda a compensar con el crédito.
En otras palabras, que se hayan retenido o percibido sumas de dinero no enerva en modo alguno la obligación de presentar las declaraciones juradas, ni ninguna otra obligación frente al fisco. Va de suyo que tampoco obsta a la facultad de la administración para determinar de oficio una obligación tributaria ni a la de, en su caso, imponer multas. Ello es así sin perjuicio de la posibilidad de que esos conceptos se vean eventualmente cancelados con un crédito correspondiente a sumas percibidas o retenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE DEUDAS - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En cuanto a la multa impuesta, la parte actora sostiene que se encuentra condonada de pleno derecho como consecuencia de lo dispuesto en las Leyes Nº5616 y Nº6195.
Sin embargo, como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “…es evidente que los recurrentes no han desistido de la presente acción impugnatoria ni de la repetición pretendida, lo que constituye una condición exigida por la normativa (conforme artículos 6 de la Ley Nº 5.616 y 11 de la Resolución Nº 257/AGIP/2019, reglamentaria de la Ley Nº 6195)” (punto G.i del dictamen obrante bajo actuación 119914/2022; ver, en el mismo sentido, el precedente de esta sala en los autos “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA s/ Apelación – Impugnación Actos administrativos).
Ello así, toda vez que la actora no ha desistido de su pretensión, corresponde concluir que no reúne los requisitos establecidos normativamente para tener por condonada la deuda impugnada en estos autos.
Tampoco asiste razón a la recurrente cuando aduce que, como consecuencia de las retenciones y percepciones practicadas, el Fisco siempre tuvo en su poder las sumas del impuesto que determinó, y que por tanto la sanción es improcedente.
Resulta claro que la circunstancia de que la actora contara con un crédito a favor por dichos conceptos no la exime de sus obligaciones tributarias. Es evidente, además que, si el Fisco no hubiese determinado la deuda tributaria de oficio, ese crédito no se podría haber imputado al pago de la obligación en cuestión.
En definitiva, las retenciones y percepciones practicadas a la actora no impiden reconocer la conducta reprochable que diera lugar a la sanción impuesta.
La recurrente no demostró que su omisión se haya debido a la existencia de una situación de interpretación dudosa u oscura que la indujera consecuentemente a error.
Es así que no acreditó que –al momento de declarar y abonar el tributo– existieran diversas interpretaciones de la norma –ya sea en el ámbito administrativo o judicial– que la llevaran a actuar del modo en que lo hizo.
Lo cierto es que la actora no ha demostrado haber desplegado una conducta diligente, de modo que no se verifican en el caso los requisitos que permitirían tener por configurado un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR INEXCUSABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En lo concerniente a la existencia de error excusable, la Corte Suprema tiene dicho que “quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta” (conf. “Morixe Hnos”, 20/8/96, consid. 7º del voto de los jueces Nazareno, Fayt y Vázquez).
En similar orden de ideas, se ha señalado que el error excusable “… requiere que se alegue y pruebe la existencia de oscuridad en los diferentes preceptos de la norma cuestionada o que de la inteligencia de su texto surjan dudas acerca de la situación frente al tributo. Debe destacarse que la causal exonerativa del error excusable precisa, a efectos de su viabilidad, que el mismo sea esencial, decisivo e inculpable” (“Club Atlético Chacarita Juniors s/ recurso de apelación – impuesto al valor agregado”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, 14/10/14).
Por otra parte, en doctrina se ha señalado que “el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.; Navarrine, Susana C., “Procedimiento Tributario”, Ed. Depalma, p. 300).
En relación con la prueba de un error de esta naturaleza, se ha observado que “...la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir entonces que el juzgador –funcionario administrativo o judicial– debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo” (Giuliani Fonrouge, Carlos M.; Navarrine, Susana C., ob. cit., p. 300). Por su parte, la Corte Suprema, en el fallo antes citado, sostuvo que el contribuyente que invoca el error excusable debe acreditarlo de modo fehaciente.
En idéntico sentido se pronuncian las distintas salas del Tribunal Fiscal de la Nación (entre otras sentencias, sala B, 15/12/2008, “Fexa S.R.L.”, La Ley Online AR/JUR/26576/2008; sala A, 7/11/2008, “Televisora del Oeste S.A.”, La Ley Online AR/JUR/25997/2008).
En particular, se requirió al contribuyente que probara el error de modo concreto y específico (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III, 6/10/2009, “Dohinco S.A.C.I.F.I. (TF 19653-I) c. D.G.I.”, IMP 2010-5, 198,
AR/JUR/52071/2009), sin que resulten suficientes la expresión de consideraciones genéricas sobre la naturaleza penal de las infracciones y la necesidad del elemento subjetivo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II, 25/02/2010, “Narosky, Eduardo Gabriel c/ DGI”, PET 2010 (julio-447), 11, AR/JUR/6074/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente cuestiona también que se haya determinado la responsabilidad solidaria de los socios gerentes.
Por un lado, aduce que no se verifica en el caso el elemento subjetivo requerido para dicha responsabilidad.
Sin embargo, no se hace cargo del razonamiento seguido en el pronunciamiento impugnado, en cuanto a que se ha verificado una omisión que permite tener por acreditada una conducta culposa por parte de los socios gerentes coactores.
Máxime cuando, no se advierte en el caso la configuración de un error excusable.
