RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

Si al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la defensa no había deducido una nulidad del procedimiento, lo torna manifiestamente extemporáneo, pues se trae a conocimiento una cuestión que no ha sido materia de discusión en la etapa procesal oportuna -tal como lo es la eminentemente contradictoria del juicio-.
No obstante ello, este Tribunal habrá de pronunciarse sobre tal extremo en la medida que la cuestión guarde conexión con el mérito del auto cuya revisión se pretende en el marco del recurso de apelación deducido, tratándose de una nulidad de carácter absoluto que de constatarse debería incluso ser dispuesta de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Cuestionar el encuadre jurídico de una conducta como así las normas utilizadas para la valoración de las pruebas mediante recurso de apelación, omitiendo introducir dichos planteos durante el proceso llevado a cabo en primera instancia, implica un caso de reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

Si la causa se encuentra en el inicio de su tramitación, no resulta extemporánea la declaración de incompetencia dictada por el juez con posterioridad a la primera intervención pues ninguna norma procesal así lo prevé; todo lo contrario, el artículo 50 Código Procesal Penal de la Nación dispone que los actos practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, presuponiendo que la incompetencia puede dictarse con posterioridad a la primera intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2004. Autos: Armentano, Norma Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2004. Sentencia Nro. 36.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Resulta extemporáneo el planteo de incompetencia introducido en oportunidad de contestar la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

Es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate si el recurrente no ha opuesto
oportunamente excepciones.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo.
Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA

La resolución del juez que mandó a devolver -por resultar extemporánea- la contestación de la demanda, no podrá ser revisada posteriormente, por lo que produce un gravamen de imposible reparación ulterior y, en consecuencia, es susceptible del recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 692973-0. Autos: GCBA c/ ALEXANDER MARIA CRISTINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DEBERES DEL JUEZ

Si la accionada no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, corresponde el dictado de la sentencia de trance y remate y no el análisis de las defensas deducidas tardíamente. Ello ya que en materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pude volverse sobre ellos. De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que rechazó in límine la ejecución en atención de la extemporaneidad con la que la actora cursó la intimación ordenada, si pese a ello se ha dado cumplimiento con anterioridad al dictado de la resolución apelada.
Consecuentemente, el rechazo in límine de la demanda aparece como desmesurado en virtud de los principios de saneamiento y expurgación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194867 - 0. Autos: GCBA c/ DE ALZAGA CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3331.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Si bien la defensa presentada por la demandada en el marco de la ejecución fiscal es extemporánea, las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio de la ejecutada.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238:550; 300:801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta del caso, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A.yE.", del 14/02/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Debe rechazarse la excepción planteada por la demandada y dictarse sentencia de trance y remate si se hallaba vencido el plazo de 5 días fijado para hacerlo. Ello es así ya que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263). De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal toda vez que las defensas planteadas –en forma extemporánea- resultan atendibles y las pruebas colectadas y la información brindada por la propia Dirección General de Rentas, en forma indubitable, basta para tener por acreditada la inexistencia manifiesta de deuda dado que la ejecutada se encontraba eximida del pago de la deuda reclamada.
Ello, dado que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, ello claro esta, siempre que tal situación resulte manifiesta de las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 224328-0. Autos: GCBA c/ FRIGORIFICO BLANCO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7063.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERTURA DEL DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la inexistencia de regulación específica que determine la oportunidad hasta la cual puede efectuarse el pedido de suspensión del juicio a prueba a tenor del artículo 76 bis del Código Penal, se impone realizar una interpretación a la luz del sentido de la norma en confrontación con la sistemática del ordenamiento jurídico procesal, tendiente a indagar el verdadero significado y alcance de la ley mediante el examen profundo de sus términos atendiendo tanto a la redacción del precepto cuanto a la voluntad del legislador.
Es que, el requerimiento no puede ser formulado en cualquier etapa del proceso pues ello podría atentar contra la finalidad del instituto y generar consecuencias incompatibles con su naturaleza. Frente al vacío normativo se han plasmado diversas corrientes que intentan solucionar la cuestión, pero más allá del menor o mayor acierto de tales opiniones, lo cierto es que predominantemente se entiende extemporáneo el pedido articulado una vez iniciado el debate (art. 374 del Código Procesal Penal de la Nación).
De extenderse más allá de esa instancia la posibilidad de requerir la “probation”, se contradiría el texto y el espíritu legal puesto que la normativa ha diseñado un sistema de suspensión del juicio y no uno de suspensión de la sentencia.
Por otra parte, tal postura violentaría finalidades específicas tenidas en miras por el legislador, tales como la descongestión de los órganos judiciales, la celeridad en la resolución de los casos, y la evitación del desgaste jurisdiccional que conllevaría la realización de una audiencia de debate oral que a la postre culminara con un pronunciamiento favorable o no a la procedencia de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, dado que el accionado no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna. Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306677 - 0. Autos: GCBA c/ LOZANO FEDERICO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2004. Sentencia Nro. 332.

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RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA CAMARA

No obstante la extemporaneidad de un recurso de apelación sobre declaración de competencia, es menester señalar que dichas cuestiones, al responder a razones de órden público, habilita a la Cámara a expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no es extemporánea la contestación de la demanda en la cual se había opuesto excepciones previas, dado que aun cuando pudiera válidamente suponerse que la suspensión prevista en el artículo 284 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede extenderse más allá del momento en que dichas excepciones han sido resueltas, lo cierto es que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ha establecido expresamente hasta cuando queda suspendido el plazo para contestar demanda.
En consecuencia, debe optarse por entender aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 119, inciso 6º, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir la reanudación de los plazos procesales se producirá con la notificación de la providencia que haga saber la devolución del expediente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13907-0. Autos: MUGAS MABEL ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION

En relación a la extemporaneidad del planteo de nulidad efectuado por la demandada, corresponde señalar que dado que ésta precisamente cuestiona el modo en que se la puso en conocimiento del proceso, no corresponde —en principio— tomar a las diligencias cuya nulidad se persigue como referencia, para comenzar a contar el plazo respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629416. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 923.

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RECURSOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL

Si bien un recurso presentado un minuto después del vencimiento del plazo de gracia resulta extemporáneo, tal extremo constituye un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-2006. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-11-2006.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, en ello tuvo que ver la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, por la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, dado que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma -ya que fue declarada válida la cédula de notificación del traslado de la demanda-, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate, sin que pueda el a quo posteriormente volver sobre etapas ya precluidas (tratamiento de las excepciones).
Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, por la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

Aun cuando el ejecutado no haya opuesta excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso de apelación, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/ Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.", del 14/2/89).
Si bien el ejecutado no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, dado el planteo efectuado en su memorial - falta de legitimación pasiva por haber transferido el automotor con anterioridad a que se devengara el gravamen-, correspondería librar, a mi entender, oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de dilucidar si la afirmación del accionado es veraz o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, la excepción de falta de acción no fue planteada extemporáneamente pues, si bien es cierto que se efectuó luego de que el fiscal de grado requiriera la elevación a juicio de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Procesal Penal de la Nación, antes de fijada la audiencia de debate las partes podrán deducir excepciones que no hayan planteado con anterioridad o puede ocurrir que respecto de la excepción rechazada antes, sobrevenga una nueva circunstancia (conf.D’Albora, F.. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. concordado, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tII., pág.817/8).
En efecto durante todo el desarrollo de la instrucción, antes fijada la audiencia de debate y en cualquier estado del proceso si se trata de la extinción de la acción penal (art.334), es posible cuestionar a pretensión del acusador y propiciar su desestimación por caminos que no hacen al fondo o mérito del asunto, pues incumben a los requisitos de su admisibilidad (Ibid, pág.773).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual desestimó la citación de terceros por considerarla extemporánea en razón de no haber sido presentada dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso, en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 94.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.
Por todo ello, el agravio en cuestión deberá tener acogida favorable en esta instancia, sin que ello importe pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada sobre la procedencia de la citación planteada, correspondiendo a la Jueza de grado analizar la pertinencia de dicha solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En atención a lo dispuesto por los artículos 275 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde rechazar in limine los recursos intentados fuera del término legal previsto por el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece un plazo específico de cuarenta y ocho horas para recurrir la decision del magistrado que resuelve sobre el pedido de libertad condicional.
En el caso, la notificación al Defensor de la resolución que no hace lugar a la solicitud de libertad condicional se materializó un día lunes y se presentó el recurso de apelación recién el jueves (siendo todos los días de esa semana hábiles) a las 13:57 horas, por lo que al haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas, resulta claramente extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-01-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza por extemporánea la citación de un tercero obligado que se realizó al contestar la demanda y en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, en tanto la redacción del artículo en cuestión -basado, por cierto, en su par nacional- puede inducir a error en tanto contempla circunstancias que no se hallan presentes en el ordenamiento local. Es que, la alocución “según la naturaleza del juicio” tiene un sentido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto allí se preveían tres tipos de procesos (ordinario, sumario y sumarísimo; en la actualidad ordinario y sumarísimo) que no puede transportarse, sin más, al ámbito del Código Contencioso Administrativo y Tributario, donde los procesos de conocimiento sólo prevén la vía del ordinario.
En efecto, tal como lo sostuvo el señor juez de primera instancia, la citación del tercero, en el proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial, debía efectuarse en el plazo para deducir las excepciones (las que, cabe aclarar, en la actualidad deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda, según la Ley Nº 25.488), quedando la disposición respecto a la deducción al contestar demanda para los otros procesos. Sin embargo, como se puso de manifiesto en el acápite precedente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo contempla un sólo tipo de proceso de conocimiento -el ordinario-, razón por la cual la interpretación que sostiene la demandada en cuanto a que el planteo puede hacerse “...dentro del plazo para contestar la demanda...” aparece como razonable en el marco antes descripto.
Cabe señalar que la solución propiciada es la que mejor se condice con el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, que es uno de los pilares básicos del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20399-0. Autos: FRIDMAN JORGE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 1610.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si el ejecutado opusiera la excepción de la que intente valerse en forma extemporánea, y las constancias de autos lo permiten, cabe realizar un análisis de la cuestión sustancial traída a estudio, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - PLANTEO OPORTUNO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde tener por no presentado el escrito donde se oponen excepciones previas, atento a que la letrada apoderada de la demandada omitió adjuntar en dicho escrito, la copia del poder que acredita la personería que invoca.
Más allá de las resoluciones judiciales adoptadas con posterioridad a dicha presentación por parte de los funcionarios del juzgado de grado que tuvo por opuestas en término las excepciones previas, lo cierto es que, por un lado, la apoderada de la accionada no virtió fundamento alguno a fin de demostrar las causas que imposibilitaron la agregación del poder; y, por el otro, la señora Secretaria del Juzgado se limitó a señalar que debía acreditarse la personería en forma previa a proveer dicha presentación.
Ahora bien, de la letra de la ley (art. 40, CCAyT) se desprende que la presentación del documento que demuestra el mandato conferido no puede ser realizada en cualquier momento. Más aún, la norma prevé que, en el mejor de los casos, el juzgado podrá conceder un término de hasta 20 días, siempre que se manifiesten los motivos que impiden su presentación en tiempo y forma oportuno, circunstancia que, vale reiterar, no se verifica en la especie. Nótese que la presentación efectiva del poder por parte de otra letrada, se efectivizó algunos meses después, sin que hasta el presente se hayan expuesto las causales impeditivas tendientes a justificar la omisión.
A mayor abundamiento, debe agregarse que la solución que se adopta es la que mejor resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, se advierte que los fiscales omitieron dar intervención, previo a disponer las acumulaciones de las causas, a los magistrados que eran competentes respecto de aquellas.
Sin embargo, pese a las irregularidades señaladas, la defensa no introdujo el planteo en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territoio, a la unión o separación de juicios. No obstante a ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Asimismo, no sería correcto especular, una vez desarrollado todo el debate, con una nulidad a fin de hacer valer un derecho supuestamente violado, que hubiera podido ser subsanado en otro momento procesal, y que una vez precluida dicha oportunidad, implica su aceptación tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GRAVAMEN ACTUAL - ALCANCES - CONFIGURACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO

Si la pretensión de la amparista tiende a evitar que durante el próximo ciclo se mantengan los mismos requisitos que en años anteriores para el ingreso a un establecimiento educativo, es claro que su demanda se dirige hacia el futuro, teniendo por objeto evitar una lesión de carácter no actual pero sí inminente, razón por la cual no puede hablarse de extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo, en los términos del artículo 2, inciso e) de la Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9421. Autos: Fundación de Mujeres en Igualdad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ERROR MATERIAL - COPIAS - EMPLEADOS JUDICIALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde revocar por contrario imperio la resolución que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atento a que del cargo obrante en la copia de la parte surge que fue interpuesto a tiempo, y llamado el personal del juzgado receptor, reconoció como correcto el cargo de la copia y que el error se debió al cúmulo de tareas en esa dependencia.
No corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de iniciar un sumario administrativo para deslindar responsabilidades a los empleados de dicho Juzgado, ya que tales medidas son de incumbencia del Magistrado de grado, en cuya órbita se ocasionó el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO

Al tiempo del dictado del auto cuestionado que declaró la deserción del recurso interpuesto, el apelante había agotado el cumplimiento de las cargas que sobre él pesaban conforme a las constancias hasta entonces existentes en el expediente; al pedir la elevación de los autos a la Cámara pudo considerar, con expectativa razonable y fundada, que ello sería proveído de conformidad.
No pudo suponer que, en cambio, se le exigiría el cumplimiento de un recaudo que, en su caso, debe requerirse en la providencia que concede el recurso (art. 226 CCAyT), y que pese a la extemporaneidad de su exigencia, ello no le sería notificado en forma personal o por cédula.
Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a hacer lugar a los agravios y a revocar la providencia que declaró la deserción del recurso interpuesto. En consecuencia, una solución contraria a la adelantada resultaría restrictiva de las posibilidades que el ordenamiento legal brinda a las partes para recurrir las decisiones de primer grado, expresión de la garantía de la defensa en juicio amparada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, que de tal modo resultaría vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-00. Autos: Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - OBJETO - ALCANCES - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

La extemporánea impugnación del acto administrativo obsta a tener por satisfecha la condición de agotamiento de la vía administrativa (art. 3 CCAyT).
Más allá de que un recurso tardíamente presentado puede recibir el trámite de una denuncia de ilegitimidad cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y en la protección de los derechos subjetivos e intereses de los administrados, en el caso, se han excedido razonables pautas temporales que permiten entender que medió abandono voluntario del derecho tal cual lo prescribe la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Emprendimientos y Realizaciones S.A. c/ G.C.B.A. (Resolución DGR-5861-2000) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, los recurrentes cuestionan directamente la validez constitucional de los artículos 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del artículo 4.1.2 del Código de Faltas señalando básicamente que el ordenamiento del espacio público no puede triunfar sobre la necesidad de sobrevivir del colectivo amparado.
Respecto de este agravio es menester señalar que, si bien es cierto que este Tribunal describió en su sentencia la existencia de estas normas que los recurrentes repudian con énfasis, su cuestionamiento constitucional aparece –con la entidad con que lo hace- recién en el recurso extraordinario bajo análisis.
Es decir, la crítica de las normas en cuestión no fue propuesta oportunamente a este Tribunal cuando ello era necesario a fin de que la cuestión sea analizada por las instancias ordinarias de mérito en modo previo.
Así, desde este punto de vista, los fundamentos por los cuales se repudian estas normas, constituyen, por lo expuesto, una reflexión tardía que impide que el Tribunal Superior de Justicia revise la correspondencia constitucional de lo resuelto.
Finalmente, respecto de este agravio el Tribunal debe dejar en claro que, en actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, este Tribunal, en sus precedentes, consideró el análisis de la situación personal de eventuales infractores puesto que va de suyo que, como no puede ser de otro modo, comparte el criterio que la necesidad de sobrevivir exculpa la incursión en la infracción administrativa (v.gr.: “Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso-
Apelación”, Causa Nº 115-00-CC/2005 del 6/05/200, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde el examen por parte del Tribunal respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451, toda vez que el interesado debió articular su pretensión en el momento procesal oportuno para hacerlo, en tanto no pudo desconocer la sanción que la norma cuestionada establece para la comisión de la falta enrostrada, y que rigió el curso del proceso, siendo tardía a tal fin su consideración en esta etapa; máxime cuando la Jueza de grado al momento de denegar la concesión del recurso de apelación sostuvo expresamente -en dicha inteligencia -que no habría de expedirse sobre el particular, lo que impide el conocimiento de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-01-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponda (conf. CSJN 20/11/75, Rep. L.L. XXXVII-1338, nº 19) y carece de todo valor el escrito presentado ante un juzgado y secretaría distintos, por lo que las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre el que lo cometió (conf. Fassi, Santiago – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, t. 1, p. 609, § 13; CNCiv., Sala B, “Mendonga, Juan C. c/ Municipalidad de la Capital”, 6/09/84, LL, 1985-D, 558; STJ, Pcia. de San Luis, “Ravelli, Amalia M. c/ Payne, S.A. y/o Diario de la República y/o quien resulte responsable”, 19/02/08, LLGran Cuyo 2008 -julio-, 577).
En efecto, el cargo inserto en un escrito, para resultar válido, debe ser puesto por el juzgado en el que tramita la causa (en este sentido, entre otros, Fallos: Sala IV del fuero CN CAFed., in re “Gereniere Carmelo O. c/ E.N. (M.O.S.P. -D.N.C.P. y V.N.) s/ empleo público”, del 8/4/97 y “Alduvino Ida V. c/ Comisión Nac. de Energía Atómica s/ empleo público”, del 9/4/97; CNCiv., Sala L, “Murano Roberto José s/ sucesión”, del 26/2/92). Si bien este principio no es absoluto y cede en ciertos supuestos, otorgando validez al cargo puesto por un Tribunal distinto al de la causa, ello sólo acontece cuando el escrito es presentado en otro juzgado debido a un error excusable de la parte (conf. CN. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “García E. Arturo c/ E.N. s/ empleo público”, del 24/4/97; Cám. Civil y Com.Fed., Sala III, “Lurie O. O. c/ Obra Social del Personal de la Industria Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica”, del 9/6/95; Fenochietto, Carlos - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, p. 452 y 453) (conf. CNac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Fisco Nacional -D.G.I. 104 c/ Lipara Pedro O. s/ ejecución fiscal -D.G.I.”, causa: 2333/97, del 11/09/97; CNCiv., Sala I, “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c/ Pérez, Carlos A. y otros”, 20/06/03, LL 2003-D, 837).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2010. Sentencia Nro. 601.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al Tribunal donde tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (conf. CNCiv. Sala C, 5/5/79, LL. v.142, p.195, Rev. Arg. Der. Proc. 1971, v.3, p. 398; 10/5/71, LL v. 145, p. 365, 27.901-S, entre otros, citado en Morello-Sosa-Berinzonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edic, 1985, T. II-B, p. 603; en igual sentido Serantes Peña O. y Clavel Borras J., Código Procesal Civil y Comercial, Depalma, Buenos Aires, 2º edic., p. 71/72; CN. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ Cese de uso de marca”, Expte. 669/02, del 15/05/03).
De este modo, si bien pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera y tornen el error en excusable (vgr. escrito presentado en una Secretaría de la cual el proceso había salido por recusación sin causa, cit. en Fassi-Yañez, “op. cit.”, t. 1, p. 609 y en Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 104) es principio reiterado -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- que la presentación de la pieza procesal ante un Tribunal incompetente carece de eficacia en tanto no sea suplido en tiempo oportuno ante el Juzgado y Secretaría que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2010. Sentencia Nro. 601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad incoado por la misma.
En efecto, al momento de apelar, no se tuvieron a la vista los fundamentos que el Sr. Juez brindó para rechazar dicho planteo de nulidad, por lo cual, no existen argumentos tendientes a impugnar una resolución que aún no se había dictado y que, por ende, se desconocía cómo se encontraría motivada. Por ello, la vía interpuesta carece de la debida fundamentación y temporaneidad prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal por haber sido introducida con anterioridad a la decisión que se pretende impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-00-CC/2010. Autos: Orquera González, Pedro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" contra la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la resolución de grado cuya impugnación se intenta, si bien no resulta formalmente una sentencia definitiva, no menos cierto es que pone fin a la posibilidad del mismo de recurrir el fallo ante un tribunal superior y por ello resulta asimilable a una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la comunicación efectuada por el "a quo" en cuanto a que “…puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda” resulta insuficiente, puesto que no se le hace saber a cuál defensoría oficial puede ocurrir a solicitar la asistencia técnica, gratuita que la Ciudad debe proveerle.
Ello así, la comunicación descripta implica que no se puso a disposición del infractor la información necesaria y suficiente que le permitiera conocer cual era el defensor que la Ciudad debe proveerle de forma gratuita o el lugar o el modo de contactarse con él para poder recibir una asistencia técnica efectiva, lo que vulnera tanto el derecho del acceso a la justicia como el de asistencia profesional gratuita, ambos garantizados en el inciso 6 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la privación de defensa efectiva puede observarse en la circunstancia de que una vez que el legajo ingresó a la esfera jurisdiccional sólo puede apreciarse dos intentos de defensa ambos interpuestos "in pauperis" por el infractor y no obstante ello no existe intervención alguna de la defensa oficial.
Ello así, debido a la defectuosa notificación de sus derechos –que omitió informarle como contactar a su defensor oficial- el encausado careció de asistencia técnica que le permitiera ejercer correctamente una defensa efectiva, dado que le tocó enfrentar sólo la actividad de lo órganos de persecución penal, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa en juicio garantizado en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2 apartado e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la inviolabilidad del derecho de defensa como garantía contenida en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango Constitucional y la Constitución de ésta Ciudad Autónoma; comprende también la posibilidad de acceso a la información específica que permita una efectiva comunicación entre el justiciable y su defensor, pues el primer paso para un comienzo en su ejecución. La información mencionada no fue comunicada correctamente al infractor lo que no sólo lo privó de un defensor técnico sino que a consecuencia de ello también se lo privó de un juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, el encausado no es abogado, no obstante lo cual decidió actuar por derecho propio, en este caso, constituye un exceso de rigor formal haber declarado extemporánea su presentación. Ello así, dado que el derecho a la defensa debe ser efectivo y no sólo declamado y en el caso no lo ha sido, corresponde asimismo suplir la pobreza de la presentación referida, dando intervención al defensor oficial que por turno corresponda, en caso que el impugnante no nombre uno de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el texto del artículo 88 razonablemente le pudo generar dudas a la demandada respecto a la oportunidad procesal en la que debía requerir la intervención obligada de terceros.
Ello así, debido a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a diferencia del ordenamiento procesal nacional, solo regula un único proceso de conocimiento, con leves matices si la autoridad administrativa es parte actora o demandada, en el cual las excepciones previas deben ser planteadas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282); por lo que siguiendo la lógica del sistema nacional plasmada en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hubiera sido en esa oportunidad donde debería requerirse la intervención obligada de terceros.
Esa circunstancia y el interés que presenta para la composición del litigio, la participación de quienes pueden resultar alcanzados por los efectos de la sentencia, impone la revocación de lo resuelto por la "a quo" en cuanto rechazó la pretensión de la demandada por resultar extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por resultar la misma extemporánea.
Del artículo 88 resulta que la citación de terceros puede ser solicitada por el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio. En definitiva, será el tipo de proceso aplicable el que determinará la oportunidad en la cual deba ejercerse esa facultad procesal.
En efecto, si de acuerdo al proceso aplicable existen plazos distintos para oponer excepciones y para contestar la demanda, como ocurre en autos, será dentro del primero en el cual el demandado deberá requerirla.
Entonces, considerando que de acuerdo a las normas aplicables a las demandas contra las autoridades administrativas, deben oponerse excepciones previas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282, CCAyT), cabe concluir que el pedido de intervención de terceros fue realizada una vez vencido el plazo previsto en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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AMENAZAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INIMPUTABILIDAD

