MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MUSEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar por la cual se solicita la suspensión de la resolución 1969 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, dado que la misma parece referirse exclusivamente a las condiciones que deben cumplir las entidades por ella mencionadas para ser reconocidas oficialmente por la Ciudad en su carácter de colaboradoras de los museos a los que apoyan, con lo cual, no se aprecia prima facie que exista una superposición ni una colisión con las potestades que inviste la Inspección General de Justicia.
La señalada circunstancia obsta asimismo para tener por configurada la posibilidad de sufrir graves daños exigida por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que la falta de inscripción temporánea de las actoras en el registro mencionado no parece susceptible de acarrear la cancelación de su inscripción para funcionar, sino sólo la revocatoria del reconocimiento efectuado por la Ciudad, que podría eventualmente ser dejada sin efecto en caso de hacerse lugar a la presente acción.
Si todo lo relativo a las condiciones que deben cumplir para existir y funcionar como personas jurídicas es de competencia de la Inspección General de Justicia, no se entiende cómo podría la eventual revocación del reconocimiento oficial por parte de la Ciudad tener por efecto cancelar la autorización para funcionar otorgada por la mencionada autoridad nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10446 - 2
. Autos: ASOCIACION AMIGOS DEL MUSEO DE ARTE MODERNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGLAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

Si bien el derecho de que los empleados deben percibir la remuneración correspondientes a las tareas efectivamente cumplidas, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.).
El límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia, so pretexto de reglamentar su ejercicio. A su vez, y en el caso examinado, el imperativo de la transferencia de competencias judiciales nacionales a la justicia local impone un límite objetivo al margen de discrecionalidad con que el Consejo de la Magistratura puede ejercer esta facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGLAMENTACION - COMPETENCIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Cuando se trata -como en el caso- de la aplicación de la prescripción liberatoria en materia de derecho público local, lo cierto es que no cabe ninguna duda de que la reglamentación de los aspectos meramente procesales, tales como el referido a la oportunidad de su articulación en juicio, corresponden a la competencia del Estado local (arts. 121 y 129, CN, y 1 CCABA).
En tal sentido, resulta oportuno recordar que, como lo señala Falcón, en lo atinente a la regulación de la prescripción liberatoria “existe una invasión ilegítima de los ordenamientos sustanciales, que tratan materias procesales, creando algunas dificultades interpretativas, y en cierta manera tomando campos que la Constitución ha reservado a las provincias” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

A diferencia del sistema adoptado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece expresamente que la prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención (art. 346), el legislador local ha optado por asimilar dicha defensa a las demás excepciones previas previstas en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin efectuar salvedad alguna en cuanto a la posibilidad de oponerla luego de vencido el plazo de 15 días contemplado en ese artículo. La única excepción estaría constituida por aquellos supuestos en que la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho (arg. art. 282 inc. 9, CCAyT), circunstancia en la cual la prescripción podría válidamente oponerse como defensa de fondo.
Así las cosas, es claro que la distinta regulación que se observa en la esfera local con respecto al código ritual nacional obedece a un propósito deliberado del legislador de la Ciudad en el sentido de limitar la oportunidad en que puede válidamente oponerse la defensa de prescripción, que sólo podrá hacerse valer como excepción previa y en la oportunidad señalada en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo cuando la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

La expresión contenida en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no está estableciendo una opción para el accionado, en el sentido de que puede interponer esas defensas en la oportunidad mencionada o hacerlo luego al contestar demanda. Antes bien, se trata de una carga procesal impuesta a la parte interesada, quien puede optar por interponerlas o no hacerlo, pero si sigue este segundo curso de acción, no podrá luego volver sobre sus pasos y pretender deducir las defensas en cuestión al tiempo de contestar demanda. Es que, como esta Sala lo ha señalado reiteradas veces, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHOS OPERATIVOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INCONSTITUCIONALIDAD

Si bien los derechos y garantías se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, CN), cabe sostener que siempre existe un núcleo de los derechos, en particular, económicos, sociales y culturales, cuyo goce es operativo y que, por tanto, debe ser garantizado por el Estado. Se trata del umbral mínimo que establece un límite a la discrecionalidad de los poderes públicos, cuyo desconocimiento constituye una evidente omisión del Estado en la satisfacción de los mandatos impuestos por el bloque de convencionalidad y constitucionalidad y, por ende, resulta exigible por quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
No puede, entonces, un Estado reconocer constitucional o legalmente un derecho que luego no se hará efectivo de ninguna forma, pues ello equivale a desconocerlo. Por derivación, los derechos siempre deberán tener un mínimo de efectividad para no traspasar la línea de la inconstitucionalidad por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40409-0. Autos: HIURA HIGA RODOLFO YOSHIHIKO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-08-2013. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUISITOS - REGLAMENTACION

En relación con las notificaciones electrónicas, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad ha dictado la resolución 423/2012, de fecha 23/8/2012, en donde se dispuso: art. 1): “Establecer a través del Sistema de Gestión Judicial JusCaba, la utilización obligatoria del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del fuero Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los Juzgados, Secretaría General de la Cámara, Salas de Cámara, Registro de Contraventores, Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, Ofician de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, el Servicio de Medicina Legal, el Patronato de Liberados y la Oficina de Gestión de Audiencia y Atención al Ciudadano; art. 2) establecer un lapso de 60 (días)… para la utilización paralela de los sistemas de notificación en soporte papel y electrónica… debiendo la oficina de notificaciones… abstenerse de diligenciar cédulas de notificación entre las dependencias abarcadas por la presente resolución;… art. 5) Promover la firma de un acuerdo con el Ministerio Público… a los efectos de implementar en dichos ámbitos lo establecido en el art. 1º.”
El sistema reseñado fue finalmente aprobado el 27 de septiembre de 2013 mediante la Resolución N°187/2013 estableciendo un plazo de sesenta días a fin de implementar progresivamente el sistema previéndose que además de las notificaciones intrajudiciales también se cursarán cédulas. En esa fecha, asimismo, se aprobó el reglamento del módulo de gestión de audiencias JUSCABA y la agenda pública de audiencias del fuero Penal, contravencional y de faltas.
En tal reglamento se instruye a fin de fijar las audiencias mediante el módulo único de gestión de audiencias Juscaba que emite una constancia inmediata a las partes y que confronta con la agenda de cada organismo la posibilidad de realizarla en la fecha señalada.
La Defensoría General mediante expediente SJ nro. 321/13 aprobó los “Criterios generales de actuación en notificaciones vía electrónica”, el día 2 de diciembre de 2013. El ex Defensor General Dr. Mario Jaime Kestelboim dispuso una serie de medidas a fin de garantizar el debido ejercicio del derecho constitucional a la defensa y a efectos de lograr un acabado funcionamiento del sistema.
