FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil, la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 sin aplicar al caso el agravante dispuesto en el segundo párrafo de la norma.
Se juzgó al encartado respecto de dos actas de comprobación, ambas labradas por la conducta de “no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite” en el local que explota. Existe en el caso una persecución penal sucesiva por un mismo hecho, vedada, y sólo se puede condenar al infractor tomando en cuenta la única conducta que resultó lesiva del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por lo que deviene irrelevante que dicha falta haya sido constatada en dos actas de comprobación diferentes.
La norma 4.1.22 de la Ley N°451 que rige el caso, menciona taxativamente los establecimientos que deben ser sancionados con la agravante prevista en su segundo párrafo. Así señala la norma que sólo corresponde: “…cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas”.
Ello así, el texto de la Ley N° 2553 que clasifica los establecimientos considerados críticos no deroga ni reforma el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y, no puede considerarse que amplía dicha enumeración claramente taxativa.
En consecuencia, el artículo 1 de la Ley N° 2553 señala una clasificación de los establecimientos que la administración debe tomar en cuenta a fin de ejercer su poder de policía, pero nada dispone respecto de las responsables de dichos establecimientos críticos, a los que, en todo caso, ordena prestar especial atención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento, por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma
El juez de grado resolvió no aplicar al caso el agravante previsto por el segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por entender que la descripción de la norma resulta taxativa; para asi decidir ha tenido por cierta la circunstancia de que con fecha 22 de marzo de 2011, a las 17:30 horas, se constató la conducta consistente en “no exhibir habilitación o constancia de inicio del trámite de la misma”, labrándose en consecuencia de ello el acta de comprobación Nº 00325217. Consecutivamente, con fecha 28 de setiembre de 2011, a las 10:40 horas, se labró el acta Nº 00383696, nuevamente por “no exhibir habilitación y/o solicitud de habilitación; sin embargo, concluye que no se ha desvirtuado en juicio la única conducta endilgada correspondiente a “no exhibir” habilitación o constancia de inicio trámite, comprendida por las dos acciones detalladas en las actas incluidas en estas actuaciones.
En efecto, nos encontramos, entonces frente a acciones física y jurídicamente separables, y por tanto constitutivas de hechos independientes entre sí, lo que lleva necesariamente a concluir que no trata de un hecho continuado, ni de una misma conducta, sino que son distintos episodios –seis meses aproximadamente de diferencia entre ellos- verificados mediante varias inspecciones en el taller de corte y confección con depósito.
Cabe notar que, para la infracción “Exhibición de documentación obligatoria” el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 dispone en su primer párrafo una multa de quinientas (500) a dos mil quinientas unidades (2500) unidades fijas y/o clausura y/o habilitación, mientras que el agravante de la segunda parte de la norma la escala es de multa de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Es por ello que es acertado, lo manifestado por el Sr. Fiscal de grado, en cuanto sustentó “…que, establecimientos como el del Sr. L., -como ya dijiera- se encuentran dentro de los clasificados como “Críticos” conforme lo dispone el art. 2 inc. b) de la ley 2553 de la ley 451. En tal sentido, la entidad de las faltas oportunamente comprobadas y la consecuente puesta en riesgo de las personas que allí concurren, toman imprescindible aplicar el segundo párrafo del artículo antes mencionado…”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y condenar al taller textil por no exhibir habilitación o constancia de inicio de trámite de la misma a la pena de multa de 2000 unidades fijas de efectivo cumplimiento.

En efecto, el otorgamiento del beneficio cuestionado -condena en suspenso- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 32 de la Ley N° 451.
Ello así, afirmada la potestad del juez para otorgar aquélla modalidad de ejecución, restaría analizar si resulta irrazonable o desacertado en la especie el criterio de la sentenciante de escoger el cumplimiento en suspenso.
En autos, el a quo, no valoró en forma adecuada, razonable y conforme a derecho la sanción de multa en suspenso impuesta, ya que sólo analizó la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando de la lectura de las normas relacionadas se advierte que el otorgamiento de los pretendidos beneficios importa una facultad y no un deber de actuación, y éste no valoró además las circunstancias personales del autor, otros elementos tales como la gravedad de la falta en atención a la eventual puesta en peligro de la población y el tipo de comercio.
Así lo ha advertido, el fiscal de grado, en cuanto manifestó que, las faltas cometidas por el infractor tales como: “… considero que en este caso la sanción de multa debe ser impuesta de efectivo cumplimiento, por cuanto justamente teniendo en cuenta los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley N° 451, entiendo que en el caso concreto, la actividad desarrollada en el comercio (confección de indumentaria) sin la debida habilitación para ello, ha creado un peligro para las personas que trabajan en el lugar por parte del presunto infractor, E.L.. Además, el nombrado L. no ha acreditado en modo alguno en autos, no poder afrontar el pago de multa que le sea impuesta, por lo que no se entiende la decisión del judicante de dejar en suspenso su imposición. Por el contrario, el presunto infractor resulta ser un comerciante que ha lucrado durante dos años aproximadamente con la explotación comercial de la actividad de confección de prendas sin contar con la habilitación para ello”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, de la lectura del Decreto N° 2851/89, del Decreto N° 3544/91, de la Ordenanza N° 42.797, y de la Ordenanza N° 42.738, surgiría que, "prima facie", el desempeño en el Sector Terapia Intensiva se encuentra reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto 2851/MCBA/89) y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos la especialidad de los actores, bioquímicos de guardia en el laboratorio de terapia intensiva de un Hospital Público, así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y con relación al peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a tener por configurado un perjuicio actual de suficiente entidad como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y con relación al peligro en la demora, cabe destacar que la parte actora no logró acreditar que se encuentre ante una situación de urgencia, toda vez que ha esperado años para peticionar la medida, desde la fecha en la que se habría devengado el subsidio en crisis, hasta la fecha en la que interpuso el escrito inaugural de autos.
Adviértase, entonces, que el objeto de autos se trataría, además de que se abone y liquide el suplemento especial hacia el futuro, de un reclamo de pago retroactivo que, en atención al tiempo transcurrido, descartaría la urgencia.
Por su parte, los recurrentes no han logrado desvirtuar el argumento del "a quo" referido a que no se observaba de modo palmario un perjuicio durante el desarrollo normal del proceso, que no pudiera ser atendido con el dictado de la sentencia definitiva.
De modo que, cabe concluir en que el requisito del "periculum in mora" no se hallaría configurado.
Ahora bien, siendo ello así y en virtud de lo expuesto, corresponde señalar que, ante la ausencia del peligro en la demora, el análisis de lo invocado por los actores con relación a la verosimilitud en el derecho, deviene inoficioso. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, un nuevo estudio de la cuestión me ha persuadido de que la sola circunstancia de que el suplemento reclamado revista carácter alimentario no logra comprobar la existencia de un perjuicio irreparable o que el pronunciamiento de mérito a dictarse en autos pudiese llegar a perder su eficacia práctica por el transcurso del tiempo.
