DIVISION DE PODERES - LEYES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DELEGADAS - MINISTERIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad reglamentaria de ejecución es una facultad propia del Poder Ejecutivo por imperio constitucional; en especial, del Jefe de Gobierno, conforme el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien se advierte que también los ministerios ejercen potestades reglamentarias, el fundamento de dicho proceder debe buscarse en la ley o el decreto.
En el caso de la delegación por decreto, el ejercicio del poder regulatorio complementario entre el Poder Ejecutivo y los órganos inferiores no tiene un límite o núcleo que delimite las facultades del inferior (como sí ocurre en el supuesto de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo frente a las competencias del Poder Legislativo). Dicha competencia puede ejercerse indistintamente entre el Jefe de Gobierno y los órganos inferiores.
Asimismo, cabe mencionar que aun cuando la ley designe como autoridad de aplicación a un órgano inferior de la Administración, dicho título no es suficiente para admitir su poder regulatorio complementario en sustitución del Jefe de Gobierno, toda vez que ese reconocimiento debe surgir de manera clara y expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIO PUBLICO - ORGANISMOS DEL ESTADO - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente cuestionó que las mandas cautelares impuestas no guardaban (a su entender) relación con las responsabilidades primarias que como Jefe de Gabinete de Ministros tiene asignadas. Sostuvo que su función consiste en coordinar el accionar del gobierno con los restantes Ministerios.
En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario habilita a disponer sanciones conminatorias sobre la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento.
En segundo término, la Ley N° 6. 292 establece las competencias asignadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros entre las que se encuentran las competencias asignadas para coordinar la elaboración de los programas y definir con cada Ministerio los objetivos específicos para su posterior aprobación por el Jefe de Gobierno, así como las de supervisar la gestión y aquellas que le permiten exigir a los Ministros y funcionarios de la Administración Pública la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de cada área, evidencian que es una autoridad con facultades legalmente reconocidas para ser instada al cumplimiento efectivo de la cautelar dispuesta en autos.
Ello así, conforme las potestades reconocidas a los Magistrados por la Ley N° 189 y las competencias primarias que tiene asignadas el recurrente en virtud de la Ley N° 6.292, debe concluirse que la intimación dirigida al Jefe de Gabinete de Ministros se encuentra debidamente fundada en derecho y, por eso, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La recurrente adujo que la sentencia recurrida resulta arbitraria.
Sin embargo, el apercibimiento de imponer astreintes a la señora Ministra de Educación fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio cautelar que se encuentra confirmado en segunda instancia.
Fue frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada por la actora y en atención a que no existió presentación alguna por parte de la demandada encaminada a acreditar el cumplimiento de las medidas delineadas en la resolución —a pesar de encontrarse debidamente notificada—, que la Jueza de grado dictó el resolutorio en crisis.
La intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida.
Atento que al tiempo del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del Juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Ello así, se encuentra verificada la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, facultad que constituye una atribución legalmente reconocida por el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante considera que no existió una conducta reticente de su parte en el cumplimiento de la manda judicial.
Sin embargo, el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento de la manda cautelar por parte del Gobierno.
En ese contexto, la intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado.
Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito.
Atento que ha existido una manda judicial preventiva no cumplida por parte del demandado, la intimación a la apelante bajo apercibimiento se yergue en un mecanismo de presión psicológica sobre el deudor cuya finalidad es que se cumpla el mandato cautelar.
La intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Por lo demás, cabe agregar que de la compulsa de las actuaciones se advierte que la Jueza de grado intimó por cuarta vez a la demandada a que cumpla con las conductas deslindadas en la medida cautelar dictada en atención a que el cumplimiento se mantendría insatisfecho a pesar de las presentaciones que habría efectuado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante sostuvo que la resolución cuyo incumplimiento motiva la intimación cuestionada ha sido recurrida, encontrándose en trámite el incidente de apelación por lo que considera no se encuentra firme lo decidido por la Jueza como medida cautelar.
