PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADJUDICACION DE VIVIENDAS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de nulidad de la sentencia -implícito en el de apelación (cfr. art. 229, CCAyT)-, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se condene a la parte demandada a cesar en la omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes del ex asentamiento AU-7, también llamado Villa El Cartón, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1987.
Tal como lo ha establecido este Tribunal en forma reiterada, en tanto la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, como última ratio del orden jurídico, no corresponde admitir el planteo si el examen por parte de la Cámara, de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación, otorga protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, pronunciamiento del 29 de noviembre de 2000; Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que todavía no se les haya entregado las viviendas definitivas previstas en la Ley Nº 1987 (después de haber transcurrido dos años y medio desde su sanción) adquiere, de manera indudable, el carácter de omisión manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 14, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145.
La sanción de la Ley Nº 1987 fue un paso significativo en el reconocimiento de los derechos de estas personas, en tanto precisó el contenido de la obligación estatal prevista en el artículo 31, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que —en los términos del texto legal citado— consiste, concretamente, en garantizar el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias que habitaban el asentamiento AU-7, también conocido como Villa El Cartón y fueron incluidas en el anexo de esa norma.
Con ese propósito, el legislador declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos inmuebles, y dispuso que los predios deberían ser destinados a la construcción de viviendas sociales definitivas.
Si bien es cierto que la normativa no estableció un plazo determinado para el cumplimiento del mandato legal, también es cierto que el mismo gobierno acordó un término de doce meses para su ejecución, que ya se encuentra vencido sin que dicho objetivo se haya visto concretado y a ello se le agrega la situación deplorable que hoy atraviesa este grupo humano en el núcleo de viviendas transitorias del Parque Roca —que vulnera de manera cotidiana su dignidad humana y sus derechos fundamentales (a una vivienda adecuada; a un medio ambiente sano; a la salud integral; entre otros—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, el centro de evacuados al que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires trasladó numerosas familias presenta actualmente condiciones severas de precariedad, que aparejan un riesgo tangible para la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas.
Por tanto, el Tribunal advierte la necesidad de evitar —por todos los medios disponibles— la continuidad de este estado de cosas, que hace imprescindible la reubicación urgente de los habitantes del asentamiento. Para concretar esta finalidad, el Señor juez de primera instancia deberá convocar a las partes, con la urgencia del caso, a una audiencia en la que propondrá las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes (doctr. art. 29, inc. 2, ap. ‘a’, CCAyT) para que los litigantes acuerden la reubicación de la totalidad de los habitantes del asentamiento, a fin de posibilitar el cierre del centro de evacuados.
Con el objeto de posibilitar la reubicación de las personas y así garantizar debidamente sus derechos, la Ciudad deberá otorgar albergue en hoteles u otros ámbitos que reúnan condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad adecuadas, o un subsidio suficiente para satisfacer las necesidades básicas de vivienda.
La reubicación o percepción del subsidio se hallarán condicionadas a la efectiva desocupación de los inmuebles que, con carácter transitorio, ocupan los beneficiarios, y no implicará la renuncia a la vivienda definitiva en los términos de la Ley Nº 1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde admitir la legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias acompañadas no obran los instrumentos que permitirían verificar la condición de representantes de los habitantes de los barrios en cuestión invocada por los actores, pero instaron la pretensión en su calidad de vecinos de esos barrios.
En tal sentido, iniciaron el reclamo con el objeto que se garantice el cumplimiento del “Cupo” de viviendas que, habría sido reconocido en favor de los barrios en los que residen con sustento en el “Convenio de Asistencia Técnica de Cooperación Institucional”. El reconocimiento perseguido, buscaría obtener el respeto del cupo como una obligación exigible al demandado y no su asignación particular dentro del grupo accionante.
Cabe señalar que la protección del cupo (objeto del pelito) reviste carácter colectivo en tanto se busca mantenerlo incólume en beneficio del conjunto de los potenciales destinatarios y sin reclamar asignación individual en favor de algún sujeto en particular.
Así, la situación jurídica bajo litigio quedaría asimilada a un supuesto indivisible por cuanto no se podría identificar un titular con mejor derecho que otro para solicitar la exigibilidad del cupo. Desde esa perspectiva, dadas las características de la pretensión instada, su eventual reconocimiento beneficiaría al colectivo sin reportar beneficios directos en los derechos individuales de los peticionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, mediante la cual declaró el derecho a una vivienda digna y hábitat adecuado de los habitantes de los barrios en cuestión, afirmando la vigencia del “cupo” oportunamente dispuesto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, no surgen de las constancias de la causa elementos que permitan sostener que el "acta-reunión" invocada por los actores, donde se manifestó que respetarían el cupo acordado, habría sido convalidada por autoridad competente.
