PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICACION DE DEUDA - ACTOS ANULABLES - REQUISITOS - ALCANCES - SUBSANACION DEL VICIO - CODIGO CIVIL

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública.
En la especie, si bien la constancia de deuda acompañada contaba con agregados en forma manuscrita que no habían sido salvados por el funcionario firmante, la particularidad constatada no puede dar lugar al rechazo in limine de la presentación
El artículo 989 del Código Civil no considera en ninguna de sus partes al “agregado” como causal de anulabilidad del acto, pues no aparece comprobada la existencia “de enmiendas, palabras entre lineadas, borraduras o alteraciones” que requieran ser salvadas en la parte final, tal como lo establece el artículo mencionado.
Una decisión contraria permitiría a cualquier sentenciado o parte interviniente en un proceso a peticionar la anulabilidad de cualquier sentencia donde el juzgador haya completado en forma manuscrita y sin salvar, el monto de los honorarios regulados, la fecha de las audiencias y se podría solicitar la anulación de todas las resoluciones donde el firmante no hubiese salvado la fecha colocada de su puño y letra.
Por lo demás, para el caso de que la Sra. Juez a quo hubiese considerado que la falta de enmienda configuraba un vicio del título, contaba con la potestad de intimar a la parte para que lo subsanase, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable analógicamente al presente caso, pero en ningún modo para proceder en forma oficiosa al rechazo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

En el caso, si bien es cierto que el título ejecutivo acompañado oportunamente no fue debidamente suscripto y, que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia.
Ante la constatación de que la demanda no reunía los requisitos procesales debió intimarse previamente a que se subsanen los defectos u omisiones advertidos, dentro del plazo máximo de diez días y bajo apercibimiento de desestimar la demanda sin otro trámite.
Tal es la solución que impone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria en virtud del artículo 449 del mismo código- que, si bien se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, a criterio del Tribunal, el supuesto resulta asimilable al examinado en la medida que el título es un indispensable requisito procesal para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente. La ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Si el examen de la copia de constancia de deuda permite inferir que, al menos en principio, existe un título original firmado del cual dicha copia habría sido extraída, no corresponde rechazar in limine la ejecución. Hubiera correspondido proceder como lo dispone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, e intimar al accionante a aportar el original dentro de un plazo perentorio no mayor de diez días, bajo apercibimiento de desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27797-98. Autos: GCBA c/ Springbok S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, la constancia acompañada oportunamente contiene la descripción de los importes que se pretenden adeudados, el detalle de los conceptos a los que la deuda corresponde, el número de partida del inmueble y el nombre de quienes se señalan como deudores, y también ha sido suscripto por un funcionario de la Dirección General de Rentas.

En esas condiciones, no cabe sino concluir que el título reúne las formas suficientes para tornarlo hábil a los fines de la apertura de la vía ejecutiva, en la medida en que no cabe inferir la pertinencia de mayores exigencias a partir de los términos de los artículos 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 290 del Código Fiscal –texto según Decreto 347/2000-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5113-00. Autos: GCBA c/ Bolaño Adela y Pellegrini Juan Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - RECURSO DE APELACION

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, y la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Sin embargo, en el caso, una boleta de deuda en condiciones fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, corresponde en virtud de lo normado por el artículo 27 inciso 5, apartado b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario tener por subsanado el defecto que contenía la documentación aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: GCBA. Autos: GCBA c/ Lazarte Juan Armando Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-03-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - CERTIFICACION DE DEUDA

La acción meramente declarativa podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza. En el caso, la actora recibió la boleta de deuda en concepto de “diferencia en contribuciones alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley Nº 23.514” junto con la opción de cancelar el presunto crédito mediante el pago de cuotas y, frente a ello, efectuó dos planteos sin éxito, lo que permite concluir que la presente acción constituye la vía apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86. Autos: Podestá de Raimondi, Silvia Alejandra c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 468.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - EFECTOS - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.
En la especie, la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.
En tal sentido, uno de los principio rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inc. 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso, más como en el caso de autos en donde se ha acompañado con posterioridad a la iniciación de este juicio una boleta de deuda que aparentemente ha sido debidamente suscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20.102/98. Autos: G.C.B.A. c/ New Bridge S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26/06/2001. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo.
En efecto, la excepción de inhabilidad de título que no se limita a las formas extrínsecas del instrumento debe admitirse y tramitarse cuando se alega, y existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente.
