DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - FALTA DE SEÑALIZACION - EFECTOS

Para que le asista razón a la Administración respecto de que una lesión ocurrió a consecuencia de la exclusiva negligencia del peatón, por cruzar la calle por un lugar no habilitado -donde no había sendas peatonales-, pese a la existencia de puentes construidos a tal efecto, ésta debe acreditar que en el lugar donde se produjo el accidente existía una adecuada y suficiente señalización que indicaba a los peatones que el cruce debía realizarse exclusivamente por los puentes, toda vez que, en caso contrario, nada obsta a que los transeúntes puedan elegir entre recurrir a esa vía, o bien cruzar la acera por la esquina.
No obstante, de las constancias probatorias aportadas en el sub examine surge claramente que no existía al momento del accidente ninguna señalización que advierta a los peatones sobre el mal estado del cordón -circunstancia que, eventualmente, podría haber permitido afirmar la existencia de culpa de la víctima-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - CARACTER - ALCANCES - RESPONSABILIDAD POR OMISION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil -aplicables por analogía, ante la omisión e regulación en el ámbito local de la responsabilidad estatal por omisión- lleva a sostener que, toda vez que las aceras de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.
Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Pesa sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Gobierno de la Ciudad) el deber de controlar la vía pública y en especial que las aceras no se convierten en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (Trigo represas, Félix A. –López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Bs. As., 2004, Tº IV, pág. 78).
No puede pretenderse que los peatones, que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto (del voto del Dr. Posse Saguier en autos “Pescio, Lucía María c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas.
Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima en circunstancias como esa, haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22-9-97, Publicación J.A. del 17/6/98, Nº 6094, pág. 42). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que la Ordenanza Nº 33.721 establezca que “la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista” no excluye al Gobierno de la Ciudad de su deber original como dueño de la acera. En este sentido, la Ley Nº 11.545 sobre construcción y conservación de cercas y aceras otorga expresamente una serie de obligaciones a la entonces Municipalidad de Buenos Aires, a los fines de que se garantice el buen estado de aquéllas. A su vez, el artículo 8º de la Ordenanza Nº 33.721 fija la posibilidad de intimar al frentista a efectuar reparaciones y el plazo en que debe cumplirlo. En este sentido a los fines de dotar de mayor efectividad a la norma, también se ha previsto un régimen de penalidades por la falta de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible exigirle al peatón que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares que deben suponer un mínimo de alisado y normalidad, sencillamente por tratarse de una vereda urbana. Tampoco puede pretenderse que la circunstancia de transitar por un lugar conocido importe aceptar condiciones extraordinarias de riesgo, o sea calificable en una conducta temeraria o que haya querido ocasionarse un daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil me lleva a sostener que, toda vez que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservar sus veredas o aceras internas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos específicos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil me lleva a sostener que, toda vez que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservar sus veredas o aceras internas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos específicos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

Del juego armónico de los artículos 2340, inciso 7) del Código Civil y 1º de la Ordenanza Municipal Nº 33.721, se desprende que “si bien es cierto que la Comuna es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público del estado Municipal y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley Nº 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas...” (v. CNCiv., Sala F, in re “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 30/04/2001, L 255.557). Así las cosas, entiendo que en virtud de dicha delegación el propietario frentista asume la condición de guardián de la cosa del dominio público (cfr. art. 1.113, párr. 2º del Código Civil). Sin embargo, esa delegación no exime de responsabilidad al Estado local porque solo comprende la guarda y no así la titularidad del bien (artículo 16 de la Ordenanza Nº 33.721).
El incumplimiento del propietario frentista con respecto a las obligaciones delegadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la ordenanza, da lugar a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está habilitado a intimar al propietario frentista a que realice la construcción, reconstrucción o reparación de las aceras y en el supuesto caso de que aquel no acate dicha intimación, el gobierno realizará las tareas por sus propios medios. Finalmente, los responsables pueden ser sancionados de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Edificación. (v. esta Sala, in re “Rodriguez Carlos Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, del 17/09/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
En suma, el Estado local y el propietario frentista, en su condición de propietario y guardián respectivamente de las veredas, son responsables en forma concurrente por los daños causados por el mal estado de conservación de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CLASIFICACION - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna fue hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles y/o aceras, ello ocurrió porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 i), págs. 74/75).