En definitiva, no se advierte que los socios gerentes se hubieren visto impedidos de dar a la actividad de la firma el encuadre normativo correspondiente, ni de liquidar el tributo en los términos establecidos para la intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora postula que la regulación de la responsabilidad solidaria en el Código Fiscal local es inconstitucional, por invadir facultades reconocidas al Congreso Nacional en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Este planteo también debe ser rechazado. Es que “…la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades establecida en el Código Fiscal, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de su artículo 14, inciso 1º (t. o. 2018 y correlativos de años anteriores) que tenga en cuenta la naturaleza esencialmente sancionatoria y de aplicación no automática del instituto, tiene carácter subjetivo, por lo que no existiría contradicción —en el punto— entre la norma local y la Ley nº19.550, general de sociedades” (ver voto del juez José O. Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) –Presidente–, Luis Ernesto Bernini –Vicepresidente– y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución. Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14067/16, sent. del 19/12/18).
Así pues, cabe concluir que la regulación local sobre el punto se encuentra dentro del marco de las facultades propias de legislación de la Ciudad reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional; las que comprenden la potestad de crear tributos como el aquí considerado (impuestos sobre los ingresos brutos) y normar aspectos propios de dicha materia, como por caso las consecuencias que puede importar para los directores de la firma contribuyente el incumplimiento de las obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora se agravia de los intereses aplicados por el Fisco; aduce que las tasas establecidas tienen su origen en una delegación inconstitucional por parte de la Legislatura.
Sin embargo, como explica correctamente el Juez de grado, no se advierte en la especie una delegación de facultades legislativas.
Es que el Código Fiscal crea el tributo y, a la vez, precisa los márgenes entre los cuales la administración puede establecer este accesorio.
La Administración solo puede moverse dentro de los márgenes establecidos por la ley, de modo que no es posible concluir que, al establecer la tasa de interés con arreglo a las pautas preestablecidas por la ley formal, el Poder Ejecutivo esté ejerciendo facultades legislativas (ver, en este sentido, el precedente de esta Sala en los autos “GCBA c/ Valot SA s/ Ej. fisc.-Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1158153/2012-0, 10/8/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que oportunamente consideré que la legislación aplicable al caso para los períodos aquí discutidos, en materia de prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar y exigir el pago de los tributos, es la que contempla el Código Fiscal de la Ciudad (conf. esta Sala en “YPF SA contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34642/2009-0, sentencia de 27 de febrero de 2020).
Ello así, por cuanto recordé que en autos “Elisium S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente Declarativa” Expte. nº 43886/0, sentencia del 7 de diciembre de 2017, esta Sala había señalado que la actual redacción del artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación proporcionaba una nueva pauta de interpretación, en sentido coincidente al sostenido por la Dra. Argibay en su voto en la causa “Casa Casmma” (Fallos: 332:616) entre otros precedentes, y cuya postura fuera adoptada por el TSJ (voto del Dr. José Osvaldo Casás en “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº: 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015; criterio que fue reiterado en “B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ B.S.H. Electrodomésticos S.A. s/ ej. fisc. – Ing. Brutos convenio multilateral”, sentencia del 14 de septiembre de 2016), en cuanto a que la regulación de la prescripción liberatoria de obligaciones tributarias efectuadas por las jurisdicciones locales -en el caso el Código Fiscal de la Ciudad- aun cuando difiera de lo previsto en el derecho común, no altera en modo alguno el orden constitucional.
Allí, sostuve que la modificación introducida por el Congreso Nacional al sancionar esta nueva norma, había proporcionado una razonable pauta de interpretación que permitía sostener la constitucionalidad de las facultades ejercidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción de los tributos locales (conf. CCAyT Sala II: “GCBA c/ Plumber SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B55822-2014/0, sentencia del 03 de julio de 2016).
Asimismo, se tuvo en cuenta que este criterio había sido ratificado por nuestro máximo Tribunal Local en los autos caratulados: “GCBA c/ WalMart Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°: 11665/14, sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que, entre otras cuestiones, y con remisión expresa al fallo “Fornaguera Sempé”, se hizo lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto en queja por el GCBA.
Sin embargo, nuevos precedentes hacen que deba rever la cuestión. El Tribunal Superior de Justicia local se ha expedido recientemente en autos “Moonsea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en / GCBA c/Moonsea S.A. s/ej. Fiscal- ing. Brutos”, sentencia del 19 de mayo de 2022, entre otras, sustancialmente análogas — en cuanto al tema a resolver— a la presente. Allí, dejando a salvo su posición, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual remitió a los fundamentos de la sentencia dictada en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/demanda contenciosa administrativa”, Fallos 342:1903, de fecha 5 de noviembre de 2019, donde determinó, para períodos fiscales anteriores a la reforma del Código Civil y Comercial, que “(…) la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación”.
En función de lo allí resuelto, y dejando a salvo mi opinión, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, razones de economía procesal aconsejan estar al criterio allí expuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de prescripción formulado por la actora.
La actora sostiene que las facultades del fisco para determinar y exigir el pago de los anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Públicos de las posiciones 1/2005, 12/2006 y 4 y 5/2007 se encontraban prescriptas, por haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.
En efecto, en primer lugar, en relación al plazo de prescripción, el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil de la Nación prevé cinco años para “(…) todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
En consecuencia, considerando que la resolución impugnó las liquidaciones efectuadas por la contribuyente, y determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial determinados anticipos del impuesto de ingresos brutos, corresponde la aplicación del plazo quinquenal.