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta errada evaluación de la sentenciante con respecto a la capacidad de culpabilidad del imputado.
En efecto, el agravio en cuestión fue introducido tardíamente por la defensa ya que en el escrito recursivo no se ha esbozado argumento alguno sobre este aspecto, sino que este cuestionamiento ha sido planteado directamente por la Defensa durante la audiencia celebrada ante esta Alzada, contradiciendo de este modo las reglas que surgen de los artículos 279 y 284 en cuanto establecen que el recurso se interpondrá con “los fundamentos que lo justifiquen” y que, durante la audiencia, las partes alegarán sobre “los motivos del recurso”, es decir, no sobre otros que hubieren sido ajenos a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Al no haber una norma que declare expresamente inapelables las sentencias recaídas en los juicios de ejecución fiscal cuando no se han opuesto excepciones en término, debe admitirse la procedencia formal de la apelación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la admisibilidad sustancial (conf. esta Sala en “Marsh S.A.s/queja”, Expte.: EJF 189603/1, del 26/08/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 943804-1. Autos: Comercializadora de Carne Porcina SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validez de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la fiscalía que considera que no está prevista expresamente la sanción de nulidad para el caso de admisión de querellas defectuosas.
Ello así debido a que la falta de enunciación de esta hipótesis como nulidad de orden general a que alude la fiscalía, no empece a su tratamiento, puesto que hace a la existencia de los presupuestos básicos y elementales para tomar parte en el proceso.
De otro modo, ante la inacción de las partes, y el error en la admisión de las mismas, cualquiera podría tomar intervención en la causa, lo que resulta errado.
Si bien en este caso, lo que colaboraría a sembrar confusión es que el pretenso querellante no es cualquier persona ajena a la causa, pues, finalmente, al incorporarse la partida de nacimiento se acreditó su vínculo con el supuesto damnificado, el mismo no manifestó pedir ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad.
Por otra parte, cuando acompañó la partida, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.
Queda claro entonces que el padre de la víctima había pedido y obtenido la constitución como querellante, por su propio derecho, el que se advierte inexistente en los términos requeridos por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INFRACTOR - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento del presunto contraventor por considerar que su presentación en los términos del artículo 41 Ley Nº 1217 fue extemporánea y en consecuencia devolver las actuaciones a primera instancia a fin de la continuación del trámite.
En efecto, el “a quo” no tuvo en cuenta que la parte justificó dicha demora en la errónea notificación cursada por el tribunal debido a que el piso, en que se designó que estaba radicado el juzgado, era errado; no así la dirección, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ello así, si bien es cierto que la misma podría haber arbitrado las medidas conducentes a la averiguación del piso correcto del juzgado, no es menos cierto que el juzgado también debió cursar las notificaciones en forma correcta, evitando cualquier confusión, pues justamente el fin de la notificación es que la parte a quien se dirige pueda ejercer los derechos que la ley le acuerda. En ese sentido, resultaría injusto exigir en el presunto contraventor mayor diligencia que la propia del juzgador; siendo que las notificaciones del "sub lite" han sido cursadas deficientemente y en forma reiterada, dicha circunstancia jamás podría perjudicar a la parte, puesto que en este caso concreto el debido proceso legal se vincula justamente con el cabal ejercicio del derecho de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente se aqueja de que no pudo presentarse en término porque el piso en que se designó que estaba radicado el juzgado era errado no así la dirección. Sin embargo, la notificación cumplió su fin, lo que no objeta, pues lo puso en conocimiento del resolutorio que pretendió que conociese y señaló los autos, el juzgado y la dirección correctamente.
Ello así, de haber concurrido el impugnante en la fecha que vence el plazo, lo que no puede siquiera afirmarse, habría bastado preguntar en el piso errado, conducta que ante la intimación se supone que es aquella que un obrar diligente le imponía, con lo cual la nulidad de la notificación no está prevista expresamente en un supuesto como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso corresponde revocar la decisión impugnada en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada y firme la resolución dictada en sede administrativa.
En este sentido la descripción del recurrente acerca del infortunio por él vivido –tornado acaecido el 4 de abril de 2012- y del hecho de que el escrito de descargo fue efectivamente presentado por el infractor, sin patrocinio letrado, a los dos días de vencido el plazo otorgado para dicho acto surge claramente su intención de mantener en sede judicial la revisión de la condena administrativa, resultando por lo menos atendibles las manifestaciones respecto a los percances sufridos en el establecimiento que resulta ser su fuente de trabajo por un evento excepcional de la naturaleza del que fue víctima y que le produjo cuantiosos daños.
De este modo entendemos que la extemporaneidad del descargo se halla debidamente justificada.
Es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede coartarse la voluntad manifiesta del impugnante de sostener la vía judicial, dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27905-00-CC-12. Autos: RICCIO, Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - REGLAS DE CONDUCTA - DEPOSITO BANCARIO - PAGO ANTICIPADO - QUERELLA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juez de grado que dispone no hacer lugar a la solicitud efectuada de que se intime al imputado a realizar el depósito fijado al momento de concederle la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, al otorgar la "probation" el Juez fijó determinadas reglas de conducta, entre las que figuraba un depósito de un determinado monto pecuniario, en concepto de reparación del daño, a cumplir todas ellas en el plazo de doce (12) meses.
Ahora bien, con posterioridad a que la mencionada resolución adquiriera firmeza, la querella presentó una intimación de pago anticipado para evitar las consecuencias devaluatorias del proceso inflacionario y, ante la desestimación del Juez, decidió recurrir la decisión.
Así, se debe advertir que con su planteo la parte querellante pretende en realidad cuestionar las condiciones originarias en que se otorgó la "probation", intentando modificar el plazo establecido para el cumplimiento de una de las pautas de comportamiento, sin que se hubiera producido en el lapso transcurrido ninguna modificación sustancial de las circunstancias en que se arribara al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32569-00-CC-11. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACUERDO DE MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y declarar la nulidad del acuerdo de mediación documentado.
Ello así, toda vez que el acuerdo de mediación fue consumado en violación a las normas que lo regulan, pues no fue promovido por el titular de la acción -quien se opuso expresamente- ni se consumó durante la investigación preparatoria.
Un criterio similar adoptó este Tribunal en el Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César sobre infracción artículo del 149 Bis del Código Procesal”, Nº 10004-04-CC/10, del 08/11/2011, convalidado luego por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César sobre infracción artículo 149 Bis, amenazas, Código Penal (p/L 2303)’”, resolución del 08/08/2012; entre muchos otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36523-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 12-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Fiscal del trámite otorgado por la Magistrada a la excepción de previo y especial solicitado por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por entender que la Judicante debió correrle vista del planteo efectuado por la Defensa, tal como lo estipulan los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, dándole oportunidad de presentar prueba y asimismo, de que se escuche a la víctima.
Sin embargo, si bien es cierto que dicha normativa prevé que para el caso de las excepciones que se presentan por escrito debe correrse vista a las partes, también es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la interposición de este tipo de planteos durante la audiencia, en cuyo caso, los argumentos de las partes se exponen allí oralmente.
Por otra parte, el Fiscal que asistió a la audiencia ningún reparo opuso ante el planteo defensista, por lo que la introducción de dicho agravio en el recurso de apelación deviene extemporánea en tanto el trámite ya había sido consentido por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la nulidad del acto cuestionado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5624-00-CC-13. Autos: R. D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, cabe señalar, tal como lo ha dicho el Fiscal de Cámara, que la disposición impugnada fue notificada al domicilio constituido por la recurrente.
En el "sub examine", si bien el apoderado de la actora informó que se revocó el mandato conferido a su nombre, lo cierto es que la firma no ha denunciado un domicilio diferente al constituido con anterioridad al dictado del acto de la sanción recurrida por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (decreto 1510/97) la notificación cursada se reputa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora manifestó en el recurso interpuesto que la disposición impugnada fue notificada el 05/03/2014, sin embargo de las constancias de autos no se desprende que haya aportado elementos de juicio a fin de acreditar sus dichos. Adviértase que según las constancias de la cédula, la actora fue notificada el 31/01/2014.
En tal sentido, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...”. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una sentencia desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, 19/12/1995, Kopez Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos, 318:2555).
Por otro lado, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto es evidente -entonces- que es la actora quien debía aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez de la notificación o en su caso de la fecha indicada en la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - PARTE INDIVISA - MEJOR DERECHO - FALLECIMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir el inmueble al titular del 33% indiviso del bien.
En efecto, la Fiscalía de Cámara se agravia por considerar que se ha presentado en autos una persona que invoca un mejor derecho en la posesión del inmueble. Empero, no se ha opuesto al desalojo, al que considera adecuado a derecho.
Al respecto, la restitución del inmueble debe hacerse a favor de quien hubiera estado en ejercicio de la posesión antes del despojo, y en el mismo carácter en que lo hubiera tenido.
En este sentido, la propietaria y poseedora del inmueble, quien fue despojada por la conducta ilícita de los condenados, falleció durante el transcurso del proceso, de manera que la determinación de la persona a quien debiera devolverse la finca requiere de un análisis un poco más complejo.
Ello así, la "A-quo" tuvo presente que el beneficiado adquirió el tercio indiviso de la propiedad que le correspondía a la fenecida, lo que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si bien la cuestión presentada por quien invoca un mejor derecho —quien afirma que el adquirente ha obtenido el derecho de manera ilícita, por medio de falsificación de documentos y defraudaciones— podría haber sido objeto de conocimiento de la Magistrada y, en su caso, tendría que haber sido tomada en cuenta al resolver, lo cierto es que el interesado se ha presentado recién ante esta alzada, cuando la Jueza de grado ya ha resuelto y el proceso se encuentra finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - NULIDAD ABSOLUTA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la extemporaneidad del Decreto N° 82/12 por el cual el Poder Ejecutivo vetó la Ley N° 4123 destinada a la construcción de viviendas sociales en el inmueble objeto de autos.
En orden a ello, no es ocioso recordar, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que “…lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos: 53:420; 141:271; 143:131 y 210:855, entre otros).
Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepción en los supuestos -como el suscitado en el "sub examine"- en que se ha demostrado fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’ (Fallos: 256:556; 268:352 y doctrina de Fallos: 311:2580, cons. 4° y 5°, entre otros)” (CSJN, Fallos: 323:2256; asimismo, 321:3487).
Así las cosas, de acuerdo con lo que surge del expediente administrativo, el plazo de diez (10) días estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría vencido, respecto del trámite de la Ley N° 4123.
Como consecuencia, entonces, del ejercicio extemporáneo de la facultad prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por parte del Poder Ejecutivo, el Decreto N° 82/12 resulta nulo y, por tanto, debe concluirse en la vigencia de la Ley N° 4123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - DEBER DE DILIGENCIA - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de la demanda por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el desglose del escrito.
En efecto, confiar la temporaneidad de un acto procesal tan trascendente como la contestación de la demanda a la producción de un hecho, en definitiva, incierto (la declaración del día 28/08/14 como inhábil), resulta contrario a la mínima diligencia esperable de cualquier letrado apoderado o patrocinante.
Por lo demás, aún cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó su escrito, efectivamente, 8 (ocho) minutos después del vencimiento del plazo para contestar la demanda, los plazos procesales son perentorios (artículo 137 del CCAyT) y, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en que la demora en la presentación del recurso extraordinario federal había sido de 1 (un) minuto “…conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf. causa F.299.XXXIX “Flores, Clara Arminda c/ Municipalidad de Tafí Viejo”, del 17 de noviembre de 2003)” ("in re" “Quaglini, Carlos Alberto c/ Líneas Aéreas del Estado”, del 23/11/04, Fallos: 327:5233).
No obstante lo anterior, parece oportuno recordar que el alto Tribunal ha hecho excepción –por mayoría– del principio de perentoriedad de los plazos procesales en un caso en que la queja por denegación del recurso extraordinario federal había sido presentada 1 (un) minuto después del vencimiento del plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bien que en esa oportunidad el presentante había alegado y probado razones de fuerza mayor que justificaban, a juicio del Tribunal, esa tesitura (CSJN "in re" “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, del 03/03/05, Fallos: 328:271).
En este caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha invocado motivo alguno que justifique una decisión semejante por parte de esta Sala, más que una mera expectativa fundada en una interpretación equivocada del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70684-2013-0. Autos: CINEMARK ARGENTINA S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUBSANACION DEL ERROR - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado y, en consecuencia, declarar admisible la apelación que había sido declarada extemporánea.
En efecto, el impuganante entiende que dada una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad se declaró un asueto por lo que la apelación no habría sido extemporánea.
Al respecto, dado que el error en que se ha incurrido resulta, en definitiva, en una afectación al debido proceso y, por tanto, a la garantía de defensa, corresponde tachar de nulidad el punto que dispuso no hacer lugar a la apelación y subsanar el acto, declarando admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-00-CC-2013. Autos: ALDECO, Alejandro Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE ACCION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por haber sido incoada en forma taría al estar vencida la investigación preparatoria, debiendo el "A quo" resolver el fondo del planteo de excepción introducido por la Defensa.
En efecto, consideramos que si bien el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citado por el A quo a efectos de fundar su temperamento, establece que durante la investigación preparatoria podrán impetrase las excepciones allí estipuladas, y que si concurrieren dos o más planteos deben interponerse conjuntamente, lo cierto es que aquél debe interpretarse en forma sistemática con lo estipulado en el artículo 210 de igual plexo normativo, penúltimo párrafo, en cuanto prescribe que en el curso de la audiencia –allí reglada- se podrán interponer excepciones, entre otras de las opciones existentes al progreso del legajo hacia la fase del debate, exégesis que guarda coherencia con lo estatuido en el artículo 212 que reza: “Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá conforme lo establecido en el art. 197”.
En dicha inteligencia no debe perderse de vista que el Defensor presentó el planteo de excepción de falta de acción durante el transcurso de la nueva audiencia que se fijara en los términos del artíclo 210 del ritual, tal como la norma citada precedentemente lo faculta a hacerlo.
Máxime si como en el caso la cuestión introducida transitaba en punto a la presunta falta de vigencia de la acción por hallarse vencida la pesquisa, por lo que mal podía entonces haberla impetrado durante el curso de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-12. Autos: LOPEZ GONZALEZ, Edulfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inadmisible, por ser extemporánea, la solicitud de ser tenido como querellante.
El recurrente sostiene que la solicitud no puede ser rechazada por extemporánea pese a haber sido presentada con posterioridad al plazo fijado por el ordenamiento local ya que el derecho de la víctima a constituirse como parte, a su criterio, no puede admitir restricciones ni límites. Agrega que el hecho de que no se haga saber a la víctima que el proceso ha alcanzado determinada instancia procesal y que, por ello, finaliza la posibilidad de constituirse como querellante “configura una forma de negarle el acceso a la
jurisdicción…”. Sin embargo, ese planteo no puede prosperar.
En efecto, el Código Procesal Penal en su artículo 11 ha fijado un límite temporal y formal que procura velar por los principios de progresividad y preclusión.
El hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13644-00-14. Autos: F., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CEDULA DE NOTIFICACION - INTIMACION - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente por la presunta infractora.
En efecto, la multada afirma que cumplió en tiempo y forma con la intimación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de faltas y para acreditar sus dichos acompaña copia simple de la cedula que recibiera a tal efecto. La fecha en que la cedula habría sido recibida difiere de la que consignara el oficial notificador en la pieza que devolviera al expediente.
Las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales revisten la calidad de instrumentos públicos por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador, que es fedatario público. Por ello, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el funcionario anuncia como cumplidos y de aquellos que pasaron en su presencia.
El sello que se visualiza en la fotocopia del duplicado de la cédula que acompaña la apelante es el único elemento con que la presunta infractora cuenta para sostener que la notificación se habría llevado en una fecha diferente a la consignada por el oficial.
Este sello no no resulta idóneo a efectos de desacreditar la enunciación del notificador, por varias razones: pues proviene de la encausada y no del Oficial Notificador; y porque contradice lo consignado por este último.
El sello del destinatario inserto en el ejemplar que queda en su poder, resulta de ningún valor toda vez que no constituye un requisito de la notificación, sino que su colocación es un acto discrecional.
Se destaca que la apelante no instó la nulidad ni la redargución de falsedad de la notificación cuya fecha pone en tela de juicio, por lo que es dable concluir que la vía intentada resulta inapropiada para discutir dicho extremo.
Ello así la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento en atencion a la extemporaneidad de la presentacion realizada por la preunta infractora, atento la fecha en que fuera notificada, resulta acorde a las circunstancias acreditadas en la causa y el apercibimiento dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9925-00-00-15. Autos: CABLEVISION, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial y confirmar la resolución mediante la cual se rechazó el medido de mediación realizado por la referida parte.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria la cual concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Ello así, atento que el recurso no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA), sumado a que en el caso la Defensa pretende formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el artículo 2014 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar "in limine" el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13247-01-CC-2015. Autos: ACOSTA, Karina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión por medio de la cual la Magistrada tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por haber presentado extemporáneamente el descargo, resulta desacertada y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Entiende que la presentación se efectuó dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, toda vez que uno de los días transcurridos durante el plazo referido debería considerarse inhábil ya que, en atención al paro de transporte decretado, no pudieron materialmente practicarse los actos necesarios que hacían al cumplimiento de la carga procesal que le competía.
El presunto infractor afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad han declarado inhábil el día en cuestión y que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo haya hecho, no puede interpretarse en su perjuicio.
La Juez entendió que el quejoso estaba notificado que contaba con diez días para arbitrar los medios necesarios para ejercer su defensa. Siendo así, el abogado conocía la existencia de este plazo perentorio y no puede alegar que la circunstancia de haberse convocado un paro de transportes le haya impedido ejercer sus derechos. Por otra parte, el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, organismo encargado de otorgar la calidad de inhábiles a las fechas del calendario, no lo ha hecho respecto de ese día, de modo que no corresponde computarlo como tal.
Asimismo, conforme las constancias acompañadas por el mismo quejoso, su abogado Defensor se encontraba fuera de la ciudad con regreso programado en una fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no se advierte como el paro de actividades pudo haberlo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA

La providencia que declara extemporánea la contestación de demanda, no es una resolución que deba notificarse mediante cédula (conf. art. 119, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21089-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2015. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, una vez convocadas las partes a la audiencia de debate y constituidas en la sala de audiencias del Juzgado, la Defensa planteó inicialmente —y por primera vez— que la conducta atribuida a su pupilo resultaba palmariamente atípica con relación al artículo 83 del Código Contravencional. Así, la "A-quo" decidió pronunciarse sobre este punto y prescindió de la realización del juicio.
Al respecto, sobre este punto, el artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), establece con claridad que es durante la investigación preparatoria que se podrán interponer ante el Juez las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Ello así, de la norma citada se desprende que estos planteos pueden formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y en el supuesto de autos —conforme lo reseñado supra— está fuera de toda duda que aquélla había concluido.
Asimismo, corresponde agregar que el artículo 228 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente cuáles son aquellas cuestiones previas que deben discutirse y resolverse una vez abierto el debate, entre las que no figuran las excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, lo cual no hace más que reforzar la idea de que ya a esta altura del proceso no cabe su tratamiento.
En suma, entendemos que corresponde declarar la nulidad de la resolución adoptada, en el marco de la audiencia celebrada por la que se hace lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y se declara el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5782-01-CC/14. Autos: ROJAS, Washington Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación referido a la regulación de los honorarios.
En efecto, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales. Recién en su expresión de agravios es donde se expresó por primera vez el cuestionamiento de la regulación de honorarios por considerarlos bajos.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al estipulado en el artículo 219.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (Conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/00, JA 2000-III-777).
En el contexto que precede, cabe recordar que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aún cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/11, DJ 09/02/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43273-0. Autos: HORIZONTAL ROSARIO 372/8 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PAROS Y MOVILIZACIONES - DIAS INHABILES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción que pretendía cuestionar por extemporánea la presentación del requerimiento de juicio de la Querella.
Si bien es cierto que la Querella presentó el requerimiento de juicio un día después del vencimiento del plazo, no es menos cierto que el día en que el plazo vencía tuvo lugar un paro de transportes que motivó diversas acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y el Consejo de la Magistratura.
Aún cuanto el Consejo de la Magistratura no se expidió específicamente sobre los plazos procesales, sí lo hizo el Tribunal Superior de Justicia quien declaró inhábil el día del vencimiento del plazo.
Ello así, el requerimiento de juicio de la Querella fue presentado temporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - FINALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida restrictiva de exclusión del hogar que el imputado comparte con la denunciante.
En efecto, la exclusión pretendida hubiera resultado quizás más lógica (dada la finalidad tuitiva expresada por el peticionante) al inicio de la investigación, y no cuando ya han transcurrido más de dos años desde que este proceso fuera iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - QUERELLA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extemporáneo el requerimiento de juicio presentado por la Querella.
En efecto, el acusador privado no cuestiona el hecho de que su acusación fue presentada de manera extemporánea. Antes bien, sostiene que ese vicio fue subsanado por la circunstancia de que la Fiscalía lo “tuvo presente” mediante un “auto” y que, por tanto, estaba “consentido”.
Sin embargo, cabe resaltar, la facultad de revisar la legalidad del proceso no le corresponde únicamente a la Fiscalía, sino también al Juez, quien debe velar por su cumplimiento. En autos, el Ministerio Público Fiscal no se expidió sobre la admisibilidad formal del requerimiento de la querella; simplemente, tal como ésta lo reconoce, “lo tuvo presente”. Por cierto, lo hizo en un simple decreto y no en un auto fundado.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de consentir una acusación extemporánea, ésta correspondería si, acaso, las demás partes lo admiten, lo que involucra desde luego a la Defensa. Sin embargo, la asistencia técnica del imputado, al advertir el defecto, solicitó el rechazo.
Por tanto, y en contra de lo que postula el recurrente cuando afirma que el imputado irá al juicio con ventaja, concederle al acusador privado plazos extraordinarios, en violación de los previstos por la ley, importaría una desigualdad de armas en su favor, lo que aparece como inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1964-00-CC-2016. Autos: Uribe, Susana y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y denegar el rol de querellante por resultar la presentación extemporánea.
En efecto, luego de formulado el requerimiento de elevación a juicio y antes de que venciere el término legal dentro del cual pudo haberse presentado la particular ofendida como querellante según lo previsto por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad , supletoriamente aplicable conforme lo provisto por el artículo 6 de la Ley N° 12, la Juez de grado ordenó correr traslado a la Defensa.
Dicho traslado no se concretó dado que se omitió librar la cédula de notificación ordenada y, vencido el término legal, se recibió en el Tribunal el escrito de quien solicitaba ser tenida por parte querellante y formulaba requerimiento de elevación a juicio.
El Juez dispuso suspender la ejecución del traslado ordenado a la Defensa y remitió a la Fiscalía la causa para que se expidiera conforme lo establece los artículos 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional y el 11 del Código Procesal Penal.
La suspensión del traslado no se encuentra autorizada por ninguna norma legal y ha importado la paralización, en los hechos de la causa.
La decisión cuestionada importa un intento, inadmisible, de retrotraer la causa a una etapa válidamente cumplida y ya perimida.
Ello por cuanto resulta de aplicación supletoria el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad que determina el plazo para la presentación de la querella.
Pero aún si se considera posible aceptar que la presunta damnificada solicite ser tenida por querellante durante la audiencia de juicio, lo que no puede aceptarse es la retrogradación del proceso a la etapa anterior ya válidamente concluida con la acusación fiscal y el traslado de la misma a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESALOJO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En el marco de una acción de desalojo promovida por la Ciudad, la demandada opuso excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y litispendencia, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 219 CCAyT).
Ello así, se encuentra claramente descripto por el Gobierno local el gravamen que le causa la decisión del señor Juez "a quo" atento que la firmeza de la providencia recurrida provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues lo que el GCBA cuestiona es la admisión de las excepciones opuestas en forma extemporánea, argumentando que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 282 traería como consecuencia la pérdida del derecho a oponerlas en adelante.
La actora así, ha argumentado en el caso un gravamen irreparable por la sentencia de fondo, toda vez que lo que se requirió fue que las excepciones se tuvieran por no presentadas y que el escrito donde se plantearon sea desglosado para su devolución.
Cabe destacar que, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde expresamente se dispone que será irrecurrible la resolución del Juez que hubiere decretado que no era manifiesta la falta de legitimación, y que será considerada en la sentencia definitiva (arts. 347 y 353), el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no prevé limitaciones para recurrir esta decisión.
En efecto, la providencia objeto del recurso de apelación extingue por completo el derecho que invoca la actora a solicitar que las excepciones planteadas no sean tratadas en la sentencia de fondo por extemporáneas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29197-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-09-2016. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - SUBSANACION DEL ERROR - QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento de la investigación preliminar.
En efecto, la omisión del Fiscal de correr vista a la Querella del requerimiento de elevación a juicio, posteriormente subsanada, resulta irrelevante dado que el requerimiento presentado por la querella resultó extemporáneo y el incumplimiento del Fiscal en modo alguno impidió la conclusión de la etapa preparatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - REGIMEN JURIDICO - LIBERTAD DE CULTOS - CREENCIAS RELIGIOSAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que tuvo por extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad.
En ocasión de interponerse el recurso de inconstitucionalidad el apoderado del demandado hizo saber que su representado profesa la religión judía y el carácter no laborable de los días 3, 4 y 12 de octubre del corriente año (conf. ley 26.089).
Ninguno de los elementos agregados a la causa permite afirmar que el letrado pertenezca también a la religión judía, que hubiera tenido algún inconveniente para ejercer sus funciones derivado de las festividades religiosas mencionadas, que durante esas fechas esta Sala no hubiera funcionado normalmente o que se hubiera visto precisado de solicitar una extensión del plazo para recurrir con anterioridad a su vencimiento. Es decir que no se ha invocado ni demostrado que durante el curso del plazo legal para interponer el recurso previsto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 402 el apoderado se vio impedido de proveer al derecho de defensa de su representado.
Por el contrario, solo puso en conocimiento del Tribunal las circunstancias antes indicadas una vez agotado el término para deducir el recurso de inconstitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10500-2014-0. Autos: GCBA c/ SAIEG LEÓN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la solicitud no fue realizada dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece como regla el carácter perentorio e improrrogable de los plazos. El artículo 11 del mismo Código nada refiere en contra de dicha regla, atento lo cual su vencimiento produce la extinción del derecho de ejercer la facultad de efectuar el acto para cuyo ejercicio o realización fuera concedido, en el caso la pretensión de ser tenido por parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la presentación no se realizó dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, tanto el pretenso querellante como su abogado conocían de la existencia de ésta causa desde su apertura pues se presentaron oportunamente ante el Fiscal acreditando la titularidad del inmueble usurpado; sin embargo, la solicitud de ser tenido como parte querellante fue realizada ocho meses después.
Ello así, la resolución que en tales condiciones dispuso tener al presentante como querellante importa una nulidad absoluta declarable de oficio al afectar la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo18 de la Constitución Nacional y acogida por los artículos 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, la queja ha sido opuesta en tiempo oportuno y mediante escrito debidamente fundado en el que se alegó una de las causales legales, la arbitrariedad, basada adecuadamente en el alegado rigorismo formal excesivo de la decisión que consideró extemporáneo el recurso presentado cinco minutos vencidas las horas de gracia que acuerda el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Si bien el recurso ha sido presentado cinco minutos después de vencido el plazo de gracia, el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 1.217 debe analizarse en relación con los demás constancias de la causa. En este sentido, explicó la parte que si bien el cargo de recepción indicaba las 11.05, la recurrente se encontraba en la Mesa de Entradas del Juzgado a las 10 50, sin ser atendida por un espacio de 15 minutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - HORA DE PRESENTACION - CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por los representantes de la firma infractora y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su tramitación.
En efecto, estimo de un excesivo rigorismo formal la declaración de extemporaneidad de la vía intentada, cuando el recurso se presentó únicamente con 5 minutos de retraso respecto del plazo máximo establecido (cfr. art. 57 de la ley 1217), en particular, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de la empresa infractora, en cuanto a que, si bien el cargo de recepción marcaba las 11:05 hs., la recurrente se habría presentado en la mesa de entradas a las 10:50, sin ser atendida por quince minutos, lo que habría producido el mentado retraso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, cabe destacar que el Magistrado de grado ha rechazado la presente ejecución, sin declarar inhábil la constancia de deuda. De acuerdo con lo que surgía de las constancias de autos había quedado acreditado en la causa que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados, esto es, simultáneamente a la fecha en la que la Administración emitió la constancia de deuda que dio origen a este juicio de apremio, aunque con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
A partir de ello, resulta claro, como ha señalado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su recurso, que en autos no se ha acreditado la inhabilidad del título base de esta ejecución, ni ello fue declarado en la causa, como así también que la demandada habría presentado las declaraciones juradas en forma extemporánea y sin ingresar suma alguna. Sin embargo, la decisión adoptada trasunta un carril no abordado por la parte actora, en tanto, contrariamente a lo afirmado en el sentido de que con la decisión atacada se ha desnaturalizado el instituto del pago a cuenta.
En efecto, tal como se ha sostenido recientemente en un caso análogo al presente, atento al carácter excepcional del procedimiento aquí involucrado y que la facultad de la Administración tributaria prevista en el Código Fiscal de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, si se ha acreditado que al momento de iniciar la ejecución la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y de las constancias de autos surge que el Gobierno no las ha impugnado, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto (Sala I, "in re" “ GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. B90395-2013/0, del 07/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el Juez de grado no declaró la inhabilidad del título sino que rechazó expresamente dicha excepción.
En ese orden de ideas, considero necesario señalar que rechazar la ejecución pese a haberse rechazado una de las excepciones opuestas y no haberse tratado la otra, importa desnaturalizar el proceso de ejecución fiscal (art. 451 CCAyT).
De las constancias de autos surge que la Administración cumplió con la intimación dispuesta y que la demandada no presentó las declaraciones juradas dentro del plazo señalado (artículo 152 del Código Fiscal (t.o 2004)). Así pues, dado que la constancia de deuda ha sido debidamente librada por la actora, considero que la presentación tardía de las declaraciones juradas resulta insuficiente para rechazar la acción incoada.(Del voto en disidencia del Dr. Higo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - HECHOS NUEVOS - FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo”, la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la recusación opuesta resulta extemporánea atento que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que sólo podrá ser opuesta: durante la investigación preparatoria, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y en caso de causal sobreviniente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida.
La previsión de formular recusación durante la etapa preparatoria y luego, durante la de juicio, tiene su razón de ser en que en nuestro sistema procesal, el Juez de garantías de la investigación será distinto al que lleve adelante el debate oral, lo cual no ocurre –en principio- en el caso de los Fiscales.
Ello así, atento que el requerimiento de juicio fue suscripto por el Fiscal hace más de dos años, la recusación planteada deviene a todas luces por demás extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - HECHOS NUEVOS - INTIMACION A COMPARECER - CEDULA DE NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIAS INHABILES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó el desglose del escrito por el cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, por haber sido presentado extemporáneamente.
La actora recurrente adujo que “son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura” (conf. art. 134, CCAyT). Así, acompañó dos resoluciones de dicho Organismo, la Resolución N° 445/2017 -que declaró días inhábiles para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones N° 1-, y la Resolución N° 488/2017 -que declaró días inhábiles para esta Sala-, manifestando que ambas resoluciones habían sido dictadas por la misma autoridad y con los mismos efectos, esto es, “… la suspensión de todos los plazos procesales…”.
Ahora bien, a través de la Resolución N° 445/2017 se dispuso “declarar inhábil los días 27 y 28 de abril de 2017 para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplieren”.
Por ende, dicha resolución de ningún modo pudo tener como consecuencia la suspensión de los plazos procesales de las causas en las cuales la Defensoría ante la Cámara N°1 interviniera, cuando la resolución misma estableció la validez de los actos procesales que se cumplieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1021-2017-1. Autos: Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIAS INHABILES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó el desglose del escrito por el cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, por haber sido presentado extemporáneamente.
La actora recurrente adujo que “son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura” (conf. art. 134, CCAyT). Así, acompañó dos resoluciones de dicho Organismo, la Resolución N° 445/2017 -que declaró días inhábiles para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones N° 1-, y la Resolución N° 488/2017 -que declaró días inhábiles para esta Sala-, manifestando que ambas resoluciones habían sido dictadas por la misma autoridad y con los mismos efectos, esto es, “… la suspensión de todos los plazos procesales…”.
Sin embargo, en el entendimiento de este Tribunal, no resulta posible avanzar en dicha interpretación sin quebrantar el principio de igualdad procesal entre las partes. El alcance que se le debe dar a una y otra resolución debe -necesariamente- variar en función del órgano al cual refiere cada una de ellas, así como la interpretación que debe darse al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional “… no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias…” (Fallos: 123:106, 199:268, entre otros).
Así, resulta palmaria la distinción entre ambas resoluciones, atento que la declaración dispuesta respecto de la actividad tribunalicia en su totalidad -y, por ende, para ambas partes- garantiza que ninguna de ellas se halle en una posición inferior respecto de su contraria, mientras que la interpretación propiciada por la recurrente redundaría, precisamente, en lo contrario. Por ende, cuando el Código alude a las excepciones que determinase el Consejo de la Magistratura respecto de los días hábiles, refiere exclusivamente a las suspensiones que éste órgano dispusiere de la actividad tribunalicia "in totum".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1021-2017-1. Autos: Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal, y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207, Código Procesal Penal. Al respecto sostuvo que la fecha consignada en la cédula era ilegible y que el oficial notificador no cumplió con las formalidades establecidas por ley para reputar válido el acto de notificación. Agregó que ello afectó su derecho de defensa y debido proceso legal pues al no poder computar el plazo respectivo formuló un requerimiento de juicio que se consideró como presentado fuera de término.
La "a quo", en su pronunciamiento, afirmó que en autos se corroboró la irregularidad de un acto procesal —la notificación cuestionada— y se produjo indefensión de la parte interesada. En consecuencia, consideró que se habían verificado los presupuestos necesarios para decretar la nulidad planteada por la Querella. No obstante, no declaró aquella nulidad sino que resolvió revocar por contrario imperio la resolución dictada cuestionanda y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella.
Ello así, si la Magistrada entendía que se había producido una irregularidad en la notificación cuestionada por la Querella, la que a su vez afectaba una garantía constitucional, debió haber declarado tal nulidad y, en su caso, correr nueva vista a esa parte con el objeto de que pudiese formular su requerimiento de juicio.
Por lo tanto, si bien proceder de ese modo hubiera sido lo jurídicamente correcto, lo cierto es que la Jueza de grado luego de advertir el acto irregular y, a su vez, afectación al debido proceso y restricción en los derechos de la parte querellante, subsanó aquel perjuicio que se había ocasionado a través de su posterior pronunciamiento; en el que decidió tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella. Por esa razón, no corresponde en esta instancia declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se
anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207,Código Procesal Penal, por cuanto el oficial notificador no cumplió estrictamente con el trámite establecido por ley para los casos en que se debe fijar el instrumento por no encontrar a nadie en el domicilio al que está dirigido.
En este sentido, en primer lugar, cabe tener presente lo establecido en materia notificaciones en los artículos 60, 61 y 64 del Código Procesal Penal.
De las constancias obrantes en autos surge que el oficial notificador procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al inmueble del domicilio constituido sin que conste la presencia de los testigos a que hace referencia la norma. Más allá de ello, del original de la cédula de notificación que acompañó la Querella, la que recibió en su domicilio, se desprende que la fecha consignada en su margen izquierdo superior por el notificador no resulta clara y tampoco se asentó la hora de la entrega.
La forma irregular en que se llevó a cabo el acto impidió a esa parte calcular el plazo que prevé el artículo 207, Código Procesal Penal y, por ende, cumplir oportunamente con el acto procesal que se le notificaba, es decir, presentar en término su requerimiento de juicio.
Ello así, es acertado el juicio de la "a quo" en cuanto a que se verificaron en el caso los presupuestos de la nulidad planteada por la Querella; y toda vez que el perjuicio ocasionado a esa parte fue subsanado a través de la decisión impugnada habremos de confirmar, por estos fundamentos, la resolución criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - HECHOS NUEVOS - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, la decisión del A-Quo encuentra sustento normativo en lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que habilita el desarchivo de una investigación en los casos en que habiendo sido archivada por falta de pruebas (como ocurrió en autos) apareciesen con posterioridad nuevos elementos que contribuyan a la comprobación de los hechos.
En este sentido, con la presentación de la denunciante ante el Fiscal de Cámara, en cuya instancia acompañó prueba documental –fotografías del comercio que explotaría el imputado-, en principio resulta lo suficientemente novedosa para ameritar la reapertura del caso y su profundización. Máxime cuando el archivo había sido decidido ante la carencia de elementos de prueba sobre los ingresos que tendría el imputado.
Por tanto, si bien es cierto que la revisión peticionada por la denunciante resultó extemporánea, el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se ajustó a lo expresamente previsto en el ordenamiento de rito (art. 202, último párrafo CPP), por lo que el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa debe confirmarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oportuna oposición de la víctima informando pruebas pertinentes que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Al respecto, la denunciante afirmó, al realizar la denuncia (cinco meses antes de impugnar el archivo dispuesto), que el imputado tenía una despensa en el lugar donde vivía, lo que probaría la facultad de este en cumplir con sus obligaciones no asumidas (art. 1° Ley N° 13.944). Por lo que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 202 del Código Procesal Penal local, dado que se ofreció una prueba vinculada a hechos ya mencionados al inicio de las actuaciones.
En consecuencia, la decisión de desarchivo en el presente caso importó una anómala retrogradación del proceso, solo admisible en los casos antes indicados, que no concurren en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que decidió declarar extinguida la acción contravencional respecto del imputado y sobreseerlo.
Al respecto, el Fiscal de grado articuló su recurso con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la legislación procesal contravencional (art. 50 LPC). El hecho de que ello haya sido producto de una incorrecta notificación enviada a una Fiscalía que no intervenía en la causa no enerva el cumplimiento del plazo previsto para la interposición del recurso, toda vez que, tal como lo sostiene la Jueza de grado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N°1.903, el Ministerio Público posee unidad de acción, lo que implica que cada uno de sus integrantes representa al Ministerio Público en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Ello así, toda vez que asiste razón al Fiscal en cuanto a que la irregularidad en la notificación convierte a la misma en una notificación nula conforme el artículo 64 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el recurso resulta interpuesto temporalmente en forma correcta.
Al repecto, si bien es cierto que el artículo 4° de la Ley N° 1.903 señala que “cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad…” y que “cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”, lo cierto es que por un error de tramitación del Juzgado de primera instancia en cuestión, no resulta posible pretender que dicho principio opere respecto de las notificación de resoluciones, toda vez que si este criterio se hiciera extensible, cualquier tipo de notificación se podría realizar a cualquier Fiscalía, Defensoría o Asesoría Tutelar, provocando un caos y un dispendio jurisdiccional innecesario e impidiendo a los involucrados de ejercicio de su ministerio. Asimismo, cabe destacar que si bien el artículo 62 no hace referencia respecto a en qué destino se efectúan las notificaciones electrónicas, el artículo 57 del Código Procesal Penal local señala que “los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas oficinas…”, lo que permitiría sostener que las notificaciones previstas en el artículo 62 del Código Procesal Penal mencionado "supra" deben realizarse en la dirección electrónica aportada por las respectivas dependencias. Lo propio, respecto de las cédulas o notificación personal. “Sus respectivas oficinas” es eso, “su” oficina, no la de otro Fiscal que no interviene. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la petición de la parte demandada por considerar vencido el plazo previsto en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el plazo del recurso de reposición.
Conforme surge de autos, sea que se considere a la petición de la demandada como un recurso en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o una mera manifestación a fin de lograr que el "a quo" tuviera por notificada de modo automático a la citada a estar a derecho por haber cumplido la mayoría de edad y pasasen los autos a resolver el planteo de caducidad incoado, lo cierto es que dicha petición devino extemporánea, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. arts. 117, 137 y conc. del CCAyT).
En consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar. Ello por aplicación de lo normado en el artículo 215 del Código citado o, simplemente, por no ser más que un planteo incoado contra una resolución consecuencia de otra que se encuentra firme.
Sobre este punto cabe recordar que “…la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución ya firme es inapelable, pues lo contrario importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada…” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 26/7 y sus citas: CNCiv, Sala A, 3/3/97, LL, 1997-E-1050, nº 11.873; íd., Sala G, 10/3/98, LL, 1999-C-775, nº 13.795).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28983-0. Autos: Arce María del Carmen y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 366.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora en virtud de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
En efecto, el cumplimiento de las condiciones de asepsia razonables y plausibles, no se encuentra acreditado en autos.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conforme mi voto en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cám. de Apelaciones”, RDC 138/0, del 2 de septiembre de 2003, “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 4382/0, del 20 de marzo de 2012 y “P. G., F. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, EXP 24027/0 del 26 de septiembre de 2017, entre otros).
En este contexto, es plausible sostener que la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de las reglas y los procedimientos de asepsia al tiempo de la infección hospitalaria, de conformidad con la legislación vigente. En particular, el Gobierno local debió describir y acreditar las medidas que adoptó para reducir la transmisión de la bacteria de una persona a otra (descontaminación de las manos, higiene personal, ropa protectora, mascarillas, guantes), prevenir la transmisión por el medio ambiente (limpieza del entorno hospitalario, desinfección del equipo empleado para el paciente, esterilización) y registrar y controlar su cumplimiento. Pero lo cierto es que el Gobierno no ha incorporado ningún elemento probatorio en este sentido. De hecho, su contestación de demanda fue declarada extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - LOCATARIO - DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, que la actora reclame ante esta instancia el reconocimiento de la responsabilidad del locatario comercial con argumentos que no fueron planteados al momento de iniciar la presente acción de daños y perjuicios no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y de los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal (cfr. doctr. “Ianne Ricardo Osvaldo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44779/0, Sala II, sentencia del 14 de julio del 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara sostuvo que uno de los hechos investigados constituye el delito de amenazas y no la contravención de hostigamiento por lo que, en verdad, la acción que se deriva de este suceso es pública y no una dependiente de instancia privada.
Sin embargo, esta reflexión resulta tardía pues la excepción ya se encuentra resuelta sobre la base de las constancias del legajo y en virtud de la calificación legal realizadas oportunamente, calificación que no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE RECONSIDERACION - APELACION EN SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal.
La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley N° 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley N° 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley N° 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PAGO DE TRIBUTOS - ERROR EXCUSABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora.
En efecto, de la lectura de los escritos presentados por el Banco actor tanto en sede administrativa como ante los estrados judiciales, se desprende que reconoció haber cumplido su obligación como agente de recaudación fuera de plazo y omitió brindar razones que justificaran dicha demora.
En este marco, el principal argumento de la actora que no fue introducido sino hasta expresar agravios – por lo que quedaría fuera del análisis que corresponde a este Tribunal (cf. art. 247 del CCAyT)– radica en que la demora en el cumplimiento de su obligación fiscal como agente de retención se originó en la multiplicidad de regímenes de información que debe satisfacer. Además de resultar una reflexión tardía del apelante no es suficiente para excusar el retraso en la presentación de la declaración jurada y el ingreso de las sumas recaudadas, pues no es posible soslayar que no se trata de un pequeño contribuyente y que el cumplimiento de diversos regímenes tributarios y de información es propio de su actividad habitual.
Tampoco demostró la configuración de un error excusable, en los términos del artículo 100 del Código Fiscal. En particular, no negó desconocer la fecha de vencimiento de la obligación ni alegó impedimento atendible que hubiera demorado el ingreso de las sumas retenidas.
Cabe destacar que no se trata de una operación novedosa o que presente particularidades técnicas tales que pudieran haber inducido a error al Banco, máxime cuando no acreditó que se viera imposibilitado de ajustar su conducta a la normativa vigente si no que, por el contrario, reconoció el antecedente de hecho que dio origen a la imposición del recargo, esto es, el pago tardío de sus obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69734-2013-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PERITO DE PARTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
En efecto, el ahora impugnante se agravia de la imposibilidad de refutar el resultado de la pericia, sin embargo no se advierte que al momento en que el Juez dispusiera homologar el acuerdo con las pautas de conducta acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal solicitara la designación de un perito de parte a fin de controlar el examen pericial realizado al condenado.
Ello así, su cuestionamiento deviene extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender la audiencia de juicio oral en atención a la solicitud de la Defensa de que se convoque a una mediación.
La Fiscal afirmó que la solicitud de mediación es extemporánea atento que la causa se encuentra en instancia de juicio.
En efecto, la propuesta fiscal queda circunscrita a la etapa investigativa, la que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio (Causas Nº 1766-00-CC/14 “Santos, Ariel Darío s/art. 2 bis Ley 13944”, rta. el 30/03/16; N°10901/2016 “Incidente de apelación en autos Vázquez, Guido s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 29/12/2016; N° 21072 “MONTEROS, Alejandra Mercedes y otros s/ art. 181 inc. 1 CP”, rta. 06/07/17, entre otras, de esta Sala;).
Ha fenecido la etapa para celebrar la mediación conforme artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal.
Ello así, el trámite procesal otorgado por la Jueza de grado no se ajusta de ninguna manera a lo previsto por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2016-1. Autos: Giudici, Pablo Hernan Sala I. 27-09-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas…”.
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
En relación a la supuesta existencia de un saldo favor de la ejecutada, cabe precisar que dicha circunstancia no eximía al contribuyente de presentar la declaración jurada en tiempo y forma por el período reclamado en autos.
Por lo expuesto, en mi opinión, los agravios que pretenden cuestionar el título de deuda no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.
Sin embargo, tal como se señaló al inicio de este dictamen, el título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal. Sobre el punto, la Juez de grado sostuvo que la declaración jurada había sido presentada en una fecha posterior al vencimiento del período reclamado y después de emitido el título de deuda por lo que el título en cuestión resulta hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando el anticipo 11/2013 del Impuesto sobre Ingresos Brutos, calculado mediante el procedimiento del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), vigente en ese momento.
Es decir, la suma reclamada fue calculada mediante el procedimiento de pago a cuenta, de interpretación restrictiva, por ser una excepción a la regla general de determinación de oficio, procedimiento que contempla la posibilidad de que el contribuyente ejerza la garantía de su defensa.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte demandada fue intimada a regularizar su situación y que vencido el plazo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió el título ejecutivo.
Intimada de pago el 29 de mayo de 2017, la demandada contestó extemporáneamente y acreditó haber presentado fuera de plazo la declaración jurada (DDJJ) por el periodo reclamado, la que no arrojaba saldo a pagar por haber sido compensada con el saldo a favor.
Una vez iniciado el juicio y con posterioridad a la intimación de pago, la ejecutada presentó la DDJJ omitida, la que conforme las constancias de autos tendría suficiente respaldo.
Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de la DDJJ omitida basta para rechazar esta acción, sin perjuicio de que la Administración cuente con las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y, llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento a los deberes formales y materiales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-10-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso y confirmar el monto de la sanción de multa impuesta por la Jueza de grado.
La Defensa alegó que existe una unidad de conducta entre algunos de los hechos consignados en las actas de comprobación por las cuales fue condenada.
Sin embargo, el planteo resulta tardío y meramente dogmático.
En efecto, desde el momento de la sanción administrativa los hechos habían sido analizados y sancionados individualmente sin que el impugnante se agraviara de ello, hasta el momento de interponer el recurso de apelación.
Por otra parte tampoco se encuentra debidamente fundamentada la crítica ni se detalla en ningún momento cuáles serían los hechos que concurren de forma aparente, más allá de la invocación abstracta de ciertos ejemplos.
En consecuencia, debe declararse mal concedido el recurso de apelación en relación a los agravios contra el "quantum" de la pena fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que la denunciante no haya dado autorización para que su hijo menor de edad declarara en cámara gesell, lo que entiende responde a que él expondría que las amenazas no ocurrieron.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, al celebrarse la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ninguna de las partes comparecieron a la misma.
Ello así, del acta que documenta el acto, se desprende que el Juez de grado, al resolver sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, manifestó expresamente que haría lugar a la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y así resolvió. De este modo, no surge que la Defensa del encausado hubiera propuesto otros testigos en dicha oportunidad.
En consecuencia, resulta claro que la Defensa no insistió en la producción de la prueba en cuestión en la instancia anterior al juicio y dado que el letrado no asistió a la audiencia fijada en virtud del artículo 210 del Código Procesal Penal local, tampoco utilizó esa ocasión para explicar la supuesta pertinencia de la prueba, de hecho en el acta aludida no hay ninguna referencia a aquélla, por lo que el planteo se torna extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
Cabe destacar que, si bien la empresa ejecutada alegó que el Oficial interviniente no había agotado el procedimiento pertinente a los efectos de notificar en debida forma la intimación de pago, puesto que del informe acompañado surge que se fijó la cédula en la puerta del inmueble “por no encontrarse la persona requerida” y no se tomó en cuenta que su domicilio se encuentra en un edificio de propiedad horizontal en cuya entrada hay una recepción a cargo de un portero encargado de recibir toda la documentación; lo cierto es que con de la prueba arrimada a la causa y los propios dichos de la demandada no es posible constatar tal circunstancia.
Ello por cuanto, de la constancia de deuda obrante y de las manifestaciones efectuadas por la ejecutada surge que en el domicilio fiscal no se individualiza unidad funcional alguna, hecho que no permite asumir que se trate de un edificio de propiedad horizontal en el que se pudiera hallar a un portero.
En este contexto, no es posible concluir que el proceder reseñado no haya sido cumplido por el Oficial inteviniente.
En efecto, de la mencionada cédula se desprende que el Oficial Notificador se apersonó en el domicilio constituido y que “no fue atendido”, por lo cual no habría sido factible entregar la cédula al sujeto requerido o “alguna persona de la casa”. Tampoco habría sido posible entregarla al portero del edificio, puesto que de las constancias agregadas a la causa no surge que, en el referido domicilio, exista un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal en el que deba encontrarse a un encargado. Por lo tanto, en función de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo introducido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
Cabe destacar que el agravio relativo a la nulidad de la notificación de la intimación de pago no podrá tener acogida favorable.
En este sentido resulta adecuado recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual en los supuestos en que se impugna un acto procesal realizado con anterioridad a su pronunciamiento -como se configura en el presente caso- corresponde promover el respectivo incidente de nulidad ante el mismo juez que la dictó (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo IV, Buenos Aires, 2011, ps. 122-124).
Por lo tanto, toda vez que la recurrente introdujo en sus agravios el mentado planteo de nulidad de la diligencia de intimación de pago sin haberlo interpuesto en debida forma ante la instancia de grado y que de las constancias de las presentes actuaciones no surgen elementos que conduzcan a apartarse de lo dispuesto en la citada norma, no cabe más que desestimar el cuestionamiento expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - OBJETO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde no tener habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, cabe señalar —en primer lugar— que fue la misma parte actora quien interpuso la denuncia de ilegitimidad, al advertir que la presentación del recurso de apelación —de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757— era extemporánea. Por otro lado, tal como refiere el artículo citado, es el órgano administrativo —en este caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor— el que tiene que dar curso y tratamiento a este tipo de denuncias, o puede disponer lo contrario por motivos de seguridad jurídica o cuando por estar excedido un razonable plazo, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que la denuncia de ilegitimidad: “(...) es un recurso administrativo interpuesto extemporáneamente. La justificación de este instituto se ha buscado en la ´defensa de la legalidad de la actividad administrativa´, en el ´inviolable derecho ciudadano de peticionar´, en el ´derecho constitucional de peticionar´ y en el logro de la ´verdad objetiva´. Tuvo su origen en la doctrina de la Procuración del Tesoro. No es un recurso administrativo autónomo, puesto que la norma caracteriza la denuncia de ilegitimidad como un recurso administrativo extemporáneo. Se trata de un ´saneamiento jurídico que salva a los recursos presentados fuera de término´ (...)”. Y agrega que: “La competencia para resolver la denuncia de ilegitimidad corresponde a todo órgano que pueda resolver un recurso administrativo” (Hutchinson, Tomas, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 2003, páginas 329/331 y sus citas).
Por lo tanto, el tratamiento y resolución de la denuncia de ilegitimidad compete exclusivamente al órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77770-2018-0. Autos: Argota, Raúl Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación referido a la regulación de los honorarios.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales. Recién en su expresión de agravios es donde se hizo alusión por primera vez al cuestionamiento de los emolumentos fijados a la dirección letrada de la parte demandada por considerarlos excesivos.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al estipulado en el artículo 219 del CCAyT.
En este sentido, se entendió que " ... el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica ... " (conf. CNClV., en pleno, "in re" "Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime", del 29/06/2000, JA 2000-Ill-777).
Así las cosas, al establecerse una vía particular para recurrir las regulaciones de honorarios, no puede estimarse que la apelación de la sentencia -aun cuando en el recurso se haga referencia a su totalidad- incluya la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella (ver. esta Sala "in re" "Rollano Ana María c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Expte. N°36969/0, del 22/3/2016; y Sala I "in re" "Baños lsolina Gloria c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", Expte. N° 43092/0, del 21/3/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 784609-2016-0. Autos: GCBA c/ Corvus Consultores S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2019. Sentencia Nro. 6.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que en materia contravencional la sentencia es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, entiendo que respecto de la resolución en crisis, habida cuenta que no reviste tal carácter, sino que resuelve sobre el planteo de prescripción de la acción contravencional, el plazo para articular el recurso no es el pretendido por el Defensor Oficial.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que se “…rechaza el carácter de sentencia definitiva de las resoluciones que no hacen lugar a la prescripción, pues se trata, justamente, de casos en los que los requisitos para la extinción de la acción aún no han quedado definitivamente fijados en la causa, sino que dependen del debate de diferentes aspectos de hecho o de derecho…” (considerando Nro.14 del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi - Recurso de Hecho in re “ Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 C.C. causa Nro. 555 CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción” C.459 XXXVIII del 8 de noviembre de 2005).
En razón de ello, en cuanto que la resolución de la A-Quo no puede categorizarse como una “ sentencia”, debe estarse a los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en los términos del art. 6º de la Ley Nº 12— que establece que: “El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”.
En consecuencia, el remedio intentado fue articulado vencido el plazo previsto en la manda aplicable y por lo tanto resulta extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-1. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA - RECHAZO DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político.
En efecto, la única oportunidad de revisión judicial de lo actuado en sede administrativa es la que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 1.217.
En autos, dicha posibilidad precluyó; notificado personalmente el apoderado, recurrente de la decisión que impuso una multa por infracción al artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451 al partido político que representa, no se opuso en el plazo establecido por el artículo 23 de la normativa en cuestión, es decir dentro de los 5 días hábiles, incluso si se prescindiera de computar la pasada feria judicial.
Asimismo, tal como lo reseñó la A-Quo, el artículo 58 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, referido específicamente al recurso de queja, establece que: “…el recurso de queja procede cuando la jueza deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia…”, es decir que su procedencia se encuentra prevista para la etapa judicial y no en sede administrativa.
Por lo expuesto propongo rechazar la presente queja por improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TITULO EJECUTIVO HABIL - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que no se había acreditado la cancelación de la deuda reclamada ni que los supuestos saldos a favor de la demandada se encontraban imputados a los períodos que figuraban en la boleta de deuda por lo que, a su entender, resultaba inadmisible la excepción de pago opuesta.
En efecto, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).
En este sentido, advierto que en el caso, el Organismo Fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016) y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo.
Por consiguiente, el título emitido resulta hábil.
Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas torna el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 772808-2016-0. Autos: GCBA c/ Fadat SAIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - DENUNCIA DE VENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa manifiesta que ha quedado acreditado que el imputado cedió la tenencia del vehículo, que citó al responsable y que entonces estarían cumplidos los requisitos que el artículo 8 de la Ley Nº 451 enumera para exonerar de responsabilidad al titular registral.
El Juez de grado consideró que para acreditar la cesión de la tenencia del vehículo con el que se cometió la infracción resulta ser un requisito esencial de ello, la presentación de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor pertinente, y que la misma sea anterior a los hechos de los que se le atribuye responsabilidad. Así es que, si bien la venta fue denunciada ante el Registro pertinente, lo cierto es que ello ha acontecido con posterioridad al labrado de las actas objeto del presente juicio. Es en tal sentido, que la existencia tanto del formulario 08 firmado por el aquí imputado, con certificación de su firma y de la esposa (…), como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor y dicho formulario, no logran deslindarlo de la responsabilidad legal emergente de las faltas en cuestión.
En efecto, la denuncia de venta resulta una carga para quien enajena un vehículo automotor para así demostrar "erga omnes" su falta de anuencia u autorización para que un tercero conduzca el vehículo en cuestión hasta su registración.
Por esta razón, la situación del imputado no puede enmarcarse en la primera excepción que prescribe el artículo citado al tiempo en que se cometieron las faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE ACTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente a su Juzgado de origen para que se tome razón de lo decidido y se ordene la remisión a la Secretaría General de esta Cámara, a los fines de que mediante el sorteo de práctica se determine el nuevo Magistrado que habrá de integrar el Tribunal Colegiado que deberá intervenir en el juicio.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el acuerdo de avenimiento fue celebrado extemporáneamente. Al respecto es preciso indicar que el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresamente estipula que el marco temporal para acordar el avenimiento finaliza a “…los cinco (5) días posteriores a la notificación de la audiencia de debate…” (según ley 2303/07) o “hasta los cinco (5) días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el Juzgado de Juicio”.
En este sentido, independientemente de la ley procesal que se aplique al asunto, lo cierto es que en ninguno de los dos casos fue observado el plazo procesal previsto por ley para abrir este mecanismo alternativo, toda vez que el mismo fue acordado momentos previos a la celebración del juicio.
En segundo término se inscribe el dato de que el acuerdo no quedó plasmado en ningún documento o acta suscripta por las partes, circunstancia que si bien no configura ningún vicio para su procedencia, por lo pronto destaca la manera súbita con la que se habría decidido concluir el caso por vía de un procedimiento abreviado.
En consecuencia, y dado que la sentencia condenatoria dictada en autos se fundamenta, esencialmente, en un acuerdo que por las condiciones en que fue realizado no corresponde confirmar, se dispone devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMPETENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria debiéndose absolver a la encartada.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, el día de la audiencia para el juzgamiento de los hechos, una de las integrantes del Tribunal Colegiado a cargo de debate señaló que si bien —y como se expresó— se había convocado a una audiencia ante un Tribunal Colegiado, la Fiscalía había informado haber llegado a un acuerdo con la imputada, razón por la cual las partes habían desistido del Tribunal. En razón de ello, la Jueza actuante consideró llevar adelante la audiencia —a su único cargo—, por ser la titular del juzgado.
Sin embargo, debo discrepar en este punto con la Jueza de grado. Habiéndose integrado un tribunal colegiado, cuyos integrantes no fueron recusados oportunamente, su jurisdicción en el caso no puede ser desistida por las partes, aun cuando exista un acuerdo entre las partes.
Asimismo, vale resaltar que para entonces ya había caducado la posibilidad de acordar un avenimiento, conforme lo previsto por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que habían ya transcurrido sobradamente cinco días de la notificación de la radicación de la causa en el tribunal que iba a juzgar el caso.
Por otro lado, el acta labrada en esa oportunidad no fue firmada ni por la Fiscal, ni por la defensora, ni por la imputada, pese a lo expresamente ordenado por el artículo 245 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que se trata de un acto defectuoso que torna inadmisible su contenido (conf. art. 52 del CPP).
Se ha incurrido, por ello, en una nulidad de orden general por falta de competencia de la Jueza que presidió la audiencia y asumió la competencia para sentenciar que la ley acuerda en este caso, dada la opción efectuada por la defensa, a un tribunal colegiado (conf. art. 49 de la ley 7 en el texto dado por la ley 3318) que ya estaba integrado y consentido por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, tal como señaló el Magistrado de grado, el planteo interpuesto resulta extemporáneo pues el punto II del acuerdo de avenimiento que homologó oportunamente y el que suscribió no solo la aquí condenada sino también su Defensa Oficial, consagraba específicamente su declaración de reincidencia, sin que mereciera objeción oportuna ni fuera objeto de recurso alguno.
En efecto, no es posible admitir un planteo en forma tardía, cuando la condenada sí fue notificada en forma personal de la homologación de dicho acuerdo donde se establecía la declaración de reincidencia, y su defensa —en el domicilio constituido— además de los fundamentos en cuestión. Por lo que sin perjuicio de que luego haya cambiado de defensa no habilita a que cuestiones que han devenido firmes puedan impugnarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
La parte demandada se agravió por considerar que el pedido del actor se asimilaba a un recurso de aclaratoria, el que, en su caso, interpuso de manera extemporánea. Agregó que el actor pretendía replantear en la ejecución de sentencia cuestiones vinculadas a una decisión que se encontraba firme, afectando su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de preclusión.
En efecto, si bien es cierto que el actor solicitó en su escrito de demanda el pago retroactivo, no lo es menos que el Juez de grado declaró la nulidad de la resolución administrativa que dejó sin efecto su designación como Subgerente Operativo pero no se expidió sobre la procedencia del pago de salarios caídos.
Por otro lado, el actor no cuestionó los términos de la sentencia, la que fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme, circunstancia que impide incluir conceptos omitidos en la etapa de ejecución.
De ahí que, al ordenar en la etapa de ejecución de sentencia el pago de salarios caídos que no fueron admitidos en la sentencia firme, el Juez de grado excedió los límites de su jurisdicción, violó el principio de congruencia y, en consecuencia, la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos, 333:1156). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESGLOSE - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara interpuso planteo de nulidad toda vez que el acuerdo de avenimiento que no fue homologado formó parte del expediente que se le remitió al Juez de juicio.
Sin embargo, la Defensa en la instancia de grado solicitó al "A- quo" el desglose del acuerdo de avenimiento siendo tal pedido rechazado.
Ante ello, la Defensa no efectuó planteo alguno ni en la audiencia de juicio ni así tampoco en el recurso de apelación de la sentencia, por lo que el planteo actual deviene tardío y dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por extemporánea.
El Juez de grado intimó con carácter cautelar al GCBA a que en el plazo de 5 días deposite en autos y en favor de la amparista que corresponde al monto adeudado por el servicio de luz y de gas, bajo apercibimiento de embargo.
Frente a dicha decisión, el GCBA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en relación y sin efectos suspensivos. Ante esto el GCBA dedujo una nueva apelación cuestionando el efecto no suspensivo con el que fue concedido el recurso.
El Magistrado de grado le hizo saber al recurrente que deberá ocurrir por la vía correspondiente, toda vez que el remedio procesal correcto para resolver la objeción sobre los efectos del recurso de apelación concedido es el de queja por apelación denegada.
Cabe señalar que teniendo en cuenta la oportunidad en la que fue deducido el recurso de hecho y la finalidad perseguida, la queja debió interponerse contra la providencia del auto que concede el recurso de apelación en relación sin efectos suspensivos, dado que la queja es la herramienta procesal adecuada para cuestionar el efecto no suspensivo de una apelación.
En consecuencia, para cuestionar el efecto no suspensivo con el que fue concedido el recurso, el GCBA interpuso una nueva apelación y la queja fue planteada contra la providencia que le hizo saber a la parte que la vía procesal adecuada para impugnar los efectos del recurso concedido es la queja.
En efecto, teniendo en cuenta lo normado por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 2145 (texto consolidado según ley Nº 6017), corresponde rechazar por extemporáneo el recurso de queja incoado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-8. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta extemporánea toda vez que fue presentada fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código, la extemporaneidad del planteo de la excepción impide al Tribunal revisar de oficio la decisión que declaró la habilitación de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76859-2018-0. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de grado que rechazó el pedido de mediación.
Surge de las constancias del legajo que la Defensa solicitó la mediación al momento de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en forma extemporánea, toda vez que la investigación preparatoria se encontraba clausurada en función del requerimientos de elevación a juicio formulado previamente por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse, cuando rechazó la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de la Sala II de esta Cámara, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia, por la que no hizo lugar a la solicitud de la defensa para que se fijase audiencia de mediación en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada, pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´”, rto. el 08/02/12).
También el citado tribunal se pronunció por el rechazo de la queja presentada por el Defensor General de esta Ciudad contra la decisión de la Sala I de la Cámara que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el rechazo in limine del recurso de apelación intentado por la defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de mediación, al considerar que resultaba extemporáneo y no estaban dadas las condiciones técnicas para que el conflicto se resolviera por aquél medio alternativo (Expte. nº 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos ‘Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP’”, rto. el 08/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en oportunidad de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el decisorio de grado que rechazó su pedido de mediación
E efecto, el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone con claridad: “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la fiscal podrá: (…) b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Ello así, toda vez que ese momento del procedimiento ya terminó con la formulación Fiscal del requerimiento de juicio, consideramos que el pedido de la Defensa es extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de grado que rechazó el pedido de mediación.
Surge de las constancias del legajo que la Defensa solicitó la mediación al momento de contestar la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (artículo 267, CPP), corresponde rechazar "in limine" el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32846-2019-1. Autos: B., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
La Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Sin embargo, a través del planteo de nulidad, la Defensa particular se dirige de forma claramente extemporánea contra una resolución que ya ha adquirido firmeza, en razón de que no fue impugnada en su oportunidad a través del único remedio legal previsto en nuestro Código Procesal Penal, a tales efectos, a saber, el recurso de apelación regulado en el artículo 279 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DESERCION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la sociedad demandada recusó con causa al Magistrado de grado por causal sobreviniente y respecto del dictado de la resolución mediante la cual el Juez recusado se limitó a declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por la recusante, al no haber la demandada presentado en término el correspondiente memorial de agravios.
Cabe aclarar que anteriormente el Magistrado había concedido en relación la apelación interpuesta por la demandada contra la declaración de caducidad del incidente de perención planteado.
En este contexto, si bien la propia recusante afirmó que el presente incidente se dedujo a partir de la resolución que declaró desierta su apelación, lo cierto es que las causales de recusación que expuso no se vinculan con dicha decisión, sino con cuestiones anteriores.
En este marco, teniendo en cuenta los planteos efectuados y las causales de recusación invocadas, el presente incidente de recusación no resulta temporáneo en los términos del artículo 12 del Código mencionado que prevé -en su parte pertinente-: “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras la presentación de la liquidación de intereses sobre honorarios del abogado, hizo saber al presentante que deberá practicar un nuevo cálculo atento que se consignó incorrectamente la fecha de corte del cómputo de los intereses -esto es, la fecha en que ha quedado firme el traslado de la dación en pago efectuada por la actora.
El letrado cuestiona que la dación en pago efectuada debió haber sido notificada por cédula y no por ministerio de la ley, en función de que fue realizada dentro del trámite de ejecución de honorarios, por lo cual los intereses deben correr hasta la fecha en que tuvo a disposición el dinero para ser retirado por su parte.
Ahora bien, obsérvese que de la providencia del 19 de diciembre de 2019, se desprende que se tuvo por contestado el traslado conferido en relación con la dación de pago y se ordenó el giro a la orden del recurrente.
Es decir, que en ese momento, el letrado de la demandada había tomado conocimiento del depósito y de la dación en pago efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así su planteo resulta extemporáneo, por cuanto debió haberse interpuesto en la primera presentación del letrado y en el plazo correspondiente, luego de tomar conocimiento de la mentada providencia (cf. argts. arts. 132, 152, 153 y siguientes del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64488-2015-2. Autos: GCBA c/ Meditrancorp S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
Ello así, y sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo se advierte que el límite temporal que fija el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
Se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, se impone señalar que la denunciante conocía la formación de los actuados desde su inicio y los derechos que le asistían como víctima, los que le fueron explicados en oportunidad de tomársele declaración testimonial, como así también fue informada por la Fiscal del devenir de los actos practicados en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante por extemporáneo.
Se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Por su parte, la Asesora Tutelar ante esta instancia manifestó que: "... al momento de resolver se ponderen las circunstancias excepcionales en las que nos hallamos inmersos debido a la pandemia de Covid 19 y las dificultades generadas -en este contexto de aislamiento- a la denunciante para gestionarse una asistencia letrada acorde a sus limitaciones económicas en su condición de madre soltera de dos hijes menores de edad".
Sin embargo, toda vez que el legislador ha fijado en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un límite temporal, a la luz de los principios de progresividad y preclusión, corresponde homologar la resolución puesta en crisis.
Asimismo, los intereses de la peticionante se hallan debidamente representados por el Ministerio Público Fiscal, como así también, los derechos de su hija menor edad a quien la Asesoría Tutelar representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
En efecto, no podemos obviar la premisa que establece que “Los actos procesales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso” y que “Los términos son perentorios e improrrogables” (Arts. 68 y 70, respectivamente, del CPPCABA).
Desde esta óptica, la resolución de la Magistrada encuentra debido fundamento en la normativa legal vigente, en las constancias del legajo y en consolidada doctrina de esta Alzada, la que se ve representada en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La impugnante afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Cabe aclare que se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
Sin embargo, hemos sostenido -en reiterados precedentes de esta Sala- que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
Se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante, en su escrito recursivo afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, la propia peticionante manifestó que se presentó con su abogada de sede civil y tomó conocimiento del estado del expediente.
De este modo, resulta inverosímil el relato de la impugnante sobre su aludido desconocimiento y, por demás, injustificada su demora para ser tenida como querellante dentro del plazo previsto del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las razones expuestas conducen a descartar la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de que podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires otorga a las víctimas (art. 37 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo.
Conforme se desprende del legajo, el titular de la acción, al momento de interponer su impugnación en el sistema "Eje", acompañó un escrito tendiente a brindar las explicaciones de su tardía presentación. En efecto, sostuvo que por un error, no se consignó “compartir con el Juzgado” al paso procesal de apelación efectuado en el sistema, adjuntando una constancia con firma digital del día de la fecha, a lo cual agregó que tales explicaciones se realizaban, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local mediante Resolución N° 58/2020 y sus prórrogas.
Ahora bien, más allá de que pueda entenderse que todos podemos cometer errores involuntarios, lo cierto es que lo explicado por el Fiscal de grado no se debió a una falla de interconexión entre los sistemas "KIWI" y "Eje", que impidiera que la apelación impactara en tiempo oportuno en el último, sino a un error humano, que el propio titular de la acción, con loable honestidad, ha puesto en conocimiento de este Tribunal.
Sobre tal base, lo acontecido resulta asimilable a la situación en la cual, suscripto en tiempo y forma por alguna parte un recurso, su efectiva presentación ante la Mesa de Entradas del Juzgado se realiza fuera de plazo, porque fue traspapelado, porque el encargado de entregarlo se demoró y no llegó a alcanzarlo antes de las dos primeras horas del plazo de gracia o por cualesquiera otra razón no atribuible al Tribunal o a terceros. En tales casos, admitir su trámite, importaría un actuar contrario a lo expresamente previsto en la ley y al principio constitucional que nos impone dar un trato igualitario a todas las partes en el proceso.
En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”; en tanto, el artículo 275 del mismo cuerpo legal establece que “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13603-2020-0. Autos: Avalos, Christian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo.
Conforme se desprende del legajo, el titular de la acción, al momento de interponer su impugnación en el sistema "Eje", acompañó un escrito tendiente a brindar las explicaciones de su tardía presentación. En efecto, sostuvo que por un error, no se consignó “compartir con el Juzgado” al paso procesal de apelación efectuado en el sistema, adjuntando una constancia con firma digital del día de la fecha, a lo cual agregó que tales explicaciones se realizaban, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local mediante Resolución N° 58/2020 y sus prórrogas.
Sin embargo, en cuanto a la mención por parte del señor Fiscal de grado, luego de brindar las explicaciones relacionadas con la tardía interposición de su recurso, de que éstas se efectuaban sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local, cabe hacer notar que fue esa parte quien convocó a la decisión del Tribunal que cuestiona, formulando el respectivo pedido de incompetencia, con lo cual no resulta lógico y razonable que hoy pretenda sostener la paralización del trámite en estas actuaciones, máxime cuando es conocido por todos los operadores judiciales del fuero que, más allá de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad para todas las cuestiones que no revistiesen el carácter de urgentes (detalladas en el art. 4 de la Res. CM 59/2020), en todas las instancias se ha procedido -tanto a pedido de parte, como con el consentimiento de éstas y hasta de oficio- a tramitar y resolver cuestiones de toda índole, con la por demás loable finalidad de continuar brindando a los ciudadanos un adecuado y eficiente servicio de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13603-2020-0. Autos: Avalos, Christian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de habilitar una instancia de conciliación en autos.
Conforme las constancias del expediente, en oportunidad de reanudarse el trámite luego de la suspensión de los plazos procesales con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio de público conocimiento, la Defensa Oficial del imputado solicitó que se diera intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a los fines de que las partes sean consultadas sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal.
Ahora bien, surge que dicha petición fue formulada por la Defensa luego de formalizado el requerimiento de elevación a juicio, es decir, cuando la investigación preparatoria se encontraba clausurada y, por tanto, de forma extemporánea. En este sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Así las cosas, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos, o contrariándolos.
En efecto, corresponde rechazar “in limine” el recurso intentado por la Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-2020-1. Autos: S., G. F. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que intimó a la demandada para que abone el saldo del capital y los intereses correspondientes a los saldos pendientes de pago de los coactores, bajo apercibimiento de ejecución.
Se encuentra firme la sentencia de grado por medio de la cual se ordenó la equiparación salarial de los docentes actores y el pago de los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia de su traspaso a la jurisdicción local, con más los intereses calculados de acuerdo con lo establecido en el plenario “Eiben” de la cámara del fuero como así también se encuentra aprobada la liquidación practicada de las sumas adeudadas y , si bien se libraron los giros correspondientes, persiste un remanente de sumas a favor de los coactores conforme se hizo constar.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompaña una nueva liquidación
Cabe recordar que la Jueza de primera instancia aprobó la liquidación de las sumas que el demandado adeudaba a los actores en virtud de la sentencia recaída en autos, decisión que no fue recurrida por las partes.
Si bien no se desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace casi 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Ello así, y atento que en el caso se cumplió el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones - y ese límite es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias -, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la demandada vencida (artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58537-2013-0. Autos: Catapano, Norma Hilda y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - SUBSANACION DEL ERROR - BUENA FE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Defensor ante esta instancia sostuvo que de acuerdo a la constancia agregada al sistema Eje por personal de esta Sala, y de lo que surgía del expediente digital, el presente recurso de apelación había sido presentado ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 19 el día 10/12/2020 a las 12:42 horas, circunstancia que indicaría su extemporaneidad.
Ahora bien, corresponde señalar que del examen de la cuestión se advierte en el expediente principal se encuentra agregada una constancia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 3 de la que surge que el presente recurso de apelación habría sido erróneamente presentado en el sistema Eje, ante dicho juzgado.
Así las cosas, considero que lo que ocurrió debe analizarse teniendo en cuenta los problemas que pueden surgir como consecuencia de la digitalización de los expedientes, dado que de no ser así, en el caso en análisis, ante la presentación del recurso en la dependencia errónea, éste habría sido devuelto sin ser siquiera recibido.
No obstante, el sistema Eje no impidió que la Fiscalía pueda presentar el recurso, fue admitido, accedió al texto el juzgado que no era el destinatario del recurso y lo remitió al tribunal al que iba destinado (pero ya vencido el término legal) informando lo ocurrido al recurrente, que recién allí se enteró del problema. Pero la buena fe indica que si hay un sistema informático que solo permite hacer presentaciones a quienes son parte en un expediente y el sistema admitió el escrito, puede inducir a pensar que ha sido presentado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FIRMA DEL JUEZ - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.
En efecto, la presentación resultó extemporánea toda vez que el plazo para su presentación venció el 12/02/2020 dentro de las dos primeras horas de despacho (artículo 20 de la Ley N° 2145 y artículo 108, tercer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la circunstancia de que la providencia denegatoria del recurso de apelación interpuesto haya sido suscripta por el Magistrado el 08/02/2021, luego del horario judicial, no significa que la providencia “ingresó al expediente” el 09/02/2021 como pretende la recurrente.
Por el contrario, en esa fecha la denegatoria emitida el día anterior quedó notificada "ministerio legis" por tratarse de un día martes (artículo 25 Ley N° 2.145 y artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y es desde allí que debió computarse el plazo para interponer la queja.
En tal sentido, conforme lo expuso el Sr. Fiscal, la presentación en plazo es un requisito de admisibilidad de este medio de impugnación que de no cumplirse conduce al rechazo de la queja (cf. Fenochietto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, tomo I, páginas 858/859).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - RECURSO DE ACLARATORIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la denunciante.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ordenó que -como resarcimiento por el daño directo- se pague a la denunciante idéntico monto al abonado por el producto adquirido.
La denunciante solicitó, en el marco de un recurso de aclaratoria, que se actualice el monto de la suma para adquirir un nuevo dispositivo tomándose como valores de referencia el índice de precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y los valores del mercado u otra solución para el resarcimiento del daño.
Sin embargo, el recurso de aclaratoria que tiene por objeto que se remedie la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal al no tratar una cuestión que fue introducida de manera inoportuna en la contestación de los recursos directos presentados no es tal sino que se trata de un recurso de revocatoria, el que no puede ser admitido ya que la petición de la recurrente excede el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De las constancias del presente expediente surge que el pronunciamiento que ahora se pretende sea revisado se llevó a cabo el 5 de marzo del 2021 y se notificó a la Defensa mediante la cedula electrónica ese mismo día.
La cuestión criticada por el recurrente refiere a una excepción de atipicidad (art. 195 inc. c, CPP) y el plazo para recurrir una resolución adversa en este tipo de asuntos, que tramitan por vía de excepción, es de tres días (art. 198, CPP).
Por esas razones al haber presentado la Defensoría su apelación el día 11 de marzo del corriente, esto es, una vez fenecido el plazo de tres días establecido por el código procesal, el recurso intentado resulta inadmisible por extemporáneo y por lo tanto, no habilita la intervención de los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa, en cuanto al agravio relativo al rechazo de la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia, decretar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 79 y 81 del CPPCABA).
En efecto, en reiteradas ocasiones he sostenido que tanto la admisión como el rechazo de planteos de nulidad ocasionan un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 291 del Código Procesal Penal, dado que aún una sentencia definitiva absolutoria no habrá evitado el ser juzgado mediante un procedimiento que se alega vulneró el debido proceso legal constitucionalmente garantizado. Por ello el recurso debe ser admitido.
No obstante, si bien se trata de una decisión declarada expresamente apelable (art. 210 CPPCABA), el recurso fue presentado fuera del término legal de tres días, conforme surge de las constancias en autos. Por ello el recurso resulta extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Degado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación impetrado por la Defensa por extemporáneo.
En efecto, la decisión jurisdiccional atacada por la Defensa fue notificada a las partes en el mismo acto de celebración de la audiencia en los términos de los artículos 79, 209 y 222 Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 50 CPPCABA), y el remedio procesal intentado por los letrados defensores, por su parte, fue cargado en el sistema informático EJE recién el día 15 de marzo de 2021 a las 18:17:56, esto es, al sexto día hábil de su dictado.
En consecuencia, y en línea con lo señalado por el Fiscal de Cámara, considero que en el caso ha transcurrido el plazo establecido legalmente para la interposición del libelo recursivo defensista, en tanto, y en oportunidad de su presentación, ya había operado el vencimiento del término previsto normativamente para recurrir la decisión que resolvió la excepción y las nulidades planteadas (art. 209 y 292 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la medida cautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una sanción de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La medida cautelar dispuesta ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor todos los haberes que le hubiese correspondido cobrar desde el momento en que dejó de percibirlos (en virtud de haberse dispuesto su cese) y que continúe efectuando dichos pagos hasta tanto el agente obtenga el beneficio jubilatorio, o bien, hasta que sea resuelta la causa, lo que ocurra primero.
El demandado manifestó la imposibilidad de cumplir la medida cautelar; por un lado, sostuvo que la reincorporación del docente sólo sería posible a través de una resolución que suspendiera los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su cese y, en cuanto al pago retroactivo de haberes, dijo que en ningún caso procede el reconocimiento de salarios cuando los servicios no fueron prestados. Por ello, peticionó que se deje sin efecto la intimación cursada.
Sin embargo, las argumentaciones en torno a la legitimidad del acto administrativo que dispuso el cese del actor, las dificultades administrativas que plantearía su alta, las invocadas consecuencias que se ocasionarían a otros docentes interinos y las alegaciones esbozadas para sostener la improcedencia del pago de salarios caídos, no resultan gravitantes para acreditar la supuesta imposibilidad de cumplir la medida cautelar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la presente, expone tardíamente argumentos en contra del pronunciamiento firme de esta Sala, pero no logra justificar el prolongado lapso transcurrido sin acatar la orden cautelar impartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRISION PREVENTIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por resultar extemporáneo.
En efecto, el recurso fue interpuesto por escrito fundado y por parte legitimada, pero vencido el término legal.
Conforme surge del Sistema EJE, la resolución recurrida data del día 29 de marzo pasado, mientras que el recurso fue presentado digitalmente con fecha 5 de abril de 2021 a las 16.55 horas; es decir, vencido el plazo de 72 horas que otorga el artículo 184, inciso 6 del Código Procesal Penal de esta ciudad.
Para llegar a esta solución es preciso remitirse al artículo 46 del mismo ordenamiento, toda vez que el artículo 184 nada dice de cómo deben computarse los días. La primera de las normas, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” reza, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
A efectos de establecer si dicha regla se aplica a este caso, corresponde dilucidar dos cuestiones, en primer lugar, a qué se refiere cuando habla de “solicitudes” y, por otro, qué tipo de medidas cautelares son las urgentes; puesto que, si entendemos que el recurso impetrado es una solicitud y la petición de prisión preventiva del imputado es una medida cautelar urgente, estaremos obligados a utilizarla.
A esos efectos, corresponde establecer a qué se refiere la norma cuando habla de “solicitud” y si se aplica el término a un recurso de apelación.
Con ese norte, es preciso recordar que la Real Academia Española remite a la palabra “solicitar” cuando se busca “solicitud” y, por ese primer término, dicha Academia entiende “Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”.
En definitiva, no albergo dudas que un recurso de apelación es una requisitoria a este Tribunal para que revea una situación resuelta por la instancia inferior y, por ello, desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Con relación al segundo de los supuestos a dilucidar, es claro que una prisión preventiva es una medida cautelar urgente, puesto que es la restricción de derechos más gravosa para el imputado durante el proceso y, además, el Código Procesal Penal de esta Ciudad es muy estricto acerca de que sólo procede para conjugar riesgos procesales (peligro de fuga u obstrucción de la investigación) que no pueden sino ser urgentes por definición.
En definitiva, de acuerdo a los extremos señalados, el artículo 46 del Código Procesal Penal debe interpretarse conjuntamente con el 184 del mismo ordenamiento a efectos de establecer si un recurso de apelación de este tenor fue presentado a tiempo.
Sentado cuanto antecede, puede advertirse que entre el 30 de marzo pasado (primer día computable luego de resolución), hasta el 5 de abril de 2021 transcurrieron holgadamente las 72 horas previstas por el artículo 186, inciso 6 del Código de forma local para interponer el recurso pretendido por el Ministerio Público Fiscal.
Por ello, a mi juicio, el Tribunal debería rechazar el recurso interpuesto por la Fiscalía por extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que declaró extemporánea la interposición de la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada en la contestación de demanda.
El recurrente sostiene que no interpuso la inadmisibilidad como excepción sino como argumento de fondo para el rechazo de la demanda.
Sin embargo, el sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el Tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
El artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la excepción de inadmisibilidad de la instancia es una excepción de previo y especial pronunciamiento que se interpone dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar demanda o reconvenir.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el Juez de grado, al haber transcurrido el plazo de quince (15) días, la excepción de la demandada ha sido interpuesta tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8378-2019-0. Autos: Chiarello, José Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente criticó la decisión que consideró extemporánea su contestación de demanda, esencialmente, al entender que no se habían configurado las condiciones para la reanudación de los plazos procesales previstas por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020 y N° 68/2020 -vigentes, conforme alegó, al momento en que se le efectuó la notificación del traslado de la demanda-. Esto es, que las actuaciones se encontraran digitalizadas y que las partes tuvieran domicilio electrónico constituido.
El Gobierno local no logró demostrar que en estas actuaciones se encontraran suspendidos los plazos procesales.
Nótese que la presente causa fue iniciada con fecha 12/09/2020 de forma remota y las presentaciones que la integran fueron incorporadas por medios electrónicos, encontrándose completamente digitalizada. A ello, cabe agregar que el recurrente se refiere genéricamente al recaudo de la digitalización de la causa sin indicar las razones que conducirían a sostener que este recaudo no se encontraría cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente alegó que su parte no poseía domicilio electrónico hasta el momento de contestar demanda, acto en el cual lo había denunciado por primera vez.
Esta afirmación no logra rebatir lo decidido. En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 59/2020 se le solicitó a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de un domicilio electrónico el cual sería automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran en el fuero.
Como consecuencia de ello, la Procuración General de la Ciudad, con fecha 20/03/2020 dictó la Resolución N° 100/PG/20 en cuyo artículo 1° dispuso: “Establécese, a partir del dictado del presente y hasta el 31 de marzo del corriente, inclusive, como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar”.
Finalmente, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que a todos los efectos se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por esta.
Por ello, no asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que no tenía domicilio electrónico constituido, toda vez que a través de la Resolución n° 100/PG/20 se constituyó el domicilio electrónico aplicable automáticamente a las actuaciones en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición articulado por la Defensa contra la decisión de esta Sala mediante la cual resolvió rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto, por considerar extemporánea la apelación deducida contra el decisorio de grado mediante el cual se dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
Sin perjuicio de no advertirse en los actuados el comprobante que manifestó adjuntar, sino tan sólo una copia de su petición revocatoria, y de que del propio escrito recursivo primigenio surge un horario distinto al apuntado por la Defensa, lo cierto es que sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los tribunales de alzada se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar.
Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una cámara de apelaciones sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, p. 987 y ss); las resoluciones de las cámaras de apelaciones o de las de casación penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal, p. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una cámara de apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286).
La jurisprudencia ha transitado la misma senda y ha sostenido que “no es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una cámara de apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01, c. 24.164, 6/5/04, y c. 20.156, 18/11/02)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-4. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - DIAS HABILES - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos surge que la referida resolución fue dictada y debidamente notificada al entonces Defensor particular en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, a las 16:30 horas, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación feneció a las 11:00 horas del cuarto día hábil desde la notificación, esto es, el 29 de junio de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido presentada la vía recursiva el 29 de junio de 2021, a las 11:13 horas, resulta extemporánea.
A mayor abundamiento, entendemos necesario aclarar que desde el momento en que el temperamento impugnado fue adoptado por fuera del horario hábil, pues la audiencia del 22 de junio se celebró a las 16:30 horas, corresponde considerar que quedó notificado el 23 de junio siguiente e iniciar el cómputo del plazo de tres días para apelar a partir del día 24 de junio de 2021, por ser la interpretación más favorable a los intereses de la Defensa.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
Cabe señalar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que: “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-07-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En su presentación, la Defensa manifestó que los principios constitucionales previstos en el ordenamiento penal resultaban aplicables en la materia de faltas, encontrándose vedada la posibilidad de imponer una pena más grave que la aplicable al momento de la infracción. Agregó que si bien la Unidad Fija debía convertirse en moneda de curso legal conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 415, ello no implicaba que la conversión se estableciera al valor de ese instante, sino que debía convertirse al monto de la multa en pesos al momento del hecho.
No obstante, el recurso de apelación resulta improcedente. Repárese en que la actualización del valor de las Unidades Fijas al momento de su efectivo pago por las que fuera condenada la firma Parking Car S.A. surge de la sentencia dictada el 30/5/2018, sentencia que ha adquirido firmeza.
En efecto, el recurso contra el decreto que intima a su pago conforme lo establecido en la condena firme, resulta a todas luces extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento, ante la falta de presentación del imputado o su Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimientos de Faltas.
La Defensa presentó una revocatoria ante el Juzgado contra la decisión mencionada, haciendo saber que no había sido debidamente notificada ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" no hizo lugar al planteo de la Defensa y estuvo al desistimiento dispuesto oportunamente, lo que motivó la presentación del recurso de apelación en trato.
Ahora bien, tal como surge de la compulsa del legajo electrónico, el ahora recurrente fue notificado el 19/3/2021 de la decisión que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento (contra la que planteó solo revocatoria), y el recurso de apelación recién fue presentado el 6/4/2021 después de las 16.00 hs., es decir transcurrido el plazo legal de cinco días establecido legalmente (art. 58 LPF según ley 6347) por lo que debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires.
Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales.
El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil.
Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo.
Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó por extemporáneas las excepciones opuestas por el demandado.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se formaliza por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las que deben ser planteadas dentro del plazo otorgado por el/la juez/a para ello, en el caso, de cinco (5) días (conf. art. 137, párr. 2°, del CCAyT).
De esa manera, sólo es posible concluir que la ejecutada no ha opuesto excepciones en legal tiempo dado que fue notificada para así hacerlo el 17 de junio de 2021 y su presentación se realizó el 2 de agosto de 2021.
Por lo tanto, y dado que la resolución que se impugna, en cuanto consideró la extemporaneidad de las excepciones opuestas, no merece reproche, corresponde rechazar el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la falta de legitimación pasiva del demandado y por lo tanto, rechazar la ejecución fiscal contra él intentada.
Aun cuando la parte demandada haya opuesto sus defensas fuera de plazo, lo inherente a la legitimación activa y pasiva resulta ser un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Por lo que ello no obsta al deber de los jueces y juezas de verificar su existencia pues, la legitimación, integra la noción de caso, causa o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de ello, como presupuesto procesal, la legitimación debe ser analizada, incluso, "ex officio", pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento en la sentencia (Fallos 311:2257 y Fallos 322:73, considerando N° 7, entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido y, por tanto, me encuentro obligada a efectuar tal análisis pues la parte demandada viene sosteniendo que no es el propietario del inmueble sobre el cual pesa la deuda tributaria reclamada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CASO CONCRETO - PRUEBA DOCUMENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la falta de legitimación pasiva del demandado y por lo tanto, rechazar la ejecución fiscal contra él intentada.
En su primera presentación, la parte demandada acompañó un informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende que, oportunamente, adquirió el inmueble en cuestión, de esta Ciudad, en calidad de gestor de negocios para la empresa.
De ello se deduce que el proceso no se encuentra debidamente trabado pues la parte intimada de pago no resulta ser el propietario del inmueble identificado en la boleta de deuda, por lo que continuar la ejecución en tales términos, cuando incluso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la ha dirigido también “contra quien resulte ser propietario del inmueble” implica un dispendio jurisdiccional inútil y una grave afectación del derecho de defensa.
En efecto, en una situación similar a la que aquí se debate y que la parte demandada menciona en su presentación, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que ni el hecho de tratarse el caso en examen de un juicio ejecutivo, ni la falta de oposición oportuna de excepciones, obstaba a que el juez verificase la concurrencia del presupuesto procesal de la legitimación. Allí, también se dijo que “(…) correspondía al magistrado merituar que (…) se estaban presentando pruebas que podían demostrar la ausencia de un presupuesto procesal y, por tanto, malograr la constitución válida del proceso y que (…) verificar la concurrencia de los presupuestos procesales es un deber de cualquier órgano jurisdiccional, y no depende de la autonomía de las partes” (conf. TSJCABA, Papacononou, Jorge, s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, expte. N° 7732/2010, del voto de la Dra. Alicia Ruiz). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su labor en segunda instancia formulado por el abogado.
En efecto, la contestación de la expresión de agravios presentada por el letrado fue declarada extemporánea y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra dicha providencia fue desestimado.
Ello así, nada justifica regular honorarios a favor del letrado en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, considerar temporánea la contestación del traslado del recurso de inconstitucionalidad presentada por la parte actora.
En efecto, de las Resoluciones Nros. 65/2020, 240/2020 y 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la autoridad competente ha ido atendiendo a la realidad cambiante, en pos de armonizar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica que provocó la emergencia sanitaria, con los requerimientos de la sociedad respecto de la prestación del servicio de justicia.
En tales condiciones, se advierte que en el "sub examine", si bien en virtud de la citada Resolución Nº 65/2020 los plazos quedaron reanudados a partir de su dictado y ello permitió el pronunciamiento definitivo, así como su trámite subsiguiente, lo cierto es que visto el particular desarrollo del presente proceso en el que las providencias intentaron acompañar las pautas de las posteriores Resoluciones Nº 240/2020 y fundamentalmente la Resolución Nº 2/2021, cabe concluir en que la actuación del Tribunal, en este especial contexto, pudo haber permitido interpretar que restaba, a los fines de la reanudación de los plazos procesales, la digitalización del expediente y la resolución expresa que así lo ordenase.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dejar sin efecto lo decidido con relación a la extemporaneidad de la presentación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6340-2017-0. Autos: Romero Ricardo Rodolfo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 640-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - RECHAZO DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa por extemporáneo.
Conforme surge del Sistema EJE, la resolución recurrida data del día 9 de septiembre pasado, mientras que el recurso fue presentado digitalmente con fecha 13 de septiembre de 2021 a las 16:15 horas; es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 189 último párrafo del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
No obstante, para llegar a esta solución, es preciso remitirse al artículo 46 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, toda vez que el artículo 189 del mismo código nada dice sobre cómo deben computarse los días. La primera de las normas, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” establece, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
Por consiguiente, a mi juicio, este tribunal debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa por extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SEPARACION DE HECHO - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION - REALIDAD ECONOMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
El Defensor de Cámara introdujo un análisis de la falta de demostración de la capacidad económica del imputado que no formó parte de los argumentos desarrollados por la recurrente, ni durante la audiencia de juicio, ni al momento de fundamentar el libelo recursivo en estudio, de manera que dicho cuestionamiento debe reputarse novedoso y excede por tanto los límites de la pieza recursiva, en tanto no se ajusta a los planteos originales de los agravios, no correspondiendo por tanto ingresar a un estudio pormenorizado de la cuestión, máxime cuando el hecho se encontró efectivamente reconocido y las partes arribaron para ello a un acuerdo de omisión probatoria que delimitó la cuestión al análisis de la pena que se debía imponer.
En este aspecto, se habrá de compartir la opinión de la Fiscal de Cámara en cuanto a que la confesión del imputado también partió de la base de asumir esa capacidad de pago y no cuestionar, como ahora pretende de manera extemporánea la Defensa, uno de los elementos del tipo que, al momento de reconocer el hecho no se discutió.
En estas condiciones, el planteo articulado no puede prosperar, debiendo confirmarse la resolución del "A quo" con relación a la acreditación de la materialidad de la conducta, el encuadre legal de la misma y la decisión de condena adoptada. No se advierte con ello supuesto alguno de arbitrariedad, tal como fuera alegado por la Defensa, en tanto del estudio del pronunciamiento en crisis se advierte que, por un lado los agravios articulados por la recurrente aparecen como una reedición de las cuestiones sustanciadas por esa parte a lo largo del debate y, por otro, que la Defensa incorporó argumentos novedosos, que no formaron parte del contradictorio ni de la vía recursiva escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la sentencia emitida por la Sala II fue notificada el 15 de septiembre de 2021 y el recurso de apelación (donde se incluyó el pedido de apartamiento de la jueza y el juez integrantes de dicha Alzada) data del 25 de octubre.
Corresponde aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 189 (aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 189 –t.c. 2018).
Ello así, el planteo recusatorio debe ser desestimado por haber sido deducido de modo extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, las normas jurídicas que rigen el instituto de la recusación expresamente prevén que su interposición debe realizarse solamente “[…] dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente” (artículo 13, Ley N° 2.145). En el caso de la Ley N° 189, el artículo 12 dispone que aquella puede ser deducida por cualquiera de las partes en las siguientes oportunidades: “a. El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación; b. El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo”. También determina que “[l]os/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser recusados/as dentro de los tres (3) día posteriores a la notificación de la primera providencia que se dicte”. Finalmente, “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.
En el caso de autos, fue el contenido de la sentencia de la Alzada dictada en el marco del incidente cautelar la razón que motivó el pedido de apartamiento de los Magistrados por parte de los coactores y dicha resolución fue notificada el día 15 de septiembre de 2021.
Fue esa fecha cuando tomaron conocimiento de la causal sobreviniente y la que dio inicio al término legalmente establecido para formular el pedido de separación de los Jueces del proceso (artículo 12, Ley N° 189, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada en primera instancia, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada por considerarlo extemporáneo conforme la aplicación del artículo 146 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC).
En efecto, aún cuando las leyes se presumen conocidas desde la publicación en el Boletín Oficial (en este caso, la Ley N° 6.407 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°6.082 el 19/03/2021), se hace notar que, en el expediente principal, la señora Jueza de primera instancia ordenó el traslado de la demanda en los términos del artículo 215 del CPJRC; lo que da cuenta en esa y en las posteriores providencias donde se cite el cuerpo normativo del CPJRC, que dicho código es el aplicable en autos.
En ese marco, los planteos que intenta el quejoso para desvirtuar la aplicación del código de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no resultan una argumentación adecuada ni legal para sostener la posibilidad de que el recurso de apelación se considere mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109176-2021-1. Autos: Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el cuestionamiento sobre el efecto con que fuera concedido el recurso de apelación debió ser cuestionado dentro de los dos (2) días de la notificación del auto de concesión (artículo 20, Ley N° 2.145), plazo que venció antes que la presentación del quejoso. (artículo 108, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable al caso en razón del artículo 26 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
En efecto, la actora se agravia por la falta de reconocimiento del carácter remunerativo de todas las sumas que, según la prueba producida en la causa, había percibido como no remunerativas en forma normal, habitual y periódica.
Ahora bien, respecto a los rubros que ahora reclama la parte, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos”.
Ello así, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía e improcedente (conf. artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4329-2017-0. Autos: Martese Victoria Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
En efecto, la actora se agravia por la falta de reconocimiento del carácter remunerativo de todas las sumas que, según la prueba producida en la causa, había percibido como no remunerativas en forma normal, habitual y periódica.
Ahora bien, respecto a los rubros que ahora reclama la parte, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos”.
En efecto, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía e improcedente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740).
Por tanto, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4329-2017-0. Autos: Martese Victoria Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado, a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, la petición de la Defensa de que se aplique entre las partes el instituto de la conciliación fue efectuada de forma extemporánea, toda vez que la investigación preparatoria ya se encontraba clausurada en función del requerimiento de elevación a juicio formulado previamente por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar extemporánea la queja planteada contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Al respecto, tal como lo indicó la Sra. Fiscal de Cámara cuyos argumentos este Tribunal comparte, la providencia denegatoria de la que se queja la actora fue notificada "ministerio legis", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En consecuencia, y si bien la interesada solicitó que se le notificara el resultado de su apelación, lo cierto es que tomó conocimiento de la resolución atacada con anterioridad, por nota.
En este contexto cabe concluir que el remedio de queja intentado, fue presentado fuera del término de cinco días previsto en la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9430-2015-2. Autos: Gomez Raúl Alberto Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (como lo es, en el caso, la de la conciliación contemplada en nuestro Código Penal Nacional) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
En este orden de ideas e independientemente de que el instituto de la conciliación sea diferente al de la mediación, ambos poseen como nota en común el de revestir el carácter de métodos de solución del conflicto alternativos a la audiencia de juicio que, de acuerdo a la letra del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deben ser propuestos durante la etapa de la investigación, la cual queda clausurada con el requerimiento de elevación a juicio.
Es que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, no resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse en precedentes que, si bien referidos a la mediación, resultan plenamente aplicables "mutatis mutandi" al supuesto que nos ocupa, por tratarse también de un método alternativo de solución del conflicto.
Así, cuando rechazó la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de la Sala II de esta Cámara, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia, por la que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se fijase audiencia de mediación en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada, pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. Nº 8253/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´V , M y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´”, rto. el 08/02/12). También el citado Tribunal se pronunció por el rechazo de la queja presentada por el Defensor General de esta Ciudad contra la decisión de la Sala I de la Cámara que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el rechazo "in limine" del recurso de apelación intentado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de mediación, al considerar que resultaba extemporáneo y no estaban dadas las condiciones técnicas para que el conflicto se resolviera por aquél medio alternativo (Expte. Nº 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos ‘S B , M C s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP’”, rto. el 08/08/12).
En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (art. 279 del CPP), corresponde que sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible la acción interpuesta por la parte actora contra la Resolución Administrativa que dispuso se cesantía.
En efecto, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea ya que el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el 23 de septiembre de 2014 y la demanda fue iniciada el 12 de agosto de 2021.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, ni tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción de cesantía hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175986-2021-0. Autos: Fernández, Fernando Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó intimar al ejecutado para que proceda al pago de la suma reclamada en la presente ejcución fiscal.
Al respecto, tanto la demandada como la actora concuerdan que la excepción de pago no fue opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Cabe recordar que en el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se formaliza por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451, las que deben ser planteadas dentro del plazo de cinco días (conf. art. 137, párrafo 2° del CCAyT).
De tal manera, toda vez que la ejecutada no ha opuesto excepciones en legal tiempo, corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, de los términos de dicha norma se deriva sin posibilidad de interpretación diversa que la parte demandada en un proceso o la actora reconviniente “pueden” oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros quince días para contestar demanda, siendo presupuesto para su viabilidad que aquella pueda resolverse de puro derecho.
Dicha facultad otorgada a los litigantes por el ordenamiento procesal –la posibilidad de deducir una excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso, la de prescripción si pudiera resolverse como de puro derecho- no ha sido la escogida por el demandado quien en su contestación de demanda planteó la prescripción pero como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido por el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con independencia de que la excepción pudiera o no resolverse como de puro derecho, ello nada obsta a su deducción como defensa de fondo, tal la forma en que la demandada decidió articular su planteo haciendo uso del derecho que le asiste para proceder de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
En efecto, y si bien es cierto que, tal como ha indicado el Señor Fiscal, se debe evitar incurrir en un excesivo rigor formal que desplace la verdad jurídica objetiva (cf. Fallos, 238:550) ese estándar hermenéutico no constituye una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso (cf. Fallos, 329:838 y sentencia del 18/03/21 en los autos “M.S.U. S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 4834/2015).
En el presente caso, el error cometido por la letrada al presentar el memorial en otra causa impide admitir el recurso, resultando insuficiente para hacer excepción a las más elementales reglas del proceso la escueta invocación de un error en el sistema. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo (arts. 210, 281 y 287 del CPP de la CABA).
De las constancias obrantes en autos, surge que la resolución atacada fue dictada y debidamente notificada al apelante mediante el libramiento de una cedula electrónica el día 4 de abril, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2022, feneciendo entonces el 8 de abril de 2022, y ello, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia) contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-2022-1. Autos: Contreras, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO LEGAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
Dado que la excepción planteada por la Defensa no se resolvió en audiencia, sino que frente al pedido de declinatoria de la competencia efectuado por la Fiscalía, el Juez de grado dictó la resolución cuestionada, por lo que, corresponde aplicar al caso el término genérico de cinco días hábiles,
En efecto, el recurso debe considerarse admisible y, en consecuencia, ser tramitado por la Sala. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-2022-1. Autos: Contreras, José Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
Respecto a los cuestionamientos del demandado formulados en el recurso, es preciso observar la contradicción existente entre las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios y aquellas plasmadas en la contestación de demanda.
Vale resaltar que mientras que, en el memorial, el accionado expresamente sostuvo que no había interpuesto la inadmisibilidad "como excepción, sino como sustento jurídico para el rechazo de la acción impetrada”; en el petitorio de la contestación de demanda solicitó que “[s]e t[uviera] por contestada la demanda y por planteada la excepción de inadmisibilidad de la instancia […]”, argumentando –además- sobre la necesidad de agotar la vía administrativa como requisito previo necesario para accionar judicialmente de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 189.
Así, los fundamentos desarrollados en el memorial esgrimen un enfoque disímil al que se advierte en el escrito de contestación de demanda.
Es dable considerar que ello obedeció a la necesidad de sortear la presentación extemporánea de la excepción previa interpuesta.
Así pues, los agravios del accionado donde afirmó que no había deducido una defensa previa y que entender lo contrario implicaba una conclusión arbitraria, no pueden ser favorablemente admitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La regla jurídica expresamente prevé que se trata de una excepción de “previo y especial pronunciamiento” (artículo 282), y que la habilitación inicial declarada por la magistrada no es revisable de oficio en el curso del proceso y tampoco en la sentencia, salvo ante el pedido expreso del demandado deducido “en tiempo y forma” (artículo 275), circunstancia esta última que no se verifica en la especie pues el planteo fue presentado vencido el plazo de quince (15) días fijado en el código de rito.
Así pues, las normas jurídicas no contienen –en términos generales- la posibilidad que alega el recurrente, esto es, que la inadmisibilidad de la instancia pueda ser esgrimida como defensa de fondo, ya que el ordenamiento procesal local la incluye expresamente como una excepción previa.
Por otra parte, es razonable interpretar que, cuando la Ley N° 189 dispone que -una vez declarada la habilitación- esa decisión solo puede ser revisada si la cuestión fuera reclamada por la demandada “en tiempo y forma”, la oportunidad a la que alude la norma es la prevista en el artículo 282; esto es, dentro del plazo para oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la literalidad de las normas reseñadas establece una interpretación disímil a la sostenida por el apelante pues aquellas disponen que la defensa que nos ocupa sea tratada –de oficio o a pedido de parte- en el estadio inicial del proceso, mas no en la sentencia definitiva.
A más de lo expuesto y conforme el análisis precedente, se advierte que cuando el artículo 282 utiliza el término “poder” no refiere al momento en que la excepción podría ser deducida sino a la potestad (y no al deber) que tiene la parte de incoarla o no.
Sin perjuicio de que las conclusiones a la que se arribara precedentemente surgen de la letra de la ley, no debe pasarse por alto que el agotamiento de la vía administrativa constituye un privilegio o prerrogativa estatal en tanto se erige en un recaudo que debe cumplirse para acceder a la instancia judicial.
En el caso, el alcance restrictivo con que debe analizarse el instituto de inadmisibilidad de la instancia coadyuva a evitar que se vea coartado el acceso a la justicia del accionante.
Ello así, es razonable afirmar que la solución a la que se arribara es la que mejor se adecua al principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La solución que se propone es la que mejor se adecua al principio "pro actione".
De acuerdo con este principio, deben evitarse aquellas interpretaciones que condicionen y restrinjan el acceso a la justicia en detrimento de los afectados.
En otras palabras, “[l]as garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable de acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, Informe N° 105/99, Caso 10.194 “Narciso Palacios c. Argentina”, 29 de septiembre de 1999).
En ese entendimiento, la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contenciosa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la postura sostenida por el apelante no supera el test de razonabilidad.
El accionado propugna que, tras expedirse el tribunal de grado a favor de la habilitación de la instancia y su parte haber guardado silencio en la oportunidad establecida en el artículo 282 de la Ley N° 189, se sustancie todo el proceso y recién -al momento de dictarse la sentencia definitiva- el juzgado de grado (en términos hipotéticos) rechace la demanda por hallar incumplido aquel requisito.
Más aún, los fundamentos invocados por el apelante resultan contradictorios con los esgrimidos al contestar la demanda, toda vez que por un lado- para justificar el agotamiento de la vía administrativa argumentó en aquella oportunidad que dicho instituto evita que el Estado sea llevado a juicio innecesariamente; pero –por el otro- sostiene que ese recaudo puede ser reexaminado al dictarse la decisión de fondo, es decir, después de haber intervenido el Estado en todo el trámite del expediente.
En otras palabras, no se evitaría que el Gobierno se vea obligado a participar durante toda la sustanciación del proceso judicial si la configuración de los recaudos de habilitación de la instancia judicial pudiera ser definida al momento de emitirse la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
El demandado dedujo la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial, y se encuentra prevista en el artículo 282, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El planteo del Gobierno (además de contradictorio) desatiende el principio de economía que, entre otros alcances, refiere a la simplificación del proceso.
Constituyen una expresión del principio de economía procesal, el de eventualidad que "defiende la previsión judicial y la seguridad jurídica, evitando la sorpresa de innovaciones o defensas que no fueron articuladas oportunamente”; el principio de preclusión que impone “[…] la necesidad de dar un tiempo a la oportunidad de alegar, probar y resolver […]”, articulando un “[…] orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad deb[a] cumplirse en el período designado”; y el principio de celeridad referido la evitación de dilaciones innecesarias o de demoras imprudentes (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Jusbaires, 1ra. edición, CABA, T.I, 2020, pág. 730 y ss.).
Estos principios tienden a garantizar la eficacia del servicio de justicia, su prestación oportuna y en plazos razonables; así como la seguridad jurídica.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley N° 189 establece entre los deberes de los jueces, “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código: […] e. Procurar que se logres la mayor economía procesal en la tramitación de la causa”.
Así pues, se advierte que una exégesis literal, armónica e integral del ordenamiento procesal vigente, a la luz de los principios constitucionales y convencionales, habilita a sostener que la interpretación que el demandado postula con relación a la defensa de inadmisibilidad de la instancia resulta improcedente. En ese entendimiento, es dable considerar que los argumentos del recurrente referidos a la necesidad de agotar la vía administrativa en forma previa al inicio del proceso judicial como defensa de fondo no constituyen manifestaciones que permitan sortear el hecho de haber interpuesto la excepción de modo extemporáneo, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia.
En efecto, corresponde desestimar los agravios y concluir que los planteos deducidos por el demandado no resultaron hábiles para modificar la decisión de grado que declaró extemporánea la interposición de la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8381-2019-0. Autos: Romano, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de inhibitoria.
El Juez de grado, compartiendo lo expuesto por el Sr. Fiscal de grado, rechazó el planteo de inhibitoria; señaló que de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 7 y 8), la oportunidad de promover el planteo de inhibitoria precluye al haberse consentido la competencia o una vez vencido el plazo para contestar demanda, y concluyó que en el caso de marras si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentó que no realizó manifestación expresa alguna en la causa en trámite por ante el Fuero Civil que implique consentir la competencia del Tribunal interviniente, lo cierto es que al no haber planteado incompetencia en la primer presentación realizada -conjuntamente con cualquier otro planteo que haya considerado pertinente-, se entiende que consintió tácitamente la competencia del Juzgado Nacional interviniente.
En efecto, el recurrente se limita a insistir en que no realizó manifestación expresa alguna en la causa en trámite por ante el fuero Civil de la Justicia Nacional que implique consentir la competencia del Tribunal interviniente.
Sin embargo, no rebatió los argumentos de la Jueza de grado al señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió articular su planteo de incompetencia desde su primera intervención es decir, junto con el acuse de caducidad de instancia, que vale destacar fue rechazado por el Juez civil con anterioridad al inicio de la presente demanda.
Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...] el límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales", que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces (CSJN en autos Comp. 1686, L. XL, "De Pauli, Aldo América c/Somisa s/incidente de declaración de inconstitucionalidad", sentencia del 17 de mayo de 2005; CSJ 36/2016/CS1, "Asoc. Civil Prot. Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y otro c/Atanor S.C.A. s/amparo ambiental", sentencia del 28 de junio de 2016, entre otros).
Es decir que, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional de ese tipo ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley-, deben continuar su trámite por ante el Juez que lo dictó (Fallos: 327:4338, y su cita, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103650-2021-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - PRUEBA - HABITUALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
La actora se agravió de que el Juez nada dijo respecto de la suma liquidada como “INC facturación Ley Nº 2.808”.
Ahora bien, es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición.
En tal contexto, cabe resaltar que, al precisar el objeto de la demanda, la parte actora peticionó la integración al sueldo con carácter remunerativo de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que fueron otorgadas en virtud de las Actas Paritarias Nº 72/2015, Nº 74/2016 y Nº 75/2017“… y/o de aquellas sumas percibidas por el actor en forma normal, habitual y periódica como NO REMUNERATIVAS que surjan de la prueba a producirse en autos”.
Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó siete (7) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda, entre los que se encuentra “Sumas liquidadas bajo la denominación: `INC facturación Ley Nº 2.808”.
En este sentido, de un informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones del concepto señalado.
Ello es así, en tanto surge de dicho informe que la suma liquidada bajo el concepto reclamado fue percibido por la parte actora. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no haya sido individualizado con precisión en la demanda junto con un desarrollo de los argumentos por lo que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos”.
En efecto, la parte actora pudo identificar el adicional que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba. En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó 7 conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Por tanto, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refiere a un rubro no identificado difícilmente pudiera ser controvertida por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9247-2018-0. Autos: Otero Mariana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa, por resultar totalmente extemporáneo.
En efecto, en la presente causa, la resolución recurrida fue adoptada el 28 de abril del año 2022, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del mismo código. Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 4 de mayo de 2022 a las 10:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 189, párrafo 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, entre el 29 de abril pasado (primer día computable luego de resolución), hasta el 4 de mayo pasado, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido.
Así las cosas, el recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prisión preventiva efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta alzada y, por ello, desde esta óptica, la norma se aplica a este caso. Por ello, el tribunal debería haber rechazado in limine o declarado inadmisible el recurso interpuesto por la defensa, por resultar totalmente extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
La demandada cuestionó el título de deuda, al que consideró inhábil porque no precisaba el período base, no indicaba el número del expediente administrativo y, además, no se había acreditado el cumplimiento de la intimación previa a la emisión de la boleta de deuda exigida por el Código Fiscal.
Adujo que la deuda reclamada no era exigible porque había presentado las declaraciones juradas por todos los períodos fiscales reclamados, lo que estaba probado con las constancias y la certificación contable agregadas al expediente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando distintos períodos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada por la demandada surge que presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman.
Por otro lado, si bien las declaraciones juradas fueron presentadas tardíamente, no arrojan un saldo a pagar, lo que fue corroborado por la Certificación Contable sobre el informe de declaraciones juradas y la consulta en la web del Sistema Federal de Recaudación –SIFERE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
En efecto, atento a que las declaraciones juradas fueron extemporáneamente presentadas, corresponde que las costas sean impuestas en ambas instancias a la demandada ellopor cuanto la presentación tardía de las declaraciones juradas ha dado razón al Fisco para iniciar la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de habilitar una instancia de mediación.
El apelante se agravió en cuanto sostuvo que el a quo, de manera arbitraria y a partir de una errónea apreciación de las constancias del caso, resolvió no habilitar la instancia de mediación solicitada.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la defensa solicitó se abriera a una instancia de mediación, por primera vez en la audiencia de determinación de los hechos; que esta fue rechazada y notificada por la fiscalía, sin judicializar el rechazo; y que dicha petición fue formulada por segunda vez con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio, es que resulta extemporánea.
Asimismo, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-1. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-07-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En la presente, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge de las constancias de autos, la resolución apelada, junto con sus fundamentos, fue dictada y notificada a las partes en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2021, por lo que el término de tres días para la apelación comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el jueves 7 de octubre de 2021, feneciendo el jueves 14 de octubre de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido interpuesta el 14 de octubre de 2021, a las 17:37 horas, deviene inadmisible por haber sido presentada fuera del término legal.
En este sentido, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto para la impugnación de autos que resuelven excepciones (tres días a tenor del art. 210 del CPPCABA), resulta extemporáneo, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia, art. 75 del CPP).
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que el Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), reconoció el carácter remunerativo de los suplementos otorgados por Actas Paritarias N°72/15, N°74/16 y N°75/17 y declaró su inconstitucionalidad.
La actora invoca la falta de pronunciamiento acerca de su pretensión en torno al “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que la sentencia no ha hecho una correcta lectura de la demanda ni ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida, para resolver qué sumas deben ser consideradas remunerativas, en tanto de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Ahora bien, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, dado que ello surgía de puntos individualizados en la demanda, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico.
Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda.
Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que tales conceptos no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto en la mayoría de los casos la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados.
En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Por tanto, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9249-2018-0. Autos: VIllareal Vela Carmen Lilian c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 20-09-2022.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
En efecto, con posterioridad al inicio de demanda, la Administración dictó Resolución en la que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado, es decir una vez que la denegatoria ficta había ocurrido.
Ninguna incidencia tiene sobre la solución de la habilitación de la instancia judicial la circunstancia de que la demandada hubiera dictado la Resolución que rechazó el reclamo de repetición articulado por la accionada ya que dicho acto había sido emitido con posterioridad a que se configurara la denegatoria ficta del recurso administrativo y del inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, se encuentra controvertida en autos la notificación de la cesantía apelada.
En efecto, la notificación practicada el 14 de junio, sobre cuya base la administración rechazó la petición de ampliación del plazo para interponer recurso de reconsideración (conforme artículo 50 de la Ordenanza N°40593) y en virtud de la cual la Sra. Fiscal ante la Cámara propone declarar no habilitada la instancia, fue efectuada en un domicilio distinto al constituido por el actor.
Al respecto, cabe tener presente las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo que dispone que la notificación regular es condición para la eficacia del acto.
Ello asó, toda vez que se encuentra acreditado que el domicilio en el cual se tuvo por notificado al actor difiere del constituido en las actuaciones administrativas, la referida notificación es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia y declarar inadmisible el recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
En efecto, dado que el Decreto que dispuso la cesantía del actor le fue notificado el 14 de junio, y toda vez que la suspensión del plazo para recurrir por la vista concedida de las actuaciones administrativas culminó el día 14 de septiembre y no se le ha otorgado la ampliación solicitada, el presente recurso directo -interpuesto el día 29 de septiembre - ha sido articulado extemporáneamente, esto es, una vez vencido el plazo de treinta (30) días hábiles previsto por el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, considerando incluso las suspensiones verificadas en el particular. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - PODER

