DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El servicio de estacionamiento gratuito ofrecido por los supermercados en sus inmediaciones constituye un complemento de su actividad principal de venta y comercialización de productos. Es decir, que nace un vínculo contractual entre el establecimiento comercial y sus potenciales clientes, ya que dicha prestación es aceptada por quienes utilizan este servicio aprovechando la infraestructura y seguridad que ofrece la entidad para proteger sus vehículos.
Es por ello que, la obligación principal que pesa sobre el supermercado es la de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados, puesto que este servicio no es prestado por la empresa de forma desinteresada, sino que es utilizado como una forma de atraer una mayor cantidad de clientes a sus locales, obteniendo de esta manera un mayor beneficio económico.
Siendo esto así, no resulta relevante que la entidad no realice un control de la entrada y salida de vehículos, ya que la ausencia de dichos recaudos implica una evidente negligencia de las obligaciones a su cargo, que sólo a ella le puede ser imputada. (Conf. Mauricio Boretto, Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. - Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia, ED, 190-915).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - INSPECTOR PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Deviene inútil la extracción de una muestra a los fines de corroborar la infracción, conforme lo estipula el artículo 5º de la Ley Nº 757, cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario.
En el caso, los actos de los inspectores se presumen legítimos, hasta tanto no se desvirtúe aquella presunción circunstancia que en momento alguno fue determinada por la empresa sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
No cabe duda que a la sumariada le correspondía probar que efectivamente ha entregado el certificado de garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 24.240; ello, a efectos de impugnar con éxito la sanción impuesta.
Tal conclusión se impone, en tanto resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria a la Autoridad Administrativa o bien al usuario.
Es en virtud de estas consideraciones que entiendo que la recurrente no ha podido demostrar en autos que ha dado cumplimiento al artículo 14 de dicha ley (carga probatoria que le incumbía por imperio de lo normado en el citado art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - CITACION DE TERCEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales.
Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso particular prosperado la denuncia contra la empresa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción regreso contra las otras firmas involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, toda vez que en la Ley N° 3147 se dispone que ella tiene por objeto, entre otros, la reducción progresiva y posterior prohibición en la entrega de bolsas no biodegradables por parte de los comercios, no resulta irrazonable concluir "prima facie" que, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 180/12, la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, como autoridad de aplicación, resultaría competente para actuar como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, la interpretación propiciada por los actores según la cual la prohibición no podría haberse efectivizado hasta tanto resultara fácticamente posible la sustitución del material no biodegradable y se encontraren cumplidas todas las etapas del proceso que debería haber sido impulsado por la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -APRA-, no encontraría respaldo en el texto de la Ley N° 3147 pues -tal como ha sido puesto de relieve por la Jueza de grado allí se previeron plazos específicos para la implementación de las medidas.
Por otra parte, no puede soslayarse que la prohibición contenida en la resolución impugnada se encontraría encaminada a impulsar la concreción de uno de los propósitos de la ley y de su finalidad, esto es, contribuir con la minimización en la generación de residuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, cabe mencionar que en la resolución cuestionada se aprobó un nuevo "Plan de Reducción de Bolsas y de Sustitución de Sobres No Biodegradables" del que se desprende la voluntad de contribuir con la minimización en la generación de residuos y disminuir el volumen de la disposición final de aquellos que no sean biodegradables, promover el uso de bolsas larga vida, reutilizables y reciclables y dar suficiente publicidad a tales medidas, a fin de concientizar a la población en pos de promover progresivamente un cambio cultural hacia hábitos más responsables con el medio ambiente (anexo 1 a la res. 3411APRA/16). Ello demostraría "prima facie" que los restantes objetivos de la Ley N° 3147 no serían desatendidos.
Por lo demás, las medidas adoptadas hasta el momento (resoluciones 193/APRA/12, 255/APRA/12 Y 282/APRA/12) evidenciarían -dentro del marco de conocimiento acotado que importa el curso de acción intentado- la progresividad de las decisiones adoptadas por la Administración. Nótese que la prohibición de entrega de bolsas no biodegradables fue aplicada sólo a rubros determinados, exceptuándose a los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas, los que debían adoptar acciones específicas (utilización de colores predeterminados, implementación de acciones que sirvieran como incentivo para que los clientes dejaran de usar las bolsas no biodegradables y oferta de bolsas reutilizables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, en el ejercicio de sus facultades tendientes a la preservación y mejora del ambiente, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten (CCABA, arto 104, inc. 27), la demandada consideró que, al encontrarse vencidos la totalidad de los plazos para que los titulares de los establecimientos comerciales alcanzados por la prohibición contenida en la Ley N° 3147 reemplazasen el uso de sobres y bolsas no biodegradables, correspondía adoptar las medidas pertinentes en procura de impulsar la concreción de su objeto y finalidad.
Aun así, la medida resistida por los actores no prohíbe la actividad que desarrollan sino que únicamente refiere a la entrega de las bolsas no biodegradables que producen en un lugar específico, esto es, la línea de cajas de supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas.
En ese contexto, dentro del marco cautelar, los agravios esgrimidos por los actores no justifican apartarse de lo decidido por la Magistrada de grado, en tanto no se vislumbra la existencia de una ilegalidad manifiesta que "prima facie" amerite el dictado de la medida peticionada.
Nótese, por lo demás, que el curso de acción intentado pareciera tender a extender en el tiempo el sistema anterior, por cuanto no se nos escapa la duración que tendría una cautelar como la peticionada. Como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces deben ser particularmente cuidadosos para no crear sistemas de excepción que se dilaten en el tiempo, sustituyendo así -de hecho- las competencias de los otros poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35780-2016-0. Autos: ADOC ENVASES S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, para asumir una decisión como la pretendida, habría que verificar que la parte actora actúa –en grado suficiente– con verosimilitud en el derecho en torno de su reclamo.
Sin embargo, la actora enfocan su agravio desde un criterio que repara en políticas públicas (en el caso, medioambiente). En esa línea, aseveran que existió un análisis político y administrativo equívoco que llevó a que se regulara en el sentido en que se lo hizo, trayendo eso, como consecuencia, confusión en lo atinente a cómo debe actuarse en relación con la entrega de bolsas no biodegradables, lo cual repercute nocivamente en aquellos que producen dicho producto.
Ahora bien, no se alcanza a observar que se hubieran concentrado, sino de modo aparente, en el cuestionamiento jurídico del supuesto problema, siendo éste el aspecto principal en el que debe reparar una impugnación judicial del tipo de la intentada.
Si lo que se pretende es que el Poder Judicial se inmiscuya en el proceso propio de decisiones de índole política, pues no es función de éste hacerlo. Eso no quiere decir que la ley y el resto del ordenamiento jurídico cuestionado pudieran eventualmente repercutir de modo perjudicial sobre los derechos de ciertos sujetos, pero lo que sí no puede ocurrir es que los jueces se entrometan en aspectos que resultan ajenos a sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, a fin de examinar adecuadamente una petición como la de autos, es necesario contar con una presentación autosuficiente.
Ahora bien, no obstante la estrategia seguida por la actora al promover la medida cautelar previamente a la iniciación de la demanda ordinaria, es carga del que insta un proceso judicial cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo referente a los incisos 3° a 5° y 8°-requisitos de la demanda-.
Pues bien, no se advierte que la parte actora hubiera cumplido con esos estándares básicos, a punto tal que la lectura de los escritos que aquí corresponde tomar en cuenta para la decisión del recurso no resultan suficientemente claros y exigen un esfuerzo desproporcionado del tribunal para circunscribir la cuestión en "litis" con la precisión que amerita un caso de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
La actora recurrente asegura que el material que contienen las bolsas que fabrica no afecta la salud ni el medioambiente.
Ahora bien, a través de una medida cautelar no podría llegarse a una conclusión semejante. Por caso, si el énfasis estuviera puesto en la protección del medioambiente, ya por vía de principio habría que rechazar de plano una petición como la aquí perseguida. Es que los principios de prevención y precaución operan a favor de la comunidad toda. Por tanto, los intereses individuales, aún homogéneos, deberían ceder ante aquellos indivisibles mediante los que se persigue un objetivo mayor: la salvaguarda de un derecho que involucra a todos, como es el medioambiente.
En consecuencia, aun cuando la prueba aportada fuera pertinente, lo cierto es que incluso sería adecuado el aporte de un experto a través de cuyo saber y conclusiones generase el marco propicio para expedirse a favor o en contra de una petición como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CASO CONCRETO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, dictar una medida como la pretendida importaría emitir una opinión irreflexiva y apresurada por carecer de elementos idóneos para verificar la existencia de una presunta situación dada.
El Poder Judicial, para intervenir en situaciones como la del caso, debe ajustar su actuación a pautas regulares que se aplican a partir de la concurrencia de ciertos componentes, tales como: (i) un reclamo jurídico autosuficiente; (ii) prueba adecuada, actual y congruente; y (iii) una situación que amerite su urgente e insustituible intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores. En este sentido, aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar otro producto en el detalle.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros) siendo la recurrente quien se halla en una mejor condición para acreditar que los hechos no habrían acontecido de acuerdo a las constancias plasmadas en el acta.
A ese respecto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, cabe expresar que los tickets acompañados dan cuenta de operaciones anteriores a la fecha de la verificación efectuada por la Administración y en consecuencia, no logran rebatir los hechos constatados en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores, y aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar el otro producto en el detalle.
En este contexto, resulta oportuno destacar que pese a que la constatación que dio origen a las presentes actuaciones se llevó a cabo en presencia del gerente del establecimiento, aquél no expresó circunstancia alguna que pudiera desvirtuar los hechos verificados durante la inspección.
Al respecto, nótese que cuando los inspectores le hicieron saber la imputación refiriéndole que gozaba del derecho de formular descargo y ofrecer prueba, le preguntaron si deseaba manifestar algo, a lo que respondió “nada”.
Por lo demás se destaca que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley N° 757 y su Decreto Reglamentario Nº 714/2010–, salvaguardando así el procedimiento garantista en favor de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia por cuanto considera que su carácter de reincidente en la infracción no se encontraba acreditado.
