ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, la parte actora interpuso acción de amparo, denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No suscita dudas que el primer legitimado para reclamar la continuación del pago del subsidio resulta ser el colegio, afectado de manera absoluta por la discontinuidad del otorgamiento. Sin embargo, también es cierto que existe la inminencia de un daño, no ya exclusiva, pero sí directa de manera suficiente, respecto de la menor que podría ver menoscabada la eficiencia y calidad del servicio educativo, constitucionalmente protegido y también cualitativamente alentado por la carta magna de la Ciudad.
Si bien la demanda carece de referencias certeras y precisas acerca de la interrupción en el pago del beneficio denunciada, esto hace a cuestiones sobre el objeto de la acción que no desplazan las consideraciones efectuadas respecto al grado de afectación de un daño inminente, que dan fundamento no al contenido de la acción, sino a la capacidad del actor para interponer la demanda planteada. Ello, con independencia de que una eventual rendición de pruebas en autos desacredite o confirme la denuncia de omisión planteada en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL - DERECHO A LA EDUCACION - PRUEBA - EFECTOS

En el caso, la actora interpuso acción de amparo denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No obstante, ni siquiera acreditó la percepción del subsidio por parte de la escuela y, aun cuando ello pudiese suplirse por la producción de prueba, no demostró que ello cause un daño cierto al peticionante. Mucho menos que ese daño pudiese repercutir en quienes el actor considera “beneficiarios directos” de ese –hipotético- subsidio. Por último, aún a mayor distancia se encuentra el que eventualmente podría recaer sobre lo que denominó “comunidad educativa”.
En síntesis, el actor esgrime un manojo de suposiciones mediante las cuales pretende –con requisitoria cautelar incluida- obtener el cese de una omisión estatal sin haber mínimamente vinculado al Estado con el deber jurídico pretendido, lo cual conspira ab initio a la procedencia del amparo promovido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD DE FOMENTO - PROMOCION CULTURAL - SUBSIDIO ESTATAL - OTORGAMIENTO DE PREMIOS - ARTISTAS - PREMIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, el subsidio otorgado por las ordenanzas 44.370 y 47.396 no es para todos los intérpretes teatrales ni para todos los bailarines, sino que dentro de esos rubros se seleccionaron determinados premios que el legislador quiso fomentar en particular.
De esta forma, si bien con las referidas ordenanzas se ha ampliado el sector de beneficiados -por el subsidio originalmente concedido por las ordenanzas Nº 32428, 33340 y 37849-, de ello no puede concluirse siquiera en la creación de una categoría de "intérpretes teatrales premiados".
Esta discreción en el fomento de determinadas actividades por medio del otorgamiento de subsidios, no implican necesariamente arbitrariedad o irrazonabilidad. El legislador pudo válidamente privilegiar ciertas actividades dentro del arte por sobre otras por considerarlas de mayor utilidad, importancia, etc.
No se encuentra configurada la pretendida categoría de "intérpretes" -y como consecuencia lógica, tampoco la de "intérpretes premiados"- y por lo tanto, las previsiones de las normas citadas no son arbitrarias, discriminatorias o contrarias al principio de igualdad y no hay violación a ningún derecho constitucional y, por lo tanto, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

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ACTIVIDAD DE FOMENTO - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La actividad de fomento y el otorgamiento de subsidios es una actividad discrecional del Estado, quien valora la conveniencia de proteger o promover determinadas actividades que considere beneficiosas para la comunidad.Sin embargo, esta actividad discrecional -que implica la libertad de elección entre alternativas igualmente justas- en el dictado de normas a favor del progreso, será pasible de control judicial cuando mediante su ejercicio se afecten irrazonablemente derechos constitucionales reconocidos a favor de otras personas o grupos, como ya fue mencionado.
Sostener que todos los habitantes son iguales ante la ley constituye un principio valioso pero incompleto y que la cuestión esencial radica en determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se emplean para igualar o diferenciar (conf. GELLI, MARIA ANGELICA, op. cit., pag. 126). El derecho en general y toda norma cualquiera sea su jerarquía, distinguen y crean categorías de cosas o de personas y disponen clasificaciones -así, por ejemplo, deudores/ acreedores, capaces/ incapaces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSIDIO ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos en especie que sean adecuados a sus necesidades alimentarias, conforme a la enfermedad que padece, o su equivalente en dinero para poder adquirir dichos alimentos.
No puede sostenerse válidamente que se condenó a la demandada con sustento en una “amenaza de omisión”. La omisión es claramente actual, toda vez que no se proveen al accionante los alimentos adecuados para la dieta que debe llevar a cabo una persona que sufre esclerosis múltiple, dieta que, fue sugerida por una licenciada especialista en nutrición de un hospital público.