Sin perjuicio de ello, en el caso de marras acertadamente también se ha responsabilizado al frentista, pues claramente no se puede manifestar ajeno a la conservación de dicha vereda ya que su deber de garantía y conservación permanece siempre latente.
Recuérdese que se ha sostenido que las aceras forman parte del dominio público del Estado, y por ello los propietarios frentistas no son sus dueños y guardianes, su responsabilidad fundada en un deber de garantía y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado, emana de la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. La Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
De modo que resulta más que claro que el frentista incumplió con su obligación de conservación, transformándose así la cosa en riesgosa.
Por todo lo expuesto, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local y del frentista deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

De conformidad con el inciso 7° del artículo 2340 del Código Civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" son bienes del dominio público. En el caso, la parte demandada, el Gobierno de la Ciudad, es el titular de la vereda en la que se produjo el daño y ha incurrido en la omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la acera se constituya un peligro para los ciudadanos.
La antijuridicidad del obrar del Gobierno de la Ciudad resulta palmaria en la medida en que no existen constancias que permitan derivar que ha cumplido con sus obligaciones emergentes de su doble carácter de dueño de la acera y frentista, ni de su obligación de asegurar que las veredas tengan un razonable estado de conservación, esto es que no se transformen en fuente de daños a terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica. De tal suerte que, en los casos en que la comuna es hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles/aceras, ello ocurre porque media la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resulta, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, en Bueres, Alberto J (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 5, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, comentario al art. 2340, § 1 i), pp. 74/5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

A fin de resolver el tema debatido en estos autos, esto es, los daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, con motivo de la caída de la actora en la vereda, debe aplicarse lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, lo establecido por la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas.
No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2339, 2340 inciso 7, y 2344 del Código Civil; 102, 104 incisos 23, 24, 105 inciso 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las calles -y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común-, pertenecen al dominio público local, a quien le compete realizar las obras necesarias para preservar su mantenimiento uso y conservación.
Esto significa, que existe en cabeza del Estado local la obligación normativa de mantener las calles –lo que incluye sus bocas de tormenta y en general el sistema de desagüe pluvial-, en servicio, o en condiciones de ser utilizado regularmente por los usuarios, y bajo razonables pautas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra la empresa de suministro de energía eléctrica y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocasionados por la caida que sufriera provocada por una rejilla de ventilación de propiedad de la empresa de energía eléctrica que sobresalía de la acera.
Las características de la estructura de la rejilla que ocupa la acera, por su tamaño y elevación, debe ser calificada como cosa riesgosa o viciosa en los términos del artículo 1113, segundo parte del segundo párrafo, del Código Civil.
Sin duda, el perjuicio ocasionado a raíz de la elevación de la rejilla no puede ser clasificado, como pretende la empresa comercial, con un daño causado con la cosa sino por su vicio o riesgo.
A su vez, la visibilidad sobre las características de la rejilla a las que hizo referencia el testigo no revierte su condición de riesgosa; dado su ubicación en la acera destinada al tránsito de peatones, su base de cemento que prácticamente no se distingue con el color del resto del piso de la vereda y todo ello además en una zona de importante, e innegable, tránsito comercial.
Aún cuando es dable esperar de todo transeúnte un caminar prudente, la postura que propician las codemandadas no se hallaría alejada de sostener que cualquier peatón no podría sino al transitar por una vereda pública levantar la vista del piso, la que debería seguir de manera ininterrumpida sobre la acera, es decir, sin realizar ninguna otra acción al caminar, lo que claro está no resulta atendible. Adviértase que, de seguirse el criterio que postulan, se lograría trasladar, en definitiva, el vicio o riesgo del obstáculo a la libre acción de caminar por un espacio público destinado a ese fin, tornándose así la última una tarea de suma atención o riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8243-0. Autos: MILBERG RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-09-2009. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, hay un único hecho generador de la resposanbilidad: la caída de la actora en la acera que dio lugar al juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista.