Adelanto que corresponde el rechazo de este agravio en tanto la recurrente sólo se ha limitado a indicar que no surgía la naturaleza de las infracciones, más no negó haber sido sancionada anteriormente en el marco de la Ley N° 24.240, en el contexto de la referida disposición en la que se basó la Administración para fundar su caracterización como reincidente.
De ese modo, la autoridad de aplicación dejó claramente asentado cuáles fueron las pautas que tuvo en cuenta para considerarla reincidente dejando resguardada la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, de la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores aprovechando una situación de público y notorio conocimiento en cuanto a la posibilidad de aumento del precio del producto en cuestión (aceite), lo que generaba que los consumidores compraran ese producto con mayor asiduidad y, sobre todo, la reincidencia de la actora en la infracción.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada omitió indicar en qué medida surgía la desproporción de la multa.
Nótese que la decisión aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $ 100 a $ 5.000.000.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En efecto, se ha dicho que “El consumidor debe tener garantizada su libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin condicionantes o restricciones. Para ello el Código Civil y Comercial de la Nación entiende que las prácticas que limitan la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el proveedor tiene prohibidas.
La normativa aspira a que una vez que el consumidor ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin condicionamientos… Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Se trata de que los proveedores actúen de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus características y decidir libremente, evitando que el “arrastre” que provoca un bien deseado permita “imponer” otro no pretendido.” (Wajntraub, Javier “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado” Rubinzal Culzoni 1era edición revisada Santa Fe 2017 pags 93/94).
En efecto, el hecho imputado a la sumariada resulta el condicionamiento de la venta de un producto a la compra de otro, y tal conducta contradice en forma evidente la protección brindada en la Ley N° 24.240 y en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En efecto, el hecho imputado a la sumariada resulta el condicionamiento de la venta de un producto a la compra de otro, y tal conducta contradice en forma evidente la protección brindada en la Ley N° 24.240 y en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado. Por el contrario, observo que, en el ticket adjuntado por el inspector y en los tickets aportados por la actora y aun teniendo en cuenta que corresponden a operaciones de fechas anteriores a la de la verificación efectuada por la Administración, se constata que en todos los casos involucraron la venta de por lo menos dos unidades del producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja por la falta de testigos en la confección del acta de infracción.
Al respecto, cabe destacar que este requisito no se encuentra contemplado en ninguna norma.
En efecto, tal como puede apreciarse, del artículo 4° de la Ley N° 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción del acta de infracción por parte testigos.
El acta cuestionada cumple pues con los requisitos impuestos por la norma de forma, y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto en dicho artículo, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
En lo que refiere a la queja de la recurrente en cuanto a su carácter de reincidente, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 24.240, en la Ley N° 757, y en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Observo que la recurrente no ha negado haber sido sancionada en el mencionado sumario ni haber sido parte en el mismo ni que tales actuaciones fueran inexistentes o ajenas a la sumariada. Por ello no puede prosperar el argumento que la empresa sumariada no puede acceder a conocer la naturaleza de la infracción involucrada en el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja en cuanto a su carácter de reincidente. Ello así, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 24.240, en la Ley N° 757, y en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Ahora bien, y contrariamente a lo desarrollado por la actora, la reincidencia no importa la comisión de una conducta reprochable en el período previsto por la norma, idéntica a la anteriormente sancionada sino que se refiere a la comisión de cualquier otra infracción incorporada al cuerpo normativo. (cfr. Farina, Juan en “Defensa del Consumidor y del Usuario” 3era edición actualizada Ed. Astera 2004 pag 515, Chamatropulos Demetrio en “Estatuto del Consumidor comentado”, Ed La Ley 2016 pag 217, Balbín Carlos F, "El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, pág. 1314).
Merece señalarse por otra parte, que ante esta Cámara tramitan numerosos recursos directos contra sanciones impuestas a la recurrente por la Administración en base al bloque normativo descripto por el artículo 3° de la Ley N° 24.240, todos ellos en trámite y en todos los casos en relación con Disposiciones dictadas con anterioridad a la cuestionada en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - REINCIDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Ahora bien, más allá de evaluar el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa se encontraría debidamente fundada toda vez dicho parámetro no fue el único tenido en cuenta por la Administración para establecerla.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde $ 500 a $ 5.000.000”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
A su vez, en dicho expediente se han agregado las cédulas que dan cuenta que la denunciada fue debidamente notificada de la fijación de las audiencias antes referidas.
A mayor abundamiento resalto que las cédulas en cuestión hacían saber al destinatario las consecuencias derivadas de su incomparecencia al haberse transcripto las partes pertinentes del artículo 7° de la Ley N° 757 (hoy artículo 9° conforme texto consolidado 2016).
No obra en el expediente presentación alguna de la actora que haya justificado su incomparecencia a las audiencias.
De modo que la situación jurídica descripta en la norma referenciada queda pues plenamente configurada.
Finalmente, destaco que la recurrente, tras la imputación que se le efectuara en sede administrativa, presentó su descargo, sin haber realizado mención alguna a las razones que llevaron a su incomparecencia a las audiencias de la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
De modo tal que el argumento difuso y genérico esbozado por la actora en su escrito de interposición del recurso, referido al tránsito de la Ciudad, y esgrimido solamente en lo que concierne a una sola de las dos audiencias a las que no asistió, no resulta atendible atento la falta de elementos y evidencia concreta que permitieran siquiera considerarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
El recurrente plantea que habría exhibido el valor de los artículos en juego de modo conjunto, razón por la cual no se había logrado acreditar la omisión imputada.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 9º y 35 de la Ley 4827 y "mutatis mutandi", Sala I, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
Al respecto, toca recordar que las actas de inspección labradas por los inspectores competentes constituyen prueba suficiente de los hechos constatados, salvo prueba en contrario (cf. artículo 17, inciso d), de la Ley N° 22.802 y artículo 12, inciso e), de la Ley N° 757 -texto consolidado-).
Así las cosas, aún cuando el recurrente señaló que los productos individualizados tenían indicado el precio correspondiente por grupo o en conjunto, lo cierto es que no ofreció prueba que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la Administración para tener por configurada la infracción que motivó el dictado de la disposición atacada. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
Más aún, teniendo en cuenta que al momento de labrar el acta referida, le fue consultado al gerente de la sucursal “si qu[ería] manifestar algo con relación a lo actuado”, oportunidad en la que el responsable podría haber indicado que los precios se encontraban exhibidos de forma conjunta. Sin embargo, en aquella ocasión, el gerente de la sucursal inspeccionada guardó silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
Del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
La parte recurrente se agravió de la graduación de la sanción impuesta, limitándose a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
En efecto, de la propia Disposición impugnada surge que, al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, las circunstancias del caso, el patrimonio de la infractora y su carácter de reincidente.
En tal sentido, la multa de $100.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la Autoridad de Aplicación, la conducta constatada y su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 se contempla un rango para la sanción que va de $500 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - TRATO DIGNO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 50.000.- por infracción al artículo 8 "bis" de la Ley N° 24.240, en integración con el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor realizó una inspección en la cual constató que la empresa realiza el servicio de cobro de servicios (agua, luz, gas), pero para poder realizar el pago el cliente debe realizar una compra por un determinado monto ($60), según cartel ubicado en línea de cajas.
De este modo, el hecho imputado a la sumariada –el condicionamiento de brindar un servicio a la compra de un producto– resulta una práctica abusiva y contradice en forma evidente la protección brindada a la libertad de contratar prevista en la normativa referida.
En esa dirección, se ha dicho que “[e]l consumidor debe tener garantizada su libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin condicionantes o restricciones. Para ello el Código Civil y Comercial de la Nación entiende que las prácticas que limitan la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el proveedor tiene prohibidas […]. La normativa aspira a que una vez que el consumidor ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin condicionantes […]. Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Los proveedores deben actuar de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus características y decidir libremente, evitando que el `arrastre´ que provoca un bien deseado permita `imponer´ otro no pretendido” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Santa Fe: Rubinzal – Culzoni Editores, 2017, pags. 93/94).
En este contexto, considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante supeditó la libertad de contratar de los consumidores a partir de la exigencia de adquirir un producto a cambio de la prestación de un servicio adicional, ello permite afirmar que se configuró una violación a los artículos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-2017-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección Del Cosumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 18-03-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En en caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $10.000, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 2.696.
En efecto, las sanciones aplicadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor tenían carácter punitivo y no resarcitorio, lo que implica que una vez verificada la infracción a la ley correspondía imponer la multa respectiva. Cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto su configuración no requiere que se produzca un daño concreto, sino que basta con comprobar que la conducta del presunto infractor contraviene lo dispuesto en la norma.
En este sentido, se ha considerado que “[l]o que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley […]” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/ Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, sentencia del 18 de diciembre de 1997).
Ello así, no se evidencia un excesivo rigor formal contrario a la finalidad de la normativa de defensa del consumidor, sino la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 1º de la Ley N° 2.696 ante el incumplimiento de dicha norma. La finalidad de la ley es justamente que los consumidores estén informados de la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa ante cualquier duda o reclamo.
Con todo esto presente, es clara la omisión de la empresa, que en ninguna oportunidad negó la ausencia del cartel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67527-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el artículo mencionado procura que se informen los precios de manera adecauda al cliente.
Es decir, si se trata de un grupo de artículos iguales exhibidos de manera conjunta, el proveedor puede cumplir con su obligación legal, por ejemplo, con una única oblea o cartel, siempre que por este medio se transmita claramente al consumidor cuál es el precio a pagar.
Asimismo, la cantidad de elementos ofertados es relevante, pues cuanto mayor es el volumen de la mercadería sin precio, mayor es la cantidad de clientes que pueden ver afectado su derecho a la información en el marco de la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, dentro de la información relevante que debe brindarse al público, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1123 del CCyC).
Asimismo, si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.
Así, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes.
Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.
En conclusión, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INFLACION - COMPETENCIA COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la recurrente arguye que se efectuó una interpretación arbitraria y parcial de los hechos y del derecho. En tal sentido, señala que se presentó a todas las audiencias y reiteró la información brindada en el contrato de la tarjeta así como los detalles de los resúmenes de cuenta, sumado a que se brindó una respuesta satisfactoria en cada caso.
