TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE TIPO - CONCEPTO - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES

El error de tipo es la falta de representación requerida por el dolo, que para nada requiere el conocimiento de la antinormatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan al error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el conocimiento del dolo.
El error de prohibición impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto, impide comprender la antijuridicidad, sin afectar los elementos requeridos en el tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DELITOS - ERROR DE TIPO - ERROR DE PROHIBICION

El error sobre la permisión de la conducta, debe ser asimilado al que recae sobre los elementos del deber jurídico y de allí que no sea fácil una separación entre el conocimiento de los elementos típicos que exige el dolo y el conocimiento de la antijuricidad, lo que ha llevado a la doctrina a un dispar tratamiento. Así, por un lado se entiende que pese a encontrarse mencionados en la descripción del hecho punible, no se rigen por las reglas del error de tipo, sino por las del error de prohibición, porque la antijuricidad, por más que se encuentre mencionada en la descripción típica, no pierde su carácter, pues son elementos del deber jurídico que informan sobre la antijuricidad, es decir sobre la contradicción con el orden jurídico en su totalidad. Por otro, se ha entendido que se trata de un error de tipo, pues si la ausencia de causas que lo justifiquen es un elemento determinante de la tipicidad concreta en cuestión, el error sobre las mismas debe ser tratado como un error de tipo, ya que el dolo debe referirse a todos los elementos integrantes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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DERECHO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DELITOS - ERROR DE TIPO - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, ya sea que se lo encuadre como un error de tipo o de prohibición, el error sobre la permisión de la conducta –invocación sustentada en que el imputado creía que actuaba en una situación de justificación- no puede funcionar como excluyente de la sanción. Mal puede excluir la contravención, la creencia errónea del imputado en que por hallarse mudándose, su conducta –transportar un machete dentro de su saco- se encontraba justificada, cuando ninguna prueba aportó de que se estuviera mudando y sus dichos aparecieron como carentes de toda razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde analizar si el imputado tenía el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica que regula el artículo 104 del Código Contravencional.
Tanto el término adyacencia, que menciona la norma, como su significado “inmediato, próximo” carecen de definición concreta de una medida en metros lo que de por sí, dificulta un conocimiento acerca de su alcance, sumado a esto, el juez, al momento de valorar la prueba, tomo en cuenta la declaración del imputado en la cual afirma que el local donde se expedían bebidas alcohólicas se encontraba fuera del vallado donde se desarrollaba el espectáculo masivo, a una distancia entre 500 a 700 metros del estadio, y por ello fuera de las adyacencias -de acuerdo al conocimiento que tenía de ésta y a lo que podría exigírsele que tuviera-, y que la venta se produjo en horas tempranas del primer día de los cuatro que duró el espectáculo y en cuanto se le advirtió de su conducta contravencional, es decir cuando fue sacado del error en que se hallaba, a través del labrado del acta no vendió más, por lo que resulta manifiesto que actuó bajo un error de conocimiento en el elemento adyacencia, y con ello la imposibilidad de prever encontrarse realizando la conducta típica, y mucho menos dirigir su conducta hacia la consecución del resultado descripto por la norma.
En este orden de ideas, no corresponde afirmar que el encartado supiera que su acción estaba abarcada por el tipo, pero permitida (no prohibida), sino que al existir un error sobre uno de los elementos del tipo objetivo –término adyacencia-, directamente no sabe que realiza la acción típica (vender en adyacencias, no solo vender), puesto que falta la representación requerida por el dolo. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 533). Cabe tener en cuenta que ante la primer advertencia que su conducta se encuadra en la descripta por la norma (se anoticia cuando se le labró el acta) efectivamente no vendió más bebidas alcohólicas a sus clientes en horario de espectáculos, y solicitó permiso para ello; por lo que se advierte la falta de intención de cometer la conducta reprochada.
Ello así, no queda demostrado el efectivo conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del imputado, sino mas bien, cabe advertir que el imputado actuó bajo un error de tipo, el cual excluye la tipicidad dolosa, única estructura prevista por el artículo 104 del Código Contravencional, por lo que la conducta resulta atípica. Por ello, dado que solo teniendo plena certeza que el imputado actuó típica, antijurídica y culpablemente puede revocarse una absolución, y toda vez que la misma no surgió del caso, corresponde confirmar la resolución de primer instancia que absuelve al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO LEGAL - ERROR DE TIPO - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