Puede decirse, entonces, que se verifica en la presente controversia la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
Paralelamente, se advierte que la dualidad de factores de atribución (propiedad del espacio público y guarda del mismo) no genera una diversidad de vínculos aislados o independientes. Esto puede verse con mayor claridad a poco de reparar en que el Estado es, a la vez, dueño y guardián de las aceras. En cambio, en casos como el presente hay vínculos distintos (el del GCBA y el frentista con el perjudicado) que convergen en una estructura unitaria. Para usar palabras de Llambías (op. cit., p. 475/478) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es otro rasgo de identidad de las obligaciones solidarias.
La categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas in solidum- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4296-0. Autos: SINIAWSKI ANDREA ROMINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-02-2010. Sentencia Nro. 04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
El Gobierno local resulta ser el dueño y guardián de las veredas y, en particular, de las alcantarillas que se encuentren en éstas, en tanto constituyen ellos bienes de dominio público.
A su vez, la falta de la tapa correspondiente de la alcantarilla, constituyó un obstáculo transformando en riesgosa la vereda por donde se debía circular y capaz de generar daños a los transeúntes como el que aquí se analiza.
Ahora bien, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113 del Código Civil, si el daño hubiese sido causado por el riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Y la constatación de esa responsabilidad no se ve alterada por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio- de que la caída se produjo por imprudencia de la actora. Es que, como lúcidamente expone el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, no puede pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto.
En el expediente en cuestión, corresponde puntualizar que, más allá de donde decidió cruzar la calle la actora, lo que aquí importa es que el accidente se produjo en la vereda al caer dentro de una alcantarilla que no contenía su tapa correspondiente. Con lo cual, resulta totalmente irrelevante por dónde transitaba con anterioridad a la caída puesto que esta ocurrió en la vereda, es decir, el lugar apropiado para el tránsito peatonal.
Por ello, en virtud del artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que no habiéndose probado adecuadamente la culpa de la víctima, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños derivados del riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio por ser dueño y guardián (2º párr., 2ª parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - IMPUTACION DEL HECHO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
Respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en primer término debe señalarse que las vías generales de comunicación —caminos, calles, plazas— ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del Estado (art. 2340, inciso 7º del Código Civil). Así el gobierno local, es titular de la calle en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la senda peatonal se constituya en un peligro para los ciudadanos.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. CSJN, autos: “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, del 1/12/1992, Fallos, 315: 2834).
La Corte, asimismo, ha señalado que el criterio regulador del artículo 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, según se ha acreditado en las presentes actuaciones no media razón alguna susceptible de liberar de responsabilidad al Estado local.
Es que la antijuridicidad del obrar de la demandada resulta palmaria en la medida en que no existen constancias en la causa de las que sea posible derivar que ha cumplido con las obligaciones emergentes de su carácter de dueño y guardián de la calzada ni de su obligación de asegurar que las calles y su sendas peatonales tengan un razonable estado de conservación que no las convierta en una fuente de daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, uno de los testigos recordó que el día del accidente la actora le comentó que se había caído en una vereda frente al comercio co-demandado y por otra parte declaró que esa acera estaba rota. Fueron consideradas también las fotografías certificadas acompañadas a la causa, reservadas en Secretaría, de las que se observa con meridiana claridad el deterioro mencionado. Estas, no fueron redargüidas de falsedad y prueban el estado de vereda de la empresa frentista desde el evento dañoso por cuanto no demuestran signos de reparaciones recientes. A todo lo expuesto, debe sumarse que ninguna de las demandadas aportó elementos de prueba que permitan, aunque más no sea, presumir que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la que indican las constancias de autos y es en este punto que debe recordarse los alcances del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto establece que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. “Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” Por todo lo expuesto, considero probado el evento dañoso como el lugar de su concreción tal como lo estimó el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, entiendo que existe omisión antijurídica de ambas codemandadas por las que deben responder solidariamente.
