DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CULPABILIDAD - CARACTER - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan su culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CULPABILIDAD - INFRACCION FORMAL GENERICA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar —en el marco de un procedimiento— que el presunto infractor es culpable. No obstante, debe tenerse presente que es criterio de la Corte que, en materia de infracciones formales, “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (CSJN, in re “Buombicci, Neli A.”, LL, 1994-A, 342).
Ahora bien, si luego de que la Administración tuvo por acreditada la culpabilidad del infractor en los términos antes indicados, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad. Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, en este supuesto, debió haber probado previamente que el infractor es culpable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - ALCANCES - FUERZA MAYOR - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION

Dado que el Código Civil no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, no se ha configurado el supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad de la demandada. Es que, el daño producido al inmueble de los actores ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En síntesis, las consecuencias dañosas derivadas del hecho tienen causa exclusiva el agua ingresada como resultado del no mantenimiento debido de los sumideros y/o las obras que considere necesarias para evitar que las tormentas produjeran las inundaciones como las ocurridas en autos, ello como consecuencia de la inacción por parte de la demandada, siendo este la causa eficaz y adecuada de los daños sufridos por los actores.
Es decir, es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien le compete realizar las obras públicas necesarias para la conservación en buen estado de los bienes bajo dominio público. De haber realizado las obras correspondientes, el hecho (inundación) no hubiera existido y el daño no se hubiera producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CULPA - ALCANCES - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 789-5CI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802.
Esta característica de las infracciones administrativas, referida a la exigencia de un obrar culposo para cometer la infracción, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti en autos “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”,Expte. RDC n.º 482, sentencia del 18/10/04, al cual he adherido como integrante de la Sala I de este fuero).
De esta forma, considero que el hecho de que la recurrente alegue que no surge del aviso cuestionado modo alguno por el cual el cliente pudiera ser inducido a “error o engaño”, ello no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Luego de dictado el acto administrativo, es el actor –por el principio de presunción de legitimidad del acto estatal- quien debe probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador (en ese sentido v. de esta Sala la sentencia recaida en “Asofarma S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 26817, del mes de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - USURPACION - DESPOJO - DERECHO DE RETENCION - DERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa alegó que existió una causa de justificación del hecho que se les imputa a sus defendidos, "el derecho de retención" (Art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación), el cual impide el ejercicio de la acción penal.
Sin embargo, el planteo remite a una causa de justificación del obrar de su defendido quien alegó circunstancias vinculadas con la presunta relación laboral y el ejercicio del derecho de retención para justificar el accionar del imputado.
Ahora bien, dichas cuestiones exceden el ámbito de la excepción planteada puesto que para expedirse es necesaria la producción de prueba pertinente a fin de establecer si el hecho atribuido cumple los requisitos del tipo y, en caso de existir responsabilidad, si la misma se encuentra excluida por alguna causal de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - USURPACION - DESPOJO - DERECHO DE RETENCION - DERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa, sostuvo la atipicidad de la conducta argumentando que el derecho de retención "no encuadraba típicamente en la figura de usurpación, habida cuenta de su recepción legislativa en el Código Civil y Comercial de la Nación".
Sin embargo, en atención a la conducta tal como fuera descripta y a las demás pruebas colectadas, no aparece de manera evidente la falta de adecuación típica, requisito necesario para la procedencia del instituto.
En efecto, en los agravios delineados no se alega la atipicidad sino la justificación o eventual disculpa de la conducta en base a hechos que corresponderá valorar oportunamente.
En este sentido, se debe resaltar que la Defensa, para sustentar su pretensión, realiza una valoración de los hechos denunciados con la vinculación de una presunta relación laboral; sin embargo, el análisis que se requiere para dilucidar la cuestión excede el marco de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, siendo una cuestión propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - LEGITIMA DEFENSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad respecto de la conducta encuadrada en el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la frase amenazante habría sido producto del estado en que se hallaba su asistida tras ver al denunciante filmándola desde un techo lindero a su terraza. De este modo, intenta demostrar que la locución fue la reacción lógica de una mujer que, hallándose sola, se vio invadida en su intimidad.