Sin embargo, con su argumento, la recurrente confunde la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 con la contravención al artículo 4° de la misma ley. El primero no establece el deber de informar sino el de prestar el servicio según fue ofrecido, publicitado o convenido. La conducta reprochada en este caso consistió en no haber efectivizado la baja solicitada de la tarjeta y continuar facturando cargos luego de la solicitud, fundamento éste que no es concretamente cuestionado en el recurso.
Sin perjuicio de que con lo expuesto basta para rechazar este agravio, destaco que la facultad rescisoria ejercida por la denunciante está expresamente contemplada en el modelo de contrato de la tarjeta disponible en el sitio "web" de la empresa (http://www.tarjetacencosud.com.ar/CONTRATO-DE-TARJETA-DE-CR %25C3%2589DITO-CENCOSUD---TARJETA-/3-862). Ese mismo contrato habilita a la actora a “perseguir el cobro de toda deuda existente lo que incluye, sin limitación, los cargos, comisiones e intereses pendientes al momento de la rescisión así como los cargos, intereses y recupero en caso de operaciones que se devenguen con posterioridad a la rescisión” (cfr. cláusula décimo octava). Pero los cargos facturados a la denunciante con posterioridad a su solicitud de baja no responden a operaciones anteriores ni posteriores a la rescisión, sino –según argumentó la empresa al presentar el descargo en sede administrativa- solamente al hecho de que no solicitó la baja del servicio de seguro respectivo ante la empresa aseguradora, circunstancia ésta que, a pesar de los efectos gravitantes que le atribuyó la empresa, no está contemplada en el citado contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32190-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La empresa –tanto en su descargo como en el recurso en tratamiento- se limitó a alegar la insuficiencia de la prueba aportada por el denunciante, sin negar concretamente los extremos fácticos invocados por éste, pues solo indicó que no le constaba que el denunciante los haya probado, ni aportar prueba alguna tendiente a desvirtuarlos, en contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.240 (art. 53) sobre el deber de colaboración de los proveedores para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Si bien no hay pruebas directas del hecho denunciado, considero –tal como se señaló en la disposición impugnada- que las diversas pruebas aportadas por el denunciante hacen presumir su existencia, adunándose la conducta procesal desplegada por la empresa como elemento de convicción corroborante (art. 145 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La actora interpuso recurso directo contra dicha disposición y se agravió de que el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no resulta aplicable, porque no ofrece los servicios inherentes a una playa de estacionamiento o garaje, por lo que no puede haber una relación contractual en ese sentido.
En contraste con ese criterio, cabe señalar que en la actualidad está fuera de duda que el servicio de estacionamiento gratuito prestado por los centros comerciales a sus clientes tiene lugar en el marco de una relación contractual, en la que la obligación de custodia cobra capital importancia. Ello, más allá de que se lo considere como un contrato de depósito necesario, o como un contrato “mixto” (hospedaje transitorio con una prestación conexa de depósito del vehículo), como sostiene la posición predominante (Mariño, Esteban Román, “La acción del consumidor por el robo de su automotor en un centro comercial”, elDial.com, DC1A5E, 03/05/2013).
Por otro lado, tal como se sostuvo en la disposición impugnada, la responsabilidad de la empresa en casos como el presente nace de la relación genérica de consumo, que comprende, en forma conexa a la prestación principal, el uso de la playa de estacionamiento. En consecuencia, si la empresa ofrece este servicio adicional –obteniendo así un beneficio comercial, al menos en forma mediata-, no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AMBITO DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley N° 4827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un "stock" de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Asimismo, la norma en cuestión procura que la oferta contenga información adecuada y suficiente. En ese orden, concuerda con el artículo 7º de la Ley N° 24.240 y su Decreto Reglamentario N° 1.798/94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un "stock" de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Por otro lado, la apelante aduce que el establecimiento de un "stock" por sucursal importaría, al menos para esta situación, “limitar los derechos de los usuarios”, ya que al agotarse el "stock" en un local, los consumidores tendrían que recorrer otros para adquirir el producto. Sin embargo, resulta claro que si el cliente no estuviese interesado en constatar personalmente las características del bien, podría comprarlo desde su domicilio -a través de internet-, sin necesidad de desplazarse hasta una sucursal. No tiene sentido -y, además, desinforma al consumidor- indicar en la publicidad las sucursales donde el producto está disponible cuando, en definitiva, no se encuentra físicamente en ninguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Si bien la empresa sostiene que no se habrían acreditado los hechos que dieran lugar a la sanción, no controvierte que –conforme se desprende del ticket–, el denunciante haya concurrido a la sucursal. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la Administración en punto a que se trataba de un proveedor altamente especializado y que se encontraba en mejores condiciones de probar que el hurto no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o constancias del libro de novedades del personal de vigilancia).
Conforme dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” exp. RDC nº 58, sentencia del 10/9/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26/2/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 2/9/2003 y “Coto CICSA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/3/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Acerca del argumento fundado en que el ofrecimiento del espacio para estacionar era gratuito y que no generaba las obligaciones que el atribuye la Administración, se ha señalado –con criterio que comparto– que “…la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo. Y segundo, porque los actos de quienes se dedican profesionalmente al comercio no se presumen gratuitos, lo cual obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación. Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos del defendido” (CNCom, Sala C, “Alonso, Diego Sebastian c/ Wal Mart Argentina S.R.L. y otros s/ Ordinario”, 27/05/2019, La Ley Online AR/JUR/27461/2019).
En sentido similar, se ha sostenido acertadamente que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores
de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que —por ejemplo— reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Asimismo, en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.
Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819).
En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo “sub examine”. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC).
En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, que el servicio se haya prestado de manera gratuita tampoco lo exime de las obligaciones asumidas. El servicio ofrecido tiene como objetivo captar potenciales clientes para su negocio. Por lo cual, que no se haya percibido una suma de dinero específica por el estacionamiento no significa que dicho servicio haya sido prestado a título gratuito. En este sentido, es muy probable que los costos operativos del estacionamiento se encuentren incluidos en los productos ofrecidos por los supermercados. Asimismo, obtiene una ventaja con la concurrencia de clientes a su comercio y las eventuales compras que allí se realicen. Después de todo, es un servicio más ofrecido por el proveedor para sus clientes.
En concordancia con lo expuesto, se ha sostenido ante un caso similar que “…no resulta serio que la demandada sostenga que el estacionamiento era gratuito y con ello pretender liberarse de su deber de seguridad, cuando el servicio de estacionamiento es utilizado para promover las ventas de los productos en tal Hipermercado. Costo que obviamente se encuentra incluido en el precio de los productos a la venta ofrecidos en las góndolas del mismo. Menos aún puede sostenerse, que por colocar uno o varios carteles para deslindarse en forma unilateral de responsabilidad por la guarda de los vehículos y mercadería de los mismos, se puede estimar que ello genere fuente legal y/o contractual que establezca un bill de indemnidad a su favor” (C. Nac. Com., Sala C, “in re” “L., J. E. c. COTO C.I.C.S.A. s/ ordinario”, del 17/03/2016, LL 2016-D, 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora señaló que la causa del acto administrativo impugnado se encontraba viciada por no haberse identificado correctamente el hecho imputado en el acta de infracción, y por entender que sí había cumplido con lo normado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827.
Sin embargo, el acto administrativo en crisis correctamente identificó sus antecedentes y normativa al expresar que la autoridad de aplicación había inspeccionado un local comercial de una cadena de supermercados ubicado en esta Ciudad constatado, mediante correspondiente acta, que la inspeccionada exhibía en góndolas determinados productos sin exhibir sus precios, e imputado por la presunta infracción al inciso 9 del artículo 9 de la Ley Nº 4.827. Asimismo se advirtió que los productos identificados en el acto recurrido se corresponden con los detallados en la referida acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - TERCEROS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora argumentó que, a pesar de toda la diligencia puesta para reponer en forma constante las obleas de precios extraviadas, le era imposible advertir instantáneamente cada vez que un consumidor, al consultar los precios, involuntariamente deslizaba o quitaba las etiquetas de su posición original.
Sin embargo, esta defensa había sido ya instada en su descargo durante el procedimiento administrativo y fue adecuadamente ponderada en la Disposición cuestionada.
En efecto, la DGDyPC sostuvo que no resultaba eficiente a los fines de lograr su exculpación atribuir la responsabilidad de ausencia de precios al accionar de los potenciales consumidores que frecuentaban el local comercial y que la sumariada no había ofrecido prueba alguna a los efectos de desvirtuar lo constatado por el funcionario interviniente en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
En efecto, la recurrente no ha arrimado ni ofrecido prueba tendiente a acreditar la inexistencia de infracción a la normativa sobre exhibición de precios.
Según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar tal extremo.
Asimismo, se destaca que según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Ello así, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente sostuvo que el acto se encontraba viciado en su motivación, puesto que la DGDyPC no había explicitado en forma concreta y precisa de qué modo el supermercado había afectado el bien jurídico protegido por la norma, es decir, la defensa de los consumidores.
Sin embargo, al constatar el contenido del acto en crisis, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor detalló en los considerandos del acto cuestionado, la conducta imputada, la normativa infringida y rechazó los argumentos de la sumariada tendientes a su exculpación. También señaló que la Constitución de la Ciudad protegía el derecho de los consumidores y usuarios a la libertad de elección y el acceso a información transparente, adecuada, veraz y oportuna en su artículo 46.
Asimismo, en la parte dispositiva de la resolución en análisis se expresó que la omisión de exhibir precios podía inducir a error, engaño o confusión con respecto del precio del producto que se pretendía adquirir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente sostuvo que el acto se encontraba viciado en su motivación, puesto que la DGDyPC no había explicitado en forma concreta y precisa de qué modo el supermercado había afectado el bien jurídico protegido por la norma, es decir, la defensa de los consumidores.
Sin embargo, el cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, ésta se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - LEGISLACION APLICABLE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente afirmó que la multa impuesta resultaba desproporcionada y excesivo.
