IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil con el objeto de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, a fin de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En el presente, existe un régimen de comunicación entre la menor y su padre, el cual ya se encuentra homologado en sede civil. Asimismo, cabe señalar que la Defensa de la imputada ha expresado que tampoco tendría inconveniente en que se restablezca el contacto paterno filial, con intervención de un equipo interdisciplinario.
Así las cosas, entendemos que la Justicia Civil es quien debe resolver esa revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para realizar las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que distribuyera las horas de trabajo de la actora de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales, en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria (COVID-19) y, una vez concluida, en los días fijados en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
Contra aquella resolución la actora interpuso recurso de apelación y señaló que la concesión de la medida cautelar bajo la condición de que le puedan ser asignadas tareas en los días hábiles le generaba un grave perjuicio, ya que en tales días su marido prestaba funciones, también como enfermero, y ella debía quedar a cargo de sus hijos menores. Además, manifestó que la Resolución Nº 499/MHFGC/2020 resulta inconstitucional.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al agravio relativo a la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 499/MHFGC/2020, destaco que los argumentos desarrollados por la recurrente no pueden ser acogidos en el marco del análisis provisorio propio del ámbito cautelar.
Ello así, los argumentos esgrimidos exigen un examen integral de la adecuación de la norma cuestionada con el resto del ordenamiento jurídico vinculado con el caso de autos, que no incluye únicamente las normas referidas a la enfermería y la insalubridad (Leyes Nros. 298, 11.544 y 24.004, la Ordenanza N° 40.403, el Decreto N° 937/2007 y la Resolución N° 90/MHGC/2013 -que instrumentó el Acta de Negociación Colectiva N° 12/12-, entre otras) sino también el bloque normativo dictado en el contexto excepcional provocado por la pandemia el COVID-19.
Todo ello, sumado a la necesaria consideración del interés público concernido en casos como el presente, al menos mientras dure la emergencia epidemiológica que se atraviesa (ver entre muchos otros pronunciamientos de este Equipo Fiscal, Dictamen 454/2020 en autos " Alancay, Juan Jose c/GCBA s/incidente de apelación " Expediente 4148/2020-1), hace que el agravio planteado exceda, a mi modo de ver, el restringido marco de conocimiento propio de esta etapa liminar del proceso y por ende conduzca a su desestimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-1. Autos: Y. J., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que distribuyera las horas de trabajo de la actora de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales, en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria (COVID-19) y, una vez concluida, en los días fijados en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
Contra aquella resolución la actora interpuso recurso de apelación y señaló que la concesión de la medida cautelar bajo la condición de que le puedan ser asignadas tareas en los días hábiles le generaba un grave perjuicio, ya que en tales días su marido prestaba funciones, también como enfermero, y ella debía quedar a cargo de sus hijos menores.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al agravio relativo a que la jornada laboral delimitada por la decisión cautelar en los términos de la Resolución Nº 499/MHFGC/2020 le genera a la actora un grave perjuicio, puesto que durante los días hábiles debe quedar a cargo de sus dos hijos menores de edad, resulta en este estadio netamente conjetural, a poco que se repare en que el Gobierno local aun no ha ejercido la facultad allí prevista e incluso se desconoce si eventualmente lo hará en el futuro.
En este contexto, y dado la ausencia de un gravamen actual en este punto, el agravio en estudio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-1. Autos: Y. J., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que distribuyera las horas de trabajo de la actora de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales.
En su escrito de expresión de agravios, la actora cuestionó la aplicación de la Resolución N° 499/MHFGC/2020 puesto que, durante los días hábiles, debe permanecer a cargo de sus dos hijos menores de edad.
Ello así, porque se trata de una cuestión conjetural y que la normativa en cuestión, por ser general, puede ser impugnada por vía de actos particulares de aplicación, no correspondía que el Juez se adelantara a autorizar su aplicación a la actora, cercenando de este modo por anticipado su derecho a impugnarla en la oportunidad y por la vía que la ley expresamente autoriza al efecto (art. 3° CCAyT).
Por otro lado, el Gobierno local no necesita autorización judicial para ejecutar un acto administrativo, de modo que, desde este punto de vista, la decisión cuestionada resulta superflua. En tal sentido, la orden de reducir la jornada laboral de la actora a un máximo de seis horas diarias y treinta semanales nada dice en contra ni a favor de la posibilidad de que se disponga que la cumpla en días hábiles durante la pandemia, y en esos términos debió haberse dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-1. Autos: Y. J., L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - GASTOS DE ATENCION MEDICA - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 70.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
Respecto a este concepto, relató la actora que, debido a la falta de cobertura adecuada de la obra social, debió cubrir personalmente la tarea de enfermería impidiendo que pueda dedicarse a otra actividad económica
En orden a esta cuestión, cabe aclarar que corresponde su análisis con perspectiva de género.
En relación con las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
En esa dirección, debe considerarse que “[e]sta sobrecarga de responsabilidades que asume la mujer ya sea en el trabajo doméstico o en el remunerado, además de la dificultad para compatibilizar la vida profesional y la familiar, puede tener efectos negativos, dañando su salud y en algunos casos afectando su desarrollo familiar y laboral (Artázcoz, Borrell, Rohlfs, Beni, Moncada, Benach, 2001)” ("Corresponsabilidad familiar y el equilibrio trabajo-familia: medios para mejorar la equidad de género” Verónica Gómez Urrutia y Andrés Jiménez Figueroa, en Polis Revista Latinoamericana, 40, 2015, p. 6).