Ahora bien, respecto al cómputo de los plazos en el caso de los anticipos, el artículo 3956, establecía que “(…) la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Por lo tanto, se deberá establecer las fechas de vencimiento de cada uno de los anticipos, a partir de la cual se tornan exigibles las obligaciones, para establecer el inicio del cómputo de los plazos.
En este punto, cabe recordar que mediante la Resolución de fecha 21 de octubre de 2009, se inició el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta y con carácter parcial de la materia imponible y de las obligaciones fiscales con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la sociedad.
Posteriormente, a través de otra Resolución -de fecha 08 de junio de 2010- se resolvió impugnar las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, y determinar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos extender la responsabilidad solidaria, y fijar una multa por omisión.
Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto el 30 de agosto de 2011 y contra dicho acto se interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto el 03 de junio de 2013. Por último, la demanda fue iniciada el 29 de octubre de 2013.
Ekllo así, conforme las constancias de autos, aun considerando que se suspendió el plazo de prescripción por un año y única vez en los términos del artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil de la Nación, ha transcurrido el plazo de cinco años previsto normativamente por lo que corresponde declarar prescriptos los períodos 01/2005, 12/2006, 04 y 05/2007.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La Administración determinó a la empresa actora por los despachos de aduanas como servicios empresariales, reajustó la base imponible por dicho rubro y le aplicó la alícuota del 3%. Asimismo, consideró que recibía comisiones que surgían de la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros, por lo que sobre esa base imponible le aplicó el tratamiento de intermediario, con una alícuota del 4,9%.
Planteada la controversia, me propongo determinar si la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros se configuran como ingresos de la firma actora pasibles de ser alcanzado por el impuesto a los ingresos brutos.
Para ello, cabe recordar que el acta constitutiva de la sociedad fija su objeto. Asimismo, durante la fiscalización, la sociedad informó -en carácter de declaración jurada- detalles en relación a su actividad societaria.
De las constancias documentales obrantes tanto en el expediente administrativo como judicial, se puede colegir que la sociedad realiza varias actividades: exportación e importación de bienes propios y de terceros; logística y despachos aduaneros; actividad agropecuaria; y servicios jurídicos.
Al respecto, la parte actora detalló a la Administración Tributaria cómo es la realización de cada una de sus actividades, y de qué manera la empresa poseía ingresos para los referidos períodos.
En relación a la actividad de despachantes de aduanas explicó que se realiza a través de la matrícula de uno de sus socios, pero que la facturación se efectúa a nombre de la sociedad.
En resumen, la sociedad actora recibe honorarios por la actividad que realiza como despachante de aduanas, los que se individualizan en la factura de manera diferenciado a aquellos ingresos recibidos por cuenta y orden de terceros.
En el caso concreto, puede comprobarse que la actividad se realiza a través del socio gerente matriculado y que la organización está estructurada como sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - ALICUOTA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora.
En efecto, tal como surge del dictamen pericial y se advierte al analizar las facturas acompañadas, se verifica que efectivamente algunos de los rubros incluidos por la Administración se corresponden con gastos a cuenta de terceros.
Ello así, no corresponde que la Administración tributaria local grave al contribuyente tomando como base imponible las diferencias que mes a mes surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”. Ello, por cuanto ese saldo es una consecuencia de la dinámica de su ejercicio laboral como despachante de aduanas, y no puede considerarse una comisión que recibe por el servicio prestado.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución en lo que se refiere al ajuste por intermediación.
Sin embargo, respecto a los demás ajustes que el Fisco ha realizado en relación a los períodos aquí discutidos, dado que no han sido impugnados por la parte actora, nada corresponde decir al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y reducir la multa impuesta en la proporción en que se hizo lugar a las defensas de la firma actora.
En la sentencia de grado se sostuvo la validez de la multa impuesta en la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En ese orden, se sostuvo que existió un obrar negligente de la firma al omitir el pago del tributo, y que no se apreciaba en el caso la existencia de un error excusable
La actora cuestiona la sanción impuesta.
En efecto, y en atención a que se hizo lugar a los agravios relativos a la prescripción de las obligaciones tributarias para los períodos 01/2005, 12/2006, 04 y 05/2007, y la improcedencia de la base imponible por las diferencias que surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”, y atento a que la multa aplicada consiste en un porcentaje del impuesto omitido se deberá declarar parcialmente su nulidad, y en consecuencia reducir su monto en proporción al éxito obtenido.
Ello así, deberá revocarse la sentencia apelada, y reducir la multa impuesta en la proporción en que se hizo lugar a las defensas. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, para analizar la responsabilidad solidaria de los socios gerentes, debe estarse a lo que el Código Fiscal (t.o. 2007 y concordantes) prevé en los artículos 11, 12, 14, 110 y el artículo 145 inciso 23.
Detallado el marco normativo que habrá de aplicarse al caso, cabe analizar la interpretación armónica e integral que ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al respecto al momento de resolver en los autos “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini (hijo) -Presidente-, Luis Ernesto Bernini -Vicepresidente- y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado (responsabilidad extendida) Luis Bernini S.A. s/ ejecución.- Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte n° 14067/16, sentencia del 19 de diciembre de 2018).
De acuerdo al razonamiento del voto de José Osvaldo Casás, la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad es de carácter subjetivo por lo que corresponde analizar la conducta adoptada tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para extender la responsabilidad, como por los responsables solidarios a lo largo del procedimiento administrativo.