Sin embargo, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de Defensa del Consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
En efecto, se le imputó a la actora la infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley 4.827 y refirió que de acuerdo al artículo 35 de dicha ley, aquélla era pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.802.
Por su parte, la Ley Nº 22.802 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 500 a $ 5.000.000 (artículo 18, inciso a).
Dado que esta norma no establece parámetros de graduación para las sanciones a aplicar, es correcto recurrir a los criterios establecidos en otras normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, tales como el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757 (conforme pauta de integración normativa reglada por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240).
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expuso que la Ley Nº 22.802 establecía los parámetros mínimos y máximos de la sanción de multa y que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta el estado de desprotección en que se encontraban los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, resultante de su falta de exhibición, la posibilidad de que los consumidores pudieren haber resultado engañados por dicha conducta, la posición en el mercado de la infractora, y otras circunstancias de hecho.
También ponderó que el supermercado sancionado era reincidente en los términos de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - LEGISLACION APLICABLE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La recurrente afirmó que la multa impuesta resultaba desproporcionada y excesiva.
Sin embargo, la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo constatado.
Ello así, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora por lo que además debe rechazarse su pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - TIPO LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En efecto, respecto al agravio de la falta de correspondencia de la infracción imputada con el régimen normativo aplicable, cabe señalar que el acta de infracción constata que los productos enumerados se encuentran “sin exhibir precio en forma individual por góndola o listado", es decir, no constaba precio alguno que permitiera individualizar a los productos y su correspondiente valor.
La recurrente a lo largo de su escrito ataca la imputación que se le realiza relativa a no colocar los precios de manera individual en cada producto. Sin embargo, no es esa la conducta que la DGDyPC le imputa, sino la de no tener exhibido ningún precio, ya sea sobre cada producto, en la góndola o en un listado.
De manera contraria a la que argumenta la sancionada, la conducta imputada es la ausencia de exhibir -en cualquiera de los formatos permitidos- los precios de los productos reseñados en el acta en constatación. Y, en este punto, la recurrente no logra contradecir en sus dichos ni acompañar prueba suficiente que desvirtúe lo acreditado mediante el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Por otro lado, dice “no habiéndose transgredido el espíritu y finalidad de la Ley N° 22.802 ni de sus resoluciones reglamentarias, que son las que motivan la sanción impuesta, ni habiéndose causado perjuicio o daño alguno a los consumidores, mal puede entenderse que mi mandante se encuentre en infracción".
Cabe recordar que, el legislador, al sancionar la Ley N° 24.240, diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la mencionada ley y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y la Lay N° 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 Ley Nº 24.240).
Lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información, el bien jurídico protegido. Y no es, este, cualquier derecho, sino que es uno de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Ahora bien, la relevancia o irrelevancia de la conducta de la sancionada no debe ser medida en base a su tráfico comercial diario sino en base a la protección de los derechos de la parte vulnerable de la relación de consumo, esto es, el consumidor.
Por eso, no puede asistirle razón a la recurrente en cuanto sostiene que no se ha producido daño alguno a los consumidores y que no se han recibido quejas por parte de estos en cuanto a la ausencia de exhibición de los precios. Aceptar esta tesitura implicaría, por un lado, desnaturalizar la función protectoria preventiva que debe llevar a cabo la DGDyPC en tanto autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 y, por el otro, negar (en el marco del ámbito revisor de esta instancia) la función que le cabe a la jurisdicción no solo en la aplicación del ordenamiento jurídico sino en la protección de los derechos fundamentales que aquel consagra.
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta, ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora se agravia del monto de la sanción impuesta, y sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Ahora bien, tal como se desprende del acto administrativo atacado, la actora resulta reincidente en los términos de los artículos 19 de las Leyes Nº 22.802 y Nº 4.827.
Así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis, a la luz del artículo 16 de la Ley N° 757, resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.
Por ello, el agravio en tratamiento debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria.
La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa.
Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”.
En tales términos, la recurrente no acredita haber cumplido con la exhibición de los precios indicativos de los productos detallados en el acta en cuestión, la que inclusive da cuenta que el gerente del establecimiento, ante la constatación de la infracción, se limitó a manifestar: “es mercadería que se recibió nueva en el día”.
En el presente, la parte actora ni ha impugnado la autenticidad ni ha ofrecido prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos a los que da cuenta el acta de constatación atacada, por lo que no cabe a este Tribunal la valoración de aquella y, más allá de los disensos doctrinarios relativos a las cargas probatorias, lo cierto es que el alcance del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –CCAyT– tampoco ha sido discutido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196652-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protecciòn del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria.
La recurrente se agravia por la irrazonabilidad y desproporción que tendría el acto cuestionado en relación al monto de la multa impuesta.
No obstante ello, no ha acreditado cuáles serían las razones que tornarían desproporcionada tal sanción.
En este sentido, sus argumentos se limitaron a mencionar la disparidad entre la cantidad de productos individualizados sin precio y el monto de la sanción, sin justificar de qué manera ello constituiría una desproporción en la suma consignada.
A su vez, la recurrente no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa impuesta se halla más cerca del mínimo que del máximo de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete a la Administración, y puesto que no se advierte irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, ni el alegado carácter desproporcionado, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196652-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protecciòn del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria.
La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa.
Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”.
En tales términos, cabe señalar que el artículo 17 inciso d) de la Ley de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802) dispone expresamente que las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas por lo que queda a cargo de la interesada efectuarlo con otros elementos, tal como se sostuvo en la disposición atacada al considerar que “el Acta constituye un documento público y da plena fe de los hechos constatados en ella, revistiendo la presunta infracción carácter formal, para cuya configuración y sanción sólo se requiere la simple constatación”.
En función de ello, correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción legal prevista en la norma, circunstancia que no se verifica en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196652-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protecciòn del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La empresa actora se agravió al entender que no se encontrarían verificados los hechos por los que la autoridad de aplicación consideró acreditado el incumplimiento que se le atribuye.
Ahora bien, en función de la denuncia efectuada y la documentación allí aportada, la autoridad de aplicación intimó a la actora a fin de que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes. A su vez, le requirió documentación vinculada con los hechos denunciados que debería haber obrado en su poder (repuesta brindada al reclamo del denunciante en el libro de quejas y su puesta en conocimiento al consumidor, copia de las grabaciones de las cámara de seguridad, etc.). Ello bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en el expediente administrativo.
Luego, ante el silencio guardado por la denunciada tanto ante la intimación referida como en oportunidad de presentar descargo, consideró que los elementos probatorios acompañados en las actuaciones administrativas y el silencio de la denunciada permitían dar por verificadas las circunstancias alegadas en la denuncia, que sirvieron de fundamento de la sanción impugnada.
Frente a ello, lo cierto es que la recurrente se limitó a reiterar la disconformidad oportunamente manifestada en ocasión de presentar su descargo, sin realizar manifestación alguna en torno a la documentación oportunamente requerida.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, resulta menester destacar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 46 y 47 de la Ley Nº 24.240 y, “mutatis mutandi”, Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240. En particular, consideró la importancia del principio de no discriminación que “…ha merecido la tutela en el ordenamiento jurídico nacional” y el carácter de reincidente de la denunciada.
En tal sentido, la multa de $70.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
Respecto a los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Nº 4.827, la actora argumentó que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
El artículo 2 dispone que el precio debe expresarse en moneda de curso legal, el artículo 4 establece que debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible y, finalmente, el artículo 5 indica que, si lo anterior no fuera posible, debe utilizarse lista de precios.
Al respecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de 152 unidades que se encontraban en estanterías y/o góndolas de fácil acceso dentro del local y sin impedimento para su comercialización, a disposición del consumidor, sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente y, a diferencia de lo señalado, no acreditó que la exhibición los precios de los productos referidos se hubiera efectuado en moneda de curso legal, por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, como afirmó.
Asimismo, pese a que en el acta referida consta que los productos se encontraban en estanterías y góndolas de fácil acceso, la actora no acreditó que –en el caso– dada su naturaleza o ubicación no era posible la exhibición individual y correspondía la utilización de lista de precios, conforme lo indica el artículo 5.
La actora no no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tales aseveraciones o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción.
Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios en cuestión deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La actora argumentó en sus agravios que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Ello así, los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En tal aspecto, resulta fácil advertir que los medios de información mencionados por la actora no se dirigen a “mostrar en público” el precio en forma clara, visible, horizontal y legible, sino que implican la ejecución de una conducta activa por parte del consumidor tendiente a la búsqueda de la información, ya sea consultando a algún agente o scanner disponible.
De este modo, la omisión de la presentación del precio y la moneda de pago de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado–, más a allá de la posible existencia de otros medios –que refieren a una actividad de consulta que debe partir del propio consumidor– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Al respecto, en cuanto a la finalidad de la norma, cabe señalar que para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio y así cumplir acabadamente con el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor.
Cabe agregar que no modifica lo expuesto la inexistencia de quejas por parte de los clientes, pues, lo relevante para el caso es la defensa de los derechos de los consumidores a estar informados de los precios de los productos ofrecidos.
En suma, la recurrente se limita a objetar lo decidido por la administración en términos genéricos y sin respaldo en las circunstancias acreditadas en el marco del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757.
En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis.
Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos.
A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma.
Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada.
Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia.
Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora cuestiona la motivación del acto, al expresar que no se había transgredido el espíritu ni la finalidad de la Ley de Lealtad Comercial ni ocasionado daño alguno y que, por lo tanto, mal podía considerarse que su parte hubiera infringido la normativa aplicable.
Al respecto, según entiende la Corte Suprema “[s]i bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, “in re” “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
Así, al constatar el contenido del acto en crisis, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
En efecto, la DGDyPC luego de detallar en los considerandos del acto cuestionado la conducta imputada, la normativa infringida y que la sumariada no había aportado ni ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar lo verificado por el funcionario interviniente, destacó la importancia del derecho a la información en el marco de las relaciones de consumo. Así, precisó que, a los fines de garantizar los derechos previstos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local y en tanto la omisión de exhibir precios podía inducir a error, engaño o confusión con respecto del valor del producto que se pretendía adquirir, resultaba indispensable que quienes comercializaran productos y servicios informaran a los consumidores sus precios, de la forma que la ley exigía.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
En efecto, el planteo relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las leyes de defensa del consumidor y de lealtad comercial no puede tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora se agravias al sostener que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, excesivo e irrazonable.