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - GASTOS DE ATENCION MEDICA - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 70.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
El hecho de que no se haya acreditado la cuantía del daño no constituye un obstáculo insalvable. Conforme el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario "faculta al juez a fijar por sí el monto del crédito, siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe" (conf. esta Sala en autos “Verseckas, Emilia M. c/ GCBA”, sent. del 8 de marzo de 2004) (cfr. “Zito, Mabel Noemí c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 68945/2013, sentencia del 12 de agosto de 2019).
Se encuentra acreditado que el médico tratante transmitió con fecha 18 de abril de 2006 a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires la solicitud de la familia para cobertura del servicio de enfermería las 24 hs del día, y que finalmente fue cubierto a partir del 7 de octubre de 2007.
Lo cierto es que la obra social reconoció, luego de más de un año de efectuada la solicitud, que el servicio de enfermería las 24 hs. del día era necesario, lo que permite inferir que a lo largo de ese tiempo la actora, en su carácter de guardadora, tuvo a su cargo la atención de la niña durante el horario no cubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - CUIDADO PERSONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y le ordenó le otorgue a la amparista el permiso de licencia especial con goce de haberes mientras se extienda la situación epidemiológica que motivó su dictado y las restantes condiciones que sustentaron la decisión.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la agente el permiso de licencia especial con goce de haberes mientras se extienda la situación epidemiológica que motivó su dictado y las restantes condiciones que sustentan la presente decisión. Ello, considerando que la amparista se encuentra imposibilitada materialmente de asistir al trabajo al no poseer otra red de contención para el cuidado de su hija, circunstancia que debe ser atendida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que posibilita incorporar la perspectiva de género para la solución del caso planteado.
La Jueza de grado enfatizó que en el caso particular se omitió valorar que la hija de la amparista es discapacitada por lo que posee protección legal, constitucional y convencional respecto a su derecho a la salud.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la Jueza de grado concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, estableciendo una excepción judicial a la normativa imperante en la materia, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada, afectando de ese modo el interés público, particularmente el servicio de salud.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ya que la recurrente no rebate que la actora no posee otra red de contención para el cuidado de su hija circunstancia que debe ser atendida en atención que padece, entre otras cosas, de Síndrome de Down.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4417-2020-0. Autos: F., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral atendiendo su situación familiar en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria y que, en caso de que la readecuación de la jornada laboral incida en la distribución de las tareas de cuidado de su hija, el empleador deberá realizar una propuesta adecuada para atender tal situación.
En efecto, la actora ha quedado sujeta a la reprogramación de su turno laboral en los términos del artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria.
A su vez, se encuentra acreditado la actora tiene una hija menor respecto de la que –manifestó– comparte el cuidado con el padre de la menor del que se encuentra separada.
Ello así, en virtud de estas consideraciones y en uso de las facultades previstas en el artículo 184 Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en atención a la situación familiar descripta por la actora y atento que los padres de la niña se desempeñarían ambos como enfermeros en hospitales públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral atendiendo su situación familiar en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria y que, en caso de que la readecuación de la jornada laboral incida en la distribución de las tareas de cuidado de su hija, el empleador deberá realizar una propuesta adecuada para atender tal situación.
En efecto, en caso de que la readecuación de la jornada laboral de la actora y/o su cónyuge incida en la distribución de las tareas de cuidado de la menor entre su padre y su madre, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizar una propuesta adecuada para atender la situación referida.
En este sentido, en circunstancias sustancialmente análogas, esta Sala ha confirmado la propuesta de prestar cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos, de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Por lo tanto, en caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realice una propuesta de esa índole, los términos en que se implemente la prestación de los cuidados personales en el domicilio familiar serán determinados en la instancia de grado con intervención del Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CUIDADO PERSONAL - HIJOS A CARGO - IUS VARIANDI - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme los turnos de enfermería que cumple la referida parte de manera que su jornada laboral no supere las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida ésta, en los días fijados en el Decreto N°93-GCBA2007.
La actora sostuvo que la medida cautelar dictada modifica sus condiciones laborales en tanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su turno de enfermería en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020 mientras dure la situación de emergencia sanitaria lo que consideró que implica un uso excesivo del "ius variandi", que en su caso particular afecta su dinámica familiar y genera una imposibilidad de cumplimiento de sus tareas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aún no ha efectuado cambios de horario ni le ha asignado tareas en días hábiles a la actora de conformidad con lo previsto en la referida resolución por lo que no resulta posible analizar la legitimidad o ilegitimidad de un eventual ejercicio del "ius variandi" que aún no ha ocurrido, en el marco de la relación laboral que mantienen.
Ello así, el derecho invocado no resulta verosímil en la medida que sólo ante un eventual ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alterara el régimen laboral propio de la actora, resultaría posible analizar si se configura la alegada lesión a los derechos de la accionante.