La percepción -por parte del accionante- de un subsidio (a la fecha de la sentencia de grado), tampoco hace perder actualidad a la materia objeto de esta acción, toda vez que dicho subsidio se extiende por un período limitado de ocho meses y no resuelve definitivamente el problema alimentario del actor. Para que pudiera hablarse razonablemente de una condena infundada, la recurrente debió conceder dicho subsidio (o cualquier otro en su reemplazo) o haber asumido el compromiso de garantizar el derecho reclamado, en ambos casos, mientras se mantenga la situación de indigencia actual del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.
En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador.
Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23012-0. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1845.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCESOS VOLUNTARIOS - INFORMACION SUMARIA - CERTIFICACION DE DOMICILIO - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIOS A PADRES Y ABUELOS DE DESAPARECIDOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo “in limine” de la pretensión del accionante que requirió la realización de una información sumaria para poder acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2.089.
Ello así por cuanto no surge de los hechos y el derecho la competencia civil para recurrir a dicho Fuero Nacional para que se certifique su domicilio y el lapso desde el cual reside en él, a fin de dar cumplimiento a todos los recaudos fijados en la Ley Nº 2.089 de esta Ciudad para acceder al subsidio reconocido a favor de los familiares de personas desaparecidas durante la última dictadura militar -años 1976/1983.
La decisión que se adopta resguarda la autonomía local impuesta por las normas de jerarquía superior. El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ejercer sus facultades no puede desatender los principios constitucionales que deben orientar su misión, a saber: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30517-0. Autos: ARAOZ MARIA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 25.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

Cuando el requerimiento de información sea en sentido estricto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo debe suministrar los datos que tenga al respecto y, en caso de no contar con ellos, poner tal circunstancia en conocimiento del requirente. En otros términos, la petición no implica que la Administración deba realizar determinada actividad (esta Sala, in re, “Asesoría Tutelar CAYT Nº 2 –oficio 1452/10- c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 39723/0, sentencia del 04/07/2011).
En tal sentido, ello implica que la demandada deberá poner a disposición del accionante la documentación que dé cuenta de la incorporación al subsidio estatal del sujeto que motiva la consulta. En tal supuesto, deberá agregar las constancias de pago pertinentes, los actos de denegatoria de prórroga o extensión del subsidio si los hubiera y, en su caso, las constancias labradas ante la eventual instrumentación de algún mecanismo alternativo destinado a resolver el problema habitacional en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO ESTATAL

En el marco de una demanda por acceso a la información pública no puede solicitarse la incorporación de beneficiarios al programa de emergencia habitacional, atento a que se encuentra alcanzada por la limitación que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 104 según el cual, la Administración no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43103-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2012. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO CIERTO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo "in limine", y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la asociación amparista para impugnar las resoluciones administrativas que efectuaron un ajuste en el aporte estatal que afectó a diversas instituciones educativas de gestión privada.
Así, debe puntualizarse que la asociación que aquí demanda tiene entre sus objetivos el asesoramiento de sus adherentes, así como también el de actuar como intermediario entre ellos y las autoridades educacionales de los distintos órdenes, en el marco de intentar el mejoramiento de la enseñanza privada en el ámbito nacional. En consecuencia, se trata de un asociación que actúa en resguardo de los derechos de un sector de potenciales afectados, en defensa de intereses comunes.
Asímismo, no se trata de exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, se trata de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el representar, fomentar y promover, ante las autoridades de los distintos niveles de gobierno, los intereses de los institutos educativos de gestión privada que nuclea. Es decir, no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encontrarían afectados por las normas cuya impugnación articulan, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local (esta Sala "in re" "Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", EXP 30027/1, del 03/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" porque la asociación amparista carecía de legitimación procesal para actuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos -amparo colectivo- que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004 - s/ Amparo - Ley 16.986", el 24/02/2009).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que, ya liminarmente, se presenta un problema de índole cuantitativo en lo atinente a la relación de causalidad que debe mediar entre el presunto perjuicio que traería aparejado el contenido de la norma cuestionada que efectuó un ajuste en el aporte estatal de diversas instituciones educativas de gestión privada y los supuestos afectados. Y lo cierto es que no es posible entender sin más que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la normativa aludida importe un factor común con trascendencia como para afectar al conjunto que pretende representar la asociación actora.
Téngase presente que, en principio, y hasta tanto sea desvirtuado por quien se encuentre facultado para hacerlo, el objeto perseguido a través de la normativa sería inocuo, por ejemplo, para un grupo indeterminado de entidades educativas cuyo arancel fuese igual o inferior a quinientos cincuenta pesos ($550) o bien respecto de aquellos que solicitasen expresamente su excepción del régimen de ajuste (ver anexo I de la resolución, impugnada por la actora). A ello puede sumarse, además, la distinta situación de los diversos establecimientos educativos en relación con el monto del aporte estatal y la circunstancia de que, a tenor de lo que surge, fundamentalmente, del anexo I de la resolución, se estableció un procedimiento de asignación del aporte gubernamental (art. 1º) que surge de una fórmula que bien podría implicar -y ello no ha sido desconocido por la actora- el eventual beneficio para algunas de las entidades que cuentan con dicha subvención.
