DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - OBJETO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las cláusulas transitorias de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por propia definición, constituyen normas cuya vigencia se encuentra condicionada al acaecimiento de algún suceso institucional o al transcurso de un período determinado de tiempo. De allí que, en principio, no puedan extraerse de ellas normas generales que rijan más allá del específico marco para el que fueron concebidas.
En este sentido, la cláusula transitoria décimo segunda en modo alguno puede ser fuente de una autorización al Consejo de la Magistratura para efectuar designaciones “en comisión” de magistrados judiciales. En primer término, pues otorga esa facultad al Jefe de Gobierno y no al Consejo, y en segundo lugar pues tal posibilidad —en cabeza del Jefe de Gobierno— se extinguió con la constitución de la Legislatura de la Ciudad en diciembre de 1997. Allí agotó su razón de ser dicha cláusula por expresa disposición del convencional, sobreviviendo en el texto de la Constitución como una mera referencia histórica al momento fundacional del Poder Judicial local carente de toda fuerza normativa actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - ALCANCES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La cláusula transitoria Nº 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga la facultad de efectuar designaciones en comisión al Poder Ejecutivo, con acuerdo del Legislativo, y sólo hasta que se constituya el Consejo de la Magistratura.
La interpretación literal de la norma es clara. Quien podía realizar ese tipo de designaciones era sólo el Jefe de Gobierno, siempre con la venia de la Legislatura, y sólo hasta la constitución del Consejo de la Magistratura. Finiquitada esa posibilidad en cabeza del Ejecutivo no renace en otro órgano. A la luz del contexto constitucional, que desvirtúa completamente cualquier posible interpretación de la “real voluntad del legislador” en tal sentido, resulta inusitado pretender extraer fundamentos para una facultad permanente de semejante calibre institucional, de una norma transitoria claramente enderezada a reglar una puntual y excepcional situación fundacional de la autonomía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugr a la recusación planteada contra la intervención de uno de los Jueces como de vocal integrante de la Cámara de Apelaciones.
En efecto, el planteo se báso en la existencia de una incompatibilidad en el cumplimiento simultáneo de ésta función y la de miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad conforme el artículo 10 de la Ley N° 31.
Sin embargo, el artículo invocado debe analizarse a la luz de las cláusulas transitorias decimotercera y decimocuarta de la Constitución de esta Ciudad.
En la cláusula decimocuarta se dispone que los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local.
A su vez, de la cláusula decimotercera se desprende que el Poder Judicial local se encontrará conformado cuando: “los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad…”.
Ello así, atento que no se ha integrado en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad, no corresponde apartar a los jueces naturales de la causa de sus funciones jurisdiccionales en base al fundamento alegado toda vez que el artículo 10 de la Ley N° 31 resultará aplicable a partir de que se dé cumplimiento con las cláusulas constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-06-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
El Juez de grado señaló que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente para intervenir en los delitos creados con posterioridad al dictado de la Ley N°24.588 que no hayan sido materia de convenios de transferencia y posteriores ratificaciones por las legislaturas nacionales y locales.
Sin embargo, la única excepción a tal regla la constituye la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Corresponde destacar que en la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local.
Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As."
Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CLAUSULAS TRANSITORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
En esta materia, la Corte Suprema tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419).
Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223,1615 y 2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419).
Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción respecto del delito de impedimento de contacto que se investiga, la norma debe ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N°26.702.
Ello así, atento que la presente investigación, al menos parcialmente configura la reapertura de la iniciada en el fuero nacional, corresponde que, en todo caso, sea allí donde tramite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, en la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería se dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el Legislador nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador.
Ha sido el propio Legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica al cuestionar la aplicación de la normativa de orden nacional.
Ello así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley N°24.004 y el artículo 25 de la Ordenanza N°40.820 y tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante de atención en la Unidad de Terapia Intermedia, es dable concluir en que estaríamos frente a una actividad insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, cuando la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería afirma que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas en la Legislación nacional no solo permite inferir la aplicación de la Ley N°24.004, sino también del procedimiento establecido en la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Asimismo la Ley de Contrato de Trabajo establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes a tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N°434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento.
Ello así, conforme el marco normativo vigente no cabe admitir la posibilidad de que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada; sólo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción laboral competente.
En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución mediante la cual la Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda ejecutiva promovida y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
En efecto, el artículo primero del Código Contencioso, Administrativo y Tributario define a las autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires y su artículo segundo dispone que son causas contencioso administrativas a los efectos del Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
La Ley N° 265, en su artículo 22 (tc Ley N° 5.666), prevé que si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los Tribunales de Trabajo. No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.
Ello así, atento que el actor persigue la ejecución de una multa dictada por una Autoridad Administrativa local y que la Ley N° 265 atribuye expresamente la competencia al fiero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo en la cláusula transitoria citada, la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado que previno pues aún no se ha producido la condición establecida en la ley para que intervenga la Justicia del Trabajo ni se ha fijado plazo para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2529-2019-0. Autos: GCBA c/ Huanaco Coca Gemio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
El Fiscal recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión ventilada era competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, competencia que es de orden público.
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por su parte, la Ley N°265, en su artículo 22 (t.c. Ley N°5666), prevé que “si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. A ello agrega que “a tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente”.
No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
Sin embargo, toda vez que lo que se persigue en autos es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley N°265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa debe proseguir ante el tribunal de origen, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por el titular del Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado originalmente desinsaculado donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juzgado designado, previo a dictar sentencia, se declaró incompetente para seguir interviniendo en el caso y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a fin que realice un nuevo sorteo entre los tribunales que entienden en materia de relaciones de consumo.
Consideró que el Legislador local había dotado de competencias plenas en materia de relaciones de consumo a seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios.
Agregó que el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispuso en su artículo 5° que la Justicia en Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente para conocer en la ejecución resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 757.
En ese marco, entendió que, teniendo en cuenta que las leyes procesales resultan inmediatamente aplicables a las causas en trámite, resultaba incompetente para seguir interviniendo en autos.
Sorteado un nuevo Juzgado, su titular declinó la competencia en atención a que las presentes actuaciones fueron iniciadas en el año 2019 por lo que consideró que “rige respecto de este expediente lo dispuesto en la cláusula transitoria segunda, esto es, la competencia del tribunal donde la causa tuvo radicación al momento de ser iniciada y la imposibilidad de transferirla a los tribunales con competencia especifica en materia de relaciones de consumo o de que estos la acepten".
Añadió que las Leyes N° 6286 y Nº6407, las Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 267/20 y Nº12/2023, y la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 850/20 no establecieron una específica redistribución de causas en trámite, por lo que no correspondía aceptar la atribución de competencia propiciada por su distinguido colega.
En efecto, el 19/04/2021 ha entrado en vigencia el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley N° 6407 (BOCBA N° 6082 del 19/3/2021) que regula cuestiones de competencia.
La presente causa no cumple con el requisito de haberse iniciado con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la justicia de consumo, de modo tal que sea atribuible la competencia específica en la materia que prevé el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (artículo 5, inciso 9).
Ello así, tal como señaló la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero en una causa análoga, de acuerdo con la Cláusula Transitoria Segunda del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad tiene competencia para entender en las causas que se iniciaran a partir de su puesta en funcionamiento, y no pueden ser aceptadas causas en trámite o iniciadas con anterioridad, incluso dentro del mismo fuero como en el caso (in re: “GCBA CONTRA GIL, CARLOS MARCELO SOBRE EJECUCION FISCAL -
OTROS”, expte. n° 567/2020-0, sentencia del 14/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13095-2019-0. Autos: GCBA c/ Rapisarda, Ester Lucía Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

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