Así las cosas, en el contexto actual de la pandemia desatada por la aparición del virus COVID-19, que obliga a valorar con especial prudencia el ejercicio de las facultades de organización los recursos humanos con los que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para garantizar el derecho a la salud de la población de la Ciudad, en razón del interés público comprometido, el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento y, por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4650-2020-1. Autos: H., K. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - CUIDADO PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que resolvió que correspondía excepcionalmente tener por justificadas las inasistencias de la agente en su trabajo en un Hospital de esta Ciudad desde el dictado del decreto DNU N°297/PEN/20 y hasta la fecha en que la actora pudo retomar sus tareas en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente y en la cual quedaron sus hijos bajo el cuidado de una persona provista por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que el marco normativo aplicable no permite que la amparista quede al cuidado de sus hijos por tratarse de una trabajadora esencial en la lucha contra la pandemia, sin hacerse cargo de lo señalado por el Juez de grado en tanto destacó que subsistía la necesidad de conciliar los distintos derechos e intereses en juego en tanto el marco normativo vigente –en particular, el Decreto N°147/GCBA/2020– no permitía a la actora -por ser trabajadora esencial- solicitar la debida exceptuación de prestar funciones y que tampoco podía asegurarse en qué momento y por cuánto tiempo se retomarían en forma total las clases presenciales. Así entonces el Juez de grado consideró que no se podía requerir a la actora que continúe cumpliendo con la prestación de un servicio esencial de salud en el marco de la pandemia trabajando como enfermera, sin poder garantizársele el cuidado y resguardo de sus hijos.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-0. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CUIDADO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al grupo familiar actor un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un (1) año, desde que la sentencia quedara firme (plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias actuales se mantuvieran y hasta tanto sean resueltas definitivamente).
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Del informe socio ambiental acompañado por la Defensoría Oficia surge que la amparista, sus hijos y su pareja residen en dos habitaciones de un hotel de esta Ciudad. El baño y la cocina son de uso compartidos con las demás familias que allí viven. El valor mensual total que abonan es de veinticuatro mil pesos ($24.000) y de ese monto afrontan dieciséis mil pesos ($16.000) con lo percibido del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”. Además, informó que recibe dos mil ochocientos pesos ($2800) en concepto de Asignación Universal por Hijo/a.
El amparista padecería de plejía faciobraquiocrural izquierda y síndrome convulsivo como secuelas de un accidente de tránsito, se encuentra en rehabilitación domiciliaria y bajo control médico.
La amparista informó que destina la mayor parte de su tiempo al cuidado de su pareja quien depende su asistencia. Afirmó que esa situación la limita en sus posibilidades de insertarse laboralmente. Señaló que realiza trabajos de limpieza en el hotel donde viven y en una casa particular.
Expuso que su pareja cobra catorce mil pesos ($14.000) de una jubilación por invalidez.
Asimismo, señaló que uno de sus hijos trabaja en una carnicería tres veces por semana y con sus ingresos, que desconoce, afronta sus propios gastos.
Ello así, dado que el grupo familiar actor no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37749-2018-0. Autos: M., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - DIAS HABILES - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral debiendo la Administración realizar una propuesta adecuada para atender su situación familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora debido a su desempeño como enfermera franquera en un área clasificada como insalubre, la actora adujo — como hecho nuevo— que fue notificada de la reprogramación horaria, y que se agregaron a su jornada como días normales de trabajo los lunes, martes y miércoles. Explicó que le resultaría imposible cumplir con estos horarios unilateralmente por la Administración ya que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Por otro lado, cuestionó la transitoriedad o excepcionalidad consignadas por la Resolución Nº 499-MHFGC-GCBA-2020, y utilizada como fundamento de la criticada disposición laboral y solicitó la ampliación de la cautelar oportunamente dictada, y la inaplicabilidad a su respecto de la referida resolución.
La Jueza de grado desestimó sus planteos.
Sin embargo, y si bien la parte actora ha quedado sujeta a la reprogramación de su turno laboral en los términos del artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria, surge de autos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires modificó el horario laboral de la actora y además le asignó días hábiles de trabajo.
Se encuentra acreditado en autos que la pareja de la actora trabaja en los mismos turnos y que tienen a su cuidado (4) hijos menores de edad habiendo manifestado la actora que, a raíz de la reprogramación cuestionada, se daría una superposición —de días y horarios con su pareja— en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y crianza, y asisten a la escuela en turno mañana.
Así pues, las circunstancias antedichas evidencian que la readecuación de la jornada de la actora efectuada por la Administración le produce una grave afectación a los derechos de la actora y de sus hijos, toda vez que ni ella ni el padre de los niños podría ocuparse de su cuidado al asignársele similar franja horaria que a su pareja –quien también se desempeña como enfermero en un hospital de la ciudad– y superponerse además con el horario escolar.
Ello así, y en uso de las facultades previstas en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y ordenar al demandado a atender las circunstancias denunciadas por la recurrente respecto a su situación familiar, al tiempo de readecuar su jornada laboral en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020. Ello, en atención a la situación familiar descripta por la actora y a que los padres de la menor se desempeñarían como enfermeros en hospitales públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137241-2021-2. Autos: E., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - DIAS HABILES - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral debiendo la Administración realizar una propuesta adecuada para atender su situación familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora debido a su desempeño como enfermera franquera en un área clasificada como insalubre, la actora adujo — como hecho nuevo— que fue notificada de la reprogramación horaria, y que se agregaron a su jornada como días normales de trabajo los lunes, martes y miércoles. Explicó que le resultaría imposible cumplir con estos horarios unilateralmente por la Administración ya que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Por otro lado, cuestionó la transitoriedad o excepcionalidad consignadas por la Resolución Nº 499-MHFGC-GCBA-2020, y utilizada como fundamento de la criticada disposición laboral y solicitó la ampliación de la cautelar oportunamente dictada, y la inaplicabilidad a su respecto de la referida resolución.