Al respecto, el acto de determinación de oficio señaló que “por el cumplimiento de las obligaciones emergentes debe mantenerse la extensión de la responsabilidad de los socios gerentes de la empresa(…) a todos sus representantes legales, y/o quien resulte responsable en la actualidad, conforme las previsiones de los artículos 11, 12, 14 y 16 del Código Fiscal”. Redacción que se mantuvo inmodificable en el acto de inicio del procedimiento de determinación de oficio.
Por lo tanto, puede advertirse que las resoluciones no especificaron ninguna conducta llevada a cabo por los gerentes que justificaría extenderles tal responsabilidad.
Por otro lado, de las actuaciones administrativas surge una actitud de predisposición favorable de colaboración hacia el Fisco en cuanto se observa un actuar constante de disposición por parte de los gerentes al pedido de información, aclaraciones respecto a su actividad, formas de proceder, y exhibición de documentación a lo largo de la inspección.
Ello así, atendiendo la falta de una motivación adecuada del acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la imposibilidad de calificar culposa la conducta de los socios gerentes, corresponde revocar la extensión de la responsabilidad solidaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En efecto, el recurrente pretende desvirtuar que, en el caso, se trate de un pago a requerimiento, de modo de autorizar la aplicación de la previsión contenida en el artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto exime al contribuyente de recorrer la vía administrativa en los casos en que “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Sin embargo, el apelante no aporta argumentos que logren privar de razón a la conclusión adoptada por el Juez de grado en cuanto afirmó, a partir de las constancias de autos y la jurisprudencia sentada por las Salas del fuero, que los casos de recaudación en la fuente son asimilables a supuestos de pago a requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan el instituto de la prescripción así como también del Código Fiscal (Ley Nº6279 y similares de años anteriores), del artículo 74 del Código Fiscal y de la tasa de interés aplicada en materia de repeticiones.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que se omitió tener en cuenta que ya ha sido dictada la decisión administrativa que pone fin al pleito, que el Juez de grado soslayó que al momento del inicio de la demanda, no había quedado configurado el silencio de la Administración y que se afirmó equivocadamente que se trató en el caso de un pago a requerimiento, por cuanto ello se contrapone con la propia conducta de la actora en cuanto acudió a sede administrativa por la vía del reclamo de repetición.
Sin embargo, la actividad que el administrado hubiera efectuado en más, en procura de la afirmación del derecho que, en su opinión, le asiste, no podría dejarlo en una posición más desventajosa respecto del acceso a la justicia.
La innecesariedad del recorrido de la vía administrativa deviene patente a partir del hecho que, en esencia, la pretensión deducida en autos persigue la declaración de inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación implicados en autos, las facultades locales para regular la prescripción, el límite para el ejercicio de la compensación y la tasa de interés aplicable y que la Administración no se encuentra facultada para pronunciarse en sentido favorable a la pretensión deducida por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La sociedad actora promovió demanda de repetición por las sumas indebidamente ingresadas al Fisco Local en forma coactiva por los agentes de recaudación instituidos por la demandada, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada planteó excepción de falta de habilitación de la instancia judicial la que fue rechazada por el Juez de grado considerando que no resultaba exigible un reclamo previo a la promoción de la acción.
En su recurso afirmó, entre otras cosas, que en la sentencia de grado se desconoció que el dictado de la Resolución mediante la cual se resolvió el reclamo de repetición iniciado por la actora lo que confirma que la instancia judicial no se encontraba habilitada.
Sin embargo, a contrario de lo sostenido, con el dictado de la Resolución administrativa que rechazó la repetición intentada no se pone fin al presente proceso judicial.
En efecto, el reclamo de repetición decidido en sede administrativo no puede dar por cerrado el acceso a la instancia judicial cuando justamente, el actor persigue un pronunciamiento en el marco de la presente causa.
En esta dirección, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Puesto que ante la forma en que el actor planteó su pretensión, la repetición de lo pagado dependía
de la decisión que recayera sobre la demanda de inconstitucionalidad, el allanamiento parcial de la demandada al reclamo de restitución no liberaba al tribunal de la causa de dictar el pronunciamiento definitivo pertinente sobre la acción deducida y quedaba subordinado a éste. Lo referente a los efectos que tal allanamiento pudiera tener sobre el litigio, es una cuestión procesal ajena a la garantía del derecho de propiedad invocada
como fundamento del recurso extraordinario interpuesto” ( “Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Juan C. Galli e hijos Ltda” , Fallos:234:103).
Mas todavía cuando, en el caso, el Fisco no sólo no acogió el pedido de repetición sino que en parte lo declaró prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4836-2020-0. Autos: Vazques Socidad Anonima Comercial Industrial E Inmobiliaria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires que cese en las retenciones o percepciones a la sociedad actora en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o se consuma íntegramente su crédito fiscal, lo que ocurra primero.
La sociedad actora promovió acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación instituidos en la Ciudad y que se ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que emitiera a su favor un certificado de no retención en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Relató que en su condición de contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación de los diversos regímenes de recaudación, acumuló un saldo a favor exorbitante por lo que inició un reclamo de repetición en sede administrativa.
Afirmó que la Administración capta ingresos fiscales en exceso, toda vez que el monto en concepto de retenciones y percepciones no guarda relación con el que surge de la aplicación de la alícuota prevista para la actividad que desarrolla. Informó que solicitó la exclusión del padrón o del régimen de retenciones bancarias y la emisión de certificados de no retención y percepción, pero que su pedido no había sido resuelto.
En efecto, el derecho invocado por la actora aparece verosímil.