En la citada resolución se sostuvo que “III. Que, conforme surge del artículo 10 de la resolución en tratamiento, el mail deberá librarse no sólo a la casilla de la dependencia, sino también a la de la magistrada a cargo de la defensoría y a la de los funcionarios que pertenezcan a su planta, para maximizar las medidas tendientes a no vulnerar el derecho constitucional de la defensa en juicio del asistido. IV. Que, debe señalarse imperativamente que la utilización de la casilla oficial tanto de la dependencia como del Magistrado y/o funcionarios de una defensoría, es válida y efectiva solo al efecto de que se notifique de una audiencia y no otro acto procesal. Dicha notificación deberá considerarse cumplida una vez que tanto el defensor y/o personal de su defensoría hayan leído el mail en cuestión, por ello las notificaciones electrónicas deberán librarse con “aviso de lectura”, ordenando a los defensores que tengan en cuenta estas pautas al momento de recibir notificaciones electrónicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO., CRISTINA. SOLEDAD. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - REGLAMENTACION - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absuelve al infractor en virtud de la falta cometida y en consecuencia convocar a una nueva audiencia de juicio oral, y de uitizarse el sistema de notificación electrónica, verificar su efectiva implementación en línea con la reglamentación aplicable.
En efecto, se agravia la Fiscalía debido a que su incomparecencia a la audiencia de juicio se habría debido a un problema con la notificación electrónica.
Ello así, no es posible soslayar que la utilización de un sistema de notificación electrónica, con la agilización que ello implica para el órgano jurisdiccional y para la administración de justicia en general, debe arbitrar también los medios tendientes a evitar perjuicios para las partes, sobre todo durante las primeras fases de su implementación, siendo de notar además que, en este caso en particular, no ha sido agregada la impresión de la cédula electrónica dirigida a la Fiscalía, en línea con la propia normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio de la recurrente en virtud del cual sostiene que la sanción prevista en la citada norma es inconstitucional por controvertir lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, no pude prosperar.
Al respecto, cabe recordar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada (conf. art. 80 inc. 2° apartado d) de la CCABA).
En ese contexto, en la Ley Nº 941 se estableció la creación de un registro para que se inscriban todas aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la administración de consorcios. Si bien es un instituto que fue creado a través de la sanción de la Ley Nº 13.512, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones liberales. Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antaño que “…en el llamado ‘poder de policía’ se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitucional Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación. Así lo ha reconocido esta Corte Suprema desde antiguo (Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100; 207:159; 237:397)” (Fallos: 289:315).
En este marco de ideas, la creación de un registro local no afecta ni restringe de manera alguna el ejercicio de la profesión liberal. Tampoco interfiere con las regulaciones nacionales sobre la materia, sino por el contrario, complementa y reglamenta las normas dictadas en el ámbito nacional.
En este sentido, la Corte Suprema estableció que “…la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a los profesionales cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las Universidades nacionales (…) no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y ‘control’ de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106)” (Fallos: 237:397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
En efecto corresponde rechazar el planteo del actor sosteniendo que los Controladores de las Unidades Administrativas tienen jerarquía de Directores Generales.
Cabe señalar que de la normativa que rige a las Unidades Administrativa de Control de Faltas, se desprende que éstas tienen nivel escalafonario de Director General (conf. artículo 3° Decreto Nº 636/GCABA/2001); a su vez, cabe indicar que las mencionadas Unidades son entes “fuera de nivel”, que depende del Ministerio de Justicia y Seguridad y ejercen las funciones conferidas por la Ley N° 1.217.
Por otra parte, la Dirección General de Administración de Infracciones, depende de la Subsecretaria de Justicia y tiene entre sus funciones primarias, dirigir, coordinar, organizar y supervisar la gestión de las Unidades Administrativa de Control de Faltas (conf. Anexo I del Decreto Nº 121/GCBA/2016 y punto 4.4.1 y 4.4 del Anexo II del mismo decreto, respectivamente).
Así, establecido que los Controladores y los Directores se encuentran en niveles diferenciados dentro de la organización administrativa adoptada por el poder ejecutivo y que dichas estructuras se caracterizan por tener fines disimiles, cabe agregar que de la lectura del Anexo I de la Resolución Nº 28/SSJUS/2014 se advierten las atribuciones y funciones asignadas a los Controladores difieren sustancialmente con las competencias de los Directores Generales (artículos 37 y 38).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35075-2009-0. Autos: Radin Jorge Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-05-2017. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - AMPARO COLECTIVO - REGLAMENTACION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUEZ QUE PREVINO

En materia de conexidad de procesos judiciales, en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario rige el Acuerdo Plenario N° 4/2016 en el que se dispuso los pasos a seguir tanto por la Secretaría General cuanto por los magistrados de primera instancia en lo referente al sistema al que deben adecuar su actividad cuando se presente un supuesto de proceso colectivo.
Pues bien, uno de los objetivos de dicha reglamentación es que los jueces cuenten con la información necesaria para, en caso de considerarlo pertinente, declinar su competencia y remitir el expediente de que se trate al tribunal que previno en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR - REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendiera la vigencia y aplicación de los artículos 3°, inciso c) y 6° del Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y se ordene su inclusión como afiliada, efectuándose los correspondientes descuentos en sus haberes en concepto de aportes al fondo en cuestión.
En efecto, en el Reglamento en cuestión, se prevé la inclusión automática al Fondo Compensador para quienes cubran los cargos de planta permanente, salvo que dentro de los 60 días de su vigencia manifestaren fehacientemente, y por escrito su decisión de no hacerlo, la que será irrevocable.
La actora adujo que la prohibición de incorporarse al Fondo, luego de pasados los primeros 60 días de su creación resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, pues implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan el trabajo y los beneficios de la seguridad social. Entiende que cualquier renuncia a integrar dicho fondo, hecha dentro de los primeros 60 días de su creación, debe ser reputada nula y sin validez alguna, puesto que contraria a lo prescripto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así las cosas, y en el contexto normativo descripto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en su oportunidad, lo cierto es que, en esta etapa del proceso, la actora no ha demostrado que el obrar administrativo resulte "prima facie" reñido con los parámetros legales exigidos por la normativa vigente, aspecto que le permitiría a la amparista sustentar la verosimilitud del derecho a incorporarse al Fondo Compensador invocado a fin de fundar la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR - REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendiera la vigencia y aplicación de los artículos 3, inciso c) y 6 del Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y se ordene su inclusión como afiliada, efectuándose los correspondientes descuentos en sus haberes en concepto de aportes al fondo en cuestión.
Para acceder al beneficio previsional complementario se requiere, entre otros requisitos, haber realizado los aportes correspondientes desde el momento de la vigencia del Fondo Compensador (ello, para el caso de los agentes que –como la aquí actora– revistaban en planta permanente a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento). Asimismo, se prevé su inclusión automática al Fondo para quienes cubran los cargos de planta permanente, salvo que dentro de los sesenta (60) días de su vigencia manifestaren fehacientemente y por escrito su decisión de no hacerlo, la que será irrevocable.