El recurrente alegó no haber sido juzgado, intimado, notificado de resolución alguna con motivo de los actos de infracción que originaron el certificado que documenta la deuda aquí ejecutada. Se cuestiona en la autenticidad intrínseca del certificado. La actora niega su autenticidad alegando hechos controvertidos que no constan en el título invocado y que podrán ser esclarecidos por la prueba ofrecida por la demandante.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso anulando la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que no ordenó la producción de la prueba ofrecida por la demandada en la presente ejecución de multa.
En efecto, la demandada impugnó la validez del certificado de deuda en la cual se origina esta ejecución con el fundamento de que jamás fue notificada por la actora de ningún reclamo, ni tampoco fue intimada en sentido alguno, ni fue comunicada de resolución alguna, por ello es que manifestó que el título que se ejecuta no es hábil ni autosuficiente.
En referencia a la inhabilidad de título, cabe destacar que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos, a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser personas que figuran en el documento como acreedor o deudor.
El planteo de la recurrente se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la resolución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/Impsat SA s/ejecución de multa´ “y” “GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecución fiscal´ “, diciendo que “…el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. De la ley n° 189 (CCAT) (…)
La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo- judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.
Ello así, la alegada falta de notificación efectuada en sede administrativa, ha quedado precluída, de modo que cualquier discusión al respecto deformaría las características propias del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción por falsedad de título interpuesto por el apoderado de una firma infractora, y mandó a llevar adelante la ejecución, por el cobro de la suma de dinero, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. (artículo 23 de la Ley Nº 1.217).


De los presentes actuados surge que el Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la firma en cuestión. Por el cobro de la suma suma de dinero cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa.

El representante legal de la firma se agravió y planteó la excepción de inhabilidad de título por considerar que la multa no puede ser ejecutoriada, porque no se encuentra firme.
En efecto, cabe entonces analizar la cuestión formal ligada al tratamiento de la excepción incoada, recordando a tal efecto que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Coontensios Administrativo y Tributario contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En este punto es necesario aclarar que la Ley Procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa surge que nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo originado por la presentación de una boleta de deuda que contiene los datos de la firma como así también de quien pretende cobrarla y el origen de la misma, en el caso, la resolución administrativa dictada que tramitó ante una Unidad Administrativa de Control de Faltas y que da cuenta que dicha decisión se encuentra firme.
Ello así, bien es cierto que el recurrente intenta, con sus argumentaciones, desvirtuar esta última circunstancia aduciendo que ello sólo ocurriría “…si vencieran los plazos para la interposición de la demanda o si la sentencia judicial que eventualmente se dicte en dicha acción confirmara la sanción y ordenara el pago de la multa…”, cabe señalar que ello carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
El representante de la firma infractora sostuvo que el control judicial de la sanción de multa que impuso una Unidad Administrativa de Control de Faltasse tornaría abstracto si por multa ejecutoriada se entendiera a aquella que el sancionado no abonó luego de vencido el plazo fijado por el artículo 124 del Código Fiscal, es decir, luego de rechazado el recurso jerárquico.
En efecto, el recurrente ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contensioso Administrativo y Tributario.
Por lo que, no cabe la aplicación de normas ni conceptos ajenos a este tipo de procesos, tal como pretende el recurrente.
Ello así, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
En caso contrario, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada norma procesal, el silencio por parte del administrado implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189, tal y como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar las características de la deuda que le diera origen.
En este sentido, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda en los términos del artículo 20 "in fine" de la Ley N° 451 y N° 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el controlador administrativo de faltas declaró la validez de un acta labrada por exceder la capacidad de un local comercial, por permitir fumar en el mismo, y que asimismo, clausuró y determinó el monto total de la multa. Ante dicha decisión, el infractor solicitó su revisión jurisdiccional, que implicó su absolución en primera instancia, y luego ante el recurso de apelación presentado por el Fiscal, se lo condenó a la sanción de multa. La firma condenada abonó parcialmente la misma, y en virtud de ello el Juez de grado dispuso librar el certificado de deuda por el saldo restante, ordenando que se remita al organismo que corresponda.
El Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado optó por aplicar el trámite que prevé el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, correspondiente al cobro judicial determinado por autoridades administrativas, cuando la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el artículo 392 del mismo Código local mencionado.
