FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, resulta exigible a la empresa infractora, titular de un local de comidas rápidas, poseer la habilitación del sector pelotero para su funcionamiento.
Si bien el “pelotero” se encontraba funcionando a partir del año 1999 (respecto del cual se había iniciado el trámite de “ampliación de rubro”), en ese momento no se requería la habilitación previa para su funcionamiento (bastando con la iniciación del trámite para poder funcionar), exigencia jurídica que recién surgió, en términos generales (es decir para todos quienes quieran iniciar la actividad), con la entrada en vigencia de la Ley Nº 455 que introdujo la actividad dentro de la Sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -CHyV- (“Espectáculos y diversiones públicas”), ello en virtud del juego armónico del artículo 1º de la menciona ley y el artículo 2.1.8 CHyV.
Ahora bien, a la fecha de constatación de la falta de habilitación (6/6/2006), la misma resultaba exigible y en infracción en los términos del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 (ejercer actividad lucrativa sin autorización). Ello así toda vez que el artículo 3º de la Ley Nº 455 establece que los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados a su uso público en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de esa ley (12/09/2000) deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.
“Adecuarse a lo normado en la misma” debe entenderse como: “cumplir íntegramente con las exigencias del cuerpo normativo en juego”, lo que indudablemente incluye la obtención de habilitación previa para funcionar (exigencia que surge a partir del plazo de un año).
Por otro lado también se encontraría vencido el plazo del año aludido en el mentado artículo 3 º, sí se tuviera en cuenta que el mismo empezó a correr recién luego de la entrada en vigencia de la Disposición Nº 1.169/DGHP/2004 reglamentaria de la Ley Nº 455 (publicada en el BOCABA 2070 del 18/11/2004).
Es decir, que al momento de verificarse la infracción se había cumplido el plazo legalmente establecido para que la infractora adecue íntegramente la actividad a los dictados de la Ley Nº 455, adecuación legal que incluía la premisa de que sólo se podía funcionar con la pertinente habilitación concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - ANIMO DE LUCRO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no resulta correcto interpretar que la falta de habilitación para el “pelotero” instalado en un local de comidas rápidas no resulta una infracción, atento a que la infractora no realiza lucro alguno con ésta actividad, por ser dicho sector de uso gratuito. Ello así, pues resulta razonable que dicha actividad sea entendida en conjunto a la actividad lucractiva que desarrolla.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la infractora inició el trámite de habilitación del “pelotero”, y que al momento de los hechos no había arrojado como resultado la obtención de la habilitación.
En efecto el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que para el ejercicio de toda actividad comercial deberá solicitarse la habilitación correspondiente, dicha habilitación no se exigiría en principio si se tratara de una actividad no comercial (o no industrial) es decir que no encierre ánimo de lucro (en todo caso resultarían exigibles permisos de otra índole distinta al analizado en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - TIPO LEGAL - LOCUTORIO - JUEGOS EN RED

En el caso, no cabe equiparar lisa y llanamente la licencia o la inhabilitación a las que se refiere el artículo 74 del Código Contravencional, con la restricción en la habilitación que poseía el imputado en su local -para la instalación de juegos en red-.
Sin embargo, el hecho sub exámine podría subsumirse en la normativa de faltas, que específicamente en el capítulo I de la Sección 4ª sanciona a quienes lleven a cabo actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, y en particular -en relación a la habilitación- el artículo 4.1.1.1 reprime al titular o responsable de un establecimiento que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, atento que según surge del expediente el comercio posee habilitación como locutorio con servicio de internet excluidos juegos en red, de habilidad y destreza, y de acuerdo a lo que se desprende del resultado de las pericias efectuadas, algunas de las máquinas del local tenían instalados juegos de red, cabe afirmar que la conducta reprochada quedaría encuadrada -prima facie- en la normativa de faltas citada -por haberse excedido la autorización concedida-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUSENCIA DE HABILITACION - JARDINES MATERNALES - PILETA DE NATACION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar nula por falta de fundamentación la sentencia de grado al resultar equivocado el encuadramiento del derecho aplicable al hecho y absolver al infractor.
En efecto, la colocación de una “pileta tipo pelopincho” en un Jardín Maternal no constituye hipótesis infraccional alguna, ya que atribuirle el carácter de “natatorio especial” al elemento en cuestión en base al artículo 1º del Anexo I de la Ordenanza Nº 41718 no resulta adecuado, atento a que dicho objeto no ha sido destinado a fines lucrativos distintos o independientes a la actividad recreativa propia de la guardería.
