PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, es procedente el planteo de nulidad de la notificación de la demanda porque, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -continuador jurídico de la Comisión Municipal de la Vivienda- es patrocinado judicialmente por la Procuración General y en consecuencia, la notificación de ese traslado debió haberse efectuado en el domicilio de dicho órgano de la Constitución en los términos del artículo 278 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no en el domicilio del Instituto demandado, como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12953-0. Autos: EMP.CONST ING OLIVA c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 906.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, el debate se centra en la circunstancia de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes.
En el mismo documento en el que se pactara la construcción de una casa para la actora y su familia, el IVC ha dejado expresa constancia de su condición de titular de los terrenos en cuestión. Esta condición muestra a las claras que es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien corresponder gestionar, de manera extrajudicial o judicial, la modificación de la conducta del vecino que impide la continuidad de las obras, pues éste impide el acceso a terrenos de propiedad estatal y no a un bien del dominio privado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la actitud de la demandada -GCBA-, quien pretende, que sea la actora quien allane el ingreso del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) a la vivienda vecina, de la cual el IVC es el titular del terreno, no puede ser atendida por el tribunal, ya que importaría dejar inerme a la actora, quien, habiendo suscripto un convenio con el gobierno para mudar su domicilio y luego de cumplir su parte del acuerdo, ve como sus legítimas aspiraciones se reducen a excusas de la autoridad administrativa, que pretende endilgarle un conflicto del IVC con un tercero que, de más está decirlo, no está razonablemente a su alcance superar; trasladando así el peso de sus propios conflictos y excusando el cumplimiento de la palabra empeñada en el convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, resulta insostenible que la demandada -GCBA- se desentienda del conflicto de que las obras a cargo del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC) se encuentran paralizadas debido a que el vecino de la casa lindante con el patio de la actora ha negado el acceso a su domicilio, cuestión imprescindible para completar las tareas pendientes. Dada su calidad de titular de los predios involucrados, no se comprende cuál es la actividad que exige a la actora que realice a los efectos de modificar la conducta remisa del vecino, pues aquélla no puede ejercer un derecho de propiedad que no posee. De admitir los argumentos de la recurrente, parecería que se estaría instando a que el grupo familiar de la actora ejerza actividades de hecho que fuercen al vecino a permitir el acceso al IVC. Pues los mecanismos legales previstos para que ello ocurra sólo pueden ser ejercidos por quien resulta propietario del terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REALIZACION DE LA OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, existiendo un compromiso suscripto por la parte actora y demandada -GCBA- que no se encuentra desconocido, y siendo titular del predio la parte demandada y, por ende, quien se encuentra en posición para atacar la conducta de un vecino que niega el acceso para completar las tareas pendientes, a quien en definitiva es propietario del bien, la conducta de la autoridad administrativa denunciada resulta manifiestamente arbitraria e ilegal, en relación al compromiso suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21160-0. Autos: LOPEZ VARGAS BLANCA MERY c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-02-2007. Sentencia Nro. 697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - REPETICION DEL PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, correponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordenó reconducir por la vía y forma que corresponda, la pretensión -sustanciada en el marco de la presente acción de amparo- referida a la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 2258.
En efecto,el actor a más de solicitar la señalada inconstitucionalidad, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
Por ello, es dable sostener que ambas pretensiones se encuentran relacionadas de modo tal que no pueden ser escindidas. Nótese -a modo de hipótesis- que si el IVC fuera condenado, en esta causa, a cumplir con el artículo 1º de la Ley Nº 2258 que, en principio, facultó al Instituto "...a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley Nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente", el accionante se vería previamente obligado a dar cumplimiento al inciso b) del artículo 2º de la citada norma que exige "renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el artículo 4º".
Así pues, para que pueda dictarse sentencia en el presente amparo sobre la pretensión sustancial (el pago de la deuda por parte del IVC) debe en forma previa resolverse la cuestión atinente a la constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 2º, inciso b), Ley Nº 2258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores.
En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258.
Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251).
Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes tendiente a que se ordene a la demandada, Instituto de Vivienda de la Ciudad, que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441.