Ahora bien, y conforme ha destacado el Fiscal de Cámara, toda vez que la actora es empleada de la planta permanente de la Legislatura desde 1999, y que el Fondo Compensador se encuentra vigente desde el año 2007, cabe presumir –ya que nada expresa la demanda al respecto– que habría tenido la oportunidad de ejercer la opción prevista en el reglamento. Así, toda vez que la misma norma prevé el carácter irrevocable de esa decisión, en este estado inicial de la causa y en el acotado marco de conocimiento propio de una medida precautoria, no puede considerarse que lo actuado por la Legislatura resulte arbitrario o ilegítimo, más allá de lo que pueda sostenerse al momento de decidir respecto del fondo de la cuestión planteada en la etapa correspondiente y una vez sustanciado el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INCORPORACION DE INFORMES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde desestimar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó que evalúe formalmente -con la totalidad de la documentación anejada en el caso- en el término de dos (2) días, la posibilidad de otorgamiento del permiso de ausencia extraordinario solicitada por la actora (empleada de la demandada en el Instituto de Zoonosis Luis Pasteur), conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiendo informar el cumplimiento de la manda dentro del plazo de cinco (5) días.
La demandada solicitó que se tenga por extinguida la medida dispuesta a tenor de lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo en tanto y en cuanto considera que no surgen elementos relacionados con el tratamiento médico actual de la agente que permitan valorar la condición de inmunodepresión alegada, motivo por el cual no corresponde otorgar el permiso por grupo de riesgo.
Sin embargo, como advirtió el Fiscal en su dictamen, de la documentación acompañada surge que el rechazo de la solicitud de la licencia efectuada por la Administración, no da cuenta de la intervención del "Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19", tal como prevé el procedimiento previsto por la Resolución 622/SSGRH/2020.
Ello así, conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, no puede tenerse por satisfecha la manda recurrida en la medida en que no ha quedado acreditado que el mencionado Comité haya considerado los elementos que obran en autos de fecha posterior a primera intervención del mes de marzo, lo que incluye tanto los certificados médicos emitidos entre otros facultativos, como la Nota elaborada por el Instituto donde presta servicios la actora en el que se informa acerca de su situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: Molinari, Camila Griselda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La impugnante afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Cabe aclare que se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
Sin embargo, hemos sostenido -en reiterados precedentes de esta Sala- que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros e indicaron que el referido Consejo Profesional se niega a entregarlo para tareas relacionadas con elevadores (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, monta autos, autoelevadores, etc.) y solicitaron medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el consejo respectivo.
En efecto, tal como fue considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador exigiera un requisito agravado de idoneidad profesional para admitir el registro de proyectos de las instalaciones que entrañan un especial riesgo para la seguridad, como lo son las eléctricas, electromecánicas o de elevadores.
Sin perjuicio de ello, el apelante no rebatió los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos para decidir como lo hizo ya que ante la pretensión del dictado de una medida cautelar suspensiva del artículo 3 de la Resolución N° 80/SSREGIC/2020 —(BOCBA del 14/09/2020), el Magistrado de grado concluyó que "prima facie" no se observaría que la norma incorporara ninguna limitación irrazonable para que los actores ejerzan libremente su trabajo como técnicos de segunda categoría, pues no se les impide gestionar otras habilitaciones o conformes a obra, sino que para los casos de mayor riesgo, se les exige un certificado que garantice su idoneidad.
Ello así, atento que los apelantes se limitaron a efectuar manifestaciones genéricas reiterando que desde el año 1942 ejercían su profesión sin que se les exigiera la documentación ahora requerida, estas afirmaciones reflejan sólo un disenso con la sentencia sin que resulten idóneas para rebatir la interpretación normativa ni demostrar la irrazonabilidad de la decisión objetada, principalmente atento a que en el caso se trata de la regulación de una actividad que implica un riesgo para la seguridad de los usuarios de elevadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - FIRMA DIGITAL - SISTEMA EJE - REGLAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a través del sistema informático EJE.
En efecto, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante.
Por este motivo, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible, dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE.
Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”.
Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente -incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la Defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que la Ciudad era un “estado en formación” “…de rango inferior inclusive al de las Provincias ya reconocidas en Pactos Preexistentes y en la Constitución originaria de 1853”. Al considerar que la Ciudad no se encontraba en igual situación que las provincias, estimó que carecía de facultades para dictar normas relativas a los administradores de consorcios.
Ahora bien, cabe aclarar que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzó un nuevo “status” jurídico. En el artículo 129 de la Constitución Nacional se estableció la autonomía de la Ciudad, introduciendo una importante modificación en el sistema federal argentino.
Desde el dictado del fallo “Corrales” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:1517), se manifiesta una fuerte consolidación de la Ciudad de Buenos Aires como un sujeto de derecho federal.
En este sentido, la Cortes Suprema de Justicia recientemente ha equiparado a la Ciudad con las provincias en materia de competencia originaria ante sus estrados. En ese marco, se sostuvo que “…la ciudad de Buenos Aires tiene aptitud para ejercer plenamente como actor del federalismo argentino” (Fallos: 342:533).
De este modo, puede señalarse que, en el texto constitucional, se ha colocado a la Ciudad de Buenos Aires en el mismo lugar que las provincias, por ejemplo, en los arts. 44 –composición de las cámaras del Congreso de la Nación–, 45 –composición de la Cámara de Diputados–, 54 –composición de la Cámara de Senadores–, 75, inciso 2° –materia impositiva y coparticipación– e inciso 31 – intervención federal de la ciudad–, 99, inciso 20 –facultad del Presidente de la Nación de decretar la intervención federal de la ciudad en caso de receso del Congreso de la Nación–, 124 –facultad de crear regiones– y 125 –facultades concurrentes con la Nación–.
A partir de ello, se puede concluir en que la ciudad debe ser equiparada con las provincias, en cuanto a las relaciones que se den en el marco de la estructura federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “… la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”.
Ahora bien, cabe recordar que en el artículo 80, inciso 2º, apartado d) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se estableció que la legislatura local está facultada para legislar en materia de “…ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo”.
En efecto, la facultad de regular el ejercicio profesional es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada. A raíz de ello, la Ley N° 941 fue sancionada en el marco de las competencias propias de la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, no se encuentra en contraposición con la Constitución Nacional (conf. CAyT, Sala I, “in re” “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°D6256-2014/0, del 14/03/2017).
Así las cosas, es dable mencionar que la Ley N° 941 tuvo como finalidad crear un registro público de administradores de consorcio y regular dicha actividad. Al respecto, es dable recordar que el vocablo “ejercicio profesional” establecido en el artículo 80, inciso 2°, apartado d) de la Constitución de la Ciudad resulta más amplio que el ejercicio de una profesional liberal. Por lo tanto, nada impediría que la Legislatura local dictase leyes referidas a otros oficios que requiriesen capacitación u otro tipo de conocimiento específico (TSJ, “in re” “Ping Kuo, Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. N° 13784/16, del 06/12/2017, voto del Sr. juez Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, no se desprende cuál sería la contradicción o avasallamiento de competencias alegado por la parte recurrente.