Si bien podría presumirse para su colocación se requeriría autorización por parte del órgano de contralor, ello no resulta suficiente para fundar una condena basada en forzar el encuadre de la conducta en la figura tipificada en el artículo 4.1.1. del Código de Faltas (ejercer una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida), ya que dicha solución implicaría condenar al infractor por un comportamiento que de ninguna manera se encuentra prohibido, y lo que es peor, ni siquiera reglado.
Lo contrario implicaría invertir el principio de legalidad (aplicable en el régimen de faltas) consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional que establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15437-00-CC-2007. Autos: LOZA, Dora Numa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO REAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, se le han atribuido al imputado distintas acciones independientes entre sí, por lo que se trata de un concurso real de hechos.
La conducta subsumida en el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 consistente en ejercer una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, en razón de que el encartado habría instalado en las computadoras de su local juegos en red, vulnerando así la habilitación conferida por la administración, resulta distinta y escindible de la prevista y reprimida en el artículo 62 de la Ley Nº 1472 que sanciona el suministro o permiso de acceso a material pornográfico por parte de una persona menor de 18 años.
Así, es claro que no se configuran en el caso los requisitos del concurso ideal que exige una única conducta con pluralidad típica, pues las conductas resultan diferentes y absolutamente escindibles, teniendo en cuenta que es posible realizar una actividad lucrativa excendiéndose en los límites de la autorización, sin que por ello se permita que personas menores de edad tengan acceso a material pornográfico, y viceversa.
En consecuencia, es dable afirmar que las conductas atribuidas al encartado configuran acciones que sólo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de las restantes; y que se trata, pues, de acciones física y jurídicamente separables o independientes que concurren en forma real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condena a la infractora por no tener la habilitación definitiva de su local.
Si bien el acta de infracción que se labró a la empresa obedeció a la ausencia de libro de registro de inspección, surge del expediente que la firma carece del mismo porque no concluyó el trámite de habilitación previsto por la normativa. Por ello fue condenada por la ausencia de la habilitación legal.
En efecto, si bien no resulta exigible el mencionado libro a quien no cuente con habilitación definitiva, pero sí la constancia de inicio de trámite; la infractora no ha subsanado las observaciones que le realizara la administración a dicho expediente de habilitación.
La circunstancia de poder funcionar con la solicitud de trámite de habilitación no puede extenderse "sinde die", debiéndose cumplir con las solicitudes que emanan del órgano de contralor en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14728-00-CC-2007. Autos: DENAZA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION - AUSENCIA DE HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la sentencia condenatoria dispuesta por el "a quo".
En efecto, la norma de manera expresa establece el requisito de la habilitación previa para poder desarrollar la actividad en cuestión (“casa de fiestas”), por ende la solución adoptada por la jueza de grado se ajusta a derecho.
La Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la Disposición Nº 11.052 del 04 de diciembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 3388, de fecha 26 de marzo de 2010, aprobó el nomenclador de habilitaciones que se encuentra vigente. En el anexo III de la disposición citada y dentro del rubro “Espectáculos y diversiones públicas” se encuentra inserta la actividad “casa de fiestas privadas”, razón por la cual no puede funcionar sin habilitación previa conforme lo establecido en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Asimismo, cabe destacar que la Disposición Nº 11052 derogó la Disposición Nº 8444 de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del año 2007, no obstante, tanto en la disposición actual como en la derogada se establece expresamente que para realizar la actividad de “casa de fiestas privadas” se requiere inspección previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018064-00-00/10. Autos: FRATE S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 16-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUSENCIA DE HABILITACION - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - CORREOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia y condena a la pena de multa de efectivo cumplimiento a la empresa de Correo por las faltas de ausencia de habilitación y obstrucción de inspección previstas en los artículos 9.1.1 y 4.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, respecto al conflicto entre la competencia local y nacional, se expidió anteriormente la Cámara en que “...el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado- no excluye...el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”, y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio...”.