En principio, la norma por la que el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- asume la deuda de los adquirentes y sujeta el pago a que los beneficarios den cumplimiento a determinadas exigencias no resulta liminarmente irrazonable, circunstancia que no permite tener por configurado el fumus bonus iuris.
En efecto,la Ley Nº 2258 faculta al IVC a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios se compromentan en forma previa a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
Asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la exigencia de renunciar a los derechos de repetición y reintegro, dispuesta en el artículo 2º, inciso b) de dicha ley, circunstancia que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares y, por ende, no puede, ab initio, admitirse la verosimilitud del derecho, toda vez que la razonabilidad de la norma exige previamente expedirse sobre su constitucionalidad.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordena al Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -IVC- que proceda a realizar los trabajos necesarios tendientes a solucionar en forma debida y adecuada cada uno de los problemas, deficiencias y deterioros que presenta el departamento de la actora y los del edificio o de otras unidades que le causen perjuicio, ubicados en el Barrio Soldati.
En esta etapa preliminar del proceso, la verosimilitud en el derecho del accionante queda respaldada por la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra dado que, siendo tenedora de un inmueble otorgado por el IVC como vivienda social, y al no encontrarse en condiciones de sufragar los gastos que requiere su reparación. En el contexto señalado es el Estado, el que, "a priori", en función de lo dispuesto en los artículos 31 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio de no regresividad de los derechos humanos, deberá afrontar tales erogaciones.
Tal como ha sostenido la magistrada de grado y ante el peligro que puede implicar el contacto del agua (producto de la gran humedad que hay en el cielorraso del comedor, cocina, pasillo, baño y dormitorio del departamento y las numerosas filtraciones, como también la acumulación de agua que hay en el comedor) con la energía eléctrica para la salud de las personas que habitan la casa, se configura la urgencia para el otorgamiento de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33667-1. Autos: AVILLO ELIZABETH NORA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 321.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS DE COOPERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PLANTA TRANSITORIA - REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad reincorporar y mantener a la amparista en la situación de revista vigente al dictado de la resolución administrativa que estipula la reubicación del personal en otra área, con el mismo nivel remunerativo y de funciones que venía desempeñando.
La transferencia que la actora impugna, obedeció a un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia, entre el Ministerio de Desarrollo Económico, la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad, mediante el que se encomendó al Organismo Fuera de Nivel Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS), tareas de mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en villas y núcleos habitacionales transitorios, ubicados en el polígono delimitado por el artículo 1º de la Ley Nº 470.
Ahora bien, no sólo las tareas a realizar por el personal del Instituto de la Vivienda de la Ciudad eran de carácter temporal, sino que, de manera alguna aquel traspaso implicó una merma de sus ingresos mensuales.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración la documental glosada en los presentes, no se advierte, "prima facie", la existencia de una razón jurídica razonable y suficiente, que amerite el otorgamiento de la cautela peticionada por la amparista, máxime cuando ha sido claro el convenio de cooperación, al establecer que la reubicación llevada a cabo, de manera alguna implicó la merma del salario correspondiente.
Lo antedicho, no provoca un peligro cierto en la estabilidad laboral de la actora, por lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de peligro en la demora, en el caso de no otorgar la medida requerida, porque, de hecho, no se observa la ilegitimidad manifiesta del acto de la demandada.
Por otra parte, es potestad del Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, como ente que posee autarquía administrativa y financiera, organizar, administrar y dirigir al instituto, para celebrar todos los actos que hagan a su objeto. Asimismo, establece su estructura orgánico funcional y nombra, remueve y traslada al personal dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (conf. art. 14 del Ley Nº 1251).
Es decir que, de acuerdo a lo expuesto, ha ejercido mediante la Resolución administrativa, sin comprometer los derechos adquiridos por su personal, las potestades que le competen legalmente, sin alterar, atento lo que surge del "sub examine", la estabilidad laboral de la aquí amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38066-1. Autos: ESPOSITO CATALINA ANA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2011. Sentencia Nro. 01.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - ASOCIACIONES CIVILES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la asociación civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, con el objeto de que se implementen las medidas inmediatas para garantizar a las familias asociadas a la asociación, el acceso, en calidad de benficiarios, a los complejos habitacionales que menciona el volante/propaganda del Gobierno, y en virtud del convenio suscripto por las partes.