De modo que el aspecto colectivo del hecho común invocado por la actora no se observa en el caso en razón de que cada institución educativa podría tener una repercusión diferente a partir del cumplimiento de la normativa en cuestión, situación que, por lo demás, debería ser acreditada por cada uno de ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" poruqe la Asociación amparista carecía de legitimación procesal para a ctuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación amparista respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos amparo colectivo que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-Ley 16.986", el 24/2/2009 ).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
En efecto, no se cumple con uno de los requisitos indicados en "Halabi" como necesario para conferir la legitimación que pretende la asociación actora (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada colegio aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio -si es que lo hubiere- que trae aparejado la normativa que efectuó un ajuste en el aporte estatal para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; "Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación", Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar", Fallos: 330:3015). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL CONTRATISTA - SUBSIDIO ESTATAL - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - ALCANCES - DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora relató que la suma reclamada fue entregada a la Cooperativa demandada en concepto de aporte para un emprendimiento que nunca se concretó y con cargo de cumplir determinadas obligaciones. El incumplimiento de la principal obligada y la negativa de la aseguradora a abonar el aval otorgado dieron origen al reclamo.
Así las cosas, considero que el aporte otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser calificado como una subvención mas esta no debe confundirse con una liberalidad toda vez que se otorga dentro de un plan gubernamental que persigue un destino y una finalidad específica.
En esta línea se ha dicho que “[l]a Administración cuanto otorga una subvención no lo hace con intención altruista, ya que carece de "animus donandi". Mientras que la donación se lleva a cabo con el propósito de favorecer o gratificar a otra persona, la subvención actúa como una técnica ordenadora de la iniciativa individual y de transferencia de recursos públicos, resultando por ello un instrumento de derecho público” (CUESTA, Rodrigo, “La subvención”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012).
Ahora bien, sentado lo anterior es menester determinar si en el caso hubo un incumplimiento imputable a la beneficiaria de la subvención. De conformidad con lo que surge de la causa y del expediente administrativo acompañado, el obstáculo principal que la cooperativa nunca pudo sortear para concretar el proyecto subsidiado fue obtener la habilitación para una oficina en donde funcionaría su domicilio legal por encontrarse ésta en una zona Área de Protección Histórica, que por su naturaleza y mayor nivel de protección exige el cumplimiento de varias condiciones.
Ello así, el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera aprobado un proyecto productivo en el cual se mencionara el domicilio legal de la beneficiaria no hace presumir –como intenta alegar la codemandada- que esta quedara exenta de cumplir con todo lo exigido por el Código de Habilitaciones para la zona en cuestión. Lo contrario equivaldría a poner a alguien por encima de la ley cuando claramente no lo está.
En este sentido entiendo que la cooperativa contaba con otras herramientas para sortear este obstáculo, pero lo principal es que el subsidio fue otorgado con una finalidad específica que era la concreción de un proyecto determinado en un plazo. La frustración de ese proyecto implica prácticamente el incumplimiento de las condiciones pactadas. Por otro lado la cooperativa codemandada sabía cuáles eran estas condiciones al ingresar en el programa y las aceptó expresamente al suscribir el acta acuerdo con lo cual el incumplimiento que aduce no es excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41312-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA DE TRABAJO PANCITOS LTDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MENORES - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la coactora M.A.G y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que adopte los recaudos necesarios a fin de otorgarle el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcance- para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe recordar que esta sala, a la hora de analizar el recurso planteado por el GCBA contra la medida cautelar dictada por el a quo, ya tuvo en consideración que el sitio en que las familias de las actoras se encuentran emplazadas pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de la plaza denominada “Dra. Cecilia Grierson”, de acuerdo con lo dispuesto por la ordenanza Nº35.659 (del año 1980).
Que, en este sentido, si bien se advierte que las actoras, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica para permanecer en el predio en cuestión, tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, tal como ya lo ha sostenido este tribunal en el momento del dictado de la medida cautelar, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la CCABA, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.
En consecuencia, dado que se encuentra acreditada en el expediente la situación de vulnerabilidad que atraviesa la coactora M. A. G., quien es una mujer sola, a cargo de su hijo, que no se encuentra inserta en el mercado formal o informal de trabajo se impone ordenar que de modo previo al desalojo del bien en cuestión, el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la coactora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo. Tales circunstancias, eventualmente, deberán ser ponderadas por el juez de grado e la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION - INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, Instituto Cultural Marianista, ordenando a la Dirección General de Educación de Gestión Privada que a partir del mes de julio del año 2013 continuase efectuando los aportes que venía realizando a esa entidad.