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, si bien el escrito de expresión de agravios en cuestión no se encontraba suscito por el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien lo firmara en calidad de patrocinante también se encontraba autorizada para actuar judicialmente como apoderada de la referida parte conforme el poder obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 27.372, que regula los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, desde el inicio hasta la finalización del proceso, el Estado nacional garantizará la participación de la presunta víctima en el juicio, en calidad de testigo. Por ello, en virtud de la normativa mencionada y respecto a lo que surge en el expediente, la víctima, al ser la principal testigo del hecho, tiene asegurado el derecho a ser oída durante el proceso.
Por consiguiente, en mi opinión, las razones que da la recurrente no logran derribar los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, en tanto, no solo se basa en una pretensión de ser tenido por parte introducida posteriormente a que se efectuara el requerimiento de elevación a juicio, sino que también se omitió impugnar lo resuelto por la vía procesal oportuna (Art. 12 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Código Procesal Penal en su artículo 12, en lo que aquí interesa, establece que “(…) quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal”.
Así las cosas, de las constancias del expediente se advierte que el límite temporal que fija el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad operó holgadamente por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, ha precluido la posibilidad de ser tenida como parte querellante por parte de la denunciante, toda vez que su solicitud se efectuó en sede fiscal el día 25 de noviembre de 2021, esto es, a más de tres meses de formulado el requerimiento de juicio.
Finalmente, ello no implica una afectación al derecho a ser oída de la víctima (conf. Ley N° 27.372) por cuanto, de consuno con lo señalado por mi colega preopinante, siendo la víctima la principal testigo del hecho, su derecho a ser oída se encuentra efectivamente asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la actora interpuso recurso directo de apelación contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción por haber infringido la normativa que protege los derechos del consumidor.
En efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –CPJRC- sobre los presupuestos para la habilitación de la instancia judicial, y en el caso, el recurso presentado fue interpuesto fuera del plazo legal previsto al efecto (artículo 45 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, la instancia judicial no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70059-2022-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial y, en consecuencia, disponer que se corra traslado de la demanda interpuesta por el actor a fin obtener la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
El actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el 21 de noviembre de 2014 y la demanda fue iniciada el 4 de noviembre de 2021.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, ni tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción haya sido recurrida por los mecanismos que al efecto fueron consignados en la pieza de notificación respectiva.
Por lo demás, no advierto razones para declarar la nulidad del instrumento de notificación.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto ordenado por la Ley N°5454) indica que junto al acto objeto de notificación se indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse o, en su caso, si agota las instancias administrativas. En el instrumento de notificación de la sanción cuestionada se indicaron los recursos pertinentes y se introdujo la mención de que el acto no agotaba las instancias administrativas. En tales condiciones no hay razones para declarar la nulidad de la notificación.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar inadmisible la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235529-2021-0. Autos: B., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la solicitud de embargo conforme con el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la providencia denegatoria que impugna la quejosa fue notificada "ministerio legis" a la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese contexto, advierto que el plazo para presentar válidamente el recurso de queja se encontraba vencido al momento de su interposición (artículo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, el remedio de queja intentado fue articulado fuera del término de cinco días previsto en la norma antes transcripta y por ende resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305418-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la apelación de la actora en un reclamo por diferencias salariales.
No se encuentra en debate el carácter remunerativo de los conceptos “Suma No Rem. CPH/Res. 2015” (cód. 6477000), “Suma Porcent. Acta 72/15” (cód. 6494000), “Suma No Rem. CPH/Res. 2016” (cód. 6478000), “Suma Porcent. A. Parit. 74/16” (cód. 6394000) y “Adic. NR CPH/Res. A75/17” (cód. 6294000). Tampoco lo está que deban considerarse al efecto del cálculo del SAC.
La decisión del magistrado de primera instancia sobre dichos aspectos ha sido consentida por las partes.
En cuanto a los demás suplementos, surge de los informes que desde antes de la presentación de la demanda se registraron percepciones de varios de los conceptos reclamados (“Inc. Facturación Ley 2808” cod. 6367000, abonado desde junio de 2016 a septiembre de 2019, “Supl. Esp. Acta 54/2011” cód. 6412000, desde enero de 2016 a abril de 2019, "Compl. Gdia. Urgencia", cód. 6489000, desde junio de 2016 a junio de 2018, entre otros).
En tal sentido, los adicionales “Supl. Esp. Acta 54/2011” (cód. 6412000) y “Bono Único” (cód. 6345000) pueden observarse en los recibos que acompañó la propia actora al dar inicio a las presentes actuaciones.
No se registraron percepciones de los demás suplementos antes mencionados en los períodos a los que se refiere el limitado conjunto de comprobantes adjuntado a la demanda.
En virtud de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen que no fueran individualizados con precisión en el escrito inicial junto con un desarrollo de los argumentos por los que correspondería considerar errónea su caracterización como “no remunerativos".
Con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora también cobró el adicional “Suma Única NR” (cód. 6043000, el 26/05/18).
La parte actora no realizó ninguna presentación que incluyera en forma oportuna la percepción de este nuevo suplemento (ni nuevos pagos de los anteriores) ni su intención de incorporarlo al objeto de la demanda.
En suma, tanto en el caso de los suplementos percibidos con anterioridad al inicio de la demanda como en el de los que lo fueron de manera posterior, la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. La adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios resulta tardía y por ende improcedente.
La imprecisa alusión efectuada al interponer la demanda, tal como observó el juez de grado, no cumple con los requisitos ineludibles de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos (cf. art. 269, incs. 4 y 8, del CCAyT).
Así, toda vez que acceder a lo peticionado en el recurso vulneraría el derecho de defensa del Gobierno local, pues las cuestiones que refieren a los rubros no identificados difícilmente pudieron ser controvertidas por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en cuanto se dispuso no hacer lugar a los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción.
La Defensa planteó de atipicidad de la conducta atribuida a su defendida, de conformidad con el decreto de determinación de los hechos, donde le imputaron las lesiones culposas que sufrió la damnificada al participar del entretenimiento de la pista de karting sita en Costa Salguero. Adujo que no se ha determinado el nexo causal entre la conducta atribuida y el accionar de su defendida, quien no conducía el karting que embistiera a la víctima.
Ahora bien, en relación al planteo dirigido al rechazo de las excepciones de atipicidad y falta de acción, tal como sostuvo el Fiscal de Cámara en su dictamen, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece un plazo específico de tres días para recurrir los autos que resuelvan sobre una excepción corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado (art. 287 2º párr. CPPCABA), por resultar extemporáneo.
Así pues, de los presentes actuados surge que la decisión de no hacer lugar a los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción fue notificada a la Defensa durante el mismo acto, así como también, se le cursó cédula electrónica al día siguiente (26/8/22). Luego, el día 1 de septiembre, esto es, el cuarto día hábil después, a las 12:47 horas, la Defensa presentó el escrito de apelación que diera origen al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el banco codemandado.
La codemandada interpuso recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación, presentado en subsidio al de reposición que fue rechazado, respecto de la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea.
La Jueza de grado sostuvo que, según lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 144 del Código Procesal para Justicia en las Relaciones de Consumo, la providencia recurrida era inapelable.
Sin embargo, y no obstante la limitación recursiva que puede desprenderse de la lectura artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el recurso de apelación es admisible cuando las resoluciones interlocutorias son susceptibles de ocasionar gravamen irreparable, como aquí sucede, dado que se decidió tener por presentada fuera de término la contestación de la demanda, decisión que causa una lesión que no podrá ser reparada con posterioridad en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE REVOCATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el banco codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la reposición y la apelación en subsidio interpuestas contra la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea. Consideró que el artículo 211 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo es claro en su redacción en tanto señala que el plazo se “suspende, es decir que no se cuenta un nuevo plazo desde cero, sino desde el momento en que fue suspendido”.
Añadió que, en esta línea de argumentación, “el primer día hábil para contestar demanda fue utilizado para interponer el recurso de revocatoria contra decisorio que dispuso la tramitación del proceso como ordinario, por lo que ese día trascurrió y se descontó del plazo de cinco días para contestar demanda”. Alegó que para poder hacer uso de los cinco días que dispone el traslado de demandada del Código, el demandado debió haber interpuesto el recurso de revocatoria el mismo día en que fue notificado en horario hábil, lo que no ocurrió en autos.
Concluyó que una interpretación contraria, otorgaría un beneficio extra, de un día más, para que el accionado conteste demanda.
La Jueza de grado interviniente rechazó la apelación interpuesta por el actor por entender que resulta inapelable en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La recurrente no alcanzó a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio objetado, al resultar la providencia cuestionada inapelable según las previsiones de la regulación adjetiva aplicable.
A mayor abundamiento, el quejoso consintió el proveído que suspendió el plazo para contestar demanda desde el día señalado en la referida resolución, así entonces más allá del acierto o error de lo expresado –cuestión por otra parte ajena al examen que es propio de la presente queja-, los agravios respecto de que el plazo debió ser suspendido desde otra fecha devienen una reflexión tardía. Máxime cuando la interesada tampoco realizó observación alguna al respecto al notificársele el rechazo del recurso de reposición. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - NORMATIVA VIGENTE - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, ella misma manifestó que se presentó con su abogada de sede civil y tomó conocimiento del estado del expediente. Asimismo, conocía la formación de los actuados desde su inicio y los derechos que le asistían como víctima, los que le fueron explicados en oportunidad de tomársele declaración testimonial, como así también fue informada por la Fiscal del devenir de los actos practicados en el legajo.
En este sentido, sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo, resulta inverosímil el relato de la impugnante sobre su aludido desconocimiento y, por demás, injustificada su demora para ser tenida como querellante dentro del plazo previsto del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.
Ello así por cuanto hemos sostenido en reiterados precedentes de esta Sala que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Las razones expuestas conducen a descartar la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de que podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires otorga a las víctimas (art. 37 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inadmisible la demanda interpuesta por el agente contra la Resolución a través del cual el Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso su cesantía
En efecto, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
En efecto, el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía hace más de 07 años.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto, y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241348-2021-0. Autos: Ferrada, Marino Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que se resolvió que el recurso de aclaratoria interpuesto resultó extemporáneo.
En efecto, el artículo 219 -ex 217- del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que “El recurso [de aclaratoria] se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia...”.
Por su parte, el artículo 245 -ex 243- del mismo cuerpo legal, dispone que “Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días”.
Nótese que la citada normativa se encuentra ubicada en el Capítulo IV, Procedimientos Ordinarios en Segunda Instancia.
En este sentido, se entiende que resulta aplicable exclusivamente, por su ubicación, a las sentencias dictadas en recursos concedidos libremente.
Ello asó, al tratarse en el caso de un proceso de amparo, resulta de aplicación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N°2145, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44700-2012-0. Autos: Escobar, María Elena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - HABILITACION DE INSTANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar la habilitación de la instancia.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso recurso contra la Resolución a través de la cual se dispuso su cesantía.
Sin embargo, la pretensión formulada por el actor resulta claramente extemporánea; ello así a poco que se advierta que el agente fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el día 13/06/2018 y de los recursos administrativos y judiciales que tenía disponibles para atacarlo.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de la demás documentación de autos que dicha sanción hubiera sido recurrida en sede administrativa por los mecanismos previstos al efecto y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.
Máxime si se advierte que no se expresan en la demanda razones que pudieran explicar el prolongado tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo segregativo y la articulación de la acción y que corrido el traslado pertinente del expediente administrativo, la actora guardó silencio.
Cabe recordar a este respecto, que de conformidad con el artículo 274 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario “Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3º; o exista firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente.”
Ello así, la instancia judicial no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355718/2022-0. Autos: Vásquez, Nahuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. Luego, solicitó que se cite al Estado Nacional como tercero, en virtud de que es una cuestión que involucra una problemática de naturaleza federal.
Sin embargo, habida cuenta que el planteo de “citación de tercero” excede el marco del recurso y no fue planteado en la instancia de grado, en oportunidad de contestar la demanda, no corresponde que –en este estadio– el Tribunal se expida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo,
Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada.
En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCARCELACION - DIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que decretó la prórroga de la prisión preventiva.
En efecto, el recurso de mención debió haber sido rechazado "in limine" o debería ser declarado inadmisible en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
En el presente, la resolución recurrida fue adoptada el 23 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 28 de febrero del año 2023 a las 09:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prórroga del encarcelamiento preventivo efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta Alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 28 de febrero de ese mismo mes y año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada.
En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a una entidad gremial presentada en este amparo colectivo, iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Magistrada de grado denegó la intervención de la entidad gremial como Amigos del Tribunal en razón de haber considerado que la presentación formulada el 13-07-2022 a las 19.12 Hs. resultó extemporánea.
La entidad recurrente alega que, en tanto el 13-06-2022 se procedió a difundir por el plazo de 10 días hábiles los datos del expediente en la página del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 10 días hábiles para presentarse en autos fue el 29/06/2022 y, por consiguiente, el vencimiento para la presentación de terceros acaeció el 13-07-2022 o, en su defecto, durante las dos primeras horas del 14-07-2022.
De lo anterior se desprende que no existe controversia en cuanto a la fecha a partir de la que se hizo pública la existencia de estos actuados, esto es, el 13-06-2022, ni sobre la que comenzaron a contabilizarse los 10 días hábiles para presentarse en la causa, es decir, el 29/06/2022. En cambio, el planteo reside en el cómputo de aquellos 10 días y la fecha en la que, en consecuencia, expiró el término concedido por el tribunal.
Sentado ello, noto que es el apelante quien ha incurrido en error al contar los plazos judiciales. En efecto, tal cual lo destaca la Jueza de grado en oportunidad de resolver el recurso de reconsideración, “(...) los diez (10) días de difusión se efectuaron entre el 13 de junio de 2022 y el 28 de junio de 2022, por lo que el plazo para presentarse en autos comenzó a correr el día 29 de junio de 2022. Ello así, vale señalar que un simple cómputo permite advertir que el vencimiento del plazo para que la recurrente intervenga en autos operó el 13 de julio de 2022 a las 11 hs. (cfr. art. 108 del CCAyT)”, sin que el recurrente haya invocado causal alguna capaz de modificar la forma de contabilizar el lapso fijado por la “a quo”, que además, fue aplicado con relación a otros presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - AMICUS CURIAE - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a la Defensora y al Defensor Adjunto de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentados ambos en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los recurrentes entienden que la Magistrada al considerar extemporánea su presentación “limita el ejercicio efectivo del mandato legal previsto en la Ley Nº 26.061 que crea en su artículo 47 la figura de la Defensoría la cual tiene entre sus misiones ‘velar por la protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, y las Leyes Nacionales ”.
Ahora bien, sin perjuicio de la misión, las funciones y los deberes que la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes le confiere a la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (cfr. artículos 47, 55 y 64 de la norma), las razones que llevaron al Tribunal de grado a rechazar su participación radican exclusivamente en la temporalidad del plazo para presentarse, cuyo vencimiento no es negado por el recurrente.
Es decir que lejos de desconocer los cometidos institucionales del organismo al que pertenecen los presentantes, la cuestión referida a su posible participación en el pleito fue decidida en base a cuestiones estrictamente procesales.
Nótese, en este orden de ideas, que otros interesados en ser considerados “amicus curie” se presentaron dentro del plazo fijado por el tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIAS HABILES