Cabe señalar que los acontecimientos ocurridos con posterioridad a la celebración de la reunión invocada no revelaría convalidación alguna en torno a la exigibilidad que la actora pretende asignarle al cupo pues, como surge del informe acompañado en la causa, el demandado, adjudicó viviendas dentro de uno de los barrios comprendidos en el reclamo de autos bajo las circunstancias de prioridad que habría constatado dentro del grupo de beneficiarios (ubicación de la vivienda respecto de las vías del ferrocarril, zona de riesgo, discapacidades y/u otros problemas de salud, conformación del grupo familiar, características de la unidad habitacional, etc.)
Así, en principio, resultaría correlato del ejercicio de atribuciones que le corresponden dado que la amplitud con las que podría ejercerlas no estaría limitada por la documental invocada por los actores.
Cabe concluir que no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde admitir la legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora reclama la defensa indirecta de la satisfacción del derecho al acceso a la vivienda digna y al hábitat adecuado.
En el ámbito local existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6°, CCAyT) y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2°, CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo mencionado, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación, se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos. Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
Ello así, la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, lo cual nos remite a la aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que, al habilitar la garantía del amparo, expresamente reconoce legitimación a “cualquier habitante… en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Así las cosas, la petición de los actores tiene por objeto que se garantice el cumplimiento del “Cupo” de las viviendas oportunamente asignadas (Addenda) a los distintos barrios en los que residen los amparistas con el fin de brindarles una solución al déficit habitacional que atraviesan.
En dicho contexto el alcance del reclamo efectuado permite identificar la existencia de un interés común cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos y basta para reconocer a los actores la legitimación procesal necesaria para litigar en la presente causa. Al respecto debe mencionarse que el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular, al tiempo que, por las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al conjunto de habitantes de los barrios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia declarar el derecho a la vivienda digna y el hábitat adecuado de los habitantes del complejo habitacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad deberán abstenerse de efectuar adjudicaciones y/o entrega de viviendas en el complejo habitacional.
A fin de resguardar el derecho reconocido cautelarmente a la actora, corresponde disponer que el GCBA arbitre las medidas necesarias a fin de evitar posibles intrusiones en las viviendas que quedan disponibles en el complejo habitacional.
Cabe destacar que, en virtud de la medida para mejor proveer requerida por el Sr. Asesor Tutelar, la demandada acompañó un listado donde se acredita que fueron adjudicadas unidades funcionales a familias de uno de los barrios en cuestión.
A su vez, el Sr. Asesor Tutelar indicó en su dictamen que ya han sido adjudicadas 520 viviendas a diferentes barrios, y que restan por ser adjudicadas 260, las que a su entender deberían ser entregadas a los asentamientos objetos de autos.
Ahora bien, las circunstancias referidas, configuran a todas luces la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
En efecto, de la documentación y demás constancias aportada a la causa hasta el momento, surge que con posterioridad al inicio de estos actuados el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha continuado adjudicando parte de las viviendas construidas en el complejo habitacional (aunque a vecinos de uno de los barrios actores), y que, asimismo se encontrarían terminadas y en condición de ser adjudicadas un total de 260 viviendas, por lo que de no accederse a la medida cautelar de no innovar reclamada por los amparistas se corre el riesgo de que el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora quien discute en estos obrados el reconocimiento de un “cupo” de viviendas en dicho complejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia declarar el derecho a la vivienda digna y el hábitat adecuado de los habitantes del complejo habitacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad deberán abstenerse de efectuar adjudicaciones y/o entrega de viviendas en el complejo habitacional.
A fin de resguardar el derecho reconocido cautelarmente a la actora, corresponde disponer que el GCBA arbitre las medidas necesarias a fin de evitar posibles intrusiones en las viviendas que quedan disponibles en el complejo habitacional.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada por cuanto considera que la medida cautelar dictada vulnera el principio de congruencia pues excede lo solicitado en la demanda.
Al respecto esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
A su vez, el CCAyT, impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia (art. 27, inciso 4º).
