PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PLAZO - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En ningún supuesto una clausura dispuesta como medida precautoria en la investigación preliminar podrá, sin grave daño a los intereses del justiciable, extenderse más allá del término previsto para la clausura como pena (el máximo es de 90 días), toda vez que ello significaría avasallar las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, acogidas expresamente en los arts. 10, 12 inc. 5° y 13 inc. 3° de la Carta Magna de la Ciudad.
De esta manera, el eventual levantamiento de la cautelar no es óbice para la adopción de otras medidas de clausura, siempre que se den los requisitos exigidos por la normativa. La Ley de Procedimiento Contravencional pretende, al conferir carácter restrictivo al instituto de medidas precautorias, precisamente no agravar la situación del imputado, amparado por la presunción de inocencia; máxime cuando, se impone una medida de clausura preventiva sine die que la convierte en una verdadera pena anticipada, lo que en ningún modo puede convalidarse sin que ello suponga una ostensible violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - FALTA DE COPIAS

En el caso, si bien el recurrente al presentar el Recurso de Queja no adjunta la constancia de la notificación de la resolución, que luego apelara y le fuera denegada, el trámite dado por el juez a quo a dicha apelación permite inferir, con el grado de certeza necesario, que el requisito de tiempo se encontraba cumplido.
Y aunque n fuere así - que decididamente lo es- aquella sola ausencia no puede hacer caer su admisibilidad, dado que el plazo que dirime la cuestión es el que corre entre el de la notificación del rechazo de la apelación y la interposición de la queja, que ha sido cumplido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede del plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El plazo de interposición del recurso de apelación en la ejecución de multas, debe ser dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución recurrida (artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ OVELAR, Félix Mauricio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 333/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - IMPROCEDENCIA

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige la intervención de modo inmediato del Fiscal a los fines de controlar la legalidad de la medidas precautorias realizadas por la prevención.
Dicha norma, al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-00-CC-2003. Autos: Santos, Augusto Marcos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2004. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, la clausura dispuesta por el juez a quo -ante el riesgo de derrumbe de la parte superior de la tribuna de un estadio de fútbol- no puede ser remediada por la colocación de un alambrado a fin de contener la ubicación de simpatizantes a un espacio sensiblemente reducido, por lo que se encuentra acreditada la exigencia de peligro inminente para la seguridad pública (artículos 18 inciso b) y 29 de la Ley Penal Contravencional).
Atento a que por su naturaleza de excepción la medida precautoria de clausura se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para impedir eventuales consecuencias perjudiciales, su duración depende del cumplimiento efectivo y acabado de los trabajos necesarios para descartar el peligro para la seguridad pública en la tribuna. En definitiva, la mayor o menor duración de la medida estará determinada por la celeridad con que se lleven a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29-02-CC-2005. Autos: Incidente de Medida Cautelar en autos CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2005. Sentencia Nro. 155.

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PLAZO - PLAZO HORARIO - EXCEPCIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA

Conforme lo ha señalado el más Alto Tribunal de Justicia del país los plazos en horas comienzan a correr desde la hora en que se ha practicado la notificación y se computan hora a hora (Conf. Fallos 44:238; 80:164 y 181:241, entre otros) sin contar días feriados o inhábiles.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que el vencimiento opera en tiempo inhábil, automáticamente corresponde aplicar el plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial Nación, ya que de respetarse a rajatablas aquélla regla general de hecho importaría una "reducción" del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36-00-CC-2005. Autos: LAZARTE, Lirio René c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado D´Elia por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El artículo 15 de la Ley Nacional Nº 16.986, aplicable en la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución.
Tratándose de un plazo fijado en horas, deben computarse todas y hora a hora, excluyéndose solamente las que correspondieran a un día feriado; es decir que correran ininterrumpidamente desde la hora en que la parte es notificada (Morello – Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal, 5 ª Ed, Librería Editora , 2004 p. 150/55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037-00-CC-2004. Autos: IORIO, Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2004. Sentencia Nro. 70.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 los recursos de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la sentencia impugnada comenzando a contarse ese plazo desde la hora en que se practica la notificación.
Es de advertir, sin embargo, que en el caso, el accionante se notificó del resolutorio de Primera Instancia el 29/12/04 a las 16 horas y la apelación es recibida el 1/2/05, faltando una (1) hora y 55 minutos para el vencimiento del plazo legal, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por consiguiente, el resolutorio de concesión de la apelación por parte de la titular del Juzgado del 1/2/05 es válido, en tanto que el rubricado por quien se encontraba interinamente a cargo de ese Juzgado, decretando la firmeza de la sentencia con fecha 5/1/05, es írrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO

El término para interponer el Recurso de Apelación comienza a computarse desde el día en que fue convocado el imputado para la lectura de los fundamentos de la sentencia y no desde la fecha en que se dictó la misma, pues para fundar dicho recurso y realizar una crítica del fallo se requiere conocer la motivación de la decisión, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-00-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y Ravizzini, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2004. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - PLAZO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO

El término de suspensión de diez días que establece bajo sanción de nulidad el artículo 365 del Código Procesal Penal de la Nación, da lugar sólo a una nulidad relativa, con lo cual puede subsanarse si no se alega antes o inmediatamente de reanudado el debate. (confr. D’Albora, Francisco, Codigo Procesal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., Ed. Abeledo Perrot, 3era edic., p.532).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - PLAZO

En el caso, si bien el procedimiento policial efectivizado –incautación de un objeto no susceptible de comiso como prueba- no debe ser examinado a la luz de la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo cierto es que el artículo 38 de idéntica normativa ha estipulado el plazo de tres días para remitir a la fiscalía el acta labrada en la oportunidad y con los alcances referidos en el artículo 36.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El artículo 32 del Código Contravencional, desde un análisis literal de la norma, podría prestarse a confusión. Sin embargo, una correcta exégesis del texto nos lleva a concluir que la excepción a la que se hace referencia está dirigida a las contravenciones de tránsito, para las cuales se estableció, tanto en lo que hace a la acción como a la pena, el plazo especial de dos años. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, la prescripción de la pena opera al año de su incumplimiento o quebrantamiento para las contravenciones comunes, y a los dos años para las de tránsito.-
No sólo resultaría arbitrario sino violatorio del principio de igualdad resguardado por mandato constitucional, pretender escindir las situaciones de incumplimiento de las de quebrantamiento de pena en materia de contravenciones de tránsito, aplicándole a estas últimas un plazo de prescripción más largo (dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-04. Autos: DIAZ QUINTANA, Rene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público Fiscal sin ninguna circunstancia que la justifique, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Procedimiento Contravencional, lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida que, junto a la previa e inmediata consulta al acusador, constituyen premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia viciará el acto in totum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO

En el caso, la prevención no cursó la consulta inmediata al acusador de la adopción de medidas precautorias, quien tuvo la posibilidad de ejercer el primer contralor casi un mes después de su adopción, de lo que se desprende el trascurso de un extenso lapso de tiempo que contraviene los requisitos dispuestos en el artículo 21 de la Ley Procedimiento Contravencional.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 344-01-CC-04. Autos: Incidente de apelación en autos “CASTILLO, Jorge Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - EFECTOS

La circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio, es decir que ejerza la contrapartida de la revocación. En efecto, el Código Civil sólo exige que si la renuncia es incausada debe xteriorizarse en un tiempo debido. Por el contrario, si lo hace en un tiempo indebido y -lógicamente- sin expresión de causa debe satisfacer los perjuicios que la ese acto causare.
Pero no debe creerse que la renuncia es tempestiva si se la ejerce antes del vencimiento del plazo previsto. La renuncia intempestiva se da cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo (nota al artículo 1978 del Código Civil). (Del v o en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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ACCION DE AMPARO - ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

La circunstancia que la omisión de tomar posesión del Registro Notarial en el plazo fijado produzca la pérdida de dicho registro, no dota de carácter penal a la norma. Sólo es una razonable consecuencia, ante la falta de interés que denota el hecho de no asumir el ejercicio de la función, tendiendo a posibilitar que sean otros los que tengan posibilidad de acceder al ejercicio de ese cargo.
El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - PLAZO - IMPROCEDENCIA

