FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FALTA GRAVE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto declara prescriptas las actas de comprobación labradas por estacionar el auto en lugar prohibido.
Al respecto, y en cuanto a la extinción de la acción en materia de faltas, la anterior redacción del artículo 15 de la Ley Nº 451, que regía al momento de los hechos, establecía que la prescripción era anual, salvo en los casos en que la Ley Nacional de Tránsito consagra el plazo de dos años.
Ahora bien, entiende el Representante del Ministerio Público Fiscal que se dan ciertos supuestos previstos por el artículo 77 inciso b) de la Ley Nº 24449 ( 1 y 3) que califican a los hechos materia de análisis como faltas graves, en atención a las características de los vehículos utilizados y de los lugares en que fueron cometidas.
Por ello, considera que se debe aplicar el plazo de prescripción de dos años previstos para este tipo de faltas (art. 89, inc. b, Ley 24449).
Sentado ello, y en cuanto a la cuestión específicamente debatida en la presente causa es dable mencionar que, a juicio de esta Sala, si bien los vehículos poseen grandes dimensiones, el espacio que ocupan estacionados no implica la obstrucción de la circulación. Ello, toda vez que tal como se desprende de las actas de infracción, todas ellas fueron cometidas en avenidas que constan de diversos carriles (Santa Fe, Pueyrredón, Rivadavia, Federico Lacroze, San Juan). Esto evidencia que un vehículo detenido en esas condiciones no puede coartar o impedir la circulación en los términos exigidos por el primer supuesto previsto en el inc. b del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, sino dificultarla.
En cuanto al tercer supuesto, es decir, la ocupación de los espacios reservados por razones de seguridad y/o visibilidad, el Fiscal no especifica la normativa en la que se basa para afirmar su configuración, tan solo lo presupone, pese a que en las actas no consta que los vehículos estuvieran estacionados en lugares reservados.
Por otra parte, el fiscal entiende que corresponde que sean consideradas como faltas graves en atención a que las actas fueron labradas sobre avenidas, estando expresamente prohibido por la Ley Nº 634/06, la que además dispone, entre otros supuestos, que queda prohibido estacionar en “todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte señalización” (art. 12, inc. a). Sin embargo, dicho plexo normativo establece prohibiciones respecto del estacionamiento de vehículos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y complementa las disposiciones de la Ley Nª 451 en cuanto al estacionamiento prohibido previsto en el artículo 6.1.52, pero en modo alguno puede inferirse de aquel que dichas prohibiciones, conviertan por sí solas a las faltas en graves si no se dan los supuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley Nº 24449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25653-01-CC-2007. Autos: CONGELARG S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación que debe efectuarse del artículo 32 de la Ley Nº 451, al establecer que “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…” es que se refiere a primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artÍículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado; de allí que considerando la falta de antecedentes condenatorios impuestos por autoridad judicial y las causales invocadas y acreditadas en la causa para que la infractora estacionara reiteradamete en el lugar prohibido que fueron motivo de analisis de la causa – asistencia a un familiar afectado de alzheimer con demencia senil - la sanción de multa debe ser impuesta con carácter suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 451.
Ello así por cuanto la imputada carece de antecedentes condenatorios en sede judicial y sumado a que la misma acreditó mediante certificado médico que su padre padece demencia senil y que en la audiencia de debate manifestó que se encuentra obligada a estacionar en lugar prohibido para ayudar a su padre a bajar del vehículo, cerrar el mismo y acompañar a su progenitor hasta la vivienda donde reside atento las dificultades de éste para caminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES


En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena al infractor.
Ello así debido a que no tendrá favorable acogida la cuestión de error de prohibición planteada por la defensa, esto es el suponer erróneamente su defendida que se encontraba habilitada momentáneamente para estacionar en lugar prohibido mientras ayudaba a su padre enfermo a descender del vehículo y acompañarlo hasta su casa.