Asimismo, sbre el poder de policía, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado: “...hacer cesar una actividad que no contaba con habilitación...para su regular funcionamiento, no demanda el ejercicio de atribuciones sancionatorias ni represivas, en tanto bastan al efecto las que brinda el poder de policía para regular, reglamentar y fiscalizar el lícito derecho de usar y disponer de la propiedad y ejercer el comercio y la industria, especialmente en casos como en el que nos ocupa en el cual los establecimientos se encuentran librados al público, todo ello a tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, concordados correlativamente por lo dispuesto en los artículos 104, inciso 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de esta Ciudad, disposiciones estas últimas que fijan como atribución, facultad y obligación del Jefe de Gobierno el ejercer el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público, incluso, sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren localizados territorialmente en este ámbito...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56338-00/CC/2010. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - AUSENCIA DE HABILITACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - PELIGRO DE RUINA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución condenatoria dictada por el Sr. Juez de grado.
En efecto, corresponde aplicar el mínimo de la multa para las conductas por las que se condenó a la encartada y a las que se aplicó el agravante en esta instancia. Así como también, modificar la calificación legal relativa a la falta por no acreditar plano de condiciones contra incendio, de acuerdo a lo aquí consignado, y aplicar a la firma el monto mínimo de multa que esta calificación prevé.
Ello así, en atención a la actividad que se llevaba a cabo y al rubro por el que la infractora solicitó la habilitación –garaje- asiste razón al titular de la acción en cuanto a que corresponde aplicar las penas agravadas previstas en el segundo párrafo de los arts. 4.1.1 y 2.1.1 CF, por las infracciones consistentes en “no acreditar habilitación ni constancia de inicio de trámite” y “falta de mangueras en hidrantes”. En relación a la conducta de “no acreditar el plano de condiciones contra incendios”, corresponde subsumirla en el art. 2.2.14 CF y sancionarla con el mínimo de la pena prevista en él.
De la lectura de la sentencia en cuestión surge que, a pesar de que el titular de la acción solicitara la aplicación de los agravantes a partir de la índole de la actividad desarrollada, el Juez de Grado entendió que correspondía confirmar las penas impuestas por el Controlador Administrativo.
Asimismo, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que esta Sala intervino, el Fiscal advirtió al inicio de la audiencia de debate que solicitaría una modificación de la subsunción legal efectuada por el Controlador Administrativo, específicamente en lo relacionado con el agravante, y en virtud de ello el Juez corrió traslado a la infractora ofreciéndole un plazo para la preparación de su defensa y se fijó una nueva audiencia. Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Así las cosas, el Fiscal de grado señaló que los lugares donde se desarrollan masajes en gabinete, son definidos por la Real Academia Española como “habitaciones más reducidas que la sala, donde se recibe a las personas de confianza”.
Ello así, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Asimismo, el testigo no menciona elemento alguno que permita presumir la actividad lícita de “casa de masajes”, sino antes bien, la de ejercicio de la prostitución, que según viene sosteniendo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (causa Nº 37065, carat. C. B., D.”, rta. 4/11/09), constituye una acción privada. En consecuencia, no se encuentra reglamentada ni reconocida como actividad comercial, motivo por el cual mal podría decirse que infringe norma alguna del extenso cuerpo normativo de faltas de esta Ciudad.
Por tanto, no resulta suficiente para fundar una condena en instancia judicial, forzar el encuadre de la conducta en la figura tipificada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, ya que dicha solución implicaría multar a la imputada por un comportamiento que no se encuentra prohibido, ni reglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Ello así, obra copia del contrato de locación celebrado por la imputada (en calidad de locataria) que acusa el destino de “vivienda particular” del inmueble; la copia del acta de constatación notarial de la que resulta que en dos de las habitaciones duermen, respectivamente, la locataria y otra persona, constatando el escribano interviniente en su interior ropas y efectos personales, que las citadas indican como de su propiedad.
Asimismo, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Así las cosas, tanto la declaración testimonial citada cuanto los constancias aportadas por la enjuiciada, lograron conmover el valor convictivo del que goza el Acta de Constatación en los términos del artículo 3 de la Ley N° 1217, no correspondiendo aplicarse, la regla del artículo 5 de la Ley de Forma, y por ende, no resultando el acta plena prueba de los hechos imputados, toda vez que no se encuentra configurada la figura del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local, ya que el mismo se refiere visiblemente a establecimientos del tipo “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida que cuenten con dos (2) o más gabinetes o recintos individuales de tratamiento” que en nada pueden equipararse al "thema decidendum".
