CONTRATO DE COMPRAVENTA - PASAJES - CONTRATO DE VIAJE

En materia civil y con relación al contrato de compra y venta, existe una discordancia entre el texto del artículo 1327 que se refiere a toda cosa y su nota donde se desprende que la materia del mismo serían los bienes. Obviamente hay que darle valor a lo normado en el texto. En ciertas oportunidades la incorporación del derecho al documento, hace que se confunda a éste con la materia de la compraventa, por lo cual no coincido con la venta de pasajes sino con la contratación de un viaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 423-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATO DE VIAJE - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO

El contrato de viaje no resulta equivalente al simple contrato de transporte de personas. Ello por cuanto, lo que pretende quien contrata con una empresa o agencia de viajes en calidad de “viajero” es la organización del itinerario y la prestación de servicios que aseguren sus traslados, hospedaje, excursiones y todo cuanto otorgue la tranquilidad de tener que despreocuparse de trámites y gestiones. Por cierto, el contrato de viaje puede abarcar todos los servicios o cualquiera de ellos, sin integrar un paquete total, como en el sub examine (ver, Farina, Contratos Comerciales Modernos, Ed.Astrea, Bs. As. 1994, pág.706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 423-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE VIAJE - AGENCIA DE VIAJES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

Con relación al incumplimiento en el que incurrió la agencia de viajes –al vender un servicio diferente al que el cliente creyó contratar- debe señalarse que los efectos de ello no se reducen a la mera frustración en la contratación del viaje. Ello por cuanto, tal como se ha plasmado en vasta legislación comparada –verbigracia España- el resarcimiento para este tipo de casos debe ser amplio, toda vez que incluye la frustración de las expectativas generadas. Nótese que al celebrar esta clase de acuerdos el particular no sólo contrata el mero traslado a un lugar distinto sino que, por lo general, conviene el destino de sus vacaciones con todo lo que ello implica y con la particularidad que frente al fracaso de éstas deberá aguardar hasta la próxima oportunidad de concretarlas. En este sentido cabe recordar también que la legislación en materia de derecho del trabajo protegen tal instituto en atención a su importancia para la salud, entre otras proyecciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 423-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - COBERTURA ASISTENCIAL - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - TRATO DIGNO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Si bien la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”, en el caso, se demanda a la agencia de viajes por el supuesto incumplimiento de la cobertura de seguro de viaje por la cancelación de vuelos que no habrían tenido opción de reprogramación ni devolución del dinero.
Se observa que la pretensión tiene por objeto obtener el pago del valor de la cobertura del seguro, una indemnización en concepto daños y perjuicios por trato indigno además del pago de una multa civil en los términos de artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se observa que la pretensión se vincula con cuestiones meramente comerciales relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguro de viaje y la vulneración al deber de trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En otras palabras, se advierte que la pretensión de la parte actora involucra la operatoria comercial de la demandada, ajena al cumplimiento de normas que regulan la actividad aeronáutica.
Además, las sumas reclamadas en autos tienen su origen en un contrato de seguro de viaje y no en uno de transporte aerocomercial, sin que se encuentre demandada una línea aerocomercial ni una agencia de viajes.
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios, en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código de Procedimientos (CPJRC) mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141260-2021-0. Autos: G., F. M. y otros c/ Asistencia de Viajes.com S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PANDEMIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora inició la demanda contra la empresa intermediaria y la línea aérea a fin de que se las condene a la reparación de los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial derivados de la cancelación de los vuelos abonados, al valor actual de los pasajes aéreos, junto con la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
Relató que celebró un contrato de transporte aéreo con la aerolínea demandada —por intermedio de Edreams— donde adquirió pasajes aéreos para viajar a Europa.
Explicó que, como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, quedaron suspendidos todos los vuelos, tornándose imposible la utilización de los servicios contratados y que la aerolínea no pudo cumplir con el contrato de transporte y que tampoco reembolsó el importe solicitado.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. El artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, no puede obviarse que la CSJN ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (ver CSJN, in re “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”.
A su vez, es doctrina reiterada de la CSJN que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (CSJN, in re “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero (“Schepis, Sonia Andrea y otros c/ Flybondi Fb Líneas Aéreas S.A s/ relación de consumo”, Expte. N° 141564/2021-0, del 22/10/21 y “Mansilla, Damián Andrés y otros c/ Aerovías de México SAC DE CV y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 194507/2021-0, del 22/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51524-2022-0. Autos: Matínez, Anabel Andrea c/ Dreams SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - PANDEMIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATO DIGNO - DEBER DE INFORMACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada que se declaró incompetente para entender en los presentes actuados y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, el actor refirió que la empresa de viajes incumplió “garantizar las condiciones de atención, el trato digno y equitativo, así como de abstenerse de desplegar conductas que vulner[aran] los intereses económicos del consumidor, y respetar el deber de información adecuada y veraz”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes y hospedaje, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245309-2021-0. Autos: Ansaldi, Horacio Nicolás c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - PANDEMIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATO DIGNO - DEBER DE INFORMACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada que se declaró incompetente para entender en los presentes actuados y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a las empresas por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes fueron devueltos en forma parcial.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la actora refirió que las demandadas vulneraron el deber de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con “la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado […]”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes y hospedaje, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237405-2022-0. Autos: Gonzalez Conde, Maria Alejandra c/ Al Mundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
La competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPJRC), la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa Almundo por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y, por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
De la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - TRASLADO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que los actores demandaron a la empresa Despegar por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, los actores pretenden la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la parte actora refirió que la conducta de Despegar frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido a través su plataforma digital “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 302889-2022-1. Autos: Fiallo Montero, Diego Jorge c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PANDEMIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas al fuero Civil y Comercial Federal.
El actor inició la demanda contra la empresa (línea aérea), a fin de que se la condene a la restitución de las sumas de dinero, más la imposición de una multa en concepto de daño punitivo y daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.
Relató que el 2 de diciembre de 2019, celebró un contrato de transporte aéreo con la aerolínea demandada donde adquirió pasajes aéreos, que, como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, quedaron suspendidos todos los vuelos, tornándose imposible la utilización de los servicios contratados.
Manifestó que la aerolínea no pudo cumplir con el contrato de transporte y que tampoco reembolsó el importe solicitado, quedando a su criterio demostrada la actitud de incumplimiento de la demanda.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. El artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, no puede obviarse que la CSJN ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (ver CSJN, in re “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”.
A su vez, es doctrina reiterada de la CSJN que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (CSJN, in re “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero (“Schepis, Sonia Andrea y otros c/ Flybondi Fb Líneas Aéreas S.A s/ relación de consumo”, Expte. N° 141564/2021-0, del 22/10/21 y “Mansilla, Damián Andrés y otros c/ Aerovías de México SAC DE CV y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 194507/2021-0, del 22/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459717-2022-0. Autos: Viva, Diego Javier c/ Aerolíneas Argentinas SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PANDEMIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa (línea aérea) y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
Los actores iniciaron demanda ordinaria contra la agencia de viajes con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que alegan haber padecido, toda vez que la demandada se habría negado a reintegrar el dinero abonado por pasajes aéreos que no pudieron utilizar debido a la suspensión de vuelos producida por la pandemia del virus Covid-19. También solicitaron la aplicación de daño punitivo.
El magistrado de grado hizo lugar al pedido de intervención de tercero, solicitado por la demandada, se presentó la línea aérea y opusieron excepción de incompetencia.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. El artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, no puede obviarse que la CSJN ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (ver CSJN, in re “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009).
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Federal ha dicho que “[a]tañ[ía] al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor"’, decisión del 11/07119, entre varios otros”.
A su vez, es doctrina reiterada de la CSJN que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (CSJN, in re “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280363-2022-0. Autos: González Mama, Matías Daniel c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - CONTRATO DE VIAJE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241).
No se encuentra controvertido que las partes celebraron un contrato de servicio de viaje estudiantil y que la actora debió cancelar su participación por razones de salud, luego de haber abonado dieciséis (16) cuotas de las veinte (20) acordadas. A su vez, resulta acreditada la falta de devolución del importe oportunamente abonado.
Ahora bien, al momento de resolver, el Magistrado de grado consideró que correspondía reconocerle a la actora la suma de pesos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y uno ($95.241) equivalente al importe que abonó por el viaje de egresados y que luego debió ser cancelado por razones de enfermedad, la cual fue debidamente acreditada en autos. En ese sentido, el "a quo" tuvo en cuenta la cláusula 18 del Anexo I del contrato que formalizó el vínculo entre las partes, la cual obligaba a restituir la totalidad de las sumas abonadas, sin cargo por cancelación.
En sus agravios, la recurrente insiste en que la devolución del importe correspondiente procede con un descuento del veinticinco por ciento (25%) por aplicación de Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, que limitaría la devolución por cancelaciones al setenta y cinco por ciento (75%).
Al respecto, cabe mencionar el artículo 4° de la citada norma se refiere a que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al coronavirus Covid-19 —y las consecuentes suspensiones de traslados—, los turistas podían “elegir alguna de las opciones informadas por las agencias de viajes” o “solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados”, siendo pasibles, en este último caso, de una retención por parte de las agencias de viajes de hasta un 25% del precio de los viajes oportunamente abonados.
En tal contexto, resulta evidente que la norma mencionada no se refiere a supuestos de cancelaciones por motivos de enfermedad sino a aquellas razones vinculadas con la pandemia generada por el Covid-19. Cabe poner de resalto que la cláusula 18 del Anexo I del contrato celebrado entre las partes previó “[…] el reintegro del 100% de lo abonado en caso de cancelación por causas de enfermedad debidamente justificada” (cf. contrato agregado en la demanda).
En efecto, la demandada no logra demostrar en su apelación la existencia de error en la sentencia recurrida, dado que se limita a reiterar que no se tuvo en cuenta la Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, la cual, como se dijo, no resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - CONTRATO DE VIAJE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO PUNITIVO - TRATO DIGNO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241), asimismo, imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Corresponde tratar el agravio de la demandada vinculado con el daño punitivo reconocido en la sentencia apelada, que sostuvo que la accionada propició un trato indigno a la actora, por cuanto deliberadamente omitió cumplir con su obligación de reintegrarle los importes abonados, a sabiendas de que la cancelación del viaje se debió a causales relacionadas con su salud. Así, consideró prudente imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Al respecto, la demandada sostuvo el Juez de grado resolvió “en abstracto” la imposición de daño punitivo, en tanto su parte “[…] ha intentado de diferentes modos componer con la accionante empero lo que acontecía es que la actora pretendía una suma, muy superior incluso, a la sentenciada en autos.
Entiende que el daño punitivo reconocido implica un flagrante enriquecimiento sin causa a favor de la accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a prevenir su reiteración en el futuro, evitando así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado frente a la cancelación por enfermedad y por aplicación del propio contrato suscripto entre las partes; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora al pretender que se aplique una normativa que no tiene que ver con la situación de autos; (iii) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la primera nota para el reintegro del dinero, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y toda vez que la procedencia del presente rubro fue cuestionada solo por la parte demandada, con el fin evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - CONTRATO DE VIAJE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO PUNITIVO - TRATO DIGNO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241), asimismo, imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Corresponde tratar el agravio de la parte demandada vinculado a la tasa de interés aplicada. Sobre el punto, la recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa activa provoca un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante en desmedro de los derechos de su mandante, por lo que peticionó que se fije una tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013. Ello así, al monto por el que prosperó la demanda, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la demandada discrepó con la solución adoptada, soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas en el recurso.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos: R., B. c/ Travel Rock S.A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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