En efecto, surge de modo palmario, que aún en el hipotético caso que la presunta infractora hubiese incurrido en un error de prohibición, el mismo era vencible, toda vez que con un mínimo de diligencia hubiese advertido que no había norma alguna que la habilitará a actuar como lo hizo, máxime teniendo en cuenta el nivel de instrucción de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Existe una norma general en el artículo 7.1.2. de la Ley Nº 2148 que establece la permisión de estacionar sobre la acera derecha en tanto, conforme al principio de legalidad –artículo 19 de la Constitución Nacional-, al no estar prohíbido estaría permitido, resultando necesario una señalización vertical en el lugar donde se vaya a establecer un excepción a esta permisión general, conforme al artículo 7.1.12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, quedan desvirtuados los agravios alegados por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y señalización de la prohibición de estacionar en la calle, con su debido pintado de color amarillo el cordón, señal que la imputada debía haber respetado en virtud de los artículos 2.3.3 y 2.3.4 de la Ley Nº 2148, tal como lo señalara la juez a quo en su resolución, toda vez que lo que se discute en autos no es que en toda la cuadra sobre la acera derecha de la calle se encontrara -o no- prohibido estacionar, en la cual no hay dudas que rige la permisión general mencionada supra del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, sino que existía una prohibición específica para estacionar donde lo hizo dado que en ese punto en particular de la cuadra se encontraba prohíbido estacionar por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical que la recurrente manifiesta como ineludible, ya que el mismo –artículo que ella misma cita- establece muy claramente “Tampoco requieren señalización las prohibiciones generales establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), k) y puntos 1, 2, 3, 5, y 6 del inciso l) del artículo 7.1.9.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte que la altura donde la infractora estacionó su vehículo corresponde a la entrada de un garage, en el cual rige la prohibición establecida en los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, y que en virtud de éste último la prohibición se encontraría ampliada un metro mas a cada lado del ancho de dicha entrada, recayendo también entonces sobre la numeración lindante a ésta.
Ello así, y en respuesta a los agravios introducidos por la defensa, del análisis de los presentes y de la normativa aplicable, surge que si bien en esa calle donde se cometió la presunta infracción –en principio- regía la permisión general del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, la numeración puntual de esa cuadra donde se encontraba estacionado el automovil de la infractora no se subsume dentro de tal permiso, tal como lo indicara el pintado del cordón de amarillo,por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SERVICIO DE ACARREO - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender la aplicación de la resolución administrativa que fija la tasa de remoción y acarreo de vehículos.
En efecto, la determinación de si el importe que la Administración Pública fijó en la Resolución Conjunta N° 8/MJGGC/14 como “…tasa de remoción y acarreo de vehículos…” (v. art. 1°) se trata, efectivamente, de una tasa o de una tarifa no resulta de la mera aplicación de la normativa a la que, en principio, corresponde remitirse para discernir tal cuestión (leyes N°210, N°4.003 y N°4.888). Ello adquiere mayor relevancia a poco que se observa que el Magistrado de grado consideró que “…la naturaleza jurídica del servicio prestado (…) –sin dudar– (…) es en realidad una tarifa”.
Pues bien, en función de lo dicho, este Tribunal considera que la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia ha sido apresurada, en tanto los términos legales a los que se ciñe para sostener su postura (arts. 7.4.12 de la ley N°4.003 y 13, inciso c], de la ley N°210) deben ser conjugados con principios rectores de las materias en juego (derecho administrativo y tributario) y con el resto del ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Ello es así, sobre todas las cosas, porque la aplicación del artículo13, inciso c), de la Ley N° 210, que dicho Juez consideró ineludible en su resolución, no se presenta, a criterio de los suscriptos, con tal grado de certeza. Y lo cierto es que la solución de la cautelar se asentó en la falta de convocatoria a una audiencia pública que allí se encuentra prevista como requisito para determinados supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4-2015-1. Autos: RAMAL MARCELO ARMANDO c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SERVICIO DE ACARREO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender la aplicación de la resolución administrativa que fija la tasa de remoción y acarreo de vehículos.
En efecto, la legitimación del actor trae algún grado de complejidad. Nótese que el "a quo" pareciera haber fundado su postura al respecto en el hecho de que el actor sería habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mas no ha reparado siquiera en que el accionante no denunció domicilio real en esta jurisdicción territorial.
Por otro lado (y esto tiene que ver con el requisito del peligro en la demora), no se advierte que, en caso de no sostener la medida dictada por el "a quo", se encuentre en juego la eventual producción de un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (arg. art. 177, segundo párrafo, CCAyT). No se alcanza a apreciar que, en caso de no acceder a la cautelar peticionada, los derechos que se pretenden proteger corran riesgo de verse frustrados.
Así también es dable señalar que la cuestión en "litis" ha sido planteada en el marco de un proceso de amparo, contando éste entre sus rasgos característicos que su trámite debe ser rápido y expedito, lo cual implica que en tiempos acotados –en relación con otra clase de procesos– se arribe a una solución sobre el objeto de la acción.