Para una mejor compresión de la decisión, se debe recordar que en el sub examine la parte actora impugnó las Resoluciones N° 1468/13 -dictada en forma conjunta por los Ministros de Educación y de Hacienda- y la N° 481/SSGECP/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación; por intermedio de ellas, se había dispuesto una quita del treinta y cuatro con cinco por ciento (34,5%) de los aportes que el Gobierno realizaba, en lo que aquí interesa, a dicho instituto educativo.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se dispone que: "[l]as personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos. Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas".
Ahora bien, en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 1468/13, se dispuso autorizar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a "definir un porcentaje de ajuste periódico del monto transferido a las escuelas aportadas para la atención de sus plantas funcionales, restringir el otorgamiento de excepciones solicitadas o cualquier otra medida que considere necesaria para dar cumplimiento a esta Resolución con fundamento en la restricción presupuestaria."
Dichas previsiones, puestas en el marco de lo dispuesto en el texto constitucional citado y, asimismo, de lo normado en el artículo 22 de la Ley Nº 4471 (que sólo autoriza al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones presupuestarias), parecen, en esta instancia cautelar, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
En estos términos, adquiere trascendencia, a los fines de conjugar inclusive desde la perspectiva cautelar, que en el caso de la actora la reducción del aporte al realizarse, en principio, de un modo intempestivo y, prima facie, sin posibilitar su traslado, conduciría a la actora a una disyuntiva que podría afectar su actividad regular.
Finalmente, cabe señalar que no se advierte, con la decisión que se adopta, la frustración del interés público pues, por el contrario, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados implicaría el cumplimiento de las partidas asignadas por la Ley Nº 4.471 en concepto de aporte estatal a las entidades educativas de gestión privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-1. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 350.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - ESTADO DE DERECHO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reanudar el pago del beneficio para ex combatientes de Malvinas (ordenanza N°39.827).
En efecto, de las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.
Es más, adviértase que el Gobierno local, respecto del acto que habría motivado la baja del beneficio, se limitó a sugerir que tal acto lo constituía el recibo de haberes a partir del cual se habría producido la discontinuidad de la percepción del beneficio.
En suma, como puede verse, no existe acto administrativo alguno que hubiera resuelto la suspensión de la percepción del subsidio; tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala "in re" “Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 40304/0, del 21/05/13; en igual sentido, se expidió la sala I del fuero al decidir un caso análogo, en los autos “Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 34402/0, del 01/10/10). Todo ello, sin perjuicio, claro está de las eventuales responsabilidades administrativas y/o civiles que podrían recaer sobre el actor.
Ello así, lo que distingue al Estado de Derecho de otros tipos de organizaciones es su sometimiento a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública, sea la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional.
En tal sentido, el Estado de Derecho impone, entonces, una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Belluscio, "in re" “Leiva, Amelia”, CSJN, sentencia del 10/09/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68966-2013-0. Autos: RIZZELLI, RUBÉN OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015. Sentencia Nro. 411.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Conforme el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes.
Por ello, la petición consistente en que se le abonen al amparista las sumas correspondientes a los períodos anteriores no aparece como susceptible de ser abordada a través de la presente vía.
En esa línea, el reclamo hacia el pasado excede el marco de esta acción, por lo que deberá articularse por los mecanismos administrativos y/o judiciales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Es que, sobre este punto, resulta indiscutible la naturaleza indemnizatoria del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.827 (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones. Civiles y comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, § 360 ter y § 472, pp. 151 y 202), donde se detallan diversos mecanismos alternativos de la responsabilidad civil y, puntualmente, aquellos supuestos en que el Estado asume, ante circunstancias excepcionales, el resarcimiento de daños a través de instrumentos legales como el del caso (v. esta Sala "in re" “Rizzelli, Rubén Omar c/ GCBA s/ amparo”, expte. A68966-2013/0, del 08/10/15).
A partir de ello, entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145, que veda expresamente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a través de este tipo de procesos (v. esta Sala "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo”, expte. EXP 36897/0, del 03/10/13), corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Tal como lo sostuve en oportunidad de pronunciarme como vocal de la Sala I de esta Cámara en autos “Comisso, Jorge Ricardo c/ GCBA s/ amparo”, expte. A69579-2013/0, sentencia del 22/03/16, entiendo que la pretensión de cobro retroactivo del subsidio en el marco de una acción de amparo es procedente si es consecuencia directa de la resolución de fondo adoptada en la causa y, además, no exige un despliegue probatorio que desnaturalice la rapidez de esta acción procesal.