Así, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “En el "sub examine", el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido". (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada. Ello es así, por cuanto los demandantes han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos por la normativa para darle verosimilitud a su reclamo.
Cabe destacar que el Decreto N° 2851/89, en su artículo 1º, declara prioritaria la atención en los servicios de terapia intensiva dependientes de los hospitales municipales de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el artículo 2º declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738. Por su parte, el Decreto N° 3544/91 crea el suplemento salarial por “actividad crítica” (cf. art. 20.b.2).
Así, de la lectura de la normativa transcripta surgiría que, "prima facie", la especialidad en terapia intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1807-2017-1. Autos: Eisen, Hernán y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-08-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, "in re" “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/amparo s/incidente de apelación”, expte. nº 2779).
Cabe señalar que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1807-2017-1. Autos: Eisen, Hernán y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-08-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva del Hospital Público (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada. Ello es así, por cuanto los demandantes han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos por la normativa para darle verosimilitud a su reclamo.
Cabe destacar que el Decreto N° 2.851/89, en su artículo 1º, declara prioritaria la atención en los servicios de terapia intensiva dependientes de los hospitales municipales de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el artículo 2º declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido por la Ordenanza N° 42.738. Por su parte, el Decreto N° 3.544/91 crea el suplemento salarial por “actividad crítica” (cf. art. 20.b.2).
Cabe advertir que recientemente se promulgó la Ley Nº 6.035 (BOCABA del 28/11/2018) referente a los profesionales de la salud, a través de la cual se derogó y suplantó la Ordenanza Nº 41.455. No obstante lo cual, no se produjeron modificaciones que afecten los derechos aplicables al caso de autos.
Así, de la lectura de la normativa transcripta surgiría que, "prima facie", la especialidad en terapia intensiva se encuentra reconocida como actividad crítica y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades así calificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50691-2018-1. Autos: Chiavaro Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, "in re" “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/amparo s/incidente de apelación”, expte. nº 2779).
Cabe señalar que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50691-2018-1. Autos: Chiavaro Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, revocar la tencia de grado, y en consecuencia ordenar al gobierno de la ciudad de Buenos Aires a abonarle a los actores, el "suplemento especial por actividad crítica", por sus labores desarrolladas en un Hospital Público.
Contra la resolución de grado que había rechazado la demanda, se agraviaron los actores, por la interpretación respecto del derecho aplicable que efectuó la jueza de grado. En ese sentido, sostuvieron que el accionar del Gobierno Local, consistente en no liquidarles el "suplemento por actividad crítica" vulneraba el principio de igual denominación por igual tarea, ya que al resto de los profesionales que prestaban tareas en el mismo sector, lo percibían. Lo que constituía una discriminación.
Cabe señalar, que de la lectura de las Ordenanzas N° 41.455 y 42.738 y del Decreto N° 968/04 se advierte que entre los argumentos utilizados por la Administración al momento de reconocer como crítico al sector de neonatología (lugar donde se desempeñan los actores) se hizo especial mención a la escasez de recursos humanos y de enfermería, es decir la criticidad en juego, se sustento en la carencia de personal idóneo en las áreas aludidas sin efectuarse distinción alguna, según las diferentes tareas que aquellas desempeñan.
Frente a ello, la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva a la garantía de igualdad en tanto no se abona el suplemento juego a los enfermeros cuando se encuentra verificado que aquellos se desempeñan en un área en que la criticidad contemplada, obedece a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí se realizan.
Por lo tanto, corresponde revocar la decisión de grado ordenando el Gobierno Local a abonarle a los actores el suplemento en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5492-2017-0. Autos: Riquelme Romina Alejandra y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2019. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En efecto, el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (artículo 2º Decreto 2851-MCBA/89) y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Por otro lado, ha quedado, en principio, demostrado en autos la especialidad de los actores, médicos de guardia en el servicio en la terapia intensiva del Hospital Público de la Ciudad, así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud (Ley N° 6.035, artículo 6º y, anteriormente, Ordenanza 41.455, título 1º, capítulo 1º, artículo 1.1 del anexo A).
Asimismo, a pesar de estar incluidos los actores en la categoría de quienes deberían percibir el adicional en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se los habría liquidado en sus respectivos haberes.
En este orden de ideas y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en precedentes análogos respecto de médicos especialistas en neonatología ("in re" “Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. Nº 4904/2017, del 7/10/2019, entre otros), este Tribunal considera que los actores habrían demostrado en el presente que cumplirían, "prima facie", con los presupuestos para considerar suficientemente verosímil su reclamo, lo que justifica acceder a la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-1. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-1. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora, en su carácter de enfermera del servicio de guardia de un Hospital de la Ciudad a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone el suplemento especial por área crítica por los períodos reclamados y no prescriptos más intereses.
La demandante sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre los médicos que perciben el suplemento aquí debatido y los enfermeros.
Sin embargo, la prueba incorporada a la causa da cuenta de que la accionante se desempeña como enfermera en el servicio de guardia del Hospital local sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº41455/86.
Tal extremo, impide analizar si la distinción salarial denunciada por la accionante que, en iguales condiciones, se liquide el suplemento por actividad crítica a los médicos y no a los enfermeros resultaría irrazonable a la luz del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41054-2017-0. Autos: Balta, Daiana Jésica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado `que hizo lugar a la medida cautelar peticionada encontrando acreditado que los actores reunirían las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder al suplemento por actividad crítica que pretenden.
En efecto, la parte actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita confirmar la decisión apelada que concedió la medida peticionada atento que, han podido demostrar -en principio y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa- que se cumplirían los presupuestos establecidos en el Decreto Nº 2851/89, Decreto Nº 3544/91 y la Ordenanza Nº 42.738 modificatoria de los artículos 5º y 11 de la Ordenanza Nº 41.455.
Cabe advertir que la Ley Nº 6.035 referente a los profesionales de la salud, derogó y suplantó la Ordenanza Nº 41.455, no obstante lo cual, no se produjeron modificaciones que afecten los derechos aplicables al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2020-1. Autos: Basanta, María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado `que hizo lugar a la medida cautelar peticionada encontrando acreditado que los actores reunirían las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder al suplemento por actividad crítica que pretenden.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encuentra presente en el caso toda vez que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo planteado, en tanto el no pago del reclamado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2020-1. Autos: Basanta, María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, contrariamente a lo postulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza Nº 41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada por el grupo actor.
Las diferencias entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de el propio Gobierno de la Ciudad ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ACTIVIDAD CRITICA

El Decreto Nº 736/04 definió las “funciones críticas” (artículo 4º y el Anexo I), si bien no preveía un cambio en la remuneración de los agentes, la consecuencia de que se definiera una función como “crítica” era que los agentes no podían pasar a desempeñar otra, excepto que la nueva fuese también considerada crítica, o que el cambio obedeciera a razones de salud (artículo 6º).