Ahora bien, como parámetros de graduación para las sanciones a aplicar, es correcto recurrir a los criterios establecidos tanto en el artículo 58 del Decreto Nº 274/2019 como en otras normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, tales como el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757 (conf. pauta de integración normativa reglada por el artículo 3 de la Ley Nº 24.240).
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el Decreto Nº 274/2019 establecía los valores mínimos y máximos de la sanción de multa, que a la fecha, la unidad móvil equivalía a $55,29 (conf. Resolución Nº 151/2021 de la Secretaría de comercio del Interior) y que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta: 1) el incumplimiento constatado; 2) el estado de desprotección en el que se encontraban los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, resultantes de su falta de exhibición; 3) la potencialidad de consumidores que pudieron haber resultado engañados; 4) la cantidad de productos que se encontraban sin precio de venta; 4) la posición en el mercado de la infractora, toda vez que la sumariada era una empresa de primera línea de supermercados e hipermercados en la Ciudad; y 5) su carácter de reincidente.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en la normativa reseñada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO - PRUEBA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora se agravias al sostener que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, excesivo e irrazonable.
Si bien la actora planteó que en la Disposición en crisis se había efectuado una ponderación netamente subjetiva de su posición de mercado, por no obrar en el expediente prueba alguna al respecto, lo cierto es que la DGDyPC se limitó a señalar que la actora era “[u]na empresa de primera línea con una importante red supermercados e hipermercados en la Ciudad de Buenos Aires”, más no efectuó consideraciones específicas de carácter económico, o en relación con el giro comercial de la empresa, sin sustento probatorio.
A todo evento, cabe ponderar que la propia demandante respalda dicha afirmación en su sitio "web", al postular lo siguiente: “Somos uno de los más grandes y prestigiosos conglomerados de retail en América Latina...".
Por último, el monto de la multa impuesta se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo, en la escala prevista por el Decreto N° 274/2019.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo constatado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
El denunciante inicia la causa contra el supermercado ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 7 de la ley 24.240, y relató que el día 3 de diciembre de 2013 concurrió a uno de los locales del supermercado denunciado, y decidió comprar un producto que se encontraba como oferta de la semana, sin embargo, indicó que al momento de acercarse a la caja para chequear el producto, se le informó que el precio que había observado en la góndola, no se correspondía con el producto a contratar, sino que correspondía a uno de menor capacidad, pero de la misma marca, que habló con el supervisor pero sin atender a su planteo.
En efecto, surge de las actuaciones que durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de casi 4 años y 8 meses para el dictado de la intimación efectuada el 18 de julio de 2019.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia, solo tuvo por presentada la prueba documental adjuntada por la sumariada.
Luego con fecha 18 de septiembre de 2019, El Gerente Operativo de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Ministerio de Jefatura de Gabinete, emitió su dictamen sugiriendo sancionar a la actora con multa por haber incurrido en infracción al artículo 7 de la ley 24240, y finalmente, el día 20 de septiembre de 2019 se dictó el acto sancionatorio aquí recurrido.
En ese contexto, y más allá del modo en que la actora encuadró la cuestión en su recurso, lo cierto es que la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
El denunciante inicia la causa contra el supermercado ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 7 de la ley 24.240, y relató que el día 3 de diciembre de 2013 concurrió a uno de los locales del supermercado denunciado, y decidió comprar un producto que se encontraba como oferta de la semana, sin embargo, indicó que al momento de acercarse a la caja para chequear el producto, se le informó que el precio que había observado en la góndola, no se correspondía con el producto a contratar, sino que correspondía a uno de menor capacidad, pero de la misma marca, que habló con el supervisor pero sin atender a su planteo.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –fecha del intento fallido de compra por incumplimiento de mantener el precio publicado en góndola– se produjo el 3 de diciembre de 2013 y el denunciante presentó denuncia formal ante la DGDyPC el 11 de noviembre del 2014.
Lo cierto es que ninguna referencia se hace en el recurso al tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por ello, entiendo que la apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
La administración, entonces, no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que en el sub examine, la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados porque, en dicho trámite, la administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
La falta atribuida se remonta al mes de diciembre de 2013 y la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue el 11 de noviembre de 2014.
El día, 10 de diciembre de 2014 se celebró sin existo la audiencia conciliatoria, y el 18 de agosto de 2015 la denunciante presentó pronto despacho en sede administrativa.
La imputación por presuntos incumplimientos a la Ley N° 24.240 en particular, al artículo 7, se efectuó el 18 de julio 2019.
El 2 de agosto de 2019 la denunciada solicitó tomar vista del expediente y con fecha 5 de ese mismo mes y año la imputada presentó su descargo. Allí planteó la prescripción del procedimiento en los términos del artículo 50 de la ley 24.240, y en subsidio efectuaron su descargo y ofreció prueba documental. Con fecha 17 de septiembre de 2019 se dictó la providencia mediante la cual se tuvo por presentado el descargo de la imputada, se agregó la prueba documental aportada y se pasaron las actuaciones a resolver.
La reseña cronológica descripta que surge de la compulsa de las actuaciones da cuenta de que, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de casi 4 años y 8 meses para el dictado de la intimación efectuada el 18 de julio de 2019.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia, solo tuvo por presentada la prueba documental adjuntada por la sumariada.
Luego con fecha 18 de septiembre de 2019, El Gerente Operativo de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Ministerio de Jefatura de Gabinete, emitió su dictamen sugiriendo sancionar al supermercado con multa de pesos cincuenta mil ($50.000) por haber incurrido en infracción al artículo 7 de la ley 24240.
Finalmente, el día 20 de septiembre de 2019 se dictó el acto sancionatorio aquí recurrido.
En ese contexto, y más allá del modo en que la actora encuadró la cuestión en su recurso, lo cierto es que la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en los términos desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Corresponde señalar que el artículo mencionado –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Cabe destacar que “La prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 612).
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales” … “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, el hecho que origina la sanción de autos (intento fallido de compra por incumplimiento de mantener el precio publicado en góndola) se produjo el 3/12/2013 y el denunciante presentó la denuncia ante la DGDyPC el 11/11/2014.
El día 10/12/2014 se celebró sin existo la audiencia conciliatoria.
La imputación por presunto incumplimiento al artículo 7° de la ley Nº 24.240 es de fecha 18/07/2019.
El 17/09/2019 se tuvo por presentado el descargo de la imputada y pasaron las actuaciones a resolver.
Luego, el 20/09/2019 mediante la disposición impugnada se sancionó al supermercado con una multa de pesos cincuenta mil ($50.000) por infracción al artículo 7 de la ley 24.240.
Tomando en consideración las fechas referidas en los párrafos que anteceden y, de acuerdo al plazo dispuesto en el ya citado artículo 50 de la Ley nº 24.240, entre la fecha en que se efectuó la denuncia y el momento en que se dictó la disposición, había transcurrido con creces el término fijado en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Del detalle cronológico del expediente administrativo, surge que a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que, en su recurso, el supermercado se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa. Empero, de la revisión de las actuaciones administrativas surge que una vez imputada por la supuesta infracción a los artículos 7 de la Ley Nº 24.240, la recurrente presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos.
Por lo expuesto, al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicables y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable ni haya vulnerado el derecho de defensa de la apelante. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
El supermercado negó haber incumplido los deberes a su cargo en su vínculo con el denunciante. Puntualmente, sostuvo que dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos con relación a la oferta de sus productos, a tal fin desconoció la documentación aportada por la denunciante (presunto cartel exhibido), e insistió en que el producto que se encontraba en oferta era la cava con capacidad para 16 botellas, conforme publicidad que adjunta (revista semanal). Asimismo arguyó que “[l]a publicación de un precio irrisorio en un cartel exhibidor solo podría haber sido producto de la equivocación que, en consecuencia, implicaría un vicio en el consentimiento, lo cual invalida la oferta o el contrato, según el caso”.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el supermercado no acreditó haber cumplido con lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la “Oferta” ofrecida.
Al respecto cabe indicar que la oferta en la ley de defensa del consumidor tiene carácter firme, es decir que aquel que la formuló se encuentra obligado a ella, por el solo hecho de haberla formulado. Ello implica que una vez presentada la oferta al público ella se vuelve vinculante, o de obligado cumplimiento, no pudiendo el proveedor, en principio, dar marcha atrás, ya que una vez aceptada la oferta por el consumidor, se perfecciona el contrato. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
Nótese que, por un lado, alegó que no se han valorado adecuadamente los hechos y probanzas de la causa e insiste en desconocer la documental aportada por el denunciante (cartel de oferta en góndola), pero luego, aduce en su defensa que dicha publicación “[…] solo podría haber sido producto de la equivocación […]”.
Luego intenta exonerar su proceder infracto, acompañado como documental el semanario de ofertas vigente a la fecha de los hechos, empero dicho argumento tampoco resulta apto para refutar la valoración de los hechos efectuada por la Directora General de la DGDyPC. Recuérdese que allí se sostuvo que se trataba de dos canales publicitarios distintos —publicidad en la revista semanal y en el punto de venta a través de la exhibición de un cartel— y que no se había logrado demostrar con las probanzas de la causa que ambos medios transmitían idéntico mensaje publicitario con el mismo nivel de información y detalle del producto ofertado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
En lo referido a la alegada configuración de un supuesto error obstativo (es aquel que recae sobre la declaración de la voluntad, esta se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero se expresa de forma errónea, y así se declara una voluntad que el sujeto no tiene, o que al menos es distinta a la que tiene), debe adelantarse que tampoco habrá de prosperar.
Sin embargo, debe señalarse que no podría pretenderse que cualquier error en la publicación de una oferta produzca un vicio que provoque la nulidad, como tampoco puede exigirse al consumidor que reconozca por si la existencia de cualquier error en la oferta.