Frente a ello, no cabe más que concluir que le asiste razón al quejoso por cuanto del libelo inicial surge con claridad que el alcance de la medida cautelar de “no innovar” requerida se ciñe a la abstención en la adjudicación y/o entrega de viviendas pertenecientes a un complejo habitacional y no a otro. Por tanto, la protección cautelar dispuesta quedará sujeta exclusivamente al complejo habitacional en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que cumplió con lo solicitado al informar la nómina de beneficiarios seleccionados por la comisión evaluadora de créditos y destacó que la información requerida involucraba datos sensibles, toda vez que en ella constaban los datos personales de los preadjudicatarios de las viviendas.
Sin embargo, la información proporcionada no ha sido completa pues la demandada no acompañó los antecedentes que dieron origen a la nómina de los beneficiarios seleccionados a través de las actas mencionadas que hubiesen permitido a la parte actora realizar la comparación pretendida.
Ello así, si bien el actor no solicitó expresamente que se le brindaran los antecedentes de las actas de beneficiarios de los créditos, lo cierto es que su pretensión se vincula con los antecedentes que dieron origen a tales actos y en ese marco, cabe confirmar lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto sostuvo que la información brindada no había sido completa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DATOS PERSONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no debe proveer los antecedentes de la nómina de beneficiarios por cuanto contiene datos sensibles amparados por la ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad.
Sin embargo, la parte no identificó cual/les serían aquellos datos que, de publicarse conforme lo ordena la sentencia apelada, generaría una vulneración de las garantías de los particulares contempladas en la ley de protección de datos personales o, en caso de existir algún dato sensible, cuál sería el óbice para disociarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, es relevante recordar que el actor solicitó que la demandada informara “d)…cual fue la valoración que en particular tuvo en relación a otros casos de mayor vulnerabilidad social”.
El pedido de información de la parte actora no se circunscribió al listado de beneficiarios de determinado año, como pretende el apelante sino que apuntó primordialmente a solicitar información sobre la valoración que el ciudadano en cuestión había obtenido en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social sin delimitar un período de tiempo. Por tanto, no hay una violación del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, aun para el caso de existencia de dudas sobre el alcance de la pretensión, no debe soslayarse que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de “máxima divulgación”.
El derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional.
Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, el principio de congruencia es una garantía procesal que exige una conformidad entre la sentencia y las pretensiones de los accionantes en el marco de un proceso.
Dicha previsión, no se vulnera cuando aquello que se resuelve estaba implícito o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida en el expediente.
En otros términos, si la solución que se adopta puede desprenderse del objeto de autos, no existiría una vulneración a dicho principio, pues dicha solución formaba parte de la cuestión esencial planteada en el litigio.
En este entendimiento, la información que la Magistrada de grado solicitó a la demandada que brindara en estos autos no puede entenderse como una decisión que afecte dicha garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
Es decir, la actora en el punto d) de su oficio requirió que la demandada informe la valoración que obtuvo el presentante en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que con la información brindada en autos se habría dado íntegro cumplimiento a lo solicitado por su contraria; pues –en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado–, la información no ha sido completa.
Ello es así, debido a que a los fines de tener íntegramente contestado el aspecto requerido resulta necesario contar con los antecedentes que dieron origen a la nómina de beneficiarios que informó la demandada a través de las actas acompañadas a la causa, debido a que mediante tales instrumentos la actora podría identificar la valoración que se le otorgó en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad.
Es que recién ahí, el accionante va a poder efectuar la comparación que pretende en estas actuaciones.
Es por ello que el requerimiento cuestionado guarda estrecha vinculación con el objeto de autos, toda vez que la remisión de los antecedentes en juego resultan necesarios a los fines de tener por satisfecho el requerimiento de información comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los agravios expresados por los apelantes no representan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 236).
Los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos vertidos al contestar la demanda, sin rebatir eficazmente los motivos por los cuales el juez de grado los desestimó.
Así, insisten con su planteo de falta de legitimación activa diciendo que la actora no era parte en el convenio, y no explican por qué razón habría errado el magistrado al sostener que esa circunstancia no impedía considerarla parte legitimada para reclamar su cumplimiento, en tanto había sido incluida como pre-adjudicataria y, más tarde, como adjudicataria de una vivienda.
El mismo argumento es utilizado para negar el incumplimiento contractual.
