DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de autos no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta, pues el banco no probó haber brindado al cliente ––en oportunidad de la contratación original ni posteriormente durante la ejecución de la misma–– información suficiente referida a las comisiones que la entidad estaría habilitada a percibir en caso de extracciones realizadas por ventanilla. En efecto, a pesar de haber sido debidamente intimada en el procedimiento sumarial, la apelante no incorporó la requerida copia auténtica de toda la documentación suscripta por el denunciante que pudiera ser útil para resolver la cuestión planteada. Ante la ausencia del contrato originariamente suscripto y dado que las planillas de “anexo a la solicitud de apertura de caja de ahorro en pesos –cuadro tarifario-“ obrantes en autos no cuentan con la rúbrica del cliente, no puede tenerse por acreditado que el banco hubiera brindado la debida información al usuario respecto de las comisiones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que no se halla probado que los débitos por extracciones de dinero en ventanilla fueran parte de las condiciones pactadas entre el cliente y el banco, y su cobro supone una violación al artículo mencionado en tanto prescribe que “ Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa por violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, puesto que el actor suministró al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y, en consecuencia, el consumidor tuvo suficiente información para tomar los recaudos necesarios que debía tomar para su propia seguridad y evitar la sustracción de dinero de su cuenta de ahorro.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el Banco Ciudad informó (i) las precauciones y obligación de confidencialidad de la tarjeta y clave de identificación personal (PIN) que surgen de a) las condiciones generales sobre el uso de la tarjeta moderban, b) letreros existentes en los cajeros automáticos, c) carteles autoadhesivos fijados en dichos cajeros, d) folletos a disposición de los clientes en los bancos, y (ii) a su vez, al tomar conocimiento de los hechos fraudulentos, arbitró las medidas correspondientes para alertar a los usuarios mediante la difusión en los medios de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria por incumplimiento del deber de informar previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, pues el banco no brindó la información requerida sobre la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.) al mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) sobre sus depósitos inmovilizados.
En efecto, analizadas las constancias de la causa, cabe afirmar que si bien el banco informó sobre la aplicación de la normativa de emergencia respecto del contrato de préstamo pactado en moneda extranjera, no contestó el pedido de explicaciones solicitado por nota de marzo del 2004 sobre la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) respecto de los depósitos inmovilizados.
Asimismo, el hecho de que el denunciante no individualizara los depósitos sobre los que pedía informes, no exime a la entidad bancaria de su deber de informar toda vez que el banco puede identificar con facilidad a qué cuentas se refería su cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2955-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-04-2012. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a una entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -por no guardar relación la prestación del servicio contratado con lo oportunamente acordado con el usuario-.
Ello así, pues la actora modificó unilateralmente y sin previo consentimiento de la otra parte, las condiciones contractuales, al establecer un cargo de mantenimiento, el cual no se encontraba previsto contractualmente.
Al respecto, el banco plantea, que dicha imputación no es cierta pues se ha aportado el original de las condiciones generales de vinculación suscriptas de conformidad por el reclamante, de las cuales puede inferirse que la cuenta custodia tiene un cargo de mantenimiento que el banco esta autorizado a cobrar al cliente.
Sobre ello, cabe señalar que tal como especifica la Dirección de Defensa del Consumidor, la solicitud de adhesión es de casi cinco años antes de la fecha en que el propio banco afirma que el consumidor abrió su cuenta de custodia con cargo de mantenimiento bonificado y que tampoco establece el monto de las comisiones a abonar y tampoco su periodicidad.
Por ello, no puede considerarse que la solicitud de adhesión mencionada, pueda ser aplicable al consumidor con respecto a la cuenta custodia que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por modificar unilateralmente el contrato quitando la bonificación que tenía el cargo de mantenimiento de la cuenta custodia del consumidor.
En este sentido, corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la cuenta custodia del consumidor, tenía el cargo de mantenimiento bonificado por tres años, solamente aplicado a las acciones de una empresa telefónica y que, sin embargo, tal como reconoce el cliente, en la cuenta custodia tenia depositado en el banco otros títulos que no eran acciones de telefónica.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante, poseía en dicha cuenta bonos del canje de deuda pública y no acciones de la mencionada empresa-que serían las únicas respecto de las cuales alcanzaría la bonificación-, no hay constancia alguna que permita acreditar que el consumidor fue efectivamente informado de las condiciones del convenio con Telefónica de Argentina. Es decir, no consta en autos documento alguno que permita inferir que el denunciante fue notificado de que la bonificación de la cuenta era únicamente por tres años y que solo podría ser utilizada para conservar acciones de dicha compañía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En efecto, el fundamento del articulo 4º de la Ley Nº 24240, se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio con relación al cual se pretende contratar (Cámara Contencioso Administrativa Federal Sala II, “Diners Club Argentina SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997; CENTANARO, IVANA y SURIN JORGE A., Leyes de defensa del Consumidor y Usuario, Lajouane, Buenos Aires, 2009, pagina 22).
Es asi que, lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación, y por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna acerca de los riesgos y consecuencias de la utilización de los cajeros automáticos y modalidades de su operatoria, en cuanto al funcionamiento del sistema y las contingencias derivadas del mismo.
En este sentido, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar -Comunicación Banco Central de la República Argentina "A" 2530-. (cfr. “Citibank N.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”).
Como surge de lo expuesto, el accionante no ha dado cumplimiento con ese deber.
Por lo demás, cabe agregar que las normas regulatorias de la temática bajo estudio señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos. (Comunicación Banco Central de la República Argentina “A” 3682.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2905 -0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmar la disposición administrativa que imputó a la denunciada una infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nº 24.240, por cuanto la entidad financiera no habría brindado en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los riesgos y responsabilidades que pudieren derivar de la utilización de los cajeros automáticos.
En este sentido, la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información exigida por la norma supra transcripta, haciendo saber a aquella de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, en los términos y condiciones que la normativa impone. Tampoco se extrae de marras que la actora informara a la denunciante respecto de las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que aquella realizara.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en las sucursales y habitáculos donde funcionan los cajeros automáticos de la Red Link, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
En efecto, la demandada acompaña copia simple de la cartelería y pantalla de seguridad que se muestra en los cajeros de la red utilizada por el denunciante, sin acreditar con ello que dicha información hubiera estado efectivamente al alcance del usuario en la oportunidad necesaria. Es decir, de la prueba acompañada no surge concretamente en qué locales se encontraba colocada la cartelería ni que efectivamente el cajero utilizado por el denunciante mostrara las pantallas de advertencia cuya impresión se agrega.
Por otro lado, el banco tampoco probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a los riesgos y consecuencias posibles del uso de los cajeros automáticos. Las cláusulas relativas a las “Condiciones Generales de Vinculación” destacadas por la entidad resultan expresiones meramente genéricas que no satisfacen las exigencias de la ley 24.240 en punto al contenido de la información que el proveedor de bienes y servicios debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2858-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBITO AUTOMATICO - CAJERO AUTOMATICO - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma.
Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito.
En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3008-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CHEQUE - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - HECHO IMPONIBLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"-.
En efecto, el banco le cobró al denunciante el Impuesto al cheque respecto a un cheque rechazado.
Ello así, la retención del truncamiento del cheque no se encuentra dentro de los supuestos de exención de la Ley Nº 25.413 -"Ley de Competitividad"-, pero, ello no implica que se encuentre gravado.
Es decir, que los hechos imponibles descriptos en la norma son los créditos y los débitos efectuados en cualquier cuenta de alguna entidad regida por la Ley de Entidades Financieras.
De esta manera, cabe recordar lo dicho por el Dr. Sainz de Bujanda respecto a la diferenciación entre la exención y la no sujeción, “dentro del esquema normativo del tributo puede hablarse de hechos sujetos y de personas sujetas, por lo que, por eliminación, quedan insertos en el ámbito de la no sujeción los hechos que no aparezcan configurados en el ordenamiento como imponibles, es decir, como susceptibles de generar obligaciones de pago…” (Sainz de Bujanda. Hacienda y Derecho, cit. Pág. 435 citado en Pont Mestres, Magín, “Estudios sobre temas tributarios actuales”, Barcelona, Gráfica Campás, 1985, p. 173).
En consecuencia, es menester señalar que el presente supuesto se encuentra excluido del presente gravamen.
En definitiva, toda vez que el impuesto regido por la Ley Nº 25.413 grava a los créditos y débitos en cuentas bancarias, y dado que en el presente caso se rechazó el cheque, no ha existido un crédito ni un débito a los fines de que se aplique el impuesto previsto en el artículo 1º de la norma, en el hecho de la retención del cheque rechazado y tampoco en un tercer cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-0. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-05-2014. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio según el cual los hechos narrados por la denunciante tuvieron lugar en cajeros automáticos propios de otra entidad bancaria.
Respecto de esta cuestión, entiendo que la entidad financiera no puede desligarse de las eventuales deficiencias del servicio prestado a través de los cajeros automáticos, aun cuando éstos no fueren propios o de su propia red. Al respecto, es necesario destacar que se trata de terminales cuya utilización fue prevista por esa entidad en el contrato –por cierto, de adhesión– que suscribió con la consumidora. En efecto, “[e]l servicio de cajeros automáticos es prestado por los bancos como accesorio, y genera numerosos vínculos –más allá de la relación entre el titular de la cuenta y la entidad financiera– ‘hasta implicar a terceros que no participaron en la contratación del servicio’ (Jabif – Pastore, Relación de consumo: los cajeros automáticos, DJ, 2007-II, 1037). Dicho en otras palabras, ‘la relación de consumo puede ser generada por un contrato, un acto unilateral o un hecho jurídico’ (CSJN, ‘Ferreira, Víctor y Otro c/ V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios’, 21/03/2006)”, (Cfr. CFed. Mar del Plata, “Red Link c. DNCI Disp. 544/07”, sentencia de fecha 18/6/09, LL, 2010-B, 118).
En consecuencia, el hecho de que los cajeros utilizados por la denunciante pertenezcan a un banco del que no es clienta, no es obstáculo jurídico para la imposición de la multa, pues lo decisivo es que la sumariada ha brindado expresamente a la consumidora la posibilidad de utilizar tales cajeros a efectos de, entre otras operaciones, realizar extracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La denunciante manifestó que se habían efectuado varias extracciones bancarias sin haberlas hecho ella y pidió al banco explicaciones al respecto.
Así las cosas, de las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria hubiera brindado a la denunciante la información suficiente en los términos y condiciones que la normativa impone. En efecto, de las probanzas de autos no surge ningún elemento que acredite que la entidad bancaria hubiera informado a la cliente; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones sin sustento probatorio.
Asimismo, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuáles fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.
Por su parte, la simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber legal de información. En esos términos, corresponde entender que en este aspecto la entidad bancaria incumplió con el deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2539-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente se agravió de dicha resolución porque, según su criterio, la actora no había acreditado ni siquiera sumariamente, los motivos que justificasen adoptar una medida de esa magnitud, y especialmente que pueda tener por configurado el peligro en la demora.
Así, más allá de las genéricas argumentaciones, en torno a la ausencia de cumplimiento de los recaudos para su procedencia, lo cierto es que el régimen legal autoriza al acreedor a proteger su derecho evitando la ocultación y/o enajenación de bienes que pudiese frustrar su derecho y garantizándose, a través de esa vía, la efectividad del cobro de su crédito. Asimismo, en el "sub examine" el título que origina el proceso es la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su cobro judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Fiscal vigente al momento de su expedición (ley N°3750). Tal instrumento constituye “título suficiente” para el inicio de la ejecución fiscal y en principio goza de autenticidad y no requiere prueba alguna en cuanto a la exigibilidad del crédito, tornándose, en principio, viable el embargo preventivo (conf. artículo 450 y 191 inc. 2 del CCAyT).
De ese modo, en razón de que las manifestaciones del apelante no se refieren de ninguna forma a cuestionar la autenticidad del título, competencia del órgano para su emisión ni cualquier otra forma de desvirtuar su validez, no se ha erigido agravio que pudiese derribar el pronunciamiento de grado, ajustado a las normas del Código Fiscal (artículos 158 y 423) y del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PAGO DE LA REMUNERACION - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento licitatorio para la contratación de un “servicio bancario para el pago de sueldos mediante acreditación en cuenta con tarjeta de débito” para el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad apeló la resolución cautelar. Entre sus agravios señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución local y la Ley N° 70, la licitación de marras no impide ni obstaculiza la actividad que realiza el Banco Ciudad como agente financiero del sistema de crédito público. En tal sentido, estimó que la circunstancia de ser calificado como agente financiero, y operar como tal, no se ve afectada por la escisión –por plazo determinado- del pago de los salarios del personal de la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestra que la colisión normativa detectada no sea tal o no se presente. Es que "prima facie" se verificaría en el caso un conflicto entre disposiciones de rango de ley –la Carta Orgánica del Banco, aprobada por ley 1779 y la ley 2095- y otras de menor jerarquía –el llamado a licitación y su correspondiente pliego de condiciones particulares-.
Cabe poner de relieve que el artículo 7° de la Carta Orgánica dispone que el Banco Ciudad es agente recaudador de la Ciudad y, asimismo, agente pagador de haberes.
Ello así, en principio, si la licitación cuestionada por los amparistas tiene por objeto transferir el pago de haberes de empleados de la Ciudad a otra entidad financiera, se le otorgaría a esta última -por vía reglamentaria- una función encomendada por ley al Banco Ciudad, circunstancia que aparentemente contravendría el orden jerárquico consagrado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44946-1. Autos: Irrera Carlos Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, en este contexto, adelanto que en las presentes actuaciones no ha quedado debidamente acreditado que la recurrente hubiere proporcionado al usuario información con la claridad que exige el artículo bajo examen.
Al respecto, cabe recordar que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes. En el caso de autos, la actividad probatoria desarrollada por la parte actora ha resultado insuficiente para sustentar sus afirmaciones.
De las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la recurrente, se desprendería que se había informado al denunciante mediante carteles que son ubicados en las sucursales de su entidad, como también a través de las pantallas de los cajeros automáticos, considerando que, de este modo, se observó el fin deseado por la norma.
En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el débito es un mecanismo dispuesto por el banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de las operaciones realizadas por este medio, era a aquél a quien correspondía probar que la extracción cuestionada había sido efectivamente realizada por el denunciante.
A todo ello se agrega que, de conformidad con la normativa de aplicación (Comunicación BCRA “A” 2530), el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar (confr. mi voto en Sala I, en autos “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 287/0, sentencia del 25/11/2004). Por lo demás, no es ocioso poner de resalto que las normas regulatorias señalan que es exclusiva responsabilidad del accionante instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos (Comunicación BCRA “A” 3682). Acontencimiento que no logro ser acreditado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64471-2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. (RES 3437-2008) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
En efecto, la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal.
De tal manera, para que se configure una infracción a los deberes impuestos por los incisos mencionados basta con comprobar que el administrador del consorcio, no llevó actualizado el libro de Registro de Firmas de Copropietarios y, que tampco, abrió la cuenta bancaria durante su gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora señaló que una vez reunida la documentación necesaria, las entidades bancarias le fueron estableciendo distintos requerimientos que hacían a la normativa interna de las instituciones, por lo que luego del tiempo que tuvo que invertir para realizar los trámites requeridos, se venció su mandato, impidiéndole legalmente proceder a la apertura de la cuenta.
Ahora bien, cabe destacar que desde que se aprobó la apertura de la cuenta bancaria, hasta que el denunciado convocó a asamblea a fin de que se discutiera su permanencia en la administración, transcurrieron 9 meses –aproximadamente– para que el sumariado intentase efectuar lo solicitado por los copropietarios y en efecto, cumpliese con lo establecido por la normativa vigente (conf. inc. a, del art. 9º de la Ley N° 941).
De modo que, mal puede pretender ampararse en una excepción que no se halla consagrada en el texto legal y cuyo reconocimiento iría en contra de la finalidad protectoria del artículo bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora se agravia del monto de la multa impuesta.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la citada ley y tomó el sueldo básico del encargado de edificio de menor categoría sin vivienda.
Motivo por le cual, debo señalar que el monto de la multa impugnada (5 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por tanto, no resulta elevado ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora alega la falta de motivación de la resolución administrativa que cuestiona.
Ahora bien, considero que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que el actor omitió llevar actualizado el libro de Registro de Firmas y que, no abrió la cuenta corriente aprobada por los copropietarios, correspondía sancionarlo por el incumplimiento a la normativa mencionada anteriormente.
Por su parte, en la resolución la Administración expresó que admitir el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa vigente para el adecuado ejercicio de la actividad de administración, constituye una circunstancia relevante, traducida en un perjuicio actual o potencial para no sólo los copropietarios del consorcio en cuestión, sino también, para los copropietarios de la Ciudad en general.
De modo que lo expresado por la Dirección permite saber cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple.
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible.
Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal.
En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
Al contestar la demanda, el Banco alegó que la imposibilidad de acreditar la suma transferida se había debido al error en el ingreso del número de clave bancaria uniforme -CBU- de la cuenta destino. Indicó que, de acuerdo con las circulares emitidas por el Banco Central de la República Argentina, aquella está compuesta por 22 dígitos y, conforme la prueba documental de la transferencia acompañada por la parte actora, sólo se habían ingresado 19 números. En tal orden de ideas entendió que el error era imputable a la actora o, en su defecto, al banco emisor. Junto con lo anterior explicó que al no haberse podido acreditar la suma transferida, ésta había sido devuelta a su emisor a las 24 hs.