Es que si bien en el artículo 3º de la Ley de Amparo se dispone que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo, ésta debe ser interpretada a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al amparo como garantía procesal con alcance rápido y expedito (conf. Sala I en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. EXP 24.799/0, sentencia del 30/05/08).(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - VIAS DE HECHO - ACCION DE LESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
En efecto, en el presente caso, la reanudación inmediata del pago del subsidio es consecuencia directa de declarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una vía de hecho. Pero también lo es la obligación de la demandada de abonar los subsidios devengados y no cobrados pues el derecho al cobro del subsidio se incorporó al patrimonio del trabajador cuando la demandada comenzó a ejecutar las disposiciones de la Ordenanza N° 39.827.
El desconocimiento posterior de ese derecho –materializado en la suspensión del pago del subsidio– sólo es legítimo si el Estado triunfa en el juicio de lesividad que debe promover para tal fin. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, el reclamo del rubro de intereses derivados de las diferencias en el pago del subsidio asignado en carácter de ex combatiente al actor debe ser rechazado ya que al no haber sido requeridos en la demanda, sino que recién fueron introducidos al momento de apelar, no pueden incorporarse sin afectar no sólo el principio de congruencia sino también la garantía de defensa en juicio de la parte demandada. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DEMANDA - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, los intereses consisten en “la compensación dada al acreedor por la privación del pago de algo a que él tiene derecho” (v. Rezzónico, Luis María, “Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil”, Vol. 1, Ed. Depalma, novena edición, 1964, p. 446).
Ahora bien, corresponde añadir que, en contextos inflacionarios como el argentino, los intereses cumplen, además, otra función más básica, que es la de preservar el valor del crédito adeudado y evitar que éste se licúe con el paso del tiempo.
Con tal marco de referencia, debe concluirse que, puesto que ha quedado firme la sentencia de grado en cuanto reconoció el derecho del actor a recibir el subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 con retroactividad a la fecha de solicitud de inscripción al Registro de Ex Combatientes de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, no caben dudas de que éste tiene derecho al cobro de los intereses moratorios correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - DEMANDA - INTERESES MORATORIOS - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado estableciendo que a las sumas debidas reconocidas en primera instancia se les agregará, desde que hayan sido devengadas y hasta su efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013.
Ahora bien, lo que corresponde determinar en esta instancia es si, a pesar de que el actor no ha solicitado expresamente el cobro de tales intereses en su escrito de demanda, los jueces deben adicionarlos al monto de la condena en estas actuaciones o si ello resulta impedido por el principio de congruencia y, en consecuencia, el actor debería iniciar otro proceso para perseguir su cobro.
En mi opinión, la adición de los intereses moratorios al monto de la condena no va en detrimento del principio de congruencia.
Así lo pienso porque, si bien es verdad que la demanda debe contener “la petición en términos claros y positivos” (v. art. 269 del CCAyT) y los jueces deben fallar “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (v. arts. 145 y 147 CCAyT), la aplicación de dicho principio no puede derivar en un excesivo rigor formal que, en definitiva, limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia o la desnaturalice. En otras palabras, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (v. De Los Santos, Mabel Alicia, “La Flexibilización de la Congruencia”, en “Cuestiones Procesales Modernas”, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En este marco, considerando que (i) el actor tenía derecho al cobro del subsidio en cuestión, (ii) el pago no fue realizado en la oportunidad debida, (iii) dicho subsidio es de naturaleza alimentaria, (iv) si los intereses moratorios no fueran adicionados al monto de la condena, el valor que efectivamente percibiría el actor resultaría licuado respecto del valor que efectivamente se le adeuda y, en consecuencia, quedaría desnaturalizado el derecho de carácter alimentario que le asiste y (v) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se opuso expresamente a la pretensión de la actora de cobrar tales intereses, puesto que no contestó el traslado de la expresión de agravios; corresponde interpretar que la pretensión del cobro de los intereses moratorios adeudados era inescindible de la pretensión del cobro del subsidio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1075 y, en consecuencia, deben ser adicionados al monto de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2017.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - ESTADO DE DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas (cfr. ordenanza 39827/84).
El punto central a dilucidar es establecer sobre la base de qué decisión expresa el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires ampara su conducta de no liquidar al actor el subsidio previsto por la Ordenanza N° 39.827/84. En este orden de ideas, cabe resaltar que lo que distingue al Estado de derecho de otro tipo de organizaciones es su adecuación a procedimientos normativos preestablecidos, como garantía para el ciudadano de que la conducta de la autoridad pública constituya la resultante de un procedimiento institucional que resguarde los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional. De tal modo, el proceder del Estado se halla limitado por un principio, con dos órdenes de aplicación, uno tendiente a resguardar la legalidad desde su faz adjetiva, esto es un procedimiento para el dictado de normas de alcance general o decisiones de alcance particular; y otro vinculado a un estándar o patrón de justicia, que se refiere con su legalidad sustantiva, es decir, con la razonabilidad de la medida (Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, p. 27).