Por tanto, se han reunido elementos de prueba suficiente como para concluir que no se explotaba en el inmueble de autos la actividad lícita de masajes corporales en habitación individual que dio origen al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

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FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto afirmó que si la Administración suspendió el trámite de la habilitación por no cumplir la infractora con los requisitos establecidos (art. 2.1.3 inc. "g" CHVCABA), lo que la misma conoció por medio de las disposiciones administrativas en las que se refirió la normativa aplicable, nunca podría haber interpretado que podría continuar ejerciendo su actividad lícitamente. Asimismo, si deseaba actuar conforme la norma, la infractora debió aguardar el dictado de la resolución definitiva, como está previsto en el artículo citado, previo a continuar con su local en funcionamiento contraviniendo las disposiciones administrativas. De tal modo, la continuación de la explotación ha configurado, como afirma la Magistrada, “el ejercicio de la actividad lucrativa que infringe la autorización que le fue otorgada temporalmente por la Administración".
Ello así, resulta claro que la sociedad imputada continuó ejerciendo su actividad lucrativa a pesar de la suspensión (ulteriormente mantenida y ratificada), incurrió en la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2, 1° párrafo de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PRORROGA DEL PLAZO - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Defensor Oficial sostuvo que en el marco del trámite de habilitación el Director General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad, emitió la disposición administrativa mediante la cual resolvió “Suspender el trámite de solicitud de habilitación (…) por no haber dado cumplimiento al requisito impuesto en el parágrafo 5.4.12 ítem 7.2 del Código de Planeamiento Urbano ”; norma ésta que a entender del recurrente no se vincula con el supuesto de autos, añadiendo que tampoco era exigible a la sociedad imputada el cumplimiento de la autorización del Consejo de Planificación Urbana en función de lo que establece el Código de Planeaminto Urbano para ese Distrito.
Así las cosas, el planteo importa un comportamiento contradictorio con la conducta previa jurídicamente relevante, la misma parte peticionó una prorroga “para dar cumplimiento a lo solicitado en el expediente de la referencia, ya que anteriormente, hemos solicitado la correspondiente consulta ante el Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la encausada incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum". El derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25)… Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros9". (“De Cruz Federico Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Cam. Apel. CAyT II, rta 15.06.12, MJ-JU-M-73574-AR | MJJ73574 | MJJ73574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - TIPO LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa señala que la Ley N° 1.877 (Instalación de redes de televisión por cable) no resulta aplicable a la actividad que realiza la empresa encartada. Por ello, señala que las conductas por las que fuera condenada fueron erróneamente encuadradas en el artículo 4.1.11 de la Ley N° 451 y vincula la falta de congruencia entre el acta, la realidad de los hechos y la norma que se intenta adecuar al supuesto hecho típico.
Al respecto, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la Ley N° 1.877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley Nacional N° 19.798 (Regulación del servicio de telecomunicaciones), establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la "previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes".
Ello así, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravia y refiere que de los sistemas electrónicos internos consultados por la empresa encartada, que rigen los pedidos de permisos, no es posible acceder al permiso específico de colocación de postes que postula la Magistrada de grado en la sentencia atacada.
Ahora bien, el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones en la Ley N° 19.798. Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene la falta de competencia del Gobierno de la Ciudad por cuanto no se encuentra facultado para ejercer su poder de policía local cuando ello interrumpa el servicio público de telecomunicaciones.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que la cuestión controvertida involucre la intervención del Fuero Federal, pues basta observar las constancias de estos actuados para advertir que la alegada interrupción del servicio prestado por la empresa de telecomunicaciones encartada no surge de manera palmaria.
Al respecto, nótese que la impugnante funda su hipótesis en la copias de la denuncia radicada ante la Justicia Federal en el marco de otro expediente, y en el escrito de ampliación, de los cuales sólo se desprenden declaraciones brindadas por la letrada apoderada de la firma encartada, en las que alude a presuntos reclamos de clientes, o se limita a individualizar a dos de ellos. Por ello, el material probatorio enunciado no logra acreditar la incompetencia sostenida a fin de habilitar el Fuero de excepción.
A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de aquellas materias sobre las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expediente N° 4808/06 "Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/inf. Falta de Habilitación y otros" (rto. el 20/12/2006).
Por lo expuesto, y siendo que los postes secuestrados en la vía pública sin autorización se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas, por lo que cabe confirmar la competencia loca en la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa se agravia y aduce que los elementos probatorios obrantes en el "sub lite" no permitirían acreditar que el imputado hubiese exigido la retribución monetaria que requiere la contravención enrostrada (cuidar vehículos en la vía pública sin contar con la debida autorización - art. 83, CC).
Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad si pudo constatarse o no la obtención de un beneficio económico producto de la actividad desplegada por el imputado, en tanto lo que está prohibido por la norma es el ofrecimiento de un servicio sin la debida autorización o el permiso de la autoridad competente independientemente de lograr o no conseguir un rédito patrimonial.
Ello así, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa.
Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello.
De lo decidido por el Juez se agravia la Defensa y aduce que ninguna persona resultó afectada por el accionar del imputado, ni le fue restringido el ejercicio del derecho a utilizar el espacio público a nadie.
Sin embargo, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público sólo indica que no medió ocupación física del espacio público pero nada dice sobre el aspecto normativo.
Lo cierto es que la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción de la conducta, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Respecto a qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional (ex artículo 83, Ley N° 1.472), debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico. Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás.
Pero también existe un aspecto normativo del bien jurídico tutelado que surge de la propia redacción del artículo 86 del Código Contravencional. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
Entonces, lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será el aspecto normativo, es decir, el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUSENCIA DE HABILITACION - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - RETENCION INDEBIDA - LICENCIA DE CONDUCIR - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente al retenérsele su licencia de conducir sin que exista una condena firme. Sostiene que a través de dicha resolución se lo habría condenado dos veces por el mismo hecho, todo ello en violación del principio constitucional del “ne bis in ídem”. En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos.
Sin embargo, el planteo de la Defensa no puede prosperar. Por un lado, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos”. Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: “Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción …”. Es decir, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía, sin perjuicio de lo desacertado de su extenso mantenimiento.
Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción. A todo ello se suma que la “A quo”, si bien condenó a Veltri a la pena de inhabilitación para conducir por el mínimo legal de siete días, la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida cautelarmente la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - OBJETO DEL PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el complejo proceso de juzgamiento de infracciones al régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras).
Tener en claro este panorama contribuye a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos.
Ello pues, el objeto de revisión en sede judicial era el acto emanado de la Controladora de Faltas que se fundó en la infracción plasmada en el acta de comprobación. Es decir, la revisión de la condena impuesta en sede administrativa por haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable rechazada.
De este modo, el análisis de la legitimidad del acto administrativo que dispuso denegar la declaración de responsable excede el marco de este proceso y resulta de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad.
A su vez, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Panamericano”, al decir que “…los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa en base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar” (Fallos 304:721).
Por lo expuesto, la decisión del "A quo" resultó contraria a las normas que rigen el proceso de faltas, excediendo sus facultades revisoras, pues analizó el procedimiento administrativo previo y el acto que fue su resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa de y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello, al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
Ahora bien, en primer término, cabe mencionar que la Ley N° 6.101 estipula, según el tipo de actividad económica a desarrollar, distintas autorizaciones.
En el caso de autos -y no fue cuestionado por ninguno de los actores del proceso - la aplicable al establecimiento es la “declaración de responsable” (art. 8.1), y su sola presentación autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación.
As fue el caso de la sociedad de autos, que presentó su declaración de responsable. Este hecho, tampoco, fue cuestionado.
Respecto del artículo 28 que el Magistrado entendió aplicable al presente, reza “cuando se compruebe que una actividad económica se inció sin la presentación de la declaración responsable, se intimará a su titular para que en un plazo de diez días regularice la situación bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento y la aplicación de sanciones”. Tal como se desprende de la lectura de aquella norma, se contempla el supuesto de quien inició una actividad sin la presentación de la referida declaración, no así de quien la presentó y fue rechazada por el órgano administrativo.
La resolución que reglamentó la Ley N° 6.101 en su artículo 15 establece las causales por los que la administración puede rechazar, sin más, la declaración presentada, entre ellos -y el que resulta aplicable al caso- es el inciso 1° que dispone el rechazo cuando “…la documentación presentada inicialmente resultare insuficiente para la continuidad del procedimiento…” (Res. N°84-AGC-18).
Ello así, ante el rechazo "in limine" de la declaración de responsable, el administrado -tal como lo hizo casi un mes después del labrado del acta que originó la presente-, el ahora imputado no tenía más que efectuar una nueva presentación con la totalidad de la documentación requerida, y así encontrarse a derecho.