Del formulario correspondiente al anticipo 2 de 2023 acompañado a la demanda como anexo b, surgiría un saldo a favor del contribuyente declarado para la jurisdicción de la Ciudad de más de nueve millones de pesos.
Asimismo, del informe emitido por la Dirección General de Rentas que forma parte de las actuaciones administrativas acompañadas, se desprende "prima facie" que esa repartición consideró “que se debe dar curso a la solicitud de devolución interpuesta por el contribuyente visto que el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45556-2023-1. Autos: La Aurora S.A.I. CYG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires que cese en las retenciones o percepciones a la sociedad actora en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o se consuma íntegramente su crédito fiscal, lo que ocurra primero.
La sociedad actora promovió acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los regímenes de recaudación instituidos en la Ciudad y que se ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que emitiera a su favor un certificado de no retención en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Relató que en su condición de contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación de los diversos regímenes de recaudación, acumuló un saldo a favor exorbitante por lo que inició un reclamo de repetición en sede administrativa.
Afirmó que la Administración capta ingresos fiscales en exceso, toda vez que el monto en concepto de retenciones y percepciones no guarda relación con el que surge de la aplicación de la alícuota prevista para la actividad que desarrolla. Informó que solicitó la exclusión del padrón o del régimen de retenciones bancarias y la emisión de certificados de no retención y percepción, pero que su pedido no había sido resuelto.
En efecto, el peligro en la demora se halla acreditado en la medida en que se trata de un saldo a favor de la contribuyente que se vería acrecentado sin que el procedimiento de repetición se presente como una solución ágil y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45556-2023-1. Autos: La Aurora S.A.I. CYG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, el régimen normativo que debe aplicarse es el vigente al momento en que la obligación tributaria se torna exigible, es decir, cuando vence el plazo para su cumplimiento.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el recurrente importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente.
Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.
Lo mismo puede decirse de la pretensión de efectuar el cómputo según las normas vigentes al momento de comenzar a correr el plazo.
A ello debe agregarse que no es posible determinar el momento en que se inicia el plazo ni aquel en que se produce su suspensión sin una norma que lo prevea, con lo cual el razonamiento se torna circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostiene que la declaración de prescripción efectuada no puede alcanzar a aquellos rubros ajustados cuya procedencia no fue impugnada en la demanda.
Sin embargo, la prescripción de los poderes y acciones fiscales para determinar y perseguir el cobro de los tributos, o para aplicar multas, es independiente de la legitimidad o ilegitimidad sustancial de las determinaciones efectuadas o de las multas aplicadas.
Por ende, puede plantearse la prescripción de esos poderes y acciones sin necesidad de impugnar las determinaciones o las multas respectivas, y la declaración de prescripción alcanza a todos los conceptos involucrados en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aduce que la aplicación del Código Fiscal T.O. 2012 en sede administrativa se encontraba firme porque no fue impugnada en autos. De allí deduce que el Juez de grado, al apartarse de ese texto legal, contravino “el principio de firmeza del acto y el de la cosa juzgada”.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 147 inciso 6º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Dicha regla procesal es una concreción del principio “iura novit curia”, según el cual los Jueces letrados deben aplicar el derecho que mejor se adapta a las peticiones efectuadas por las partes, con independencia del que estas invoquen.
La calificación de la acción y la determinación de la norma o derecho aplicable es materia reservada al Juez, quien puede y debe corregir cualquier error de las partes en punto a esta calificación o aplicar un precepto distinto al invocado.
Ello así, resulta inaceptable sostener que el acto se encontraba “firme” y que había “cosa juzgada” -con los alcances asignados por el recurrente- con respecto a la aplicación del Código Fiscal T.O. 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, la sentencia de grado ha quedado consentida por las partes en cuanto dispuso la aplicación al caso de las normas previstas por el Código Fiscal en punto a la prescripción de las obligaciones en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
El artículo 82 de la Ley “General de Sociedades” N° 19550 dispone que “[h]ay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas” y que la nueva sociedad o la incorporante “adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante”.
Por otro lado cabe señalar que el Código Fiscal (t.o. 2023) prescribe en su artículo 242 que “[c]uando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada”.
Asimismo, el Código Fiscal establece que la AGIP “puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al mismo tributo” (conf. art. 63, t.o. 2023).
Por otro lado, a tenor de lo discutido en el presente incidente, es menester destacar que, según el propio Código Fiscal, evidencia continuidad económica “[l]a fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente” (conf. art. 257, inc. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, teniendo en cuenta el estrecho marco de conocimiento del incidente cautelar, se advierte sin hesitación que el Fisco se encontraría efectuando las gestiones de cobro de importes que la actora compensó por declararlos como saldos a favor en los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del ISIB por ser continuadora de distintas empresas que estuvieron involucradas en distintos procesos de reorganización societaria que fueron aprobados por la Inspección General de Justicia.
En este marco corresponde recordar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que “la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. 342:1591).
Al respecto la doctrina ha señalado que la finalidad del proceso cautelar “consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y su fundabilidad depende de un análisis de la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. Pérez, Anahí F.: “Medidas cautelares en procesos tributarios”, Buenos Aires, Ad - Hoc, 1º edición, 2020, pág. 196).