Sin embargo, la resolución que motiva la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes fue confirmada por la Cámara por lo que el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.
Ello, sin perjuicio de reiterar que la Sala dispuso que el recurso contra la decisión aquí cuestionada sea “en relación y sin efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores revistan en el Ministerio de Salud bajo el régimen de empleo público (Ley N°471) en tanto que en FACOEP SE lo hacen sujetos al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco está en discusión que ingresaron a trabajar a la Agrupación Salud Integral, cuyo personal fue absorbido en el año 2017 por la FACOEP SE manteniendo el mismo régimen laboral.
De ello y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley N°471 se desprende que las normas contempladas en dicha ley no son de aplicación al empleo que los actores realizan en FACOEP SE.
Es que, si a los empleados públicos regidos por las disposiciones de la Ley N°471 no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, esta prohibición lógicamente funciona en ambos sentidos, por lo que a los trabajadores dentro del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no se les aplican las disposiciones de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, respecto a la prohibición contemplada en el artículo 11 inciso c) de la Ley N°471 invocada por el recurrente, cabe observar que de la lectura de las normas involucradas (Ley N°471 de empleo público y Ley N°5.622 de creación de FACOEP SE) no surge que FACOEP SE explote concesiones o privilegios o sea proveedora de la Administración por lo que no es de aplicación al caso la norma invocada.
Tampoco de las constancias de autos y la normativa aplicable surge que los actores se encuentren incursos en otra de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley N°471.
Al igual que con las incompatibilidades, las prohibiciones contenidas en la ley deben interpretarse de manera restringida y acotarse a lo que la ley dispone; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio general es que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el desempeño de ambos trabajos por parte de los actores incurría en un supuesto de incompatibilidad horaria en contravención con la jornada máxima legal fijada en el artículo 1 de la Ley N°11.544.
Sin embargo, la recurrente nada dice sobre la observación del Juez de grado respecto a que los actores trabajaron en forma simultánea en el Ministerio de Salud y en la ASI primero, luego FACOEP SE, durante 25 años sin que tal desempeño haya obstaculizado las tareas a realizar en ninguno de los trabajos.
No resulta atendible que, luego del extenso tiempo en que los actores desempeñaron ambos trabajos, la Administración descubra repentinamente que existe una incompatibilidad entre ellos, o que sumadas las jornadas laborales exceden lo previsto en la Ley N°11.544, sin otra explicación que la aplicación mecánica de la Ley N°471.
El demandado no ha alegado ni mucho menos probado que el ejercicio de ambos trabajos perjudique o haya perjudicado el desempeño de alguno de los actores en el Ministerio de Salud. Tampoco ha explicado de qué manera se aplican a los actores, en su relación con FACOEP SE, las disposiciones de la Ley N°471.
Simplemente se ha limitado a indicar normas que considera violadas sin mayor explicación ni prueba de sus dichos.
Los actores se desempeñaron durante más de treinta años en el Ministerio de Salud. De este tiempo, durante más de veinte años lo hicieron simultáneamente con su empleo en FACOEP SE, por lo que la repentina actitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de bloquear sus haberes por estar incursos en una supuesta incompatibilidad resultó intempestiva, y ninguna justificación ha dado sobre su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, de la normativa aplicable (Ley N°471, Ley N°5.622 y Ley N°20.705) resulta que FACOEP SE es una sociedad del Estado que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo presupuesto proviene del erario público.
La prohibición del artículo 12 de la Ley N°471 resulta clara y abarca a cualquier otro empleo dependiente de la Ciudad, Nación o Provincia.
Si la prohibición fuera únicamente tener dos empleos regidos por la Ley 471, la referencia al orden nacional, provincial o municipal carecería de sentido.
