EJECUCION FISCAL - DEMANDA EJECUTIVA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES

La oposición a la demanda ejecutiva se materializa, el los procesos de ejecución fiscal, por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3653/98. Autos: G.C.B.A. c/ Petroccia, Silvia Angela y Gudiño, Jorge Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/06/2001. Sentencia Nro. 395.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
El Fiscal recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión ventilada era competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, competencia que es de orden público.
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por su parte, la Ley N°265, en su artículo 22 (t.c. Ley N°5666), prevé que “si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. A ello agrega que “a tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente”.
No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
Sin embargo, toda vez que lo que se persigue en autos es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley N°265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa debe proseguir ante el tribunal de origen, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por el titular del Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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