En efecto, el A-quo al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Dirección General de Administración del Gobierno de la Ciudad implementó arbitrariamente y sin fundamentación alguna, un procedimiento distinto al establecido para la ejecución de sentencias. En este sentido, la deuda reclamada, surge de una multa impuesta que no está vinculada al cobro de deuda Fiscal alguna, sino que fue impuesta dentro del marco de un procedimiento judicial de faltas. Por ello, corresponde que el trámite de su ejecución sea conforme a las normas previstas para la ejecución de sentencias conforme lo prescribe el artículo 392 y concordantes de la Ley N° 189, y no el trámite que regula el artículo 450 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que corresponde a las ejecuciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14000-2016-0. Autos: FERONA S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 22-05-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - LEY MAS BENIGNA - CERTIFICACION DE DEUDA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado por la empresa sancionada en el marco de un proceso de ejecución de multa.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Ley N°451 establece que cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Ello así, no corresponde en el marco de un procedimiento de ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32072-2018-2. Autos: Edesur S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la boleta de deuda agregada a estos autos consigna que el tributo perseguido corresponde a “retenciones /percepciones no ingresadas - art. 156 C.F.T.O. 2019”.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45614-2019-0. Autos: GCBA c/ Rex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el certificado de deuda que acompaña la demandada constituye un título ejecutivo.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5696-2020-0. Autos: GCBA c/ Canepa Kopec y Asociados SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales el Ministerio Público Fiscal apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales- el Máximo Tribunal Federal advirtió (“GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General, que aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal indicado (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661-), no es dable sostener que la declaración de incompetencia ha sido prematura, pues ha sido adoptada "ab initio" del pleito, criterio que –en términos generales- coincide con la jurisprudencia de la Corte.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados- sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde –al igual que autos- el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte -como actora- la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte (en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019; Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, toda vez que la apoderada de la parte actora —tras haber sido notificada del resolutorio recurrido por el Ministerio Público Fiscal- guardó silencio y no apeló (invocando la calidad de aforada de la Ciudad) que los autos fueran elevados a la Corte con sustento en la doctrina, por razones de economía procesal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado tácitamente al privilegio de litigar ante el Máximo Tribunal Federal en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del Fuero Civil y Comercial Federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el certificado de deuda constituye un título ejecutivo, por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, in re : “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, “basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
En este marco, para resolver los planteos de la ejecutada debería verificarse si se abonaron los gravámenes, si los servicios fueron prestados y si media o no la superposición de tributos invocada, lo cual requeriría evaluar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, como también impiden tener por configurada la inexistencia manifiesta de la deuda que permitiría admitir el recurso de apelación dado el monto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La apelante sostiene que “el monto reclamado no es el de impuesto a los ingresos brutos, sino que es la multa impuesta en dicha resolución”.
Al respecto, el texto del título ejecutivo detalla la deuda indicando: “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Resolución N° 3477 GCABA DGR 2019, Interpuso Recurso de Reconsideración, Resolución N° 2153 GCABA DGR 2021”. Además, se identifica la “Posición 2022-50, Concepto 2060 – MULMATE, Vencimiento 2021-12-30, Imp. Nominal 1335645.29”.
Además, observo que el certificado de deuda identificó expresamente como fundamento la Resolución N° 3477-GCABA-DGR/2019, que la propia demandada reconoce que es el acto determinativo que impugnó en sede administrativa y cuyo artículo 4 fijó la multa en dicho monto.
En este sentido, estimo que la deuda reclamada se ha identificado en forma suficiente, tal como afirma el juez de grado en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada (el 07/12/2021), y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica (conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021), que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
La apelante en su escrito sostiene que no fue debidamente notificado de las facturas, que el GCBA pretende ejecutar. Destacó, que de acuerdo a lo informado por la actora, su parte fue intimada por medio del expediente electrónico pero que no tuvo acceso al mismo y “no tuvo la posibilidad de contestar formalmente la intimación”. Y agregó que no fue sino hasta la “demanda ejecutiva, contestada oportunamente, que [su] parte tuvo la posibilidad de tomar dimensión de la existencia de la pretensa deuda exigida”.
Nótese en este aspecto que el apelante no incorpora argumento alguno que pueda controvertir el criterio discernido en la instancia de grado. El fundamento de su queja es reiterativo del esgrimido en el juzgado de origen, al momento de contestar la presente demanda.
En su presentación no introduce el motivo por el cual la decisión del juez de grado es equívoca.
En efecto, entre los planteos para controvertir la decisión de grado, el apelante señala que tomo conocimiento de la existencia de la deuda reclamada en autos, recién en el marco de la presente demanda ejecutiva; la cual fue “contestada oportunamente".