Asentado ello, no ha sido controvertido el razonamiento de la "a quo" con relación a que: 1) para la viabilidad de la transferencia se requería la CBU de la cuenta y la CUIT del beneficiario –que en el caso es el del banco receptor-; 2) la verificación de los datos ingresados es efectuada por ambas entidades bancarias y, en caso de no verificarse la correspondencia entre cuentas, se debe devolver la suma recibida en un plazo de 24 hs.; 3) el sistema provisto por el banco emisor para efectuar la transferencia consigna una CBU de forma disímil a la establecida por la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA-; 4) los importes fueron debitados y girados a la entidad financiera destinataria, por los conductos informáticos pertinentes y que resultó el sistema el que asignó características numéricas disímiles.
Con todo lo anterior presente, cabe concluir, al igual que la Magistrada de grado, que no medió conducta de la actora que pueda ser entendida como generadora de la falta de concreción de la transferencia en tanto ésta se limitó a cumplir con los requerimientos del sistema brindado por su banco, empero –a diferencia de lo sostenido por la "a quo"- tampoco se acreditó que el BCBA hubiera efectuado alguna conducta que impidiese la acreditación de la suma transferida.
Por el contrario, la prueba es concluyente con relación a que el sistema informático del banco emisor no refleja la CBU de la cuenta bancaria conforme las normativas del BCRA y que el error en aquella identificación provoca que no sea posible procesar correctamente la transferencia. Es útil aclarar que ambas partes concuerdan en que la suma fue correctamente debitada por el banco emisor y recibidas en el banco receptor. La diferencia radica en que el Banco Ciudad alega que devolvió las sumas por no poder identificar la cuenta destino, mientras que la actora insiste en que actuó de modo negligente.
Dicho ello, entiendo que las constancias de la causa alcanzan para demostrar que el demandado no pudo identificar la cuenta judicial destino y remitió la suma al banco emisor, siendo acreditadas en la cuenta corriente de la actora.
Así las cosas, advierto que la conducta endilgada por la actora al BCBA como generadora de los daños y perjuicios reclamados no ha sido debidamente acreditada, de modo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
En efecto, no hay razón alguna para poner en duda la sumisión de las entidades bancarias al régimen del derecho del consumidor (Ley N° 24.240). Ahora bien, admitido que el caso debe ser resuelto en el marco de las relaciones de consumo, importa una clara auto contradicción rechazar la demanda con fundamento en la falta de prueba del error del Banco al concretar la transferencia.
Debemos partir del presupuesto de que la responsabilidad del Banco en este marco es de tipo objetivo. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor solo admite la liberación de la obligación de reparar los perjuicios si se acredita total o parcialmente que la causa del daño le ha resultado ajena.
Por otra parte, la responsabilidad civil de las entidades bancarias debe ser apreciada con una estrictez particular, en atención a la función que tales entidades están destinadas a cumplir en la sociedad. Por otro lado, estamos ante comerciantes profesionales, altamente especializados que ostentan una superioridad técnica sobre los usuarios. En suma, la diligencia de la demandada debe ser apreciada en base a estándares que surgen de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil (vigente al momento de los hechos). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Con relación a la devolución del dinero, la demora del Banco no ha sido esclarecida. El plazo para rechazar una transferencia era de 24 horas (v. sección 3.1.7.2.4, vigente entonces). Si bien se aseguró que el 16 de diciembre de 2011 el capital ya había sido reintegrado, no obran constancias en el expediente que lo certifiquen. Por otro lado, en los resúmenes de cuenta acompañados por el perito y el Banco de la empresa actora consta un reintegro de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) recién el 27 de diciembre, y no se han aportado pruebas o razones que expliquen la demora.
El Banco demandado en una acción de daños y perjuicios por la frustración de la transferencia y demora injustificada en la devolución tenía la carga de probar que su conducta fue diligente, dado que por sus características –se trata de un comerciante profesional altamente especializado, colector de fondos públicos y con superioridad técnica sobre sus clientes- se encuentra en mejores condiciones que el actor para cumplir ese objetivo.
La responsabilidad del Banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de una obligación de resultado en cuanto al correcto funcionamiento del sistema, evitando operaciones fallidas. Los genéricos errores y accidentes del sistema no bastan como excusas absolutorias.
Al establecer que “… sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…” el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor denota la rigurosidad con que el legislador regula esta responsabilidad, admitiendo la liberación de los integrantes de la cadena de comercialización en la medida en que la causa del daño se desplace hacia otro centro de imputación de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero o del caso fortuito o la fuerza mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA-, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral y ordenar al Banco el pago de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 159.853), más intereses.
Ello así, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, debe descartarse que haya culpa de la víctima. No fue probado que el personal de la empresa hubiese ingresado erróneamente los datos de la clave bancaria uniforme -CBU-, y si bien el acuerdo era depositar la primera cuota en la cuenta judicial el 14 de diciembre, hasta el día siguiente la parte actora en el pleito laboral no requirió el giro del dinero. Fuera de ello, obran en dicho expediente constancias de que en los días subsiguientes se chequeó si la transferencia se había acreditado y que recién el 19 de diciembre por la tarde fue denunciado el incumplimiento. Es decir, no hay razones para admitir que la observancia del acuerdo se hubiese impedido si la operación se hubiera realizado con éxito.
En este marco, en tanto el Banco de la Ciudad no logró demostrar que los daños alegados no hayan encontrado en su acción u omisión una causa eficiente, resulta responsable de su reparación (cf. art. 40, LDC).
En este sentido, se constatan las diferencias entre el acuerdo inicial y el definitivo en el expediente laboral a causa del error del banco en no realizar la transferencia bancaria. El acuerdo conciliatorio suscripto en el expediente, pactaba en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) el monto de la indemnización. Como consecuencia del incumplimiento, la liquidación final alcanzó los seiscientos dos mil trescientos cincuenta y tres pesos con diecisiete centavos ($ 602.353,17). En consecuencia, y conforme fue solicitado en la demanda, corresponde ordenar la reparación de los ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos ($152.353) abonados como consecuencia del rechazo de la transferencia efectuada el 14 de diciembre de 2011. Por idénticas razones debe ordenarse el pago de los siete mil quinientos pesos ($7.500) abonados al perito contador sobre el acuerdo original. El total debe ser pagado con los intereses fijados por el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero, calculados desde el 8 de marzo de 2012, ocasión en que la empresa realizó el depósito. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - PRUEBA - DERECHO LABORAL - DEMANDA - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento provocado por la falta de acreditación por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en una cuenta bancaria de la accionada en la causa laboral, de una suma de dinero girada y correspondiente al pago del convenio celebrado en la justicia laboral.
En efecto, el actor se limita a señalar que la Sentenciante no tuvo en cuenta los supuestos incumplimientos del Banco Ciudad, e insiste en el hecho de que se vio obligado a pagar conforme la normativa vigente, léase, vía transferencia bancaria.
No obstante, la necesidad de hacer una transferencia y los problemas que acaecieron una vez realizada en nada debilitan el argumento de la Jueza. En efecto, el pago en cuestión debía efectuarse y acreditarse el 14 de diciembre de 2011 y esto no ocurrió debido a una falla imputable al actor, quien no realizó la transferencia con la antelación requerida para que el pago se considerara perfeccionado en esa fecha.
De esta manera, mal puede imputársele al banco demandado responsabilidad por las consecuencias del decaimiento de un acuerdo cuando éste ya había caducado de pleno derecho con anterioridad a los hechos en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
Resulta evidente que no ha mediado una directiva del mandante para que se trabe un embargo sobre bienes de alguien distinto del deudor. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté liberado de responsabilidad. Es plausible que, bajo ciertas circunstancias, el mandato sea ejecutado de manera deficiente, y aun así la conducta del apoderado proyecte sus efectos hacia el mandante (conf. art. 1934 del Código Civil), dado que fue en representación de la Administración –parte actora en la ejecución fiscal– que el letrado solicitó el embargo, el cual se hizo efectivo para asegurar un crédito de la aquí demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $1.922, a valores históricos, en concepto de daño patrimonial por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En punto al "quantum" de la indemnización que debe otorgarse al actor, su elevada pretensión rescarcitoria no encuentra sustento ni en los hechos ni en la prueba acompañada. El actor no brinda ninguna explicación plausible acerca de cómo sufrió un daño emergente de $ 130.000 y un daño patrimonial de $ 1.220.000. En lo que respecta a su actividad laboral, no se acreditan las presuntas dificultades que habría enfrentado como consecuencia del embargo sobre su cuenta bancaria. Nótese que dicha medida cautelar fue trabada por la suma de $ 1310,89 más $ 393,27 presupuestados para intereses y costas, y se habría hecho efectiva por la suma de $ 309,97.
En definitiva, en lo que se refiere al daño patrimonial, sólo se encuentran probados los gastos en los que la parte actora incurrió con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar. Las constancias de la ejecución fiscal traída "ad effectum videndi et probandi" dan cuenta, asimismo, de las gestiones practicadas a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria.
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 323:2161). Aunque el precedente se refiere a las disposiciones de la Ley N° 11.683, su doctrina es trasladable a este ámbito. Es que “… la ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido”. Con todo, “[l]a ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos” (esta Sala en “GCBA c/ Gumma SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 302411/0, 27/8/04).
En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconocer la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de daño moral por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En punto al resarcimiento por este rubro, es razonable inferir que la medida cautelar de embargo, por su carácter sorpresivo e injustificado, ocasionó cierta turbación al actor.
Cabe tener en cuenta, además, las fatigosas gestiones tendientes al levantamiento del embargo que constan en el expediente en el que tramitó la ejecución fiscal.
No obstante, debe señalarse que no se ha demostrado que tales afecciones espirituales revistan la entidad que le atribuye el actor; como así tampoco que las presuntas dificultades que debió enfrentar en su vida familiar guarden relación causal con el embargo de su cuenta bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero.
Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”.
En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONA FISICA - EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el fin de obtener un resarcimiento por el sufrimiento padecido en virtud de un embargo trabado erróneamente en su cuenta bancaria, en el marco de una ejecución fiscal.
Ello así, la ejecución fiscal no estaba dirigida contra él, sino contra un homónimo; confusión que el demandante atribuye al obrar negligente de la Ciudad.
En efecto, una circunstancia que debe ser ponderada es cierta imprecisión en la directiva del mandante que de algún modo subyace en la expedición de la constancia de deuda. No es un aspecto menor, toda vez que dicho documento constituyó el título a partir del cual se inició la ejecución fiscal, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Adviértase que la constancia emitida por la Dirección General de Rentas se limita a consignar, en punto a la identidad del contribuyente, sólo el nombre, sin precisar su número de documento ni su clave única de identidad tributaria.
Cierto es que el régimen local no describe en detalle cuáles son los requisitos que debe contener la boleta de deuda, y que la sola ausencia del documento de identidad del contribuyente no determina la inhabilidad del título. Ahora bien, aun cuando el instrumento resulte válido para promover la ejecución fiscal, ello no obsta a que se reconozca cierta vaguedad en los términos en que ha sido identificado el deudor; indeterminación que coadyuva a la conclusión de que –desde la perspectiva de un tercero de buena fe– la conducta dañosa fue ejecutada dentro de los límites del mandato. Ello es así, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber al mandatario, tanto frente a quien sufriera la medida cautelar como a su mandante, pues lo dicho hasta aquí no excusa la negligencia en la que ha incurrido el letrado al solicitar la medida cautelar. Sin embargo, como ya fue señalado, toda vez que el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha sido traído a la "litis", no corresponde al Tribunal expedirse sobre ese aspecto.
En suma, las particulares circunstancias del caso me llevan a concluir que la Ciudad debe responder por las consecuencias dañosas del embargo indebidamente solicitado por su mandatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1692-2013-0. Autos: Papaianni Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último.
Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, cabe aclarar que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto y; junto con ello, que la notificación del traslado de la demanda haya sido practicada en el domicilio correcto –en autos, la ejecutada no probó que el domicilio en donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, con carácter de constituido, no fuese el que había oportunamente denunciado ante el Fisco local, por lo que cabe tenerla por válida–.
Por ello, resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, debe admitirse que el señalado error no impide que sea identificado como sujeto pasivo de la obligación. Sobre todo en el presente caso en que, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que hay coincidencia respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria -CUIT.
De allí que, de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y de la prueba acompañada en autos surge un elemento objetivo de identificación –el número de CUIT- que permite razonablemente concluir que se trata de la misma persona.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el comportamiento de la demandada en tanto reconoce que en el tiempo en que fue confeccionada la constancia de deuda fue propietario del inmueble sobre el cual se pretende llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EMBARGO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, una vez aprobada la liquidación de las sumas debidas por el Gobierno demandado como consecuencia de la cesantía declarada nula, el actor solicitó se disponga el proceso de ejecución de sentencia. Así, se ordenó intimar al Gobierno a que deposite en pago las sumas correspondientes a la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. A partir de ello, se ordenó trabar embargo sobre las sumas dinerarias que el Gobierno local tuviese depositadas en el Banco.
El Banco Ciudad informó en autos que todos los fondos del Gobierno local se encontraban comprendidos en el régimen de inembargabilidad establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.973, razón por la cual solicitó que se ratificasen el embargo y la transferencia requerida.
Ahora bien, cabe establecer que el proceso de ejecución de sentencias en las que se condena a la Ciudad a abonar sumas de dinero se encuentra regulado expresamente por el Código Procesal local y no por la Ley N° 25.973, razón por la cual corresponde estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del citado Código determina el carácter declarativo de las sentencias que condenen a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero; su obligación de inclusión en el presupuesto y la fecha de cese de dicho carácter declarativo al día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto referido. El cese del carácter declarativo implica, justamente, que puede ser ejecutado el crédito contra el Gobierno. Así, fue determinado por el propio legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, en autos se trata de un créditos de carácter alimentario -consecuencia de una cesantía declarada nula-, y resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el artículo 403, último párrafo, del citado Código) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09 y “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido.
A su vez, a los fines de determinar el monto correspondiente al doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (Acordada N° 6/18 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).
Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por 2 el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, la actora se presentó y solicitó que, atento no haber logrado determinar la exietencia de bienes de la deudora, que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con ese Sistema mencionado. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, del repaso del sistema en cuestión (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° A4421, A4422, A5119, A6281 y A6286), más allá de que pudiese existir una orden emitida por un magistrado, lo cierto es que prevé la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras en la agencia fiscal interviniente y, a su turno, que será el organismo fiscal quien determinará los importes, las entidades finalmente sujetas a embargo definitivo, y que estas últimas deberán comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar.
Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que la medida de embargo, en términos generales, importa la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. Si bien el embargo cumple, en cierto sentido, una función semejante a la de la afectación convencional de determinados bienes por obra de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo separa de esa situación consiste en que aquél requiere, ineludiblemente, una resolución judicial que lo disponga (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento [sumarios] y de ejecución, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 230).
De este modo, puede advertirse que la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a las facultades que en el artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. Ley 25.239) se le otorgaran a la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado, estableció que disposiciones de esa naturaleza violentaban, no solo el principio constitucional de la división de poderes, sino que, además, desconocían los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), al tiempo que tampoco superaban el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En esa dirección, señaló la Corte que “… el esquema diseñado ..., al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado que simplemente es ‘informado’ de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria” (cons. 11 de Fallos: 333:935). Es que, aun cuando “… la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos…” (conf. CSJN, cons. 19 del precedente citado), ello no puede implicar, precisamente, un avance sobre las atribuciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
Ahora bien, en la medida en que el régimen diseñado por la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° A4422 deja en cabeza de la agencia fiscal correspondiente la individualización de algunos de los elementos esenciales para la emisión de una medida de esa naturaleza (como el monto y la entidad sobre la que recaerá el embargo), se impone, en tanto subsistan esas falencias, confirmar la providencia cuestionada.
Y esto es así por cuanto, más allá de las responsabilidades que pretendan asumir tanto la entidad recaudadora como incluso la parte actora en los respectivos juicios de apremio, lo cierto es que el resorte último sobre el que se sustenta la procedencia de una medida de la naturaleza de la solicitada es el órgano jurisdiccional.
Tal solución no obsta desde ya, a que, obtenida la información necesaria a través del sistema bajo examen y denunciadas en autos las precisiones pertinentes vinculadas con la efectivización de la medida (sumas existentes a nombre de la ejecutada, entidad bancaria donde existiesen esos fondos, etc.), la interesada solicite, y la Sra. Juez de grado ordene, la traba del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522.
Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción.
Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan, el cual contempla 60 cuotas. Por otro lado, cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.
En consecuencia, tomando en consideración que el embargo trabado en autos fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal, que no se verifica un peligro en la demora actual y que la traba de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la parte demandada podría impedir su desarrollo comercial en forma continua, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora, debiendo la Sra. Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, en el marco del juicio de ejecución fiscal que sigue contra una empresa constructora, y a los fines de ejecutoriar la sentencia dictada en dichos autos, la traba de embargo sobre fondos que la ejecutada tuviere depositados, o a depositar en el futuro, en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo se libre el oficio correspondiente bajo el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ, Comunicación "A" 6281).
Dicha petición fue desestimada en el entendimiento de que de la Comunicación citada no se desprende la imposibilidad de multiplicación de embargos por el mismo importe total.