Aun cuando se ha aportado este acuerdo en autos, lo cierto es que ninguna prueba se ha adjuntado que permita establecer, que hubiere existido, por parte de alguna de las demandadas, omisión alguna que revistiese carácter de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Pues bien, no puede extraerse, con el grado de evidencia necesario para que pueda considerarse la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, en la conducta de alguna de las demandadas en la adjudicación de las viviendas; respecto de cuya existencia y efectiva realización, cabe destacar, el respaldo probatorio más contundente lo constituirían una serie de publicaciones informales y menciones periodísticas.
Por otro lado, también resulta preciso puntualizar que el propio convenio en el que se funda el actor señala, en el apartado final de la cláusula 1ª, que la prioridad invocada tendría lugar “… siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos generales y de inscripción establecidos por el [IVC]”. En otras palabras, es posible concluir que la “prioridad” a la que alude el amparista y que daría sustento a su reclamo, no habría de funcionar en forma automática ni autosuficiente, sino que debería enmarcarse en una operatoria concertada entre la asociación y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad y luego del cumplimiento de una serie de recaudos estipulados para el funcionamiento del programa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33615-0. Autos: RUSSO VICENTE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora.
Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC).
Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora.
Ahora bien, cierto es que la posibilidad de acogerse al beneficio que brinda el artículo 1 y 2 de la Ley Nº 2258, es aplicable a quienes tiene una deuda pendiente con la Cooperativa. En este sentido, no cabe su aplicación a la actora pues, como resulta de las constancias de la causa, aquella ha dado cumplimiento total a esa porción de la deuda, existiendo, en principio un saldo sólo respecto del IVC.
En efecto, si bien la accionante es una beneficiaria de la Ley Nº 1056 y por ende le es de aplicación la Ley Nº 2258, no le corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no estará exigida de cumplimentar con los requisitos estipulados al efecto, pues la deuda allí establecida es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que, a mi entender, no pueda sostenerse respecto de la recurrente la exigibilidad de inscripción en un Registro de Deudores a Cooperativas (art. 1), ni la suscripción de compromiso alguno (art.2).
Sin embargo, lo manifestado hasta aquí no obsta a afirmar que lo dispuesto por el artículo 4, esto es la suma fijada para el metro cuadrado de la unidades construidas, le resulte plenamente aplicable a la actora. Ello, pues estas disposiciones integran y completa lo regulado por su antecesora Ley Nº 1056.
Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión, de esta manera corresponde si más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/2006 y sus modificatorios 960/2008 y 167/2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente o, en su caso, cesen las circunstancias fácticas que justifican provisoriamente acceder a la tutela solicitada.
En efecto, surge con suficiente nitidez - dentro del acotado marco de conocimiento propio del instituto cautelar - que la actora presenta un cuadro de emergencia que, pese a sus esfuerzos para escapar a la situación de exclusión que viviera en sus primeros años de residencia en la Ciudad, dificulta sus posibilidades de gestionarse una vivienda por sus propios medios. La asistencia estatal debería entonces colaborar con el auxilio que la actora parecería estar prestándose a sí misma.
Ello así, la sentencia de primera instancia - que había rechazado la petición de la actora - o resulta contradictoria, pues reconoce -por la protección identitaria que brinda- la posibilidad de que la actora reciba tratos discriminatorios por su situación de salud (portadora de VIH), para luego sostener la inexistencia de impedimentos para el desarrollo personal de la misma; o bien, ha hecho aplicación del derecho de protección del dato sensible de manera mecánica, sin comprender que el sustrato de la protección –evitar discriminaciones- expresa una fragilidad en el ejercicio cotidiano del avatar personal.
