JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
El presente se inició a raíz de la denuncia formulada por los representantes legales de la firma Prisma Medios de Pago SA, ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, en la que señalaron que los titulares de determinadas tarjetas de crédito desconocieron consumos que les fueron atribuidos, con modalidad “tarjeta ausente”, lo que implicaba que no se requería la presencia física de la tarjeta al realizarse la compra o el consumo, en su mayoría, a través del portal denominado “Visa Home”.
El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia en razón de la materia por entender que les correspondía intervenir a los Tribunales de la Ciudad en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
La "A quo", por su parte, rechazó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, que el tipo penal de defraudación ya se encontraba incluido en el Código Penal mucho tiempo antes de la promulgación de la Ley N° 24.588, más allá de que la modalidad específica de su comisión mediante el uso de tarjeta de crédito o débito fue incorporada con posterioridad. Afirmó que el delito de defraudación de ningún modo podía ser considerado como un tipo penal creado en forma reciente.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. Expte. N° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/2021, entre otros- ( Igualmente, TSJ, Expte. N° 18346/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN, s/ 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, 2/6/2021; Expte. N° 18345/2020-0 “Inc.de Incompetencia en autos N.N., Graciela s/172 - estafa s/conflicto de competencia”, 12/5/2021; Expte. N° 18137/2020-0 “N., N. s/ 00- presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I”, 5/5/2021, entre otros. De la misma manera, en un precedente de esta Cámara se dijo que la figura penal en cuestión fue incorporada al Código Penal por la Ley N° 25.930 del año 2004, esto así, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 del año 1995, resultando, en consecuencia, competencia del fuero local -cfr. del registro de la Sala I, Causa N° 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos "Ramírez, Daniel Cristian sobre – Presunta comisión de delito (competencia)", rta. 16/6/20).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local (allí sostuvo enérgicamente que: “…esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena.
En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”),entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
La "A quo" ha considerado que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el artículo 173, inciso 15 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito, figura que fue creada por la Ley N° 25.930 en el año 2004. Sin embargo, ha discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas… Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De esas citas se puede derivar que no asiste razón a la Magistrada de grado, al señalar que la conducta reprochada en el artículo 173, inciso 15 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del Código Penal y por ende resultaría ser una especie dentro de la estafa.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, donde no hace falta pensar en la presencia de quien usa una tarjeta, en tanto plástico a nombre de otro, ni con la tarjeta en cuestión, toda vez que, en la actualidad, basta contar con los datos contenidos en aquella para realizar una defraudación.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta con sacar una fotografía de aquella tarjeta, o tomar nota de sus datos, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se trata, así, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se obtiene una tarjeta ajena o, en este caso, datos, que luego son usados como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través de uso de tarjetas de crédito, débito o compra. En este mismo sentido, me he expedido, recientemente, en la Sala 1 que originariamente integro, en el marco del legajo n°128786/2021-1 Incidente de apelación en autos Carballo, Brian Néstor s/art. 172- estafa”, rta. 15/07/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
La "A quo" ha considerado que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el artículo 173, inciso 15 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito, figura que fue creada por la Ley N° 25.930 en el año 2004. Sin embargo, ha discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, corresponde afirmar que la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo PCyF N°1- s/queja por recurso de inconstituc. denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA– s/queja por recurso de inconstituc. denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art.(s) 193 bis CP”, puntualmente, en el primero de ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar ´sine die´ a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconozco que, el tipo previsto el artículo 173, inciso 15 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 – Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad -lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano-, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado quer rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal para entender en la presente defraudación mediante el uso de tarjeta de crédito, prevista en el artículo173, inciso 15 del Código Penal.
El presente se inició en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la denuncia radicada por una persona que reside en la Ciudad de Buenos Aires, quien manifestó que la llamaron desde un banco de la ciudad de Rosario informándole que tenía una deuda por tarjeta de crédito.
De las constancias del sumario policial se precisó que el domicilio que habría indicado el presunto autor para solicitar la tarjeta bancaria en nombre de la damnificada se ubica en Rosario, Provincia de Santa Fe. Asimismo surge que la cuenta asociada a la tarjeta bancaria solicitada por la "web", quedó radicada en la sucursal ubicada en Rosario, provincia de Santa Fe.
En base a estos hechos, es razonable inferir que para el avance de la presente investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe.