En efecto, en virtud de las facultades consagradas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura tiene la potestad de dictar leyes relacionadas con el ejercicio de las profesiones.
Independientemente de la regulación efectuada por el legislador nacional en los artículos 2065 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, lo cierto es que las disposiciones de la Ley N° 941 de ninguna manera controvierten o avanzan sobre lo allí establecido. Por el contrario, su finalidad estuvo enfocada en regular una actividad profesional. Si bien el instituto del administrador de consorcio fue creado a través de sanción de la Ley N° 13.512 –hoy derogado y reemplazado por el CCyCN–, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones.
Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la administración del consorcio, es importante mencionar que el administrador no es el órgano, sino el sujeto que presta los servicios a fines de llevar adelante las funciones que requiere dicho órgano.
Por lo tanto, en nada se relaciona lo que se discute en el “sub lite” con la naturaleza del órgano de administración de los consorcios de propiedad horizontal.
Por el contrario, lo que aquí se trata son las cuestiones relacionadas con las infracciones a la ley que regula la actividad profesional de dichos administradores, lo cual se vincula con la relación que existe entre los propietarios y la persona que se contrata a los fines de ejercer la administración del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional.
Ahora bien, cabe señalar que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación de ninguna manera desplaza y deroga la Ley N° 941, ya que esta última tiene una finalidad de control y regulación de una profesión. Es por ello que no hay superposición entre la ley nacional y la ley local, puesto que las finalidades de ambas normas son distintas, así como también las competencias mediantes las cuales fueron dictadas.
Por lo tanto, la parte no ha logrado exponer cuál sería la cláusula constitucional que controvertiría la sanción de la Ley N° 941, por cuanto esta última ha sido creada en el uso de las facultades establecidas en el artículo 80, inciso 2º, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “…sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, con respecto a la sanción de la Ley N° 941, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el legislador procuró proteger los intereses de los consumidores, por lo cual, la norma encontraba sustento en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad (TSJ, in re “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°3570/04, del 02/03/2005, voto de la jueza Ana María Conde).
En esta línea de pensamiento, el principio de la aplicación eficaz de los derechos del consumidor contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sirve de fundamento para que una provincia -en este caso, la Ciudad-, pueda dictar normas complementarias que tengan como finalidad lograr la aplicación más efectiva de dichos derechos. Ello, sumado al “…bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente” (Fallos: 330:3098, disidencia de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Eugenio Raúl Zaffaroni).
Todo ello fue contemplado por el legislador porteño al sancionar la Ley N° 3.254 (modificatoria de la Ley 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RELACION DE CONSUMO - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Ahora bien, resulta ostensible que la Ley N° 941 se dictó en el ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución Nacional, la Ley N° 24.240 –LDC- y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, cabe destacar que para que exista una relación de consumo, basta con que se cumplan las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Es por ello que, independientemente de la figura contractual que se adopte, puede constituir una relación de consumo siempre y cuando se cumpla con los recaudos establecidos en las normas anteriormente mencionadas.
En el “sub lite”, los propietarios serían consumidores que adquieren con destino final el servicio de administración del consorcio por parte del Administrador debidamente inscripto en el correspondiente registro. Éste último reviste la calidad de proveedor en los términos del artículo 2° de la LDC. Es por ello que el vínculo entre ellos constituye una relación de consumo en los términos del artículo 3° de la LDC y 1092 del CCyCN, sin perjuicio de que a su vez exista un contrato de mandato entre ambas partes.
Por consiguiente, al momento de debatirse la Ley N° 941, los legisladores tuvieron en miras la existencia de una relación de consumo entre el administrador y los propietarios. Es así que, en uso de sus facultades de poder de policía emanado del artículo 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80 incisos 1° y 2°, apartado g) de la Constitución de la Ciudad, sirvieron de sustento para el dictado de la Ley N° 941. Ello sumado a la facultad de regular el ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Es importante resaltar que la Legislatura local dictó una norma en el marco del poder de policía, lo cual no se contrapone a la normativa nacional citada por el recurrente. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 80 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 41 de la Ley N° 24.240 le otorgan la mentada potestad a la Legislatura local.
De tal modo, nada obsta a la existencia de competencias concurrentes para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad (conf. esta Sala “in re” “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. judiciales contra res. per. Públicas no est.”, Expte. N° RDC3315/0, del 19/02/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. De Langhe sostuvo que el Estado tenía la obligación de organizar el servicio de educación pública y gratuita en todos los niveles del sistema educativo, desde los 45 días hasta la educación superior. Sin embargo, explicó que “…la extensión de las obligaciones vinculadas al servicio varía de acuerdo a una división básica que consagran la mayoría de las normas citadas entre educación obligatoria y no obligatoria...” y, en tal sentido, señaló que “en el tramo de la educación obligatoria existe, entonces, una obligación actual e inmediata de provisión universal de vacantes, entendiendo que la universalidad comprende a todos los niños, niñas y adolescentes que residan en la CABA y soliciten su incorporación al sistema público de educación”.
Está obligatoriedad estaba prevista “…en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad y en la Ley 898. La primera de estas normas asevera que la educación es obligatoria ´desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad o el período mayor que la legislación determine’ y la segunda de las normas amplió este período al establecer que la obligatoriedad de la educación comienza a los cinco años y se extiende hasta la finalización del nivel medio (…) posteriormente la Ley de Educación Nacional N° 26.206 contempló, en su artículo 16, que la educación obligatoria se extiende desde los cuatro años hasta el fin de la escuela media…”.
Afirmó que “en los restantes tramos del sistema educativo, la educación es no obligatoria. Esto implica en primer lugar que familias e individuos no están sujetos a la obligación de escolarización, sino que pueden optar por la incorporación al sistema educativo; esto se verifica para los primeros años de la educación inicial y para la educación superior”.
Aclaró que aún si se interpretase que la obligación de expandir la educación inicial debía conducir a la universalidad, no mediaba ninguna norma legal respecto del plazo en que eso debía llevarse a cabo. Por tanto, recordó que era el Poder Legislativo el que debía indicar cómo se iba a implementar esta política pública.
Por tanto, coligió que, mientras no se universalizase el sistema público de educación inicial, el Poder Ejecutivo debía gestionar las vacantes disponibles y asignarlas, de modo transparente, para resguardar la igualdad de trato.
Afirmó que, ante la falta de otras normas operativas, el Poder Ejecutivo había reglamentado la asignación de vacantes de acuerdo con la Resolución N° 3337/2013 (modificada por la Resolución N° 3571/2015) y, de tal modo, quien no probase tener prioridad de acuerdo a esa reglamentación, “…no podrá exigir su admisión en una de las vacantes existentes en el sistema público de educación inicial si las vacantes no son suficientes…”.