Por otro lado, la Ley N°471 rige las relaciones de los trabajadores de la Ciudad, incluyendo a los entes sociedades estatales (conforme artículo 4). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la actividad pública efectuada por FACOEP SE resulta evidente y, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la incompatibilidad entre cargos se advierte atento a la percepción de dos remuneraciones provenientes del erario público, sin importar las distintas modalidades de contratación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en el marco de la ejecución de sentencia, que ordenó "intímese nuevamente a la demandada a que en el plazo de tres (3) días otorgue el servicio de transporte escolar a los niños y niñas que concurren a la Escuela en cuestión, que habitan en las villas de emergencia, como así también en todos aquellos casos en los que la inscripción fue realizada en tiempo oportuno. Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación (art. 30 del CCAyT) a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, de las constancias que se encuentran adjuntadas a la causa; de las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora y por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia; y las presentaciones efectuadas por la demandada en autos, así como las notas por dicha parte acompañadas en sus presentaciones; y considerando el dictamen del Asesor Tutelar de Primera Instancia; las respuestas brindada por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplida la resolución dictada.
Cabe indicar que si bien la demandada hizo mención a la convocatoria de una mesa de trabajo; no se ha adjuntado a estos autos constancias de tales encuentros. Más aún, teniendo en cuenta que la parte actora desconoció que se hubiera convocado a su parte a mesa de trabajo alguna.
Asimismo, respecto a lo manifestado por la apelante en su memorial acerca de que lo aquí analizado ha devenido abstracto en virtud de que el ciclo lectivo 2019 había culminado; cabe indicar que las circunstancias de hecho analizadas en las presentes actuaciones se vinculan con denuncias de incumplimientos achacados a la demandada respecto de la falta del debido cumplimiento de la manda dictada en la sentencia de fondo de 2010, cuya ejecución –frente a las denuncias de incumplimiento aquí en análisis– se suscitaron en el 2019.
En igual sentido no puede soslayarse que la cuestión ventilada en autos implica la defensa y protección de derechos fundamentales tales como el acceso a la educación, entendido conforme lo prescribe la protección del interés superior del niño de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cabe señalar que, en cuanto al agravio referido al monto de la sanción, no se han aportado argumentos que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, no dándose en la especie el supuesto de justificación de la omisión en que incurrió la parte obligada, cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - MINISTERIOS - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto y remitir las actuaciones a segunda instancia.
El Juez de grado declaró el incumplimiento de la sentencia referido a ciertas preguntas del pedido de acceso a la información efectuado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindarle a la parte actora -y acreditar en autos-, en el plazo de cinco (5) días, la información oportunamente requerida en sede administrativa en su pedido de acceso a la información bajo apercibimiento de aplicar una multa de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de retardo, la que se hará efectiva en la funcionaria de máxima jerarquía del Ministerio de Educación de la Ciudad.
Asimismo el Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición rechazado en lo atinente a los agravios vinculados a la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes- en el entendimiento de que la resolución recurrida no era apelable, en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2145, y de que el mero apercibimiento de aplicar el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilitaba el recurso intentado.
Sin embargo, atento que la intimación bajo apercibimiento de astreintes fue impuesta ante una declaración de incumplimiento que no se encuentra firme, tal resolución resulta apelable.
Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (“Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
Ello así, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar sin perjuicio de que la Sala deberá, en su oportunidad, examinar la viabilidad del agravio expuesto por la recurrente y definir acerca de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1133-2019-1. Autos: Acuña, María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, agregó que no existe incumplimiento de la sentencia y que, por lo tanto, el pronunciamiento resulta arbitrario.
Cabe señalar que lo informado por la demandada no alcanza para tener por cumplida la requisitoria efectuada por la Magistrada de primera instancia.
En efecto, la referida información aportada por la Ministra de Educación en respuesta de la intimación cursada, no permite considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas en torno al cumplimiento de la medida cautelar.
Así, las manifestaciones vertidas en el memorial reflejan la mera discrepancia con la efectivización de las astreintes impuestas ante el reiterado incumplimiento.