El ordenamiento jurídico positivo puede presentar incertidumbre en el término de una norma -en sus elementos interpretables (descriptivos), valorativos o normativos- problemas del uso del lenguaje: ambigüedad, vaguedad y textura abierta del lenguaje: propiedad de las palabras de carecer de precisión por naturaleza (¿cuántos metros debe tener una distancia para considerarse adyacencia?), el error sobre estos elementos conceptuales del tipo (objetivo) configura un error de tipo, porque excluye el dolo, núcleo central del tipo subjetivo, que requiere el conocimiento efectivo o disponible y actual de los elementos del tipo objetivo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 457).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - DOLO (PENAL) - CULPA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el imputado ha incurrido en un error de los elementos del tipo, en tanto su conocimiento estaba viciado, y si bien aquel era vencible, pues si aplicaba el cuidado debido, podía salir del error en que se hallaba y por ende , no realizar el tipo objetivo, lo cierto es que no existe el tipo culposo del delito de tenencia de arma de fuego, torna atípica su conducta.
En efecto, las pruebas arrimadas -como ser la declaración del imputado, de los testigos del procedimiento- y la documentación acreditada han permitido la reconstrucción de los hechos y las mismas no fueron controvertidas por las partes.
Conforme surge del expediente, el imputado desconocía que tenía el arma en el bolsillo externo del bolso, siendo que su reacción primera fue de sorpresa, seguida por colaboración y luego de una explicación lógica y coherente de lo ocurrido, lo que conlleva que ha actuado en todo momento de buena fe, eliminado en forma indubitable el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022270-00-00/10. Autos: CAJIGAS GONZALEZ, Ricardo Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 2-12-2010.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ERROR DE TIPO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo actuó con un error de tipo, debido a que contó con un conocimiento defectuoso del elemento normativo de “autorización legal” para la tenencia de armas de fuego. Para fundamentar esta afirmación, hizo referencia a que el imputado contaba con la escopeta oculta en un armario, con rasgos de no haber sido utilizada durante mucho tiempo, y que no recordaba que la tenía.
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, el sobrino del encartado ha expresado que su tío tenía acceso a armas y que ponía a secar al sol cartuchos de escopeta, mientras que la hija del imputado, también hizo referencia a una situación semejante. Estas contradicciones dan cuenta de la imposibilidad de considerar como patente la falta de tipicidad invocada.
Por tanto, la determinación precisa de lo que ha sucedido en el presente caso sólo puede lograrse en el debate de juicio, en donde se oirá la declaración de los testigos y se decidirá si la prueba allí producida es suficiente para tener por acreditado el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3169-00-CC-2014. Autos: DELMAS, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber desobedecido las órdenes impartidas por la agente de control de tránsito y seguridad vial de esta Ciudad, al retirar su vehículo de una playa de infractores, pese a que la agente, en ejercicio legítimo de sus funciones, le prohibió retirar el rodado.
Contra ello, la Defensa formuló la excepción de atipicidad basándose en que no existió una orden previa que el sujeto activo no haya cumplido, por eso no podría encuadrarse el hecho dentro del delito de resistencia a la autoridad, y en caso de considerarse que la orden impartida fue previa, clara y legítima, sostiene que su defendido no efectuó ningún tipo de acción o conducta violenta para resistirse. Además, agrega que no hubo dolo directo en el accionar del acusado, por lo que no se configura la parte subjetiva del delito, sino que simplemente cayó en un error de interpretación.
Ahora bien, de la lectura del hecho descripto no puede descartarse la subsunción de la conducta en el mencionado tipo legal, pues en su declaración, la testigo refiere haberle dado al imputado una orden clara, precisa y legítima que habría sido supuestamente comprendida por el imputado, la cual no había sido cumplida por parte del nombrado.
En efecto, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio, toda vez que existen versiones contrapuestas en relación a lo sucedido, por un lado, lo que sostiene el imputado y, por otro, lo que refiere la testigo.
Siendo así, la cuestión no puede dilucidarse en esta etapa procesal, pues dependerá de la valoración de la prueba que se realice en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24862-2019-0. Autos: S., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2020.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
En efecto, entiendo que no se encuentra acreditado el dolo que requiere el tipo penal atribuido.
Pues, debe existir una clara intención del agente de -en el caso- “distribuir” el material de una representación de un menor de 18 años “dedicado a actividades sexuales explicitas” o “la representación de sus genitales con fines predominantemente sexuales”, sabiendo que se encuentra ante un menor y que lo efectúa con ese fin.
De otro modo, al desconocer la edad del adolescente, quien afirmó ser mayor mediante un engaño (usando una aplicación de uso vedado a menores de edad), es posible entender que concurre en el caso un error de tipo.
Repárese en que el tipo penal atribuido no requiere un conocimiento complejo, sino que el agente sepa que está distribuyendo imágenes de un menor de 18 años y tal como señalé, existen en autos datos objetivos -ya aludidos- que robustecen la hipótesis del encausado y excluyen por ello su culpabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

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TURBACION DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CONVIVIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado.
Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura.
Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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