Dicho de otro modo, la finalidad de la tutela cautelar no es evitar un daño inminente e irreparable como tampoco lograr el fin perseguido en el litigio anticipadamente, sino más bien asegurar de manera preventiva un eventual pronunciamiento favorable cuando se den los requisitos de fundabilidad que el instituto precautorio requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En lo que aquí interesa debe señalarse que través del proceso de fusión de sociedades, regulado por el artículo 82 de la Ley N° 19550, los patrimonios de dos o más sociedades se consolidan en un solo patrimonio y como resultado de ello, en lugar de la coexistencia de varias personas jurídicas o sujetos de derecho, surge una única entidad que se denomina sociedad fusionaria.
Al respecto se ha dicho que el efecto principal de la fusión es que “la sociedad absorbente o fusionante adquiere la titularidad de todos los activos y pasivos de las sociedades que se han disuelto por efecto de la fusión” ya que “con los patrimonios de las sociedades fusionadas -en cualquiera de las hipótesis de fusión posibles- se forma un solo y único patrimonio, el cual resulta de la suma de todos los otros, siendo el titular la sociedad absorbente o nueva sociedad creada a tal efecto” y, por lo tanto, también “los créditos y deudas se incorporan a la sociedad resultante en las mismas condiciones” (conf. Grispo, Jorge Daniel: “Ley General de Sociedad”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 1º edición, 2017, Tomo I, págs. 677, 672 y 678, respetivamente).
En este marco debe ponderarse que, de un análisis integral de las constancias obrantes en el expediente, se observa que la actora informó, el 31 de diciembre de 2016, el inicio del proceso de fusión con la empresa Petrobras Argentina S.A. Proceder similar tuvo con las distintas firmas que se vieron inmersa en los diferentes procesos de reorganización empresarial.
A su vez, cuando computó los saldos a favor en los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del ISIB, la accionante formuló una presentación por cada uno de los anticipos donde informó detalladamente a la Administración Tributaria de donde provenían los importes que pretendía compensar en las respectivas declaraciones juradas.
No obstante el obrar diligente de la accionante la AGIP no solo no emitió respuesta alguna a tales presentación sino que procedió, 03 de mayo de 2022 y el 09 de mayo de 2022, a impugnar los saldos a favor declarados por la contribuyente en los períodos en cuestión e intimó a rectificar “las Declaraciones Juradas correspondientes, abonando las diferencias de Impuesto con más los intereses pertinentes de conformidad con el artículo 56 del Código Fiscal T.O. 2022”, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales tendientes al cobro del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, debe tenerse presente que el peligro en la demora implica que los efectos de una eventual sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o, dicho de otro modo, privar al litigante de un pronunciamiento útil.
En el presente caso, el requisito se encontraría configurado tanto por cuestiones de hecho como por cuestiones de derecho ya que existiría la posibilidad de que la administración inicie el cobro compulsivo de los períodos que la actora pretende compensar con la pretensión de fondo.
En efecto, las intimaciones efectuadas a la contribuyente dan cuenta de la clara intención de la AGIP de perseguir el cobro, inclusive judicial, de aquellos saldos a favor imputados por Pampa Energía S.A. y ello sería inminente ya que en el requerimiento intimó a que abone las diferencias detectadas con sus respectivos intereses sino “se procederá a iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del monto adeudado […] bajo apercibimiento de resultar a su cargo las costas y gastos del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, debe tenerse presente que el peligro en la demora implica que los efectos de una eventual sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o, dicho de otro modo, privar al litigante de un pronunciamiento útil.
En el presente caso, el requisito se encontraría configurado tanto por cuestiones de hecho como por cuestiones de derecho ya que existiría la posibilidad de que la administración inicie el cobro compulsivo de los períodos que la actora pretende compensar con la pretensión de fondo.
Asimismo, debe destacarse que la intimación cursada por la AGIP fue practicada en los término del 242 del Código Fiscal (t.o. 2023), norma que faculta a la Administración Tributaria a impugnar conceptos o importes (retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, etc.) que estime que han sido incorrectamente declarados y, en consecuencia, habilita al organismo fiscal a intimar de pago al responsables por el resultado que arroje el computo de los conceptos catalogados como improcedentes.
Al respecto cabe señalar que la propia norma establece que, ante la situación de que la administración observe conceptos o importes improcedentes, “no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio”, por lo tanto, el legislador estableció un procedimiento de excepción al principio de determinación de oficio de las obligaciones tributarias el que constituye el marco jurídico donde el “contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos: 333:1268).
En este sentido debe señalarse que en las intimaciones efectuadas por la AGIP, por las cuales se le exigió el pago de las diferencias detectadas, se le requirió además a la contribuyente que “aporte la documentación respaldatoria y/o el acto administrativo que justifique dichas deducciones”, aun cuando la actora, previo a esta petición, ya lo había hecho conforme surge de las presentaciones. No obstante ello, la empresa actora efectuó los respectivos descargos.
Ahora bien, tal como lo afirma la actora en su demanda, ni el Código Fiscal -como tampoco la normativa tributaria concordante-, otorga a dicha presentación efecto suspensivo de la intimación de pago cursada. Además, debe señalarse que la normativa señalada tampoco fija un plazo para que la administración se expida sobre la procedencia de la deducción o imputación. A su vez, a diferencia de lo que surge en el ordenamiento tributario nacional (art. 74 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario), el contribuyente no cuenta con régimen recursivo específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En este marco debe señalarse que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (conf. Fallos: 342:1591, entre otros).