Asimismo, es adecuada la protección de identidad en el caso; por lo que corresponde sostener "prima facie" que el estado de salud de la accionante y su orientación sexual razonablemente –de lo contrario, en qué consistiría el amparo de la Ley Nº 1845- podrían, verosímilmente, significar impedimentos para el desarrollo de estrategias laborales que permitan superar su situación de pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40971-1. Autos: M. Z. J. W. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la accion de amparo deducida por los actores tendiente a que se condenase al Intstituo de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) y al Gobierno de la Ciudad al inmediato cumplimiento de la Ley Nº 2258. Ello así toda vez que los actores no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2.258
En efecto, los amparistas se agravian porque, a su entender, la sentencia de grado interpreta erróneamente la normativa invocada y confunde la petición formulada. Los recurrentes señalan que la Ley Nº 2.258 busca dar una solución integral a los adquirentesde de los inmuebles construidos a cargo de la ex Comisión Municipal de la Vivienda, hoy IVC debido a las irregularidades detectadas dentro de la operatoria .
Agregan que la misma regula dos situaciones delimitadas y claramente diferenciables, que son: 1) la de los adquirentes que mantienen deuda con el IVC, a quienes se les aplican los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258, dentro de la cual se encuadran los actores; y, 2) la de los adquirentes deudores de las cooperativas de vivienda y del IVC, a quienes se les aplican los artículos 1 y 2 de la mencionada normativa, los cuales son solo ellos los tenidos en cuenta por el juzgador en su fallo. Manifiestan que el artículo 1º de la Ley Nº 2.258 hace alusión a la Ley Nº 2.033 que crea un registro de deudores de cooperativas de vivienda. Señalan que les resulta materialmente imposible acreditar su inscripción en el citado registro como exige el a quo, toda vez que, en primer lugar, no se encuentra abierto el registro y, en segundo lugar, no están incluidos dentro del supuesto que el mismo contempla que es que aún sean deudores de las cooperativas de vivienda.
Ello así, del análisis de la Ley Nº 2.258 y teniendo en cuenta el principio que las normas deben interpretarse de manera integral, no resulta atendible el argumento de los actores en el sentido que no les corresponde inscribirse en el registro por no ser deudores de cooperativas de vivienda, cuando el artículo 1º de la norma cuya aplicación están reclamando, establece como requisito para su aplicación, además de ser beneficiario de la Ley Nº 1.056, estar inscripto en el registro de deudores de cooperativas de vivienda. Los amparistas sacan de contexto los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258 para fundar su acción, peticionando, por un lado, la aplicación de un régimen jurídico del cual afirman ser beneficiarios y, por otro, niegan que les sea aplicable. Consideran que la ley establece distintos supuestos de deudas y de beneficiarios con un procedimiento para cada uno de ellos, cuando, en realidad la norma fija un sólo régimen para una sola clase de deudas.
Cabe concluir que la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30305-0. Autos: GAGGERO ANALIA ELIDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2009. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora.
Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC).
Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora.
Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión. En efecto, y más allá de que en el presente proceso no se persiga por parte de la actora repetición alguna, las cifras expuestas dan cuenta, incluso, de un pago en exceso de su parte respecto de la unidad funcional adquirida.
Pretender que la actora continue pagando las cuotas debidas al IVC, excediendo con creces el precio del inmueble fijado por la misma administración en la Ley Nº 2258, llevaría a que se configurase un claro supuesto de enriquecimiento por parte de aquél organismo.
De esta manera, y a la luz del criterio de interpretación expuesto y de los datos proporcionados, entiendo que corresponde sin más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca respecto del inmueble en cuestión ordenando al IVC a que arbitre los medios necesarios para su inmediato cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de grado y en consecuencia rechazar la presente acción de amparo iniciada a los fines de que se levante la hipoteca que pesa sobre el inmueble de los actores, toda vez que no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2258.
Al respecto, cabe remitir a lo expuesto por este Tribunal en un caso análogo al presente (in re “Gaggero Analía Elida y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte 30305, del 30 de diciembre de 2009). En dicha oportunidad, luego de hacer una reseña de lo dispuesto por la normativa – Ley Nº 1056 y Ley Nº 2258–, se concluyó que la Ley Nº 2258 no les resulta aplicable a los actores.