Descartó también la posibilidad de “…otorgar un subsidio orientado a abonar la cuota de una institución privada de educación inicial a quien no ha demostrado encontrarse dentro de los grupos prioritarios (…) no tiene asidero normativo en la legislación vigente y se constituye en un privilegio injusto…”.
Sobre la base de ese razonamiento, dado que no se encontraba controvertido que el Gobierno local hubiera asignado las vacantes disponibles conforme el orden de prioridades establecido en la normativa vigente, y toda vez que la actora no se había propuesto acreditar la inconstitucionalidad de tal sistema de prevalencias, concluyó en la admisión del recurso de inconstitucionalidad y en el rechazo de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - NORMAS PROGRAMATICAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
La Dra. Weinberg consideró que “aquella determinación del alcance de la educación inicial obligatoria corresponde exclusivamente al Poder Legislativo (…) el Poder Judicial no debe pasar por alto ni sustituir aquella determinación, otorgando una operatividad directa al derecho a la educación inicial sino que debe realizar el control de razonabilidad de su implementación, resguardando las garantías mínimas de este derecho. La operatividad del derecho de acceso a la educación inicial tiene un carácter derivado en la medida en que las normas constitucionales consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado”.
En suma, concluyó en que “…de la lectura integrada de la normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario -como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho- y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida (conf. art. 24 CCABA, art. 1 ley 898, art. 16 y 19 de la ley 26.045)”.
De tal modo, descartó la procedencia del amparo dado que se trataba de una vacante para la sala de 2 años del servicio de educación inicial pública no obligatoria y que se encontraba en el orden 6.c en la asignación de vacantes, de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución del Ministerio de Educación N° 3571/2015, cuya legitimidad tampoco había sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094).
Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión.
El Dr. Otamendi sostuvo que la interpretación del régimen jurídico “…conduce a entender que el Estado local tiene obligaciones diferenciadas en lo que respecta al mantenimiento del sistema de educación obligatoria y no obligatoria”.
De ese modo, para concluir en el rechazo de la acción, sostuvo que “…la vacante reclamada en autos pertenece al tramo de escolarización no obligatoria [por lo que] también coincido con mi aludida colega en que era menester: a) que la parte actora demostrara acabadamente que el GCBA no asignó las vacantes disponibles conforme el sistema de prioridades establecido en la normativa vigente (por haber concedido vacantes a aspirantes que no tenían la prioridad alegada o por haber valorado incorrectamente su situación fáctica), o bien b) que formulara con seriedad un planteo de inconstitucionalidad de ese régimen…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
En efecto, y conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, corresponde examinar si se ha acreditado que el Gobierno de la Ciudad demandado no asignó las vacantes disponibles conforme el sistema de prioridades dispuesto en la normativa vigente -esto es, que asignó vacantes a aquellas personas que no pertenecían a los grupos de acceso prioritario, o bien, que valoró incorrectamente la situación fáctica del grupo familiar actor-.
Así las cosas, cabe señalar que la actora preinscribió a su hija en sala de 2 años; esto es en el tramo de la educación no obligatoria.
La actora no ha logrado demostrar que, al momento de la asignación de las vacantes disponibles por el Gobierno demandado, no se hubiese respetado el sistema de prioridades establecido en la reglamentación vigente (Resolución N° 5394/2019). Sobre el particular, la niña, de acuerdo con las constancias de la causa, se encontraría en el orden 8.c del artículo 42 de la Resolución N° 5394/2019 (aspirantes que declaran domicilio en el radio de 20 cuadras de la escuela), mientras que las vacantes disponibles en el establecimiento habrían sido otorgadas a quienes se encontraban en orden preferente.
En efecto, adviértase que el Estado local acompañó una nota de la que surgiría la sujeción a lo estipulado en la reglamentación vigente y la conclusión de que, luego de valorarse la situación fáctica de la actora y respetando el orden de prioridades previsto, no se contaba con vacantes disponibles en los establecimientos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora contra los criterios establecidos para definir el orden de asignación de vacantes escolares, en la presente acción de amparo interpuesta con la finalidad de garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021.
En efecto, y conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, no se han argumentado razones que lleven a concluir en la inconstitucionalidad de la normativa en la que se establecieron las prioridades en cuestión.
Así, el planteo introducido en el escrito inicial resulta dogmático, puesto que se limita a transcribir la normativa constitucional que se encontraría afectada y a argumentar que “…la resolución [que establece el orden de prioridades] no es mas que el modo de instrumentalización del sistema de inscripción en línea establecido por el GCBA, lo que en modo alguno significa que el GCBA pueda justificar o ampararse en el mismo para no garantizar el derecho a la educación conforme lo establecen los artículos 23 y 24 de la Constitución de la CABA”.
En suma, más allá de tales genéricas alegaciones, lo cierto es que en el planteo no se argumenta, siquiera mínimamente, de qué modo los criterios establecidos para definir el orden de asignación de vacantes se traduciría en una afectación de las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96270-2021-0. Autos: P.V.A.P c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 642-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda intentada por la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, reclamando el pago del suplemento por actividad crítica.
Cabe señalar que los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos N° 986/04 y 583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005. Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros).
Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del GCBA desarrollan una “función crítica” (Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable.
Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamentoobjetivo (art. 15, Ley 471).
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMUNAS - REGLAMENTACION - ESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, rechazó su recurso de apelación y el interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, confirmando la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 251/14 que aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires.
Alegó la configuración de una cuestión constitucional ante la supuesta afectación de sus derechos de defensa en juicio y al debido proceso, y del principio republicano de división de poderes.
El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el marco de una acción de amparo (arts. 27 y 28, de la Ley 402 y 21, de la Ley 2145).
En efecto, se advierte la concurrencia de un caso constitucional en torno a la declaración de nulidad del Decreto N° 251/14, directamente vinculado con normas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 1, 80 inc. 3°, 82 inc. 3°, 102, 104, 127 y 128 de la CCBA) razón por la que corresponde conceder el recurso interpuesto sobre dicho punto en controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - REGLAMENTACION

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS PUBLICAS - REGLAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asignar una vacante a favor de su hijo en una Escuela Pública de Nivel Inicial –sala de 1 año-, cerca de su domicilio, media jornada turno mañana, para el ciclo lectivo 2022.
En efecto, el criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo–educación vacante’”, Expte. Nº 15995/18, del 16/12/20, fue reiterado en oportunidades posteriores en ocasión de pronunciarse respecto de medidas cautelares otorgadas en anteriores instancias.