Así, se impone una vinculación positiva de la Administración a la ley, entendida como el resguardo de la juridicidad (CSJN, Fallos: 315:1363). De tal modo, los mandatos y órdenes en el Estado constitucional, no responden a la voluntad omnímoda de la autoridad (menos aún a conductas intrusivas respecto de los derechos individuales), sino a la normatividad previamente formulada, producto de la existencia de una autolimitación del poder de quien resulta a su vez creador de las normas (del voto del juez Augusto César Belluscio en autos “Leiva”, sentencia del 10 de septiembre de 1989). Es que, la existencia de un Estado de derecho presupone aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales, producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (del voto del juez Belluscio en los autos citados).
De este modo, es preciso destacar que de las constancias de las actuaciones administrativas agregadas en autos no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43849-0. Autos: Sekula Gustavo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
El actor inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que a lo largo de sus presentaciones, el Gobierno demandado no demuestra cómo la sentencia dictada en autos constituiría un impedimento que le obstaculizara el ejercicio de las potestades que cree le corresponden.
En efecto, analizar la validez del acto emitido por la Administración, y ahora agregado al expediente, importaría exceder el objeto de estos obrados, cuyo propósito fue el cese de la vía de hecho ilegítima en la que había incurrido el Gobierno local respecto del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, no cabe atender a la crítica del recurrente referida a que el Tribunal interviniente ha evitado “… efectuar un análisis de la cuestión de fondo central, es decir, si procede o no la liquidación del subsidio”. Pues, tal asunto, a estar a las manifestaciones del Gobierno demandado, ya habría sido determinado en sede administrativa y –en todo caso– deberá someterse a revisión judicial por la vía y oportunidad correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para agentes del Gobierno que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que el actor manifestó en autos haber sido notificado de la resolución invocada por el Gobierno recurrente, y haber interpuesto recurso jerárquico contra la decisión administrativa que no le correspondía el pago del beneficio otorgado.
Así las cosas, cabe aseverar que el acto en el que la Administración pretende fundar su petición de que se declare agotado el objeto del presente amparo, no se encuentra firme, sino pendiente de tratamiento en sede administrativa y, eventualmente, en el ámbito judicial.
Es por ello que considero que toda consideración que haga mérito de un acto que no se encuentra firme, deviene –en el caso– prematura y, por lo tanto, improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DOMICILIO REAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que denegó el beneficio pretendido por el actor por vicios en su causa y motivación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que vuelva a examinar la solicitud por él efectuada y determine –tomando en cuenta lo aquí resuelto en torno al domicilio real del mismo- si se han cumplido los demás requisitos exigidos por la Ley Nº 1075 y el Decreto Nº 90/2004 y, en su caso, la pertinencia de otorgar el subsidio allí previsto e incorporar al solicitante al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la Armada Argentina entendió que, al momento de la convocatoria al conflicto bélico, el actor era militar activo por lo que correspondía que se aplicase lo dispuesto en el artículo 92, inciso 2° del Código Civil.
En efecto, si bien al momento de la convocatoria para participar de la guerra mencionada, el actor ya había sido trasladado por la Armada Argentina para prestar funciones en Puerto Belgrano, éste tenía su domicilio real en esta Ciudad.
Ello puede colegirse, tanto de las copias certificadas de su documento nacional de identidad, como de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente. Sumado a ello, no se encuentra discutido que la familia del actor se encontraba radicada en la Ciudad, ni que previo a la fecha en que comenzó a prestar servicios en la Armada Argentina, el centro de las actividades del actor se encontraba radicado en dicho ámbito territorial (vgr. Colegio primario, Primera Comunión, entre otros).
Asimismo, cabe poner de resalto que se encuentra agregada en autos la constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral (conforme requisito previsto en el artículo 2º inciso d) del decreto reglamentario mencionado). Al respecto, más allá de que la información aportada no resulta del todo precisa en torno a la dirección exacta donde habría estado el domicilio del actor, lo cierto es que –para el período requerido- las opciones informadas corroboran que la residencia efectiva del accionante se encontraba en “Capital Federal”.
En resumidas cuentas, e incluso soslayando que el domicilio requerido en la Ley Nº 1075 es el real y que en el artículo 90 inciso 2º del Código Civil se hace referencia al legal, por las circunstancias personales aludidas, el establecimiento familiar permanente del actor se encontraba en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C516-2013-0. Autos: Ferreyra Marcelo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Ahora bien, ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada, se impone su rechazo. La recurrente no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda (en el caso, y conforme a la prueba obrante en la causa) las obligaciones que la normativa aplicable le imponen. Frente al caso resulta aplicable los sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en la causa: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/147del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA Sostuvo que no se tuvo en cuenta las partidas presupuestarias que la administración asignaba a los programas sociales, violando la división de poderes. Asimimso afirmó que no le corresponde al poder judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia, agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de gobierno, más allá del control constitucional a su cargo del obrar de los otros poderes.