Ahora bien, el hecho por el cual se le atribuye a la aquí imputada el delito de amenazas consistió en haber insultado y haberle proferido al aquí denunciante, cuando este la observaba desde la propiedad lindera de otro vecino, que se acerque a su propiedad así le podía disparar "con todas las de la ley".
Así las cosas, más allá de que la ausencia de configuración del tipo penal no surge en forma manifiesta, sino que requiere de la valoración de diversos extremos probatorios, lo cierto es que la atipicidad articulada o - incluso- la causal de antijurídica (legítima defensa) ahora introducida, podría analizarse con mayor rigor en un supuesto acorde con el reseñado por la defensa; sin embargo no puede obviarse que el comportamiento reprochado no fue exteriorizado en un contexto de ira y ofuscación repentino, padecido tras la abrupta aparición del denunciante, en el cual la amenaza - incluso- podría ser utilizada como un medio para repeler la presunta invasión, sino que el accionar se halló precedido por otra conducta delictiva encuadrada en el delito de daño, cuya autoría también se enrostra a la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14250-2016-1. Autos: Goyena Gimenez, María Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos.
No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRUEBA - INTENCION - ANTIJURIDICIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
En el presente caso concurren los requisitos exigidos por el tipo penal consistentes en que la sustancia estupefaciente se encuentren dentro de la esfera de custodia del autor, es decir, se trata del “ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa”, por el cual se puede usar y disponer libremente de ella, siendo suficiente que la cosa esté sujeta a acción y voluntad del poseedor (cfr. D´Alessio, Andrés José: “Código Penal de la Nación”. Comentado y Anotado. Tomo III. Leyes Especiales Comentadas. 2ª edición actualizada y ampliada. Ley 23.737, por Juan Manuel Culotta. La Ley. Buenos Aires. 2011. Página 1036); y, el propósito de la comercialización de ese material estupefaciente.
Por su parte, la doctrina sostiene que el comercio es la negociación que se hace comprando y vendiendo, para lo cual, el verbo “vender” significa traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que posee y “comprar” es adquirir algo por dinero. En tal sentido, el tráfico de droga describe las acciones de compra y venta, siendo que, esas operaciones, se generan entre quienes producen y quienes distribuyen, entre distribuidores, y entre estos últimos y los consumidores (cfr. CORNEJO, Abel: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal Culzoni. 2018. Pág. 89).
Ahora bien, el tipo penal en cuestión si bien reprocha el comercio también abarca la circunstancia previa de tener el material, siempre que se acredite que la finalidad de la conducta de la tenencia de aquellos elementos sea la comercialización, mas no necesariamente exige la prueba del acto de comercialización en sí, circunstancia que se encuentra reservada para el primero de los supuestos normativos.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido, en lo que hace a la calificación legal de la tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, que “… este tipo penal requiere para su configuración no sólo la relación posesoria entre el imputado y la droga, sino también la presencia de una “ultraintención”, de que se la tenga para su comercialización futura. Esta característica del dolo del autor que debe probarse no exige que el agente lleve a cabo actos concretos de comercio, sino sólo que su conducta esté dirigida a un fin de comercialización…” (Tribunal Oral Federal de Santa Fe, 24-05- 2018, in re “M, R G s/ L. 23.737”. En: C, A: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal- Culzoni. 2018. Pág. 107).
Por otra parte, no se han alegado ni demostrado circunstancias que excluyan la antijuridicidad de la conducta adjudicada al imputado ni se han verificado en autos supuestos de inculpabilidad que permitan eximir de reproche al encartado. Por lo tanto, el imputado resulta penalmente responsable, a título de autor, de la figura penal prevista por el artículo 5º, inciso c), de la ley 23.737.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-5. Autos: S., D. C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Luisa María Escrich y Dr. Fernando Bosch. 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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