Todo ello me permite concluir que remitir las actuaciones al fuero provincial de Santa Fe para que continúe con la investigación es la solución más aconsejable para asegurar una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados (conf. Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros), pues esta postura es la que mejor favorece al avance eficiente de la pesquisa y la pronta terminación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32175-2022-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional.
El presente tuvo su inicio en el año 2018, por denuncia efectuada por los representantes de la plataforma de venta digital; los hechos fueron subsumidos en el delito de defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito (art. 173, inc. 15, CP). La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Criminal y Correccional y se llevaron a cabo una serie de medidas, hasta que finalmente, en marzo del corriente el Fiscal solicitó al Juez de Instrucción Criminal y Correccional que convoque al acusado a prestar declaración indagatoria, oportunidad en que el Magistrado se declaró incompetente, y remitió el legajo a esta fuero, donde el Fiscal local -a su vez- solicitó la declaración de incompetencia, que fue rechazada por el "A quo" y motivó la apelación de esa parte, que se encuentra en trato.
Ahora bien, cabe señalar que aunque -como menciona el recurrente- se han desarrollado en la órbita nacional variadas diligencias probatorias y la investigación practicada se encuentra avanzada, no es lo menos que una excepción a la regla de competencia podría meritarse en el supuesto de que el trámite de los actuados se hallasen en una etapa procesal avanzada -vgr. próximo al debate-, lo que no ocurre en el particular.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I” -, entre otros, para investigar las conductas subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal, esto es, el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito. En aquella causa, los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41539-2022-1. Autos: Gelati, Ricardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no aceptar la competencia y disponer la devolución de las acutaciones a la Justicia Nacional.
En el presente, el representante de la empresa, luego de que se acreditara el pago efectuado mediante la aplicación "Prisma" entregó la mercadería a los domicilios indicados por el comprador a través de comunicación por WhatsApp. Luego, recibió solicitudes de la empresa que giraba los importes de pagos de las tarjetas para que efectúe la devolución de las sumas de dinero en virtud de que se habrían desconocido dichos gravámenes por parte de sus titulares. En razón de ello se consideró estafado, y formuló denuncia ante la Justicia Naciona, donde el Juzgado sorteado se declaró incompetente por entender que la conducta descripta encuadraba en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, de competencia de este fuero local, y remitió las actuaciones.
El "A quo" aceptó la competencia, y el Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, coincido conla Fiscalía en cuanto a que la conclusión del Juzgado Nacional fue alcanzada de forma anticipada y sin que la judicatura haya realizado medida investigativa alguna, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa.
Es más, de la conducta descripta sucintamente se desprende que se estaría ante un caso de estafa, dado que se ha producido un desprendimiento patrimonial por parte de la firma comercial que entregó la mercadería y un perjuicio también de orden patrimonial sobre una persona o más que habrían desconocido los pagos realizados. Es decir, en el presente caso se habría configurado la acción típica receptada en el artículo 172 del Código Penal en atención a que se utilizó una técnica de ingeniería social para cumplir con el ardid propuesto por el autor del delito.
Es importante destacar que no se presentan elementos que permitan configurar una de las conductas de los incisos receptados en el artículo 173 del Código Penal dado que no se vislumbra, con las pruebas aportadas hasta el momento, que se hayan producido manipulaciones informáticas, engaños en los sistemas electrónicos o hackeos en los programas pertinentes.
En efecto, no se acreditó una alteración de sistema informático alguno sino una simple maniobra de estafa a través del engaño por parte de un autor o autora no identificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: Wajglus Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - ESTAFA - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no aceptar la competencia y disponer la devolución de las acutaciones a la Justicia Nacional.
En el presente, el representante de la empresa, luego de que se acreditara el pago efectuado mediante la aplicación "Prisma" entregó la mercadería a los domicilios indicados por el comprador a través de comunicación por WhatsApp. Luego, recibió solicitudes de la empresa que giraba los importes de pagos de las tarjetas para que efectúe la devolución de las sumas de dinero en virtud de que se habrían desconocido dichos gravámenes por parte de sus titulares. En razón de ello se consideró estafado, y formuló denuncia ante la Justicia Naciona, donde el Juzgado sorteado se declaró incompetente por entender que la conducta descripta encuadraba en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, de competencia de este fuero local, y remitió las actuaciones.
