PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

No cualquier elemento es relevante para establecer que se ha cambiado el objeto procesal, sino que debe tratarse de “un dato con trascendencia en la sentencia, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, esto es, cuestionar y enfrentarlo probatoriamente” (Maier, Julio. B..J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1996, 2º edición, pág.568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación
pecuniaria cuando se encuentra directamente
comprometida la obtención de un beneficio de índole
patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una
sentencia meramente declarativa no conduce,
necesariamente, a considerar que el juicio no es
susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe
llegarse a la solución contraria cuando la decisión
perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo
que corresponde el pago de la tasa judicial genérica
fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor
del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por
el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación pecuniaria cuando se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando la decisión perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo que corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el juez aquo de la Resolución del Consejo de la Magistratura local que designa interinamente a un magistrado del Ministerio Público Tutelar significó, ante todo, el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional con respecto a un incidente cuya formación no debió admitirse. Ello así, toda vez que no guarda ninguna relación con la pretensión resarcitoria que constituye el objeto procesal de la causa principal -acción contra el GCBA por los hechos ocurridos en el local bailable denominado República Cromañon-, extremo que condiciona la procedencia de todo incidente (conf. art. 158, CCAyT).
Más aún, el tema en debate remite a un conflicto interorgánico (un Fiscal cuestiona la validez de la designación de un Asesor Tutelar), que no pierde esta condición por el mero hecho de tratarse de una disputa entre miembros de dos ramas independientes del mismo Ministerio Público, promovida por uno de ellos para cuestionar la intervención del otro.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Cumplida la diligencia el juez confirió vista al Ministerio Público Fiscal solicitando su dictamen con respecto a la representación asumida por el Asesor Tutelar. El magistrado entendió que la Fiscalía cuestionaba la personería invocada por el Asesor Tutelar y en consecuencia formó un incidente para debatir el planteo sustanciándolo con el integrante del Ministerio Público Tutelar y el Consejo de la Magistratura. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el Consejo. Los recurrentes cuestionan el cauce procesal escogido -incidente-.
Cabe tener en cuenta que Incidente es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, y que tiene con el juicio principal una vinculación inmediata. A su vez, la causa de su sustanciación no debe referirse, necesariamente, a los hechos existentes al momento de trabarse la litis, sino que también pueden ser posteriores (Santiago C. Fassi, César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —y demás normas procesales vigentes—, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 1 y 2, § 1).
En este supuesto se verifica el requisito enunciado —vinculación inmediata con el principal—. Adviértase, en efecto, que en la causa es parte un menor de edad. Luego, este proceso tiene relación directa con el objeto del juicio, dado que los derechos del menor —cuya debida protección y representación a título promiscuo, es decir, conjuntamente con su representante legal, es deber inexcusable del Estado— justifican —y, más aún, en las circunstancias del caso exigen— la actuación judicial de oficio para garantizar el cumplimiento regular de la función tutelar.
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, aquí el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Ministerio Público.
Por último, el hecho de que el incidente tramite de manera autónoma mediante la formación de una pieza separada, presenta la ventaja de no obstruir la marcha del proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no obsta a la declaración de conexidad arribada por el Sr. Juez aquo, donde se inició una demanda por nulidad de un acto administrativo y daños y perjuicios por una cuestión de empleo público, con un amparo referido a la misma cuestión iniciado con antelación ante otro Juzgado del fuero, la circunstancia de que dicha acción de amparo se encuentre archivada, dado que, conforme lo dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 44/06 “los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujeto y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieren prevenido”.
En consecuencia, se infiere que tal resolución tiende a impedir que los litigantes inicien varias demandas con idéntico objeto procesal para luego desistirlas después de elegir el juzgado donde continuarán el trámite, vulnerando de este modo el sorteo efectuado por la Secretaría General del Fuero. Ello así, la primer causa sorteada provocará la radicación de todas aquéllas iniciadas con posterioridad con idéntico objeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27906-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-05-2008. Sentencia Nro. 141.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