En efecto, ponderando los elementos fácticos y jurídicos en juego, es que se encuentra acreditado en autos el peligro en la demora, máxime cuando el inicio del cobro judicial de los períodos en cuestión frustraría el objeto que hace a la pretensión de fondo de la presente acción declarativa de certeza ya que si la Administración Tributaria procedería a ejecutar las intimaciones cursadas la acción intentada por el contribuyente “no cumpliría su finalidad preventiva porque el perjuicio o la lesión que derivan de la incertidumbre se concretaría” (conf. Damarco Jorge: “La acción meramente declarativa de certeza en materia tributaria”, en Bertazza, Humberto J. (dir): “Ley 11.683 de Procedimiento Tributario comentada”, La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Si bien en el presente el tema de fondo gravita en torno al derecho de la actora de utilizar los saldos a favor proveniente de distintas empresas que fueron absorbidas en un proceso de reorganización empresarial, atento a las particularidades del caso, no pueden soslayarse las claras enseñanzas de la CSJN, aplicable a autos "mutatis mutandi", en cuanto a que “todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros. Todo ello sujeto a una razonable reglamentación” (conf. Fallos: 334:875).
Ahora bien, es menester señalar que las cautelares en materia tributaria no debe obstaculizar, en principio, los trámites administrativos que el ordenamiento jurídico pone a en cabeza del organismo fiscal para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la petición esgrimida en este proceso es finalmente rechazada; sino que deben resguardar a la actora que se inicie una probable ejecución fiscal (conf. Fallos, 327:5984, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Con respecto a la contracautela, en atención al lapso temporal que se le ha otorgado a la tutela requerida y que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", que la actora habría utilizado los saldo a favor que adquirió como consecuencia de los diversos procesos de reorganización empresarial que efectuó, en el caso resulta suficiente la caución juratoria prestada por el apoderado de la actora en la demanda.
A mayor abundamiento debe señalarse que la decisión cautelar que adopta el Tribunal se ve reforzada por lo que surge del informe elaborado por “Subdirección General de Evaluación y Control Especial Tributario” en el que consideró que “se debe dar curso a la solicitud de traslado del saldo a favor interpuesta por el contribuyente Pampa Energía S.A” respecto del “Saldo a favor acumulado a 05/2018 por $9.947.524,74 en el impuesto a los Ingresos Brutos por Petrobras Argentina S. A. (CUIT 30- 50407707-8), en el marco de una reorganización Societaria".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por no habilitada la instancia judicial. En atención a las diferencias de criterios y que el actor pudo razonablemente considerarse asistido por mejor derecho, las costas se imponen por su orden (art. 64, 2º párrafo del CCAyT).
De la documentación adjunta por el GCBA, a consecuencia de lo dispuesto como medida para mejor proveer, surge que la comunicación cursada a fin de notificar la Disposición fue notificada al contribuyente, aunque no leída por él.
Es decir que la notificación que desconoce el contribuyente y a la que alude el GCBA como fundamento de su excepción, ha sido cumplida conforme lo ordena la Resolución 405/AGIP/16.
Ello es así, toda vez que la notificación ha sido cursada al domicilio electrónico constituido por el contribuyente, se acompañó el acto denegatorio y se hizo saber los recursos que podía interponer.
Si bien, el contribuyente no procedió a la apertura del documento digital que contenía la comunicación, tal notificación se perfeccionó el 19 de febrero de 2021, viernes inmediato posterior a la fecha en que la comunicación se encontrara disponible (cf. art. 11, inc. b, de la Res. 405/AGIP/16).
Comprobados tales extremos corresponde determinar si el reclamo del actor cumple con las exigencias establecidas en el artículo 7° del CCAyT para acceder a la vía judicial.
La mentada norma dispone: “(…) La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa. (…) La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.
Contrastando los lineamientos de la norma mencionada con las constancias de la causa, se puede concluir que el acto administrativo se encuentra firme.
No se configura la denegatoria tácita en virtud de que la notificación fue debidamente cumplida y el plazo de noventa (90) días se encuentra holgadamente vencido. Nótese que del 19 de febrero de 2021 el contribuyente habría tomado conocimiento del acto y la demanda judicial fue iniciada el 25 de octubre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224619-2021-0. Autos: De La Riega, Sebastían Roberto c/ AGIP Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la administración.
En el caso, solicitadas como medida para mejor proveer las actuaciones administrativas, se agregó la Disposición del 29 de septiembre de 2023, cuyo contenido es idéntico al de la Disposición que rechazó lo solicitado por el contribuyente.
Esto es, por segunda vez la Administración rechazó el reclamo presentado en sede administrativa. En tales condiciones, remitir al actor a una instancia previa, importaría, tal como señaló el ministerio público fiscal, un ritualismo inútil.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho.
En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c. Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de habilitación y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. Señaló también que el principio a la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Expresó que puede darse el caso de que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho recaudo fundamental. En definitiva, de lo que se trata es de evitar que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares (LL, 200-F-595).
Si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, han de interpretarse en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por los tribunales. Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, no puede verse en la decisión apelada un ataque al interés público. Menos aún puede alzarse al interés público como un estandarte opuesto al ejercicio de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa. En síntesis, la invocación del interés público no justifica impedir o limitar el acceso a la jurisdicción pues no se advierten razones de esa índole que se opongan a examinar la procedencia sustancial del reclamo del actor.