Al respecto, cabe advertir que la cédula de intimación de pago ordenada en los presentes autos y que dio lugar a la contestación de demanda, fue dirigida al domicilio indicado, y conforme surge del expediente, la misma fue notificada.
De igual manera, de las constancias del expediente administrativo acompañado a estos autos, obran las intimaciones de pago dirigidas a la demandada al domicilio correspondiente.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El GCBA inició la presente acción a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos a la empresa demandada. El título ejecutivo base de la presente está constituido por el Certificado de Deuda que adjuntó en original, según la normativa aplicable.
En su demanda ejecutiva indicó que los beneficiarios y/o afiliados de la demandada, de acuerdo a las constancias obrantes en la Actuación Administrativa, han sido atendidos en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brindándosele, a los mismos, diferentes servicios de atención médica.
Debe destacarse que sin perjuicio de si hubo o no derivación expresa de los beneficiarios y/o afiliados de la accionada para su atención en los nosocomios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las prestaciones fueron brindadas en los mismos (conforme la ley 153 art. 1, 3 y cc. BOCBA 703 y en la Ley 5622 y sus normas reglamentarias).
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
El argumento esgrimido por la apelante cuando indica “el oficio ordenado en la actuación... nunca fue confrontado” por el Tribunal de grado, “ni mucho menos acreditado en autos librado”, debe observarse que mediante la mencionada actuación el juez de grado ordenó como medida para mejor proveer -en lo que aquí interesa- “[l]íbrese oficio al GCBA -en los términos del art. 328 del citado Código- para que, en el término de quince días –conf. art. 326 del CCAyT-, remita copia certificada del expediente administrativo que diera origen a las presentes actuaciones…(…)… La confección y diligenciamiento del oficio queda a cargo de cualquiera de las partes. Hágase saber que el oficio deberá ser confrontado por éste Tribunal y que, luego, su diligenciamiento deberá ser acreditado mediante la presentación de un escrito incorporado por el portal del litigante”.
Luego, la parte actora acompañó en dos presentaciones el expediente administrativo.
Actuaciones que conforme surge de la compulsa de la causa, no merecieron reproche procesal alguno por parte de la aquí apelante.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - INSTRUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, cabe señalar que mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
El art. II de dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, el art. VI establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. A su turno, el art. VII dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera cuáles son las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inciso 6, la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Así, para que la excepción proceda es necesario que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la ejecutada argumenta que nada obstaba a que el juez ordenara el libramiento del oficio ofrecido a la Superintendencia de Salud, a fin de que identificara la nómina de los afiliados de la obra social a la fecha de emisión de cada una de las facturas. Ello, para demostrar la falta de causa del título ejecutivo.
Sin embargo, la comprobación del estatus de afiliados a la obra social de las personas que recibieron los servicios cuya facturación aquí se reclama no constituye un requisito a cumplimentar que condiciona la aptitud ejecutiva de la boleta de deuda.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado que da inicio a esta causa ejecutiva se encuentran consignados la persona obligada al pago, los números de las facturas e importes adeudados, el lugar y fecha de emisión del certificado, y tiene inserta la firma de los funcionarios intervinientes. Asimismo, el título indica las normas en las cuales se funda la deuda y el concepto de lo adeudado, así como también el número de la intimación previa y del expediente administrativo pertinente.
En este sentido, y tal como subraya el sentenciante, la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada.
Nótese que en las facturas y sus respectivos anexos y comprobantes de recupero de gastos obrantes en el expediente administrativo se encuentran debidamente detallados los efectores de salud involucrados, los servicios prestados y los afiliados de la demandada que fueron beneficiarios de aquellos.
En este contexto, la ejecutada no logra desvirtuar lo razonado por el juez de grado en cuanto a que el título resulta hábil y autosuficiente, y posee fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la demandada alega la falta de notificación de las facturas que dieron origen a la presente ejecución. Sin embargo -y más allá de que la cuestión pudiera involucrar cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1.903)-, nada dice respecto de la conclusión del del juez de grado en cuanto a que en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo.
Cabe destacar que obra la carta documento recibida por la demandada que consignaba la totalidad de las facturas aquí reclamadas. Asimismo, dichas facturas habían sido presentadas a la obra social con anterioridad.
En el documento referido se encuentran agregadas las facturas cuya deuda se reclama, hallándose inserto en cada una de ellas el sello de recepción por parte de la demandada, con la correspondiente fecha.
En este marco, el agravio relativo a la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CERTIFICACION DE DEUDA - TITULAR DEL DOMINIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el demandado o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle en cuestión por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y denunció domicilio fiscal de la demandada.