La Jueza de grado desestimó sus planteos.
En efecto, la impugnación de la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 se trata de un planteo que excede el acotado marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar y por lo tanto, en este estado del proceso resulta de conocimiento prematuro.
No obstante ello, de las constancias de autos se desprende que la Administración ha efectuado cambios en el horario laboral de la actora; también, se encuentra acreditado que su pareja trabaja en el turno mañana.
De esa manera, la actora explicó que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Se desprende, entonces, que la readecuación de la jornada de la actora efectuada por la Administración le produce a la actora una grave afectación a sus derechos, ya que le resultaría prácticamente imposible cumplir con los horarios decididos por la demandada.
En efecto, al asignársele la misma jornada que a su pareja –quien también se desempeña como enfermero en un hospital de la ciudad– no podría ocuparse del cuidado de sus hijos en edad escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137241-2021-2. Autos: E., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - CUIDADO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
De las constancias de la causa surge que una de las hijas de la actora posee certificado de discapacidad por una enfermedad mental.
Sobre ésta cuestión, debe agregarse que en el informe médico constan sucesivas internaciones de la niña por episodios de alteración de la conducta con intento autolítico, conductas heteroagresivas graves y trastorno de control de los impulsos reagudizado.
En el informe se concluyó que la paciente “[...] se encuentra en fase de optimización de tratamiento y con frecuentes episodios de desregulación conductual ante estresores diversos y de poca magnitud, por lo que se evalúa necesario tomar medidas que eviten exponer a la paciente a situaciones que puedan redundar en una descompensación en su cuadro [...]” y destacaron que su propósito como equipo de salud “[...] es resaltar la situación de extrema vulnerabilidad de la paciente debido a la gravedad del cuadro psiquiátrico y su difícil manejo, y también la preocupación respecto a las repercusiones que los procesos de emergencia habitacional relatados puedan tener en su salud [...]”.
A su vez, manifestaron que por las características clínicas del cuadro que padece la niña y debido a las reiteradas crisis que presenta, la vivienda en la que resida debe cumplir con ciertas condiciones de habitabilidad que garanticen su integridad, destacaron que debería estar ubicada en una planta baja- dado que la niña ha intentado tirarse de balcones- , contar con un patio y ventanas aseguradas con rejas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La amparista, como consecuencia de la violencia de género de la que fue víctima, fue operada hace varios años y padece problemas de espasticidad encontrándose medicada.
Del mismo informe surge que la amparista “está a cargo en forma exclusiva de sus hijes" y se le ha otorgado los cuidados personales de niños en forma unilateral a su madre; sobre el padre recaería un proceso judicial civil y penal por violencia familiar y de género con un proceso en curso de privación parental.
En cuanto a la trayectoria laboral y situación económica de la accionante, relató que fue deportista de levantamiento de pesas y gimnasia deportiva, que compitió en la selección nacional y que en razón de ello puedo ejercer funciones como entrenadora. Además trabajó en escuelas hasta que luego se mudó al interior del país; luego al regresar a la Ciudad de buenos Aires trabajó de modo informal en una empresa pero debió abandonar el trabajo por las problemáticas de salud cada vez más complejas que presentaba una de sus hijas.
Actualmente se encuentra desempleada y sus únicos ingresos provienen de la prestación alimentaria del padre de sus hijos resaltando que por los cuidados que requiere su hija con discapacidad, resulta muy difícil su inserción en el circuito laboral.
Para garantizar alimentos, el grupo familiar concurre a un comedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
En efecto, la actora tuvo oportunidad de demostrar que sus inasistencias se encontraban justificadas. Dichas oportunidades acontecieron al momento de presentar descargo, de interponer recursos administrativos e incluso el de revisión en tratamiento. Sin embargo, ningún elemento consta en el expediente que permita individualizar y justificar alguna/s o todas las inasistencias imputadas.
De la prueba testimonial de autos surge que la actora tenía una hija menor con problemas de salud y que su suegra presentaba también problemas de esa índole. Ahora bien, ninguno de los testigos logra acreditar que en virtud de todo ello, la actora se haya ausentado en los días que puntualmente se le imputan como injustificados.
Similar escenario acontece con los informes presentados por el Centro de Enfermedades Respiratorias en el que constan los datos de la historia clínica de la hija menor, pero con relación a un periodo posterior al de las faltas imputadas.
Ello así, la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, acreditando que sus faltas efectivamente se encontraban justificadas; sin embargo, los elementos de prueba traídos no son idóneos para justificar los extremos por ella planteados.
No surge, de ninguno de los certificados traídos como prueba, que alguno de los días donde la actora estuvo ausente haya asistido a algún nosocomio por ella o por su hija y que ameritaran la justificación de la ausencia en su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
La actora sostiene la nulidad del acto segregativo invocando las disposiciones del el art. 68 del Convenio Colectivo de Trabajo, así concluye que los 16 días de inasistencias por los cuales se dispuso su cesantía están justificados dentro del período de ley, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado.