Así, sostuvo que la lectura del bloque normativo aplicable propiciada en las sentencias dictadas por los tribunales de mérito “…no se ajusta a la realizada por este Tribunal -por mayoría- en la causa ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ N. B. H. c/ GCBA s/ amparo -educación- vacante’ (…) pues allí sustancialmente se concluyó que existen obligaciones diferenciadas en cabeza del GCBA ya sea que la plaza solicitada corresponda al tramo de escolarización obligatoria o al de escolarización no obligatoria. A esas consideraciones cabe remitir ahora en lo pertinente. Así entonces, en atención a que, a criterio de la mayoría de este Tribunal, en los tramos no obligatorios -como al que corresponde la plaza reclamada en autos- no puede predicarse la existencia de un deber como el invocado genéricamente por el a quo, ante la falta de cualquier referencia concreta a las circunstancias particulares de la presente causa, la decisión objetada queda carente de fundamento bastante para entender configurados la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora” (conf. voto del Dr. Otamendi en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: B. H. J. c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo – educación - vacante”, Expte. N° 17450/19, del 24/02/21, entre otros).
Sobre tales bases, no puede sino concluirse en que no se habría configurado la verosimilitud en el derecho invocado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - OPCION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - ESCALA PENAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde que la causa continúe tramitando bajo las previsiones de Tribunal Colegiado, como pidió el imputado y su Defensa.
La presente incidencia se originó en razón de que una de las Magistradas que resultó desinsaculada, manifestó su discrepancia con la constitución de un tribunal colegiado para esta causa cuando la pena inferior prevista para el delito de falsificación de instrumento público es de 1 a 6 años, ya que la mínima “perfora el mínimo de tres años establecido como base para la integración colegiada en juicio oral y público”. Consideró que “Adoptar una decisión distinta puede generar, atento la escala penal de la mayoría de los delitos para los cuales esta justicia local es competente, que en gran cantidad de expedientes se requiera la integración de tribunales colegiados, provocando un efecto totalmente inverso al impulsado por el legislador, escapando así de los fundamentos de la norma”.
Ahora bien, el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
A su vez, el artículo 2° de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad
-actual artículo 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
Entonces, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada -en concordancia con el antiguo Código Procesal Penal de la Nación-, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión”.
La norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial local “fue reglamentada mediante la Resolución N° 96/2012 y su anexo del Consejo de la Magistratura de la CABA y la misma tuvo como finalidad la equiparación del modo de juzgamiento llevado a cabo en el orden local con el previsto, respecto de los delitos criminales no transferidos, por el Código Procesal Penal de la Nación (debate por un tribunal colegiado).”
Considero en este punto, que la norma prevé la posibilidad que tiene el imputado de ser juzgado por un tribunal en vez de un juez unipersonal, que no puede ser mermada en razones de “oportunidad o conveniencia” de más o menos delitos y cuántos juicios con esa modalidad se desarrollen, sino que se trata de un derecho del imputado y siempre hay que estar a la amplitud de ellos justamente en respeto de las garantías procesales penales.
En el caso particular, el hecho imputado (falsificación de instrumento publico, art. 292 primer parr.) tiene una sanción entre 1 a 6 años, con lo cual la pena en abstracto regulada en la Ley N° 7 se encuentra allí comprendida.
Es importante agregar que el principio “pro homine” actúa como regla de interpretación de las normas, es decir, extensivo, amplio a la hora de proteger derechos humanos y restrictivo al momento de aplicar limitaciones a los derechos. En todo caso, con esta visión, la posibilidad que la norma le otorgó al imputado no es excluyente, justamente porque es una opción que el legislador le confirió para que al ejercerla encuentre una mayor protección a sus derechos.
Por ello, en materia de derechos fundamentales, su evolución y reconocimiento no puede quedar en el terreno de las formulaciones teóricas sino que será la efectiva aplicación en los hechos la que le otorgue su auténtica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-3. Autos: Casique Salas, Jormax Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION

Las previsiones de distintas normas reglamentarias de la Ley N°25.053 son contestes en afirmar el carácter remunerativo de las sumas adicionales de remuneración por Fondo de Incentivo Estimulo (artículos 1° de los Decretos N°878/99 y N°1125/99, reglamentarios del artículo 13).
Por su parte, el punto 7 del Anexo de la Resolución N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación, en cuanto interesa, dispone: “Carácter: Será remunerativa no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. – No estará sujeta a ninguno de los aportes y contribuciones que recaen sobre el básico salarial. – No será bonificable por ningún concepto y no podrá ser utilizada en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario de cada semestre”.
En similar sentido, la Resolución N°1024/99, emitida en conjunto por los Secretarios de Educación y Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso dentro de los criterios a seguir para la aplicación del Fondo Nacional de Incentivo Docente que “la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo Anual Complementario”; este criterio fue replicado por la Resolución N°1169/99 (BOCBA 810 del 02/11/99) de los secretarios de Educación, de Salud, de Promoción Social, de Cultura y de Hacienda y Finanzas.
Es entonces que si bien receptan el carácter remunerativo establecido por la Ley Nacional, estas resoluciones desnaturalizan sus efectos al excluir el suplemento del cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Una consecuencia necesaria de la declaración de que las sumas analizadas tienen tal carácter es la inclusión del incremento en la base de cálculo para el sueldo anual complementario.
Establecer que la asignación es remunerativa tiene incidencia directa en el cálculo del Sueldo Anual Complementario (Fallos, 333:699 y 337:365).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO - APODERADO - CUIT - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - REGLAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto del juego de los artículos 37 y 38 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico (Resolución N° 19/2019) se desprende que el domicilio electrónico válido a los fines de las notificaciones es el que surge del CUIT o CUIL de la parte al momento de registrar su usuario en el Portal del Litigante.
En ese contexto, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación que se impugna en el sub examine sí fue dirigida al domicilio electrónico constituido.
En efecto, del sistema informático EJE se desprende que la cédula cuestionada fue realizada al Código de Usuario CUIL del letrado apoderado de la parte.
Ello asó, la recurrente no logra demostrar un error en el pronunciamiento en crisis en cuanto sostiene que la cédula de notificación cuestionada carece de vicio alguno, en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5014-2019-0. Autos: Calcon SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”.
La actora se agravió de la sentencia en cuanto omitió ponderar la prueba documental adjunta a la ampliación de demanda, de donde surgiría de manera manifiesta —a criterio del recurrente—, que la demandada facturó desde la cuota 1 del plan de ahorro por un vehículo de valor superior que no es el adquirido, encontrándose con ello debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, mediante Resolución General N°26/04 de la Inspección General de Justicia se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados
En su artículo 10 dicha norma establece que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
De lo precedentemente expuesto se desprende, lógicamente, que el valor de la cuota del plan depende básicamente del “valor móvil”, el cual resulta del precio de venta al público sugerido por el fabricante del vehículo contratado.
Así las cosas, no obstante que el Juez de primera instancia argumentó que no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron al actor y el modelo contratado (que se encontraba discontinuado al momento de la entrega) tal extremo se determina al cotejar el valor de ambos modelos, valores que surgen de las pruebas incorporadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por la Auxiliar Fiscal (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA).