En el caso, corersponde rechazar "in limine" o declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa, en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
En efecto, la resolución recurrida fue adoptada el 24 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del citado código.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 1° de marzo del año en curso a las 13:49 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de cese del encarcelamiento preventivo efectuada por la Defensa, cuya concesión se cuestiona en esta alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso. Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 1° de marzo de ese mismo año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la pretensa querella contra la decisión dictada por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el damnificado requirió ser tenido como parte querellante, en virtud de eso, se puso en conocimiento a la Fiscalía de grado de dicha solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía sostuvo que “(…) aquella presentación resulta ser extemporánea, por cuanto se ha vencido ampliamente el plazo previsto por el artículo 12 del Código Procesal Penal local, que reza “(…), La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal, entiendo corresponde rechazar tal pedido, sin más trámite”.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos, se desprende que la impugnación que nos convoca fue presentada contra una decisión adoptada por la Fiscalía y, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Procesal Penal local, solo resultan procedentes los recursos de apelación contra resoluciones emanadas por Jueces.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la apelación deducida lo fue contra un proveído fiscal, deviene inadmisible y corresponde que sea rechazada sin más trámite, conforme lo estipula el artículo 288 del Código mencionado anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305705-2022-2. Autos: Raggio, Rocío Soledad Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado indicó que la notificación cuestionada se encontraba viciada de nulidad debido a que se había omitido adjuntar las copias de la demanda.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar, por extemporáneo.
Atento que, de acuerdo con lo informado por la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, la cédula fue recibida oportunamente por la parte, el plazo para cuestionar la notificación con sustento en la ausencia de copias se encontraba vencido al momento de esgrimir el argumento (conforme artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - TRASLADO - NOTIFICACION PERSONAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado por la referida parte contestando el traslado de la excepción interpuesta por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la presente ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió voluntariamente presentar un escrito con el fin de notificarse personalmente con del traslado ordenado. Mediante dicha presentación la actora se notificó personalmente del traslado ordenado y al día siguiente comenzó a correr el plazo para contestar el planteo realizado por la ejecutada.
En consecuencia, la presentación efectuada por la Ciudad resultó extemporánea.
Además, la actora en sus agravios básicamente describe las distintas actuaciones del expediente, pero sin hacerse cargo de demostrar que la presentación realizada el día 19/04/2023 resultó temporánea frente a su presentación de fecha 10/04/2023.
En este contexto, que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que la contestación del traslado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3856-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SISTEMA EJE - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
El Fiscal de cámara consideró que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa es extemporáneo, ya que la cédula que debe considerarse es la del 5 de diciembre, y que por lo tanto el plazo para recurrir feneció a las 11:00 horas del día 15 de diciembre de 2022, debiendo aquel ser rechazado “in limine”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, si bien el decreto del 5 de diciembre de 2022 aquí recurrido fue notificado mediante el sistema EJE ese mismo día, lo cierto es que dicha notificación (cédula de notificación electrónica Nº 544609/2022) omitió acompañar la fuente de lo que decidía, mencionada en el texto, esto es, la certificación practicada por la actuaria. En efecto, dicha certificación se termina comunicando, junto con la resolución aquí recurrida, mediante cédula electrónica librada el día 6 de diciembre de 2022 (Nº 547152/2022).
Por ello, razones de buena fe procesal obligan a computar el término para recurrir a partir de ésta última notificación que completó los antecedentes en que se basaba lo resuelto el 5 de diciembre, que se había omitido adjuntar oportunamente, y que el propio tribunal consideró necesario comunicar al recurrente mediante el librado de una nueva cédula.
Asimismo, no puede perderse de vista que el cursado de dos notificaciones sucesivas en días distintos es susceptible de generar a la parte una confusión respecto de los plazos a considerar para recurrir, por lo que también, en atención al principio de buena fe procesal, y a la garantía del recurso en particular y de la defensa en juicio en general, es menester considerar como válida a los efectos de los plazos procesales aquella cursada el día 6 de diciembre, que completó la información adelantada el día anterior, con lo que el recurso de apelación deducido por el Defensor particular en autos resulta temporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde encomendar al Juzgado que intime al Defensor a que se expida sobre la apelación “in pauperis” presentada por el encausado cuando fue notificado en forma personal del cómputo de pena, fundando el recurso -en caso de que efectivamente el encausado tenga intención de mantenerlo- o informando de un eventual desistimiento por parte de su defendido.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado fue notificado en forma el personal en su lugar de alojamiento, el mismo día en que la decisión de no hacer lugar al pedido de incorporación al régimen de la libertad condicional fue dictada. En dicha notificación consignó expresamente su voluntad de recurrirla (“apelo”). El Juzgado le dio intervención a la Defensa particular para que fundara jurídicamente el recurso interpuesto “in pauperis” por el encausado y el Defensor presentó su escrito transcurridas las cuarenta y ocho horas que el artículo 338 del Código Procesal Penal de la Ciudad fija como término para apelar la decisión sobre el otorgamiento o denegación de la libertad condicional, y también excedido el plazo general de las vistas – tres días- (art. 72 del CPPCABA).
Sin embargo, comparto con el Fiscal de Cámara que dicha circunstancia no puede erigirse en un obstáculo que impida el tratamiento del recurso que fue interpuesto en forma tempestiva por el propio condenado (en el mismo acto de su notificación). Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi)” (D. 293. XXXIX. RECURSO DE HECHO Dubra, David Daniel y otro s/ causa N° 348, rta. el 21/9/2004) y también que “corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales ‘más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley’ (Fallos: 314:1909, entre muchos otros)” (CSJ 2037/2016/CS1 PVA Moreira, Luis Daniel s/ su presentación, rta. el 22/12/2020).
Es por ello que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto el condenado lo ha interpuesto “in pauperis” pero dentro del plazo legal; ha sido luego fundado por su Defensor y se dirige contra una decisión expresamente declarada apelable (art. 338 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado fue notificado en forma el personal en su lugar de alojamiento, el mismo día en que la decisión de no hacer lugar al pedido de incorporación al régimen de la libertad condicional fue dictada. En dicha notificación consignó expresamente su voluntad de recurrirla (“apelo”). El Juzgado le dio intervención a la Defensa particular para que fundara jurídicamente el recurso interpuesto “in pauperis” por el encausado y el Defensor presentó su escrito transcurridas las cuarenta y ocho horas que el artículo 338 del Código Procesal Penal de la Ciudad fija como término para apelar la decisión sobre el otorgamiento o denegación de la libertad condicional, y también excedido el plazo general de las vistas – tres días- (art. 72 del CPPCABA).
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, en razón de las particularidades reseñadas en los vistos, dicha pieza no se halla debidamente motivada a efectos de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
En este sentido, el artículo 293 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de apelación se articulará por escrito con los fundamentos que lo justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 289, la Sala interviniente sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de queja.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que —como se dijera— se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del imputado. Por su parte, dicha omisión no puede ser sin más suplida con el escrito erigido por la defensa el 6 de agosto de 2023, puesto que dicha pieza fue articulada una vez vencido el plazo otorgado a tal efecto, del cual fuera notificada, conforme se reseñara en los vistos de este decisorio; por lo que el remedio intentado habrá de ser rechazado. (Del voto en disidecia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-09-2023.