La omisión de incluir un plazo en la sentencia que ordena el cumplimiento de una medida cautelar se debe a la propia naturaleza de la cautela. En efecto, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo ha de tener inmediato cumplimiento desde el momento en que la decisión es comunicada a la administración, razón por la cual resulta innecesario fijar un plazo específico al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9289 - 1. Autos: TALARICO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la habilitación de la instancia toda vez que, al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa con respecto a los actos que denegaron el reclamo de los coactores, aquéllas resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción - toda vez que un acto inválido no puede producir efecto jurídico alguno- y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna por todos los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Corresponde declarar habilitada la instancia si se configura la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando medie una clara conducta de la administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la vía administrativa y el ritualismo inútil se configura cuando el particular demuestra que existen numerosos pronunciamientos por parte de la administración en sentido contrario a su pretensión y no existen nuevas circunstancias que justifiquen, respecto de las autoridades, revisar su posición.
Así las cosas, se configura la situación prevista por el artículo citado, si la Administración ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido. Ello permite sostener que la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD - PLAZO

El plazo de caducidad aplicable en los recursos directos ante la Cámara es de seis meses toda vez que implica la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5742 - 0. Autos: “AMIL ASISTENCIA MEDICA INTERNACIONAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que en la causa caratulada "Vera, Miguel Angel c/ G.C.B.A. s/ Amparo" (expte. 843/01, sentencia del 4/5/01), el Tribunal Superior de Justicia decidió que el plazo de caducidad previsto por el artículo 2, inc. "e", Ley Nº 16.986 se encuentra vigente -y sin perjuicio de la opinión contraria de los miembros de este Tribunal-, a fin de determinar si en la especie, la demanda fue promovida en forma oportuna, corresponde establecer si desde el momento en que el actor tomó conocimiento del acto cuestionado transcurrió el mencionado plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No considero que el Tribunal Superior de Justicia haya fijado, al menos hasta el momento, y de forma clara y precisa, la constitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inc. e) de la Ley Nº 16.986, que a mi entender resulta "prima facie" incompatible con el generoso diseño procesal establecido por el artículo 14 de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mencionado precedente "Vera" el T.S.J. resolvió un caso concreto y no entendió necesario fijar una posición de carácter general sobre el plazo de caducidad fijado por la Ley Nº 16.986.
Por otra parte, la forma en que ha sido constitucionalizado el amparo, tanto a nivel nacional como local, impone como criterio jurídico de interpretación que, en caso de duda, debe favorecerse la admisibilidad de la acción, sin que ello implique, desde otro punto de vista, desnaturalizar las vías ordinarias previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto in re "Buenahora, Rubén c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 5985/0). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

El primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207241 - 0. Autos: GCBA c/ DIAZ ROBERTO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 1-06-2004. Sentencia Nro. 6081.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - NOTIFICACION - PLAZO

El plazo de caducidad de la segunda instancia únicamente comienza a transcurrir desde que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes.
En efecto, la doctrina ha puesto de relieve que, en virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, esta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1989, pág. 100).
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ CEM Ingeniería S.A.s/ Ejecución Fiscal", EJF nº 35088/0,pronunciamiento del 5/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1695 - 0. Autos: TURJANSKI, LEON y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO

El artículo 107 del Código Fiscal forma parte de las que regulan los procedimientos tributarios en general y de ladeterminación de oficio y de la aplicación de sanciones en especial, por lo cual debe ser interpretada como parte de un sistema compuesto por los artículos 107 y 108 del Código Fiscal (t.o. 1999).
De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 y por cuestiones que hacen al procedimiento, surge que antes de la producción de la prueba la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el artículo 107 inc. 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad sólo resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del transcurso del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158141 - 0. Autos: GCBA c/ ALIENDRO SERGIO ANDRES Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-12-2002. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la O.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -cfr. artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 1. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto. Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO

El artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1998) -aplicable al caso por haberse iniciado la demanda en dicho período dispone que el domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio es el que los responsables deben consignar en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los 90 días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO

La eximición de pago del gravamen de patentes de venta
del titular por haber realizado la denuncia ante el registro
sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999.
Ello, en sentido concordante con la modificación
introducida al artículo 27 de la Ley N° 22.977, mediante
la cual se impone a los registros seccionales la obligación
de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o
municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin
de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al
pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art.
1°, Ley N° 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20870-0. Autos: GCBA c/ FODINO ELIDA IRIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los plazos de la prescripción, son varios y dependen de la causa de la obligación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4023 de la codificación civil existe un plazo general de prescriptibilidad, que es decenal, y paralelamente, están previstos otros plazos -que varían desde los cinco años a los dos meses- aplicables a ciertas situaciones determinadas expresamente.
Si bien se ha criticado esta variedad de plazos bajo el argumento de que sería más sencillo si hubiera un menor número de situaciones a distinguir, no es menos cierto que esta pluralidad toma en cuenta las particularidades de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 2.2.5.1 del Código de la Edificación, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro debe suspender toda obra que se ejecute sin permiso o que, teniéndolo, no se realice de acuerdo a las disposiciones vigentes. Por su parte, el artículo 2.2.5.2 establece que el órgano debe intimar al profesional o al propietario responsable para que -dentro de plazos adecuados a los trabajos a realizar- proceda a demoler y/o regularizar la obra.
Así las cosas, comprobada la existencia y clandestinidad de la construcción corresponde concluir que el acto administrativo cuestionado no resulta manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Por el contrario, se manifiesta como el ejercicio de las atribuciones que competen a la administración en cumplimiento de su función de policía inmobiliaria catastral y de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA

El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota.
Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas.
Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTOS

Si bien resulta cierto que ni el Decreto N° 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los beneficiarios de planes de seguridad social en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará, como sí se infería de la Resolución 102-SPS 2001 derogada por la Resolución N° 193- SDS- 2002. Esta última prevé una renovación mensual (art. 8 del anexo 2)no sujeta en principio a otras condiciones que la
presentación de una declaración jurada (art. 9 del anexo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203664 - 0
. Autos: GCBA c/ LA INTERNACIONAL SACIIF Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3191.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.
Ahora bien, los plazos previstos en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben computarse desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales (cfr. art. citado).
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste.
Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75150 - 0. Autos: GCBA c/ ADAKELIAN JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - PLAZO - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 400756 - 0. Autos: GCBA c/ ELISEO DEVOTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2894.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este segundo supuesto se verifica cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (Bazán, Víctor, "La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales", Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101). Un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa. El carácter ilegítimo de este tipo de abstenciones se torna aún más evidente si la constitución ha fijado en forma expresa un plazo para el dictado de la norma. Bidart Campos ha sostenido, al respecto, que "así como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se transgrede la Constitución porque se hace algo que ella prohíbe, hay que rescatar la noción de que también existe inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Para advertirla hay que examinar en cada caso si la obligación de hacer que impone la Constitución viene exigida inmediatamente o está condicionada o se deja temporalmente librada a la oportunidad y discreción del órgano que tiene el poder" (Manual de la Constitución Reformada", T. I, p. 354/355, 3° reimp., Ed. Ediar, Bs. As., 2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

De conformidad con las facultades previstas en el artículo 12 inciso c) de la Ley N° 16.986, es necesario fijar el plazo en que habrá de cumplirse la decisión de ordenar al Poder Legislativo que sancione la ley prevista en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, es necesario tener en cuenta el plazo establecido en el Código Nacional Electoral -aplicable en el ámbito local- en su artículo 54. Por ello, teniendo en cuenta que la Ciudad deberá observar el referido plazo para dar cumplimiento a la manda judicial y que, en forma previa deberá sancionar la ley que organice las comunas, estimo que resulta razonable fijar un plazo de 180 días para que la Ciudad de Buenos Aires proceda a convocar a la elección de las autoridades comunales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PLAZO

Si bien ni el Poder Judicial ni el Poder Ejecutivo pueden arrogarse funciones que son propias del poder Legislativo, corresponde intimar a este último a cumplir con sus funciones y que sancione la Ley de Comunas prevista por el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires durante el período legislativo en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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LEY DE COMUNAS - EFECTOS - SANCION DE LA LEY - JUNTAS COMUNALES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo que la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires estableció en su Cláusula Transitoria Decimoséptima para que la Ciudad convoque a la elección de las autoridades comunales resulta también de aplicación al mandato constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la sanción de la ley reglamentaria sobre organización y funcionamiento de las unidades territoriales descentralizadas. Ello así, porque la sanción de la ley es un paso previo imprescindible para que resulte plausible cumplir con dicha elección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PLAZO