Sin embargo, no surge de autos que la Administración, al momento de disponer la cesantía, haya actuado fuera del marco regulatorio vigente sino todo lo contrario: corroboró la existencia de inasistencias injustificadas, aseguró el derecho de defensa de la agente al permitir la realización del descargo y, frente a la falta de justificación de aquellas, aplicó la sanción prevista para el caso, de manera que no se vislumbra ningún vicio en el dictado del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La actora manifestó que luego de detectarse que uno de sus hijos había sufrido abuso sexual, comenzó un tratamiento médico y se encuentra bajo seguimiento desde el Servicio de Salud Mental de un Hospital de Pediatría mediante el que fue derivado a fonoaudiología por presentar dificultades en la comunicación.
De acuerdo al informe social agregado en autos, “…se resalta en la historia familiar la situación de violencia y abuso ejercida por parte de su ex–pareja y padre de su hijo las cuales conllevan graves consecuencias en el desarrollo personal, la salud, la autonomía y en la construcción y concreción de un proyecto de vida independiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
La actora se agravia por la extensión temporal de la condena dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado entendió pertinente que la ayuda estatal ordenada se extendiera durante el plazo de seis (6) meses. Ello en el entendimiento que, previo al aislamiento social, preventivo y obligatorio, los actores lograban el sustento familiar trabajando para una empresa y que si bien la finalización del A.S.P.O. no implicaba necesariamente que las graves secuelas económicas de la pandemia hayan desaparecido definitivamente, lo cierto que en el marco de las actuales medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio -D.I.S.P.O.- vigentes en la Ciudad de Buenos Aires (conforme Decreto N°235/PEN/2021), no se advertirían mayores inconvenientes que imposibiliten a los adultos actores retomar su actividad y llevar adelante una nueva búsqueda laboral que les permita superar la situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, no se advierte que hubiera sido el dictado del ASPO el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, sino que ese estado de cosas –aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida– resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento y del “distanciamiento”, pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la sentencia.
Nótese que mientras subsistan las circunstancias cuya acreditación justificó el dictado de la condena dispuesta en autos, sus efectos no podrán estimarse agotados.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los términos en los que fue solicitada la protección en la demanda, el límite temporal impuesto en la resolución de grado debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo familiar actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la parte actora se encuentra conformada por una pareja a cargo de sus niños de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad.
En cuanto a su situación habitacional al momento de iniciar la presente acción el grupo familiar actor abonaba en concepto de alquiler la suma de once mil pesos ($11.000) mensuales. No obstante, en atención a la deuda que habrían contraído en la residencia en la que vivían, la familia se trasladó a un hotel por el que abonan veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales.
Si bien los actores trabajaban para una empresa que brinda servicios de cuidado a adultos mayores, encontrándose actualmente desocupados. La amparista explicó que se alternaban en jornada de ocho (8) horas, lo que les permitía que uno de ellos se encargue del cuidado de los niños. No obstante, agregó que el señor que cuidaban falleció un poco antes del ASPO, y no han sido convocados para trabajar y por ello no cuentan con ningún tipo de ingreso económico,
Del informe socioambiental de autos se advierte que el grupo actor se trata de una familia biparental, migrante, sin red familiar, expuesto a una inminente situación de calle ya que carecen de ingresos económicos suficientes para asumir el costo derivado del alquiler de su vivienda. La actora encuentra limitaciones para insertarse en el mercado de empleo ya que está abocada al cuidado de sus hijos, quienes, en contexto de pandemia, no asisten a la escuela. Las actividades laborales que realizaba su pareja, enmarcadas en la informalidad, se vieron afectadas por el contexto de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20) y los ingresos económicos derivados de ellas se vieron reducidos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, se evaluó que el grupo familiar se encuentra atravesando una circunstancia de emergencia habitacional, posicionado en una situación de vulnerabilidad socioeconómica con dependencia de la asistencia gubernamental para garantizar el acceso a una vivienda digna.
Ello así, a partir de los elementos de autos, cabe sostener que la parte actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CUIDADO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor el cual resulta monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer de 28 años y sus cuatro hijos menores de edad, dos de ellos mellizos de un año.
De acuerdo a lo señalado en la demanda y a lo asentado en el informe socioambiental de autos, la amparista no tiene posibilidades de trabajar ya que se encuentra sola al cuidado de sus hijos.
Explica que desde que se separara del padre de los niños por motivos de violencia doméstica, éste se ha desresponsabilizado de sus obligaciones parentales.
La actora y sus hijos residen en una vivienda ubicada en la Provincia de Buenos Aires por la que manifestó abonar una suma en concepto de alquiler que cubre parcialmente con el subsidio habitacional que percibe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, en el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer de actualmente 54 años y su hija mayor de edad que padece una discapacidad. La amparista tiene otros cuatro hijos mayores de edad que no viven con ella.
El grupo conviviente se halla en una situación de “extrema vulnerabilidad social”.
La accionante sufre de discopatía; lordosis; colesterol alto; trombosis hemorroidal que le produce hemorragias; hernia de disco a raíz de un episodio de violencia con uno de sus hijos; tendinitis; calambres en pies y manos.