Con posterioridad, mediante la Resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda Nº 1238/10 se reemplazó el Anexo de funciones críticas por otro nuevo, aunque en ambos casos se incluía tanto a los licenciados/as en enfermería, a los enfermeros/as y a los/las auxiliares de enfermería.
A fin de justificar el contenido del nuevo Anexo, en los considerandos de la Resolución Nº 1238/10 se hacía referencia a “la carencia de personal idóneo y suficientemente capacitado en diversas áreas”.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y – más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93.
Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse.
Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6341-2017-0. Autos: Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - ACTIVIDAD CRITICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso calcular los aportes
previsionales a detraerse de las sumas liquidadas y las contribuciones previsionales que debe depositar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 11 y 12 de la ley 24.241).
Cabe señalar que la Jueza de grado admitió la demanda y le ordenó al Gobierno local que le abonara al actor el Suplemento Especial por Actividad Crítica.
En efecto, al solicitar el accionante el pago de un suplemento (sin justificar legal o fácticamente su carácter no remunerativo) y hacerse lugar a su pretensión, nacía en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integraran el mismo.
En efecto, resulta aplicable a la especie la doctrina que emana de sendos precedentes de esta Alzada que si bien se referían al pago de diferencias salariales como consecuencia de haberse reconocido carácter remunerativo a diversos suplementos, es claramente aplicable al supuesto en que se reconoce el pago de un suplemento remunerativo que el demandado había omitido abonar al accionante (conf. esta Sala, "in re", “Berardi Rubén y otros contra GCBA sobre empleo público -excepto cesantía o exoneraciones-”, expediente N° EXP 13360/2016-0, sentencia del 31 de marzo de 2021, entre otros).
Desde tales directivas, corresponde que en la liquidación a practicarse como consecuencia de la sentencia definitiva dictada en la causa, se detraigan los aportes correspondientes, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 24.241.
No puede omitirse –en sustento de lo expuesto y más allá de lo sostenido por el apelante- que “el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador […] en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador” (cfr. TSJCABA considerando 4° “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico -no cesantía ni exoneración-”, expediente N° 9122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013).
En efecto, al haberse reconocido el derecho de la parte actora al cobro del Suplemento por Actividad Crítica, el Gobierno local quedó obligado a abonar el citado suplemento y, por consiguiente, a efectuar las detracciones pertinentes conforme las previsiones de la Ley N° 24.241. Aceptar lo contrario importaría avalar que el Gobierno local incumpliese con sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8392-2017-0. Autos: Alfieri, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

Los licenciados en enfermería, enfermeros, auxiliares de enfermería y, excepcionalmente y previo examen de capacitación, aquellos con título suficiente que hubieran cursado estudios de enfermería en países que tengan convenios de reciprocidad, se encontraban comprendidos dentro del régimen de la Carrera Municipal de Enfermería, regulada en el Anexo I de la Ordenanza N°40.403.
En lo que refiere a su régimen salarial, están alcanzados por el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido por los Decretos N°986/04 (BOCBA 1953 del 02/06/04) y N°583/05 (BOCBA 2188 del 11/05/05) que, luego de la sanción de la Ley N°471 de elaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad (BOCBA 1026 del 13/09/00), reemplazaron gradualmente al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, conocido como SIMUPA (Decreto N°3544/91, BM 19131 del 04/10/91).
El Decreto N°986/04 no contempla ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica” (artículos 46 a 55 del Anexo del Decreto N° 986/04), a diferencia del régimen salarial anterior (ver en tal sentido las Ordenanzas N°40.403 en su redacción original, su modificatoria N°40.820, que introdujo el régimen remuneratorio de la Ordenanza N°40.402, y las modificaciones de esta última por la Ordenanza N°41.122 y el Decreto N°3544/91).
De todos modos, la asignación básica y el adicional por nivel previstos en el régimen salarial dispuesto por los Decretos N°986 y N°583, absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005” (artículo16 del Decreto N°583/05 y su Anexo III, en el que se hace referencia expresa a los suplementos por actividad crítica previstos en los Decretos N°270/93 y N°741/93), incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento (cláusula 3ª del Anexo del Decreto N°986/04 y artículos 17 a 20 del Decreto N°583/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

El Decreto N°736/04 (BOCBA 1933 del 04/05/04) definió como “funciones críticas” en los establecimientos de salud –entre otras– a las de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería, sin atender al lugar o área concretos en los que se presta servicios (artículo 4º y Anexo I).
Este criterio fue ratificado por la Resolución N°1238/MSGC/MHGC/10 (BOCBA N°3497 del 06/09/10 y su separata) que, al reemplazar el Anexo I de dicho Decreto, mantuvo la referencia indicada.
No obstante, tanto el Decreto N°736/04 como la Resolución señalada no prevén el pago de un suplemento especial por el desempeño de una “función crítica”. Por ende, la incorporación del suplemento referido a dicha función en el salario básico de los enfermeros encuentra su correlato en que la totalidad de estos agentes desempeñan tareas calificadas como “críticas”, sin distinción alguna.
Cabe mencionar que la Ley N°298 (BOCBA 899 del 10/03/00) reguló el ejercicio de la enfermería en la Ciudad y, en la misma línea que la normativa ya reseñada, no incluye referencia alguna a un suplemento por actividades o funciones críticas.
En resumen, los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos N°986/04 y N°583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005.
Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el actor a fin de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas de enfermería desarrolladas en el servicio de emergencias de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, tal como señaló el señor Fiscal, del solo hecho de desempeñarse en una tarea o área calificadas como “críticas” no se sigue un derecho a percibir un “suplemento por actividad crítica” como concepto autónomo.
Al contrario de lo que sostiene el actor, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza N°41.455 y actualmente, en la Ley N°6.035) tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N°471.
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias.
Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas.
En este marco, no surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el actor a fin de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas de enfermería desarrolladas en el servicio de emergencias de un Hospital de esta Ciudad.
El actor cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”; señala que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y enfermeros/as es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
Sin embargo, del marco jurídico aplicable se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (Decretos N°986/04 y N°583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (Ordenanzas N°40.403 y N°40.820; y Decretos N°3544/91 y N°270/93), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N°41.455 y la nueva Ley N°6035.
El régimen jurídico examinado tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo.
A fin de efectuar el análisis de razonabilidad de la norma el actor debió acreditar laborar en un área considerada crítica.
Sin embargo, el actor no logra demostrar el desempeño de funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que expone en su recurso.