Según los apelantes, dado que la accionante no era parte en el convenio, tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria y -luego- adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por el sentenciante en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla del año 2005 era antojadizo, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que la decisión se fundó exclusivamente en argumentos vinculados a la temática habitacional; lo cual no es cierto, ya que también se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
En cuanto a la mora, sostienen que la actora debió intimar a la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005”, reiterando una vez más el argumento de que no era parte en el convenio y por lo tanto no estaba legitimada para exigirles a ellos su cumplimiento; sin desvirtuar el motivo por el que se desestimó esta defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados presentasen una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los actores de una de las viviendas construidas en el marco del convenio o, en caso de que resultase imposible, una propuesta razonablemente equivalente.
En efecto, no hay elementos en el recurso para modificar una sentencia que se limita a ordenar a las demandadas que cumplan con aquello que el IVC había decidido y cuya vigencia no ha sido impedida por un acto posterior.
Por otra parte, las justificaciones intentadas, no bastan para obviar la conclusión sentada en la sentencia, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la legalidad, legalidad que impone al gobierno el cumplimiento de sus propios actos.
En definitiva, el recurrente no ha identificado el acto que deja sin efecto la adjudicación, lo que impide atender la eventual legalidad de una decisión en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares involucrados en autos mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero.
En efecto, el otorgamiento de las viviendas mediante un crédito social bonificado a cuota cero, deviene prematuro, en este estado del trámite del expediente.
Recae sobre la demandada la obligación de brindar debida y completa información acerca de determinadas viviendas y, hasta tanto no garantice el derecho reconocido a la parte actora, afrontar el total del canon locativo de todos los grupos familiares alcanzados por la sentencia definitiva.
Ello así, considerando los términos en los que fue aprobada la propuesta de ejecución de sentencia efectuada por la Defensoría actuante, corresponde revocar en este aspecto lo dispuesto en la instancia de grado, en cuanto ordenó “arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares en cuestión mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios tendientes a asignar una vivienda a los grupos familiares involucrados en autos mediante el otorgamiento de un crédito social bonificado a cuota cero.
En la resolución cuestionada y como modo de ejecución de sentencia, se dispuso readecuar el subsidio previsto en la sentencia de fondo implementado por conducto de los Decretos N°274/07 y N°144/09, de modo tal que resulte suficiente para cubrir el canon locativo que abonan los grupos familiares que aún no han sido alcanzados por la solución habitacional definitiva, hasta tanto se concrete la entrega de las viviendas definitivas.
En efecto y si bien se trata de una medida que eventualmente podría resultar adecuada para satisfacer el derecho del frente actor, antes de avanzar en esa dirección cabría determinar el grado de avance de las obras en el complejo habitacional mediante el cual se debería brindar la solución habitacional reclamada, los plazos para su conclusión, su suficiencia para satisfacer íntegramente la pretensión de autos y, en su caso, la disponibilidad de otras viviendas a tal efecto.
Sin embargo, no se establecen precisiones sobre los términos en que habrían de otorgarse dichos créditos sociales.
Por otra parte, si bien se trata de una medida que eventualmente podría resultar adecuada para satisfacer el derecho del frente actor, antes de avanzar en esa dirección cabría determinar el grado de avance de las obras en el complejo habitacional mediante el cual se debería brindar la solución habitacional reclamada, los plazos para su conclusión, su suficiencia para satisfacer íntegramente la pretensión de autos y, en su caso, la disponibilidad de otras viviendas a tal efecto.
Vale reiterar que, como se indica en la sentencia apelada, hasta tanto se haga efectiva dicha solución habitacional, la Ciudad deberá cubrir los costos de los correspondientes cánones locativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada sostiene que lo resuelto en la sentencia de grado invadió la zona de reserva de la Administración, implica una vulneración del principio de división de poderes y un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, lo resuelto en la instancia de grado se presenta como medidas oportunas y adecuadas en orden a la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia definitiva.
Desde esa perspectiva, la sola invocación del principio de división de poderes y la genérica referencia a las facultades propias de la administración resultan insuficientes para invalidar, en estos aspectos, los fundamentos del pronunciamiento impugnado.
La queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en su memorial, el Gobierno de la Ciudad señaló que lo resuelto por la Jueza de grado vulnera el principio de congruencia sin identificar cuáles son los motivos por los cuales lo decidido, en cuanto a la aceptación de la propuesta elaborada por la parte actora, respecto a que la Administración en el término de diez (10) días presente una nómina de las viviendas a ser adjudicadas a los grupos familiares que aún no fueron alcanzados por la solución habitacional definitiva, resulta incongruente y/o equívoco, de acuerdo a lo sostenido en la sentencia firme de autos.
De los aspectos abordados en su presentación no surgen las razones por las cuales lo decidido, se aparta de lo dispuesto en la sentencia definitiva de autos.
