EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada, declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, sostuvo que la vida del actor jamás estuvo en peligro, y que no podía entenderse que el accidente hubiese ocurrido mediando un “acto de servicio”.
La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “…los accidentes ocurridos ´en y por acto del servicio´ son aquellos que, al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana, según se desprende en forma literal del artículo 696, inciso a, del decreto 1866/83 (…) [-en el presente caso, del artículo 1°, inciso a, de la Resolución Nº 625/2018, análoga a la norma mencionada-] (conf. Fallos: 283:98; 292:522 y 316:679)” (Fallos: 341:1460).
En un fallo más cercano en el tiempo, continuó con la consolidada línea jurisprudencial referida al disponer que el distingo propiciado consiste en “…la diferencia existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata de las funciones de seguridad, y aquél que sí lo fue…” (conf. Fallos: 345:1).
Ahora bien, el requisito de “acto de arrojo” en el que se fundó la categorización realizada mediante el acto impugnado y sobre el que el Gobierno construyó su escrito recursivo, no solo no se desprende de la línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia reseñada, sino que tampoco de los claros términos de la Resolución Nº 625/2018 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad –artículo 1º incisos a) y b)-
En tal sentido, corresponde recordar que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 315:1256; 326:2390, entre muchos otros).
Así las cosas, corresponde rechazar el recurso articulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada, declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, sostuvo que la vida del actor jamás estuvo en peligro, y que no podía entenderse que el accidente hubiese ocurrido mediando un “acto de servicio”.
La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “…los accidentes ocurridos ´en y por acto del servicio´ son aquellos que, al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana, según se desprende en forma literal del artículo 696, inciso a, del decreto 1866/83 (…) [-en el presente caso, del artículo 1°, inciso a, de la Resolución Nº 625/2018, análoga a la norma mencionada-] (conf. Fallos: 283:98; 292:522 y 316:679)” (Fallos: 341:1460).
En un fallo más cercano en el tiempo, continuó con la consolidada línea jurisprudencial referida al disponer que el distingo propiciado consiste en “…la diferencia existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata de las funciones de seguridad, y aquél que sí lo fue…” (conf. Fallos: 345:1).
Ahora bien, en el caso, se encuentra debidamente acreditado que las lesiones sufridas por el actor devinieron como una consecuencia inmediata del riesgo específico inherente a las funciones policiales que se encontraban a su cargo (conf. Resolución Nº 625/2018 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, art. 1° inc. a).
Ello así, en tanto al momento de levantar el mueble y sufrir la lesión en cuestión, se encontraba cumpliendo con una orden de allanamiento judicial destinada a la búsqueda de estupefacientes y de elementos aptos para su acondicionamiento, fraccionamiento, elaboración y/o comercialización.
Así las cosas, corresponde rechazar el agravio articulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda, y declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”, denegó el otorgamiento de una indemnización en concepto de daño moral por los perjuicios que le habría ocasionado el dictado del acto declarado nulo.
Para ser resarcible el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En este contexto, considero que no logra advertirse de los escuetos argumentos vertidos en sus escritos de demanda y expresión de agravios, ni tampoco de las constancias acercadas a la causa, que el actor hubiese sufrido padecimientos que excedan las molestias o dificultades que lógicamente podría haberle ocasionado su recorrido por las vías administrativa y judicial y que, por tanto, ostenten una entidad suficiente para generarle un sufrimiento espiritual que merezca -a esta altura- ser resarcido.
Así las cosas, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de impugnación en la que se declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
En efecto, es dable señalar que la pretensión de la parte actora consistió en que se declarase la nulidad de la Resolución Administrativa en razón de la errónea calificación allí dispuesta -junto con el reconocimiento de las diferencias salariales que se hubieren generado- y, a su vez, se condenase al Gobierno de la Ciudad a abonarle una suma de dinero por el daño moral que la irregularidad de dicho acto le habría generado.
Por su parte, la Magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, por un lado, “…decretando la nulidad de[l acto referido y sus confirmatorios], con las consecuencias remunerativas y/o previsionales que ello hubiere generado desde la fecha del accidente y a futuro” y, por el otro, “[r]echazando el reclamo por daño moral”.