En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia de grado, al denegar la solicitud formulada por su parte en el sentido de disponer la traba de embargo mediante la utilización del SOJ, desconoció lo expresamente previsto en la normativa que regula tal sistema (Comunicación "A" 6281, punto 5.1.3.), en tanto el mecanismo allí previsto impide, justamente, y a contrario de lo afirmado por la Sentenciante de grado, que se traben varios embargos por el mismo concepto.
Así, y toda vez que la recurrente funda la procedencia de la medida ejecutoria requerida en que la misma resultaría conveniente para este proceso al no saberse con certeza en qué banco podría tener fondos la demandada, y que la providencia apelada omite brindar las precisiones que sustentarían la conclusión adoptada al momento de rechazar el pedido orientado a aplicar un régimen vigente, encuentro que existe agravio suficiente en cabeza de la actora para admitir la presente queja, y hacer lugar al recurso de apelación, disponiendo la oportuna elevación de los actuados a fin de su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82579-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, respecto de los derechos de incidencia colectiva, que “sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo", Fallos: 332:111).
Sin embargo, lo que aquí se analiza es la procedencia o no del cargo por mantenimiento que consistía en una suma fijada por el demandado a todos los usuarios por igual sin distinguir el monto allí depositado. En consecuencia, se verifica la existencia de un hecho único que afectó de modo común a un colectivo de usuarios de manera similar, más allá de que la incidencia del daño sufrido por cada uno de ellos pueda variar de acuerdo a sus circunstancias particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCESO A LA JUSTICIA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En efecto, es preciso remarcar que la acción intentada no busca el otorgamiento de un resarcimiento en virtud de los daños sufridos, sino meramente el reintegro de los cargos debitados que fueron ilegítimamente percibidos.
En esta línea, toca recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación procesal a otra asociación civil en una causa en la que se solicitaba la devolución de lo percibido por diversos conceptos a todos los usuarios de cuenta corriente. Allí, luego de encontrar acreditados los recaudos sentados en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), afirmó que “la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia del cobro de los cargos y de una tasa considerada abusiva, aspecto para cuya resolución las cualidades individuales, capacidad financiera o profesionalidad de cada uno de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes. Por lo demás, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar” y agregó que “de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable” (Fallo: 337:753).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar legitimación activa a la Asociación de Consumidores actora para solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de caja de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto.
En la sentencia de grado, al analizar el "a quo" la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa incoada por la demandada, dividió en tres las pretensiones de la actora, a saber: el pedido de nulidad, el cese del cobro del cargo y la orden de reintegro. Desestimó la excepción respecto de las primeras dos pretensiones, y en relación con la devolución de las sumas abonadas, afirmó que “no consist[ía] en la defensa de intereses colectivos o difusos, sino que se vincula[ba] con la concreción de la relación sustancial entre el cliente y la entidad financiera”. En consecuencia, hizo lugar a la excepción en este aspecto.
Ahora bien, en el caso de autos no puede escindirse la acción de nulidad de la del reintegro.
En efecto, la legitimación de la actora para accionar en defensa de intereses colectivos homogéneos, que en este caso representa el cobro del cargo de mantenimiento de cuenta de caja de ahorro, tiene que analizarse como una unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
Para así resolver, el " a quo" sostuvo que el plazo de prescripción se interrumpía por la percepción mensual del cargo cuestionado.
La demandada se agravió invocando la aplicación del plazo bianual del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- y, en subsidio, el plazo de 3 años del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, con respecto a los plazos invocados, cabe advertir que lo referente a la prescripción dispuesta en el CCyCN no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que los plazos establecidos por ley posterior sólo rigen cuando los de la ley anterior se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, y en los términos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en una acción iniciada por la Asociación de Consumidores para solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en concepto de cargo por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro.
La parte actora se presentó en representación de los titulares de cajas de ahorro de la entidad demandada y que debieron afrontar el pago de un cargo por mantenimiento de cuenta, el cual fue percibido cada mes. Vale reiterar que el hecho de que dicho cargo se tratara de un monto único cobrado por igual a los usuarios afectados daba el carácter de homogeneidad requerido para entablar un proceso colectivo.
Por su parte, el recurrente cuestionó que la interrupción de la prescripción para uno de esos usuarios sea invocada en beneficio del resto de los representados.
Sin embargo, sus agravios omiten explicar el desacierto de los fundamentos brindados por el "a quo" para rechazar la excepción opuesta. Es que para rechazar la prescripción invocada, en la sentencia recurrida, se consideró determinante el hecho de que el banco hubiera cobrado el cargo por mantenimiento de cuenta de forma mensual a todos los usuarios.
En otras palabras, la demanda era temporánea en la medida en que cada vez que el demandado efectuaba el cobro, la acción quedaba en condiciones de ser ejercida. No se trata, como pretende el recurrente, de que la interrupción para un individuo sea aprovechada por todos o viceversa. Simplemente que, por el sólo hecho de que el banco percibía periódicamente el cargo debatido al momento de entablar la acción, aquella se encontraba a término, sin perjuicio del plazo de prescripción que se compute al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado sostuvo que el precedente no resultaba aplicable al caso de autos porque la Alzada no estaba obligada a seguir los fallos de la Corte.
Al respecto, se ha dicho que “vale aquí recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, "mutatis mutandis" aplicable a los precedentes de los tribunales cimeros de los poderes judiciales organizados a la manera del federal, con arreglo a la cual “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencia de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa: ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión’, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (cf. entre otras la sentencia publicada en Fallos: 307:1094). En ese orden de ideas, y de manera aún más severa, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sostenido que la doctrina que surge de sus sentencias no puede ser desconocida ni por el Poder Legislativo, ni por el Ejecutivo, ni por el Judicial (cf. la sentencia publicada en 358 U.S. 1, “Cooper vs. Aaron”)” (TSJ voto del Dr. Lozano, “Marini, Osvaldo Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Osvaldo Marini s/ ej. fisc. - avalúo” Expte. nº 9070/12, sentencia del 22/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado manifestó que “el resultado de las pericias fue que no en todos los casos la caja de ahorro generaba desahorro para el cliente” y agregó que “[e]sto implica que el criterio sentado por la Corte Suprema no puede aplicarse válidamente al presente ya que el mismo parte del supuesto de que en todos los casos la Comisión genera pérdida”.
Ahora bien, lo que corresponde analizar es la procedencia del cobro del cargo de mantenimiento de caja de ahorro que efectuó el banco, previsto como una suma fija establecida unilateralmente por el demandado. Entonces, si bien la parte intenta demostrar que la incidencia en la ecuación económica del contrato dependía de la incidencia de la tasa de interés en función de los montos depositados, lo cierto es que, más allá de las situaciones particulares, su cobro fue homogéneo y siempre importó una detracción, por tanto una pérdida injustificada. La medida en que eso pudo haber afectado a cada usuario no es materia de análisis en estos actuados y no hace a la legitimidad de su cobro, siendo suficiente que se advierta que con su presencia no se estimulaba la acción de ahorro, como fin último del contrato. En este aspecto, la Corte Suprema sostuvo en el fallo citado que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista, provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ambas acciones fueron iniciadas persiguiendo el mismo objeto, se advierte que la parte no logró demostrar en qué aspectos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable a las presentes actuaciones, considerando, además, que, en definitiva, si bien puede variar el cargo percibido, el funcionamiento de las cuentas es similar en todas las entidades, así como también el efecto reputado inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro.
Conforme fue invocado por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión y sostuvo que el contrato de caja de ahorro es un contrato en el que la entidad bancaria asume como obligación la protección del ahorro (CSJN, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo” sentencia del 14/03/2017, Fallo: 340:172).
Frente a ello, el demandado se agravió por cuanto entiende que el análisis de la Corte Suprema de Justicia acerca de la finalidad de la caja de ahorro no se aplicaría al caso.
Este argumento no sirve para desvirtuar lo concluido por la Corte en tanto que el fin de ahorro puede válidamente existir aunque los intereses sean menores que en otros depósitos.
Asimismo, en el fallo citado se reconoció que la existencia del cargo pudo haber sido lícita en un primer momento, pero devenir abusiva en relación a la forma en que se implementó.
De todas maneras, si bien el demandado sostuvo que el cargo funciona como contraprestación de los servicios que presta a los titulares de la cuenta, lo cierto es que, como fue descripto en los dictámenes periciales, la presencia de sumas depositadas hace al funcionamiento del negocio financiero y le generan al banco un beneficio por su actividad. En efecto, la caja de ahorro puede tener otros beneficios para el usuario, pero resulta innegable que la cantidad de montos que obran en las cuentas –descontados los porcentajes de encaje– está estrictamente relacionados con la disponibilidad de créditos que puede otorgar el banco, lo cual también es considerado al momento de determinar las tasas de interés.
En esta línea se dictó la Comunicación N° A5928 del Banco Central de la República Argentina que eliminó los cargos por mantenimiento de cuenta de caja de ahorro con el objetivo de incentivar la bancarización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la delimitación de la clase, con exclusión de los titulares de cajas de ahorro en dólares, y de clientes que no fuesen consumidores.
Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de contestar agravios, la actora indicó que “[n]o corresponde excluir lo que no está incluido como son los titulares de caja de ahorro en dólares por cuanto la finalidad de la demanda es la protección del ahorro en moneda de curso legal en Argentina. Tampoco corresponde excluir a clientes que no son consumidores porque la Asociación actora solamente representa a consumidores tal como se destacó en la demanda”.
En atención a ello, no serán alcanzados por la condena los titulares de cuenta de caja de ahorro en dólares ni los usuarios no consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y delimitar a quienes alcanzarán los efectos de la sentencia que se dicta.
La entidad bancaria demandada solicitó la exclusión de la sentencia de condena a “aquellos clientes que a partir de noviembre del 2010 decidieron mantener o contratar el producto caja de ahorro y abonar la Comisión objeto de autos” (Cuenta Gratuita Universal).
Dicha afirmación no es correcta, ya que para adquirirla era necesario, por ejemplo, no poseer otra cuenta bancaria o tarjeta de crédito, entre otras exigencias, por lo que no se podría alegar que los usuarios hayan tenido la misma posibilidad de opción entre una u otra, pues debían cumplir con los requisitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por una Asociación de Consumidores contra la entidad bancaria demandada, a fin de solicitar la nulidad del cargo por mantenimiento de cuenta que le cobra a los titulares de cajas de ahorro, y solicitar el reintegro a los usuarios de las sumas percibidas en tal concepto, delimitando el momento al partir del cual se efectuará dicho reintegro.
Al respecto, cabe destacar que en el escrito de inicio, la parte actora delimitó su pretensión “[a]l reintegro de las sumas percibidas en tal concepto durante el plazo decenal de prescripción contractual”.
Al contestar demanda, el Banco demandado sostuvo que debía ser por los 3 años anteriores a la interposición de la acción. Por su parte, el Magistrado de grado no trató lo atinente al período desde el cual se haría efectivo dicho reintegro por haberse rechazado la legitimación de la actora respecto de esa pretensión.
A su vez, al contestar los agravios de la Asociación actora referidos a dicho rechazo, el demandado no articuló el referido planteo y, dado que esa era la oportunidad procesal para mantener la excepción ante esta instancia, el silencio en este aspecto implicó el abandono de su defensa (CSJN, “Ingenio Río Grande SA c/ Estado Nacional –M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento” sentencia del 02/03/2011).
En consecuencia, de conformidad con las circunstancias reseñadas, corresponde hacer lugar a la pretensión inicial de la actora y determinar que el reintegro de las sumas cobradas en virtud del cargo por mantenimiento de cuenta deberá efectuarse a partir los 10 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-0. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Aun cuando la parte recurrente insiste que ha cumplido con el deber de información, las probanzas obrantes en autos indican lo contrario.
En efecto, si bien la recurrente puso en conocimiento del usuario la presunta diferencia de dinero detectada en la apertura del sobre y el procedimiento utilizado, lo cierto es que no probó haber suministrado los elementos indispensables para justificar la acreditación de un importe menor al denunciado en el depósito. Nótese que, tal como surge de las probanzas, la sumariada nunca puso a disposición del denunciante la filmación de apertura del sobre y conteo de billetes.
Tampoco aportó los elementos que pudieran acreditar el origen de las diferencias ni los detalles que pudo aportar el acta de ajuste pertinente.
En consecuencia, al margen de la discusión que formula el apelante con relación a la información sobre el protocolo utilizado, lo cierto es que la entidad bancaria, de conformidad con las probanzas rendidas en la causa, incumplió con el deber de información y no le permitió al usuario formular un control adecuado del servicio bajo análisis.
Tal circunstancia, resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada y rechazar el planteo de nulidad esgrimido en cuanto fue motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente se agravia de la graduación de la multa impuesta, aduciendo desproporción y carencia de motivación.
Ahora bien, de la propia disposición impugnada surge que, al momento de graduar el importe de las sanciones, se han tenido en cuenta las características del servicio en juego, la posición en el mercado de la sancionada, el perjuicio resultante y la importancia del deber de informar que toda información privada en poder del proveedor.
A su vez, en torno a la multa establecida por infracción al artículo 4º de la ley, de conformidad con los términos de tal previsión normativa, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario para que se configure la infracción y, por ende la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente sostuvo que el resarcimiento a favor del denunciante resulta improcedente.
La autoridad de aplicación entendió —a los efectos de determinar la
existencia del daño directo— que de las constancias de autos surge la existencia de un
perjuicio al usuario “que lo configura la falta de acreditación de $450.-, faltante del
depósito en efectivo de $3000 efectuado por el denunciante, según constancia de
depósito”.
Así, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 757 y el artículo 3° de la Ley N° 24.240 la Administración estimó que la denuncia formulada por el usuario habilitaba el reconocimiento del resarcimiento en concepto de daño directo, que fuere solicitado oportunamente por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y rechazar, el reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral solicitado por el denunciante en autos.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Ahora bien, dado que el resarcimiento en concepto de daño directo queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, no corresponde acceder a lo peticionado por el denunciante.
En efecto, y en cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo, cabe destacar que cuando en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 se especifica que el derecho lesionado debe ser “susceptible de apreciación pecuniaria”, el resarcimiento queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, descartándose los perjuicios extrapatrimoniales (en igual sentido, Sala I del fuero "in re" “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de Apel.” RDC D60958-2013/0, sentencia del 9 de mayo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Ciertamente, siendo el banco quien efectúa la apertura de los sobres y coteja la suma de dinero ingresada, no cabe duda alguna que a éste le correspondía demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que en el interior del sobre depositado no se encontró la suma consignada por el cliente en el correspondiente ticket de depósito. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
No cabe duda alguna, a mi entender, que este supuesto se presenta en autos. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.
Ello así, porque resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Al respecto, corresponde hacer notar que, a fin de acreditar la alegada diferencia en el monto depositado, el actor estaba habilitado para utilizar todos los medios de prueba a su alcance –tal como las filmaciones del proceso de apertura de los sobres reclamadas por el denunciante-, en la medida en que éstos fuesen idóneos para generar el razonable convencimiento de que, al momento de abrirse el sobre, la cantidad allí depositada era la manifestada por el banco. (cfr. Sala I “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. RDC 138/0 sentencia del 02-09-2003).
En ese contexto, la constancia que acompaña resulta por sí sola claramente insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la diferencia dineraria invocada, puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - DEPOSITO BANCARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, entiendo que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, el apelante no ha logrado demostrar eficazmente que, cumplió cabalmente con el deber impuesto por el artículo mencionado de informar al denunciante que, en caso de utilizar un cajero automático para realizar un depósito, éste asumía los riesgos vinculados a una eventual discrepancia entre, por un lado, la suma de dinero que el banco informa como ingresada en el sobre y, por el otro, el monto consignado en el comprobante.
Si bien en su recurso, la actora manifiesta que el denunciante estaba al tanto de los términos y condiciones de los productos contratados con el Banco, la recurrente no ha producido prueba alguna que lo acredite. Por ello, se debe concluir que la actora no ha informado en forma cierta, clara y efectiva al cliente el riesgo que éste asume cada vez que realiza depósitos en efectivo a través de cajeros automáticos, ante la eventualidad que el banco informe una diferencia entre, por un lado, la suma declarada por sus funcionarios y, por el otro, el monto consignado por el cliente en el ticket.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2018. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESUPUESTO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud del letrado de la actora a fin de trabar embargo sobre las sumas que la demandada tuviere en el Banco de la Nación Argentina.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que encontrándose aprobada la liquidación definitiva en autos y abonado el monto total de condena, se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, y éste solicitó trabar embargo de las sumas que la demandada tuviere en el Banco.
En efecto, la circunstancia de que la demandada y el Juzgado de grado no hubieran invocado anteriormente la inembargabilidad de fondos del Estado Nacional, no constituye un óbice para su aplicación en la medida en que se encuentra vigente.
Por lo demás, -y esto resulta sustancial por cuanto aquí se requiere un embargo preventivo que persigue evitar la insolvencia del deudor- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la solvencia del Estado Nacional resulta indiscutible (Fallos: 310:681 y 303:1617, entre otros). Asimismo, ha indicado que: "la presunción de solvencia de que gozan los Estados, aun en situaciones de emergencia, obsta a un pronunciamiento favorable al pedido de embargo" (Fallos: 326:3210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504904-2001-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2019. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde asumir excepcionalmente la competencia para intervenir en estos actuados durante la feria y habilitar la feria judicial.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se libre oficio al Banco Ciudad para cumplir con lo dispuesto en la resolución dictada por la Alzada.