En tales condiciones, parece adecuado y prudente revocar la resolución recurrida y aguardar al momento oportuno (sentencia definitiva) para expedirse acerca de los aspectos aquí señalados que suscitan controversias técnicas, y sobre aquellos que pudieran añadirse durante el trámite del proceso, ocasión en la cual debiera ya contarse con la contradicción necesaria y con los elementos de convicción suficientes como para dar respuesta adecuada a las cuestiones que yacen y subyacen en torno de esta "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4-2015-1. Autos: RAMAL MARCELO ARMANDO c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ABSOLUCION - FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, la controversia radica en que la "A-quo" entendió que los límites a la franquicia de libre estacionamiento para las personas con discapacidad previstos en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 (prohibiciones especiales y generales) de la Ley N° 2.148 abarcan a los artículos 7.1.2 y 7.1.3 (normas generales y vías rápidas) de la misma ley, en los cuales se halla especificada la prohibición de estacionamiento imputada.
En cambio, la Defensa manifestó que dicha interpretación es contraria a la ley y tornaría inservible el permiso para las personas con discapacidad, más allá del único beneficio contemplado, a criterio de la Magistrada de grado, en cuanto a la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (inc. “l”.7 del art. 7.1.9 en función del art. 7.1.18, segundo párrafo, ley 2148).
Así las cosas, entendemos que asiste razón al recurrente. La falta endilgada -estacionamiento prohibido- no se encuentra enumerada en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 de la Ley N° 2.148. La frase contenida en ellos “…sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3” no puede ser interpretada como comprensiva de tales normas en función del art. 7.1.18 (franquicia para personas con necesidades especiales). Éste, establece que los vehículos identificados con el "Emblema Internacional de la Discapacidad" gozan de la franquicia de libre estacionamiento, pero luego la restringe no siendo de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9, excepto el punto "7" del inciso primero, y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto en su inciso "c".
Es decir, el artículo 7.1.18 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad remite a los lugares enumerados en dichos artículos y no a todo su contenido, de lo contrario, prácticamente no existiría diferencia con las prohibiciones generales (art. 7.1.9 de la ley 2148) para las personas sin discapacidad. Si el único beneficio para los que utilizan el Símbolo de Acceso consistiera en la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (art. 7.1.9, inciso 1°, pto. 7 de la ley 2148) se habría mencionado directamente éste en la franquicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00-15. Autos: PINI, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 11-11-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - BIENES DEL ESTADO - LEGISLADORES - CREDENCIALES - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena por estacionamiento prohibido a la flota automotor de la Honorable Cámara de Diputados.
Se agravia el apelante, en cuanto considera que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el artículo 6.1.52 de la Ley N°451, en función de lo previsto en el artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin reparar que la Ley Federal N°20.959 -que posee supremacía respecto de la normativa local conforme, artículo 31 de la Constitución Nacional- establece el “libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República” de los diputados, senadores y funcionarios del Congreso de la Nación.
Puntualiza que la flota automotor de la imputada está destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades funcionales de los Señores Diputados que se encuentran al amparo de la ley federal citada, quienes no tienen asignado un vehículo determinado, sino que se los traslada de acuerdo a la disponibilidad al momento de la solicitud.
La “a quo”, por su parte, afirma que la Ley Federal n° 20.959 no resulta ser un “permiso” de estacionamiento libre para todos los vehículos que pertenezcan al Congreso de la Nación sino que, por el contrario, se limita a otorgar una credencial cuya exhibición autorizará el libre estacionamiento de modo personal a aquel a quien haya sido otorgada la misma.
Ello así, de la reseña precedente resulta a las claras que no acontece –como afirma el presentante- que la Jueza de grado no haya reparado en la ley federal citada, sino que considera que no resulta de aplicación al caso de marras, en tanto que el apelante insiste con sus argumentos desentendiéndose de lo decidido y no logrando, a consecuencia de ello, rebatirlo adecuadamente.
En efecto, a la luz de las guías interpretativas enunciadas, advertimos que la enjuiciada no orientó su actividad a acreditar que los automotores, al momento del labrado de las actas, fueran utilizados por los funcionarios expresamente habilitados para la libre circulación y estacionamiento.
Ello así, , no resulta posible concluir que los automotores que componen la flota de la dependencia legislativa no puedan usarse para otro fin que no sea transportar Legisladores o Funcionarios, sino que establece prioridad para el traslado de éstos desde y hacia el Aeroparque Metropolitano y al Aeropuerto internacional de Ezeiza. El apelante siquiera se propuso demostrar que el estacionamiento en las puertas del Congreso de la Nación haga al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento, ni que el poder de policía que ejerce la ciudad interfiera con el cumplimiento de dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9773-00-00-16. Autos: HONORABLE CAMARA DE, DIPUTADOS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - MULTA FOTOGRAFICA - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - CINEMOMETROS - LEY ESPECIAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de medios fotográficos legalmente previstos en el artículo 9 de la Ley de procedimiento de faltas que reúnen tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente, pues dichos instrumentos contienen la rúbrica digitalizada del Director General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad.