De la lectura de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1217 surge de modo palmario que es el controlador quién determina la o las faltas al dictar resolución, delimitando el alcance del reclamo estatal.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Nº 1217 dispone que “Determinada la falta por parte del/la Controlador/a” Administrativa de Faltas, el/la presunto infractor debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa” y el artículo 24 establece “Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas”.
De lo expuesto surge que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones por las que fuera condenado, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración.
Ello así, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar los términos del reclamo.
El marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración, por lo que ir más allá de los alcance del reclamo a partir de la imposición de una sanción administrativa, no solo afectaría los términos de la acción ejercida por el controlador, sino antes bien, el derecho de defensa del condenado, quién se vería sorprendido por una postura persecutoria del juzgador sin impulso alguno de parte de la administración. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El fiscal está obligado, lógica y cronológicamente, a determinar el objeto de la investigación (conf. Art. 92 CPPCABA), en forma previa a adoptar medidas tendientes a determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos allí descriptos, lo contrario implicaría adoptarlas cuando no existe aún investigación que las justifique.
En el caso, resulta evidente que la fiscal actúo apartándose de lo establecido en el ordenamiento procesal ya que realizó diligencias previas el día anterior a tomarle declaración al denunciante y formalizar el inicio de la investigación al dictar el decreto de determinación de los hechos
Ello así, resulta inadmisible que se hubieran ordenado medidas sin sustento, dada la inexistencia de causa, por todo lo que corresponde declarar la invalidez del procedimiento a partir de la oportunidad en que la fiscal dispuso realizar una serie de medidas, sin “causa” en que adoptar las mismas, ni motivación ni decisión jurisdiccional que las permitiera, habiéndose violentado la garantía al debido proceso legal y el imperativo de que las decisiones se conformen a la ley, como así también de todos los actos consecutivos que de ella dependen (conf. arts. 18 y 13 inc. 3 y 8 de la CN, 71 y 72, inciso 2º, 73, 75, 91 ss y cc del Código Procesal Penal de la ciudad) por haber resultado inmotivadas, desde que no existía investigación en curso legal en que adoptarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018257-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS P., P. S. Y OTRAS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, atento a que de la lectura del legajo de investigación no se advierte que en momento alguno el imputado fuera efectivamente anoticiado del hecho concreto que se le imputa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el imputado compareció a la Fiscalía a efectos de notificarse de la radicación de la causa en su contra y de dársele lectura de sus derechos conforme el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello en razón de haberse violado el derecho a defensa en juicio del imputado (arts. 71, in fine y 75 del CPPCABA y 13.3 de la CCABA y 18 de la CN).
En efecto se desprende de dichas constancias que el imputado fue notificado de los derechos que le asisten, sin que exista constancia alguna de la descripción de la conducta que resulta objeto de investigación penal. Sin perjuicio de lo cual, acto seguido se procedió a celebrar audiencia de mediación.
De lo actuado se desprende que si bien la decisión adoptada por el fiscal fue la de dar comienzo con la investigación preparatoria, toda vez que la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos es precisamente uno de los fines de aquélla conforme el artículo 91 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el funcionario debió actuar conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el Sr. Fiscal consideró que existía sospecha suficiente de que el imputado podía ser autor de un delito, debió proceder en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notificándolo de los hechos que se le imputan en forma clara, precisa y circunstanciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHO DE DEFENSA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

La mediación penal supone la fijación previa del objeto procesal, ya que si así no fuera, el imputado no sabría dónde posicionarse frente a la denunciante ni sobre qué tiene que mediar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En toda imputación, la descripción objetiva de los hechos es esencial a los fines de que el encausado pueda ejercitar su derecho de defensa. La descripción del hecho que exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no sólo es una descripción simple, sino que debe ser circunstanciada, debiéndosele agregar en lo posible, la indicación del lugar, tiempo y modo de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - OBJETO PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DELITO DE OMISION

Ante la investigación de una conducta omisiva, corresponde realizar el detalle de los deberes omitidos desde el inicio de las actuaciones, a fin de no violar el principio de legalidad, imperativo derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional (art. 13, CCABA), vinculado directamente con la función garantizadora de los tipos penales y, en especial, con el derecho de defensa del acusado.
Conforme tal enunciado, se sos Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. tiene que la acción típica no está determinada con precisión en la ley, asignándole al juez o al intérprete la tarea de determinar el contenido del tipo omisivo. De ahí que se los denomina "tipos abiertos" (conf. Francisco Muñoz Conde "Teoría General del Delito", Tirant lo Blanch 2a. edición, Valencia, 1991 pag. 74; Zaffaroni Eugenio Raúl "Tratado de derecho Penal" tomo III pag. 388 Ed. Ediar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - OBJETO PROCESAL - NON BIS IN IDEM - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de competencia efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa basó su solicitud de incompetencia en que existe una causa por amenazas coactivas en la Justicia Nacional de Instrucción contra su asistido, iniciada por la misma persona que resulta la damnificada en las presentes actuaciones. Aduce que esta causa y aquélla están íntimamente relacionadas, puesto que en las presuntas amenazas que dieron origen a la presente causa se haría referencia a una denuncia que es justamente relativa a los hechos investigados en el fuero Nacional. Por ello, sostiene que ambas causas deben continuar unificadas ante la Justicia Nacional, pues lo contrario afectaría los principios constitucionales de juez natural y la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ello así, de los dichos de la Defensa Oficial se desprende que el hecho que está siendo investigado en la Justicia Nacional de Instrucción, si bien primigéniamente fue receptado en la Justicia local, la Sra. Jueza "a quo" se declaró incompetente, pues consideró se trataba de amenazas coactivas y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Del detalle que antecede, se desprende que las eventuales amenazas proferidas por el imputado, según consta en autos, acaecieron con posterioridad a la denuncia que diera origen a las referidas actuaciones por ante la Justicia Nacional. Es necesario destacar que los hechos investigados en el fuero nacional nunca han sido descriptos por la defensa del imputado, ni obran constancias de cómo y en qué consistieron los mismos. Por ello hemos de coincidir con lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto la identidad del conflicto es una mera conjetura propia de la estrategia defensista, no habiendo ningún basamento que permita afirmar que existe algún motivo para que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Autos: Incidente de apelación en autos ORTEGA, Leonardo Gonzalo Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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