En dicho supuesto, al igual que en autos, los actores no tenían deudas con la Cooperativa sino con el Instituto de la Vivienda de la Ciudad IVC y, además no se hallaban inscriptos en el Registro de deudores de cooperativas de Vivienda. En función de ello, se señaló en referencia a la Ley Nº 2258 “la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.…”. Así las cosas, cabe remitir a los argumentos expuestos en dicho precedente, los que conllevan a rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, a confirmar el pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE LA HIPOTECA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - CONTRATO DE MUTUO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con objeto de que se ordene la suspensión del pago de las cuotas del mutuo hipotecario pactado con la ex Comisión Municipal de la Vivienda hasta tanto se efectúe la determinación total de la deuda, y ordenar asimismo que la actora abone al Instituto de la Vivienda de la Ciudad el 50% de las cuotas que se vayan devengando en lo sucesivo.
Ello así, pues de las constancias del caso, surge que existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
En efecto, de conformidad con lo dicho por la mayoría de esta Sala en la causa “Morozovsky Verónica Celia contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte: EXP 34001 / 0, sent. del 26/8/2011, el artículo 4 de Ley Nº 2258 ––en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública Nº 17/93 Comisión Municipal de la Vivienda en la suma de $700–– resultaría aplicable a casos como el de autos.
En este sentido, teniendo en consideración, por un lado, (i) lo dispuesto en el artículo 4 referido y la superficie del inmueble en cuestión que surge de la escritura obrante en autos, que permitirían obtener el valor del mismo; y, por el otro, (ii) los montos reclamados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad en las boletas obrantes en autos, así como la cantidad de cuotas impagas allí mencionadas ––que ascenderían a 100––; corresponde concluir que, en principio, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad le estaría reclamando a la demandante una suma superior a la del valor del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41137-1. Autos: GUANCO LIDIA VIOLETA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO A LA INFORMACION - CREDITOS POSTCONCURSALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que informe -en los términos de la Ley Nº 104 de acceso a la Información- si existe una norma expresa que establezca que para solicitar un crédito hipotecario en el marco de la Ley Nº 341 es requisito dar de baja el pedido de adjudicación de vivienda.
Ello así, pues la información solicitada encuadra dentro de los términos del artículo 2 de la Ley Nº 104, en tanto la misma se encuentra en posesión y bajo control del organismo requerido.
Nótese al respecto que en la respuesta suministrada por el Instituto se indica que el sustento de requerir dar de baja un pedido de adjudicación de vivienda para solicitar un crédito hipotecario a dicho ente, radica en “una normativa interna del organismo”.
Sentado lo anterior, se advierte que el Instituto no identificó la norma referida. Más aún, en el listado de requisitos para acceder a los créditos bajo el régimen de la Ley Nº 341 acompañado por el Instituto a se indica “No debe ser beneficiario de otra operatoria o beneficio en los últimos años”, de lo cual en modo alguno puede derivarse la exigencia de dar de baja una solicitud de adjudicación de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41934-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO ATCAYT2 Nº 587/11) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-02-2012. Sentencia Nro. 16.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto no se reconció como rubro remunerativo el adicional calificado como “Suma Acta Nº 150” del Instituto de la Vivienda.
Ello así, pues de la contestación de demanda no surge –como señala la actora- que el Gobierno de la Ciudad hubiera manifestado que se hubo establecido el carácter remunerativo del suplemento llamado “Suma Acta Nº 150”, lo cierto es que ello tampoco se desprende del ordenamiento vigente.
En efecto, el Decreto Nº 584-GCBA-2005 instituye una gratificación de carácter no remunerativo como incentivo para el acogimiento a la jubilación por parte de los agentes, mas nada dice acerca del adicional “Suma Acta Nº 150”. De la misma manera, el Decreto Nº 585-GCBA-2005 modifica los montos del “Anticipo por Reencasillamiento” otorgado por los Decretos 468-GCABA/04 y 12587-GCABA/04, pero no hace alusión alguna al suplemento de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19724-0. Autos: FOLZ JORGE ALBERTO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, en la presente causa seguida por presunta infracción a lo previsto por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio, es claro que en esta etapa preliminar del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Ello así, tanto de la denuncia efectuada por el Instituto de la Vivienda – titular del predio presuntamente usurpado - como de las manifestaciones efectuadas por el representante de la empresa contratista, surge que la intrusión del predio se produjo de manera subrepticia, de allí se desprende la presencia de un probable ocultamiento; pues el hecho de que el ingreso al lugar se haya producido por un número elevado de personas, que los materiales para construir las viviendas hayan sido ingresados a plena luz del día o bien que podía advertirse el movimiento de entrada y salida de personas de manera constante, no permite descartar, por el momento, la presunción de los elementos comisivos requeridos en el tipo, como así tampoco la tipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-12.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto no se reconció como rubro remunerativo el adicional calificado como “Suma Acta Nº 150” del Instituto de la Vivienda.