Asimismo atraviesa depresión y trastorno de ansiedad. Presenta cólicos renales, por lo cual recientemente permaneció internada; y tiene problemas en su vesícula que ameritan una intervención quirúrgica que no pudo ser todavía ejecutada por no contar con asistencia para el cuidado de su hija con discapacidad durante ese período.
Realiza tratamiento psiquiátrico a través de su cobertura de salud y se encuentra a la espera de un turno con una psicóloga sin perjuicio de haber sido atendida previamente con una psicóloga en un centro de salud público.
Relató que por muchos años estuvo implicada en el consumo problemático de alcohol (hecho que provocó que la justicia la apartara de sus hijos en varias ocasiones). Destacó que siempre intentó reponerse y cumplir las prescripciones judiciales para recuperarlos.
Sobre el particular la Licencia tratante asentó que la amparista “ha realizado tratamiento en relación a consumo problemático de alcohol y se ha recuperado, se encuentra en abstinencia desde hace 6 años”; no obstante, observó que la actora “presenta un cuadro ansioso depresivo, personalidad vulnerable y problemática reactiva a vivir en una institución”.
En el informe técnico que se acompaña en autos se asienta que la actora se encontraba muy angustiada debido a tener que permanecer alojada en un parador. Precisó que la amparista dijo: “es terrible vivir acá”; “hay días que no quiero ni vivir”
Añadió que las manifestaciones allí vertidas pretenden contribuir a que el frente actor pueda egresar del parador de modo sostenido en el tiempo.
Por eso, adujo que de otorgarse un subsidio habitacional, era “fundamental que sea por un monto que posibilite que cuenten con una habitación con baño propio”; en particular, debido a que la hija de la actora presentaba “una problemática en salud mental que aumentaba la vulnerabilidad a situaciones de violencia en caso de baño compartido con otras familias”.
Solicitó que se tomara en cuenta asimismo las dificultades de la actora para administrarse económicamente; propiciando que el pago del subsidio habitacional fuera “tutelado” y que el mismo cubriera “el monto total del alquiler de una habitación con baño propio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, surge del informe socioambiental de autos que rige una restricción de acercamiento para con el progenitor de una de las hijas de la amparista quien fue víctima de abuso sexual y también de violencias perpetradas por su padre, contexto agravado por la discapacidad.
En el informe se detalla que dos de los hijos de la actora debieron ser trasladados al interior del país a fin de que residieran con su abuela paterna, habiendo sufrido en dicho ámbito situaciones de abuso por parte de la pareja de su abuela.
Ello motivó que una de sus hijas, siendo menor de edad regresara a la Ciudad de Buenos Aires, junto a una pareja que la ayudó a escapar de la casa de su abuela, donde era víctima de abuso.
Otro de sus hijos fue separado de su madre a los ocho meses y se reencontraron después de dieciséis años. Actualmente, reside con su padre.
La actora, luego, contrajo matrimonio con otra pareja que la abandonó debido a reiterados episodios conflictivos con uno de sus hijos mayores, sobre todo por el consumo problemático de sustancias padecido, habiendo estado internado en reiteradas ocasiones por ese motivo.
Al respecto, la especialista en Trabajo Social señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
La Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual en su informe sostuvo, en referencia a la actora que, “estuvo signada por la violencia desde la infancia”, proveniente de “un hogar extremadamente violento donde padecía todo tipo de maltrato”; además de padecer condiciones de pobreza y marginalidad.
En dicho documento, la experta asentó que ante “cada intento por reponerse de las violencias padecidas ha debido enfrentar diferentes contextos de vulnerabilidad, siendo la vida en calle el más elocuente”; sin perjuicio de lo cual la actora “manifestó contundentemente su negativa a regresar junto a su agresor, aun cuando ello suponga para ella y su hija la vida en el parador, cuyas condiciones de habitabilidad son descriptas con la consultante como deficientes, sobre todo en lo que atañe al cuidado de su hija”.
Sobre esas bases, concluyó que resultaba “perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de la solución habitacional”, ya que eso era “imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia”.
En ese mismo sentido, recomendó un abordaje de manera integral donde además de la vivienda se contemplen particularmente situaciones de salud que afectan al grupo familiar conviviente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la trayectoria habitacional de la accionante se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Indicó que fue desalojada de la vivienda donde habitaba con su hija con discapacidad, debido a un episodio de pelea con los vecinos provocado por otro de sus hijos.
Expuso que desde ese momento se alojaron en un parador hasta que lograron mediante el programa habitacional alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente.
Describió que reside en una casa de familia, en la Provincia de Buenos Aires; lo que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras y le proporcionan ayuda con su hija que requiere cuidados especiales.
Señaló que abona en concepto de alquiler la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) mediante el programa estatal destinado a ese fin que percibe bajo la modalidad de pago tutelado. Detalló que ocupa una habitación con cocina y baño privado; y que el dueño del lugar la asiste en caso de requerirlo.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social interviniente en autos concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que “la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas mayores, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó que la historia habitacional de la actora se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Al respecto, la especialista señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
Específicamente al inicio de esta acción, la actora se encontraba alojada junto a su hija en un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de haber sido desalojada de la vivienda que ocupaban y no alcanzarle el monto del subsidio que recibía del programa habitacional ($ 8000), para acceder a un alojamiento.