Ante la omisión legislativa en el dictado de la Ley de Comunas, es el Propio Poder Legislativo quien debe legislar. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser el condenado. Al ser irrazonable un mandato judicial imposible, en términos fácticos de acatar, es preciso fijar una pauta temporal de cumplimiento que asegure el ejercicio de los derechos político -electorales, pero que también tenga en cuenta, de forma prudente, las restricciones derivadas de la realidad institucional de la Ciudad. En consecuencia, la Legislatura debe sancionar la Ley de Comunas antes de la finalización del período legislativo en curso, conforme el artículo 74 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - ALCANCES - PLAZO - CARACTER - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Para la prescripción adquisitiva, no es necesario que las
evidencias abarquen todo el plazo legal, siendo suficiente
que exterioricen la existencia de la posesión durante una
buena parte del mismo y, asimismo, probada la posesión
antigua y actual, se crea una presunción hominis de que se
ha poseído en el tiempo intermedio. Esta conclusión es
totalmente lógica, ya que puede resultar casi imposible
demostrar año por año, mes por mes, día por día, que se ha
poseído el inmueble usucapido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO

No justifica la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo por el cual se sancionó al agente, la circunstancia que alegue que su suspensión preventiva se prolongó por un lapso mayor que el previsto por el artículo
52 de la Ley N° 471, pues no puede inferirse de esa sola circunstancia el derecho al cobro de los salarios devengados desde esa oportunidad y hasta el dictado de la medida segregativa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - PLAZO

El artículo 228 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1992 -y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y hecho efectivo el retiro del cartel de publicidad.
Además de dicho deber específico, las ordenanzas tributarias, así como los códigos fiscales posteriores, contienen un deber formal genérico, según el cual los contribuyentes deben informar en el plazo de 15 días cualquier hecho que provoque la extinción del hecho imponible.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente importa incurrir en el incumplimiento de dos deberes formales (uno genérico, otro específico del tributo), de forma que continúa siendo responsable de las obligaciones tributarias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50812 - 0. Autos: GCBA c/ PINTURERIAS DEL CENT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - CONCEPTO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - PLAZO

Las cuestiones que solicitan la intervención del Poder Judicial deben poseer actualidad y mantener la vigencia de sus efectos al tiempo de dictar sentencia.
En tal sentido, como ocurre en el caso, la consideración de un recurso de apelación de la medida cautelar ordenada deviene abstracta, cuando el período durante el cual ésta produjo sus efectos se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18474-1. Autos: Gómez, Raquel Lorenza Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 2-06-2006. Sentencia Nro. 415.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO

El artículo 23 del Decreto Nº 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo de sustanciación. Tales excepciones son dos, a saber: 1) ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido a la Dirección de Sumarios se haya realizado con prudente antelación; y 2) una prolongación de plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales que así lo ameriten, mediante la debida autorización al órgano competente que dispuso la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, no han sido las características altamente técnicas o la complejidad de las cuestiones sometidas a la investigación sumarial, ni tampoco las presentaciones efectuadas por la propia sumariada, las que dieron lugar a las demoras observadas en la tramitación de las actuaciones administrativas, sino más bien la falta de diligencia de los funcionarios encargados de adoptar la decisión que correspondiera.
Así pues, atento la omisión y la negligencia de la administración, que derivó en la falta de una decisión respecto del fondo del sumario dentro de pautas temporales razonables, cabe concluir que le asiste la razón a la sumariada y, en consecuencia, atento la perención del procedimiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones (doctrina art. 23, Decreto Nº 3360/68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, han transcurrido más de ocho meses de iniciado el proceso sumarial y, sin que se haya pedido fundadamente -a dicha fecha- la prórroga de los plazos, el sumario no había concluido.
Esta Alzada no deja de advertir que el instructor solicitó la ampliación de los plazos por encontrarse pendiente de producción sendas diligencias. Empero, más allá de que nada dice acerca de las causas del retardo, los términos ya se encontraban vencidos en exceso y las actuaciones que faltan producirse demuestran acabadamente que desde el inicio del sumario fue escasa la actividad desplegada por el sumariante, tendiente a crear su convicción acerca de las conductas imputadas a la docente denunciada.
En consecuencia, habiéndose vencido holgadamente los plazos procesales para la instrucción del sumario, sin que éste haya sido resuelto y sin que se haya fundado debidamente y en término la prórroga del mismo, corresponde declarar caduco el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se impida la continuidad de los sumarios y declarar la perención de los sumarios incoados contra la agente.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 18 que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, determina que toda persona acusada de un delito, tiene derecho a ser juzgada “sin dilaciones indebidas”. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ...”.
En el caso que nos ocupa, el deber temporal impuesto por la norma mencionada en último término, no ha sido cumplido si se tiene en cuenta el holgado lapso que la accionante ha estado sometida al proceso de instrucción de sumarios administrativos, en claro desconocimiento de los plazos legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Una interpretación sistemática y armónica de la Ley N° 471 que establece el Régimen de Agentes en Disponibilidad- y de su Decreto reglamentario N° 2182/03 lleva a concluir que, cuando se trata de agentes en situación de disponibilidad por haber sido sumariados, éstos no podrían permanecer suspendidos o trasladados por un plazo mayor a los 90 días corridos.
Asimismo, la reglamentación que el Poder Ejecutivo ha dictado a fin de fijar los plazos máximos durante los cuales los agentes pueden revistar en situación de disponibilidad –plasmada en el artículo 10 del mencionado decreto- no les resulta aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas. Ello así, toda vez que el plazo de prórroga respecto de dicha prohibición que ha instrumentado la Ley Nº 932 ya se encuentra vencido –ello ocurrió el 8 de septiembre de 2004-, los actores sostienen que su pretensión resulta procedente, en cuanto solamente persiguen a través de la presente acción que se ordene el cumplimiento de una ley vigente en el ámbito local.
No obstante, la prohibición legal que los accionantes invocan como sustento de su pretensión aún no ha entrado en vigencia, circunstancia que, en consecuencia, resta verosimilitud al planteo cautelar formulado en esta instancia. Vale decir que, toda vez que la prohibición de ingresar ganado vacuno en pie al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no entraría en vigencia sino hasta el 8 de junio de 2006 -fecha que podría a su vez ser prorrogada por un año más si se verifican los presupuestos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 1826- el peligro en la demora que los accionantes invocan, sustentado en el inminente vencimiento del plazo de prórroga conferido originalmente por la Ley Nº 922 no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para acordar una medida autosatisfactiva resulta imprescindible tanto demostrar la existencia de una fuerte probabilidad de que le asista razón al solicitante, así como la urgencia que media en el caso.
En el sub lite, los apelantes no han explicado en forma satisfactoria por qué, a su criterio, la decisión del a quo –consistente en considerar improcedente la medida autosatisfactiva por ellos solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas- y los argumentos que para así decidir éste ha invocado resultan equivocados. En efecto, el magistrado de grado consideró que no se configuraba en la especie el daño irreparable que justificaba el dictado de la medida y, asimismo, que ésta significaría avanzar sobre los derechos de terceros ajenos a la litis. Asimismo, expresó que la prórroga de 2 años con opción por otro año más para la entrada en vigencia de dicha prohibición prevista en la Ley Nº 932 no se encontraba aún cumplido al momento de iniciarse la acción y, a su vez, que los actores no habían acreditado haber realizado las gestiones correspondientes en su calidad de legisladores a fin de revertir el lento avance de las negociaciones vinculadas al traslado del Mercado de Liniers. Asimismo consideró que, en su calidad de diputados, los accionantes estaban en condiciones de poner en conocimiento de la legislatura local el eventual incumplimiento de la prohibición legal, de manera que no resultaba posible sustituir a través de la vía judicial cuestiones que deben tratarse en el seno de dicho cuerpo. Finalmente destacó que no se habían acreditado en autos cuáles eran los daños ambientales que las actividades desarrolladas en el referido Mercado provocarían. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Atento a que la Sala III resuelve de modo distinto a la jurisprudencia pacífica de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-, resulta prudente fijar definitivamente la interpretación legal sobre el extremo indicado a través de la autoconvocatoria a plenario, lo que permitirá zanjar la inseguridad que generan las distintas soluciones apuntadas.
Ello en virtud del deterioro a la seguridad jurídica que se produce cuando frente a situaciones semejantes, las distintas Salas de un mismo Tribunal, aplican ordenamientos procesales distintos que llevan a decisiones diversas en un tema de especial trascendencia, como es el señalado. Nótese al respecto, que no se trata sólo de interpretaciones discrepantes en torno a una misma norma jurídica, sino de la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable.
Es por ello que corresponde promover la convocatoria a Acuerdo Plenario en relación al plazo que rige para apelar decisiones no definitivas en materia contravencional (Art. 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 870/05- y Disposición transitoria 3ª. Inc. 7 de la Res. CM Nº 152/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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