Además, obsérvese que a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que –en el plazo allí indicado– presente una propuesta tendiente (i) a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), (ii) a la implementación de un canal de denuncias que contemple expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía, (iii) a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva y que (iv) acredite, la publicación que exige la Ley N° 2.681 y el Decreto Reglamentario N° 107/2020, de conformidad con lo delineado en la medida cautelar y los pronunciamientos dictados en su consecuencia, aquellas no han sido cabalmente cumplimentadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones pertinentes para ello.
Cabe señalar que al momento en que se intimó a la parte demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones, el plazo otorgado en la instancia de grado para cumplir con la medida cautelar se encontraba vencido.
Finalmente, de la consulta realizada en el sistema informático, en relación con las actuaciones principales no surge se haya dado cumplimiento a la requisitoria efectuada por la Magistrada.
En efecto, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de
Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente cuestionó por desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MINISTERIOS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La Sra. Ministra de Educación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de segunda instancia que rechazó la queja interpuesta y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, confirmó la providencia que concedió en relación y con efectos no suspensivos el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes por el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
La recurrente se agravia respecto de la lesión de la garantía del debido proceso y la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Asimismo, sostuvo que la sentencia viola el principio de división de poderes.
En efecto, el recurso bajo análisis se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, en la medida que lo decidido impide reeditar las objeciones vinculadas con el efecto –suspensivo o no suspensivo– otorgado al recurso de apelación.
A su vez, se advierte que la crítica de la Sra. Ministra exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales – defensa en juicio, debido proceso, división de poderes y propiedad– relacionadas de manera directa con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales aludidas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - MULTA (PROCESAL) - INTIMACION - MINISTERIOS - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, impuso al Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad de Buenos Aires una multa de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin cumplir lo ordenado en autos.
En efecto, surge del expediente que la Jueza de grado, una vez que consideró verificado el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la intimación dispuesta impuso una multa al recurrente pese a que tal intimación no fue notificada de manera personal al funcionario sancionado.
En tales condiciones, no puede confirmarse la medida, pues la intimación indicada solo fue comunicada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imposición de medidas como las aplicadas en autos requiere la notificación previa del apercibimiento a los sujetos que en definitiva resultarán sancionados a fin de resguardar debidamente su derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (Sala I, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA”, Expdte. 8849-2019-6, del 26/04/21).
Tratándose de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no del Gobierno demandado, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para preservar el derecho de defensa del sancionado (Sala II, “D. C. A. c. GCBA s/amparo” 22/03/11).
La Juez de grado, previo a aplicar la medida cuestionada, se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar los requisitos procesales y la finalidad propia del instituto.
Ello así, la falta de intimación previa de manera personal al funcionario sancionado impone invalidar lo resuelto, atento el menoscabo de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11536-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N°1 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MINISTERIOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Sra. Ministra de Educación y ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso una multa a la Sra. Ministro de con efectos suspensivos.
El Juez de grado, resolvió que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en autos y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa a la Sra. Ministro de Educación de la Ciudad.
La Sra. Ministra apeló la decisión, recurso que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo.
Sin embargo, el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario luego de su reforma por la Ley N°6021, prescribe en su párrafo final que en el supuesto de que la sanción conminatoria sea aplicada a un funcionario estatal, resultará apelable con efecto suspensivo hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso referente a la imposición de sanciones.
En una resolución anterior (“Acuña, María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada”, exp. 1170/2019-2, actuación 279052/22, del 4/3/22) se afirmó, a mayor abundamiento, que la decisión de grado habría sido acertadamente concedida sin efectos suspensivos en un caso análogo.
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión permite asignar prioridad al artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por sobre el artículo 19 de la Ley N°2145, por tratarse de una norma especial que rige el caso de la apelación de sanciones conminatorias aplicadas a funcionarios públicos.
Ello así, el recurso de apelación ha sido mal concedido, dado que corresponde otorgarle efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-4. Autos: Acuña, María Soledad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones.