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DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLANTE ADHESIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
La Defensa se agravia en base a que el requerimiento de elevación a juicio de fecha 19 de agosto de 2022, sostuvo que no ha tenido suficiente entidad interruptiva, dado que, de la letra de la norma claramente se desprendía que si en un proceso hay parte Querellante, el acto procesal de requerimiento de elevación a juicio queda consumado y finalizado una vez que esa parte efectúa su correspondiente requerimiento de elevación a juicio, lo que ocurrió el 22 de agosto de 2023.
En este sentido, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos que debe cumplir aquel acto, dentro de los cuales no se encuentra previsto el traslado a la Querella.
Sin perjuicio de ello, debo señalar que si bien es correcto que la Fiscalía debe correr vista a la Querella de su requerimiento de elevación a juicio (cfr. art. 220, CPPCABA), lo cierto es que, en el caso, al momento de confeccionar su requisitoria la denunciante aún no se había constituido como parte Querellante. Pero aun cuando ello hubiera sido así, lo cierto es que lo expuesto no resulta ser un requisito que haga a la validez del acto procesal. En otros términos, el incumplimiento por parte de la Fiscalía de notificar su requerimiento de elevación a juicio a la parte Querellante no invalida ese acto procesal.
En definitiva, el requerimiento de elevación a juicio Fiscal ha interrumpido la prescripción de la acción penal. Como se vio, los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP), y entre los actos interruptivos reseñados no ha transcurrido dicho plazo.
Si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (causa n° 22778-00- CC/2011, caratulada “S, R M s/infr. artículo 184 inc. 5, Daños, rta. 29/08/2014, del voto de quien suscribe).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa oficial, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
Para así resolver, el Magistrado sostuvo que conforme lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párrafo 1 del CP)
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado había realizado una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que debía tenerse en cuenta la teleología del instituto, recordando que el derecho penal sólo debe intervenir cuando no existe otro método menos lesivo para alcanzar los fines deseados.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la audiencia que establece el artículo 223, del Código Procesal Penal o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente.
En este sentido, más allá de lo mencionado por la Defensa, el Acusador público y la Asesoría tutelar respecto de la intención de las partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 280, CPP) y que en el caso en estudio las partes pretenden no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al presentar su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112488-2023-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLANTE ADHESIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto esta dispuso tener presente la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa, se agravia en que la resolución recurrida permitió a la Querella presentar de manera extemporánea su adhesión al requerimiento de elevación a juicio Fiscal. Sostuvo que la A quo había convalidado dicha adhesión bajo el argumento de que tal requisito no era necesario toda vez que la parte querellante había manifestado en una audiencia que iba a adherir al requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía.
Al respecto, en el presente caso se advierte que, efectivamente, por una omisión no se notificó a la denunciante la decisión de la Fiscalía de Cámara, que revocó el archivo del caso que había sido dispuesto por la Fiscalía de grado. A raíz de ello, el damnificado se constituyó como parte Querellante con posterioridad a que la Fiscalía presentara su requerimiento de elevación a juicio, y a que se celebrara la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Sin embargo, lo cierto es que no se corrió vista a la Querella del requerimiento Fiscal, así como tampoco se la intimó a presentar su requerimiento de elevación a juicio, ni a ofrecer prueba, en determinado plazo que pudiera haberse vencido; de modo que no puede sostenerse que esa parte haya perdido la oportunidad de hacerlo, en la ocasión en la que efectuó su adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - CARGO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al Tribunal donde tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (conf. CNCiv. Sala C, 5/5/79, LL. v.142, p.195, Rev. Arg. Der. Proc. 1971, v.3, p. 398; 10/5/71, LL v. 145, p. 365, 27.901-S, entre otros, citado en Morello-Sosa-Berinzonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2º edic, 1985, T. II-B, p. 603; en igual sentido Serantes Peña O. y Clavel Borras J., Código Procesal Civil y Comercial, Depalma, Buenos Aires, 2º edic., p. 71/72; CN. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “General Motors Corporation y otro c/ Tate S.A. s/ Cese de uso de marca”, Expte. 669/02, del 15/05/03).
De este modo, si bien pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen de alguna manera y tornen el error en excusable (vgr. escrito presentado en una Secretaría de la cual el proceso había salido por recusación sin causa, cit. en Fassi-Yañez, “op. cit.”, t. 1, p. 609 y en Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 104) es principio reiterado -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- que la presentación de la pieza procesal ante un Tribunal incompetente carece de eficacia en tanto no sea suplido en tiempo oportuno ante el Juzgado y Secretaría que corresponda.
Así las cosas, habiendo reconocido el Gobierno local que se trató de un error propio que tildó de “involuntario” al presentar su escrito ante otro Juzgado del fuero, más allá de las alegaciones en torno al funcionamiento de dicho organismo, no cabe otra solución que rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351991-2021-0. Autos: Baeza, Ariel Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
Dicho extremo también se verifica mediante las constancias de autos, de las que surge que se dictó la resolución por la que se rechazó la medida cautelar, que se dispuso practicar su notificación con habilitación de días y horas inhábiles, que la parte actora fue notificada mediante cédula electrónica el 22/03/2023 a las 17:41:38 y que el recurso fue presentado el 31/3/23 a las 11.53 horas .
En este contexto, corresponde analizar si, como lo sostuvo el sentenciante de grado, las circunstancias que rodean el presente caso, justifican hacer excepción al riguroso principio de la improrrogabilidad de los plazos procesales.
El Juez de grado si bien dio razón a la Asesora General Tutelar en cuanto a que el recurso había sido presentado fuera de término; consideró que “a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal y en atención a la naturaleza de los derechos involucrados en autos”, el vencimiento del plazo no era óbice a los efectos de su concesión.
Entendió de aplicación al caso, un precedente en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abocó a tratar un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada deducido por el Defensor General, vencido del plazo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que “los fallos precursores que dieron nacimiento al exceso ritual manifiesto constituyen resoluciones específicas, para supuestos claramente determinados […]” sin que pueda predicarse “una expansión de esa doctrina en forma automática” para casos similares (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).
En dicha senda se ha incluso advertido respecto a “su peligrosa desnaturalización en desmedro de las formas del proceso” (Salgado, Trionfeti “Colalillo” a contraluz. La “verdad jurídica objetiva” como aporía”; Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/4074/2012; SJA 2012/09/26-31; JA 2012-III-1115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar contra la resolución que consideró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar peticionada.
La recurrente sostuvo que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.
En efecto, no se encuentra en discusión que el referido recurso de apelación fue presentado el 31/3/2023 a las 11:53 horas, mientras que el plazo de gracia previsto en el artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vencía ese día, a las 11 horas.
No se observa que las circunstancias particulares del presente caso ameriten la aplicación de la doctrina del exceso ritual manifiesto como lo sostuvo el Juez de grado, para exceptuar a la parte actora del cumplimiento de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO SIMPLE - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - HABILITACION DE DIA Y HORA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, por extratemporáneo.
En el presente caso, el Fiscal de Cámara solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, al entender que la presentación había sido realizada fuera del plazo legalmente previsto.
En repuesta a esto, el Defensor de Cámara, señaló que la notificación de la revocatoria había sido realizada el día 19 de septiembre a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario habilitado para realizar actos procesales. En vista de esto entiende que el plazo para apelar había comenzado a correr el día 21 de septiembre, correspondiente al siguiente día hábil al de la notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, para determinar el modo en que deben computarse los plazos para interponer un recurso de apelación, vale recordar lo dispuesto en los artículos 46, 74, 75 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, más específicamente sobre las notificaciones de carácter electrónico, lo previsto en el artículo 38 de la Resolución CM 19/2019.
Así, a la luz de la interpretación armónica de estas normas, se deduce que, a partir del día siguiente al cual se formaliza la notificación, las partes cuentan con 5 días hábiles, junto a las dos primeras horas del sexto día hábil, para poder presentar temporáneamente su apelación.
Así las cosas, en lo concerniente al presente caso, la decisión en crisis fue notificada a la Defensa el martes 19 de septiembre de 2023, a las 16.16 horas, por lo cual el plazo de 5 días hábiles para apelar comenzó a correr a partir del día siguiente a esa notificación, es decir, del miércoles 20 de septiembre de 2023, y feneció el miércoles 27 de septiembre de 2023, a las 11 horas (dos primeras horas del sexto día hábil). Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, el recurso de la Defensa fue interpuesto el 27 de septiembre de 2023, a las 14:37 horas, esto es: cuando ya habían vencido las dos primeras horas del sexto día hábil, computado desde la referida notificación, por lo cual dicha presentación resultó ser extemporánea. (Voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16823-2020-1. Autos: V. M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 08-11-2023.