Frente a ello, desde la Defensoría que la patrocina, se cursó un oficio a la demandada solicitado urgente asistencia para que pudieran acceder a un alojamiento, adjuntando al efecto, un presupuesto de hotel que superaba holgadamente al tope del programa que percibía. No obstante, tal requerimiento fue desestimado por la Administración.
Así recién lograron alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente en la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
Se trata de una habitación con cocina y baño privado; que además presenta la ventaja de que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras, quienes pueden proporcionarle ayuda con la atención de la mujer con discapacidad.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social actuante concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que "la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CUIDADO PERSONAL - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
La falta de un grado mínimo de verosimilitud en el derecho torna insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado puesto que, aunque ambos recaudos se encuentran relacionados de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder —en forma estricta— al análisis del otro, ello no permite prescindir de la configuración —aunque sea mínima— de cualquiera de ellos (Sala II in re “Martínez Silvia Mariel c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 356306/2022-1, sentencia del 13/04/2023).
Máxime cuando sin desconocer las dificultades de orden logístico que señala la actora, atento encontrarse a cargo de sus padres de edad avanzada, los establecimientos escolares concernidos (el actual en Caballito, y el que se solicita el pase cercano al Parque Avellaneda en Floresta) se encuentran a una distancia que no puede ser vista como impeditiva de ser cubierta desde el domicilio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, en cuanto a la situación laboral de la actora, ésta se encontraba trabajando como actriz, dramaturga y docente de teatro – siempre en la informalidad – y que se vio interrumpida su labor debido a que “…ha estado dedicada al cuidado de ese hijo desde que éste comenzó con los consumos problemáticos, debiendo abandonar sus proyectos personales y siendo sometida a una situación de violencia que se fue agravando y aumentando su frecuencia”
Actualmente se encuentra en la búsqueda activa de trabajo no solo en el rubro que ella siempre se ha desempeñado sino en otros pero no obtiene respuesta positiva debido a su edad.
En este escenario, la actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y los ingresos con los que contaría no resultarían suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales de ella y de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CUIDADO PERSONAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista y su grupo familiar un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley Nº 4.036 y además condenar al demandado a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; a la vez deberá el demandado generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación y, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la parte actora está compuesta por una mujer de sesentaiún (61) años, que se Surge del informe socioambiental acompañado que la patología que padece el hijo de la amparista requiere que deba invertir gran parte del día procurándole cuidados y supervisión.
La actora actualmente se encuentra desempleada en razón de su edad; a pesar de realizar innumerables esfuerzos para reinsertarse en el mercado laboral, los constantes cuidados que requiere su hijo, sumados a su edad y su escasa formación educativa, configuraban un obstáculo para sortear favorablemente una entrevista laboral.
Su hijo se encuentra excluido del mercado laboral por su cuadro de salud.
Sus ingresos se componen de doce mil pesos ($12.000) correspondientes al Subsidio Habitacional y ocho mil quinientos pesos ($8.500) provenientes del Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho.
Ello así, atento que el hijo de la actora es una persona con discapacidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5896-2020-0. Autos: L.V.,A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL

En el caso, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, el demandado deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto la amparista sostuvo que se encuentra excluida del mercado laboral, sin contar con posibilidades de trabajar toda vez que se encuentra sola al cuidado de sus hijos.
Sus ingresos se componen de ayuda estatal.
La actora en la actualidad se desempeña como personal de limpieza en domicilios particulares, de manera irregular e informal, con lo cual los ingresos son variables.
El grupo actor reside en una habitación de un Hotel ubicado en la Provincia de Buenos Aires por el cual debe abonar la suma de veintiséis mil pesos ($26.000) en concepto de alquiler, los cuales cubre parcialmente con el subsidio habitacional que percibe.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176111-2020-0. Autos: I., M.S c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta tanto se dicte sentencia definitiva– le otorgara al grupo familiar actor una prestación económica que resultara suficiente a los fines de acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, teniendo en cuenta el costo del alojamiento que surge de la documentación aportada con el escrito de demanda.
En efecto, la actora relató que el padre de uno de sus hijos se encuentra privado de su libertad y que desconoce el paradero del padre de su otro fijo; asimismo informó que este niño reside en la institución educativa a la que asiste.
Agregó que sus complicaciones de salud limitan las posibilidades de inserción en el mercado laboral; refirió que sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, de la Tarjeta Alimentar y de una pensión por la discapacidad de su hijo, que según afirmó fue aprobada pero que desconoce a partir de cuándo empezará a cobrarla.
Ello así, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE GENERO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En efecto, las ausencias que fueron tenidas en cuenta a los fines de disponer la cesantía de la agente corresponden a días lunes, martes y miércoles.
Asimismo, merece especial atención la situación que la actora, previo a la emisión de la Resolución Nº 499/2020 inició una acción de amparo a los fines de que se readecuara su jornada laboral como enfermera franquera, debido a que no se cumplía con el límite de seis (6) horas que establecía la normativa vigente, y dicha acción judicial, obtuvo sentencia favorable.
Este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género (v. por caso L. N. B. c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 28/12/2020 y “(Reservado) M. M. E. y otros c/ObSBA y otros s/responsabilidad médica), sentencia del 28/12/2020).