A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Esencialmente, sus agravios se centraron en que el traslado de la demanda debía ingresar por ante el citado Ministerio pues este era quien dictaba el apoderamiento correspondiente que autoriza al servicio jurídico de la Fuerza de Seguridad a presentarse en estos actuados –mediante sus letrados apoderados- a contestar la demanda deducida, en representación del Estado Nacional.
Sin embargo, la apelante no desarrolló ningún argumento que aludiera a las defensas que se vio imposibilitada de oponer y, consecuentemente, ninguna mención de eventuales perjuicios a su parte fue formulada.
En otras palabras, tal como expone el Dictamen Fiscal, “[...] la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles fueron las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos”.
Más aún, el escrito por medio del cual la apelante dedujo múltiples excepciones evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Sin embargo, si bien el oficio diligenciado por el demandante fue presentado en la Mesa de Entradas y Salidas de la Policía Federal y no del Ministerio de Seguridad, se advierte que —mediante la Resolución N° Resol-2022- 241-APN-MSG, suscripta por el Ministro de Seguridad de la Nación el 3 de mayo de 2022— se resolvió atribuir el carácter de “Representantes en Juicio del Estado Nacional”, en aquellas “[...] causas en que la Policía Federal Argentina sea parte, como actora, demandada u otra participación que pudiera corresponder, para la correcta defensa de los intereses institucionales; a los Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina, cuya nómina se detalla en el Anexo que obra como IF-2022-35777469-APN-SSYPC#MSG” (artículo 1°) y, entre las que se encuentra la letrada actuante .
La misma letrada adujo actuar con sustento en la disposición del Ministerio de Seguridad (Resolución N° Resol-2022-241-APN-MSG) que le asignó, entre otros, la representación judicial de la Policía Federal Argentina, que se hallaba vigente y en cuyo sustento peticionó ser tenida por parte.
A mayor abundamiento, si bien la apelante adjuntó una constancia de donde surgiría que la Coordinadora de Gestión Judicial del Ministerio de Seguridad habría derivado al Director General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina unas actuaciones para que el servicio jurídico a su cargo o el delegado del Cuerpo de Abogados del Estado, asumiera la defensa del Estado Nacional, dicho documento consta fechado con anterioridad a la emisión de la citada Resolución Ministerial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - COMPETENCIA - MINISTERIOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista por medio de la cual se suspendió cautelarmente el memorándum mediante el cual la Dirección del Hospital donde se desempeña la actora la relevó de sus funciones como Jefa de Departamento de Enfermería y dispuso la reincorporación de la amparista hasta tanto exista sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado fundó su decisión en las constancias de la causa y la normativa aplicable.
Sin embargo, el apelante en sus agravios refiere a los argumentos esbozados en la decisión suspendida por el Magistrado, sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las diversas razones que expresó el juzgador para hacer lugar a la medida cautelar requerida.
El Juez de grado entendió que los motivos expuestos para declarar el cese de las funciones de Jefa de Departamento de la actora no encuadrarían en ninguna de las causales previstas en la norma que rige estas situaciones y que el órgano competente para resolver el cese de las jefaturas transitorias era el Ministerio de Modernización y no el Director del Hospital (Anexo de la Resolución Nº20/MHGC/2014, artículos 3 y 36).
Sin embargo, el apelante omitió referirse a tales argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 468083-2022-1. Autos: E. M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - COMPETENCIA - MINISTERIOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista por medio de la cual se suspendió cautelarmente el memorándum mediante el cual la Dirección del Hospital donde se desempeña la actora la relevó de sus funciones como Jefa de Departamento de Enfermería y dispuso la reincorporación de la amparista hasta tanto exista sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, se advierte que la accionante acusó un actuar ilegítimo por parte de la Administración y el Juez de la causa entendió que la decisión de dejar sin efecto la designación de la actora en una Jefatura - "prima facie" - no se habría llevado a cabo del modo reglamentariamente previsto ni por el órgano habilitado para hacerlo.