El actor no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Dicha falencia sella la suerte del recurso pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que presta tareas. El mero hecho de desempeñarse como enfermero en unidades que no han sido calificadas como críticas (Terapia intensiva o Neonatología) no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35032-2017-0. Autos: Gil, Sixto Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que declaró el carácter remunerativo del suplemento por Conducción Profesional Crítica, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes y su incorporación a la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
La demandada manifestó que el Convenio Colectivo involucrado en los presentes obrados habría estipulado condiciones más favorables para los trabajadores; se limitó a mencionar el abono del suplemento, sin hacer referencia alguna al argumento desarrollado por el A-quo respecto del carácter habitual y general con el que fue concebido y abonado a los actores el suplemento bajo análisis.
En su argumentación, el recurrente insiste en la obligatoriedad de los convenios colectivos para las partes y la representatividad de los gremios, sin hacerse cargo ni brindar argumento alguno que refute las consideraciones del a quo, cuando al concluir que el suplemento por conducción profesional crítica gozaba de carácter remunerativo.
Sin embargo, tales Convenios, aunque tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Corresponde entonces no solo tener presente lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N°471 sino también lo dispuesto en su artículo 74 que dispone que los Convenios deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68297-2013-0. Autos: Castro, Jorge Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que declaró el carácter remunerativo del suplemento por Conducción Profesional Crítica, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes y su incorporación a la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
En efecto, de la normativa aplicable, no se desprende que –sin perjuicio del modo en el que el demandado haya efectuado las liquidaciones– el suplemento en análisis haya sido creado con carácter no remunerativo.
Por el contrario, efectuando un juego armónico entre el Decreto Nº 742/1993 y los artículos 18 y 20 del SIMUPA, este suplemento integraba la retribución de los agentes.
Asimismo, se encuentra acreditado que los actores percibieron el concepto “Conducción prof. crítica”, con carácter de no remunerativo hasta el mes de noviembre de 2015, momento en que –conforme lo acordado en el Acta de Negociación Colectiva N° 72/15– el suplemento en cuestión comenzó a liquidarse como remunerativo.
Ello así, ha quedado demostrado que el mentado suplemento fue percibido por la generalidad de los agentes mencionados –el único requisito para la individualización de los agentes beneficiarios de su otorgamiento responde a una circunstancia objetiva, el ejercicio de tareas de conducción por los agentes pertenecientes a la Carrera de Profesionales de la Salud– y de manera habitual y regular –característica que se desprende de las acreditaciones probatorias de la causa.
Ello así, independientemente de la calificación que se le hubiera dado en la Resolución Nº 610/GCABA/SHYF/05, el carácter remunerativo del Suplemento por Conducción Profesional Crítica no puede ser negado, y, por lo tanto, debe integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68297-2013-0. Autos: Castro, Jorge Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que declaró el carácter remunerativo del suplemento por Conducción Profesional Crítica, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes y su incorporación a la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
El demandado se agravió por considerar que los demandantes no cuestionaban la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas que cuestionaban, por lo tanto, lo acordado, en el caso particular la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados, resultaban aplicables obligatoriamente.
Sin embargo, el suplemento litigado fue creado por el Decreto Nº 742/1993 y no por un acta paritaria.
Por ello, los actores no solicitaron ni el juez de grado declaró la inconstitucionalidad de acta paritaria alguna.
Ello así, el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no guarda relación con los antecedentes de la causa ni con lo decidido por el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68297-2013-0. Autos: Castro, Jorge Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar parcialmente el fallo de grado, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora el suplemento por actividad crítica por las tareas de enfermería desarrolladas en el servicio de neonatología de un Hospital de esta Ciudad.
Cabe señalar que el Ministerio de Salud de la Ciudad calificó la actividad de la enfermería como “crítica” debido “a la carencia de personal idóneo y suficientemente capacitado” (cf. 4 considerando, artículo 1 y anexo de la resolución 1238/10 del Ministerio de Salud de la CABA).
Así, dado que la actora se desempeña en un área de terapia intensiva de “neonatología” que en el año 1989 se dictaron los Decretos N° 2.154 y 2.851 mediante los que se declaró prioritaria la atención perinatal en el Sistema Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y en los servicios de terapia intensiva dependientes de los hospitales municipales de la Ciudad de Buenos Aires y a la neonatología como “especialidad crítica”, así como al sector Terapia Intensiva como “Área Crítica” incorporándolas a lo establecido en la Ordenanza N° 42.738/88 -modificatoria de la ordenanza 41.455-.
En efecto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora atento que, si bien el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (cf. decretos 986/04 y 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (cf. ordenanzas 40.403 y 40.820; y decretos. 3544/91 y 270/93), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N° 41.455 y la nueva Ley N° 6.035, la actividad de “enfermería” ha sido reiteradamente calificada como “actividad crítica” de acuerdo con lo normado en los Decretos N° 270/93 y 736/04 y en la Resolución N° 1.238/10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1695-2017-0. Autos: Mora, Mirta Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar parcialmente el fallo de grado, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora el suplemento por actividad crítica por las tareas de enfermería desarrolladas en el servicio de neonatología de un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora atento que, si bien el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para enfermeros/as (cf. decretos 986/04 y 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (cf. ordenanzas 40.403 y 40.820; y decretos. 3544/91 y 270/93), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N° 41.455 y la nueva Ley N° 6.035, la actividad de “enfermería” ha sido reiteradamente calificada como “actividad crítica” de acuerdo con lo normado en los Decretos N° 270/93 y 736/04 y en la Resolución N° 1.238/10.
Si bien a "priori" podría aceptarse que los/as médicos/as realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los/as profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable.
El régimen jurídico tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. De la propia normativa se desprende que el área de terapia intensiva (y en particular el de “neonatología”) es un ámbito que se subsume en la noción normativa de “área crítica”.
Así, la supresión de los enfermeros/as del goce del adicional no resulta adecuada con la finalidad normativa declarada.
En efecto, la distinción entre médicos/as y enfermeros/as no luce como una clasificación jurídicamente admisible en función de la finalidad reconocida en la propia normativa que no es otra que abonar una suma salarial a aquellas personas que se desempeñen en ámbitos considerados críticos por la escases en el mercado de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1695-2017-0. Autos: Mora, Mirta Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que en el servicio de terapia intensiva los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los mismos pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente a la de los médicos y otros profesionales incluidos -primero- en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (Ordenanza Nº 41.455) y -luego- en la Ley N° 6.035. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que la actora denuncia, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos.
Cabe señalar que del análisis normativo efectuado más arriba se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por la actora. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud -en este caso, terapia intensiva-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En efecto, el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de la actora a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 Constitución Nacional, arts. 11 y 43 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación).
Si bien en principio podría aceptarse que los/as médicos/as realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los/as profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable.
El régimen jurídico aplicable tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. De la propia normativa se desprende que el área de terapia intensiva es un ámbito que se subsume en la noción normativa de “área crítica”. Bajo dicha inteligencia, la supresión de los enfermeros/as del goce del adicional no resulta adecuada con la finalidad normativa declarada.
En efecto, la distinción entre médicos/as y enfermeros/as no luce como una clasificación jurídicamente admisible en función de la finalidad reconocida en la propia normativa que no es otra que abonar una suma salarial a aquellas personas que se desempeñen en ámbitos considerados críticos por la escases en el mercado de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda intentada por la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, reclamando el pago del suplemento por actividad crítica.
Cabe señalar que los agentes comprendidos por el régimen dispuesto mediante los Decretos N° 986/04 y 583/05 vieron absorbidos en su salario básico los montos salariales vigentes al 30 de abril de 2005. Por lo tanto, siguieron percibiendo una asignación por actividad crítica, aunque no como una categoría autónoma.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros).
Por lo demás, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud dependientes del GCBA desarrollan una “función crítica” (Dec. 736/04), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminado como concepto autónomo, no parece irrazonable.
Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en la que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tal concepto en el haber básico.
En efecto, el distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamentoobjetivo (art. 15, Ley 471).
Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”. Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disímiles.
Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. En este marco, tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas ni contraríe los principios de igualdad, retribución justa e igual remuneración por igual tarea. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - PAGO - PAGO RETROACTIVO - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde el momento en que se satisficieron las condiciones previstas en la ley -interpretada según la constitución- para percibirlo; no desde la sentencia de condena, como plantea el demandado, porque esta no crea el derecho sino que simplemente reconoce su existencia y ordena el pago.
Ahora bien, contra la pretensión de la actora, consistente en el cobro retroactivo a los cinco (5) años anteriores a la demanda, cabe destacar que resulta aplicable al caso el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, que en su parte pertinente establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior...”.
El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil derogado, indicaba un plazo quinquenal contado desde que cada período fue devengado, mientras que el artículo 2562, inciso c), del código vigente, disminuye éste a dos (2) años.
En efecto, por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), se tendrá como plazo máximo para interponer la demanda el 01/08/2017.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta el jueves 03/08/2017 sin que se invocara ni -menos aún- se acreditase impedimento alguno para hacerlo antes.
En consecuencia, deben reputarse prescriptos los créditos correspondientes a los períodos anteriores a agosto de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - PAGO - PAGO RETROACTIVO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, la obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde los cincos (5) años anteriores a la interposición de la demanda.
Cabe señalar que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si no forman parte del derecho local.
En casos similares sostuve que si bien no había un régimen legal sobre empleo público local que contuviera, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público.
Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, se sancionó la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado, que estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (art. 7º), pero también prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (art. 10).
En efecto, con base en tal previsión y en el principio "pro operario", estimo que sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6709-2017-0. Autos: Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MODIFICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa.
En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza N°41.455 y – más recientemente– por la Ley N°6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución.
Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza N°40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto N°270/93.
Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse luego del nuevo régimen escalafonario establecido mediante el Decreto N°986/04.
Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, y si bien la actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del suplemento por actividad crítica instituido mediante la Ordenanza N°41.455, el presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos.
La Ordenanza N°41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (artículo 11.3.3).
La Resolución N°1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, el hecho que el grupo actor no se encuentre expresamente incluido en la Ordenanza N°41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, como se ha señalado, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Las diferencias entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de, como se dijo, la propia Administración ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.
Ello así, la demanda debe ser admitida

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica, con intereses atento las tareas de enfermería que desarrolla en el servicio de terapia intensiva de un Hospital de esta Ciudad dado que la actividad desempeñada ha sido calificada por la demandada como área crítica.
En efecto, la distinción establecida entre enfermeros/as y médicos/as respecto de la percepción del Suplemento por Actividad Crítica, no se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, toda vez que de acuerdo a las medidas ofrecidas y producidas no surge –ni ha sido probado– que la actividad desarrollada por médicos/as y enfermeros/as resulte asimilable en términos de complejidad y responsabilidad profesional, en tanto realizan tareas diferentes y se encuentran comprendidos en regímenes normativos distintos.
Sin embargo, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmó una sentencia de segunda instancia que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva de un Hospital Público (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021.
Ello así, atento que el área de Terapia Intensiva donde se desempeña la actora ha sido calificada como “crítica” (conforme artículo 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Idalgo”, la actora tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5293-2017-0. Autos: Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó computar intereses desde el devengamiento de las sumas litigadas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad vinculado a la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
Cabe señalar que el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de tales intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al suplemento litigado como parte del salario de la actora y los actores y ordenaban al empleador a liquidarlo en tiempo y forma.
Así, en un caso en el que el Gobierno local efectuó un planteo similar al analizado, en el dictamen fiscal se sostuvo que “[a]dmitir la tesis propugnada por el Gobierno en cuanto a que los intereses deb[ían] computarse a partir de la demanda, soslay[ó] que la práctica implementada importa[ba] un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable, y frente a tal incumplimiento na[cía] la obligación accesoria de pagar intereses” (Sala II, “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, dictamen del 11/10/2019).
Contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente.
En virtud de ello, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de
grado en punto a computar intereses desde el devengamiento de las sumas litigadas y
rechazar el agravio articulado sobre este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar que se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.
Cabe señalar que la magistrada de grado hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores, en tanto prestaran tareas efectivas en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales correspondientes a dicho suplemento, desde la fecha de la primera designación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el Gobierno local comenzó a dar cumplimiento con la medida cautelar de autos. Ello, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, corresponde rechazar el agravio incoado por el Gobierno de la Ciudad y hacer lugar al agravio actor, respecto de la aplicación, en la instancia de grado, de la capitalización de intereses prevista en el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar que que el anatocismo es el interés del interés, esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses.
Respecto del primero de los requisitos previstos por el artículo mencionado –existencia de una obligación de dar dinero que se demande judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido, como surge del escrito de inicio, la actora y los actores demandaron judicialmente al Gobierno de la Ciudad el abono de las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del Suplemento por Actividad Crítica, desde su designación como médicos especialistas del área de terapia intensiva, con más sus intereses y costas.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del CCyCN del 1º/8/2015– toda vez que la demandada fue notificada del presente juicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código, también se encuentra cumplido.
Por lo tanto, se verifica que, al amparo de lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del CCyCN y ante la petición expresa formulada por la parte actora, se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda (el 24/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora respecto que en la sentencia de grado se había omitido ordenar el cálculo de intereses hasta la fecha del efectivo pago y, asimismo, no se había expresado cómo debían computarse los intereses respecto de las diferencias salariales devengadas con fecha posterior a la capitalización ordenada.
A su vez, respecto de los créditos capitalizados, señaló la ausencia de pautas sobre cómo calcular sus intereses luego de dicha capitalización.
De una lectura armónica de la sentencia de grado se desprende que, independientemente de la orden de capitalizar los intereses en virtud del artículo 770, inciso b) del CCyCN, la jueza de grado expresamente dispuso que las diferencias salariales allí reconocidas devengarían intereses desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida en el plenario “Eiben”.
Cabe aclarar que ello comprende tanto las diferencias salariales anteriores a la interposición o notificación de la demanda como las posteriores a tales fechas.
En consecuencia, no se advierte agravio alguno que amerite realizar mayores consideraciones sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar que se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.
Cabe señalar que la magistrada de grado hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores, en tanto prestaran tareas efectivas en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales correspondientes a dicho suplemento, desde la fecha de la primera designación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el Gobierno local comenzó a dar cumplimiento con la medida cautelar de autos. Ello, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de interposición de la demanda.
Sin perjuicio de mi posición personal expuesta en el citado plenario “Montes” (“Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público, excepto cesantía o exoneraciones -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021), la interpretación del artículo 770, inciso b, que se aplica al presente caso se ajusta a lo resuelto mayoritariamente en dicho fallo.
En efecto, más allá de las distintos criterios que puedan adoptarse acerca de si el artículo 770, inciso b, del nuevo Código Civil y Comercial es aplicable en casos en que la notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, lo cierto es que, en el presente caso dicha notificación tuvo lugar luego de que el nuevo Código comenzara a regir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar que se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.
Cabe señalar que la magistrada de grado hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores, en tanto prestaran tareas efectivas en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales correspondientes a dicho suplemento, desde la fecha de la primera designación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el Gobierno local comenzó a dar cumplimiento con la medida cautelar de autos. Ello, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, entiendo que la solución propuesta en el caso, se ajusta a la doctrina legal que surge del voto de la mayoría en el plenario “Montes” (“Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público, excepto cesantía o exoneraciones -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021).
Ello así, no obstante en el plenario referido, acerca del segundo interrogante planteado, sostuve una posición diversa a la postura mayoritaria, por cuanto conforme los argumentos que allí expuse, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aun cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN.
De todos modos, en el presente caso la notificación ocurrió el 24/6/20; por lo que el segundo requisito establecido en el plenario para que opere la capitalización de intereses conforme el artículo 770 inciso b) del CCyCN, se encuentra cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PLENARIO

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala IV (confr. art. 2º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución 152/CMCABA/99). Asimismo, comunicar a los restantes jueces de la Cámara lo decidido en esta resolución, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 152/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe recordar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el/los fallo/s invocado/s como precedente/s y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure”.
En definitiva, corresponderá indagar si en el caso se verifica: i) la presentación del recurso dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia; ii) la interposición del remedio fundado ante la Sala que la dictó; iii) el transcurso de un período no mayor a dos años desde la sentencia anterior de otra Sala; y iv) la existencia de sentencias definitivas contradictorias.
A efectos de fundar su recurso la actora invoca los precedentes de la Sala I "in re" “Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 4506/2017-0, del 06/08/2019), y “Saldivar, Marcela c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 58892/2015-0, del 09/08/2019).
Por otra parte, en cuanto a los antecedentes de la Sala II, hace referencia a los siguientes: “Rojo, Claudia Romina del Carmen y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 4867/2017-0, del 03/09/2020), y “Barijho Cristaldo, Cintia Noemi y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 6342/2017-0, del 19/12/2019).
Por último, en el marco de las decisiones emanadas de la Sala III, la parte citó: “ Yañez, Elda Liliana y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 5272/2017-0, del 22/09/2020), y “Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 6248/2017-0, del 14/12/2020).
Del examen de la doctrina sentada en los antecedentes invocados, surge que la distinta conclusión a la que arribaron las Salas al momento de pronunciarse acerca del derecho de los enfermeros a la percepción del suplemento por actividad crítica, parte del modo diverso en que aquéllas han interpretado la razonabilidad del plexo normativo aplicable a la luz de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, igual remuneración por igual tarea y retribución justa, dando soluciones diferentes a los mismos casos planteados.
Así mientras en los antecedentes de las Salas I, II y II se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad, pues permite excluir a los enfermeros que se desempeñan en un área denominada crítica del cobro del ítem salarial que en iguales condiciones se abona a los médicos que allí prestan tareas, en el presente caso la Sala IV rechazó dicho planteo por cuanto entendió que no hubo una afectación al mentado principio, en la medida en que éste no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o tener categorías salariales diferenciadas.
Por lo tanto, lo decidido por la Sala IV implicaría la adopción de una solución diversa, a la expuesta en las aludidas sentencias de las Salas I, II y III, pero siempre en base al examen del mismo plexo normativo.
Ello así, y toda vez que el recurso de inaplicabilidad de ley se otorga a efectos de unificar la doctrina legal aplicable, a fin de que la suerte de los justiciables —en casos análogos— no se encuentre supeditada al criterio de la Sala que oportunamente deba resolver, corresponde dar trámite al recurso y convocar al acuerdo Plenario de Cámara a fin de establecer la doctrina legal sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz, Héctor Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la impugnación fectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la actora, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, la demandada se agravió por considerar que la sentencia de fondo no se encontraba firme por haberse interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia y por lo tanto, no correspondía abonarle a la actora el suplemento por actividad crítica, pues en su carácter de personal de enfermería, no forma parte del cuerpo de profesionales de la salud, “médicos y profesionales contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 6.035.
Cabe señalar que respecto al efecto suspensivo del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, corresponde recordar que el artículo 33 de la Ley N° 402 dispone que “mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
Al respecto, conforme surge de autos, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En función de ello, el agravio referido a que no corresponde abonarle a la actora el suplemento por actividad crítica dado su carácter de enfermera, esa cuestión ya ha sido considerada y decidida por el juzgado de grado y confirmada por este Tribunal y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por lo tanto, toda vez que la recurrente pretende reeditar una cuestión ya resuelta, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58892-2015-0. Autos: Saldivar, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la impugnación fectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la actora, en una causa por diferencias salariales.
Cabe señalar que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Así, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno local se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora.
Cabe señalar que la magistrada de grado al aprobar la liquidación de la actora ponderó que el período liquidado resulta ser correcto y que se ha descontado del capital bruto el porcentaje correspondiente a aportes y contribuciones sobre las sumas remunerativas. Asimismo agregó que cotejo llevado a cabo por el Tribunal de los cálculos acompañados se desprende que los mismos fueron efectuados tomando como referencia los valores informados por el propio Gobierno.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que la liquidación aprobada omitió practicar los descuentos que la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58892-2015-0. Autos: Saldivar, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 24-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 - Ley N° 6.452-).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostuvo que: “…el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas” (Expte. Nº 5872/08, “Pérez Molet, Julio César”, 27/08/2008, del voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 - Ley N° 6.452-).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) manifestó que “…las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (…) Por esta razón, corresponde a quien recurre un pronunciamiento como el objetado en autos la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlo a uno de carácter definitivo, pues de lo contrario no es viable la intervención del Tribunal en este estado del proceso” (Expte. Nº 16326/19, “Heredia, Rubén Mariano”, 10/02/2021, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, el Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto en término y contra una sentencia del tribunal superior de la causa, según las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402. Sin embargo, dado que el recurso está dirigido contra una resolución que confirmó la sentencia que acordó una medida cautelar, no se cumple con el requisito de sentencia definitiva y, en el caso, no demuestra que resulte equiparable a tal (conforme artículo 26 de la Ley Nº 402 - Ley N° 6.452-).
Conforme a ello, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso en examen. Ese principio admite excepción cuando, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se acredita que la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es la sentencia definitiva, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equiparla a un pronunciamiento de tal carácter. A este efecto, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan el recurso extraordinario local (TSJ, Expte. N° 18.303/20 “MDGL y otros”, 16/06/2021, de los votos de los Dres. De Langhe y Lozano).
En el presente, si bien la parte demandada considera que la resolución contra la que dirige su recurso de inconstitucionalidad es equiparable a una sentencia definitiva por entender afectados derechos y garantías constitucionales que oportunamente señaló, no acreditó que la medida dispuesta por este Tribunal le produzca agravios de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por lo demás, tampoco demuestra que los agravios que invoca no puedan ser considerados en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión objeto de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó la medida cautelar otorgada y dispuso a la demandada a que abone mensualmente a la actora el suplemento especial por actividad crítica.
La demandada se agravia por considerar que la resolución dictada no resulta una derivación razonada de los hechos y derecho aplicable a la causa, por lo que consideró que es arbitraria.
Al respecto, es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso.
En ese sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al sostener que“[c]on relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros)” (Expte. Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15012-2020-1. Autos: Suárez Abrego Marlene Loreto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
La parte actora cuestiona el rechazo del reconocimiento del “suplemento por actividad crítica”, y señala que la distinción normativa en la regulación del suplemento en cuestión entre los/as médicos/as y los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia es irrazonable por vulnerar el principio de retribución justa e igual remuneración por igual tarea.
El planteo exige indagar si la exclusión normativa a los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia del adicional por “actividad/área crítica” afecta el derecho a obtener una remuneración justa y a la igualdad de trato (cf. artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y 11 y 34 de la Constitución local).
Del marco jurídico aplicable se desprende que el suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para los/as instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia (cf. decretos 986/04 y 583/05), pese a haber sido reconocido con anterioridad (cf. ordenanza 40.402), pues únicamente podrían percibirlo el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza N°41.455 y la Ley N° 6035.
El régimen jurídico aplicable tiene como finalidad retribuir con el mentado adicional a los/as profesionales que desempeñen funciones en áreas consideradas “críticas” por la escasez de oferta en el mercado de trabajo. A fin de efectuar el análisis de razonabilidad de la norma, la parte actora debió acreditarlo.
Los recurrentes no lograron demostrar que desempeñan funciones en un área considerada crítica a los efectos de examinar la presunta lesión en el derecho a la igualdad y a la justa retribución que exponen.
En efecto, la parte actora no logra acreditar la realización de labores en un ámbito de salud considerado crítico por la normativa en la que los/as médicos/as (u otros/as profesionales de la salud) perciban dicho adicional.
Esta falencia sella la suerte del recurso, pues no es posible colegir que la parte actora se encuentre en igualdad de circunstancias frente a otro grupo de profesionales de la salud que perciban dicho suplemento en el sector en el que prestan tareas. El mero hecho de desempeñarse como instrumentadores quirúrgicos y técnicos/as en anestesia en áreas que no han sido declaradas como críticas (vgr. Terapia Intensiva o Neonatología) no resulta condición suficiente para la obtención del suplemento reclamado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
El suplemento salarial que reclaman los actores no se encuentra contemplado en la normativa relativa a instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia para los períodos pretendidos en la demanda.
Los actores no son personal de enfermería ni han invocado –menos aún demostrado- desempeñarse en alguna área específica de salud en la que los médicos cobren el suplemento, determinada oficialmente como “crítica” en virtud de la falta tanto de personal médico como de instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia.
Cabe aclarar que si bien mediante el Decreto N° 2373/87 (B.M. 18.036) se asignó este suplemento a los médicos anestesiólogos, en sus considerandos se hizo referencia solamente a la escasez de oferta laboral de los “profesionales” anestesistas, no de los técnicos ni de otros trabajadores de la salud, y se calificó como crítica únicamente a “esa especialidad”, es decir, a la representada por los profesionales anestesistas.
En tales condiciones, no puede sostenerse que los accionantes se encuentren en circunstancias semejantes a las de los médicos a los efectos de la percepción del suplemento ni, por consiguiente, que su exclusión del cobro conculque el principio constitucional de igualdad.
Por otro lado, la calificación de las funciones de “Instrumentador Quirúrgico” y “Técnico Anestesista” en sí mismas como “funciones críticas”, mantenida por la Resolución Nº 1238/MSGC/MHGC/10, no genera automáticamente el derecho a cobrar un suplemento salarial por dichas funciones.
Así, esa calificación es una circunstancia compartida con otras categorías de trabajadores; y los actores no han invocado ni -menos aún- demostrado que estos cobren el mentado suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de reclamar el pago del suplemento especial por actividad crítica por las tareas desarrolladas como instrumentadores quirúrgicos y técnicos en anestesia en un hospital público.
Los apelantes han insistido en propiciar una interpretación que extiende a sus casos las previsiones de la Ordenanza N° 41455 (BM 17920 del 26/11/86) y sus normas modificatorias y reglamentarias. Sin embargo, el Anexo I de dicha Ordenanza incluyó dentro de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de la posibilidad de que el Poder Ejecutivo –por medio del funcionario competente– añadiera a otra profesión universitaria de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades de la política sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1.1). En tal sentido, excluyó del régimen al personal regido por contratos especiales, a los profesionales comprendidos en el Régimen Escalafonario Municipal (Escalafón Municipal) y a todos los profesionales no incluidos en forma expresa en la carrera (art. 1.2).
Al contrario de lo que sostienen los actores, el distinto trato para instrumentadores quirúrgicos y técnicos anestesistas, por un lado, y para profesionales integrantes de lo que se denominó Carrera Municipal de Profesionales de la Salud, por otro, tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada".
Al menos desde 2005, quienes desempeñan las tareas que cumplen los actores no perciben una compensación por actividad crítica bajo la forma de un suplemento, es decir, como una suma que se añade a su sueldo básico. No obstante, las sumas abonadas por dicho concepto fueron absorbidas por la nueva grilla salarial. Se trata de una forma de liquidación de las remuneraciones distinta a la aplicable a los que se encuentran comprendidos dentro del régimen de profesionales de la salud (antes regulado en la Ordenanza 41455 y actualmente, en la Ley 6035), quienes continúan percibiendo el suplemento, en su caso, de manera diferenciada.