El "A quo" aceptó la competencia, y el Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, considero que no se ha cumplido con el criterio del Máximo Tribunal en punto a que haya una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión sobre cuestiones de competencia (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual me lleva a postular un rechazo de la competencia atribuida por tratarse de una remisión prematura.
En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que “… previo a la declinatoria bajo estudio ninguna medida se dispuso en el fuero Criminal y Correccional a efectos de obtener información respecto de las tarjetas de crédito que fueron utilizadas para perpetrar el engaño típico ni tampoco se realizaron diligencias tendientes a determinar la identidad de la o las personas que desconocieron las compras que conforman el objeto del proceso; circunstancias que resultan esenciales para determinar la calificación legal del hecho bajo estudio.”
Esta circunstancia hace imposible la aceptación de la competencia ante la prácticamente nula claridad sobre diversos extremos de las actuaciones.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es clara al destacar que, casos que serían similares al presente, se deben encuadrar en el supuesto de estafa al haber un patrimonio perjudicial por el ánimo de lucro de quien es autor a una víctima contactada a través de redes sociales, la cual dispone de cierto dinero propio hacia una persona que cree conocer a través de un engaño o error inducido (TSJ, “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 71 quinquies 1º párr. - suplantación digital de identidad”, Expte. SAPPJCyF nº 81835/21-1; sentencia del 23-02-2022; “Inc. de incompetencia en autos desconocido, NN s/ 173 16 - estafa informática”, Expte. SAPPJCyF nº 142930/21-1; sentencia del 09-02-2022.13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: Wajglus Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DELITOS A DISTANCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las actuaciones al fuero provincial.
El presente se inició por la denuncia efectuada por quien manifestó que entre las operaciones de su cuenta bancaria, existían dos compras con su tarjeta de crédito que no había efectuado, extremo que había notificado a su Banco. La administradora de la tarjeta aportó datos de los comercios donde se efectuaron los consumos, que tenían asiento en esta Ciudad, pero que el punto de entrega de los bienes adquiridos se asentaban en un domicilio de la Provincia de Córdoba.
Con este fundamento el Fiscal argumentó que no era esta jurisdicción la que estaba en mejores posibilidades de llevar a cabo la investigación y, por ende, solicitó al Juez de grado que decline su competencia en favor de la jurisdicción mencionada.
En efecto, ello es concordante con la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia según la cual, si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 316:820; 321:1020; dictamen del PGN en causa CCC 20537/2014/CS1 de 18/02/2015).
En base a los hechos de este caso, es razonable inferir que para el avance de la investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la provincia de Córdoba.
A modo de ejemplo, puede citarse la verificación del domicilio al que se habrían enviado los productos obtenidos mediante la maniobra ilícita investigada y en los cuales presumiblemente residiría o sería algún tipo de nexo con el presunto autor del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27895-2022-1. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “Inc. de competencia en autos N., N. s/ 172 - estafa - art. 173 inc. 16 cp s/ conflicto de competencia”, causa n°136449/2021-0, rta. 6/10/2021 e “Inc. de competencia en autos N, N s/ 173 inc. 16 -defraudación a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática s/ conflicto de competencia”, expte. n° 238103/2021- 0, rta. 10/02/2022. En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Procurador General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional toda vez que los hechos no resultaban subsumibles "prima facie" en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que no se habría llevado a cabo una técnica de manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, sino que el perjuicio patrimonial había sobrevenido como resultado del error al que fue llevada la denunciante quien, víctima de un engaño, había proporcionado datos vinculados a su cuenta bancaria a su interlocutor, de modo tal de posibilitar el acceso y la realización, sin su consentimiento, de sucesivas operaciones perjudiciales para su patrimonio. En tal sentido, argumentó que había concurrido el despliegue de un ardid, que movió a error a la víctima, en virtud del cual fue posible la acción perjudicial para su patrimonio, elementos exigidos para la configuración de una estafa.
En este sentido, dichos elementos del tipo se observan también en el caso en cuestión.
En base a la reseñada jurisprudencia, considero que corresponde que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
La presente se inició por la denuncia de quien no habría podido ingresar a su cuenta de "hombanking" por encotrarse bloqueada. El nombrado se contactó con el celular que indicaba la página del Banco, que resultó ser apócrifa, y otorgó sus datos a fin del desbloqueo. Luego, lo llamaro por teléfono por una defraudación de $500.000 y un crédito de $1.600.000 solicitado a aotro Banco desde su cuenta.