En efecto, desde el inicio de las presentes actuaciones participó la Auxiliar Fiscal del equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal titular.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, la Fiscal Auxiliar no actuó conforme la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECRETOS - REGLAMENTACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la Resolución N°1554/08 –reglamentaria de los Decretos N°690/06 y N°960/08 y sus modificatorios– expresamente prevé, en cuanto aquí interesa, la obligación estatal de brindar orientación a los beneficiarios del programa habitacional de modo que logren alternativas de superación de su situación de vulnerabilidad. En efecto, allí se establece la obligación de “…b) Asesorar y orientar, cuando fuera solicitado por el beneficiario, sobre alternativas habitacionales a fin de superar la emergencia…”.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGLAMENTACION - DEBERES FORMALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
En el presente, en el presente, el Auxiliar Fiscal interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Juez que rechazó la declinatoria de competencia deducida por el Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, entiendo que la actuación llevada a cabo por el Auxiliar Fiscal, tuvo lugar bajo la supervisión de la Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (UFEDYCI).
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deben desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6.285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca que el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley Nº1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
Ahora bien, los extremos antes mencionados –en principio- no se verifican en el "sub examine", toda vez que el Auxiliar Fiscal actuó bajo las directrices y posterior control de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - NORMATIVA VIGENTE - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, ella misma manifestó que se presentó con su abogada de sede civil y tomó conocimiento del estado del expediente. Asimismo, conocía la formación de los actuados desde su inicio y los derechos que le asistían como víctima, los que le fueron explicados en oportunidad de tomársele declaración testimonial, como así también fue informada por la Fiscal del devenir de los actos practicados en el legajo.
En este sentido, sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo, resulta inverosímil el relato de la impugnante sobre su aludido desconocimiento y, por demás, injustificada su demora para ser tenida como querellante dentro del plazo previsto del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.
Ello así por cuanto hemos sostenido en reiterados precedentes de esta Sala que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Las razones expuestas conducen a descartar la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de que podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires otorga a las víctimas (art. 37 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PERMISO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - TERCEROS - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de obtener la renovación de su permiso para trabajar en una Feria de esta Ciudad.
La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable que la tutela jurídica definitiva que aquélla espera de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse como consecuencia del transcurso del tiempo.
En efecto, tal como sostuvo el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora no controvirtió que el derecho a trabajar en la Feria en cuestión no es absoluto y que debe ejercerse de conformidad con las normas que reglamentan dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362243-2022-1. Autos: Di Giano, Iris Mabel c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REGLAMENTACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455.
En efecto, luego de la sanción de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, los Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/05 establecieron el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó al SIMUPA en forma gradual.
Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares en enfermería quedaron comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y, a diferencia de las normas anteriores, el nuevo régimen no contempló ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica”. No obstante, la asignación básica y el adicional por nivel absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005”, incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento.
La eliminación del rubro en cuestión no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros). No se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del SIMUPA al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos que fueron objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, el cambio normativo no pudo implicar un retroceso en la situación salarial del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PATRIMONIO CULTURAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGLAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública.
Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria".
Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo.
El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso.
En efecto, la Ciudad cuenta con un procedimiento a los efectos de analizar las propuestas y, eventualmente, aprobar o rechazar la firma de un convenio urbanístico.
Tal ordenamiento impone que la propuesta urbanística debe respetar la Ley del Plan Urbano Ambiental.
La pretensión introducida en autos persigue la observancia de las previsiones de la referida ley en cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración.
Contrariamente a lo señalado por el Juez de grado, no se advierten razones para litigar, porque la cuestión traída a estudio se encontraba bajo examen de la Administración de acuerdo al procedimiento establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236161-2021-0. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PATRIMONIO CULTURAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGLAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública.
Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria".
Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo.
El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso.
En efecto, la promoción del presente amparo con anterioridad a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se expidiera acerca de la admisibilidad del proyecto urbanístico luce prematuro, en tanto intentó denunciar una omisión manifiestamente arbitraria o ilegal por parte de la Administración (conforme artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) antes de que tal conducta hubiera podido tener lugar y que, en los hechos, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236161-2021-0. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo obrado por el Auxiliar fiscal.
EL Magistrado de grado denegó la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, (reclusión del inimputable a un establecimiento psiquiatrico) solicitada por la Fiscalía interviniente, argumentando que no podía aplicar dicha medida porque faltaban los informes interdisciplinarios elaborados por el órgano acusador.
Si bien, no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
Cabe destacar, que conforme al artículo 7º de la mencionada reglamentación los mismos no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado, le sea asignado para su supervisión (artículo 4 ibídem).
En el presente caso el Auxiliar Fiscal no actúo conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por él. En efecto, y más allá del encabezado del recurso de apelación que motivara la elevación de las actuaciones a esta Alzada, se desprende que los presentantes son el auxiliar fiscal mencionado y el Fiscal corordinador, lo cierto es que dicho escrito sólo fue firmado por el Auxiliar Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11127-2023-0. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

Los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales. Asimismo, dichos derechos han sido receptados en el ordenamiento federal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional lo cual se complementa con lo establecido en los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional según lo prescripto en el artículo 75 inciso 22.) y local (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En cuanto a la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales, hay que distinguir que, conforme el reparto de potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (artículos 1º, 75 inciso 12 y 121).
La Legislatura Ciudad ha hecho lo propio a través de la Ley Nº471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”.
Entre los principios que rigen la relación de empleo público, dicha norma consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo” y gozan de “la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley para su reconocimiento y conservación” (artículo 9 incisos l y ñ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
Sin embargo, corresponde estar a las disposiciones de la Ley Nº 24901 (artículo 9) y Ley Nº 22431 (artículo 2) que define en qué condiciones se considera a una persona con discapacidad.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1193/98 delegó al Ministerio de Salud y Acción Social la autoridad para establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación. El certificado de discapacidad se otorga previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que realiza el diagnóstico funcional y la orientación prestacional.
Asimismo, la Disposición Nº 639/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud adoptó el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por lo que las variables tenidas en cuenta para certificar la discapacidad son las funciones visuales básicas (agudeza y campo visual) que, a su vez, sirven de línea de corte para definir y caracterizar el estado de discapacidad en casos de deficiencia sensorial de origen visual.
El criterio establecido por la norma para extender el certificado de discapacidad visual es claro y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud: se requiere tener en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, o campo visual menor a 20º desde el punto de fijación.
Como excepción la norma prevé el caso de niños y adolescentes en determinados supuestos.
De lo expuesto se advierte que la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que el peticionario presentaba un padecimiento no contemplado en la norma (Disposición Nº 639/2015 de la Agencia Nacional de Discapacidad) sin perjuicio de haberse indicado que tenía derecho a solicitar una segunda junta. Esta segunda Junta ratificó que el requirente no encuadraba en las condiciones de la Disposición Nº 639/15.