Entonces, puede concluirse que para que el oferente se exonere de las responsabilidades a su cargo será necesario que pueda corroborarse la existencia de un error esencial (artículo 265 CCyCN), y además que dicho error sea reconocible por el destinatario, es decir tan manifiesto que el consumidor pudo haberlo conocido (artículo 266 CCyCN).
En dicho marco, el apelante tampoco logró demostrar que la publicación que diera origen a la oferta incumplida ostentara un error esencial de tal magnitud que fuera reconocible por el consumidor ni que justifique su nulidad.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el supermercado no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo.
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 7 (negativa injustificada de venta en las condiciones y términos ofertados) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó tendrá en cuenta que la protección establecida en el artículo en análisis tiende a resguardar la legitima expectativa creada en el consumidor a partir de las ofertas realizadas por los proveedores y velar por su efectivo cumplimiento. Además se dijo que el incumplimiento de la oferta genera un efecto nocivo por parte de los proveedores de bienes y/o servicios, en tanto origina una frustración en el consumidor quien ha perdido tiempo y s encuentra obligado a reclamar el cumplimiento de aquello que ha sido comprometido para captar su atención y ulterior elección.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello reflejaba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme surge de las constancias de la causa, la denunciante manifestó que compró "on line", en la plataforma de la denunciada, una serie de productos que, pese a haber sido facturados y cobrados y que no le fueron entregados.
Por su parte la recurrente alegó que el pedido fue entregado en tiempo y forma y que informó a la denunciante la imposibilidad de entregar algunos de los productos adquiridos por falta de stock y ante la inexistencia de bienes similares que permitieran sustituirlos en precio y calidad, que le ofreció la devolución del dinero o aguardar hasta que se encuentren en stock nuevamente, y que la propia denunciante había optado por aguardar hasta entonces. Asimismo, refirió que, pese a ello, la denunciante procedió a realizar el presente reclamo y que, abierta la instancia conciliatoria, le ofreció la devolución de mil pesos ($ 1.000), suma que fue rechazada.
Sin embargo, encuentro que la actora no aportó en esta instancia, ni en la administrativa, ninguna constancia para acreditar el cumplimiento alegado, ni esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la DGDyPC al fundar la disposición apelada respecto al incumplimiento de la obligación prevista en el art. 10 bis de la ley 24.240.
En efecto, en sede administrativa se consideró demostrado que “[…] la sumariada comercializó bienes que no poseía en stock; es decir, ofertó y percibió el precio de bienes que no obraban en su poder y que, por ende, no podrían ser a priori entregados […] resulta incuestionable el hecho de que la sumariada, proveedora en los términos del artículo 2 de la LDC, se encontraba obligada a cumplir en tiempo y forma con las obligaciones que asumiera al contratar con la denunciante en fecha 08/06/2020, lo que en el caso se traducía en su deber de entregar todos los productos que le comercializara, cediendo su obligación únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, resultando una obviedad que la falta de stock de algunos de ellos no encuadra en ninguno de esos supuestos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - CAUSALES - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
La Disposición señaló la ausencia de demostración del caso fortuito o fuerza mayor, expresando que “[…]Es que, si bien la empresa pretende legitimar su proceder, alegando que el abastecimiento de determinados productos se vio afectado a causa de las restricciones gubernamentales impuestas debido a la crisis sanitaria de COVID-19, dicha circunstancia no ha sido acreditada con elementos de prueba concluyentes, más allá de que la misma tampoco exima de responsabilidad a la sumariada, no resultando ser un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor lo que le impidiera cumplir con su obligación -en el caso, hacer entrega de los productos comercializados en tiempo y forma-, puesto que esta última ofertó a través de su plataforma de ventas web productos con los que no contaba en stock […]”.
Al respecto, entendió que el incumplimiento imputado fue producto de su propio obrar, considerando “[…] un error o defecto en su propio sistema de ventas web lo que ha generado que se confirmara el pedido y se efectuara el cobro por la totalidad de los productos -no resultando ser una situación configurativa de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor-, omitiendo por causas imputables a su parte hacer entrega a la consumidora de todos los productos comercializados arguyendo una supuesta falta de stock de algunos de ellos, quién atento al enorme tráfico de ventas online debió evitar que esto sucediera -constatando el stock de productos publicados/ofrecidos previo a efectuar cobros por los mismos”.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debió acreditar la configuración de la causal de liberación cuya aplicación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, si bien no se desconocen las limitaciones que supuso la emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no explica ni acredita de forma cierta y concreta la razón por la que ofertó productos no disponibles o con dificultades de distribución, en razón de las restricciones impuestas, y menos aún, no argumenta el motivo por el que procedió a cobrarlos sin despacharlos, entendiendo que ambas circunstancias no constituyen una causa ajena, como pretende. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar que ya en instancia conciliatoria –habiendo transcurrido más de seis meses desde la compra ocurrida el 8 de junio– efectuó un ofrecimiento dinerario, sin explicar los cálculos practicados para determinar el valor actualizado de los bienes a restituir.
Ello así, teniendo en cuenta que el caso fortuito y la fuerza mayor –como eximentes– son hechos que deben resultar extraños e imprevisibles, cabe señalar que a la fecha de la adquisición de los productos, el proveedor debía estar en conocimiento de las restricciones mencionadas y tenerlas en cuenta al momento de ofertar el producto y cobrarlos.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que tampoco medió actividad probatoria dirigida a demostrar el ofrecimiento que alega haber efectuado, o que los productos adquiridos estuvieron efectivamente fuera de stock en forma imprevisible e inevitable, durante todo el tiempo que transcurrió desde la compra hasta la notificación de la audiencia conciliatoria, o que los faltantes durante ese lapso estuvieran relacionados con la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Cabe señalar que el supermercado, en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En sentido concordante, se ha señalado que “[…] el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019) y que “[…] cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611). En esa inteligencia, se ha tomado la conducta omisiva o reticente del proveedor respecto de la prueba de los deberes a su cargo, como presunción de certeza de verdad de los dichos del consumidor (CCivil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "Alfagame, Esteban c/ Banco Francés BBVA", 26/5/05, La Ley Online AR/JUR/2189/2005).
En este marco, la alegación del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de sus obligaciones no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, la trascendencia que actualmente presentan las transacciones de comercio electrónico canalizadas a través de plataformas digitales, así como el impacto que producen en torno a las relaciones de consumo. Al respecto, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución 39/248 establece que “[l]os Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio” (punto 63).
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la responsabilidad por el incumplimiento del contrato, en el caso electrónico, constituye una tutela especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al proveedor y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de confianza, buena fe contractual e in dubio pro consumidor que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionados.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, respecto a la graduación de la sanción, el supermercado solicitó la morigeración de la multa, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, la realidad de los hechos y la crisis económica del país.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
También debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En el caso, la DGCYPC sostuvo que debe considerarse “[…] a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley 24.240 se erige como un dispositivo esencial a los fines de resguardar los intereses del consumidor ante el incumplimiento injustificado de la proveedora, al facilitarle una vía eficaz y expedita para exigir la efectivización de los derechos que la propia LDC le reconoce”, que “[…] dicha graduación pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa […]” y que “[…] el quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240; Que finalmente, se deberá tener en consideración que Dorinka S.R.L., anteriormente denominada WALMART ARGENTINA S.R.L., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación".
Así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación y no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Finalmente, la actora no explicó las razones por las que solicitó la reducción del importe de la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea arbitraria, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, este agravio, en adición a su confusa formulación, carece de todo sustento fáctico, toda vez que, además de que la recurrente no aclara a qué producto se refiere con su aserto, lo cierto es que en el caso no hubo, con posterioridad a la inspección, un desdoblamiento temporal entre el labrado del acta de infracción y el acto de imputación (y su notificación).
En efecto, en el cuerpo del mismo Acta, luego de detallarse los productos que presuntamente se encontraban a la venta sin exhibición de su respectivo precio, se expresó que el supuesto infractor quedaba “legalmente notificado” y disponía de “diez días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que estime corresponder en su defensa".
Esto se compadece con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Nº757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Si la intención de la actora fue decir que la “imputación” como tal involucraba un producto que no había sido incluido en el “acta”, su argumento no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, estas aseveraciones parten de una mera valoración subjetiva o no están vinculadas en modo alguno con hechos o datos concretos.
Lo primero puede predicarse de la afirmación de que los productos presuntamente hallados sin precio eran “tan solo diecisiete (17)”.
Lo segundo puede sostenerse respecto del aserto de que el personal del supermercado estaba a punto de finalizar un “procedimiento de control de obleas” y de la insinuación de que habría mediado culpa de los consumidores que inintencionadamente deslizarían o quitarían las etiquetas con el precio de los productos.
Ello así, el acto impugnado cuenta con un basamento fáctico y jurídico suficiente y que los agravios expresados en este punto no son atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor puso de relieve que, con arreglo al artículo 17, inciso d) de la Ley Nº22.802 –de lealtad comercial-, el acta labrada constituía prueba suficiente de los hechos endilgados, mientras que la sumariada no había “aportado ni ofrecido prueba a fin de desvirtuar lo constatado por los funcionarios intervinientes”.
Al contrario de lo sostenido por la empresa, en el acto impugnado fueron claramente exteriorizadas las razones que motivaron la decisión sancionatoria.
No se me escapa que la previsión a la que alude la Dirección para justificar el valor probatorio del acta es, en realidad, una disposición de la ley nacional que, en rigor, no versa sobre una cuestión material o de fondo, sino procedimental.
Ahora bien, aunque la Ley Nº4827 no contiene un artículo semejante, sí lo tiene la Ley Nº757, a la que hace remisión directa, en materia sancionatoria, el artículo 35 de la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 12, inciso e) de la Ley Nº757; de acuerdo a la norma, el contenido de las actas de infracción se presume cierto a menos que otras probanzas arrimadas al expediente tengan la contundencia suficiente para desvirtuar esa presunción.