Considerando la prestación del servicio público con perspectiva de género, a la que se encuentran obligados los tres poderes del Estado, no puede dejar de advertirse que en la nota presentada por la actora en el mes de agosto de 2021, la agente expresamente destacó que era viuda a cargo de su hija menor de edad, y que se desempeñaba también de lunes a viernes en otro Hospital Público de la Ciudad en el horario de 14 a 21 horas; y que era por tales motivos que no podía cumplir otros horarios laborales.
Así entonces, la actora puso en conocimiento de las autoridades del hospital que conformaba un hogar monoparental, con una menor a su cargo, y los motivos por los cuales no podía dar cumplimiento con otros horarios, sin que dicha circunstancia -conforme surge de los elementos que hoy se tienen a la vista- fuera evaluada por las autoridades pertinentes, y/o que se le hubiera planteado a la actora alguna otra alternativa considerando las circunstancias aludidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - CERTIFICADO MEDICO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Surge de la documentación acompañada por la actora que oportunamente presentó descargo por dichas inasistencias manifestando que, sin perjuicio del contexto de pandemia, su hija de 8 años padece de afecciones respiratorias severas y que su neumóloga le indico extremar los recursos de aislamiento de sus cuidadores. Esta situación también llevo a la actora a un padecimiento de crisis de ansiedad reiteradas, con sensación de pánico, frente al peligro inminente de contagio de un virus con capacidad letal para su hija.
Refirió que esta situación fue informada telefónicamente al área administrativa de la repartición en la cual se desempeñaba y que le informaron que no debía preocuparse toda vez que había otros trabajadores en similares condiciones a la suya y que, si bien no había una causal taxativa de licencia prevista en la Ley Nº471, debido a la excepcionalidad del fenómeno pandemia, sí existían condiciones análogas en su artículo 22 -Licencia especial para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal con discapacidad.
Agregó que mantenía días pendientes para utilizar de licencia ordinaria, motivo por el cual, en caso de que se dificultara la justificación de sus inasistencias, podrían quedar justificadas en uso de licencia ordinaria.
En efecto, la situación planteada en autos no comprende únicamente una cuestión que atañe solo a los derechos que pudieran asistir a la agente sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar.
Cabe traer al análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde sostuvo que “en tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (conf. CSJN “L.M. s/abrigo”, sentencia del 7/10/2021, Fallos 344:2647).
En este sentido debe tenerse presente la situación de la hija de la amparista quien padece de afecciones respiratorias severas; de acuerdo al certificado médico acompañado, surge que tuvo múltiples internaciones; y continúa en tratamiento preventivo y se somete a controles periódicos.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Sin embargo, debe tenerse presente que los días que le fueron imputados como ausencias injustificadas transcurrieron durante los meses de mayo y junio de 2020.
Sobre esta cuestión debe tenerse que, -sin perjuicio de las medidas que luego fueron dictadas en el ámbito del área de salud- mediante el DNU N° 260/PEN/20 (del 12/03/20), se amplió “… la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto” (art. 1°).
Luego, el DNU N° 297/PEN/20 (del 19/03/20, y sus sucesivas prórrogas), estableció “… para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto” (art. 1°). Luego, se dispuso –según las áreas geográficas- el distanciamiento social, preventivo y obligatorio o el aislamiento social, preventivo y obligatorio; situación que perdura hasta la actualidad y que fue adaptándose a las circunstancias imperantes relativas a la propagación y contención de la epidemia.
Además, en el ámbito local, se declaró la emergencia sanitaria hasta el 15/06/20 a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (DNU N° 1/GCBA/2020), prorrogado por DNU N° 15/GCBA/2020, hasta el 30/11/2020 –art. 1- período en el cual la pandemia se encontraba en su primera fase (conf. esta Sala in re. “M. C. G. c/GCBA s/incidente de medida cautelar-amparo—empleo público-otros”, expte. 4402/2020-2, sentencia del 21/10/2020).
Es decir que, las fechas en las cuales el agente se ausentó, la situación sanitaria motivada por el COVID-19 se encontraba en sus primeras fases y existía un riesgo que podría haber coadyuvado al agente a reforzar las medidas de protección de la salud de su hija quien pertenecía a un grupo de riesgo por padecer afecciones respiratorias severas.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CUIDADO PERSONAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confirmar la sentencia de grado que le ordenó al demandado garantizar una vivienda digna y brindara al grupo familiar actor una propuesta de alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, adecuadas a su situación y de acuerdo con las pautas establecidas en su decisorio, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban hayan sido superadas.
En efecto, el grupo familiar actor se compone de la amparista y sus dos hijos que residen en una habitación de hotel con baño y cocina de uso compartido con los demás inquilinos.
La actora padece de diabetes tipo II, obesidad mórbida, hipertensión arterial y sufre de una úlcera en su pierna izquierda. Explicó que su condición limita su capacidad motora, por lo que necesita usar un bastón para trasladarse. Por otra parte, señaló uno de los hijos de la actora padece de hipoacusia neurosensorial y trastorno generalizado del desarrollo no especificado y cuenta con el certificado de discapacidad correspondiente.
La amparista afirmó que su situación de salud y la de su hijo dificultan su inserción en el mercado laboral y que sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, de la Tarjeta Alimentar y de una pensión por la discapacidad de su hijo.
Hizo saber que el padre de uno de los niños se encuentra privado de su libertad y que desconoce el paradero del padre de su otro hijo.
Ello así, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda.
Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley Nº3706 y más tarde por la Ley Nº4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-0. Autos: A., R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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