Ahora bien, en relación al referido agravio cabe señalar que no se ha dispuesto en autos la adopción de medidas o la utilización de recursos cuya selección y afectación corresponde primoridalmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Cobra sentido recordar, que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar actos de otros poderes- nacionales o locales-limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones análogas (conforme "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 4804/06 del 13/12/06.
En atención a lo señalado debe rechazarse el referido agravio.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Cabe señalar, que ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada se impone su rechazo.
El GCBA omitio indicar que significado le asigna a las previsones del decreto 249/14. El recurrento no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda- en el caso y conforme a la prueba obrante en la causa- las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Al respecto frente a los padecimientos del grupo familiar actor resulta aplicable lo sotenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la Causa: "GCB s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: "Hiura Higa, Yoshihiko s/ amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/14 del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se habia hecho cargo de.acreditar que la condena excedía las obligaciones impuesta por las normas infraconstitucionales aplicables, según las circunstancias de la causa. (Disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal.
La contundencia de dicho planteo (sosteniendo la aplicación del art. 4.027, inc. 3°, C.C.), a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código Civil y Comercial, por un lado; y del derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción.
Cabe agregar que el Gobierno local al contestar los agravios del actor sostuvo la existencia de un error de tipeo señalando que la prescripción no podía retrotraerse más allá del año 2012.
En ese contexto, la solución que más respeta los derechos en juego a partir de la postura procesal asumida por ambas partes, es admitir –ante la hipótesis de que la demandante obtenga una sentencia favorable a sus derechos- el planteo de prescripción respecto de los períodos anteriores a agosto de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de agosto de 2013.
El actor inició demanda a fin de que se le abone el subsidio de excombatiente de Malvinas (ordenanza n° 39.827/84 y sus modificatorias posteriores ordenanza n° 45.690/92 y ley n° 2.304), así como las diferencias entre lo percibido y lo que corresponde abonar, en forma retroactiva (desde su implementación, año 2005).
Ello así, se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al deducir la excepción de prescripción reclamó la aplicación del plazo quinquenal (art. 4027, inc. 3°, C.C.).
Así, a la luz del actual artículo 2.535 del Código Civil y Comercial y teniendo en consideración asimismo la fecha de sanción del nuevo Código, por un lado; y el derecho de defensa de la contraria, por el otro, cabe concluir que el accionado renunció a la prescripción.
Cabe señalar que no modifica la decisión a la que se arribó el hecho de que el artículo 2535 del Código Civil y Comercial establezca que “la prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición…”.
Ello, en virtud de que, por un lado, surge del poder agregado que el apoderado se encuentra facultado para oponer las excepciones que considere pertinentes y, por el otro, que la Ley N° 1.218 (t.c. 2018) y sus normas reglamentarias no cuentan con una regla específica en materia de renuncia de la prescripción. Solo se advierte que el Procurador General debe contar con autorización para concluir las causas por modos anormales (transacciones o conciliaciones) sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 (supuestos que difieren de la situación de autos). Por ello, dicha previsión normativa no afecta o condiciona la decisión aquí adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RENUNCIA A LA PRESCRIPCION - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de enero de 2012.
En efecto, en el marco de un reclamo por diferencias salariales en el pago del subsidio de excombatiente de Malvinas, el Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2.537) y declaró prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016.
El actor apeló la sentencia, y al contestar el traslado del recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que por un error involuntario de tipeo donde invocó el año 2012 debió decir 2016.
Cabe señalar que las equivocaciones en que habría incurrido el demandado no involucran una única cifra numérica en el año (2012 en vez de 2016), sino también la regla jurídica aplicable en la especie que conlleva una evidente diferencia en el plazo de prescripción (reduciéndolo de cinco a dos años), todo lo cual no puede justificar una decisión contraria a los derechos del recurrente, máxime cuando el ordenamiento aplicable regula la renuncia de la prescripción.
Cabe señalar que un error de “tipeo” no puede justificar que se coloque a la parte contraria en un eventual estado de indefensión.
En otros términos, la irregularidad en que dice haber caído la accionada al plantear la excepción de prescripción no puede ser sorteada por el juez en tanto esa circunstancia puede acarrear un acotado y poco exitoso desempeño procesal de la contraria (al no permitirle exponer los argumentos y las pruebas que hacen a su cabal defensa), circunstancia que podría colocarla en desventaja procesal y sustantiva (lo que no es otra cosa que la vulneración del derecho de defensa).