En el caso de las actas de comprobación cuestionadas no resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.511 (Ley de metrología), relativas a los requisitos de homologación y calibración de los equipos cinemómetros utilizados para su confección. Esas exigencias han sido establecidas para controlar el adecuado funcionamiento de los equipos en cuestión para la medición de velocidad en relación al SIMELA (Sistema Métrico Legal Argentino), por lo que su incumplimiento carece de relevancia cuando lo que se intenta constatar con las imágenes aportadas por esos instrumentos es la comisión de infracciones en las que la velocidad del vehículo no incide en absoluto (circular en zona, carril o vía prohibida y estacionar en lugar prohibido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente ... son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado.
En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Ahora bien, en primer lugar, cabe advertir que el acta impugnada contiene la firma digital de quien la labrara. Tal modalidad está contemplada por el artículo 10° de la Ley N° 1.217 para las infracciones taxativamente señaladas en el Capítulo III de la mencionada ley, que se refiere al sistema de control inteligente de las infracciones de tránsito.
En efecto, el tipo de infracción reprochada en autos, dado que el artículo 6.1.49 corresponde a la Sección 6° Capítulo I (tránsito) de la Ley N° 451, habilita a que se realice el acta incorporando la firma digital, admitiendo la actividad a lo previsto en la Ley N° 2.751 por medio de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 25.506 (Ley Firma Digital).
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se desprende de las actuaciones, la firma digital impuesta en el acta de comprobación carece de los requisitos necesarios a fin de certificar que la persona que ha impuesto sus datos este autorizada a realizarla. Ello porque el personal interviniente no ha detallado el cargo ni la dependencia en la que presta funciones, no ha sido certificada su actuación por el controlador de faltas y el acta carece del código de barras respectivo.
Es decir, el acta de comprobación referida no reúne las exigencias previstas en el artículo 3°, inciso g) de la Ley N° 1.217 que requiere la ".. .identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción... ", en tanto no sabemos si la persona identificada en el acta presta servicios en una comuna, está autorizada por el Poder Ejecutivo a tal fin o es un inspector de la Dirección General de Cuerpos de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad vial.
En base a lo expuesto, el acto carece de un requisito sustancial y así corresponde declararlo, anulando todos los actos que fueron su consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CARGA DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado en orden a la infracción del artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 y archivar la causa.
La Defensa se agravia al sostener que en el marco del procedimiento de faltas se le adjudicó la comisión de una infracción prevista en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, especificándose luego en el acta de infracción otra norma (art. 4.1.7 ley 451), lo cual impide en primer lugar reconocer cuál habría sido la infracción cometida.
Ahora bien, sin perjuicio de lo impugnado por el apelante, y si bien la conducta reprochada puede ser identificada, advierto que no existe prueba alguna en autos que conduzca a acreditar que el encausado preste servicio de transportista, remisero o que pertenezca a alguna agencia que se dedique a tal fin. Repárese en que la actividad reprochada requiere, al menos, la presencia de otra persona en carácter de pasajero que incluso, de ser hallada, podría haber prestado testimonio a fin de acreditar cuál era el vínculo que lo relacionaba con el aquí imputado, en los términos del artículo 3° inciso f) de la Ley N° 1.217.
No corresponde, en el marco del derecho administrativo sancionador, extender los supuestos de aplicación de la sanción determinada en la ley a fin de abarcar otros casos en los que no se encuentran presentes los elementos a los que expresamente se refiere la norma. Así, si el recurrente afirma que su actividad está prevista en el artículo 1.280 del Código Civil y Comercial de la Nación (contrato de transporte) se requiere que tal defensa sea desvirtuada, de modo que la conducta reprochada respecto a haber efectuado un transporte de otro tipo se acredite de manera fehaciente.
Ello así, tal actividad podría haber sido saldada por la intervención del Fiscal en autos quien hubiera solicitado las pruebas pertinentes. Pero careciendo de prueba al respecto sumado a la irregularidad del acta de comprobación que la torna inválida y ante la falta de acusación en autos por parte del Ministerio Público Fiscal corresponde absolver al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - DENUNCIA DE VENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa manifiesta que ha quedado acreditado que el imputado cedió la tenencia del vehículo, que citó al responsable y que entonces estarían cumplidos los requisitos que el artículo 8 de la Ley Nº 451 enumera para exonerar de responsabilidad al titular registral.
El Juez de grado consideró que para acreditar la cesión de la tenencia del vehículo con el que se cometió la infracción resulta ser un requisito esencial de ello, la presentación de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor pertinente, y que la misma sea anterior a los hechos de los que se le atribuye responsabilidad. Así es que, si bien la venta fue denunciada ante el Registro pertinente, lo cierto es que ello ha acontecido con posterioridad al labrado de las actas objeto del presente juicio. Es en tal sentido, que la existencia tanto del formulario 08 firmado por el aquí imputado, con certificación de su firma y de la esposa (…), como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor y dicho formulario, no logran deslindarlo de la responsabilidad legal emergente de las faltas en cuestión.
En efecto, la denuncia de venta resulta una carga para quien enajena un vehículo automotor para así demostrar "erga omnes" su falta de anuencia u autorización para que un tercero conduzca el vehículo en cuestión hasta su registración.
Por esta razón, la situación del imputado no puede enmarcarse en la primera excepción que prescribe el artículo citado al tiempo en que se cometieron las faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la resolución de primera instancia es arbitraria porque la "A-Quo" no aplicó el beneficio previsto en la Ley N° 4.349 que refiere al régimen de sustitución de penas.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley N°451 establece que “[t]eniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de la obligación de realizar trabajos comunitarios”.
Por lo tanto, la imposición de una sanción sustitutiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por los hechos por los que fuera llevado a juicio.
Al momento de resolver, el Juez de grado consideró aplicable al caso el artículo 7.1.2 b) de la Ley N° 2.148 que establece: “Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido único de circulación”, y considerando verificado su incumplimiento, arribó a la decisión en crisis.
No obstante ello, conforme surge de los datos consignados en las actas de comprobación en cuestión, todas fueron labradas en horario nocturno, más precisamente, entre las 0:00 hs. y las 04:00 hs.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no existe, a la luz de la norma citada, ninguna conducta reprochable en el proceder del presunto infractor, toda vez que los horarios consignados en las actas de comprobación por las que fuera condenado, se encuentran excluidos de la prohibición de la norma que el A-Quo consideró aplicable, por haber ocurrido entre las 21:00 hs.y las 07:00 hs.
Por consiguiente, consideramos que más allá de que pudiera existir otra norma en el ordenamiento jurídico que rige la materia en la que efectivamente pudieran subsumirse las conductas reprochadas, lo cierto es que la escogida por el Magistrado de primera instancia no permite aplicar una sanción en los términos del art. 6.1.52 de la Ley N° 451, y a fin de no afectar el derecho de defensa del recurrente, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27315-2019-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto a las actas de infracción labradas en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
Así las cosas, en primer lugar, corresponde mencionar recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N°451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación. Es decir, a partir del 09 de febrero de 2017.
Conforme lo expuesto, corresponde aplicar al caso de autos el plazo de prescripción de dos años dispuesto en la Ley N° 24.449, para las faltas leves.
En este punto cabe aclarar que, con respecto al plazo de prescripción de cinco años para las faltas graves, considero que el mismo es inconstitucional porque vulnera el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que por el transcurso del tiempo es imposible ejercer, dado que afecta la posibilidad de obtener y presentar pruebas que esclarezcan los hechos, sería absurdo hoy citar a quien labró actas en el año 2017, para preguntarle qué recuerda al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1217 y proceder al archivo del legajo, respecto a las actas de infracción de en orden a las faltas atribuidas al encausado.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
En su escrito recursivo, el encausado se agravió y señaló que con fecha 28 de febrero del 2022, se le retuvo la licencia de conducir en el marco de una supuesta infracción por cruzar un semáforo en rojo, que al intentar abonar la misma para recuperar su licencia ya que debía viajar en forma urgente, tomó conocimiento de una serie de infracciones que se le imputaban de las cuales nunca había sido notificado.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que en el trámite seguido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas se han excedido los plazos fijados en la Ley N° 1217, en especial, el previsto en el artículo 13 de la ley citada que ordena: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente…”(Conf. Ley 6192/2019, BOCBA 5711, 01/10/2019).
En efecto, en las presentes actuaciones no hay constancia alguna de que se haya procedido a dicha notificación, por lo que debe declararse la caducidad del término previsto por el artículo 13 antes mencionado y proceder al archivo del legajo respecto de las actas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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