En su planteo, el recurrente invoca la vulneración al principio de congruencia y que lo decidido en la instancia de grado “invade la zona de reserva de la Administración”.
Sin embargo, tal como surge del decisorio recurrido respecto de la propuesta alternativa efectuada por la Defensoría actuante, la demandada se limitó a contestar que no contaba con inmuebles de las características solicitadas, sin acompañar instrumento alguno que dé cuenta de la imposibilidad de asignar viviendas -de tales características- a los actores de autos, tal como fuera dispuesto en la Ley N°1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las presentes actuaciones se encuentran en etapa de ejecución de sentencia cuya decisión definitiva data del año 2008 y que involucra la tutela de derechos tales como el derecho a la vida, a la vivienda digna, y ello también formó parte del análisis de la A-quo al dictar la resolución cuestionada.
Sin que la demandada aporte argumento alguno para controvertir la situación descripta por la Magistrada en cuanto a la necesidad de “paliar…(…) sus necesidades básicas en materia habitacional”.
A más de ello cabe agregar que, la Jueza de grado al momento de disponer la readecuación del subsidio, recordó que “el hecho generador del subsidio, en este caso, no es el mismo que el prevé el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle (Decreto N°690/06)” y que “l] posibilidad de readecuar el monto del subsidio ante supuestos de “insuficiencia”, está prevista en forma expresa en la resolución cuya ejecución se impulsa.
Este razonamiento que no fue debidamente abordado por el apelante en su presentación ya que no identifico el o los motivos por los cuales resultaba equívoco la forma de readecuación de los subsidios para el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B., R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, en relación con la intimación cursada al funcionario de mayor jerarquía del organismo demandado, la apelante carece de un agravio concreto e individualizado, dado que cualquier eventual perjuicio derivado de esa disposición recaería sobre tal agente.
Tales razones llevan a concluir que el recurso contra la disposición indicada ha sido mal concedido.
No obstante, en relación con los agravios vinculados a las demás obligaciones emergentes de la resolución impugnada, en la medida en que ellas pesan sobre la entidad demandada, la apelante invoca un menoscabo específico, que habilita la admisibilidad del remedio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, las obligaciones que el pronunciamiento apelado impone al Instituto de Vivienda de la Ciudad no constituyen una ampliación de la sentencia recaída en autos sino que se trata de mandas previstas en la resolución de fondo poner en conocimiento de la actora y de su representación letrada la existencia de cualquier vivienda disponible en el barrio Irala de similares características que la unidad que le fuera adjudicada u orientadas a su cumplimiento notificar a la actora con un mes de antelación la adjudicación final a un tercero de un inmueble semejante; asimismo hacer saber a potenciales adjudicatarios la existencia de este juicio, de la sentencia dictada y de la providencia apelada .
Estas últimas medidas pueden considerarse comprendidas entre los deberes judiciales de dirigir el procedimiento que contempla el artículo 29, inc. 5º, apartados d) y e), del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado.
El Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, la intimación impugnada en autos no se dirige a la recurrente, sino al presidente de la institución demandada.
Ello así, la apelante se encuentra desprovista de un interés personal que haga procedente su recurso pues invoca un eventual perjuicio que recae sobre el titular de la entidad mencionada. (Del voto en disidencia parcial de Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los recurrentes no se hacen cargo de los argumentos centrales de la sentencia.
Así, insisten en negar la existencia de incumplimiento contractual.
Manifiestan, nuevamente, que dado que la accionante no era parte en el convenio tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por la magistrada en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla era arbitrario, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que “[n]o se está frente a un caso judicial, sino [ante] la revisión de la política asistencial desarrollada por los órganos legislativo y ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. Al interferir en una decisión de política social que compete a los órganos políticos con representación y responsabilidad electoral el tribunal ha subvertido la esencia del principio republicano de división de los poderes”. Pero esto es incorrecto, ya que la condena se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
Luego, se limitan a señalar cuáles son sus obligaciones constitucionales en torno al derecho de vivienda de sus habitantes y a citar precedentes jurisprudenciales que no están relacionados con el tema que se debate en autos, que es un incumplimiento contractual.
Por último, cuestionan la imposición de costas, pero no fundamentan la crítica.
En este contexto, considero que los agravios expresados por los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 238).