El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas solicitó la incompetencia, por entender que el suceso investigado se subsumía en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, que resul – y no en el delito de defraudación informática (art. 173. Inc. 16, CP), por lo que resultan competentes los Tribunales Nacionales.
Ahora bien, considero acertado el razonamiento del Ministerio Público Fiscal, sosteniendo que del testimonio brindando por el denunciante se puede extraer claramente que la maniobra desplegada por el autor configuraría el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal.
Ello así, puesto que se puede apreciar la existencia de un ardid por parte del supuesto asesor del centro de atención de la tarjeta de crédito, que habría simulado ofrecerle al denunciante una solución para desbloquear su usuario de "homebanking" y, de esa manera, inducirlo a error a fin de que le suministre la información necesaria para ingresar a su cuenta bancaria, lo cual posibilitó la disposición patrimonial que le provocó un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia.
En efecto, debo resaltar el infortunado camino que ha recorrido este legajo desde la realización de la denuncia ante la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la CABA.
En aquella oportunidad los hechos fueron calificados como una posible infracción al artículo 173 inciso 16 del Código Penal de la Nación. No obstante, luego, el Auxiliar Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia; fundó su solicitud en que luego de haber efectuado un pormenorizado análisis del caso y los criterios actuales emanados por parte del Tribunal Superior de Justicia, concluía que la modalidad utilizada en este caso encuadraba en el tipo penal de estafa (art. 172, CP), delito que excedía la competencia de este fuero por no haber sido transferido.
A posteriori, el "A quo" resolvió rechazar la solicitud fiscal de declinación de competencia, por entender que “los hechos denunciados se subsumen "prima facie" en el tipo penal de defraudación informática previsto en el artívulo 173, incido 16 del Código Penal de competencia exclusiva del Poder Judicial de la CABA”.
Ahora bien, en la presente causa se discuten dos cuestiones, por un lado la calificación legal que debe atribuirse al hecho denunciado (arts. 172 o 173 inc. 16 del CP) y, por el otro, el fuero que debe intervenir para tal o cual caso.
Lo cierto es que desde el mes de mayo del corriente año, fecha en la que se denunció el suceso, el legajo ha transitado por diferentes tribunales y oficinas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y, más allá de algunas medidas de prueba que fueron ordenadas, el expediente ha quedado estanco, en definitiva, en la cuestión de competencia.
Sostengo esto pues, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, cobra relevancia la postura que mantenemos hace años acerca de la inconveniencia de argumentar que existen cuestiones de competencia que dirimir. En este sentido, debemos reiterar que son tan sólo razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad (Causa N° 1638-00-CC/15 “M, E O Dl y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15) ya que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla.
Este es un ejemplo claro de un funcionamiento poco eficiente y contrario a la buena administración de justicia. Así, he destacado que era importante evitar futuras contiendas o planteos de incompetencia –tal como acontece en la de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable, como así también en miras de dar una adecuada respuesta a las víctimas.
En consecuencia, entiendo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, corresponde que sea esta Justicia local la que intervenga en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolverlas a la primera instancia a fin de que continúe con la presente pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aceptó la competencia y, en consecuencia, no aceptar la competencia atribuida en razón de la materia y disponer la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional.
La "A quo" aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional, que la declinó por considerar que el hecho denunciado debía ser subsumido en la figura prevista en el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, con lo que la Magistrada acordó.
Sin embargo, coincido con la Fiscalía en cuanto a que tal conclusión fue alcanzada de forma anticipada y sin que la Judicatura haya realizado medida investigativa alguna, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa.
Es más, de la conducta descripta sucintamente se desprende que se estaría ante un caso de estafa, dado que se ha producido un desprendimiento patrimonial por parte de la firma comercial que entregó la mercadería y un perjuicio también de orden patrimonial sobre una persona o más que habrían desconocido los pagos realizados.
Es decir, en el presente caso se habría configurado la acción típica receptada en el artículo 172 del Código Penal en atención a que se utilizó una técnica de ingeniería social para cumplir con el ardid propuesto por el autor del delito.