En este sentido, el supermercado sancionado no ha aportado –ni en esta instancia ni en sede administrativa- elemento alguno que permita refutar lo afirmado en el Acta de infracción, la que, por lo demás, cumple con los recaudos formales exigidos en el artículo 4° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado cuestiona el monto de la pena, al que califica de irrazonable, excesivo, arbitrario y desproporcionado. Dice que, si la obligación presuntamente incumplida consiste en exhibir precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería expuesto al público, entonces “no podría nunca considerarse una infracción individual por cada producto sin su precio de venta, siempre que todos ellos estén dentro de un mismo grupo”. Expresa que hay una “enorme disparidad entre la cantidad de productos constatada en el acta y los utilizados por la autoridad para determinar el monto de la sanción”.
Sin embargo, con sus dichos, la actora parece esbozar una crítica al acto sancionatorio basada en que, por su intermedio, se la habría sancionado individualmente por cada unidad encontrada a la venta sin precio visible, omitiendo considerarse que cada una de ellas pertenecía a “grupos” de mercadería.
No obstante, en el Acta de infracción no solo se mencionó las distintas cantidades de artículos hallados en esas condiciones, sino también el producto al que correspondían, con detalle de la respectiva marca y peso.
Indudablemente, lo que la Ley Nº4827 procura, en lo que a este caso concierne, es que el consumidor pueda saber, antes de tomar la decisión de comprar un artículo, cuál es el precio que va a tener que pagar por él.
Sobre esas bases, entiendo que el agravio vertido por la actora encubre un argumento falaz que desvirtúa el espíritu de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
En efecto, no hay razones para hacer lugar al pedido de reducción del monto de la multa, que se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en el artículo 18, inciso a) de la Ley Nº22.808 y aparece como razonable en vista de las circunstancias del caso.
Al fijarlo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tuvo en cuenta una serie de factores puntuales detallados en el acto administrativo sancionatorio.
Asimismo, sostener que en el caso no se probó el perjuicio causado a los consumidores porque estos no habrían realizado reclamos y solo se habrían visto impedidos de conocer los precios de los productos “por escasos minutos”, la recurrente nuevamente hace una manifestación sin sustento concreto y reconoce, en definitiva, que cometió la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
El recurrente sostuvo que la Administración efectuó una arbitraria y parcial interpretación de las circunstancias del caso y que se basó solo en los dichos. En este aspecto, expuso que no surge acreditado que la supuesta comisión del delito denunciado haya acontecido en el estacionamiento del supermercado.
Ahora bien, como surge del expediente, la empresa cuestiono el acto dictado basándose únicamente en que la denuncia policial no surge expresamente que el delito de robo haya ocurrido dentro del estacionamiento. Además, no presentó ninguna prueba que sustente que no tiene registro alguno del supuesto hecho delictivo, evidenciando una conducta procesal totalmente contraria a la búsqueda de la verdad o comprobación de los hechos.
Cabe aclarar, que la empresa es quien tiene el deber legal de aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En ese orden de ideas y dentro del marco reseñado, toda vez que la empresa no logró demostrar haber cumplido correctamente con las modalidades de presentación del servicio que ofreció, cabe concluir que la sanción impuesta, se encuentra debidamente justificada por haber infringido la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - REINCIDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC- y la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario con alcance masivo.
La parte actora cuestiono la cuantía de la multa y la obligación de publicar la sanción en el diario.
Cabe indicar, que mediante la disposición impugnada se le aplicó una multa, agravada por considerársela reincidente a la empresa, por el incumplimiento del artículo 19 de la Ley 24.240.
Dado que el monto de la multa, tal como indica la disposición resulta por la Administración, fue “fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la ley 24.240” y además señalo que se tuvo en cuenta que la empresa es reincidente de dicha infracción.
Por tanto, por lo expuesto surge que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa, dado a que se ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley, además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.
Por lo que corresponde rechazar el cuestionamiento efectuado e idéntico criterio se adoptara respecto a su disconformidad con la orden de publicar sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
La actora expuso que la promoción resultaba aplicable únicamente a productos frescos y que, al tratarse el salmón ahumado de un producto procesado, la promoción no le resultaba aplicable. Sin embargo, más allá de las afirmaciones de la recurrente en este aspecto, lo cierto es que la exclusión apuntada no fue detallada en la promoción en cuestión. No surge de autos que la empresa haya acompañado documentación alguna que acredite sus dichos. Por el contrario, de las fotografías agregadas a la denuncia puede observarse que ninguna aclaración se realiza respecto de la exclusión apuntada por la recurrente.
Por otro lado, tal como fuera oportunamente señalado por la autoridad de aplicación, la distinción de los diferentes productos incluidos en una promoción, en función del modo de elaboración o conservación que la empresa implementa, no puede presumirse conocida por los consumidores.
En virtud de lo expuesto, toda vez que no se observa que de los términos de la promoción cuestionada surgiera limitación o excepción alguna que excluyera el producto adquirido por la consumidoras, es dable concluir que la denunciante pudo verse inducida a asumir que dicho producto se encontraba contemplado en la oferta publicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad por la cual se la sancionó, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa que se le endilga por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, en el caso se advierte la presencia dos presupuestos configurativos y esenciales de la publicidad engañosa: la inexactitud en la información y el ocultamiento.
En efecto, se observa que hubo inexactitud en la información relativa a la promoción que ofrece un “2x1” -en determinados productos- , la cual se presentaba en un banner destacado, con letra en negrita y de mayor tamaño. Asimismo, en letra más pequeña y con otro fondo, podía observarse la leyenda “en cheques ...”. En efecto, y tal como lo sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), como es la práctica habitual en este tipo de ofertas, el consumidor puede entender que llevará dos productos al precio de uno, es decir, que al momento del pago, sólo deberá abonar el monto correspondiente por un solo producto, lo que claramente no ocurría en el presente caso.
Por otro lado, de la prueba acompañada, surge un claro ocultamiento de la información debida, dado que en el hipotético caso de que el consumidor ya conociera los “cheques ...”, en dicha publicidad, no se le comunicaba que no podía utilizarlos al momento de la compra, sino que era necesario concurrir nuevamente al comercio para su efectivo canje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
Ahora bien, el hecho de que el producto adquirido por la denunciante se encontrase o no en la sección donde la promoción se encontraba publicitada, resulta irrelevante, teniendo en cuenta que los términos de la misma nada decían respecto de la exclusión del salmón ahumado de la oferta, siendo razonable asumir que se encontraría incluido, teniendo en cuenta que se trata de un producto del mismo origen que aquellos ubicados en la sección de pescadería donde la promoción sí se habría encontrado publicitada.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la recurrente tampoco acreditó que la promoción se encontrase publicitada -conforme aseguró- únicamente en los sectores mayoritariamente afectados a la misma.
En este punto vale recordar lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto a quién le incumbe la carga de la prueba.
En efecto, en el presente caso no surge prueba alguna que haya sido acompañada por la recurrente que acredite sus dichos, sino que se limitó a afirmar que el salmón ahumado se encontraría en un sector diferente de aquel en que la promoción estaba publicitada. Asimismo, no adjuntó constancia alguna que permita brindar precisiones sobre los términos y condiciones de la oferta, limitándose a negar que el producto en cuestión se encontrase incluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad en cuestión, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa contenido en el precepto legal por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, si bien la recurrente tiene el derecho de determinar las condiciones de sus promociones, debió adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los productos publicitados.
Así, cabe destacar que, el fundamento de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto Nº 274/2019 es la protección del derecho de los potenciales consumidores a obtener información adecuada y veraz sobre los bienes para poder adoptar elecciones libres en materia de consumo.
No existe libertad en la decisión de consumo que fue producto de un error, engaño o confusión inducida por una publicidad, sino que ello configura un ejercicio ilegítimo del derecho de comercio por parte de los oferentes, ya que con ese accionar solo se persigue un claro objetivo: captar potenciales clientes a partir de la vulneración de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- y la condenó al pago de una suma de dinero a favor de la denunciante en concepto de daño directo, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
Resulta razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle a la denunciante los beneficios contenidos en la promoción publicitada, consistente en un descuento del 30% en compras futuras por la adquisición de productos de pescadería y carnicería. Beneficio del cual podría haber hecho uso de haberse respetado los lineamientos dispuestos en la Ley Nº 24.240.
Ello se traduce a la suma $38,10, conforme fuera dispuesto por la DGDyPC. No es posible soslayar, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, que la empresa recurrente no ha logrado demostrar que el producto adquirido por la denunciante se encontrase excluido de la promoción en cuestión, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Por los motivos indicados, corresponde rechazar el planteo aquí analizado y confirmar la suma otorgada en sede administrativa por este ítem resarcitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL

En el caso corresponde, revocar la disposición que sancionó a la la empresa de mini, súper e hipermercados con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
Ello así, por cuanto no se observa que la publicidad en cuestión refleje inexactitud u ocultamiento alguno. En efecto, le asiste razón a la parte en tanto que de su cotejo, la información relativa a que, llevando 2 productos, te devuelven el precio de 1 en cheques, no resulta inexacta respecto del alcance de la promoción.
Por lo demás, las diferencias tipográficas no resultan prohibidas por la norma, siempre que esas diferencias –claro está- no la hagan incomprensible o desvirtúen la oferta.
Sin embargo, no se advierte que ello suceda en el caso en tanto que, por lo dicho anteriormente, aun con tales diferencias tipográficas, se permite distinguir el alcance dado al término 2 por 1 que contiene la publicidad. (Disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso la empresa señala que el monto de la sanción no estaría motivado ni fundamentado. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la DGDyPC surge que la misma tuvo en cuenta los supuestos contemplados en el artículo 7º y lo allí estipulado en cuanto a que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley.
Asimismo, la autoridad de aplicación destacó que “…la graduación pertenece al ámbito de [sus] facultades discrecionales…”. Por otro lado indicó que el “…quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 de la Ley 24.240”. Finalmente, la DGDyPC tuvo en consideración que, conforme sus registros, la empresa actora era reincidente.
Atento lo expuesto, del recurso interpuesto no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso, la empresa no aporta argumentos que rebatan los extremos considerados por al DGDyPC para determinar el monto, sino que se limita a denunciar una falta de motivación, la cual no se encuentra configurada. Nótese que la Administración explicitó cuales fueron las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación, encontrándose a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, teniendo en cuenta las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable puesto que, al momento de ser fijada, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la Ley -$5.000.000 y $100, respectivamente- y demás circunstancias.