Finalmente, con relación a las costas alegan que, como la demanda fue acogida en forma parcial, debían distribuirse en el orden causado. Sin embargo, no objetan que su derrota fue sustancial, según se afirmó expresamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17307-2016-0. Autos: B., M. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad, y del informe presentado por el demandado producido, en forma conjunta, por la Dirección General de Desarrollo Socio Territorial y la Dirección General de Desarrollo Habitacional, surge que “el equipo territorial del IVC realizó nuevos relevamientos en las viviendas linderas, a partir de los cuales se determinó que para poder llevar adelante la obra en la vivienda del grupo familiar actor, se requiere, previamente, realizar obras en la orden identificada como 45/34 y cambios de acceso de otras dos viviendas que se sitúan en la parte de atrás de la vivienda donde reside el grupo actor. Todo ello en virtud de que deben realizarse obras particulares para refuncionalizar el acceso de todos los residentes a las mismas. Dichas intervenciones requieren de consensos con habitantes de otras viviendas y tiempos de trabajo que, si bien darían respuesta a lo ordenado en la manda judicial, ello resulta materialmente imposible de realizarse en el término impuesto. Asimismo, es dable destacar que la situación estructural y social de la manzana, como del barrio en general, no responden a una situación estática. En ese marco, con los años, la propia dinámica nos lleva a concluir que, al día de hoy el proyecto presentado... en el año 2018, no guarda relación con la situación actual de la vivienda y su grupo familiar. Además, el diseño de la vivienda se proyectó conservando la estructura existente y adicionando un sector nuevo, que implica sobrecargar una estructura hecha por el método de autoconstrucción, es decir sin el asesoramiento de un profesional idóneo por lo que se desconoce su composición. Atento a estas dificultades estructurales, es necesario repensar un proyecto de mejoramiento que requiera obra nueva. En conclusión, la realización de una obra nueva en la vivienda de la actora requiere una refuncionalización de la vivienda y, por ende, del proyecto, tiempos de consenso y una mudanza transitoria de varios grupos familiares por el tiempo que duren las obras, repercutiendo en el habitual desarrollo de sus vidas. Así las cosas, de llevarse a cabo el proyecto, no se garantiza el fin o la mejora en la conflictividad social entre el grupo familiar actor y los vecinos a los que refieren. En función de todo lo expuesto, y a fin de dar una solución habitacional al grupo familiar de la Sra..., y cumplir con la manda judicial, se propone la relocalización del grupo familiar actor en los nuevos complejos habitacionales que se encuentran en el Conjunto Habitacional ... Por último, de compartir criterio, se solicita que vuestra Gerencia tenga a bien requerir la celebración de una audiencia a fin de poder informar a la actora la propuesta mencionada precedentemente.”
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad.
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Dicho acuerdo consiste por un lado, en la pre- adjudicación de una nueva vivienda, siendo la beneficiaria la actora junto con su grupo familiar conviviente, y por otro lado, la demandada ofreció realizar una obra de mejoramiento del inmueble en cuestión, ubicado en una Villa 20 donde continuaría viviendo el coactor y su grupo familiar. Dicha propuesta surge como respuesta al compromiso asumido por la demandada en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023.
Asimismo, en la presentación realizada por el GCBA ante la instancia de grado y la documentación allí acompañada se encuentran detalladas las condiciones de financiamiento de la vivienda adjudicada y el plan de obras para refaccionar la vivienda de la Villa.
En orden a la concreción de ese acuerdo, tanto la actora como el coactor concurrieron el 3 de enero de 2024 a las oficinas del IVC, a fin de suscribir el formulario de adjudicación de vivienda nueva y prestar conformidad con el proyecto de obra de mejoramiento de la vivienda.
La parte actora puso en conocimiento del tribunal que el 5 de marzo de 2024, se mudó a través de una empresa contrata por el IVC y procedió a firmar el acta de conformidad de recepción de vivienda nueva.
Por su parte el GCBA, informó que las intervenciones a realizar en la vivienda de la Villa conforme proyecto presentado en autos se ejecutará en el marco de una obra en curso, encontrándose contemplado su inicio para el trimestre en curso. Asimismo, reiteró que el anteproyecto aprobado por la parte actora fue firmado por el coactor, estimándose un plazo de ejecución de tres meses para las intervenciones previstas, sujeto a situación climática. Respecto del plan de trabajo y la documentación ejecutiva tendiente al inicio de la obra, se dejó constancia que se entregó toda la documentación necesaria para su confección por parte de la contratista seleccionada. Una vez generada dicha documentación, propia de la obra, se procederá a informar fecha cierta de inicio.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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