Asimismo, corresponde tener presente que el actor no ha cuestionado el criterio establecido por la norma y que su crítica se dirige a la interpretación de los organismos competentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
La crítica central desarrollada por el recurrente se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, en el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta.
En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable.
En tales casos tiene poca importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación.
Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 9/10 y que la reducción de su campo visual no alcanza el porcentaje previsto en la reglamentación, la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente, estaba obligada a denegar el certificado.
La decisión que delimita el universo de personas que han de acceder a un certificado de discapacidad ha sido hecha por la ley y por las autoridades competentes al reglamentar la norma.
Tales autoridades han seguido criterios de la Organización Mundial de la Salud cuya razonabilidad no ha sido cuestionada.
La decisión de la Administración presupone una decisión tomada de manera previa en la norma y no hay elementos para justificar una decisión distinta, salvo haciendo excepción al régimen establecido para la generalidad de los casos, algo que hubiera importado una actuación irregular.
La autoridad de aplicación se ha ajustado a los criterios de discapacidad reglamentariamente establecidos por los órganos técnicos competentes y no se ha alegado un vicio en el procedimiento administrativo.
Ello así, no se advierte en el actor el grado de impedimento visual que la norma fija como parámetro para otorgar el certificado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SEGURIDAD JURIDICA - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar en el caso si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado del solicitante al momento del examen.
La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes pues la Administración no está vinculada por un precedente "contra legem".
Si la disminución visual padecida por el actor no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no es ambigua, y el actor no aporta ningún elemento para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente.
No es en el terreno de la interpretación donde la cuestión debatida debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el parámetro adoptado por la ley y la reglamentación.
La autoridad de aplicación al constatar la discapacidad no toma ninguna decisión porque la decisión ya ha sido adoptada en la norma.
El principio "pro homine" no es una implícita habilitación para fallar contra las normas, sino que permite adoptar soluciones en el marco de interpretaciones jurídicas posibles.
La decisión apelada importa establecer un sistema paralelo, "contra legem", discrecional y casuístico con un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias.
La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGLAMENTACION - NORMATIVA VIGENTE - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones.
Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo.
En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - REGLAMENTACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Aquellos agentes cuya remuneración esté definida por los parámetros de los Decretos Nº986/04 y Nº583/05 tienen derecho a percibir un suplemento por actividad insalubre, siempre que sus tareas o funciones así hayan sido declaradas conforme a la normativa vigente (artículo 49 del Decreto Nº986/04).
Asimismo, estos suplementos dejan de percibirse cuando desaparezcan o se superen las causas que los originaron, la prestación laboral de los agentes deje de cumplir con alguna de las condiciones requeridas o el agente cese en el ejercicio de las funciones o tareas que dieran origen al suplemento (artìculo 47).
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo Nº434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al domicilio del establecimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO INSALUBRE - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el ámbito de kla Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº265 (BOCBA 849 del 30/12/99) dispuso que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad es competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene (artíuclo 14).
El procedimiento de declaración de insalubridad está previsto en la Resolución Nº373/02 de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización (BOCBA 1540 del 04/10/02), luego modificada por la Resolución 464/03 (BOCBA 1695 del 21/05/03) que reemplazó el anexo de la primera por el de la Resolución 212/03 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el que se establece el procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas, o ambientes de trabajo como normales o insalubres.
El mencionado procedimiento culmina con el dictado de un acto administrativo de calificación, que debe estar respaldado por un informe Técnico Médico de la actividad específica así como del estado de salud de los trabajadores involucrados.
La reglamentación establece que el análisis debe incluir una minuciosa descripción del ambiente de trabajo, las tareas prestadas, su duración y las sustancias o materias primas manipuladas, entre otros aspectos. Además, dispone la evaluación de antecedentes tales como medidas preventivas adoptadas y estudios ambientales.
El procedimiento contempla una previa intimación al empleador para adecuar los ambientes o tareas en cuanto se hayan detectado condiciones inadecuadas de trabajo y la posibilidad de realizar un descargo antes de la declaración administrativa de insalubridad o normalidad.
En suma, se trata de un proceso complejo, en el que intervienen expertos y que prevé la participación de múltiples actores: trabajadores, empleador, servicios de higiene y seguridad y de medicina del trabajo y representación gremial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas.
Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación).
En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Así, cabe destacar de todos modos que el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a su edad mayor de 14 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa en que se fundamentó el rechazo del amparo (Resoluicón Nº 1234/2023), no es vinculante.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Anexo I de la citada resolución (que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CONAME), prevé que corresponde a dicha Comisión establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas -AME (RUTT-AME) que solicitan cobertura para un tratamiento medicamentoso, cumplen los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar dicho tratamiento, conforme cada uno de los anexos.
Así, se advierte que para todos los pacientes con AME III, cualquiera sea su edad, el acceso al medicamento en cuestión a través de la Obra Social, se encuentra reglamentado.
En efecto, quien requiera la cobertura debe hacerlo a través de un procedimiento iniciado a instancia de su médico tratante. Y si bien en el caso se cumplió con tal requisito, lo cierto es que según la CONAME el pedido se rechazó con fundamento en que la parte actora no cumplía con las pautas de cobertura establecidas en el Anexo II de la Resolución 1234/2023, concretamente con la edad límite de 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la limitación de edad para la cobertura, afecta su derecho a la salud.
Ahora bien, de una lectura integral de la norma cuestionada -y a diferencia de lo sostenido por la actora- no se observa que la reglamentación esté dirigida a pacientes menores de 14 años.
En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 1234/2023 -dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y la Ley de Ministerios Nº 22.520 sus normas modificatorias y complementarias- se deriva que, el criterio de inclusión específico para AME tipo III, de que la persona tenga hasta 14 años de edad encuentra justificación en criterios de inclusión y exclusión elaborados a partir de estudios clínicos sobre los cuales la norma indica permitieron demostrar la eficacia y seguridad de los tratamientos.
En este marco, por tanto, no puede prosperar el planteo de la parte actora en cuanto indica que lo resuelto implica sustituir el criterio de su médica tratante en tanto que conforme las normas reglamentarias citadas, no resulta suficiente la prescripción médica para acceder a la medicación, ya que ello supone desconocer los criterios de inclusión –tales como la edad límite- explicitados a través de la Resolución N° 1234/2023, que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.689 elaboró para este tipo de enfermedades y, por otra parte, asumir atribuciones propias de la CONAME que es quien debe establecer si los pacientes que han solicitado cobertura médica cumplen con las exigencias reglamentarias.
Siendo ello así, la parte actora no logra rebatir lo resuelto por el Juez en la sentencia, al no demostrar que cumple con los criterios de inclusión elaborados por la CONAME o bien, que para su patología, el requisito de la edad límite previsto en la reglamentación no obedece a criterios médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from