El juez de grado rechazó la ejecución, sin costas atento que “la boleta de deuda resulta inidónea en tanto certifica una supuesta deuda generada sobre un inmueble cuya numeración catastral no existe en la realidad ni en los registros públicos”.
La apelante sostiene que la sentencia debe ser revocada y que corresponde admitir su petición de enderezar la demanda contra el titular de dominio, indicando el domicilio.
Alega que, con los informes aportados a la causa se ha acreditado el titular del bien objeto del tributo reclamado. Ahora bien, en rigor, los instrumentos de que intenta prevalerse la actora desmienten su posición. En tal sentido, se observa que el informe del Registro de la Propiedad Inmueble da cuenta de que “para la ubicación... no existe información registrada en la base de datos”. Estos datos coinciden con los suministrados mediante el informe del mismo organismo.
Ambas constancias fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado. Así las cosas, cabe concluir que la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada y, por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de la mera disconformidad con el pronunciamiento que objeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247638-2022-0. Autos: GCBA c/ Kraus, Helga Edith Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CERTIFICACION DE DEUDA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución apelada que declaró la conexidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La magistrada de grado ha asumido su competencia para entender en la causa y las partes han consentido dicha decisión puesto que la demandada no ha articulado planteo alguno al respecto en oportunidad de oponer excepciones ni tampoco al poner en conocimiento del Juzgado que había articulado la acción ordinaria de la que se trata. En este escenario, comparto lo manifestado por el fiscal de grado en cuanto a que el momento para analizar la competencia se encuentra precluido.
Por lo demás, huelga destacar que las presentes actuaciones se encuentran comprendidas en los supuestos contemplados por los artculos 1° y 2° del CCAyT, en virtud de lo cual el fuero local resulta competente para entender en autos.
Sin perjuicio de ello, a todo evento, en cuanto a la conexidad declarada, entiendo que asiste razón al recurrente en sus agravios puesto que, en primer lugar, en el caso no existe el riesgo de dictado de sentencias contradictorias, a poco que se repare en que la sentencia, que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución tiene -como regla- el carácter de cosa juzgada formal –atento su estrecho marco cognoscitivo-, y no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en un juicio de repetición posterior.
Es por ello que los procesos ordinarios iniciados con la finalidad de impugnar la causa de los títulos ejecutivos no poseen, en sí mismos, efectos suspensivos sobre la ejecución en curso.
Por lo demás, en cuanto a la “conexidad instrumental” invocada en la sentencia recurrida, cuyo propósito consiste en favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro, observo que el juzgado local es el que primero ha tomado intervención en el caso. De modo que, en cualquier escenario, la acumulación de las causas debería hacerse en la que tramita en este fuero que es el que ha prevenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123874-2022-0. Autos: GCBA c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICACION DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas deducidas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución.
El certificado que da base a esta ejecución (por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros) cuenta con los recaudos que permiten a la demandada conocer las circunstancias que fundan el reclamo que se le formula y ejercer su derecho de defensa en juicio. En efecto, indica el lugar y fecha de su libramiento, contiene la firma del funcionario competente para autorizarlo, precisa el tributo, el ejercicio fiscal al que se refiere la deuda exigida, la partida que identifica el inmueble y el domicilio fiscal del contribuyente.
A mayor abundamiento, es pertinente observar que la apelante no alcanza a rebatir al pronunciamiento que objeta en cuanto tuvo por acreditado que la unificación de partidas inmobiliarias que invoca fue oportunamente notificada. Tampoco explica de qué modo las cuestiones que plantea en relación con la notificación de tal unificación afectarían la habilidad del título ejecutivo.
Así las cosas, cabe concluir que la recurrente no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada a descartar sus defensas y a mandar llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35418-2015-0. Autos: GCBA c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PRUEBA DEL PAGO - PAGO DOCUMENTADO - CERTIFICACION DE DEUDA - IMPUTACION DE PAGO

Para que en el marco de una ejecución fiscal la defensa de excepción de pago resulta viable, es necesario que los documentos que acreditan el pago emanen del acreedor o de la persona habilitada al efecto, y determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone. Dichos documentos deberán acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción (conf. Fallos 340:518; 339:230).
Eso es, lo que se establece en el artículo 453, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Además, para que sea admisible la excepción, se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda. Ello se desprende del artículo 454 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3607-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2024. Sentencia Nro. 582-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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