En consecuencia, dado que la recurrente no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornaría a la multa desproporcionada, corresponde rechazar el planteo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL

En el caso corresponde, revocar la disposición que sancionó a la la empresa de mini, súper e hipermercados con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
Ello así, por cuanto le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la autoridad toma el sentido de la publicidad analizada desde un enfoque que esa publicidad no posee.
En ese aspecto, la disposición argumenta que “es práctica habitual, en las promociones realizadas por distintos comercios, la utilización de la frase “2 X 1”, entendiéndose en el sentido de llevar dos unidades abonando sólo el precio de una”.
Sin embargo, tal argumento, antes que referir a una inexactitud u ocultamiento -prohibidos por la norma-, solo se dirige a disentir con la promoción según lo que considera debería ajustarse a una práctica habitual de otros comercios.
Además, dicho argumento resulta incontrastable en tanto que es una afirmación propia que siquiera compara con la práctica habitual a la que refiere, por caso qué comercios tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión a la cual alude.
En esos términos, lo que le están endilgando y motivó la sanción apelada, es que la oferta -en el común de los casos que no identifica pero que entienden sucede habitualmente- es pagar un solo producto y llevar 2. Pero, la oferta propuesta que se explaya en la publicidad de la actora no tiene porqué ajustarse a la misma premisa, con la única condición que no sea inexacta u oculte información o se desvirtúe, lo que entiendo por lo antes dicho, no sucede en el caso. (Disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso.
Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto no existió queja alguna de los clientes sobre la falta de precios de la mercadería exhibida en góndola ni por los precios de los productos adquiridos lo cual verifica que de su parte no existió incumplimiento ni transgresión de la norma, ni causó perjuicio o daño alguno a los consumidores.
Sin embargo, corresponde recordar que la conducta que se le imputa a la parte actora encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la apreciación objetiva de la conducta contraria a la ley hace nacer por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (cf. Fallos: 324:2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta discrecional, infundado, arbitrario y desproporcionado respecto de los hechos del caso.
Sin embargo, en el caso, el quantum de la multa fue fijado por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la reincidencia de la parte actora en prácticas violatorias de la Ley de Lealtad Comercial. A su vez, el monto resulta acorde a las circunstancias probadas en la causa y ajustado a la escala establecida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presentaba en el caso.
En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista.
No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la ley local N°757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el art. 35 de la ley 4.827 (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado.
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Sin embargo, se advierte que la empresa recurrente no refuta los hechos acreditados ni los fundamentos que llevaron al Magistrado de grado a tener por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos implementado por la demandada, en los términos del artículo 4º de la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado.
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Si bien es cierto que recae sobre el proveedor la obligación de verificar la identidad de las personas, una interpretación armónica de la normativa aplicable (cfr. art. 4 de la LDC, art. 37 de la LTC y art. 13 de la Ley Nº 17.671) nos lleva a concluir que la presentación del DNI es un acto válido, eficaz y suficiente para probar la identidad de las personas de existencia visible.
Así, el proceso de verificación de la identidad implementado por la empresa, mediante la cual un consumidor debe responder preguntas personales efectuadas por un tercero a través de una llamada telefónica, no es más que un procedimiento complementario que debió ser informado en forma cierta, detallada y clara y, asimismo, con la antelación necesaria a los efectos de garantizar la libre elección por parte de un consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Sin embargo, toda vez que la decisión de realizar el procedimiento supletorio de verificación de la identidad implementado por la empresa se comunicó a la consumidora luego de que se verifique su identidad con el DNI y una vez abonada la compra, tal como lo sostuvo el "a quo", no cabe más que tener por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación implementado por la demandada, en los términos del artículo 4° de la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra la cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo por infracción a los artículos 4º y 8 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC).
En relación con el artículo 4º, el Magistrado de grado tuvo por acreditada la falta de información cierta, clara y detallada respecto del procedimiento de verificación de datos para acreditar la identidad del consumidor implementado por el supermercado
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que faltó la información debida al consumidor en el procedimiento de verificación de la identidad antes de la compra y sostuvo que ella no se apartó de sus deberes y obligaciones legales previstas por la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 (LTC).
Al respecto, cabe recordar que en un vínculo consumeril, respecto del proveedor, el consumidor detenta una desigualdad funcional, estructural, genética e informativa y que, para reequilibrar esta inequidad, el derecho a la información resulta sustancial.
En efecto, sólo el cumplimiento absoluto del deber de información, permite al consumidor ejercer su autonomía de la voluntad sin obstáculo alguno, prestar su consentimiento y ejercer su derecho a la autodeterminación informativa respecto del destino y tratamiento de sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo.
La demandada se agravió por cuanto consideró arbitraria la sentencia basada en afirmaciones unilaterales de la actora respecto a que recibió un trato indigno.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
Este accionar, sin lugar a dudas, constituye una práctica vejatoria vedada por el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240, ya que coloca a los clientes en una situación pública vergonzante, que atenta contra la dignidad que la norma procura resguardar.
Así, toda vez que la recurrente no logró rebatir los hechos acreditados en la sentencia de grado y que la mentada norma consumeril impone a los proveedores de bienes y servicios una clara obligación de dispensar a todos los usuarios y consumidores un trato digno y equitativo, es claro que el proceder de la firma importó una infracción a lo previsto en el artículo 8° bis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo.
De las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
La demandada se agravió por cuanto consideró improcedente el rubro así como excesivo el monto impuesto en dicho concepto.
Sin embargo, haciendo mérito de las constancias de la causa, que la empresa no adecuó su obrar a lo dispuesto por los artículos 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); en atención a la gravedad del incumplimiento y de la conducta de la demandada, sus efectos; y, a la luz de lo dispuesto por el artículo 52 bis de la LDC, considero que se reúnen los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
Así, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, corresponde confirmar el monto de la la sanción impuesta en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUPERMERCADO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (CIVIL) - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral.
De las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
La demandada se agravió por cuanto consideró improcedente el rubro.
Sin embargo, acreditado en la causa que existió un trato indigno y una violación al deber de información se advierte que la actora sufrió una situación vergonzante frente al proceso de verificación de identidad que le causó los padecimientos que habilitan el resarcimiento por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos: R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, revocar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
En efecto, la Resolución Nº146/04, de la Secretaría de Coordinación Técnica incorporó a nuestro ordenamiento el reglamento técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, dictado por el Grupo Mercado Común del Sur sujeto al régimen sancionatorio de la Ley de Lealtad Comercial.
El artículo 5 de la Resolución establece la información obligatoria que deben tener los alimentos envasados. Por su parte, el artículo 6 indica cómo debe presentarse dicha información.
Sin embargo, la empresa recurrente sostuvo que la identificación del número de lote podía ser suplida con la información requerida en el ítem 6.5.4, inciso b.
En este punto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen , la reglamentación brindaba la posibilidad de escoger entre dos opciones igualmente válidas: ítem 6.5.3 incisos a y b del Anexo de la Resolución Nº146/04.
Ello así, teniendo en cuenta que la dirección resolvió en base a afirmaciones genéricas, sin considerar los argumentos oportunamente planteados por la empresa sancionada, y que tales argumentos se apoyan en la normativa aplicable, corresponde revocar la decisión atacada atento a que carece de motivación y que con su dictado se vulneró el derecho de defensa de la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente planteó que la Administración violó el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio al dictar la Disposición que le impuso sanción de multa al no tratar uno de los argumentos planteados en su descargo vinculado con el cumplimiento a la Resolución Nº146/04.
En ese sentido, manifestó que el punto 6.5.3 de la mencionada Resolución establece dos maneras de identificar el lote de los alimentos envasados, motivo por el cual escogió la opción comprendida en el inciso b, es decir la identificación del lote a través de “la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda”.
A su vez, mencionó que la Administración también violó el principio de apreciación de la prueba durante el procedimiento administrativo toda vez que la no se llevó a cabo una apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”.
Sin embargo, de los considerandos del acto administrativo surge que se valoró el descargo de la empresa sancionada. Sus planteos fueron tratados por la Administración pero no se los consideró atendibles.
Para dictar la sanción se valoró que los artículos mencionados en el acta se hallaban expuestos, para su venta, a la vista del público, en el interior del local y sin los rótulos correspondientes en tanto carecían de la información obligatoria de número de lote.
Por esta razón, entendió que la empresa había infringido el ítem 5 de la Resolución Nº146/04.
Ello así, teniendo en cuenta que en el acto administrativo la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor trató el planteo efectuado por la actora y que además ésta última tampoco acompañó pruebas que acrediten los extremos invocados en su descargo, los agravios en estudio no pueden prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - FOTOGRAFIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente reiteró que “los consumidores podían saber la información correspondiente de cada producto; en particular la indicación del lote, habiendo consignado en los productos la fecha de elaboración, envasado y de duración mínima” y adjuntó dos fotografías para acreditar sus dichos.
Sin embargo, del acta de inspección agregada en autos surge que el inspector constató la existencia de mercadería expuesta en góndola refrigerante, sin impedimentos en su comercialización, careciendo de la información obligatoria de número de lote indicándose su retiro para regularizar información faltante. Se advirtió además que lo descripto constituye presunta infracción al Anexo del ítem 5 de la Resolución 146/SCT/2004.
Por su parte, la prueba documental acompañada por la actora en su recurso consiste en fotografías de dos productos.
Vale destacar que la Administración sancionó a la actora por la falta de identificación de lote en determinados productos y si bien la recurrente sostiene que cumplió con tal obligación al indicar la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima de los alimentos envasados, lo cierto es que ello no fue acreditado en las presentas actuaciones.
Las fotografías acompañadas como prueba documental muestran dos rótulos de alimentos que fueron envasados dos años después de la fecha de la inspección, por ese motivo no resultan idóneas para demostrar que los alimentos que el inspector describió en el acta contenían la información obligatoria enumerada en el punto 5 del Anexo de la Resolución Nº 146/2004. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from