Entonces, en el caso bajo examen, al momento del labrado del acta, la solicitud se encontraba rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
Ahora bien, es dable señalar que aún cuando en la actualidad la sociedad de autos tiene autorización para ejercer actividad económica en el local en cuestión, ello no quita que el día de la inspección el local se hallaba funcionando con la declaración de responsable rechazada.
A su vez, cabe mencionar que la infractora no dirigió ninguno de sus cuestionamientos a desvirtuar la infracción documentada en el acta, lo único que al respecto esbozó fue la falta de individualización de la norma infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DOBLE CONFORME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según ley 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
La Fiscal de Cámara, atento la posibilidad de que el recurso interpuesto por su par de grado tuviera favorable acogida ante este Tribunal, consideró que debía aplicarse algún mecanismo tendiente a que la sociedad de auto tuviera acceso a la revisión de la decisión que aquí se adopte.
Al respecto, cabe señalar que el mecanismo de revisión de la resolución adoptada por este Tribunal, deberá ser planteado -en todo caso- por quien se sienta agraviado de conformidad con lo establecido legalmente, por lo que ninguna consideración corresponde efectuar en esta instancia, pues se trata de un planteo meramente conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
En el presente, la Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
Ahora bien, en mi opinión, tal como lo consideró el "A quo" al momento de resolver, en el caso es aplicable el artículo 28 de la Ley N° 6.101, mediante el cual, a quien desarrolla una actividad económica sin haber presentado una declaración de responsable suficiente, se le debe intimar a regularizar la situación en el plazo de diez días, es decir al saneamiento de la declaración de responsable bajo apercibimiento de la inmediata clausura del establecimiento, resultando en consecuencia arbitraria la decisión de la administración, sin la realización de dicho paso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, a contrario de lo sostenido en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el marco de la decisión adoptada por la primera instancia no es la vía adecuada para el examen de la razonabilidad o arbitrariedad de la decisión administrativa que sirvió de fundamento para la imposición de las sanciones de multa y clausura que aquí se discute, entiendo que el ámbito de conocimiento de los jueces, en el ejercicio de su facultad revisora de los actos administrativos sancionatorios, abarca un control amplio y suficiente, que garantice la tutela judicial efectiva de los particulares que requieren la revisión de su sanción.
En el presente caso es de aplicación el régimen de la Ley Marco de Regulación de Actividades Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6101), y su reglamentación la Resolución 84 AGC/2019, el cual establece según el tipo de actividad económica a desarrollar distintas autorizaciones.
A la sociedad de autos, le correspondía presentar la autorización de “Declaración de Responsable” (conforme art. 8 y 8.1) surge de los presentes que así lo hizo con fecha 27/08/2019.
Dicha ley establece también que la sola presentación de la “Declaración de Responsable” autoriza al funcionamiento de la actividad sin perjuicio de la verificación que realice la autoridad de aplicación (art. 8.1). El artículo 6 dispone que la Agencia Gubernamental de Control, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Asimismo el régimen de la Ley N° 6.101 contempla que la “Declaración de Responsable” sea revocada mediante acto fundado de la autoridad de aplicación, en las causales taxativamente enumeradas en el artículo 21, a saber: a. Cuando se encuentre afectada o en peligro en forma inmediata la salubridad y/o seguridad pública; b. Cuando se constatare el falseamiento de la declaración responsable o los instrumentos acompañados con ella; c. Cuando se compruebe por segunda vez la violación de la clausura; d. Cuando se constatare por segunda vez la desvirtuación del rubro y/o uso objeto de la autorización de la actividad económica.
Es decir que de acuerdo con el artículo 21 "supra" mencionado, la sociedad de autos sólo podría ser obligada a cesar en el ejercicio de su actividad cuando medie la revocación por acto expreso y fundado de dicha autorización, situación no ocurrida en estas actuaciones.
Ahora bien, en síntesis, según surge de las actuaciones la sociedad de autos había realizado la presentación de la declaración responsable, la cual a la fecha en que se realiza la comprobación se encontraba vigente, pues de ninguna actuación surge que se haya dispuesto la revocación de la “Declaración de Responsable" de fecha 27/09/2019 por la Agencia Gubernamental de Control, entidad con competencia para realizarlo, único supuesto que según la Ley N° 6101 permite a la administración impedir el desarrollo de una actividad económica (art. 8.1) o intimación a hacerlo, conforme sentenciara el Sr. Juez interviniente sin que dicho aspecto haya sido suficientemente refutado por la intervención acusadora.