Así, el fallo impugnado ha hecho valer una defensa de la demandada con un alcance diferente al pretendido; y ello, en atención al carácter renunciable de dicho instituto, al principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, produce un daño que no puede ser convalidado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado, y en consecuencia, declarar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al mes de enero de 2012.
En efecto, en el marco de un reclamo por diferencias en el pago del subsidio de excombatiente de Malvinas, el Magistrado de grado por aplicación del principio "iura novit curia", encuadró lo solicitado en las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2.537) y declaró prescriptas aquellas eventuales diferencias salariales que se hubieran devengado con anterioridad al 7 de agosto de 2016.
El actor apeló la sentencia, y al contestar el traslado del recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que por un error involuntario de tipeo donde invocó el año 2012 debió decir 2016.
Cabe señalar lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (CSJN, “Virgolini, Julio Ernesto c/ ANSES s/ prestaciones varias”, 24/09/2019, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
En síntesis, “[e]l principio "iura novit curia" no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados” (CSJN, “Recurso Queja Nº 1 - Liviñi, Santos Jorge y otros c/ ENA – Mterio. de Defensa – Ejército Argentino s/Proceso de Conocimiento - Acción Declarativa Certeza/Inconst.”, 08/05/2018, Fallos: 341:531). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25502-2018-0. Autos: Carrizo Carlos Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - ALCANCES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas, que se calculaba sobre el sueldo básico, y luego con la modificación de la Ordenanza N° 45.690 se amplió dicha base de cálculo, ya que a través de dicha norma se determinó que debían considerarse, además, los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no solo la remuneración básica.
En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara del Fuero consideró que la “asignación total de la categoría de revista” del agente no estaba, al momento del dictado de la Ordenanza Nº 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, en cuyo caso dicha asignación no podría ser considerada `total´, sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente (“Mendicino Juan Bautista c/ GCBA”, del 07/07/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - DIFERENCIAS SALARIALES - BASE DE CALCULO - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 -en reemplazo de “sueldo básico”- (modificatoria de la Ordenanza N° 39.827 dispuso un subsidio para los agentes que integraron las Fuerzas Armadas Argentinas y participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas), por su falta de precisión, genera una duda razonable acerca de si se refiere a la totalidad de la retribución del agente (incluyendo adicionales, suplementos y bonificaciones) o a una parte de ella (la asignación básica correspondiente a su posición escalafonaria). El adjetivo “total” parece indicar lo primero; el sustantivo “categoría”, lo segundo.
A mi juicio, el dilema debe resolverse recurriendo a los principios del derecho del trabajo (CCBA, art. 43); en particular, al principio "indubio pro operario".
Este principio, junto a los de norma más favorable y condición más beneficiosa, forman parte de un principio más general, el protectorio, aplicable tanto a las relaciones de empleo privado como público (arts. 14 bis de la CN y 43 de la CCBA). Se expresa diciendo que en el supuesto de duda sobre la interpretación o alcance de la ley, debe escogerse la alternativa más favorable al trabajador.
En el caso, resulta claro que la interpretación más favorable a los actores -en tanto trabajadores- es la primera, vale decir, la que considera que la expresión “asignación total de la categoría” abarca a la totalidad de la retribución del agente.
En consecuencia, corresponde que el que subsidio se calcule tomando como base la retribución total de cada uno de los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESEMPLEO - SUBSIDIO ESTATAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, de los informes socio-ambientales y demás constancias de autos surge que la demandante comenzó a realizar tareas de limpieza a los quince años en una casa de familia sin retiro, luego trabajó en un kiosco; y más adelante, comenzó a vender productos en la vía pública, actividad que desarrolló por treinta años hasta que su estado de salud le impidió continuar perdiendo de esa manera la fuente de recursos. Actualmente se encuentra desempleada y —conforme surge de la evaluación profesional de la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad- excluida del mercado laboral formal e informal; consecuentemente, también sus derechos de acceso al sistema de seguridad social.
Se afirma en los informes que, "su bajo nivel de instrucción, su edad y su situación de salud restringen sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral”.
Sus únicos ingresos provienen de su pensión de viudez de donde se le descuentan sumas debidas en concepto de préstamos y deudas de tarjetas de crédito que generó debido a su crítica situación económica; de la pensión no contributiva por discapacidad de su hija ($ 19.000); del programa Ciudadanía Porteña destinado a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene ($ 7.000); y el programa habitacional destinado al pago del alquiler. Añade que una Fundación privada le entrega mercadería y le proveyeron de cama, mesa y estufa.
Conforme surge del informe socioambiental de autos que "los escasos recursos del frente actor, provenientes de las pensiones por viudez y discapacidad hace que las amparistas requieran de la asistencia estatal en materia alimentaria y habitacional; circunstancia que resulta insuficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas debiendo recurrir a la ayuda de una fundación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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