En este contexto, no hay una obligación de liquidar un suplemento por actividad crítica por el solo hecho de que otros agentes con diferentes funciones y régimen la perciban en forma separada del salario básico. Tampoco el compartir el mismo espacio físico de trabajo en el marco de una labor coordinada acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes para cada uno de los trabajadores involucrados, esto es, sin atender a la diversidad de funciones y responsabilidades que fundamentan regímenes diferenciados.
La legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial en base a los argumentos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6451-2017-0. Autos: Ranieri, Paola Carolina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA que abone y liquide a la parte actora las diferencias salariales adeudadas por los períodos no prescriptos.
El GCBA sostuvo que no se encuentra acreditado que la parte actora esté en la situación prevista en la normativa para percibir el suplemento por Actividad Crítica, dado que los agentes fueron designados y se desempeñan como profesionales de guardia médica kinesiológica, y el pago dicho rubro solo se encuentra previsto para quienes presten funciones en el área de terapia intensiva, como titulares o suplentes, y cumplan con cuarenta (40) horas semanales de labor.
Al respecto, cabe destacar que el sector de Terapia Intensiva fue declarado “área critica” y que se estableció un suplemento especial por el desempeño en el sector así calificado (Conf. Decreto Nº 2.851/89, Ordenanza Nº 42.738 y 41.455).
A la vez, se previó que el mentado suplemento sería percibido por los profesionales de la salud actualmente alcanzados por la Ley N° 6.035, entre los que se hallan las y los licenciadas/dos en kinesiología.
En ese escenario, los únicos recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico a los efectos de percibir el suplemento por actividad crítica en estudio son prestar tareas como profesional de la salud y en un área calificada como crítica, circunstancia que no abarca una particular modalidad de designación (suplente, interino, reemplazante o titular), ni el cumplimiento de cuarenta (40) horas semanales.
Al respecto, cabe destacar que el GCBA no sólo no aporta nuevos argumentos tendientes a rebatir el análisis efectuado por el juez, sino que tampoco acredita, al menos, que fuera necesario el cumplimiento de cierta carga horaria, en tanto la mención que refería el art. 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 relativa a veinticuatro (24) horas semanales, es sólo a los efectos del cálculo del suplemento y no para su reconocimiento.
Por lo tanto, dado que la parte actora demostró que, a pesar de estar incluida en la categoría de quienes deben percibir el referido suplemento, éste no se ha liquidado en sus respectivos haberes, y que los argumentos vertidos por el GCBA no logran desvirtuar lo resuelto por el juez de primera instancia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-0. Autos: Di Nardo, Paula Soledad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ACTIVIDAD CRITICA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fuera materia de apelación.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA que abone y liquide a la parte actora las diferencias salariales adeudadas por los períodos no prescriptos (desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda) conforme lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y/o desde la fecha de designación de cada uno de los agentes, si ésta fuese posterior. A su vez, determinó que las diferencias salariales emergentes de ese pronunciamiento deberían actualizarse por aplicación de la tasa de interés que surge de la doctrina del fallo plenario “Eiben”, ello desde el momento del inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El GCBA argumentó que no correspondía admitir la capitalización de los intereses (conf. art. 770, inc. b, del CCyCN) en tanto que, en el caso, no hay deuda que haya devengado intereses, por cuanto ella cobró entidad recién a partir del dictado de la sentencia.
Al respecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, (Expte.N° 16939/2016-0, del 1/09/2021) en el cual integré la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, se afirmó que todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN, lo que abarca también a las obligaciones de valor.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b), del CCyCN resulta aplicable al caso.
En consecuancia, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44384-2020-0. Autos: Di Nardo, Paula Soledad c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RETRIBUCION JUSTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando el suplemento “área crítica” por su desempeño como enfermera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital.
El suplemento por actividad crítica reclamado en autos no se encuentra contemplado en la normativa local para quienes, como la actora, integran la carrera de enfermería. Pese a haberles reconocido uno idéntico (cf. ordenanzas 40.403 y 40.820; y decretos 3544/91 y 270/93), en la actualidad únicamente pueden percibirlo quienes integran el grupo denominado “profesionales de la salud” de acuerdo con lo normado por la derogada Ordenanza 41.455 y por la vigente ley 6.035.
En otras oportunidades afirmé que esta omisión constituye una injustificada violación al principio de igualdad y concluí, con fundamento en los desarrollos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de igualdad (v. CSJN, “Shi, Jinchui” Fallos: 344:115 y“Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 338:1455) que, si bien a priori podría aceptarse que los médicos realizan labores que en esencia son diferentes a las realizadas por los profesionales de enfermería, la exclusión de este segundo grupo del goce a percibir el suplemento por actividad crítica es irrazonable.
Además, esta cuestión fue recientemente tratada por esta Cámara de Apelaciones en en el fallo plenario (“Paz”, expte. 21844/2018-0, sent. del 25/10/2022).
Allí, con fundamento en similares consideraciones jurídicas, la mayoría de los jueces arribó a la siguiente solución: “[l]e corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley 6035”.
En función de esto, la calidad de enfermera que reviste la actora en el presente caso no puede, por sí sola, resultar un impedimento para acceder al suplemento.
Asimismo, el suplemento en cuestión debe ser otorgado si el agente se desempeñara en áreas que hubiesen sido calificadas como “críticas” por autoridad competente, tales como la de neonatología, la de terapia intensiva o la de unidad coronaria. En cambio, no corresponde su percepción por parte de aquellos profesionales que, pese a integrar la carrera de enfermería, no lograsen probar su desempeño laboral en alguna de ellas (v. “Gil”, expte. 35032/2017-0, del 19/10/2021; “Parra Vera”, expte. 78250/2017-0, del 02/11/2021; “Lamas”, expte. 5296/2017-0, del 05/11/2021; “Ranieri”, expte. 6451/2017-0, del 07/12/2022; “Canú”, expte. 725/2018-0, del 22/12/2022).
En el presente caso se ha acreditado que la actora presta tareas en el servicio de terapia intermedia del Hospital, dado que el servicio en cuestión no ha sido declarado “área crítica”, no le corresponde a la actora la percepción del suplemento que es objeto del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26600-2018-0. Autos: Salvas, Mariana Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER ALIMENTARIO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el suplemento especial por actividad crítica hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor manifestó que desempeña como kinesiólogo en el Departamento de Terapia Intensiva Neonatal de un Hospital de la Ciudad y, sin perjuicio de que integra la carrea profesional de salud como kinesiólogo cumpliendo funciones en el sector de terapia intensiva (artículo 6 inciso 13, 74 y 75 de la Ley N° 6.035), no se le abonó el pertinente suplemento especial por actividad crítica que se liquida mediante el rubro función crítica por especialidad.
En efecto, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, corresponde conceder la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117540-2023-1. Autos: Verburg, Ramiro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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