Ello así, en cuanto a la responsabilidad de la empresa frentista co-demandada, opera por su condición de frentista y porque así lo determina la Ordenanza Municipal Nº 33.721 que en su artículo primero la establece con respecto al mantenimiento de las veredas. Su agravio tendiente a desligarse de la condena no tiene fundamento legal, desde que su condición de titular del bien donde ocurrió el evento dañoso fue probado en el expediente, atento que el Registro de la Propiedad Inmueble acompañó plancha de dominio. Su conducta omisiva quedó probada, asimismo, con las fotografías certificadas acompañadas a la demanda, que dieron debida constancia del estado de la vereda poco tiempo después de la caída de la actora y las que no fueron redargüidas de falsedad. En ellas se observa la vereda con tablones desnivelados, las roturas y pozos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCTRINA - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a la empresa frentista de la vereda en la cual la actora cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci (en Código Civil y leyes complementarias, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As. 1994, t.5, p. 469) se ha resuelto que en virtud del art. 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado. La opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42). Como bien sostiene el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Asimismo, si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO CIERTO - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por la caída sufrida por la actora como consecuencia del mal estado de la vereda.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar a la actora. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia del levantamiento de las baldosas y afloramiento de las raíces de un árbol en la acera de la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la tarea de la función judicial debe ser facilitada por las partes, que tienen el deber procesal de aportar las pruebas de los hechos que alegan (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 193).
Además, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado –como se mencionó- tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).
Es decir, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22281-0. Autos: ALVAREZ NILDA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO CIERTO - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por la caída sufrida por la actora como consecuencia del mal estado de la vereda.
Así, no se trata –en rigor– de que la actora no hubiera logrado demostrar su caída, sino de que no hubiera hecho lo propio con el lugar de aquella ni con la mecánica del accidente (en general, las circunstancias de la caída).
En este orden de ideas, dichas carencias probatorias impiden tener por acreditado el hecho generador de los daños reclamados, circunstancia que proyecta sus efectos, asimismo, respecto del eventual factor de atribución de responsabilidad por dicho hecho al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ya sea que el hecho generador consistiera en una omisión del estado local de ejercer sus facultades de control sobre las aceras o, directamente, de mantenerlas apropiadamente conservadas (una falta de servicio –artículo 1112 del Código Civil– directa y objetivamente imputable al GCBA), o en el contacto de la actora con la acera gravemente deteriorada –cosa riesgosa– (el factor de atribución de responsabilidad al estado local derivaría de su carácter de dueño y guardián de las aceras, integrantes de su dominio público, y del riesgo creado –artículo 1113 del Código Civil–), ninguno podría tenerse por acreditado sin una demostración acabada de, en principio, i) el lugar preciso en que ocurrió la caída ó ii) el estado de mantenimiento de la acera en dicho lugar.
Ello, sin perjuicio de otros elementos de prueba que permitieran, asimismo, determinar la efectiva incidencia del estado de mantenimiento de la acera (y, en su caso, de la concomitante omisión del GCBA) en la generación de los daños cuyo resarcimiento se demanda o, en otras palabras, de la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22281-0. Autos: ALVAREZ NILDA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

Al resultar la Comuna propietaria de las aceras - al estar comprendidas entre los bienes públicos confr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil - guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos "Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)" Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos " Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios" , Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).
Atento ello, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - en virtud de su carácter de dueño de la vía pública -, respecto de su deber de tutela propio en mérito del poder de policía que detenta.
Esta Sala I tiene dicho que " ... cabe recordar que las calles son bienes del dominio público - según el artículo 2340 del Código Civil (inciso 7) - y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así lo ha decidido la Corte, expresando que " el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos " (CSJN, 01/12/1992, " Pose, Jose Daniel c/ Chubut, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" , Fallos 315:2834). En este contexto, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan (Sala I in re " Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios" , Expte. 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

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