En atención a que la totalidad de los magistrados de los fueros Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario se encuentran impedidos de intervenir en razón de excusaciones y/o recusaciones, salvo pocos casos, por el principio de economía y celeridad procesal y las facultades conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que los Magistrados de Cámara integren la Sala de feria para tratar el pedido de habilitación.
Lo expuesto se justifica en razón de que la causa tramita en Sala I y se encuentra actualmente ante esta instancia.
Es sabido que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora, requisito que, además, exige el artículo 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mismo sentido, se ha dicho que las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el supuesto de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere durante el período de receso de los tribunales, cuando, por la naturaleza de la situación, no cabe aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria, en la causa “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ Revisión de Cesantías”, del 15/07/05).
La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Una petición como la examinada requiere la descripción de los daños que la suspensión de la actividad judicial produce. En virtud de que el libramiento del oficio al Banco Ciudad resulta necesario para cumplir con la manda judicial que dispuso la ampliación de la medida cautelar, corresponde tener por habilitada la feria judicial a fin de ordenar el libramiento del oficio solicitado al Banco a efectos de que transfieran los fondos depositados en la cuenta judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1083-2017-0. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 09-01-2020. Sentencia Nro. 36.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Asimismo, tal como lo destaca la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la parte demandada alude a que con la negativa al levantamiento del embargo trabado se vería afectado el desarrollo comercial de su empresa, sin aportar datos concretos que permitan fundar el agravio esgrimido con un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por la normativa vigente (confr. art. 236 del CAyT).
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación “A” N° 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
Así las cosas, puesto que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el juez que dispone el embargo no tiene control-, efectivamente habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone, en su parte pertinente, que el embargo “[s]e limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –así más no sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que, además, no existe norma alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma que aquí se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación N° “A” 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el Juez interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, las alegaciones de la parte actora vinculadas con que no había tenido conocimiento del depósito de las sumas adicionales y que podría haber sido víctima de una maniobra de "skimming" no resultan útiles para conmover el fundamento del acto segregativo.
En este sentido vale mencionar que de acuerdo con los resúmenes de cuenta adjuntados al expediente administrativo, no hay razones legítimas para entender que el agente no pudo conocer la existencia de sumas adicionales a su salario mensual. Es decir, con anterioridad a la extracción de la totalidad del sueldo mensual, el agente ya registraba un saldo adicional que fue retirado en los días subsiguientes. Aun cuando no conociera el saldo de su cuenta, el segundo movimiento extractivo superó el saldo del sueldo mensual que le habría quedado en su cuenta.
Por otro lado, no hay razones atendibles para validar la efectiva existencia de una vulneración de sus datos bancarios si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el relato del actor, sólo le habría extraído las sumas adicionales y no el dinero correspondiente a su salario mensual. Es decir, la copia de su tarjeta de débito solo era utilizada para retirar el depósito complementario pero no para vaciar su cuenta bancaria. Inclusive el tenedor de su tarjeta gemela habría tomado la precaución, en los meses en que se superponía el depósito del salario adicional, de dejar en la cuenta el saldo que le restaba retirar al agente por su haber mensual. De acuerdo con las constancias de la causa, esta hipótesis no puede ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2294-2008-0. Autos: Scotorin Roberto Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, la Comunicación A6281 del Banco Central de la República Argentina, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (v.g. capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Por ello, no hay razón alguna para que el embargo decretado en los términos del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- no alcance las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, debo aclarar que con respecto a la cuestión del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permite el adecuado control del magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: 60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación del embargo para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
Del artículo 9°, inciso h) de la Ley mencionada se desprende que es obligación de la Administración depositar los fondos en una cuenta del consorcio, teniendo en miras que, en tanto se trata de recursos comunes de los copropietarios, y para un eficiente control de sus movimientos, corresponde separarlos de los del administrador.
En esa dirección, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó tal incumplimiento considerando que “[…] impide velar por la integridad de las finanzas comunes de los consorcistas y permitir el adecuado control por parte de éstos. Asimismo, la omisión de conformar los recibos y las liquidaciones cumpliendo los recaudos legales exigidos restringe la información debida a los consorcistas quienes se ven perjudicados por el impedimento que ello genera para ejercer el derecho de control y fiscalización de las finanzas del consorcio y de la gestión del administrador".
Ello así, atento que el propio sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación, alegando que ello fue determinado por los miembros del Consejo de Propietarios, corresponde confirmar la sanción impuesta por cuanto no resulta posible liberarlo de las obligaciones impuestas por la ley invocando la supuesta decisión de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, aun si por vía de hipótesis se admitiera la existencia de la decisión del Consejo de Copropietarios para liberarlo de la obligación legal que tenía de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del consorcio, el recurrente no presentó argumentos que conduzcan a sostener que dichas previsiones legales son disponibles para las partes.
No puede perderse de vista que la Administración ha ejercido su potestad sancionatoria por razones de interés general y aún pudo haberlo hecho de oficio, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 941.
Ello así, la supuesta decisión de los miembros del Consejo no resulta un argumento idóneo para relevarlo de la obligación legal, teniendo en cuenta que dicho deber implica un mecanismo importante de control sobre la actividad de los administradores, en el entendimiento que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, la Ley N°941 establece la obligación a cargo del administrador de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios.
Frente a ello, el recurrente sostuvo que la omisión en la apertura fue determinación de los miembros del Consejo de propietarios, circunstancia que no se encuentra prevista en la norma como una excepción a la obligación en juego toda vez que el consejo de propietarios no resulta asimilable a la asamblea (artículos 2044, 2058 y 2064 del Código Civil y comercial de la Nación).
Ello así, el argumento del actor resulta insuficiente para lograr desvirtuar la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - LEGISLACION APLICABLE - DECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar consistente en la prohibición de innovar y ordenar el congelamiento de los fondos existentes en la cuenta bancaria de una sociedad comercial.
La firma sobre la cual pesa la medida cautelar en cuestión sostuvo que la misma no puede justificarse normativamente en las disposiciones del artículo 23 del Código Penal, que autoriza a cautelar bienes que hayan sido los instrumentos, los efectos o el provecho de un específico delito para su futuro decomiso. Sino que, por el contrario, la medida dispuesta por la A-Quo se trata de un embargo preventivo conforme el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que, de tal modo, debió haberse procedido de acuerdo con lo previsto por código de rito local.
Puesto a resolver, cabe remarcar que por medio de la reforma introducida al Código Penal por la Ley N° 25.815, se otorga expresamente a los Jueces la facultad de adoptar medidas cautelares suficientes con el fin de asegurar bienes eventualmente sujetos a decomiso y de hacer cesar la comisión de un delito o sus efectos.
En base a lo expuesto, si bien se está ante una etapa incipiente de la investigación y, por lo tanto, no corresponde a este Tribunal efectuar valoraciones relativas al mérito de la pesquisa en esta instancia como así tampoco adelantar opinión respecto al desenlace de este proceso, lo cierto es que la medida solicitada por la Fiscalía y adoptada por la A-Quo se encuentra justificada normativamente. Es decir, que la medida cautelar en cuestión se adoptó en los términos del artículo 23 del Código Penal y artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, se trata de una prohibición de innovar que implica el congelamiento de fondos a efectos de poder llevar a cabo la instrucción sin que puedan perderse durante su desarrollo elementos que resulten relevantes.
De tal modo, al no tratarse de la adopción de un embargo en los términos del artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad no corresponde la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del mismo código de rito, tal como pretende el recurrente. Asimismo, las medidas cautelares como la dispuesta en este caso no requieren la previa celebración de una audiencia, conforme lo establece el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En virtud de los argumentos expuestos, es que habremos de rechazar el agravio incoado por el recurrente con relación a la naturaleza de la medida cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-1. Autos: E-ZAY S.R.L Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En principio debo aclarar que con respecto a la cuestión del sistema SOJ, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permiten el adecuado control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: B60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confimar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
Tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - LEGISLACION APLICABLE - DECOMISO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma encartada, mientras dure el proceso.
Puesto a resolver, compartimos el criterio adoptado por la Jueza de grado y sostenido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la procedencia del mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de innovar y el congelamiento de los fondos.
En efecto, tales cautelares tienen por objeto y finalidad, por una parte, que el juez interviniente pueda adoptar, desde el inicio de las actuaciones judiciales, las medidas cautelares suficientes que tengan por objeto asegurar el decomiso de todo bien o derecho patrimonial, sobre los cuales al momento de una sentencia condenatoria, pueda recaer su decomiso, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan (finalidad penal), y por otra parte, también aquellas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del ilícito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho o para obstaculizar la impunidad de sus partícipes, dejándose en todos los casos a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros (finalidad preventiva) como así lo faculta el artículo 23 en función de los artículos 29 y 30 del Código Penal.
De lo expuesto, se trasluce, además, el carácter precautorio, inicial y provisional de las medidas cautelares a imponerse – y en el caso a mantenerse-, como también el tiempo máximo de su duración, en base a la finalidad penal –la posible imposición de su decomiso- es decir, hasta cuando una sentencia condenatoria así los disponga. Lo que no excluye que, llegado el caso, pueda disponerse previamente de los bienes afectados, de determinarse fehacientemente su procedencia.
En tal sentido, por los fundamentos señalados en cuanto a la naturaleza y fin de la medidas cautelares que se mantienen, en función del estado en que se encuentra esta investigación y la no modificación señalada de las razones que llevaran a la Magistrada de grado a adoptar oportunamente las medidas que se cuestionan, entendemos que su mantenimiento en tales términos, es una medida razonable y proporcionada para lograr alcanzar en forma efectiva la finalidad establecida en la ley por la que tales cautelares han sido dispuestas oportunamente (arts. 23, 29 y 30 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10174-2020-6. Autos: E- ZAY S. R. L.y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PLAZO - PLAZO MAXIMO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma encartada, mientras dure el proceso.
La Defensa expresa como agravio vinculado al mantenimiento de las medidas cautelares aludidas, su duración hasta la culminación del presente proceso.
Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la recurrente respecto a que el mantenimiento de tales medidas cautelares ha sido dispuesto por la Magistrada de grado, en ambos supuestos, “mientras dure el proceso”, cuando en su resolución inicial, al momento de su imposición, fue fijado un plazo específico de 30 días hábiles en función del artículos 23, 29 y 30 del Código Penal; corresponde señalar que la referencia a la duración del proceso, que se erige en un plazo máximo dado que su término opera con la sentencia, radica en primer lugar, en la finalidad penal de las medidas cautelares dispuestas, esto es, asegurar el decomiso de los bienes vinculados al o los ilícitos o a su producido y por otra parte, complementariamente, a su finalidad preventiva, que tiene por objeto evitar que tales elementos o su producido sean provecho de aquellos.
En consonancia con ello, si bien el mantenimiento de tales medidas dispuesto acorde a derecho, en la presente instancia podría generarle a la recurrente una afectación de su derecho de propiedad al no poder disponer libre y temporalmente de sus cuentas bancarias y los fondos congelados en ellas, debe destacarse que al no modificarse su titularidad, y al tener por finalidad la preservación del dinero inmovilizado a los fines del proceso, entendemos que su mantenimiento en tales términos es, en principio, razonable y proporcionado.
Ello además, ya que si bien la recurrente centra su perjuicio en que el mantenimiento de las medidas cautelares ha sido impuestas “ mientras dure el proceso”, lo cierto es que del análisis completo de la resolución adoptada por la Jueza de grado se extrae, que se ha dispuesto que los fondos congelados, para su preservación, sean transferidos a una cuenta judicial del Banco Ciudad, para conformarse con ellos, plazos fijos que sean renovables cada treinta días hasta que judicialmente se disponga su destino (arts. 23, 29 y 30 CP); con lo que, en cualquier momento del proceso, de presentarse el caso y acreditarse nuevas circunstancias que así lo ameriten, la Magistrada de grado, podrá resolver su desvinculación en una posible instancia previa a la sentencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10174-2020-6. Autos: E- ZAY S. R. L.y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma recurrente.
La representante de la firma afectada afirma que, en relación a la medida de inmovilización de fondos adoptada sobre el dinero de la sociedad que representa, no existe verosimilitud en el derecho para su adopción y rmantenimiento, dado que, no hay por parte de la Fiscalía una imputación concreta e intimación del hecho hacia la empresa y sus integrantes que los involucre en la maniobra defraudatoria de marras, que la operación investigada se llevó a cabo entre la otra firma sí imputada y el Gobierno de la Ciudad, y que la empresa aquí agraviada recibió un pago por parte de la sociedad investigada, por la venta de barbijos a ésta, cuya licitud se encuentra acreditada con los elementos de juicio aportados en autos; y que a su vez, en la hipótesis de que la compradora –firma contratante con el GCBA- no hubiera hecho entrega de los barbijos comprometidos al Gobierno de la Ciudad, la empresa que la apelante aquí representa nada tendría que ver en tal incumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la medida adoptada en el caso y que hoy se mantiene, ha existido y existe verosimilitud en el derecho, en función a la denuncia formulada por el Gobierno de la Ciudad que involucra a la empresa imputada –y su posible vinculación con la firma que aquí recurre- en la maniobra defraudatoria motivo de esta investigación, ya sea, por el posible camino y destino del dinero, el pago del Gobierno local a la firma encartada y ésta a su vez a la aquí agraviada, como también -en este caso particular- la naturaleza de la operación comercial que se investiga, vinculada a la venta e intermediación para la adquisición de barbijos.
A su vez, el peligro que motivara su adopción aún subsiste, ya que por una parte, busca asegurar que la citada defraudación en perjuicio de la Administración local no rinda frutos a los posibles involucrados, alcanzando instancias posteriores en las que se logre la difuminación del dinero y su consecuente perjuicio al erario público local; y a su vez, su mantenimiento en custodia a fin de poder cumplirse los fines que en tal sentido impone el proceso, ante una posterior resolución de su comiso, luego de una posible instancia de juicio en la que se dilucide y determine o descarte la maniobra defraudatoria que se investiga, su alcance y posibles ramificaciones, sus involucrados y su participación en aquélla.
A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que del decreto de determinación de los hechos surge que, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se buscan dilucidar a través de esta investigación, y en relación la vinculación de las sociedades comerciales o personas que resultaron beneficiarias de transferencias bancarias realizadas por la firma imputada –entre ellas la agraviada- luego de recibir del Gobierno de la Ciudad el pago de $ 162.000.000.- para la provisión de 5.000.000 de barbijos; como también su participación en la maniobra defraudatoria, mediante la autorización y simulación de operaciones comerciales inexistentes, buscando justificar la licitud de las transferencias de dinero citadas con la finalidad de dispersar tales fondos provenientes del erario público y evitar su recuperación, aportando así a la consumación del provecho del ilícito.
Así, el estado actual de la pesquisa que se lleva adelante, como también las diversas pruebas que puedan restar por producirse en torno a la compleja presunta maniobra defraudatoria que se investiga –sean directa o indirectamente vinculantes a cada posible involucrado- tornan prematuro e improcedente, en esta instancia, el descongelamiento de los fondos reclamados y la desvinculación de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-9. Autos: E-ZAY S. R. L Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos:333:935).
Es el magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla. En otras palabras, el magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya, tal como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
Con la emisión de las Comunicaciones N° A6606 y A7061 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, el sistema de contestación de las entidades financieras sufrió modificaciones.
No obstante los cambios operativos implementados, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Nótese que actualmente, el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
Ccon fundamento en lo expuesto, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual la "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que individualice la entidad bancaria donde pretende efectivizar el embargo.
Si bien las reglas del sistema en cuestión no permiten avizorar –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
En efecto, sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
Nótese que, en ese supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. prevén que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
De este modo, la afirmación sostenida en la resolución objetada no resulta suficiente para denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido análogo al propuesto se ha expedido esta Sala II en autos “GCBA c/ TEBA SA s/ Ejecución Fiscal-ABL-Pequeños Contribuyentes” expediente 60685/2018-0, sentencia del 27/12/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial”
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, nótese -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya (como sostuvo la Magistrada de grado) un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3 de la Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien no se avizora –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION - DESTINO DE LOS FONDOS - PLAZO FIJO EN DOLARES - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos deducidos y librar oficio por Secretaría al Banco Central de la República Argentina.
Cabe señalar que la sentencia dictada por esta Sala confirmó la indemnización comprensiva del daño patrimonial indirecto y elevó la reparación reclamada en concepto de daño moral. Estos montos, constituyen en la actualidad el crédito cuya conversión en un plazo fijo en dólares estadounidenses se debate.
En efecto, los recurrentes - actora y Ministerio Publico Tutelar- solicitaron que los montos indemnizatorios acordados en autos a las dos niñas menores de edad, se inviertan en un plazo fijo, a nombre de ellas, en dólares estadounidenses renovable automáticamente cada 30 días, y que al adquirir la moneda extranjera se exceptúe a la operación del pago del impuesto país del 30%. El Juez a quo sostuvo, en lo pertinente, que “(...) toda vez que la limitación respecto a la cantidad de billetes dólares estadounidenses para la compra y el 30% del valor que se adiciona ha sido establecido por un ley de alcance federal a la que el suscripto no puede excepcionar, corresponde rechazar el pedido del plazo fijo en esa moneda”
Ello así, resulta pertiniente señalar que la limitación a la compra de dólares , fijada en doscientos dólares estadounidenses U$S200, fue dispuesta mediante Comunicación “A” 6815 del Banco Central, con vigencia a partir del 28/10/19, por cuya virtud el Directorio de dicha entidad estableció adecuaciones a la comunicación “A” 6770 que regula desde el 1º de septiembre de 2019 los ingresos y los egresos en el mercado de cambios.