Es importante destacar que no se presentan elementos que permitan configurar una de las conductas de los incisos receptados en el artículo 173 del Código Penal dado que no se vislumbra, con las pruebas aportadas hasta el momento, que se hayan producido manipulaciones informáticas, engaños en los sistemas electrónicos o hackeos en los programas pertinentes.
En ese sentido, se destaca que la comunicación se realizó vía la aplicación “WhatsApp” y que se configuró un botón de pago a través de la plataforma “Prisma” y que, a través de allí, se realizó el pago correspondiente.
Esto surge de las escasas constancias probatorias incorporadas a la causa por lo que no se acreditó una alteración de sistema informático alguno sino una simple maniobra de estafa a través del engaño por parte de un autor o autora no identificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por ésta respecto a que aquélla no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del Juzgado de Instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura practicado con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, del Código Procesal Penal de la Nación - CPPN) y, por consiguiente, del peritaje caligráfico realizado con el mismo y también del requerimiento de juicio motivado, principalmente, en el resultado de aquella experticia
En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, la norma citada impone la necesidad de dejar constancia de su negativa, más no puntualmente del derecho que le asiste de negarse a realizarlo y de las potenciales consecuencias de su colaboración, tal como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa solicitó nulidades, y se agravió del rechazo del "A quo" a su planteo.
Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, dada la naturaleza de los hechos objeto de pesquisa y la evidencia que vinculaba a quien nos ocupa con éstos, no aparecía como imprevista la invitación a la encartada a que conformara un cuerpo de escritura; máxime cuando ello había sido expresamente solicitado por el Fiscal que investigaba el caso.
En virtud de lo reseñado se advierte que al cumplir con el acto procesal cuya invalidez se pretende, la encausada conocía sus derechos y, previamente, había sido asistida por un Defensor Oficial, por lo que, cabe concluir que en el proceso se preservó la garantía de la defensa en juicio y se cumplieron las formalidades requeridas para los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la inhibición general de bienes.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa se agravia de la inhibición general de bienes de la acusada, ordenada por la "A quo" en reemplazo del embargo trabado por el Magistrado Nacional sobre los bienes de la nombrada. Señala que tal medida fue adoptada sin haber sido requerida por la Fiscalía al presentar el requerimiento de juicio y en un caso en el que no se constató una afectación de carácter patrimonial en perjuicio de la víctima.
Ahora bien, el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina con qué fines puede imponerse un embargo: “A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del/la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”.
Ello así, corresponde aclarar que el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de crédito no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión: “…Será reprimido con prisión de un mes a seis años…” (arts. 172 y 173, inc. 15, CP).
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código procesal referidas al tema surge que sólo puede reclamarla el actor civil, de manera que una medida cautelar a fin de asegurarla le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil en el marco del proceso penal. Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 275 del citado Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”.
En el caso que nos convoca, el damnificado no se ha constituido en parte querellante y, menos aún, ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso.
Dado que esa facultad precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no se ha realizado, no corresponde convalidar una media cautelar que tenga por fin garantizar un derecho a quien no ha pretendido hacerlo valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la inhibición general de bienes.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la acusada en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa se agravia de la inhibición general de bienes ordenada por la "A quo" en reemplazo del embargo trabado por el Magistrado Nacional sobre los bienes de la encartada. Señala que en este caso no se constató una afectación de carácter patrimonial en perjuicio de la víctima.
En efecto, al encontrarse fenecido el plazo para que el particular damnificado promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, la inhibición general de bienes dispuesta carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.
En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento de la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada. Es que, sin perjuicio que la normativa ritual vigente en el fuero nacional permita que tanto la indagatoria como el cuerpo de escritura puedan ser llevados a cabo sin presencia de la Defensa, ello no permite considerarlos válidos cuando han sido practicados en violación a garantías constitucionales, como en este caso, en el que se aprovechó la ausencia de la Defensa Oficial para incumplir lo con ella acordado y recibirle declaración y un cuerpo de escritura a quien había sido instruida por su defensa para no declarar.
Además, cabe agregar que nuestro derecho procesal no permite interrogar en la intimación del hecho ni efectuar un cuerpo de escritura sin presencia del Defensor (arts. 176 y 142 CPPCABA, respectivamente) y fulmina de nulidad dichas diligencias cuando son llevadas a cabo inobservando tales prescripciones (art. 78 inc. 3 CPPCABA).
Tanto el interrogatorio efectuado a la encartada sin presencia de su Defensa y en contra de la directiva dada por ésta, así como el cuerpo de escritura confeccionado de manera sorpresiva, sin notificación ni conocimiento de la Defensa y sin que se le hiciera saber a la nombrada que tenía derecho a negarse a practicarlo sin que ello pudiera ser utilizado en su contra, así como las posibles consecuencias que podrían derivarse de dicho medio de prueba implicaron una vulneración al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a la prohibición de autoincriminación forzada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
En efecto, el embargo dictado en el marco del auto de procesamiento adoptado en la justicia nacional (y cuya continuación resulta ser la presente inhibición general de bienes) fue impuesto en un proceso de corte inquisitivo, sin requerimiento fiscal oportuno, por lo que no puede sostenerse su adopción de oficio.
A su vez, tampoco el embargo ni la inhibición general de bienes fueron peticionados por la fiscalía local en su requerimiento de elevación a juicio, por lo que su petición en la audiencia resultó tardía.
Pero además, tampoco ha sido debidamente fundada la necesidad de adoptar una medida cautelar que coacciona sensiblemente el patrimonio de la encausada, teniendo en cuenta que en autos no se ha demandado suma alguna de dinero (el denunciante de autos no se ha constituido como querellante ni como actor civil, habiendo precluido procesalmente dicha posibilidad), así como que tampoco está prevista una pena pecuniaria para el delito investigado (art. 344 CPP).
Por lo demás, tampoco ha sido explicado por la Fiscalía ni en la resolución en estudio por qué el monto elegido resultaría adecuado.
Finalmente, tampoco se han alegado ni acreditado los extremos necesarios para el dictado de toda medida cautelar -estos son: verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, por lo que esta no puede ser confirmada en esta instancia.
Así, atento a la carencia de fundamentos que impiden considerar que la imposición de la inhibición general de bienes pueda ser considerada una aplicación racional del derecho vigente y las constancias de la causa, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa y revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - COERCION ESTATAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto peticionó la nulidad de la diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura por parte de la encausada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, así como de la pericia efectuada sobre aquélla.
En efecto, lo que se encuentra vedado por la jurisdicción al momento de efectuar la medida de prueba cuestionada es la utilización de grafías que no sean producto de la libre voluntad de la persona imputada, obtenidas mediante coacción o engaño, ocasiones en las que si se vería afectada la validez o el consentimiento de aquella.
De las constancias del caso se observa que en el Juzgado Nacional, donde tramitó primigeniamente el prente, se ordenó la declaración indagatoria de la encartada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera. Seguidamente, y previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Finalmente, surge del acta en cuestión que le fue informado por el Magistrado que entendía en su causa que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra, oportunidad en que aquélla, en base a las instrucciones dadas por su Defensa, brindó su descargo negando su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida Fue en dicho contexto donde efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con tal acto cuya regulación, cabe tener presente, se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, cabe recordar que “la inadmisibilidad de emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante (transmisor de conocimientos) en su propio caso reside, por último, en la pretensión de evitar que una declaración coacta del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 595). Aunado a ello, en el entendimiento de que la declaración del imputado es una facultad, voluntaria y durante la cual aquel debe conservar su libertad de decisión, debe considerarse que aquella “obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)” (Op. Cit, pág. 666).
Y en efecto, de lo reseñado no se advierte vicio alguno del consentimiento prestado por la encausada para el acto cuya legitimidad pretende nulificar el recurrente, en tanto aquel formó parte de su indagatoria, a la cual aquella había asistido previamente asesorada por su Defensa y oportunidad en la que pudo declarar de forma libre haciendo uso de su derecho de defensa material.
En tal sentido, no asiste razón al recurrente en orden a que la propia citación a indagatoria resulta un acto de coacción en tanto, si bien no caben dudas de que su convocatoria no es voluntad del imputado sino de la judicatura, aquella es la oportunidad útil de aquel de ejercer su derecho de defensa rodeado de todas las garantías que lo protegen, siendo lo prohibido por la ley fundamental compelerlo física o moralmente con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (CSJN, “Cincotta”, 255:18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento a la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada.
En otras palabras, no caben dudas que la prohibición de autoincriminación forzada protege no solo contra las declaraciones que puedan hacerse de manera verbal, sino también
-cuanto menos- a aquellas otras que dependen de la voluntad de la persona sometida a proceso y que no podrían ser obtenidas de forma compulsiva o coactiva. El cuerpo de escritura es un claro ejemplo de ello. Así, éste solamente podía ser incorporado válidamente como evidencia cuando fuera el resultado de la libre voluntad de la encartada.
Claramente, no es libre la voluntad de quien no sabe que puede negarse a realizar un cuerpo de escritura, ni conoce las consecuencias de dicho accionar, ni ha sido asesorada al respecto por su Defensa.
En estos términos, el acto se ha practicado en flagrante violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.
La circunstancia de que un Defensor coadyuvante la haya entrevistado anteriormente y haya presentado un escrito en el que informaba que era innecesaria su presencia porque la imputada no respondería preguntas demuestra, además, que se vulneró lo acordado con su Defensor, dado que el Tribunal, que había aceptado ese acuerdo, interrogó a la imputada quien, contra lo aconsejado por su Defensa sí contestó preguntas y confeccionó un cuerpo de escritura.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
El Fiscal consideró que los hechos denunciados constituían una estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal y, en virtud de ello, solicitó la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes.
La Magistrada no hizo lugar al pedido de la Fiscalía por considerar que como la disposición patrimonial que generó el perjuicio no fue realizada por la víctima sino por un tercero, el hecho no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 172 del Código Penal sino que, en todo caso, en las del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que contempla una figura delictiva que es de competencia de este fuero local.
Ahora bien, del relato efectuado por la damnificada surge que el sujeto activo del delito se habría comunicado telefónicamente con ella, la habría engañado, con el objeto de que aquélla le brindara la información necesaria para así poder acceder su cuenta bancaria en su perjuicio.
Así, es cierto que de lo hasta aquí consignado se desprende que no habría sido la denunciante quien realizó el acto de disposición, sino que por el contrario, tras ser víctima de maniobras engañosas, aquélla brindó sus datos y, en particular, la información necesaria para que una tercera persona realizara las transferencias de dinero.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en el presente, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP).
En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de "Mercado Libre", a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Expte. N° 240134/2021 “Di Tella, Bruno sobre 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022). En dicho caso, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado, quien a raíz del engaño, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, operaciones que los perjudicaron patrimonialmente.
Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de “defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjeta de crédito” (art.173, inc.15 CP).
En efecto, tal como expone la Magistrada en su resolución, el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes Nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21).
Asimismo, cabe tener presente que dicho criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones, manteniéndose incólume incluso con posterioridad al dictado del precedente de la CSJN -“Nápoli, Maximiliano Sebastián s/ inc. de incompetencia”, del día 6 de mayo de 2021- que la “A quo” utilizó para resolver de la forma aquí cuestionada (Expte. N° TSJ 142112/2021-0 “Inc. de competencia en autos Bustamante , Roxana Alejandra s/172 - Estafa/ Conflicto de competencia” rta. el 06/10/21; Expte. N° TSJ 140455/2021- 0 “Inc. de competencia en autos Borromeo Traverso, Jorge s/172 – Estafa s/ Conflicto de competencia” 09/02/22; Expte. Nº Inc. 139635/2021-1 “Inc. de competencia en autos NN, NN s/173 inc. 15 - Estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, rta. el 09/02/22; TSJ 225550/2021- 0, “Inc. de competencia en autos NN, Banco Comafi s/172 – Estafa s/ Conflicto de competencia”, rta. 6/02/22; TSJ 107367/2021-0 “Inc. de competencia en autos Tapia, Adriana s/172 - Estafa s/ Conflicto de Competencia” rta. 01/12/2022).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el TSJCABA el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Siendo ello así, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el Máximo Tribunal Local, encargado de dirimir estas cuestiones.
Aunando todo lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 15 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el decisorio atacado en cuanto el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11484-2020-1. Autos: Traversi, Oliverio Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en la investigación del delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjeta de crédito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
Asimismo, no puedo dejar de resaltar mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal.
Ésta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la Ley Suprema Local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11484-2020-1. Autos: Traversi, Oliverio Agustín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION ORDINARIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509).
A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad.
En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”.
La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto.
06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local.
Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio.
Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32558-2023-1. Autos: U., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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