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DERECHO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - ETAPAS DEL PROCESO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial introducido por la Defensa.
La Defensa se agravio por considerar que no se habían cumplido con los requisitos que exige el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la Querella pudiese constituirse como tal. Además sostuvo que el Querellante tendría que haberse presentado formalmente como tal, en cada una de las denuncias en las cuales entendía que había resultado damnificado del delito, lo que en el caso no había ocurrido.
Cabe señalar, que si bien la causa se inició por hechos contravencionales contra la recurrente respecto de los cuales el denunciante se había sido constituido como parte Querellante, posteriormente se amplió el objeto procesal por otros sucesos los cuales fueron calificados como delito (artículo 239 Código Penal).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones principales a partir de que se produjo dicha ampliación, el denunciante fue tenido como Querellante también por los nuevos hechos, siendo notificado como parte Querellante en todos los actos procesales tanto por el Fiscal interviniente como por la Jueza de grado y asimismo efectuó diversas presentaciones en esa calidad. De este modo, el planteo realizado por la recurrente (en este estadio del proceso) resulta claramente tardío, ya que tuvo a su alcance todos los remedios procesales idóneos para efectuar las objeciones, que ahora extemporáneamente alega
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio formulado por la Defensa, toda vez que no se advierte irregularidad alguna que amerite el dictado de una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-6. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE APELACION - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el agente Fiscal por extratemporaneo.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, más allá de haberse cumplido los recaudos legales de admisibilidad del presente recurso, el mismo ha sido presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
En efecto, la resolución recurrida fue adoptada el 12 de octubre de 2023, en el marco de la audiencia llevada a cabo para tratar el pedido de cese de la medida cautelar impuesta sobre la imputada (art. 199 CPP), en la que estuvo presente el Fiscal, y el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé su notificación en aquel acto.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 17 de octubre del 2023 a las 12:22 horas, es decir, vencido el plazo de tres días (que deben computarse en días corridos en lugar de hábiles) que otorga el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título de “Actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes”, y en base a que la presente petición involucra claramente una medida cautelar urgente, en tanto la inhabilitación para conducir es una medida restrictiva cautelar, que se adopta respecto de una persona inocente pero imputada y restringe su libertad. Por ello, debe considerarse de aplicación el artículo 46 al cómputo de los plazos relativos a la totalidad de las tramitaciones que se hagan respecto de tal medida. Por lo tanto, entre el 12 y el 17 de octubre pasado, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Voto en disidencia Sr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSOR PARTICULAR - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder.
El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida.
Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación.
Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal.
Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6091-2023-3. Autos: A., A., F. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas.
Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT.
Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación.
A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados.
Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20).
Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna.
En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida.
La actora promovió la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación del artículo 199 del Código Fiscal (t.o. 2021), correspondiente a los períodos 12 de 2014 y 01 a 12 de 2015.
El demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título adjuntado ya que había presentado las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales reclamados en autos.
En efecto, el extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que “puede observarse que las posiciones reclamadas en el titulo ejecutivo 12/2014 a 12/2015, han sido presentadas en cero; de forma extemporánea".
Ello así, se advierte que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y las mismas no arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se notificara de la presente ejecución fiscal.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021), teniendo en cuenta que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y los mismos no arrojaban un saldo a favor y que el Gobierno de la Ciudad no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda presentado resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. Sala I: “GCBA contra Cercano SA sobre Ej.Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. nº: EJF 938118/2008-0, Actuación Nº: 5795383/2020, sentencia del 21 de agosto del 2020;