Ahora bien, el hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por el actor en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno local de la condena en costas. Máxime teniendo en cuenta que el Estado local, mediante el dictado del acto bajo análisis, fue el causante de que el actor iniciara la presente acción con el fin de obtener, principalmente, su declaración de nulidad y que ello, se reitera, tuvo favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución recurrida que declaró abstracta la acción de amparo por mora e impuso las costas en el orden causado.
El actor cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, atento que se vio obligado a interponer la demanda en virtud del incumplimiento de la demandada en resolver el reclamo administrativo, ya que desde su inicio había transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97. En ese sentido, sostuvo que el objeto del reclamo fue resuelto “a casi dos meses” de iniciado el proceso y a nueve del evento que lo incapacitó.
En su memorial el actor no rebate los fundamentos del magistrado de grado para imponer las costas en el orden causado, sino que su defensa se limita a reiterar lo expuesto en la demanda, relativo a vencimiento del plazo previsto en el Decreto 1510/97 (art. 10).
El juez de grado consideró que de acuerdo con el procedimiento administrativo -previsto en la Ley 5688 y la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, no se observaba un retardo injustificado en el obrar de la demandada que justificase la imposición de costas y el actor no explica en qué medida lo decidido resulta equivocado ni tampoco cómo contabilizó el plazo de 60 días en el que apoya su postura.
Cabe recordar que el actor inició las actuaciones administrativas con el objeto de que la demandada encuadrara las lesiones padecidas el 17 de mayo del 2022 “en y por acto del servicio”, evaluase sus secuelas psicofísicas y resolviera su retiro obligatorio. Por su parte, la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, reglamentaria de la Ley 5688, regula el trámite de otorgamiento de licencias por accidente laboral o enfermedad (Anexo I), así como el procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar al fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad (Anexo II).
En lo que aquí interesa, el procedimiento previsto en el Anexo II estipula que “no se dará curso a la calificación de hechos que no hayan sido previamente denunciados ante la ART” (art. 2°, párr. 2°) y agrega que “si la ART rechazase tratar el evento como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´(…) el expediente de calificación se archiva (…) El acto administrativo que califica al hecho como ´en y por acto de servicio´ o ´en servicio´ solo podrá emitirse en tanto la ART o la Superintendencia de Riesgos de Trabajo considere al hecho como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´ (art. 3°, párrafos 2° y 3°).
De acuerdo con lo expuesto por la propia actora al inicio del proceso y las constancias acompañadas a su presentación, la ART emitió la calificación de los sucesos ocurridos como accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2022, emitió un alta médica en la que estableció que el actor padecía una discapacidad a determinar y que debía ser recalificado laboralmente.
Para el supuesto de “Alta con incapacidad física laboral permanente con recalificación el artículo 24 del Anexo I de la resolución mencionada establece que “el personal debe informar dentro de las 24 horas a la Dependencia donde presta servicios suministrando copia del alta, y presentarse al día siguiente de la comunicación del alta ante la Junta Médica”.
De las constancias acompañadas al inicio del proceso se advierte que el actor cumplió con dicho requisito y comunicó a la dependencia en la que prestaba servicios dentro de las 24 horas de que la ART se pronunciara (14/12/22), requiriendo “urgente junta médica”. De modo que al inicio del proceso correspondía que la Junta Médica emitiese el dictamen de aptitud laboral (conf. art. 26) o, por el contrario, determinase que el actor no se encontraba en condiciones de cumplir las tareas propias de su grado (conf. Art. 27). Ello, ya que una vez “(f)inalizado el período establecido en el artículo 158 de la Ley N° 5688 la Junta Médica debe pronunciarse sobre la reincorporación al servicio efectivo del personal o el otorgamiento del retiro obligatorio por incapacidad” (conf. art. 20).
El 1º de febrero del corriente la Junta Médica Institucional presentó la evaluación del actor y en marzo la administración calificó el evento donde resultó lesionado, determinó su ascenso y dispuso su retiro obligatorio, así, de las circunstancias particulares del expediente y de la normativa especial citada precedentemente, no se desprende un retardo injustificado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from