Conforme se desprende de la normativa de política bancaria aplicable al caso, la adquisición de dólares estadounidense por encima del límite permitido (u$S200), no estaría vedada en todas las circunstancias, sino que requeriría de la autorización del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, y si bien se observa que el memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, corresponderá oficiar al Banco Central de la República Argentina a efectos de que tenga a bien expedirse, en el marco de la Comunicación “A” 6815, acerca de la solicitud de compra de divisa extranjera en los términos formulados en la presente causa, y determine si se encuentra entre las excepciones que podría autorizar el BCRA atento la naturaleza y el origen del concepto del que se trata e indicar, en su caso, el procedimiento a seguir por los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-3. Autos: T.O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

De la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13089-2013-0. Autos: GCBA c/ Distr. Trans SRL Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4421 describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
El artículo 3.1 de la Comunicación A6281 dispone cómo se ordena la transferencia de fondos embargados, en lo concerniente a la Agencia Tributaria local, aparece confirmado por la redacción del artículo 3.3.3, en el que se hace alusión a los fondos embargados por la AGIP y a la necesidad de su depósito en la sucursal que corresponda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, el artículo 5.1.3 de la Comunicación A6281 prevé el procedimiento que habrá de seguirse ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. Este artículo, vigente desde el 25 de mayo de 2018, agregó que “[c]uando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (...), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular. La información sobre el resultado del proceso estará disponible para las entidades a partir de la cero hora del día inmediato siguiente”.
Ello así, atento que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el Juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que el embargo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –aunque sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que no existe norma legal alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma solicitada -es decir a través del sistema SOJ- corresponde rechazar el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
Cabe señalar que el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En efecto, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que el embargo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –aunque sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que no existe norma legal alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma solicitada, corresponde rechazar el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A mi entender, el artículo citado es claro. Y lo es, porque entiendo y surge de su lectura simple, que la intención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido regular las condiciones para el dictado de la sentencia dentro del juicio de ejecución fiscal.
Para empezar, observo que ello surge expresamente del título del artículo en cuestión el que dice “Sentencia-Apelación”. Asimismo, el primer párrafo está destinado a dejar en claro cuándo se está en condiciones de dictar la sentencia que regula el artículo: luego de producida la prueba. Y, finalmente, en el segundo párrafo la norma también es bastante clara en que la apelación de esa sentencia, es decir, a la que refiere el primer párrafo, es apelable cuando su monto sea superior al fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Creo, por tanto, que la limitación por monto solo ha sido prevista si lo que se pretende apelar es la sentencia que resuelve finalmente la ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de trámite le denegó el uso del sistema y le ordenó al Gobierno local que identifique la entidad financiera en la que pretendía trabar la medida cautelar dispuesta.
En virtud de ello, lo que el recurrente está apelando no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal, sino, una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
De esta manera, toda vez que la única disposición dentro del juicio de ejecución fiscal referida al recurso de apelación es la contenida el artículo 456, y que este únicamente refiere a la sentencia que pone fin al proceso, corresponderá aplicar de forma supletoria lo previsto en los artículos 219 y siguientes del Código mencionado, para todas aquellas cuestiones no reguladas, siempre y cuando resulten compatibles.
En tal sentido, encuentro que en virtud del artículo 219, resultan apelables en el juicio de ejecución fiscal tanto las decisiones interlocutorias como las providencias simples que causen gravamen irreparable. No obstante, no resultan aplicables las limitaciones reguladas en el último párrafo del artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROVIDENCIA SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable.
En efecto, cabe preguntarse entonces ¿qué procedimiento corresponde aplicar para las apelaciones contra providencias simples y resoluciones interlocutorias dentro de un proceso de ejecución fiscal? Adelanto que a mi criterio corresponde aplicar, supletoriamente, las normas previstas en el capítulo III del Título VI del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, siempre que ellas no impliquen una restricción a los derechos (conf. Fallos 329:2886), tal como expondré.
Ahora bien, la actual redacción del artículo 219, que incluyó a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias en las limitaciones recursivas, fue producto de la reforma efectuada por la Ley N° 5.931 que se limitó a modificar el artículo 219 y no el 456.
Concretamente, optó por establecer respecto de los procesos ordinarios no ya una “inapelabilidad” por monto, sino una exigencia mayor para los casos en que el valor cuestionado sea inferior al allí establecido: reunir los requisitos del recurso de inconstitucionalidad.
Es decir, que aun pudiendo hacerlo, la Legislatura local optó por no incluir a las resoluciones interlocutorias y a las providencias simples en las limitaciones del artículo 456, como así también, mantener respecto de las ejecuciones fiscales un modo diferente de calcular el límite de apelación para la sentencia, puesto que él no se regula por unidades fijas como en el caso del actual 219, sino que continúa rigiéndose por lo que disponga el Consejo de la Magistratura mediante resolución.
Si la intención de la Legislatura fue no modificar el artículos 456 Código mencionado, no podría aplicársele las limitaciones del último párrafo del apartado 3° del artículo 219, puesto que, sostener ello implica sostener que entonces, la revisión de una decisión como la que aquí se cuestiona, tendría mayores exigencias que las previstas en la regulación del proceso especial para las sentencias de ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 496223-2020-0. Autos: GCBA c/ Medina Karina Amada Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó trabar embargo preventivo sobre un inmueble siempre que dicho bien se encontrara efectivamente inscripto a nombre de la deudora.
La actora solicitó embargo sobre las cuentas de la parte demandada a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) sin perjuicio de lo cual, el Juez de grado, invocando las facultades conferidas por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble.
Sin embargo, si bien el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitada -con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses-, no advirtiendo en el caso una limitación legal ni un pedido de la parte demandada corresponde revocar la decisión apelada.
Ello así, corresponde decretar el embargo peticionado -bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre los fondos que la demandada tenga depositados en el sistema financiero o, en caso de ser insuficientes, sobre los que en el futuro se depositen, hasta cubrir la suma fijada y disponer que en la instancia de grado se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) para que, de conformidad con lo dispuesto por las Comunicaciones “A” 6281, “A” 6286 y modificatorias, proceda al cumplimiento de la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde evaluar, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, si el SOJ tal como está diseñado implica un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Del artículo 1.1 de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como del artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 y de los artículos 6.1 y 6.2 de la N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2019-0. Autos: GCBA c/ Transportes Alcamar S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación Banco Central de la República Argentina A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el juez.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23546-2019-0. Autos: GCBA c/ Meller SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostuvo que el mecanismo implementado a través de la Comunicación A 6281 del Banco Central de la República Argentina impedía que se trabaran múltiples medidas cautelares o se embargaran sumas que excedieran el monto ordenado.
Destacó que el derecho de defensa de la demandada no se encontraba en discusión, en tanto ya se había ordenado la intimación de pago y por lo tanto contaba con la posibilidad de oponer excepciones.
Toda vez que no existe norma legal alguna en el ámbito local que autorice a trabar embargos en la forma que aquí se solicita, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23546-2019-0. Autos: GCBA c/ Meller SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la citada Comunicación contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, y dadas las circunstancias de autos, no correspondería denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente cuestionó dicho acto por considerar que no se han demostrado las infracciones por las cuales fue sancionado.
En primer lugar, es importante señalar que la parte no aportó ningún elemento probatorio o argumento distinto para conmover los fundamentos dados por la Administración para fundar la sanción.
En efecto, a diferencia de lo que la parte planteó, la DGDyPC expuso punto por punto las probanzas producidas en el sumario administrativo que permitían tener por demostradas las infracciones imputadas. Incluso, a tal punto se valoró la actuación del recurrente y las probanzas arrimadas que fue sobreseído de la imputación del artículo 9°, inciso b).
Habida cuenta de ello, conforme surge de las liquidaciones de expensas acompañadas el administrador consignaba una cuenta bancaria de su titularidad para el depósito de las expensas, en franca contravención a lo establecido en el artículo 9, inciso h) de la Ley N° 941.
Con respecto a la infracción al artículo 11, resulta irrelevante si se llegó a concretar la contratación o no, ya que la falta, al ser formal, prescinde de la necesidad de que exista un perjuicio concreto. Por lo tanto, ante la omisión de consignar en los presupuestos que se presentasen a consideración del consorcio de los datos exigidos en el mentado artículo, resulta suficiente para tener por configurada la infracción la comprobación de la conducta reprochable, sin importar si llegó a producirse perjuicio alguno.
En idéntica situación se encuentra la sanción impuesta en virtud del artículo 10, inciso e), puesto que es indistinto si las liquidaciones y las cuentas fueron aprobadas por el consorcio si dichos documentos no cumplían con las exigencias legales.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Así pues, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, el recurrente omitió acompañar los elementos probatorios que hubieran permitido desvirtuar lo demostrado en el expediente o justificar su accionar y omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PRESUPUESTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la fijación de la sanción tomándose como parámetro el salario del encargado de edificio de más baja categoría resultaba excesiva.
Ahora bien, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 5 salarios mínimos -teniendo en cuenta el monto del salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda en $9015-.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada –artículo 16 de la Ley N° 941-, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia.
El presente tuvo su inicio a raíz de la denuncia formulada ante la Comisaría por quien indicó que era titular de una cuenta bancaria y que al querer ingresar por medio de la aplicación telefónica al homebanking, no pudo hacerlo porque aquélla se encontraba bloqueada. Tras ello, explicó que efectuó el reclamo a la entidad bancaria, y en esa oportunidad tomó conocimiento de que habían solicitado un préstamo en su nombre desde su cuenta y habían intentado realizar diversas transferencias a cuentas múltiples, por lo cual la entidad bloqueó su cuenta de modo preventivo. Los hechos que fueron calificados por el Fiscal en el tipo penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia en razón de la materia por entender que le correspondía a los Tribunales de la Ciudad intervenir en este tipo de delitos.
La "A quo", por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, además, que el tipo penal bajo análisis “… se trata de una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, esto es, la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial y que, si bien, dicho inciso fue incorporado al Código Penal en el año 2008 mediante el dictado de la Ley Nacional N° 26.388 (posterior a la sanción de la ley 24.588), ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no tratarse de un ‘delito nuevo’, por cuanto el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo”.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el TSJ ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. n.° 17891/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión de delito (art.173 inc. 16, CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-.
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Exp. N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129513-2021-0. Autos: N.N Banco Galicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - CIBERDELITO - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia.
En efecto, comparto la calificación legal dada al hecho aquí investigado. Ello en tanto la conducta investigada resulta subsumible en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que establece como conducta típica la de defraudar a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Aunque puede ser considerada una forma específica de estafa, lo cierto es que tal figura es un delito novedoso anteriormente no previsto (incorporado a través de la Ley 26.388, sancionada y promulgada el 4/6/2008) dado que sanciona un perjuicio patrimonial sin “desapoderamiento” físico de dinero, anteriormente no punible.
Es un delito respecto del cual la competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA expresamente, conforme surge de las Leyes N° 25.752 - Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -; 26.357 - Segundo Convenio de Transferencia -; 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional -.
Recientemente me he expedido en un caso análogo al que aquí se trata, en el cual opiné que en la investigación de un delito que no había sido (aún) transferido a esta Ciudad, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional (causa n° 53439/2019-1 “Inc. de Apelación en Autos "Lemos, Matías Ezequiel Armando s/149 bis - Amenazas", resuelta el 19 de febrero de 2021, del registro de la Sala III).
Pero el Tribunal Superior de Justicia ha señalado en casos similares que la competencia corresponde a la justicia local (TSJ, Expte. nº 18114/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 3/3/2021; Expte. nº 18330/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 31/3/2021; Expte. nº 17891/20 “NN, NN s/00 – presunta comision de delito (art. 173 inc. 16 CP) s/Conflicto de competencia)”, rta. 31/3/2021).
Razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, por ello, imponen que continúe la investigación de esta causa en el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129513-2021-0. Autos: N.N Banco Galicia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERDELITO - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en el presente.
La titular de la cuenta bancaria publicó un tweet en la cuenta oficial y verificada del Banco solicitando ayuda para resolver un problema. Luego, se habrían comunicado con ella vía mensaje privado de la misma red social pero desde una cuenta apócrifa, la cual tiene el mismo logo que la verdadera y más de cien mil seguidores, que sumado al apuro que tenía ese día, le impidió advertir que no era la cuenta oficial del mencionado banco. Ello derivó en un intercambio de mensajes con una persona que utilizaba esa cuenta, luego habría recibido un mensaje de texto desde el teléfono 22322, número desde el que recibía habitualmente comunicaciones de la entidad bancaria, y le brindaron un supuesto código de seguridad. Seguidamente, a solicitud de la mencionada cuenta, la denunciante envió dicha combinación numérica. Fue en ese preciso momento en que cambiaron sus datos de ingreso al “homebanking”, lo que permitió convertir los dólares que tenía en su cuenta en pesos, y luego transferir los fondos a otra cuenta. Una vez recuperada su cuenta, la denunciante advirtió que en total se habían realizado tres transferencias ese mismo día, dos a la misma cuenta y una a una segunda cuenta, información que se condice con las capturas de pantalla acompañadas como prueba por la denunciante.
Ahora bien, la conducta investigada en autos resulta subsumible en el tipo penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal, que establece como conducta típica la de defraudar a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos, y si bien puede ser considerada una forma específica de estafa, lo cierto es que tal figura es un delito novedoso anteriormente no previsto (incorporado a través de la Ley 26.388, sancionada y promulgada el 4/6/2008), dado que sanciona un perjuicio patrimonial sin “desapoderamiento” físico de dinero, anteriormente no punible.
Ello así, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 - Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación, en estricta relación a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994. A dichos fundamentos, en este aspecto general, he de remitirme en honor a la brevedad (Del voto de Sergio Delgado en la Causa N° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
Sin perjuicio de tal remisión, sí cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Giordano” señaló que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Señalado ello, y dado el reciente criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia que ha señalado en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ, Expte. nº 18114/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 3/3/2021; Expte. nº 18330/20 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art. 173 inc 15 CP s/ Conflicto de competencia I”, rta. el 31/3/2021; Expte. nº 17891/20 “NN, NN s/00 – presunta comision de delito -art. 173 inc. 16 CP- s/Conflicto de competencia”, rta. 31/3/2021), teniendo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde que continúe la investigación de autos el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111912-2021-0. Autos: N. N. Santander Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CIBERDELITO - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para seguir interviniendo en el presente.
La Fiscalía entendió que correspondía encuadrar el suceso en la figura de fraude informático (art. 173, inc. 16, CP).
La "A quo" no discrepó con ese criterio, no obstante, rechazó la competencia por entender que la declinatoria del fuero nacional había sido prematura y porque el tipo penal en cuestión era una figura especial de defraudación y no, un “delito nuevo”. Afirmó que el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo -antes de la sanción de la Ley N° 24.588-. Asimismo, señaló que no se había traspasado la competencia para la investigación y juzgamiento del ilícito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal a través de ninguno de los “Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales” celebrados en ese sentido.
Sin embargo, los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0, “NN, NN s/ 00 – Presunta comisión de delito (art.173 inc. 16, CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111912-2021-0. Autos: N. N. Santander Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
La Jueza de grado fundó el rechazo en que la Comunicación N°A6281 del Banco Central de la República Argentina solo resultaba aplicable a los juicios de apremio iniciados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Sin embargo, la Comunicación N°A6281, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, no se advierten razones para que el embargo decretado en los términos del SOJ no pueda alcanzar a las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona judicial donde tiene radicada la cuenta bancaria en la fecha de la denuncia.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que el Ministerio Público Fiscal había atribuido la presente causa se declaró incompetente, y la remitió a su par del Juzgado que se halló en turno en la zona de radicación de la cuenta en donde la damnificada habría sufrido el perjuicio patrimonial por la presunta estafa.
El Magistrado que la recibió rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que en el caso no resultaría de aplicación la pauta “B” de la acordada 03/2019, haciendo referencia a los criterios establecidos por la Presidencia del Tribunal para este tipo de delitos en la Causa N° 117459/2021 “Israel, León s/ Estafa, 173 inc. 15 CP ”, que en su punto 2 considera el lugar donde el/la denunciante advirtió el ilícito en cuestión, y en su punto 3 el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde sufrió el perjuicio económico.
En tal sentido refirió “…el fallo de Presidencia de Cámara establece los parámetros a seguir para la asignación de causas, los cuales enumera, y se debe asignar por descarte, es decir, que si no se aplica el punto IV.1, se debe aplicar el siguiente 2 y así sucesivamente…”. En consecuencia, consideró, que dado que se conoce el lugar donde el denunciante se anotició de la presunta estafa, el caso se adecua al punto 2 del fallo precitado, y atento a que dicho ámbito se halla fuera del ejido de la Ciudad, resulta de aplicación la pauta “D” de la acordada 03/2019, debiéndose practicar un sorteo entre los juzgados que se encontraron de turno a la fecha de la denuncia y así, remitió el legajo a esta Cámara a los fines de dirimir la cuestión.
Sin embargo, es menester destacar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el juez natural del lugar de los eventos.
Igualmente, cabe agregar que los criterios del fallo “Israel” para la asignación de las causas por este tipo de delitos a los Juzgados de fuero no deben aplicarse con un orden taxativo o a través de “descarte” sino de manera global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto en pos de las víctimas de estos sucesos engañosos con claro perjuicio patrimonial.