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del condenado contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión, por resultar extemporáneo.
De las constancias de la causa surge que la Defensa particular del encartado había solicitado la morigeración de la pena, que consistía en que su asistido pudiera continuar cumpliendo la pena que le fuera aplicada en autos, en prisión domiciliara, siendo que actualmente viene haciéndolo en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Ahora bien, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto, esto es, cinco (5) días por tratarse de un recurso de apelación en el marco de un incidente de ejecución (conf. arts. 293 y 322 del CPPCABA) resulta extemporáneo. Todo ello, aun considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento -plazo de gracia-, contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura del expediente del sistema Eje surge que la resolución puesta en crisis fue notificada a la Defensa particular mediante cédula electrónica diligenciada el 20 de diciembre de 2023, a las 7:57 horas, como así también, que ese mismo día el imputado fue notificado del referido pronunciamiento en la Alcaldía de la Policía de la Ciudad, ocasión en la que no efectuó manifestación alguna en contra de la decisión que se le estaba haciendo saber.
En tales condiciones, el término de cinco días hábiles para la respectiva impugnación feneció el 29 de diciembre de 2023 a las 11:00 horas (dos primeras horas del sexto día hábil desde la notificación), por lo que habiendo sido presentada la vía recursiva el 5 de febrero de 2024 a las 11:19 horas, resulta por demás extemporánea.
En este orden de ideas, el artículo 282 del Código Procesal Penal local es claro en cuanto prescribe que [l]os recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan…”; en tanto el artículo 288 del mismo cuerpo adjetivo establece que [e]l Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término...” (énfasis agregado).
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300030-2022-6. Autos: T., E. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la actora tendiente a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por enfermedad.
Menciona que justificó las inasistencias endilgadas a través de un certificado médico que presentó en sede administrativa pero que no fue evaluado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo.
En función de ello, entendió que, en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo, el certificado médico debía ser tenido por válido y, en consecuencia, por justificada la inasistencia.
Sin embargo, la actora acompañó, como prueba documental, su historia clínica de donde surge que un médico de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo analizó el certificado médico y concluyó que fue presentado “fuera de tiempo y forma”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora dirigido a cuestionar la falta de justificación de las inasistencias registradas durante su licencia médica.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la Jefa de Sección donde presta servicios la actora informó que la actora no solicitó la licencia por examen en tiempo y forma y, tal afirmación fue una de las causas que motivó el dictado del acto administrativo.
Asimismo, surge que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo rechazó la justificación de las ausencias de tres de los días en cuestión por realizarse “fuera de tiempo y forma”.
Ello así, sobre la base del principio de primacía de la realidad, las razones formales aducidas por la Administración no son suficientes para tener por no justificadas las inasistencias de la actora a los fines de decretar su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (cfr. arts. 50, 74 -in fine-, 282, 288 -segundo párrafo- del CPPCABA).
En efecto, el requisito temporal legalmente previsto no se encuentra cumplido pues el recurso fue presentado al sexto día hábil desde la realización de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2023, oportunidad en la que las partes quedaron efectivamente notificadas (cfr. art. 50 CPPCABA).
De las constancias del sistema EJE surge que la decisión en crisis fue adoptada el día 6 de diciembre de 2023 en el marco de una audiencia realizada mediante el sistema “Cisco Webex”, oportunidad en la que quedaron notificadas las partes mientras que el recurso de apelación fue presentado el 15 de diciembre de 2023, a las 12:48 horas (cfr. expediente digital).
Ello, sin perjuicio de la cédula electrónica librada a las partes para adjuntarles el acta de la audiencia.
En consecuencia, el término para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir el 7 de diciembre de 2023, día hábil siguiente al de la referida audiencia, feneciendo el 15 de diciembre de 2023, a las 11:00 horas, considerando las dos horas hábiles del plazo de gracia, contempladas en el artículo 75 del código de forma local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90570-2021-1. Autos: F., W. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-03-2024.

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QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En el presente, no está debatido que la impugnante compareció en el proceso para hacer valer su pretensión cuando ya se había vencido largamente el plazo prescripto por el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad; específicamente, más de dos años después de formalizado el requerimiento de juicio.
La Defensa objetó que no había existido una notificación fehaciente del requerimiento de juicio fiscal respecto de la cual computar el plazo de cinco días para presentarse como querellante, negándole de esta manera el acceso a la jurisdicción a la presunta víctima. Ahora bien, la posibilidad de constituirse en querellante es una facultad reconocida por la ley, que sólo puede ejercida en la forma, plazo y condiciones prescriptos por ella. Así se desprende claramente de la Ley Nº 27.372 -Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, una norma de rango legal, cuyas disposiciones son de orden público (conf. art. 1), que estatuye que la víctima tiene derecho a “intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales” (conf. art. 5, inc. “h”).
Luego, del análisis de nuestra ley procesal local, se extrae con toda claridad que cuando se trata de la pretensión de constituirse como querellante, “(l)a presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal” (conf. art. 12, primer párrafo, CPP).
Por otra parte, al reglamentarse el modo en el que debe formalizarse y sustanciarse el requerimiento acusatorio, nada se dice sobre la necesidad de poner en conocimiento a la damnificada (conf. arts. 219, 220 y 222 CPP). Consecuentemente, en contra de lo sostenido por la recurrente, no hay un deber legal de notificar el requerimiento de juicio a la víctima.
Sin embargo, el mismo cuerpo legal consagra un "corpus" de garantías mínimas para la víctima, entre las que se cuenta el derecho a ser informada sobre los derechos que le asisten “cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento” (conf. arts. 38, inc. “f” y 40 in fine CPP). Una de esas prerrogativas es precisamente la de “ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias” (conf. art. 40, inc. “a” CPP; subrayado añadido). Por cierto, esta atribución, junto a las restantes especialmente reconocidas en la ley de rito, debe serle comunicada por el Ministerio Público Fiscal al citarla por primera vez al proceso (conf. art. 44 CPP).
Bajo esta plataforma normativa, en el "sub examine" se advierte que no está acreditado que la damnificada hubiera sido anoticiada de los efectos de una presentación tardía en el proceso. Al mismo tiempo, está fuera de discusión que ha estado inmersa en un contexto de violencia de género, de tipo física y psicológica, y bajo la modalidad doméstica, que por su extensión en el tiempo (al menos entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, según el requerimiento acusatorio), la hacen especialmente vulnerable a las violaciones de sus derechos.
Al amparo de las reglas reseñadas y bajo las concretas circunstancias de este caso ya descriptas (comprobado desconocimiento de los derechos que la ley le acuerda por omisión estatal del mandato prescripto en el art. 44 CPP y especial vulnerabilidad en el marco de violencia contra la mujer), puede concluirse que el incumplimiento del plazo estipulado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad en que incurrió la pretensa querellante está justificado. De tal suerte, su pretensión de constituirse en parte en el litigio debe ser admitida, desde este mismo acto, en el estado en que se encuentra el proceso y hasta su conclusión (conf. art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2024.

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QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer.
En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate.
En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado.
Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…".
Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más.
De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUERELLA - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde atribuir la competencia al Juzgado del juicio oral para decidir sobre el pedido del denunciante de ser tenido como parte Querellante.
En el presente caso, luego de que el Fiscal presentara el requerimiento de elevación a juicio, y de realizada la audiencia en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad se conformó el legajo de juicio y se remitieron las actuaciones al juzgado que llevaría a cabo el juicio oral. En este escenario el patrocinante del denunciante solicitó ser tenido como Querellante, fundando su pedido en que no había sido oportunamente notificado del requerimiento formulado por el Fiscal.
La Jueza designada para llevar a cabo el debate, sostuvo que no correspondía que se expidiera sobre el pedido efectuado por el denunciante, y que debía ser el juzgado que intervino en la etapa de investigación quien lo resolviera. Ello, en la medida en que para poder resolver si los derechos del pretenso Querellante se vieron o no afectados y, en consecuencia, si corresponde o no tenerlo como parte Querellante en esta etapa de debate, era necesario que ahondara en distintos puntos de la investigación lo que llevarían inevitablemente a poner en riesgo el principio de imparcialidad.
Al remitir el pedido al juzgado que previno, el Juez consideró que no debía ser él quien se expidiera respecto de petición efectuada, dado que la etapa procesal que había originado su intervención había concluido el 2 de octubre de 2023, fecha en que el legajo de juicio había sido remitido, y que no corresponde que en el presente proceso se encontraran interviniendo dos jueces distintos.
Ahora bien, corresponde destacar que, efectivamente, la etapa intermedia (y, con ella, la intervención del Juzgado que llevo adelante la investigación) finalizó el 2 de octubre de 2023, con la remisión del legajo de juicio, y que la circunstancia de que, luego de fijada la audiencia de juicio, el denunciante haya presentado un escrito solicitando ser tenido como parte Querellante, no retrotrae la investigación a la etapa anterior, más allá de los argumentos que haya brindado para que su petición sea atendida.
Lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de preclusión de las etapas procesales, en tanto bastaría con la presentación de un escrito en esos términos para que, sin mérito alguno, y momentos antes de un debate, se retrotrajeran los procesos y se flexibilizaran los límites de la persecución penal. A la vez, cabe indicar que, al menos prima facie, no se advierte que la resolución del mencionado planteo requiera ahondar en distintos puntos de la investigación ni que, por consiguiente, pueda poner en riesgo la imparcialidad de la Magistrada que debe llevar a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21307-2022-2. Autos: Longo, Cristian Fabián Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-05-2024.

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