Asimismo no surge del presente expediente ningún acto de la autoridad de aplicación revocando la “Declaración de Responsable” presentada con fecha 27/09/2019, pero tampoco se han verificado ninguna de las causales enumeradas en el artículo 21 de la Ley N° 6.101, "supra" mencionadas.
Por lo tanto, considero que el procedimiento desarrollado, luego de la presentación realizada el 01/09/ 2020, se vio afectado por diversas irregularidades, entre ellas el apartamiento del régimen jurídico vigente en materia de autorizaciones que culminaron con el libramiento del Acta de Comprobación. La Agencia Gubernamental de Control, a partir de una interpretación armónica del Régimen de autorizaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 6101) y su reglamentación, debió haber brindado a la firma un plazo para subsanar las omisiones detectadas en la declaración responsable.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 28 de la ley aplicable, corresponde intimar antes de la clausura a quien no presentó la declaración de responsable quienes, como en este caso, si la presentaron, debe aplicarse la misma regla y por ello, fue arbitraria la clausura y correcta la decisión que la revoca.
Máxime cuando, como argumentó el Juez de grado sin que fuera refutado en el caso, se realizó una importante inversión en un predio de grandes dimensiones (74.160 mts 2), sin haberse acreditado riesgos ciertos o concretos al momento de su inspección. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DOBLE CONFORME - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
Arribadas las actuaciones a este Tribunal, la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el remedio procesal presentado por su par de grado. Sostuvo que la decisión del Juez de grado se apartó de las facultades que le otorga la ley, puesto que la Ley N° 1.217 en su artículo 55 sólo prevé la absolución o condena como los únicos supuestos en los que puede concluir la audiencia de juzgamiento.
Finalmente, para el caso que la Sala admitiera el recurso de la Fiscalía y dictara sentencia condenatoria no estaría garantizado el derecho de revisión de la infractora, por ello entendió que debería articularse un mecanismo de revisión ordinaria y sugirió recurrir al previsto el actual artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme texto Ley N° 6.347.
Ahora bien, respecto del planteo de la Fiscal de Cámara en torno al doble conforme: Entiendo que asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara quien, en su rol de garante de la ley, pone el acento sobre la potencial afectación que una primera condena en esta instancia, proyecta sobre el derecho de la infractora al doble conforme, constitucionalmente garantizado.
En efecto, el recurso de apelación de la Fiscalía contra una absolución persigue un objetivo que produce efectos que no han sido legalmente previstos por el legislador, quien no ha advertido la posibilidad de efectuar un reenvío en materia de faltas.
Ello implicaría que, ante la hipótesis de que la infractora fuera condenada en segunda instancia, no existiría posibilidad alguna de lograr un doble conforme de la imposición de la pena habilitando una declaración de culpabilidad que no puede ser revisada, impidiendo un control de la decisión.
Estando en tensión la garantía del doble conforme, luce razonable el planteo Fiscal sobre la solución que sí propicia el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AUSENCIA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD PUBLICA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito consistente en tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.
La Defensa consideró que correspondía descartar el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2º, párrafo 1º del Código Penal, toda vez que se trata de un arma de caza que fue registrada, por última vez, hace 31 años, y que desde entonces se encuentra en una repisa sin cartuchos.
Sin embargo, se ha comprobado, en el caso, que el arma que nos ocupa era apta para el disparo, a partir del peritaje balístico efectuado.
Sentado lo expuesto, cabe indicar que el Tribunal Superior de Justicia de CABA tiene dicho que: “para que se configure el delito de ‘simple tenencia’ de un arma de fuego, en rigor, sólo se requiere legalmente que el arma conserve la naturaleza propia que la caracteriza como tal, que pueda cumplir su fin específico consistente en producir eventualmente disparos y que dicha conducta se lleve a cabo sin que el involucrado haya tramitado la pertinente ‘autorización’” (TSJ, expte. nº 8143/11 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de prisión preventiva en: ‘CN 8891/11 C , J A s/ infr. art. 189 bis CP’”, rto. 3/10/2012, del voto de la jueza Ana María Conde).
En lo que hace específicamente al menoscabo de la seguridad pública se ha considerado que: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo.
El hecho de que el arma -apta para disparar- haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

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