Así, subsumiendo el caso a dichos criterios, conforme a que de la lectura de la Causa se desprende la determinación de un lugar en esta Ciudad, -el de radicación de la cuenta del denunciante- (previsto en el punto 3 del fallo), es que deviene la aplicación de la pauta “B” de la acordada 03/2019 ya que es sobre esa cuenta bancaria en la que se operó el desapoderamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169760-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, de la normativa aplicable se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
La eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición; además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - INMUEBLES - CUENTAS BANCARIAS - SUSTITUCION DEL EMBARGO - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, previo a resolver sobre el embargo solicitado por la actora sobre las cuentas y operaciones bancarias de la demandada, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal - en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- a fin de que remitiera un informe de estado de dominio y gravámenes del inmueble respecto del cual se había ordenado un embargo anterior.
En efecto, el Magistrado de grado no desestimó el embargo sobre las cuentas, plazos fijos o valores de la empresa, sino que requirió que preliminarmente se pidiera información al Registro de la Propiedad Inmueble acerca del estado de dominio y gravámenes del bien de autos.
El recurrente no explica de qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida aquella lo perjudica.
El mismo Juez aclaró (al resolver la reposición) que el objetivo de la medida no era evitar el embargo en los términos solicitados, sino obtener elementos que permitieran dilucidar si el embargo oportunamente ordenado sobre el inmueble en el cual recaía la deuda de autos se encontraba efectivizado. Es decir, su finalidad era evitar una multiplicidad de medidas que recayeran sobre la estructura económica del demandado reteniendo así sumas que superasen de manera excesiva la deuda aquí perseguida, en claro desmedro al derecho a la propiedad que detentaba aquél.
Asimismo, –tal como advirtiera el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desarrolló argumentos que acreditaran otra finalidad perseguida por el Juez de grado y tampoco surgía de las constancias de la causa que existiera certeza acerca de si el embargo había sido efectivamente trabado o no, hecho que constituiría un indicio de la eventual innecesariedad.
Ello así, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 162934-2020-1. Autos: GCBA c/ Lelie Sociedad Anónima Inmobiliaria y Contructora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - OFICIOS - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

El mecanismo implementado a través de la Comunicación A 6281 del Banco Central de la República Argentina contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el Juez de la causa.
El Sistema de Oficios Judiciales prevé la eventual multiplicidad de embargos y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181169-2021-1. Autos: GCBA c/ Marocean SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, trabar embargo general sobre fondos y valores a nombre del demandado mediante el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El Juez de grado sostuvo que previo a proveer el embargo solicitado, debería individualizarse la entidad bancaria donde se pretendía efectivizar la medida, toda vez que la aplicación del SOJ permite la traba de bienes que superan el límite reclamado, provocando una afectación manifiestamente inconstitucional del derecho a la propiedad.
El apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación BCRA “A” Nº6281 que reglamenta la aplicación del SOJ, resulta previsto el control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar la traba de la medida cautelar por sumas que excedan el monto reclamado en autos.
En efecto, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar; asimismo, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos (artículo 1.7), a más de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el pedido de ampliación de embargo requerido a través del sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INMUEBLES - AUTOMOTORES - CUENTAS BANCARIAS - JUBILADOS - PROCEDENCIA - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en un 50% (cincuenta por ciento).
En efecto el patrimonio del actor se compone de dos inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, tres vehículos y es titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de seguridad en estado activo por lo que no se encuentra en estado de insolvencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta el monto del juicio -$820 000,00- puede suponerse que el actor en su condición de jubilado, y sin que obre en autos prueba de otros ingresos, no pueda afrontar la totalidad de los gastos causídicos.
Ello así, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un cincuenta por ciento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1864-2019-1. Autos: Segal, Raúl Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente se agravia de lo decidido por cuanto, según afirma, a través de lo previsto en el art. 9 inc. h) se estarían violando “derechos adquiridos de los consorcios”.
No obstante, lejos se halla el escrito de apelación de realizar una argumentación tendiente a delimitar en términos concretos en qué sentido se hallaría involucrado un caso que involucre “derechos adquiridos” que pudiera impedir modificaciones en el régimen bajo análisis y, ello, máxime a la luz de las particularidades de la normativa involucrada, que, en definitiva, se vincula con la protección del consorcista de conformidad con lo dispuesto en el art. 80, inc. 2°, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (ver votos de la Dra. Conde en los autos: “Gabas, Alberto Aníbal c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 3077/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16/06/2004; “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3570/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 02/03/2005).
Tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 339:245), y no existe una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua; la disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 330:3593).
En virtud de ello, dentro del concreto marco de autos no observo que en el caso se halle acreditada, al respecto, la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el proceder de la parte demandada en los términos exigibles por la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - SANCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el deber de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios ya se encontraba entre las obligaciones establecidas por Ley N° 941 a cargo de los administradores (texto conforme con la Ley N° 3.254).
La diferencia radica en que la modificación incorporada por la impugnada Ley Nº 5.983 eliminó la posibilidad de que la asamblea de propietarios pueda disponer lo contrario, además de añadir lo relativo a la gratuidad de la cuenta para los consorcios que soliciten la apertura en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por lo que no se observa de qué forma la modificación aludida vulneraría, en términos atendibles en el marco del presente proceso, los derechos del colectivo actor involucrado.
No modifica dicha conclusión el hecho de que los administradores de consorcio puedan ser sancionados por cuestiones relativas a la mentada norma, ya que de acuerdo con el régimen aplicable solo es dable pensar que la infracción se configuraría cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas obedezca a razones atribuibles al administrador (art. 15 inc. d) de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE REGLAMENTACION - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora manifiesta que a través de la modificación realizada se convierte en letra muerta la voluntariedad de acceso a la aplicación “web” oficial que se consagra en cabeza de los consorcistas.
Al respecto, observo que del inciso n) del artículo 9 y del artículo 23 de la Ley N° 941, si bien podría conjeturarse una contradicción como la señalada, entiendo que ello no se advierte con la necesidad afirmada, ya que, por un lado, la ley solo dispone la obligación de dar de alta al consorcio en la plataforma “web” en cuestión, y, por otro, prevé su uso obligatorio para la gestión administrativa de todo aquel que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad, siendo optativo para los consorcistas su uso y consulta, lo que, en mi opinión no permite observar una clara inconsistencia como la aludida, ni en qué forma la modificación aludida vulneraría los derechos del colectivo actor involucrado.
Por otro lado, es dable señalar que, en virtud de la Cláusula Transitoria Única de la ley atacada, el Capítulo VI –aplicación de la Plataforma “Web” Oficial- aún no fue reglamentado, razón por la cual, a lo conjetural de los planteos efectuados antes apuntado, debería sumarse esta realidad, ya que, en definitiva, se desconoce el modo en el que la plataforma será instrumentada a partir de la pertinente reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, atento al tenor de la demanda, en lo que se refiere a la protección de los datos personales de los usuarios de la aludida plataforma, cabe apuntar que el artículo 26 de la norma en cuestión establece que la Aplicación debe asegurar la privacidad y protección de datos personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible. A su vez, determina que el consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico, y será con clave de acceso, como del mismo modo, que no pueden requerirse actas de asamblea al administrador para la aplicación, a excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas.
En virtud de ello, entiendo que la preocupación evidenciada por la parte actora se hallaría debidamente contemplada en la ley a efectos de evitar toda violación de los derechos de los involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En el texto entonces vigente del artículo 48 de la Ley N°471 se enunciaba entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 (inciso e), y, entre las obligaciones de los agentes, en el artículo 10º se incluía observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función (inciso c); por su parte el artículo 51 entonces vigente regulaba sobre la graduación de la sanción.
La hipótesis de la recurrente sobre el origen de los hechos consiste en una suerte de confabulación entre autoridades del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y agentes de la Administración que solo habría tenido a su cuenta bancaria como canal de retiro de efectivo.
Sin embargo, no aportó elementos que permitan considerar la legitimidad de las liquidaciones complementarias recibidas, la verosimilitud del complot sugerido o deslindar su falta de responsabilidad.
Ello así, frente a la conclusión de la autoridad administrativa la posición de la actora luce carente de fundamentos.
No hay discusión acerca de que agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desviaron fondos procedentes del Banco Ciudad, que su destino fueron cuentas de empleados de la administración y que, en el particular caso de la recurrente, las sumas excedían a su ingreso mensual.
En este contexto es difícil concebir que durante el período auditado la actora no hubiese notado la circulación del dinero por su cuenta, es decir, que no hubiese observado saldos llamativos, por ejemplo al efectuar retiros, y que mientras tanto un tercero haya logrado extraer las sumas depositadas con temeraria regularidad como expuso en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - PERITO CONTADOR - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En el marco del expediente administrativo que culminó con el dictado de la resolución cuestionada se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, a fin de restar valor probatorio a los resúmenes bancarios agregados a la causa no es suficiente renegar de su contenido, aludir a una conspiración o mencionar prueba que no fue aportada.
Si el objetivo de la recurrente era controvertir la información allí recabada, hubiese sido posible exhibir recibos de haberes por montos alternativos a los que figuran como depositados o, al menos, pruebas de movimiento de efectivo que difieran de su reflejo en el resumen.
Sin elementos que permitan dudar de la autenticidad de la documentación aportada por el banco, no hay explicación alternativa al motivo y origen de las regulares consultas de estado de cuenta.
El contador entendió que tales comprobaciones obedecían a la voluntad de detectar el depósito de las liquidaciones complementarias y estimó que, si hubiese habido un tercero involucrado con acceso a la cuenta de la actora, hubiera sabido la fecha del depósito o hubiese podido acceder a ella sin recurrir al sistema de cajeros automáticos.
La actora además cuestionó la supuesta inviolabilidad de los sistemas informáticos resaltando que los supuestos retiros de dinero que se habrían efectuado a través del cajero automático habrían sido superiores al máximo legal establecido por el Banco Central de la República (Comunicación A 3708).
Sin embargo, la Comunicación A 3708 del BCRA es posterior a los hechos controvertidos y, además, es sabido que los límites de extracción pueden ser modificados por el titular de la tarjeta, tal como informó la Jefe del equipo administrativo de la gerencia de asuntos legales del Banco Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - PERITO CONTADOR - CAJERO AUTOMATICO - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que la demandada no ha podido acreditar fehacientemente que hubiera incurrido en el hecho que le imputa; explicó que sólo retiró el dinero correspondiente a su salario y que desconocía los depósitos extraordinarios que efectuaban en su cuenta. En este sentido refiere haber sido víctima de una maniobra de "skimming."
Sin embargo, para disponer la cesantía cuestionada, la Administración se valió de: 1) los informes efectuados por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires que daban cuenta de la maniobra de desvíos de los fondos pertenecientes a restituciones de cuotas de préstamos del Banco Ciudad; 2) los datos brindados por la Dirección de liquidaciones de Haberes sobre la acreditación de salarios complementarios a la orden de la actora ; 3) el cuadro de conciliaciones entre las acreditaciones y débitos efectuados por la Dirección General de Recursos Humanos con la información de débitos y devoluciones provista por el Banco Ciudad y 4) los resúmenes de cuenta generados por el Banco Ciudad donde constan las fechas de depósito del salario y su complemento así como los días e importes de extracción del saldo.
Estas acreditaciones resultan adecuadas para validar el cargo formulado por la Administración referido a “Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación alguna, durante el período objeto del informe especial N° 37-2000, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
La actora alega que no había tenido conocimiento del depósito de las sumas adicionales y que podría haber sido víctima de una maniobra de "skimming".
Sin embargo, de acuerdo con los resúmenes de cuenta adjuntados al expediente administrativo, no hay razones legítimas para entender que la agente desconocía la existencia de depósitos de sumas adicionales a su salario.
A su vez consta que la primera operación del mes de septiembre del año 2000 que, de acuerdo con los dichos de la actora era para retirar todo su sueldo mensual, se extrajo un importe superior al salario. Esta misma observación puede hacerse en otros movimientos bancarios efectuados durante el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - FRAUDE - ESTAFA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
La instrucción del sumario administrativo que culminó con el dictado de la Resolución cuestionada procedió del informe emitido por la Sindicatura General de la Ciudad que detectó irregularidades en el mecanismo de devolución a decenas de agentes del Gobierno de la Ciudad de sumas provenientes de pagos de préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En este marco, se concluyó que la recurrente habría percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias sin justificación, en violación a los términos del artículo 10, inciso c, de la Ley N°471 (conforme artículo 48, inciso e) y, en consecuencia, se la sancionó con cesantía; luego se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y se confirmó la sanción.
En efecto, no hay razones atendibles para validar la existencia de una vulneración de sus datos bancarios como pretende la recurrente.
De acuerdo con el relato de la actora, sólo le habrían extraído las acreditaciones adicionales y no el dinero correspondiente a su salario mensual ni las sumas recibidas por los créditos personales requeridos.
Es decir, la copia de su tarjeta de débito solo era utilizada para retirar el depósito complementario pero no para vaciar su cuenta bancaria. Inclusive el tenedor de su tarjeta gemela habría tomado la precaución de, en los meses en que se superponía el depósito del salario con el adicional, dejar en la cuenta el saldo que le restaba retirar a la agente.
Ello así, el argumento de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que éstas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial.
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, atento -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA- constituya, como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez, la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado, y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, corresponde determinar si el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (Comunicación BCRA N° A6606 –t.o 29/11/2018) importa un avance de la Administración sobre el Poder Judicial.
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido y, consecuentemente, a confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60966-2020-0. Autos: GCBA c/ Alserman Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que éstas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial.
De modo concordante con las facultades que, conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, atento -por un lado- que la Comunicación N° A6281 BCRA determinó que la transferencia de los fondos embargados y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados deberá ser ordenada por el Juez interviniente (apartado 3.1, ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que los fondos embargados serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del Juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA- constituya, como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez, la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado, y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80016-2017-0. Autos: GCBA c/ Unión de Rectificado Res SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y la entidad bancaria demandada, desestimó la inclusión de toda pretensión que exceda lo convenido en dicho acuerdo.
La actora es usuaria y titular de diferentes productos provistos por la entidad bancaria demandada, y fue víctima de una estafa por parte de desconocidos que accedieron a su banca virtual, manipularon sus fondos, sacaron dos préstamos a su nombre, y transfirieron dichos montos a terceros. Iniciada la instancia conciliatoria, se arribó a un acuerdo, que ahora ejecuta por incumplimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto en la sentencia de primera instancia únicamente se consideró como monto objeto de la presente ejecución la suma de $63.128 y la de U$S400. Sostuvo que la parte demandada incumplió la obligación de hacer, consistente en anular dos préstamos que nunca solicitó. Afirmó que aquéllos fueron cancelados con la suma de $547.751 de su propiedad.
Ahora bien, el cumplimiento del acuerdo homologado, exige que la entidad bancaria devuelva las sumas que se habrían extraído indebidamente de las cuentas de la recurrente ($63.128 y U$S400). Asimismo, a diferencia de lo señalado por la actora, en el referido acuerdo no se estableció la devolución de la suma de $547.751, sino la anulación de dos préstamos.
Al respecto, cabe señalar que la propia actora sostuvo en la demanda que la entidad bancaria realizó tres reintegros por seguros de vida de las tarjetas de crédito de las que la actora es usuaria con un deposito en su cuenta por la suma total de $661.880 y que también debitó de esa cuenta la suma de $547.752, en concepto de la cancelación de los préstamos que la usuaria no había gestionado ni usufructuado.
Así las cosas, en línea con lo resuelto por la señora Jueza de primera instancia, el objeto de la presente ejecución no podría abarcar -como pretende la actora- a la suma de $704.196,35, sino solo a las sumas de $63.128 y de U$S400 y a la anulación de los préstamos descriptos, tal como fuera consensuado en el convenio homologado cuya ejecución se pretende en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138152-2021-0. Autos: Pinto Silva Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-02-2022. Sentencia Nro. 4-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA “A” Nº 6281, que hizo saber la existencia del convenio al que se hace referencia, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, dadas las previsiones descriptas y las circunstancias de autos, considero que no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido similar se han expedido las Salas II y IV de la Cámara de Apelaciones del fuero (cf. Sala II, en autos “GCBA c/ Bapiram SA s/ ejecución Fiscal-agentes de retención” , Expediente N° 5700/2020-0, sentencia del 11/02/2021; Sala IV, “in re”: “GCBA contra Jancovich Grancha Jonatan sobre ejecución fiscal – radicación de vehículos” , Expediente N° 61647/2020-0, 17/11/2021).
También las Salas I y III consideraron procedente este tipo de embargos (cf. Sala I, “in re”: “GCBA contra Swetenson S.A. sobre ejecución fiscal – radicación de vehículos”, Expediente N° 59988/2020-0, 11/06/2021; Sala III, “in re”: “GCBA c/CASA BERGMAN SOCIEDAD ANÓNIMA s/ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expediente N° 163836/2020-0, 05/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la empresa demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ).
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada con el objeto de percibir el monto adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y peticionó que se trabara embargo sobre los fondos de la accionada mediante el SOJ.
En este marco, la decisión resistida por el Gobierno recurrente consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que la Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del SOJ -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
Ahora bien, parece oportuno señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220106-2021-0. Autos: GCBA c/ Dixey S.A Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-02-2022. Sentencia Nro. 78-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBERES DE LAS PARTES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
En efecto, conforme la Comunicación A7249 del Banco Central de la República Argentina (t.o. 31/03/21), los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en toda relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos, a recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos o servicios que contraten –incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban, a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Además, el Banco Central estableció que las entidades financieras deben adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los usuarios (punto 2.1).