No debe perderse de vista que lo que se decide es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito ni menos aún los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Confirmar la decisión apelada no importa tomar partido en contra de la posición sustancial de la demandada, sino que solo se trata de hacer efectiva la garantía de la tutela judicial efectiva, y el pleno sometimiento de la actuación de la administración al control de los tribunales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224619-2021-0. Autos: De La Riega, Sebastían Roberto c/ AGIP Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - PAGO ESPONTANEO - DOCTRINA

En el ámbito doctrinal se ha conceptualizado al pago espontáneo del contribuyente como aquel efectuado en virtud de su declaración jurada, o de conformidad prestada a las liquidaciones del organismo recaudador, sin un acto formal de determinación (Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, tercera edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004, p. 464).
Por otra parte, se ha señalado –en un precedente donde se discutía si el pago efectuado por la actora había sido a requerimiento– que “no obstaba dicha circunstancia el hecho de que la empresa actora, luego de que el Fisco emitiera la resolución que determinó el impuesto de oficio, hubiera interpuesto un recurso administrativo, puesto que la decisión del particular de permitir a la administración fiscal revisar el temperamento que ha adoptado en cuanto al impuesto exigido no puede vedarle la posibilidad de pagar, según el criterio sentado por el ente recaudador, y posteriormente solicitar en sede judicial su repetición” (“Yara Argentina SA c/ GCBA y otros s/ repetición”, Expediente Nº 7928/2016-0, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a los métodos aplicables a la interpretación de las normas que establecen exenciones tributarias, Krause Murguiondo explica que “…si bien la Corte Suprema Nacional en diversos fallos pareció indicar que debía prevalecer la interpretación estricta o declarativa, ya que debe evitarse que situaciones excepcionales se conviertan en regla general, excluyendo entonces la interpretación extensiva (Fallos 200:88; 242:207; 264:137; 302:1116 y muchos otros), por otra parte también ha mencionado pautas que a nuestro juicio de ninguna manera excluyen la interpretación extensiva. Así ha sostenido que no deben entenderse por fuerza con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. O también ha dicho que pueden resultar del propósito indudable de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos 283:61 y muchos otros). A nuestro juicio estas expresiones de la Corte Suprema Nacional dan lugar a la admisión de la interpretación no sólo `estricta´ de las exenciones, sino también a las de carácter `restrictivo´ o `extensivo´, dependiendo del propósito de la norma y del contenido real de la voluntad del legislador.” (Krause Murguiondo, Gustavo “La Interpretación de la Ley y el Derecho Tributario”, Buenos Aires, La Ley, 2000, págs. 195-196).
De igual modo, cabe precisar que –tal como lo sostuvo el Dr. José O. Casás– la aplicación de estos métodos de interpretación de las normas que establecen exenciones tributarias encuentra límites concretos en la particular gravitación que tiene en la especie el principio constitucional de “reserva de ley”, que impide la creación de exenciones por vía analógica, y en el principio de “generalidad”, para evitar que se abran inusitadas brechas frente al deber de contribuir, obligación que debe ser atendida por todos los habitantes de la Nación que detenten efectiva capacidad contributiva, tipificada por la ley como imponible (conf. voto del juez José O. Casás en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Televisión Federal SA (TELEFE) c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” Expte. nº 11400/14, sentencia del 5 de octubre del 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 195 del Código Fiscal -T.O. 2019- encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley Nº11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares (Sala I: “GCBA C/ Blockbuster Argentina S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 16159/0, de fecha 26 de diciembre de 2006, entre muchos otros).
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
En cuanto a su función en la tributación local, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos 333:1268, doctrina reiterada por la CSJN en Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268, el destacado no obra en el origina).
Del artículo en cuestión se observa, como ya ha dicho esta Sala, que “la norma citada exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las Declaraciones Juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (conf. Sala I: “GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014, en igual sentido se expidió la Sala II en los autos: “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
Por otro lado, el artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad (conf. Sala I: “GCBA contra Brojdo Marcos sobre Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EXP 64162/2015-0, Actuación Nº: 13858787/2019, sentencia del 7 de noviembre de 2019 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DOCTRINA

El impuesto sobre los ingresos brutos es un tributo de carácter autodeclarativo y de período anual (artículos 237, 238 y 260 del Código Fiscal, T.O. 2021).
Ello significa que el contribuyente determina su obligación impositiva mediante la presentación de declaraciones juradas, las cuales deben contener todos los datos necesarios para exteriorizar el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal. Como consecuencia de ello, el declarante es responsable en cuanto a la veracidad de los datos allí consignados (Bulit Goñi, Enrique G.: “Impuesto sobre los ingresos brutos”, 2da. ed. act. y ampl., Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los anticipos constituyen pagos a cuenta del impuesto sobre los ingreso brutos, que el legislador autorizó a la Administración Tributaria a recaudar antes de perfeccionarse el hecho imponible y la “prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o menos” (Villegas, Héctor B.: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 9° ed., Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pág. 378).
O sea que el pago del anticipo constituye una obligación accesoria a la obligación tributaria y su legitimidad queda condicionada al perfeccionamiento de la obligación principal.
La Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268). En este último precedente, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “en el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar” (el resaltado no obra en el original).
Como ya se señaló la Corte Suprema admitió la validez de los anticipos con fundamento en la especial tarea que cumple en el sistema tributario como “pago a cuenta del impuesto” (Fallos: 303:1496; 306:1970, entre otros); razón por la cual, cuando el contribuyente presenta la declaración jurada que cuantifica el hecho imponible, la misión reconocida a este instituto desparece y el pago a cuenta pierde su fundamento y deviene, por ende, inexigible ya que nace el derecho del Fisco a recibir en forma directa el tributo allí declarado o proceder a objetar lo declarado (Fallos: 329:2511).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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