DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - REPUESTOS

El deber de los fabricantes, importadores y vendedores previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.240 no resulta únicamente aplicable durante el período de vigencia de la garantía, sino también luego de vencido éste. En efecto, si bien una vez concluido este término el importador y el vendedor se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido no imputables al adquirente, continúan sin embargo obligados a prestar un servicio adecuado de reparación y provisión de repuestos, aunque obviamente, los costos de su prestación serán, en tal caso, a cargo del propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5740-0. Autos: Auto Generali SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - ALCANCES - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El deber de los fabricantes, importadores y vendedores previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.240, esto es, “asegurar un servicio adecuado y el suministro de partes y repuestos” no resulta únicamente aplicable durante el período de vigencia de la garantía del producto, sino también luego de vencido éste. En efecto, si bien una vez concluido este término el importador y el vendedor se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido no imputables al adquirente, continúan sin embargo obligados a prestar un servicio adecuado de reparación y provisión de repuestos, los costos de su prestación serán en tal caso, a cargo del propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, el supermercado resulta responsable de expender productos que carecen de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados (art 1.1.1 Ley 451), ya que si bien la empresa infractora alega que sería responsable el elaborador o envasador del producto, surge de la prueba agregada que el producto es de la misma marca que el nombre del supermercado, que es el mismo supermercado quien figura garantizando la calidad de este producto, estableciéndose de ese modo la íntima relación comercial entre el supermercado y aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12404-00/CC/2008. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - REPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 -que impone a los fabricantes, importadores y vendedores, la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos-.
En efecto, el descargo efectuado por la empresa de servicio técnico con relación a que los repuestos necesarios para la reparación del artefacto cuestionado fueron inmediatamente solicitados y una vez que recibió los repuestos procedió a reparar el producto, en modo alguno mejora la posición de la apelante. Ello así debido a que aun si se admitiera que el producto se encuentra reparado y a disposición de la denunciante, debe destacarse transcurrieron cuatro meses desde que el artefacto fue entregado al servicio técnico hasta su reparación, pese a los reclamos efectuados por el cliente. Las firmas denunciadas, por su parte, no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que dichas reclamaciones fueron debidamente atendidas. Ninguna justificación adecuada se da para tan extensa demora.
De hecho, la defensa basada en el retraso en la provisión de repuestos –además de insuficiente y carente de prueba– no releva de responsabilidad al fabricante pues, como ya he señalado, esta firma debe asegurar el suministro de esas piezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2810-0. Autos: SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-10-2011. Sentencia Nro. 218.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
En el "sub examine", el denunciante presentó el equipo para su reparación –por primera vez– ante un servicio técnico oficial de la parte actora dieciocho (18) días después de su adquisición y canceló una factura por el costo de las reparaciones al ser informado que los desperfectos en cuestión no estaban amparados por la garantía del producto. La propia actora reconoció que “posteriormente reparó el equipo sin costo alguno porque los posteriores ingresos fueron recidiva del primer ingreso”.
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar un servicio técnico adecuado”. Si el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. No es suficiente para cumplir con el deber legal limitarse a asegurar que “las partes reparadas estarán garantizadas por el resto del Período de Garantía original o por sesenta (60) días contados desde la fecha de reparación, lo que sea mayor” (“Condiciones de Garantía y Servicios”, “Garantía limitada del fabricante”, último párr., última parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
En este contexto, es claro que la vendedora no puede excusarse en presuntos defectos de fábrica. Más allá de que no se ha probado que ese haya sido el origen de las fallas, lo cierto es que la circunstancia alegada en nada disminuye la responsabilidad de la vendedora frente al consumidor, conforme establece el artículo 40 de la ley bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $110.000, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley N° 24.240.
La empresa, a efectos de deslindarse de responsabilidad, arguye que la operación de venta involucró exclusivamente a la concesionaria y al consumidor. No obstante, de acuerdo a la factura de compra que consta fue la recurrente -fabricante- quien le vendió la unidad al consumidor.
El artículo 13 de la Ley N° 24.240 establece que los productores, importadores, distribuidores y vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. Además, con arreglo al artículo 12 los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado.
La empresa coactora le vendió al consumidor un automóvil y, por tanto, es responsable del cumplimiento –en los términos de las normas antes reseñadas– de la garantía legal y de asegurar un servicio técnico adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
La denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
El transportista no brindó precisiones sobre el modo en que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la consumidora suscribió el remito correspondiente.
Resulta relevante que frente a la imputación, la firma ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había sido entregado en buen estado como por ejemplo citar como testigos a las personas que se encargaron de ello; sin embargo, optó por guardar silencio durante el sumario.
Tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir judicialmente el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Sin embargo, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Si bien conforme el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” ("Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, si bien la segunda parte del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 contempla la posibilidad de que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida; si bien el fabricante aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611).
Ello así, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
El concesionario donde el denunciante adquirió el automóvil sostiene que no se encuentra obligado por la publicidad del fabricante, al no estar directamente vinculado con la referida empresa.
Sin embargo la recurrente no rebate los argumentos dados en el acto administrativo atacado. En este sentido la Dirección –con remisión al informe jurídico- señalo que “la sumariada es quien vende los productos publicitados por la empresa automotriz y por lo tanto, se encuentra igualmente alcanzada por la publicidad que esta haga, por cuento se beneficia de la misma y no ha dejado aclarado, al contratar con el denunciante, que no se encontrada obligada por la misma”.
De la lectura del recurso en estudio se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, reiterando los argumentos desarrollados en su descargo; a la vez que no se hace cargo que el modelo que su parte le vendió al denunciante era aquél que conforme la publicidad y la descripción que surgía del propio manual de usuario, debía contar con encendido automático de luces que la unidad del comprador no poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - COSAS NO CONSUMIBLES - GARANTIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de intervención de terceros.
La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la que se la sancionó con una multa por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y solicitó la citación del fabricante del producto objeto de la denuncia.
Sostuvo que en el caso de ser condenada se vería obligada a repetir del tercero las sumas que eventualmente debiera erogar por rubros y costas ya que es el fabricante el responsable de la garantía del producto.
Sin embargo, la Disposición recurrida tuvo por probada la infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 en atención a que la recurrente no arbitró las medidas pertinentes a los efectos de proveer a la reparación o cambio del producto defectuoso, incumpliendo con ello la obligación de garantía en el marco de la relación de consumo que entablara con el denunciante.
En el caso, se discute la validez de la sanción impuesta a la empresa vendedora del producto y no se advierte una controversia común con el fabricante ni la posibilidad de una acción de regreso en caso de desestimarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63059-2022-0. Autos: Frávega SECIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por el incumplimiento contractual en el marco de un plan de ahorro que suscribió para obtener un vehículo, más intereses y costas.
La empresa fabricante del vehículo codemandada, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y alegó que su actividad nada tiene que ver con la administración de planes de ahorro, sino que como lo establece su estatuto constitutivo se dedica a fabricar e importar vehículos por lo que no tiene aptitud para ser demandada, según la pretensión de la actora.
Sin embargo, la excepción de falta de legitimación se configura cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, tomo II, página 228).
También se ha dicho que se advierte la falta de legitimación cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Sala II, in re: “ GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ ejecución fiscal ”, Expediente Nº EJF-43035/0, del 28/08/2003).
Cabe señalar también que el artículo 40 de la Ley N°24.240 dispone que si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “ responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio ”. El citado artículo agrega que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
El Juez de grado rechazó el planteo en el entendimiento que, la codemandada alegó su carácter de proveedor al ser la encargada de fabricar y comercializar los vehículos que fueron ofrecidos en la modalidad de plan de ahorro, de allí que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito tampoco le resultaría ajena.
Ello así, las alegaciones de la recurrente se vincularon con que el estatuto societario que no hace sino demostrar que su actividad es la de fabricar y comercializar, sin desvirtuar "prima facie" su vinculación como proveedor en el caso de autos en los términos del art. 40 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237101-2021-1. Autos: Bufo, Angel José c/ Volkswagen SA De Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que la empresa no ha acreditado haber brindado un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cabe destacar que, frente a las afirmaciones del denunciante acerca del mal funcionamiento del embrague del automotor adquirido, el fabricante no ha acreditado qué trabajos realizó respecto del vehículo del denunciante, que pudieran avalar su afirmación de que su funcionamiento era óptimo.
Las órdenes de trabajo acompañadas por la recurrente no contienen indicación alguna respecto de las tareas o del diagnóstico efectuado, así como tampoco contienen ninguna conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, en la instancia administrativa, se intimó a las denunciadas (fabricante y concesionaria vendedora del vehículo) a que acompañaran copia del diagnóstico realizado sobre el automóvil del denunciante y toda otra documentación que estimaran esclarecedora de los hechos investigados. Pese a encontrarse debidamente notificadas, ambas guardaron silencio.
Por otra parte, si bien en su descargo la recurrente ofreció una prueba pericial técnica a los efectos de contrarrestar los dichos del denunciante, nunca instó su producción; razón por la cual la DGDyPC la tuvo por desistida mediante una providencia que se encuentra consentida.
Tampoco en la instancia judicial se acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por el consumidor, ni contradijo los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado.
Sin embargo, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que esta´ en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (ver, esta Sala, “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte EXP Nº 3191/2011, sentencia del 21/8/2013).
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (ver, esta Sala, “Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP Nº 78104/2017, sentencia del 17/7/2020).
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que al haberse sustituido el mecanismo de embrague del automotor del denunciante en febrero de 2018, la imputación del expediente administrativo había perdido vigencia.
Sin embargo, mediante la Disposición en crisis, se sancionó al fabricante por la infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 (servicio técnico adecuado), por haberse verificado que la sumariada no brindó un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cualquier eventual solución que la actora hubiera ofrecido al denunciante varios años después y luego de haber concluido sin acuerdo la instancia conciliatoria; haberse imputado a su parte por los hechos del año 2014; y haberse presentado y sustanciado los pertinentes descargos, no tendría la virtualidad de dejar sin efecto el incumplimiento en el que incurrió la firma respecto de su deber de prestar un servicio técnico adecuado al denunciante en el año 2014, y que justamente ha dado motivo a la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto.
Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes.
A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa, con relación a la infracción del artículo 4 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC, entre otras cuestiones, le impuso a la actora sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 atento la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
La actora solicitó la revocación de la sanción por considerar que no existió infracción alguna. Sostuvo que el deber de brindar toda información respecto a las características del vehículo al momento de contratar recaía únicamente sobre la concesionaria ya que fue quien ofreció el equipamiento reclamado por el denunciante.
Sin embargo, de los considerandos del acto administrativo surge que “la responsabilidad de los proveedores es solidaria con relación al servicio prestado, en consecuencia, si éstos generan un perjuicio al usuario fruto directo de esta indebida prestación actuando ya sea por acción u omisión, deben responder” (artículo 13 de la Ley N° 24.240).
Ello así, teniendo en cuenta que la recurrente no probó haber dado curso al reclamo efectuado por el consumidor y que ésta no puede eximirse de responsabilidad alegando la culpa de la concesionaria, el agravio sobre el artículo 4 debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa, con relación a la infracción del artículo 4 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC, entre otras cuestiones, le impuso a la actora sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 atento la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
La actora fabricante del automóvil adquirido por el denunciante afirma que el artículo 4° de la Ley N° 24.240 “se refiere específicamente a las características esenciales del contrato” y que “la información esencial fue brindada al denunciante en el concesionario previo a la adquisición, durante la compra y al momento del retiro del rodado”. Agrega que “en ningún momento mantuvo negociaciones con el denunciante”, y que, en su entender, la DGDyPC no podría válidamente sancionarla por conductas de las concesionarias.
Ahora bien, la empresa parece desconocer que el deber de informar no se ciñe a la información que el proveedor tiene que brindar con carácter previo o en forma concomitante a la adquisición del bien o servicio, sino que se extiende a lo largo de toda la relación de consumo.
En este sentido, quien provee un bien o servicio debe asegurar que el adquirente, a través de los canales pertinentes, pueda obtener información necesaria durante el transcurso de una relación que, por cierto, no se agota con la firma de un contrato y la entrega de un producto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa, con relación a la infracción del artículo 4 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC, entre otras cuestiones, le impuso a la actora sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 atento la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
La actora fabricante del automóvil adquirido por el denunciante afirma que el artículo 4° de la Ley N° 24.240 “se refiere específicamente a las características esenciales del contrato” y que “la información esencial fue brindada al denunciante en el concesionario previo a la adquisición, durante la compra y al momento del retiro del rodado”. Agrega que “en ningún momento mantuvo negociaciones con el denunciante”, y que, en su entender, la DGDyPC no podría válidamente sancionarla por conductas de las concesionarias.
Sin embargo, nada dice la recurrente respecto de la afirmación de la DGDyPC referida a que la empresa no habría dado curso al reclamo realizado por el consumidor. En cambio, se limita a expresar genéricamente que “siempre actuó con diligencia, buscando arribar a una pronta solución a los reclamos, comunicando el mismo al concesionario para que evalúe la posibilidad de realizar un ofrecimiento”.
De esta supuesta gestión, no obstante, no hay pruebas en el expediente.
Si bien no hay constancias del contenido concreto de aquel reclamo, es evidente que la empresa fabricante se encontraba en condiciones de desconocerlo mediante registros documentales o bien, en su caso, de probar su tramitación y respuesta por los mismos medios.
Con independencia de la postura que mantiene la actora en materia de responsabilidad por falta de identidad entre el producto ofrecido y el entregado, en el marco de la relación de consumo en la que ocupaba el rol de proveedor en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.240, era su obligación responder en forma directa y a nombre propio cualquier solicitud del consumidor vinculada con la operación realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - OFERTA - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora bien, en la Ley N° 24.240 la responsabilidad solidaria se prevé en determinados supuestos.
En principio, en el caso no se discute la aplicación de la garantía legal prevista en el artículo 11 sino el alcance del deber de información del fabricante (artículos 4 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor).
Como la solidaridad de las obligaciones no se presume, sino que debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación), y para el supuesto analizado la ley no establece una responsabilidad solidaria, cada empresa responde por la información que debe al consumidor en la medida de su posición en la cadena de venta de bienes o prestación de servicios (artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no corresponde responsabilizar a la automotriz por aquello que pudo o no haber afirmado la concesionaria al momento de ofrecer o convenir la venta del vehículo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ARBITRAJE - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de la revisión de la causa surge que la denuncia presentada tuvo por objeto sucesos acontecidos entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012 y, al mismo tiempo, que la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante, seguida por la recepción de la denuncia ante la Dirección interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240.
Ello así, tanto al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley N° 24.240 como al momento de dictarse el acto sancionatorio , el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicable en el apartado anterior y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente y la conducta de las partes durante la tramitación de la causa administrativa, no se vislumbra que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada.
Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto.
Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, respecto de la decisión de la Dirección de rechazar el pedido de producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por el fabricante, surge de las actuaciones que ello habría respondido a contar ya con una pericia mecánica sobre el vehículo que motivó la denuncia, en virtud del informe acompañado por el denunciante.
A ello cabe agregar que, en esta instancia judicial, la recurrente no solicitó la producción de dicha prueba.
Por otra parte, se destaca que los puntos de pericia ofrecidos por la recurrente en su descargo resultan análogos a los puntos de pericia sobre los que se expidió el experto en el informe acompañado por el denunciante.
Asimismo, es dable apuntar que, al apelar la Disposición sancionatoria y a los fines de acreditar que no había cometido las infracciones sancionadas, la empresa acompañó copia del mismo informe pericial mecánico producido en el juicio comercial relacionado, con la sola aclaración de que, en el mentado juicio, dicho informe le había sido notificado con posterioridad a la intimación a presentar pericia, cursada en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, cabe recordar que el consumidor denunció a la empresa fabricante de automóviles que, por encontrarse disconforme con las reparaciones brindadas al automóvil 0 km adquirido, solicitó un automóvil sustituto y una solución urgente por el defecto, que estimaba de fabricación, en la unidad.
Se destaca que, según enuncia el denunciante en su reclamo –y no ha controvertido la recurrente–, la petición de vehículo sustituto y solución definitiva fue hecha al canal de Atención al Cliente de la empresa fabricante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Ello así, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de venta y post venta de automotores diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Peugeot de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el fabricante no ha acreditado haber cumplido con su deber de brindar información, de forma clara, cierta y detallada, en lo relativo a la petición de que se le proveyera un automóvil sustituto y el cambio de la unidad.
Asimismo, frente a las afirmaciones de la recurrente acerca de que el cambio de motor se realizó sin su conformidad previa, tampoco ha acreditado haber informado, con anterioridad a la reparación, sus términos y características ni ha controvertido la falta de consentimiento alegada por el denunciante.
Ello así, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados por el adquirente del rodado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz en referencia al monto de la multa impuesta.
La recurrente afirma que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado conllevaba un perjuicio directo al derecho del consumidor de elegir libremente, y que la reparación insatisfactoria impedía el normal uso de la cosa adquirida.
Así la Dirección aplicó a la empresa automotriz una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240 y le ordenó publicar lo allí resuelto en el Diario La Nación.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Estas explicaciones permiten advertir que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados.
Ello así, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable.
Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo dan cuenta de una controversia referida a una cuestión técnicamente compleja, lo que ha dado lugar al ofrecimiento de una prueba pericial mecánica, medida sobre cuya pertinencia se plantearon discrepancias entre la denunciante y la sumariada.
Asimismo el conflicto entre el consumidor y las denunciadas dio lugar al inicio de una causa ante el fuero Comercial. A su vez, denunciante acompañó al expediente administrativo copia de la prueba pericial producida en aquella causa.
Ello así, habida cuenta de las distintas cuestiones suscitadas en el marco de las actuaciones administrativas, considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha incurrido en una demora injustificada en la sustanciación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el artículo 50 la Ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Cabe destacar que “La prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 612).
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, los hechos que originaron la sanción de autos (falta de respuesta al reclamo respecto a fallas del vehículo, e insuficiencia de la reparación efectuada en torno al medidor de aceite y el cambio íntegro del motor en el vehículo) se produjeron entre los meses de octubre de 2011 a noviembre de 2012, y el consumidor suscribió la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor el 24/05/2013.En fecha 02/09/2013 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual concluyó sin acuerdo.
En el mes de septiembre de 2013 se giraron las actuaciones para su caratulación y posterior envío a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 11/07/2016 y 13/12/2017, la parte denunciante solicitó que se resolvieran las actuaciones.
El día 10 de mayo de 2018, la Dirección resolvió imputar a la empresa fabricante automotriz por presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240.
El 23/10/2018 pasaron las actuaciones a resolver. Finalmente, el 28/03/2019, mediante la Disposición recurrida se sancionó a la empresa.
Ello así, tomando en consideración las fechas referidas y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, transcurrió el término fijado en la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por incumplimiento al deber de información de la empresa fabricante y la concesionaria automotor debido a que, en agosto de 2013, había señado un vehículo en el concesionario denunciado que iba a ser adquirido mediante la modalidad de “venta directa sin IVA” y, hasta el momento de iniciar la denuncia no le habían informado cuando se lo iban a entregar. Agregó que las empresas pretendían aumentar el precio luego de haber pagado la totalidad del pactado más IVA.
La empresa fabricante afirma que desconocía los compromisos que el concesionario habría asumido con la denunciante debido a que no participó de la contratación. Sostiene que solo se vincula con el concesionario, a quien se le entrega determinada cantidad de vehículos en cierto plazo, pero no directamente con los adquirentes de las unidades, ya que el concesionario es quien comercializa los vehículos.
Sin embargo, la denunciante acompañó una constancia sobre la cotización del vehículo de donde surge que fue expedida por la recurrente.
Asimismo, de los considerandos de la Disposición recurrida surge que la Dirección consideró que para eximir a la quejosa de responsabilidad por el actuar de la concesionaria, debió demostrar no solamente que el incumplimiento de la vendedora fue consecuencia de faltas exclusivamente atribuibles a la concesionaria sino que además el obrar infractor de aquella se derivó de una conducta que sobrepasó las facultades y mandatos otorgados en el contrato de concesión.
Sin embargo, la empresa no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por incumplimiento al deber de información de la empresa fabricante y la concesionaria automotor debido a que, en agosto de 2013, había señado un vehículo en el concesionario denunciado que iba a ser adquirido mediante la modalidad de “venta directa sin IVA” y, hasta el momento de iniciar la denuncia no le habían informado cuando se lo iban a entregar. Agregó que las empresas pretendían aumentar el precio luego de haber pagado la totalidad del pactado más IVA.
La empresa fabricante afirma que desconocía los compromisos que el concesionario habría asumido con la denunciante debido a que no participó de la contratación. Sostiene que solo se vincula con el concesionario, a quien se le entrega determinada cantidad de vehículos en cierto plazo, pero no directamente con los adquirentes de las unidades, ya que el concesionario es quien comercializa los vehículos.
Sin embargo, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico.
Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios. En efecto, esta línea es la receptada por la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 40, donde establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidos, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio.
Por ende, todos aquellos que resulten oferentes en el mercado tienen el deber de informar. Este deber no se agota en la relación contractual de consumo entre vendedor minorista y consumidor, sino que, por el defecto en la información serán también responsables todos aquellos que intervinieron en la cadena de valor del producto.
Es decir que el deber de informar alcanza a todos aquellos que pudieron estar en condiciones de incrementar la información conducente para evitar perjuicios al consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244799-2021-0. Autos: FCA Automóbiles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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