La actora aseguró no haber tenido conocimiento de contar con una cuenta corriente (a través de la cual se tomó en su nombre un préstamo bancario) y el Banco no acompañó copia del contrato suscripto; tampoco hay elementos que sugieran que la denunciante sabía que disponía de dicho servicio.
Al respecto, los resúmenes de cuenta presentados por ambas partes no muestran actividad anterior al día de la estafa denunciada.
Por lo tanto, no habiendo discusión sobre la improcedencia del préstamo personal, la deuda que se imputa a la actora provendría de la utilización de un servicio que no se ha probado que conociera y menos aún que hubiese contratado.
En tales condiciones, cabe considerar verosímil el derecho de la actora, en tanto en este estado del proceso la falta de información sobre los servicios disponibles parece incidir directamente en la generación de un daño cuya reparación demanda.
Nótese que la deuda reclamada podría afectar su economía en un grado que comprometa la administración de su patrimonio, ya que tendría que afrontar el pago –o las consecuencias de su omisión- de una deuda de medio millón de pesos mediante ingresos mensuales que, en principio, apenas superan los sesenta mil pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la traba de embargo solicitada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.
A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.
En efecto, cabe disponer que cuando este expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, se deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el Gobierno local tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta por el señor juez de grado y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita al juez ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, el Sistema de Oficios Judiciales centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición.
Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - PERJUICIO ECONOMICO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Si bien en principio no implica un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el Juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas de la Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
Sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
En tal supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del Magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado.
Ello así, la mera posibilidad de que, con motivo de la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales, se genere una indisponibilidad temporal de los recursos propios pertenecientes al demandado sin sustento en la precisa orden de embargo emanada del Magistrado actuante en el proceso donde dicha medida ha sido dispuesta, conduce a rechazar el recurso de apelación deducido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189080-2021-0. Autos: GCBA c/ Peniaminian, Carina Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de primera instancia, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, proceda sin más a disponer el embargo peticionado mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
Del artículo 1.1 de la Comunicación “A” N° 4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), artículo 5.1.3 de la Comunicación “A” N° 6281del BCRA, artículo 6.1 Comunicación “A” N° 6518 del BCRA y de la Comunicación “A” N° 7061 del BCRA se desprende que el sistema informático de procesamiento de datos centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
A mayor abundamiento, es dable señalar que el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarias/os del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos, son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47674-2022-0. Autos: GCBA c/ Cascarian Lucía Ester Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CONVENIOS DE COOPERACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, la materia objeto de debate refiere al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) que fue descripto en el punto 1.1 de la Comunicación N° A3329 del 31/8/2001 (ver Comunicación BCRA n° A6606 –t.o 29/11/2018).
Es preciso mencionar que se celebró un convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina a los fines de su aplicación en el ámbito local. En efecto, conforme se hizo saber en la Comunicación n° A6281 BCRA, del 20/7/2017, dicha entidad bancaria realizó un convenio con el Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) serían comunicados a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). El aludido acuerdo fue informado a las entidades financieras a través de la Circular RUNOR 1-1301.
Las previsiones de la Comunicación N° A3329 BCRA -apartado n° 6.2- fue modificada por el artículo 6.2 de la Comunicación N° A6518 BCRA (25/5/2018, ver Comunicación N° 6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-)
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Ello así, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. N° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el Juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas conforme Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
El sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos.
Ello así, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y, disponer que cuando el presente expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en autos.
En efecto, el sistema SOJ centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Así las cosas, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición. Además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 309605-2021-0. Autos: GCBA c/ Trinal S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
La decisión resistida por el Gobierno local consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la AFIP y el GCBA-, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado (Comunicación "A" 6281 BCRA).
Por otra parte observo que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
Por último, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la CABA -por mayoría- se pronunció a favor de la traba de embargos por la vía del sistema SOJ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ARUBATEX SRLpor ejecución fiscal - ingresos brutos", Expediente N° 18347/2016-1, sentencia del 08/06/2022).
Cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Si bien en numerosos precedentes he sostenido que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha sostenido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde ordenar el embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS - REITERACION DEL PEDIDO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MULTA - SANCIONES CONMINATORIAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde poner en conocimiento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo de cinco (5) días venció, y que desde esa fecha se le está aplicando una sanción diaria de mil ($1000) pesos, que seguirá devengándose hasta que se cumpla debidamente con lo allí dispuesto; intimar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que deposite en autos la suma de ochenta y ocho mil pesos ($88.000) en concepto de multa devengada, bajo apercibimiento de ejecución (art. 393 del CCAyT).
En efecto, encontrándose los autos abiertos a prueba la parte actora peticionó el libramiento de un oficio dirigido al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informara los importes de las cuentas de titularidad de la actora y sus últimos movimientos.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, encargado de los registros o de los documentos involucrados, no aportó al proceso los datos solicitados.
Sumado a ello, se advierte que frente al diligenciamiento de los oficios reiteratorios, la entidad bancaria adujo “inconvenientes operativos” y “un caudal muy grande de oficios diarios y poco personal”; ello no obstante indicó que la respuesta sería enviada a la brevedad.
De lo hasta aquí expuesto surge que la entidad oficiada no brindó respuesta ante el requerimiento judicial ni aportó una explicación razonable acerca de la demora en la que incurrió.
En tales condiciones, teniendo en cuenta el incumplimiento referido, la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud y el tiempo transcurrido, corresponde poner en conocimiento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo dispuesto venció y desde esa fecha se le está aplicando una sanción diaria de mil ($1000) pesos, que seguirá devengándose hasta que se cumpla debidamente con lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: Toledo, Carolina Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC consideró que la actora había infringido el inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941 al omitir abrir una cuenta corriente a nombre del consorcio. Para ello se basó en el escrito de inicio del procedimiento y en la ausencia de constancias de que, en el marco de una asamblea de copropietarios, se hubiera decidido no abrir dicha cuenta.
En oportunidad de formular descargo, la actora había indicado que “la escasa cantidad de unidades -3 copropietarios únicos para el consorcio- no justificaban la apertura de una cuenta corriente a nombre del consorcio por los gastos que ello representaba sin necesidad". De similar forma sostuvo su postura en el recurso en tratamiento.
De tal modo, con la afirmación hecha en su escrito de descargo, la sumariada reconoció la falta de apertura de una cuenta corriente, por lo que no era –ni es en este momento- pertinente recabar prueba adicional para verificar la comisión de la infracción.
Las aseveraciones vertidas por la actora tanto en sede administrativa como en esta instancia en derredor de la supuesta inutilidad de una cuenta para un consorcio conformado por pocos propietarios, no son más que apreciaciones subjetivas que, como tales, carecen de valor jurídico.
Así, entiendo que la decisión en este punto deber ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Cabe señalar que en autos se rechazó la petición de la demandada de otorgar a la causa trámite ampliado, de allí que se mantuvo el trámite ordinario previsto inicialmente. Al respecto, recuerdo que el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- dispone que en el proceso ordinario solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, rechacen “in limine” la acción, resuelvan excepciones previas, y las sentencias definitivas o asimilables a ellas que pongan fin al proceso.
De allí que, por regla, el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable (cf. Sala III, autos “Launay, Daniel Roberto c/Lenovo Argentina SRL s/Incidente de queja por apelación denegada”, Inc. nº 232728/2021-1, sentencia del 08/07/2022), salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos-– que se objetan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal”, Expte. Nº 70785/0, sentencia del 18/03/2004; Sala III, “in re”: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc.”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014; y, asimismo, Sala IV “in re” “De La Fuente, Sandra c/GCBA y otros s/Amparo”, Expte. Nº 53513/2020-0, decisión del 02/11/2021, y en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 166469/2021-3, resolución del 29/09/2021].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
En atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (art. 199, segundo párrafo, CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 184 del Código de rito faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo demás, la reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 188 del CCAyT).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio portunamente celebrado por el Gobierno local con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 – 1301).
Además, la procedencia de embargos bajo la modalidad SOJ ha sido admitida por la Sala, por mayoría, en numerosas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Tal como sostuvo el Juez de grado, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses.
A su turno, el artículo 199, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo establece que “[e]l/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles”.
Ello me lleva a sostener que la resolución recurrida se ajusta a las normas que, en materia de embargo preventivo, prevé el código mencionado.
En función de lo dicho, propongo que se rechace el recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUENTAS BANCARIAS - DENUNCIA PENAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relacionado al incumplimiento del inciso h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La obligación establecida en dicha norma se funda en la necesidad de diferenciar los recursos comunes de los copropietarios de los del administrador, a fin de ejercer un control eficaz de los movimientos del consorcio.
Bajo tal tesitura, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó el incumplimiento de esa obligación en tanto “…fue el propio sumariado quien realizó un reconocimiento expreso del uso de una cuenta a su nombre el cual justificó en la falta de CUIT del consorcio y, en un pedido de la asamblea de propietarios. No obstante (…), y siendo que la norma en análisis establece que la única excepción a su cumplimiento es una decisión asamblearia en contrario, la defensa (…) no puede prosperar toda vez que no se ha acreditado la existencia de una resolución del consorcio en Asamblea que así lo hubiese dispuesto”.
Frente a ello, el sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación y esbozó que, tal como lo hizo al presentar su descargo, la asamblea de propietarios había sido quien solicitó que se depositasen los fondos en una cuenta distinta. Ello así, ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- no le había otorgado un número de CUIT independiente por encontrarse judicializada la asamblea mediante la cual aquél había sido designado.
Así, más allá de la orfandad probatoria que justifique la invocada decisión de la AFIP de no otorgar al consorcio un número de CUIT por los motivos alegados, tampoco se ha aportado a estos autos la supuesta acta de asamblea en la cual los coopropietarios habrían autorizado que los fondos del consorcio fueran depositados en la cuenta particular del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 193-2019-0. Autos: Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en caso de verificar los recaudos para su procedencia.
Al respecto, de la Comunicación "A" N°4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones "A" N° 6281, "A" N° 6518 y "A" N° A7061/2020 de la misma entidad, se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
El sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
En efecto, el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53426-2022-1. Autos: GCBA c/ De Pedro, Héctor Leonardo Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Banco Hipotecario que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la medida cautelar pedida por la parte actora, consistente en la suspensión de cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado […]”.
El artículo 146 alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC, cuya audiencia, vale decir, fuera solicitada por el recurrente luego de elevados los autos al acuerdo. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-1. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que resolvió ordenar al Banco Hipotecario se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora, identificado como préstamo personal pre aprobado, por la suma de Pesos Ciento Once Mil Ciento Setenta y Siete ($111.177).
Asimismo, dispuso "ordenar al Banco Hipotecario suspenda todo tipo de contacto, comunicación telefónica, epistolar, vía correo electrónico, mensajes de texto ´SMS´, aplicación ´whatsapp´ y cualquier otro medio a terceras personas, humanas o jurídicas, ya sea por sí o por terceros, relacionadas con la deuda objeto de la medida cautelar”. Ello, hasta tanto se dicte una sentencia de fondo.
La parte demandada interpuso recurso de apelación sosteniendo que la resolución recurrida agravia a su parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, se limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora, en los términos que surgen de la parte resolutiva de la misma […]”.
Conforme fuera reseñado precedentemente, el artículo 146 citado alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-2. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Cabe señalar que la facultad de recisión unilateral (artículo 1404 Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) prevista para el contrato de cuenta corriente, no resulta aplicable a la terminación de los contratos de tarjeta de crédito y caja de ahorro suscriptos por la denunciante y dados de baja por la entidad bancaria.
A su vez, más allá de que el contrato de cuenta corriente bancaria prevea la posibilidad de proceder a su cierre por decisión unilateral de cualquiera de las partes (con un previo aviso de 10 días, artículo 1404 CCyCN), lo cierto es que el banco no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.240, en lo relativo al cierre y baja de los productos contratados por la denunciante.
El hecho de que la entidad bancaria se encuentre facultada a rescindir un contrato no la dispensa de su deber de brindar al cliente información cierta, detallada y clara acerca de su decisión, en el marco de la etapa de ejecución del acuerdo.
Así, cabe ponderar que, conforme a los dichos de la denunciante, pese a haber consultado al personal bancario, desde diciembre de 2017, qué había sucedido con sus productos, sólo le fue informado que no se había podido detectar quién ni por qué se había resuelto cerrar su cuenta. Esta afirmación no ha sido controvertida por la recurrente.
Asimismo, se observa que, si bien la parte actora arrimó las pruebas documentales, solo resultan idóneas para avalar que informó a su clienta que procedería a dar de baja los productos contratados “por decisión comercial”. Empero, no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento al artículo 4° de la Ley Nº 24.240 denunciado.
Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, conforme al cual la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Por su parte, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente.
Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada.
Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La obligación emanada del artículo 19 implica que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos.
En efecto, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario.
A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
El banco actor no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.240, en lo relativo a la gestión de obtención de clave telefónica realizada por el apoderado del denunciante, a los fines de procederse al posterior cierre de la cuenta de tarjeta de crédito.
Cabe destacar que del poder acompañado tanto por la denunciante como por la propia infractora se desprende que el cliente del banco confirió al apoderado amplias facultades de administración y disposición de bienes, comprensivas las referidas a gestiones bancarias como apertura y cierre de cuentas.
A su vez, ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial ha podido demostrar que solicitó al cliente la ratificación de la gestión iniciada por su apoderado.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el banco no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y/o de la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión del denunciante.
Según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
El banco plantea su defensa con sustento en la doctrina de los actos propios, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable.
En efecto, como bien ha señalado la Directora General, el hecho que el denunciante hubiera abonado la renovación anual de la tarjeta de crédito con anterioridad a los hechos de autos y con posterioridad a ellos la hubiere continuado operando resulta insuficiente a los efectos de hacer caer la imputación de la que derivó la sanción recurrida, toda vez que la cuestión a considerar, a tales fines, es que el banco denunciado no permitió al denunciante gestionar dicho producto por el canal deseado.
Cabe recordar que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - BUENA FE - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo en su recurso que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley N° 24.240.
Así, la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la obligación normada por el artículo 19 reflejaba el principio de "pacta sunt servanda" y poseía gran importancia axiológica, en tanto fortificaba el valor de la seguridad jurídica. Ello, dado que receptaba la noción de que las partes pudieran saber con certeza la forma en que se produciría la ejecución de un contrato, en contra de eventuales sorpresas, tendía a la estabilidad, a la armonía en las relaciones y a reafirmar el principio de la buena fe contractual.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello demostraba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos, cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Además, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que, si bien la recurrente apuntó que la individualización de otros expedientes administrativos en los cuales se le había sancionado resultaba insuficiente a los fines de meritar su carácter de reincidente, no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como tal.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y por idénticas razones a las expuestas en el apartado anterior debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición administrativa que le impuso al banco una multa ($75.000) por infracción al artículo 19° de la Ley N° 24.240.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso judicial con amplias facultades probatorias, como requisito del juicio previo a la condena.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, in re “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la Dirección dejó constancia de que el banco había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113595-2021-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
Por otro lado, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58924-2019-0. Autos: GCBA c/ Campagnani Domingo E., Campagnani Cesar H., Campagnani Oscar L., Campagnani Roberto, Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la traba de embargo bajo modalidad SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, si bien en numerosos precedentes he afirmado que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha defendido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde revocar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58924-2019-0. Autos: GCBA c/ Campagnani Domingo E., Campagnani Cesar H., Campagnani Oscar L., Campagnani Roberto, Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, el argumento no resulta suficiente como para considerar que el consumidor pudo haber visto satisfecho su derecho a información.
No en vano la ley exige que esta sea “cierta, clara y detallada” y proporcionada de manera tal que sea de fácil comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, el argumento no resulta suficiente como para considerar que el consumidor pudo haber visto satisfecho su derecho a información.
No en vano la ley exige que esta sea “cierta, clara y detallada” y proporcionada de manera tal que sea de fácil comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró que el incumplimiento se había configurado con la conducta adoptada por la aquí recurrente tanto con anterioridad como con posterioridad al cierre de la cuenta bancaria.
En efecto, recalcó: “la infracción que se cuestiona recae sobre el incumplimiento al deber de informar en orden al cierre intempestivo…así como a la falta de respuesta frente a los reclamos que ello motivara; no sobre el porqué del cierre” (fs. 57 vta.).
En particular, tuvo en cuenta que la leyenda genérica –incluida en los resúmenes de cuenta del cliente- con la advertencia de que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas sería considerada como “mora” y produciría efectos de pleno derecho no era suficiente para considerar debidamente informado al consumidor sobre la medida que eventualmente podría tomarse.
Ello así, es exacto lo afirmado por la Administración al decir que nunca estuvo en discusión si el cierre de la cuenta bancaria había obedecido o no a causas válidas. El hecho que motivó la sanción del caso fue la falta de información concreta referida a dicho cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTIMACION PREVIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
Se iniciaron las actuaciones administrativas por la denuncia presentada por el Administrador del Consorcio titular de una cuenta bancaria quien manifestó que la entidad denunciada había cerrado intempestivamente la cuenta correspondiente a dicho consorcio.