Tales circunstancias remiten a un típico caso de control judicial de la legitimidad del accionar de la Administración, en los aspectos reglados que indudablemente enmarcan el ejercicio de las potestades del departamento ejecutivo en su rol de empleador, encontrándose controvertida la competencia de la autoridad que dispuso la medida de cese en el cargo, la motivación expresada para decidir de ese modo y el procedimiento que precedió a la emisión dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 468083-2022-1. Autos: E. M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIOS - ASESOR TUTELAR - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo saber a la demandada que en las próximas mesas de trabajo debían asistir representantes del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
En la cláusula sexta del acuerdo celebrado entre las partes, dispusieron que “[…] de forma provisoria, y de acuerdo a la práctica habitual, se otorgarán vacantes en establecimientos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a niñas/os que hayan solicitado la inscripción establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación. El Ministerio de Desarrollo Social se compromete, durante el transcurso del año 2011, a la apertura de diez nuevos Centros de Primera Infancia en los Distritos Escolares de mayor demanda de vacantes de nivel inicial en la zona sur de la Ciudad […]. Los niños y niñas que hubieren solicitado vacantes en establecimiento educativos dependientes del Ministerio de Educación, y hubieren recibido vacante en Centro de Primera Infancia, seguirán siendo tenidos/as en cuenta a fin de calcular las vacantes faltantes en el área educativa”.
Por su parte, en la cláusula décima las partes acordaron la creación de una mesa bimestral de trabajo a fin de monitorear el proceso que es materia de acuerdo, así como también, proponer acciones correctivas que ayudan al cumplimiento del objeto último, expresado en la cláusula décimo quinta, la cual estaría integrada por representantes de los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social (ahora de Desarrollo Humano y Hábitat), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y la Asesoría General Tutelar.
Ahora bien, el GCBA arguye que si bien el Ministerio de Hábitat fue convocado a suscribir el acuerdo, “[…] se entiende que el rol que ocupaba era el de colaboración en la primera etapa del plan de obras […]”. Empero, dicho extremo no surge del acuerdo firmado, por cuanto si bien en aquél se hace referencia que, de forma provisoria, y de acuerdo a la práctica habitual, se otorgarán vacantes en establecimientos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y que aquél se comprometía a la apertura de determinados Centros de Primera Infancia, su intervención no se agota en dicha instancia. Repárese, que en la cláusula decima se convoca a su participación a las mesas de trabajo a fin de monitorear el proceso que es materia de acuerdo, como también participar en la proposición de acciones correctivas que ayuden a su cumplimiento.
Por su parte, el GCBA en su propio recurso refiere que, si bien el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat cumplimentó lo que era materia de acuerdo, reglón seguido reconoce que su parte, “[…] a través de su Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat “cumplió y viene cumpliendo con todo lo que es materia de acuerdo”.
Circunstancia que denota la actual participación de aquél en lo que es materia del acuerdo en cuestión.
A ello –y tal como sostiene el Asesor Tutelar– debe aunarse que la última parte de la cláusula sexta contempla que “[…] [l]os niños y niñas que hubieren solicitado vacantes en establecimiento educativos dependientes del Ministerio de Educación, y hubieren recibido vacante en Centro de Primera Infancia, seguirán siendo tenidos/as en cuenta a fin de calcular las vacantes faltantes en el área educativa”. Extremo, que se encuentra estrechamente vinculado con la solitud efectuada por el "a quo" a fin de que el Ministerio en cuestión participe en las mesas de trabajo.
A mayor abundamiento, no se soslaya que del acta de mesa de trabajo celebrada el 20 de julio del corriente -acompañada a las actuaciones principales por el propio GCBA-, surge el expreso pedido de la actora de que el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat participe en la próxima mesa de trabajo, solicitud que no se observa haya sido objetada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-15. Autos: Asociació Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “...tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos.
Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción.
Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344.
Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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