En este sentido, no resulta acertado lo manifestado por la actora, respecto de que aplicando el principio de razonabilidad resulta que si un suplemento se otorga como adelanto de futuros aumentos y cuando estos se otorgan son considerados remunerativos y se incluye en los mismos la suma adelantada, debe considerarse que esta última también es remunerativa, ya que fue parte del sueldo que percibió el actor
Sobre este punto, cabe destacar que el acta que dispone el adicional referido -Acta Nº 1871 del Instituto de Vivienda-,en su artículo 3º dispone “…[o]torgar a partir del 1º de mayo de 2005 una suma fija no remunerativa de pesos ciento cincuenta ($150.-) en concepto de anticipo por reencasillamiento a cuenta de futuras sumas que habrían de percibir los agentes –si así correspondiere- con motivo de la aplicación de la nueva carre Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ra…”.
En este aspecto, la accionante no ha acreditado que las sumas percibidas en concepto del suplemento “Suma Acta Nº 150” fueron efectivamente imputadas como pago a cuenta de otros rubros de carácter remunerativo, ni tampoco que le correspondía percibir estos otros rubros –en concordancia con la salvedad que hace el artículo transcripto-.
Asimismo, cabe recordar lo que sobre el suplemento en cuestión expuso la a quo, en cuanto a que “…puede evidenciarse que no se trata de un concepto que integre el sueldo habitual, regular y permanente. Ello es así, teniendo en consideración que el suplemento fue percibido por los agentes del Instituto de la Vivienda durante el año 2005 en el carácter de “adelanto de futuros aumentos”, extremo que pone de relieve su naturaleza temporaria y transitoria, descartando –por ende- la posibilidad de ser calificado como remunerativo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19724-0. Autos: FOLZ JORGE ALBERTO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado.
La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, para analizar la validez del acto electoral impugnado hay que ceñirse a los términos del Reglamento de la Villa 19 que las partes invocan aunque, con posterioridad, la Comisión Vecinal debiese modificarlo o adecuarlo para hacer intervenir a las autoridades que pudiesen tener injerencia en la problemática.
En consecuencia, el reglamento electoral confeccionado por la Villa 19 para elegir sus representantes en los términos de la Ley Nº 148 -en el que basa su triunfo la propia actora-, prevé la intervención del Instituto de la Vivienda en los comicios barriales y tal como ha quedado probado, no ha concurrido. Justamente la entidad estatal reconoció que no tuvo participación en las elecciones mencionadas y que se limitó a proveer a la Junta Electoral los padrones correspondientes para el día de la elección y afirmó que tales comicios fueron realizados bajo al supervisión de un escribano. Por esa razón, y de acuerdo con los elementos arrimados a la causa es que al momento en que la actora puso en conocimiento del Instituto el resultado de la elección, simplemente se lo tuvo por comunicado. Asimismo y en relación con la presentación de las listas que impugnaron el resultado electoral, la entidad, les contestó que no tuvo participación como organismo de contralor en aquellos comicios.
En suma, tal como ha sostenido el Magistrado de grado, la actora no ha logrado probar la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Gobierno de la Ciudad o del Instituto de Vivienda de la Ciudad en restituirla en el cargo que pretende, ni tampoco ha arrimado las probanzas necesarias respecto de su triunfo en legítimas elecciones barriales, que coloque a los aquí demandados en la hipótesis de una usurpación de cargos. Ello, vale aclarar de ningún modo convalida tampoco a los aquí demandados en ningún cargo vecinal, si es que se encontrasen en funciones a pesar de un mandato vencido, en la medida en que tales circunstancias, exceden el debate del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA -