EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”.
Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad.
De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Sin embargo, atento a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de con fecha 22/09/20, es dable concluir en que, en este estado de la causa, las circunstancias invocadas por el demandante no aparecen diversas de las alegadas en aquella oportunidad y, por tanto, no resultan suficientes para acceder a la tutela solicitada.
Es que, en definitiva, el argumento en el que se sustenta la pretensión cautelar es el trato discriminatorio que el actor habría sufrido en ocasión de expedirse la Administración respecto de su aptitud psicofísica para el ejercicio de la docencia y lo cierto es que tal afirmación, en este estadio preliminar del trámite y con las constancias probatorias hasta ahora reunidas, no aparece acreditada con el grado de verosimilitud necesario.
Repárese, en este sentido, que el demandante no ha aportado, más allá de la nueva situación acaecida, ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al declararlo “no apto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, considero que la recurrente al formular sus agravios no alcanza a desplegar argumentos suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado. En efecto, si bien insiste en que la situación de la actora se encuentra amparada en las previsiones del Decreto N° 147/2020, no se hace cargo de lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que dicha norma sólo exceptúa a la actora de concurrir a prestar tareas en forma presencial, pero en modo alguno la exime de trabajar con alumnos de modo virtual.
En ese marco, teniendo presente que la accionante acompañó constancias que acreditarían que por su condición de salud no podría prestar tareas frente a alumnos -ni de modo presencial ni virtual-, el Juez consideró suficientemente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 7, inciso d) del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, lo dispuso hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
La actora cuestiona la sentencia de autos por considerar que al “dejar nuevamente en manos de la demandada la potestad de tomar la decisión que ya ha adelantado, no otorgar las tareas pasivas a la actora, la misma quedaría desprovista de protección, y quien sabe la suerte que su salud podría correr”.
Al respecto, destaco, por un lado, que la normativa vigente coloca en cabeza de la Administración, en particular de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la evaluación de la condición de salud de los agentes y la decisión respecto del otorgamiento de tareas pasivas [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En ese marco, considero que otorgar al organismo administrativo competente la posibilidad de expedirse respecto del requerimiento efectuado por la propia actora mediante el expediente administrativo en cuestión, no importa dejar a la actora en situación de desprotección, máxime cuando cuenta con la tutela cautelar dispuesta en autos.
Por lo demás, sus afirmaciones respecto de que “la demandada solamente pretende, de manera caprichosa, encuadrar a la actora en los términos del Decreto N° 147/2020, el cual no se ajusta a las necesidades médicas de la actora ”, resultan meramente conjeturales e hipotéticas y no alcanzan de demostrar el error de la sentencia de primera instancia.
De este modo, el recurso de apelación intentado por la actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, tal como advirtiera la sentenciante de grado, considero que la irregular situación en que se encuentra actualmente la actora permite concluir -en este estado inicial del proceso y sin que ello importe emitir opinión respecto de la constitucionalidad del artículo 28, inciso 4, del Decreto N° 611/1986, cuestión que excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares- que la conducta de la Administración ha afectado el derecho a la estabilidad y a obtener un cambio de funciones por razones de salud de la actora, ambos derechos laborales de raigambre constitucional.
Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno recurrente, estimo que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, cabe señalar que la accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2019 se encuentra sin trabajar y, por tanto, sin percibir sus haberes y sin cobertura de obra social. Esa circunstancia, sumada a la posibilidad de que el cargo aquí en debate -maestra curricular de idioma extranjero inglés en la Escuela en la que le fue otorgado el traslado- sea considerado vacante por la Administración y asignado en forma definitiva a otro docente, profundizando el conflicto aquí planteado, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
Motivo por el cual, el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del requisito en análisis, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide los haberes caídos de la actora, y restituya la obra social y todo otro beneficio laboral y previsional.
La actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, ante la objeción destinada a cuestionar el deber de liquidar los haberes caídos impuesto en la sentencia de grado al Gobierno demandado, vale señalar que la medida otorgada por la Jueza interviniente, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación referida, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de la cautelar concedida la actora comenzaría a percibir sus haberes y el conjunto de derechos ligados a esa percepción (vgr. obra social y régimen jubilatorio), circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde intimar a la demandada para que, en el plazo de dos (2) días, de cabal cumplimiento a lo ordenado. Hacer efectiva, de modo automático, la sanción de pesos cinco mil ($ 5000) diarios si al vencimiento de dicho plazo el accionado no hubiera acreditado debidamente el acatamiento de la manda cautelar dispuesta; medida que perdurará hasta la satisfacción del aludido decisorio (art. 30, CCAyT).
Cabe señalar que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local que abonase el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtuviera el beneficio jubilatorio o fuera resuelta esta causa, lo que ocurriera primero. Asimismo, se dispuso que en caso de que el empleador concediera al accionante el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hubieran operado, debía asignarle funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles).
Se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por este Tribunal sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera cumplimentado la manda preventiva ordenada.
Las justificaciones vertidas fueron objeto de análisis y desestimación en el resolutorio correspondiente sin que los planteos posteriores tuvieran relación con el estado de la causa o entidad suficiente para demostrar el cabal acatamiento de la sentencia cautelar.
Nótese que sus alegaciones solo refieren al inicio de un expediente administrativo para el dictado de un acto que reasignara tareas al actor, lo que –cabe aclarar- no abarcaría la totalidad de lo decidido provisionalmente por esta Alzada.
Así, el incumplimiento señalado y la ausencia de argumentos razonables que permitieran excusar dicha actitud, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, corresponde intimar a la demandada para que proceda a acreditar el cabal cumplimiento de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBJETO DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la rpesente causa.
En efecto, la presente acción fue enmarcada por el actor como un recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, el accionante solicitó una medida cautelar a los fines de que se lo reintegre a sus funciones, asimismo peticionó el abono de los haberes desde que fue dispuesto su pase a situación pasiva. (v. escrito de inicio).
En base al desarrollo precedente, dada la naturaleza que motiva la presente contienda, y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en el marco del expediente administrativo en el que tramita la situación del actor; toda vez que el Sr. López encauzo su pretensión en los términos del artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario como un recurso directo, este Tribunal resulta competente para intervenir en la causa principal, y es quien también debe conocer en todas las incidencias que se encuentren vinculadas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO POR MORA - OBJETO DEL PROCESO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado.
En primera instancia tramita una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se expida respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había pasado al agente a situación de revista pasiva sin goce de haberes.
En el presente caso el actor inició por ante este Fuero, resolvió interponer recurso directo y solicitar el dictado de una medida cautelar contra la Resolución Administrativa cuestionada y expresamente como medida cautelar solicitó se lo reintegre al Servicio Activo y con el consecuente pago de haberes, incluidos los devengados y no percibidos desde el pase a Pasiva, hasta que se resuelva su situación.
En efecto, de acuerdo a la reseña de los objetos de ambas causas, no se advierte la identidad requerida para que prospere la conexidad de ambos expedientes.
Ello así, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad con el proceso referido.
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, cabe señalar que las consideraciones que efectúa el Gobierno local, atento su generalidad, impiden adentrarse en el conocimiento del planteo propuesto por la apelante.
En efecto, vale advertir que el quejoso omite hacerse cargo, en sus agravios, de los razonamientos efectuados en la instancia de grado en cuanto se hizo hincapié en que en las evaluaciones practicadas a la actora se habría omitido la perspectiva de género, atento las circunstancias denunciadas por la agente en su escrito de inicio, y puestas oportunamente en conocimiento de la Administración, respecto de las situaciones generadas con sus superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR MATERNIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 5.688), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, se observa que de la compulsa de los antecedentes de autos surge que, si bien la Junta Médica dictaminó que corresponde “cerrar el caso” por “no evidenciarse mejoría y por tiempo transcurrido”, lo cierto es que, desde la primera citación cursada a la actora, en el mes de febrero de 2021 hasta la fecha en que la autoridad administrativa dispuso el “no apto para la función policial”, se produjeron diversos acontecimientos que impedirían dar por concluido, sin más, el procedimiento por el transcurso de los 24 meses indicados en el artículo 163 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, a poco que se advierta que durante el lapso en cuestión la actora también gozó, en dos oportunidades, de licencia por embarazo, consignándose, en una ocasión, que se trataba de un embarazo de riesgo. Cabe recordar, a este respecto, que de conformidad con el artículo 163 mencionado, la licencia por largo tratamiento puede ser gozada de manera continua o discontinua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR MATERNIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, no resulta ocioso remarcar que tal como surge de los antecedentes que se vienen analizando, así como también lo refiere la Junta Médica, la actora no pudo mantener tareas pasivas en razón del embarazo de riesgo, y de “inestabilidad emocional”. Sin embargo, no surge de los antecedentes de autos, si en la asignación de tareas pasivas se habría tomado nota de las circunstancias denunciadas por la actora respecto de las situaciones acontecidas con sus superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente sostiene que el Magistrado de grado soslayó que en autos no se advierte que exista peligro en la demora, toda vez que a la fecha no ha habido modificación alguna de la situación de revista de la actora.
Ahora bien, y conforme fue señalado en la sentencia en recurso, el peligro en la demora se encuentra, aunque sea mínimamente, acreditado a partir del hecho que, de disponerse la baja definitiva de la actora, ésta pueda verse privada de su salario, con el consiguiente perjuicio que se deriva de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERDIDA DE LA CHANCE - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia impugnada deslindó las indemnizaciones de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance. La actora consideró que el monto fijado para la reparación de esta última ($170.000) es insuficiente. Aseveró que con la documentación acompañada había sido acreditado que realizó “todas las carreras y cursos necesarios para obtener mayor puntaje” y que las previsiones del Estatuto Docente resultaban discriminatorias para el personal que, como ella, se encuentra relegado a tareas administrativas de pasividad, toda vez que el derecho a los ascensos de jerarquía solo se reconoce a los que revistan en situación activa.
Por su parte, el GCBA sostuvo que no puede asegurarse que la actora no vaya a obtener un ascenso en el futuro en la carrera administrativa.
En primer lugar, cabe señalar que el Estado local no ha realizado ninguna reflexión en punto a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Docente, que en principio limitan el derecho a los ascensos de jerarquía a revistar “en situación activa”. Sin embargo, tal como señaló el juez de grado, la pretensión de incluir dentro de este capítulo a las diferencias entre los salarios correspondientes al cargo de directora de un establecimiento educativo y el de maestra de grado y a la subsiguiente diferencia entre los haberes jubilatorios que corresponderían a las categorías mencionadas excede con creces la indemnización de la posibilidad de ascenso que se ha visto frustrada.
En la determinación del resarcimiento que corresponde a este capítulo el juez de grado tuvo en consideración las previsiones del Estatuto Docente que establecen los distintos cargos del escalafón y la necesidad de participar en concursos públicos con orden de mérito a fin de progresar en jerarquía dentro de la carrera. Puntualmente, observó que el cargo de directora era tres (3) cargos superior a aquel en el que revistaba la actora (maestra de grado) y que no había acreditado en autos su participación en concursos públicos al efecto. Por otro lado, el análisis de las características personales de la actora que efectuó la perito psicóloga no aporta elementos que incrementen la convicción de que la actora hubiera podido acceder a cargos de conducción en los términos que planteó en la demanda.
En el marco delineado, por una parte, las críticas del GCBA resultan por completo insuficientes para justificar la reducción del monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Por otra, la actora no ha brindado elementos de juicio que permitan concluir que –por su edad, formación, antigüedad y desempeño mientras se encontró en ejercicio activo de la docencia– sus probabilidades de conseguir los sucesivos ascensos necesarios para llegar al cargo de directora fueran mayores que las estimadas por el magistrado de primera instancia. Por consiguiente, no encuentro motivos para apartarme del resarcimiento concedido en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora estimó que el monto reconocido para la realización de un tratamiento psicológico era insuficiente. Observó que la perito psicóloga efectuó su informe a mediados de 2016 y que los valores posteriormente se habrían incrementado.
El GCBA sostuvo que dicho tratamiento nada le aportaría, que no había indicios de que la actora fuera a realizarlo en el futuro y que, a todo evento, podría hacerlo gratuitamente en cualquier hospital o centro asistencial público.
En punto a la crítica esbozada por el GCBA es oportuno resaltar que constituye una prerrogativa de la actora determinar el momento en que realizará el tratamiento psicológico, así como los profesionales y el establecimiento en el que lo hará. En consecuencia, toda vez que no dirigió sus argumentos a demostrar que la cifra precisada por el magistrado resulta excesivamente onerosa respecto de los valores que rigen este tipo de prestaciones asistenciales, su cuestionamiento debe ser desestimado.
Si bien el juez de grado mencionó el costo por sesión que estimó como necesaria por “al menos un año” la perito psicóloga en su informe precisó una cifra superior ($40.000), a valores correspondientes al momento de la sentencia. Por otro lado, se desconocen las razones por las que la recurrente se limitó a aportar como dato un importe por sesión que corresponde al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba (CPPC), sin explicar las bondades de tomar como referencia a los importes fijados por aquella institución en otra jurisdicción.
En razón de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen apartarse del monto fijado por el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron la cuantía del resarcimiento fijado para el daño moral. La actora consideró que este rubro tiene un doble carácter (resarcitorio para la víctima y punitivo para el que causó el daño) y que el monto reconocido ($200.000) no compensa “todo el proceso de ‘desgaste’ y malos tratos con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los reingresos, las pocas sesiones de reeducación foniátrica brindadas, dándose[le] de alta aun cuando no [se] encontraba curada, y volviendo frente al grado empeorando cada vez más [su] estado, y lo peor: habers[se] formado para una carrera toda [su] vida, para que ahora a tan escasa edad, no pueda ejercerla más”.
En contraste, para el GCBA la suma es exorbitante, puesto que actuó de buena fe, “otorgando a la actora las prestaciones y licencias médicas necesarias a fin de proteger su integridad física y psíquica e incluso otorgándole tareas pasivas definitivas”.
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). A diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A partir de las pruebas obrantes en la causa quedó suficientemente acreditado que la actora debió atravesar un complejo procedimiento para conseguir una indemnización muy reducida en el marco del régimen de la LRT. Asimismo, su vida profesional, para cuyo perfeccionamiento realizó numerosos cursos de formación, se vio prematuramente interrumpida a raíz de la patología que la aqueja y, con ello, es razonable presumir repercusiones perjudiciales en distintos aspectos de su vida en general que se vieron modificados de modo abrupto. La imposibilidad de retomar su ocupación habitual frente a los alumnos y las secuelas que resultan audibles en su voz, así como el extenso derrotero seguido en pos de conseguir el resarcimiento pleno de los daños padecidos son circunstancias que permiten sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para tornar procedente que la reparación del daño moral se incremente a la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEXACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de indexación, atento que los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales y, por ende, el agravio en tratamiento carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El magistrado de la instancia anterior, siguiendo el criterio fijado por mayoría en el acuerdo plenario “Eiben” de esta Cámara, dispuso aplicar una tasa pura del 6% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la de la sentencia, y desde allí hasta el efectivo pago, el promedio que resultara de las sumas líquidas obtenidas de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (Comunicado B.C.R.A. 14.290). Ello, considerando que los montos indemnizatorios reconocidos lo fueron a valores actuales, es decir, vigentes al momento en que se pronunció.
La parte actora se agravia de la aplicación de ambas tasas, argumentando que, al no fallarse a favor de la indexación, estas resultan insuficientes para compensar la desvalorización del crédito reconocido en la sentencia por efecto de la inflación.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de tasa del 6% hasta la sentencia, la apelante no rebate el argumento utilizado por el juez de grado, consistente en que la indemnización fue fijada a valores actuales. Así, soslaya por completo una circunstancia por demás obvia, la misma que determina el rechazo del pedido de indexación: cuando la indemnización se fija a valores actuales, hasta ese momento no puede haber desvalorización.
Otra cosa es que pretenda resarcirse con la tasa de interés –no ya el perjuicio producido por la mora– sino el daño ocasionado por el infortunio laboral, lo que resulta manifiestamente improcedente.
En el presente caso, la accionante no logra demostrar la insuficiencia que invoca. En efecto, ni siquiera indica a cuánto ascendería el promedio de tasas aplicado. Menos aún lo compara con el índice de inflación ni con la tasa de interés cuya aplicación pretende, esto es, la activa del Banco Nación. Solamente hace referencia a los índices inflacionarios durante el período de 2007 a 2017, que resulta totalmente ajeno al supuesto de autos –en que el promedio de tasas se aplica a partir del 25/11/2019-, y compara la tasa activa con la tasa pura del 6%.
Cabe señalar que no puede asumirse apriorísticamente que la aplicación de la tasa promedio fijada en “Eiben” resulta siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en lo referido a la aplicación de las tasas de interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la ley 24.557, considero lo siguiente.
Al contestar la citación, Galeno dijo que, para el caso de que el juez estimara que correspondía una indemnización mayor a la otorgada por la aseguradora, debían compensarse las prestaciones dinerarias otorgadas, y que hacía reserva de “compensar el pago con el resultado de la sentencia”. Sin embargo, nada dijo sobre intereses, de modo que, en mi opinión, acordarle intereses sobre la suma pagada afecta el principio de congruencia (art. 147, inc. 6°, del CCAyT, texto consolidado por ley 6588).
Por otro lado, resulta ilustrativo lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a la imputación del pago, esto es, que “[s]i adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor” (art. 900) y que “[s]i el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital” (art. 903). En el presente caso, el pago de la prestación dineraria de la ley 24.557 no se hizo a cuenta del mayor capital y los intereses que pudieren resultar de la aplicación del derecho común ni la actora prestó su consentimiento para que se imputara al capital.
Por ende, corresponde modificar la sentencia apelada en este aspecto y disponer que sobre la suma resultante de la liquidación a practicar se deducirá el monto pagado por la ART, sin intereses, y que el pago se imputará primero a los intereses resultantes de la liquidación y luego al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - RESPONSABILIDAD CIVIL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24557 (BORA 28242 del 04/10/95), en tanto vedaba la acción del dependiente contra el empleador, y del artículo 1º del Decreto 334/96 (BORA 28369 del 08/04/96), reglamentario del artículo 3º de la Ley N° 24557.
El Gobierno local defendió la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557.
Afirmó que, como empleador, se encontraba legalmente eximido de responsabilidad civil por los accidentes laborales, toda vez que no incurrió en dolo y no intervinieron en el suceso cosas o personal por el que deba responder conforme las disposiciones del Código Civil. En consecuencia, calificó como arbitraria a la sentencia de grado por apartarse del derecho aplicable y la prueba producida afectando el principio de defensa en juicio y el derecho constitucional al debido proceso.
Uno de los fines que se propone la Ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo es “reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” (art. 1°, ap. 2, inc. a). A tal efecto, establece un mecanismo especial (arts. 4° y 5°). Las partes involucradas en la relación de trabajo (empleado y empleador) deben adoptar las medidas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, asumiendo compromisos concretos para cumplir con las normas sobre seguridad e higiene en el ámbito laboral (cf. art. 4°, ap. 1). El régimen prevé una reparación tarifada y limitada en montos máximos, que tiene en cuenta –principalmente– para el cálculo indemnizatorio a la pérdida de la capacidad de generar ganancias del trabajador, es decir, el lucro cesante (cf. arts. 12, 14 y 15).
La norma cuya constitucionalidad se debate en autos ha sido derogada por medio de la Ley 26773, con posterioridad a la primera manifestación de la enfermedad de la actora. En concreto, el artículo 39, inciso 1, de la LRT significó un cambio en la solución consagrada en los sistemas establecidos por las Leyes 9688 (BORA 6530 del 21/10/1915) y 24028 (BORA 27286 del 17/12/91), pues eliminó la posibilidad de que el trabajador o sus causahabientes reclamasen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando a salvo la responsabilidad civil derivada del artículo 1072 del derogado Código Civil, es decir, los casos de dolo del empleador.
El trabajo en todas sus formas ha sido objeto de especial tutela en el ámbito local y nacional (cf. arts. 43 de la Constitución local y 14 bis de la CN), protección reforzada a partir de los textos internacionales incorporados al plexo constitucional (cf. art. 75, inc. 22, de la CN).
Como sostuvo el magistrado la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1, de la Ley 24557 ha sido declarada por la CSJN a partir del precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industrial SA”, del 29 de septiembre de 2004 (publ. en Fallos, 327:3753). Tanto en dicha decisión como en otras posteriores (entre ellas: “Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia SA”, del 07/03/06, en Fallos, 329:743; “Ávila Juchani, Nicolás Urbano c/ Decsa SRL”, del 28/03/06), se descalificó la solución que veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de la responsabilidad (alterum non lædere) derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional.
En síntesis, el alto tribunal resolvió que la exclusión que se hallaba inserta en el artículo 39, inciso 1, de la LRT no se condecía con los preceptos constitucionales de protección al trabajador, de asegurar condiciones dignas y equitativas de trabajo (art. 14 bis), igualdad de tratamiento ante la ley (art. 16) ni contempla la integridad psíquica y moral como parte integrante de los derechos fundamentales del ser humano.
Resulta fácil advertir rubros reclamados en la demanda y luego probados en el trámite de la causa (incapacidad sobreviniente, daño moral, pérdida de chance y tratamiento psicológico) que exceden del marco del lucro cesante considerado indemnizable por el régimen especial de la LRT. Lo expuesto se traduce en que la aplicación de aquel régimen redundaría en un menoscabo sustancial a los derechos reseñados.
En consecuencia y por aplicación de la doctrina del máximo tribunal, no se advierte un error en la posición asumida por el magistrado de primera instancia al admitir la posibilidad de que la actora reclamara una reparación plena del perjuicio sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El Gobierno local planteó que no hubo omisión alguna de su parte que provocara la enfermedad padecida por la actora (docente).
Más adelante, sostuvo que “en el supuesto de autos no ha intervenido ninguna ‘cosa’” sino que “el infortunio padecido por la actora se constituye […] como una típica enfermedad [de] trabajo que no estaba al alcance de mi mandante prevenir ni prever” y que la actividad laboral desarrollada fue el ejercicio de la profesión docente.
Las críticas esbozadas sobre la ausencia de prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, la enfermedad padecida y las tareas que realizaba son meramente genéricas. En ningún punto de sus manifestaciones la demandada identificó las acciones adoptadas en miras a prevenir la disfonía funcional crónica e irreversible padecida por la actora a causa del ejercicio de la docencia bajo sus órdenes.
En tal sentido, no rebatió las conclusiones extraídas por el juez de grado en punto a que: a) el examen preocupacional no reveló que la actora tuviera nódulos vocales a la fecha de su ingreso; b) la Comisión Médica Central consideró que la enfermedad en cuestión era de índole profesional; c) quedó comprobado en autos que los docentes integran un grupo con riesgo de padecer enfermedades en las cuerdas vocales; y d) el empleador no proporcionó elementos que demostraran la adopción de medidas para prevenir la afección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1 de la Ley sobre riesgos de trabajo, en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El carácter laboral de la enfermedad llevaría, en principio, a encuadrar normativamente el caso en el marco de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo, la cual, en su art. 2° prevé que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [hoy, Ciudad Autónoma]”. Es por ello, de hecho, que la actora acudió por ante la ART y, luego, ante las Comisiones Médicas respectivas, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente.
Sin embargo, la actora específicamente al momento de interponer la demanda pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley en cuestión, entre ellos, el 39 inc. 1 (hoy derogado), el cual, al momento de los hechos, disponía que “[l]as prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente o enfermedad sea ocasionado por el dolo del empleador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
Existiendo una enfermedad laboral probada en autos, cabe preguntarse bajo cuál prisma merece ser merituada. En este, una enfermedad profesional, puede ser encuadrado desde dos posiciones, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar de aplicación el supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado), entendiendo por cosa riesgosa la actividad laboral que desempeñaba la actora con su voz, tal como ella sostiene. De adoptarse esta postura, la carga de la prueba quedaría invertida, correspondiendo al empleador demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por culpa del trabajador.
Desde otro lugar, desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC).
Al respecto, corresponde recordar que es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, los elementos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 LCT vigente al momento de los hechos).
Ahora bien, de la prueba producida en esta causa, no surge que el Gobierno de la Ciudad proveyera los recaudos de seguridad acordes con las tareas que cumplía la actora, como ser, cursos sobre el manejo y cuidado de la voz.
Así las cosas, si se examina el caso desde el punto de vista contractual, la Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
En suma, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa de la trabajadora (enfermedad inculpable) o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado.
Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, nada de ello fue acreditado, sino todo lo contrario: se encuentra debidamente probado que la enfermedad que padece la actora es producto de su desempeño como docente dependiente del GCBA.
Por ello, si bien considero que asiste razón al GCBA en cuanto que no es bajo el prisma del artículo 1112 del Código Civil que debe juzgarse la situación de autos, ello no obsta a su responsabilidad ni lo exime de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000).
Ambas partes, por sus argumentos, cuestionaron el monto de $200.000 reconocido en concepto de daño moral.
Cabe recordar que este tipo de daño constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
En autos, es indudable que la enfermedad que padece la actora y las vicisitudes que se desencadenaron relacionadas al tratamiento y el trámite por ante la ART, debió provocarle sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados. Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de
otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Por ello, considerando los restantes montos otorgados en los otros rubros indemnizatorios y pretendiendo resguardar una adecuada proporcionalidad con aquellos, considero que corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de $75.000. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El juez de grado dispuso que debía restarse de las partidas indemnizatorias aquí en debate el importe ya percibido por la actora en el marco del régimen de la Ley N° 24577, en tanto aquel y el de la responsabilidad civil no resultan acumulables.
La actora no discutió haber recibido dicho pago por parte de la ART, sino que argumentó que, toda vez que era “a cuenta”, no estaba obligada a aceptarlo (cf. arts. 867 y 869 del Cód. Civil y Comercial) y solo corresponde detraerlo “de los intereses generados por el capital que se debe desde la fecha de la primera manifestación".
De la documentación acompañada por la apoderada de Galeno ART SA, se desprende que el 17 de enero de 2012 la actora habría recibido la suma de setenta y seis mil doscientos ochenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($76.286,42) referida al pago de prestaciones dinerarias correspondientes a la Ley N° 24557.
A su vez, de los términos de la demanda iniciada el 9 de agosto de 2013 no surge que la actora haya efectuado manifestación alguna sobre este hecho ni menos aún una reserva sobre los intereses correspondientes.
En nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (art. 874 del Cód. Civil [actual 948 en el Cód. Civil y Comercial]). Sin embargo, la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero del artículo 624 del Código Civil entonces vigente (con cierta similitud respecto al actual 899, inc. c, del Cód. Civil y Comercial) establecía que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
En este aspecto, entonces, no se advierte error en lo decidido por el magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

La actora consideró que la aplicación de una tasa de interés puro del seis por ciento (6%) desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia de primera instancia y, desde entonces hasta el efectivo pago, la del promedio de tasas en conformidad con lo resuelto –por mayoría– en el plenario “Eiben” resultaba insuficiente y la colocaba en una total desprotección ante la coyuntura económica del país, a la que se refirió con mayor detalle al cuestionar el rechazo de su planteo de indexación.
En su lugar, reiteró la petición formulada en la demanda para que se aplicara la “tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos".
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria tercera, inciso 5º, de la Resolución CMCBA 152/99 es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN). En el artículo 252 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal.
La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. Disposición transitoria 3ª, inc. 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, incs. 3º y 20, de la Ley 31, y 20, incs. a y e, de la Ley 2386)– el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12 de la Ley 7; art. 109 de la Constitución local), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la Constitución local) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la Constitución local; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".
Una interpretación armónica del artículo 252 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99.
La actora aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios correspondientes al período comprendido entre 2010 y 2017, considerando los índices de precios al consumidor del Congreso de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires. Este último, es propio de la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tienen su domicilio real la actora y además emana de un órgano del demandado (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria.
Tal como pone en evidencia en su recurso, la tasa pura no es adecuada (y en buena parte del período involucrado en autos, la pasiva promedio del BCRA tampoco lo es) para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada no siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años, como es el caso, los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Cabe añadir, en punto a la aplicación de una tasa pura del seis por ciento (6%) anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia, que esta solución fue propuesta por los jueces que integraron la mayoría en el plenario “Eiben” con el objetivo de “tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (v. tratamiento conjunto a los planteos II/IV por parte de los doctores Balbín, Centanaro, Daniele, Díaz, Juan Lima y Zuleta).
Ahora bien, no es posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales baste para tener por configurada una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para la parte actora, pues no puede afirmarse que la tasa de interés aplicable (la activa) supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor (“González, Pablo Jorge c/ Varni, Javier Héctor Ramón y otro s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2021, publ. en Responsabilidad Civil y Seguros, t. 2022-I, pp. 65 y ss.).
Por consiguiente, en atención a lo peticionado en la demanda y en la expresión de agravios, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99 en los términos del considerando que antecede, revocar la sentencia de grado en este aspecto y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la primera manifestación de la enfermedad profesional que afecta a la actora hasta el efectivo pago de los rubros indemnizatorios debatidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDEXACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99.
En atención a lo peticionado en la demanda y en la expresión de agravios, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99 en los términos del considerando que antecede, revocar la sentencia de grado en este aspecto y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la primera manifestación de la enfermedad profesional que afecta a la actora hasta el efectivo pago de los rubros indemnizatorios debatidos.
En atención a lo expresado, el planteo referido a la indexación, por su generalidad, se ha tornado carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional como la pretendida respecto a la validez constitucional de los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). En tal sentido, merece reiterarse lo sostenido los doctores Petracchi y Maqueda (Fallos, 329:385), en cuanto a que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes 23928 y 25561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde conceder una medida cautelar al actor disponiendo cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas y, en consecuencia, se ordene reincorporar al actor en las funciones policiales que el accionado considere más adecuadas.
En efecto, es un requisito previo a disponer el cambio de revista a situación pasiva que el empleado tenga la oportunidad de formular su descargo tendiente a demostrar que sus ausencias tienen un fundamento válido que las justificaría.
Esta interpretación se ajusta a los principios generales que rigen el debido proceso en general y en el marco de un proceso administrativo sancionador en particular.
Por ende, es dable entender (que la intimación a ejercer su derecho de defensa debe abarcar la totalidad de las faltas que se le imputan y, también, indicar debidamente la sanción que resultaría aplicable al presunto infractor si no lograra demostrar la razonabilidad de su proceder.
En ese entendimiento, se advierte que la citación realizada por el empleador nombró menos faltas que las detalladas en la Resolución que se cuestiona y también remitió a una regla diferente que aquella que habría justificado el pase a situación pasiva.
En efecto, mientras que la notificación enumeró veinte (20) inasistencias; la Resolución enunció treinta y siete (37).
A su vez, la citación invocó el artículo 197 del Decreto N° 53/2017 (y la suspensión temporal con pérdida proporcional de haberes); mientras que el acto administrativo que motivó el inicio del procedimiento administrativo y esta medida cautelar autónoma hace mención del artículo 200, inciso 5, cuya aplicación conduce al artículo 198 de aquel cuerpo legal disciplinario que prevé que el cambio en la situación de revista señalado es sin goce de haberes hasta que llegue a su fin el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde conceder una medida cautelar al actor disponiendo cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas y, en consecuencia, se ordene reincorporar al actor en las funciones policiales que el accionado considere más adecuadas.
En efecto, no se omite que el Gobierno, en reiteradas ocasiones, adujo haber cursado —en varias oportunidades— intimaciones al accionante para garantizarle el debido Proceso Adjetivo del cual goza como garantía constitucional.
Sin embargo, solo acompañó (al menos por el momento) una cédula con deficiencias en su contenido.
Tampoco pasa inadvertido que, frente a dicha comunicación, el demandante no acompañó las constancias tendientes a justificar las inasistencias.
Empero, la relevancia que tiene el cumplimiento cabal de las intimaciones para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el respeto del debido proceso no depende de la trascendencia que el receptor asigne a esa actuación administrativa.
Más allá de la respuesta que frente a esa citación pudiera —eventualmente— dar el empleado (es decir, no obstante que este formule o no el descargo a fin de avalar su proceder y salvaguardar su trabajo) —que, además, no puede preverse—, la finalidad tuitiva de la notificación impone necesariamente que el remitente anoticie al destinatario puntualmente y con precisión los cargos que se le imputan y la sanción que podría caberle, en el supuesto de no demostrar la existencia de los motivos razonables por los que se habría incurrido en tales irregularidades.
No debe obviarse que puede no tener el mismo significado o relevancia para el destinatario ser intimado a justificar las ausencias en el marco de una sanción de suspensión (con la consecuente merma proporcional del salario equivalente a los días no trabajados) que ser citado en el contexto de una cesantía que implica la pérdida total de la remuneración (hecho que, además, puede ocurrir de modo preventivo, como sucedió en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde conceder una medida cautelar al actor disponiendo cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas y, en consecuencia, se ordene reincorporar al actor en las funciones policiales que el accionado considere más adecuadas.
En efecto, el demandado declaró que el pase a situación pasiva, adoptado en el marco del procedimiento sumarial seguido contra el actor con la finalidad de determinar la procedencia o no de la cesantía del dependiente, constituye una medida preventiva reconocida por el ordenamiento jurídico que tiene por finalidad allanar la investigación del hecho y colaborar en la instrucción del pertinente sumario administrativo.
Seguidamente, resaltó que la Procuración General invocó el artículo 116 del Anexo I del Decreto N° 53/2017 previsto en el marco de las reglas que rigen el sumario administrativo para la generalidad de las sanciones del personal policial.
Este precepto dispone que "las medidas preventivas solo pueden dictarse en el marco de un sumario administrativo y ante la existencia de elementos de sospecha suficientes que ameriten su adopción. Se las considera medios cautelares que tienen como objetivo primordial asegurar el éxito de la investigación, evitar el entorpecimiento del procedimiento disciplinario y/o evitar eventuales daños".
A continuación, señaló que, dentro de este tipo de institutos, el artículo 118 incluye "el cambio de situación de revista del agente a disponibilidad o servicio pasivo, siempre que fuese inconveniente su continuidad en el servicio efectivo”.
Sin embargo, y si bien el demandado sostiene que la situación de revista no constituye una sanción sino una medida preventiva, lo cierto es que "ab initio" la semejanza de las imputaciones y del procedimiento seguido en ambos casos, permitiría concluir que esas normas resultarían aplicables también a la especie.
En ese entendimiento, corresponde observar que el acto administrativo cuestionado en este proceso no describe las “sospechas suficientes” que justificarían el cambio en la situación de revista y tampoco los motivos por los cuales la continuidad del actor en actividad podría atentar contra el éxito de la investigación, entorpecer el procedimiento disciplinario o los eventuales daños que podría provocar su permanencia en funciones.
La denuncia por sí sola no puede motivar la adopción de una medida preventiva, ya que se deben acreditar los elementos de juicio suficientes que justifiquen su necesidad.
Se puede ordenar la imposición de una medida preventiva, si la denuncia ha tomado estado público, y siempre que sea en resguardo del prestigio institucional o bien a raíz de la alta exposición a la que se viera sometido el sumariado. (artículo 120 del Anexo del Decreto N° 53/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder una medida cautelar al actor disponiendo cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas y, en consecuencia, se ordene reincorporar al actor en las funciones policiales que el accionado considere más adecuadas.
En efecto, el peligro en la demora como requisito para el dictado de la medida cautelar encuentra suficiente basamento en el carácter alimentario que posee el salario.
Cabe recordar que el peligro en la demora aparece con suficiente claridad a poco que se observe la posibilidad de generar afectaciones (en caso de no accederse al pedido formulado y finalmente le asistiese la razón a al actor) que podrían ser evitadas y que ameritarían —por ende— el dictado de medidas que resguardasen los derechos invocados, hasta tanto pudieran dirimirse los puntos debatidos y esclarecerse los derechos que asisten a cada una de las partes contendientes (CSJN, “Estado Nacional — Estado Mayor General del Ejército— c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, E. 85. XLII. ORI, sentencia del 27 de marzo de 2007, Fallos: 330:1261).
En tales supuestos, los Jueces deben apreciar que —de no adoptarse la medida cautelar— se podrían perjudicar seriamente los intereses de la parte demandante (Kiper, Claudio, en Medidas Cautelares, Editorial La Ley, T. I, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder una medida cautelar al actor disponiendo cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas y, en consecuencia, se ordene reincorporar al actor en las funciones policiales que el accionado considere más adecuadas.
En efecto, el peligro en la demora como requisito para el dictado de la medida cautelar encuentra suficiente basamento en el carácter alimentario que posee el salario.
En el caso transcurrieron —hasta el momento— más de dos años y medio desde que se dictó la Resolución que dispuso el pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes del actor sin que el demandado (en el marco del procedimiento especial previsto en el Decreto N° 53/2017, reglamentario del régimen disciplinario aplicable al personal policial, establecido para los supuestos de inasistencias injustificadas alternadas y reiteradas) hubiera "prima facie" adoptado una decisión sobre la materia de fondo o justificado la validez —en este caso particular— de la prolongación temporal del pase a situación pasiva y la intrascendencia de la consecuente pérdida de la remuneración.
El principio de razonabilidad no habilitaría a que una medida provisoria administrativa como la dispuesta en el citado acto administrativo (tal como calificara el accionado al pase a situación pasiva con pérdida de los haberes) pudiera extenderse en el tiempo sin perspectiva de conclusión, sujeta a la sola voluntad de los órganos competentes y con afectación de los derechos alimentarios del trabajador.
Ello así, máxime cuando, por entender las autoridades políticas que las inasistencias injustificadas constituyen una causal objetiva de sanción, estas (en términos generales) fueron excluidas del procedimiento sumarial que habilita una sustanciación más amplia (salvo cuando se considerara necesario realizar investigaciones vinculadas con las causas de justificación alegadas por el presunto infractor —artículo 201—) y fueron sometidas a un trámite simple y acotado (“procedimiento especial” previsto en el título V del Decreto señalado) que, por ende, debiera —en principio— resultar también más expedito.
Ello así, se advierte que transcurrió un lapso considerable sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera dictado el acto administrativo sancionador (cuya investigación dio motivo al pase al servicio pasivo sin goce de haberes como medida preventiva), circunstancia que da un mayor sustento al peligro en la demora.
Finalmente, debe observarse que —hasta la fecha— el accionado no denunció (menos aún, acreditó) haberse expedido sobre el fondo de la materia que dio inicio al “Procedimiento Especial” iniciado contra el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que dispuso su pase a situación de revista pasiva sin goce de haberes por inasistencias injustificadas.
Si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que —tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— [...] quien lo solicita tiene la carga de acreditar ‘prima facie’, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba”, sentencia del 11 de marzo de 2003).
Así las cosas, tratándose el actor de un integrante activo de la fuerza policial, que en el transcurso de tan solo cuatro meses registró más de veinte inasistencias (con el evidente menoscabo a la prestación del servicio de seguridad ciudadana que ese cúmulo de ausencias habría causado y que, además, habría determinado la necesidad de pasarlo a situación pasiva) y que, al mismo tiempo, no intentó justificarlas adecuadamente, permite advertir que se habría configurado una situación claramente irregular en el cumplimiento de sus deberes policiales que "prima facie" impide tener por acreditado el fumus invocado.(Del voto en disidencia del Dr. Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: L., P. J. S. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from