El principal argumento de la recurrente es que no se habría verificado una vulneración al artículo 4 de la Ley N°24240 por cuanto la cuenta bancaria correspondiente al consorcio de propietarios administrado por el denunciante habría sido cerrada como consecuencia de una omisión de este, consistente en la falta de envío de dos de las tres liquidaciones de expensas requeridas por la entidad bancaria. Sostiene que la denunciante había sido advertida sobre esta posible medida.
Sin embargo, no obra en autos constancia alguna de respuesta a los pedidos de explicaciones sobre la medida adoptada ni a los restantes pedidos de información efectuados por el Administrador del Consorcio titular de la cuenta.
Por medio de la carta documento cuya copia obra en autos, la entidad bancaria sancionada se limitó a ratificar su postura y a rechazar una intimación recibida, haciendo caso omiso de los requerimientos del consumidor. Y eso, de por sí, basta para tener por acreditado el incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DOCTRINA

La obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N°24.240 no se ciñe a la información que el proveedor tiene que brindar con carácter previo a la celebración de un contrato, sino que se extiende a lo largo de toda la relación de consumo. Es acertada la observación de Antonio Juan Rinesi (“Relación de consumo y derechos del consumidor”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, pág. 139), quien sostiene que “este deber nace por la desigualdad que presupone que una de las partes se encuentra en pleno conocimiento de lo que ofrece” en tanto “la otra parte, el consumidor, está totalmente desinformado de tales aspectos, y necesariamente debe brindársele un razonable conocimiento…”.
Por eso se explica que quien provee un bien o servicio debe asegurar que el adquirente, a través de los canales pertinentes, pueda obtener información necesaria durante el transcurso de una relación que, por cierto, no se agota con el cierre de una cuenta bancaria para el caso de las entidades financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora apunta la falta de motivación del acto como vicio que debiera acarrear su nulidad, arguye que la Administración “no especificó cuáles fueron los motivos”, cuando, en realidad, sí lo hizo.
La recurrente también señala que la Administración no hizo una correcta valoración de los hechos y las circunstancias del caso al imponer la sanción, por cuanto, según sostiene no se habría verificado un daño al consumidor y se habría omitido la falta de perjuicio a la sociedad derivado de la infracción.
Sin embargo y si bien cabría, en principio, desestimar estos asertos sin más teniendo en cuenta su imprecisión, corresponde resaltar que la normativa no prevé el requisito de un daño concreto como presupuesto fáctico para la configuración de la conducta punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora apunta la falta de motivación del acto como vicio que debiera acarrear su nulidad, arguye que la Administración “no especificó cuáles fueron los motivos”, cuando, en realidad, sí lo hizo.
La recurrente también señala que la Administración no hizo una correcta valoración de los hechos y las circunstancias del caso al imponer la sanción, por cuanto, según sostiene no habría existido reincidencia, pues los antecedentes citados no corresponderían a infracciones de similar naturaleza.
Sin embargo y si bien cabría, en principio, desestimar estos asertos sin más teniendo en cuenta su imprecisión, es prudente aclarar que el artículo 49 de la Ley N°24.240 alude a la reincidencia como un parámetro de graduación de la pena sin añadir el requisito de que las conductas anteriormente penadas hayan sido de “similar naturaleza”.
Antes bien, este es un agregado hecho por la propia actora.
En efecto, el artículo 49 de la Ley N°24.240, en lo que aquí importa, reza: “se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años”. Similar previsión contiene el inciso f) del artículo 19 de la Ley N°757.
Además, la actora tampoco se ocupa de demostrar dónde radicarían las diferencias de naturaleza entre los hechos del caso bajo examen y aquellos que fueron motivo de sanciones anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora arguye que el monto de la sanción impuesta es excesivo y desproporcionado, al no guardar relación con los hechos.
Sin embargo, el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley N°24.240 con anterioridad a su modificación por Ley N°27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES - OFICIOS - CUENTAS BANCARIAS - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que, frente al pedido de embargo sobre las cuentas de la demandada a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), invocando las facultades conferidas por el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordenó trabar embargo preventivo sobre el automotor del ejecutado.
En efecto, la elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - CONVENIOS DE COOPERACION - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

La reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar.
El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 200 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Administración Federal de Ingresos Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Al respecto, entendieron que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
La jueza de primera instancia denegó la traba del embargo requerida por entender, en primer lugar, que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado —en forma fehaciente— la compraventa realizada, toda vez que no se había acompañado recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible.
En el escrito de inicio, la parte actora acompañó resúmenes de la tarjetas de crédito de titularidad del actor, de donde surge que los accionantes habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada.
En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado.
Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda.
A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras.
Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa.
Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado
—en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten —en este estado liminar del proceso— tener por configurado el peligro en la demora.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 131 del CPJRC establece que “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
Por tanto, el embargo preventivo será ordenado en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los fondos que la empresa posea en la cuenta del Banco Galicia y, en caso de no poseerlos o resultar estos insuficientes, sobre los depositados en las entidades financieras y/o bancarias del país, ya sea en cuenta corriente, caja de ahorro en pesos, y/o plazos fijos, presentes y/o futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ).
La Jueza de grado consideró que, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, toda vez que no se encuentra acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La apelante sostiene que “la falta de fundamento del decisorio en crisis se encuentra revestido de una fundamentación aparente, que no se conecta con los antecedentes y normativa aplicable al caso, y que la torna ilegal e ilegítima, que desconoce sin fundamento válido alguno la doctrina del Tribunal Superior de Justicia.”, sin embargo no se hace cargo de que el Juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del recurrente resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados en la resolución en crisis ya que no ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del Fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación n° A6518 del Banco Central se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Juez (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar, pero no quienes pueden concederla.
En otras palabras, el Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado.
En efecto, de modo concordante con las facultades que (conforme el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) tienen asignadas cada una de las partes que participan en el proceso, nótese -por un lado- que la Comunicación n° A6281 del Banco Central determinó que “la transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados… deberá ser ordenada por el Juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos al vencimiento de aquella” (apartado 3.1, ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. al 29/11/2018-). También resolvió que “los fondos embargados… serán transferidos… a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante…” (apartado 3.3); aclarando que los embargados por la AGIP serían depositados en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda a la jurisdicción del juzgado interviniente (apartado 3.3.3; norma reiterada en las Comunicaciones N° A6518 y A6606 –t.o. 29/11/2018-).
Por otro lado, aquella Comunicación definió que es responsabilidad del embargante (AGIP) verificar “…a través de los Agentes Fiscales, abogados ejecutores y jefaturas competentes, la existencia de la deuda reclamada y la correcta carga al SOJ de los datos del deudor y de los alcances y modalidades del oficio”. Expresamente sostiene que “[d]ichos organismos asumen exclusiva responsabilidad -en forma separada e independiente- por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos, razón por la cual la entidad que embargó los fondos deberá comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar” (punto 1.7, ver Comunicación n° A6606 –t.o. 29/11/2018-).
Ello así, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación n° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).(Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUENTAS BANCARIAS - BANCOS

En el caso, corresponde asignar la causa al mismo Juzgado remitente.
El presente, fue originariamente asignado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones el 30/03/2023 y como lugar del hecho el domicilio de la denunciante.
Recibidas las actuaciones Magistrada sostuvo que al no encontrase determinado el lugar de los hechos, corresponde aplicar la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y, por tanto, realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, así como también que de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, para la asignación de los casos por este tipos de delitos al juzgado competente, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte sino según las particularidades de cada uno de ellos.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3 del mencionado precedente, a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la presente causa, se procedió a consignar el lugar de radicación de la cuenta bancaria en la que se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, es decir, el lugar del resultado de la maniobra delictual.
Así pues, tal como surge de uno de los archivos adjuntos (cfr. extracto bancario), la cuenta de la víctima se halla radicada la sucursal del Banco correspondiente a la zona judicial que coincide con la del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38281-2023-0. Autos: Desconocido, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, es necesario subrayar, tal como lo hace la “A quo” en su resolución, que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad y ley de traspaso directo–, pero también se debe tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 (Expte. N° 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/2021).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. Así, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Por consiguiente, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el máximo tribunal local, encargado de dirimir estas cuestiones. Teniendo presente lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley 24.588, entiendo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, como he mencionado en múltiples ocasiones, no puedo dejar de resaltar mi postura respecto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conforme lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 20527/2019-0 “H., G. s/art. 89 y 149 bis del CP”, rta. el 13/08/2019, entre muchos otros).
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2023.

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CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución, razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en las causas nro. 11912/2021-0, “NN, Santander s/ inf. art. 172 CP”, rta. el 21/09/2021, y nro. 136287/2021-0, “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - estafa”, rta. el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida. Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Así las cosas, respecto al tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
En el mismo orden de ideas, coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en donde el Máximo Tribunal sostuvo que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, rto. el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, rto. el 23/03/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
El recurrente fundó el recurso, sosteniendo que el Sistema denominado (SOJ) resulta ser dinámico, cumpliendo con el principio de celeridad y economía procesal que estipula el código de rito; argumentando en su respecto, las facilidades operativas que -a su juicio- el sistema brinda.
Sin embargo, el recurso interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Cabe agregar, tal como quedó dicho en la instancia de grado, que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.
Ello asó, atento a que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación para sostener en este aspecto el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (ver Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación N° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).
En síntesis, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar la traba del embargo peticionado por la actora disponiendo que la Magistrada de grado –en caso de verificar los recaudos para su procedencia- deberá ordenar el embargo, en cuyo caso el actor tendrá que adoptar las medidas adecuadas para evitar que se afecten fondos por una suma superior a la dispuesta y, luego, acreditar su traba de modo tal que permita a la jueza ejercer amplio y acabado control judicial sobre aquella.
Esta decisión resulta conteste con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia local —por mayoría— en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – ingresos Brutos”, N° QTS 18347/2016-1, sentencia del 08 de junio de 2022. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
El recurrente no se hace cargo de que el juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ (sistema de Oficios Judiciales) sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del apelante resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por el Magistrado de grado en su resolución ya que no se ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que rechazó la traba del embargo general de fondos y valores del ejecutado.
El Juez de grado no hizo lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto ejecutado resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Sin embargo, el sistema de contestación de las entidades financieras para la traba de embargos continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7 de la Comunicación A7213 BCRA).
Ello así, no se advierte que el sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, in re, “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante esta aclaración pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208730-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador del consorcio y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al art. 9, incisos b y h, de la Ley Nº941.
En efecto, en el inciso h del artículo 9 de la Ley Nº941 se dispone que los Administradores deben “depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del consorcio de propietarios”.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor entendió que la aquí actora había incumplido esa exigencia toda vez que de las liquidaciones de expensas acompañadas no surgía que se hubiera abierto una cuenta a nombre del consorcio. También tuvo en cuenta la inacción de la denunciada frente a la acusación oportunamente formulada y notificada.
Los argumentos defensivos esgrimidos por la recurrente carecen de todo sustento fáctico y jurídico ya que por un lado, arguye que en el marco de una asamblea se habría decidido no proceder a la apertura de una cuenta a nombre del consorcio pero no brindó datos concretos ni documentación referente a la asamblea que menciona.
Sin perjuicio de ello, ni la Ley Nº941 ni su Decreto Reglamentario Nº551/10 prevén que la disposición en estudio pueda ser inaplicada en virtud de un acuerdo de copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2500-2020-0. Autos: Molteni y Asociados SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora negó la configuración de la infracción toda vez que, al momento de realizar el depósito, el consumidor denunciante acordó con la entidad que la operación estaba sujeta a verificación por parte de esta última, y que en caso de discrepancias, prevalecerían los registros del banco. Señaló que, contrariamente a lo denunciado, “…al efectuarse el arqueo de caja se verificó que el cliente no depositó la suma de $7.000, sino que sólo se encontró, en el sobre utilizado para el deposito la de $700, la cual se acreditó inmediatamente, labrándose el correspondiente acta de diferencia.
Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos no puede concluirse que el Banco actor haya cumplido con las modalidades de prestación de servicio ofrecida al denunciante.
En efecto, no surge de la documentación aportada por la entidad que su accionar haya logrado aportar la certeza necesaria a fin de despejar cualquier incertidumbre acerca de la discrepancia existente entre el monto denunciado y aquel finalmente acreditado. Del Acta acompañada por el banco sólo se desprende la acreditación de un monto menor al ingresado por el denunciante. Sin embargo, dicho documento no ofrece detalles que permitan corroborar la fiabilidad de los mecanismos empleados por el banco a fin de efectuar la verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la modalidad de la operatoria de depósito ofrecida a los clientes los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente a fin de que se acrediten los montos por ellos ingresados, encontrándose privados de ejercer cualquier control sobre los mismos.
En ese orden de ideas, “…el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio… Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia [del monto] (…) que depositó la suma que alega (“in re” ésta Sala ‘Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación’ Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003). En este sentido, debe considerarse que era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probando” (Corte Suprema de Justicia “in re” “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII…” (Sala I, en los autos “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D71247/2013, del 18/02/16).
En ese orden de ideas, cabe concluir que la entidad no logró justificar acabadamente los hechos que motivaron la acreditación de un monto menor al ingresado por el consumidor denunciante. Tampoco aportó elemento probatorio alguno que consiga demostrar fehacientemente que la discrepancia en las sumas fuera responsabilidad del denunciante. Del mismo modo, de las constancias del expediente no se desprende que el banco le haya ofrecido al usuario efectuar un control adecuado del servicio ofrecido, limitándose a expedir de manera unilateral un acta de ajuste que en modo alguno arroja claridad sobre la fiabilidad de los procedimientos efectuados en el arqueo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección al consumidor y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos 321:334).
Ahora bien, véase que, en sus presentaciones, el banco actor se limitó a sostener que cumplió con su deber porque habría brindado respuesta al reclamo realizado por la denunciante en tiempo y forma mediante el correo electrónico.
Pero, no puede concluirse que, con la respuesta brindada al denunciante en dicho correo, pueda tenerse por cumplido el deber de informar.
En efecto, de la lectura del mismo se desprende que Banco Ciudad se limitó a señalar “…que el mismo ha[bía] sido resuelto de forma rechazada. Luego de efectuar todas las verificaciones correspondientes, se constat[ó] que el dinero depositado es $700…”. Sin embargo, no brinda ninguna explicación acerca de la metodología utilizada para el arqueo, ni aporta precisiones sobre de las supuestas “verificaciones” que la habrían llevado a justificar el rechazo.
En virtud de ello, se advierte que la información proporcionada no puede ser calificada de suficiente, atento que no ha demostrado suministrar al denunciante una explicación clara y detallada de los motivos que llevaron a la denegatoria de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que la Resolución carecía de fundamentos.
Ahora bien, es razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo como consecuencia del incumplimiento en la prestación efectiva del servicio de depósito bancario brindado al denunciante, de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello condujo a que existieran discrepancias entre el monto ingresado y aquel finalmente acreditado en la cuenta del cliente, lo que generó que no pudiera disponer de la totalidad de su dinero.
No es posible soslayar que, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, el Banco no ha logrado acreditar que la responsabilidad por las discrepancias en los montos fuera atribuible al denunciante, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Cabe recordar asimismo que la entidad bancaria tampoco demostró haberle ofrecido al cliente la posibilidad de ejercer un control adecuado en lo que refiere a los procedimientos de arqueo empleados.
En resumidas cuentas, puede concluirse que el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito, actualizado en su valor al momento de la sanción a la suma total $14.213,25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que el monto era antojadizo y exorbitante y que no correspondía actualización alguna, toda vez que la demora en la resolución de este tema, obedeció pura y exclusivamente a la desidia de la DGDyPC.
Ahora bien, el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito.
En lo que respecta al planteo acerca de la actualización de los montos, cabe destacar que las defensas opuestas no resultan idóneas a fin de modificar el criterio adoptado por la autoridad de aplicación. Véase que la DGDyPC efectuó el cálculo incluyendo el tiempo que llevó la tramitación del sumario y consideró el período durante el cual el cliente no pudo disponer de su dinero.
En tal sentido, los argumentos brindados por el banco solo evidencian una mera disconformidad con la disposición atacada, toda vez que, si bien señala una supuesta demora en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que la entidad bancaria tuvo en todo momento la posibilidad de darle impulso al sumario, pero omitió hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el remedio interpuesto no alcanza a poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuestionada, la Ley Nº 24.240, en su actual redacción (conf. Ley N° 26.361), determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conf. Leyes Nros. 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el apelante no logra desvirtuar que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias al texto constitucional, en tanto la reforma de 1994 reconoció plena autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la embistió de plenas facultades jurisdiccionales para dirimir contiendas como la de autos.
A esta altura, parece oportuno poner de resalto que la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “Bazán” (Fallos 342:509) y “Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, semejante a la de las provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura local, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el fuero nacional de consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente.
Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " ... se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y... se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361...”. Y agregó: “...las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021).
Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que hizo lugar al pedido de citación de terceros requerido por la demandada.
Se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La actora recurrente manifestó que no existe con el tercero citado una causa común ni una conexidad necesaria que amerite su intervención, en tanto la pretensión instaurada contra la demandada tiene su fundamento en el incumplimiento a sus deberes de cuidado, trato digno y de seguridad, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad que permitió que la estafaran. Sostuvo que la situación judicial del tercero cuya citación se ordenó tiene su fundamento en una denuncia de estafa que realizó como consecuencia del perjuicio sufrido en su cuenta bancaria y que, a raíz de presentación en sede penal, la Fiscalía inició la respectiva investigación que derivó en su imputación penal.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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