EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

En el caso, la cuestión central a resolver consiste en determinar si corresponde que el actor -que contrajo una enfermedad profesional (art. 8 de la Ley Nº 24.557)- perciba el suplemento por guardia hospitalaria creado por el Decreto Nº 671/92, dado el cambio de tareas que implicó el traslado dispuesto por una disposición de la Administración.
Según surge de los artículos 10 y 11 del Decreto citado, el suplemento en cuestión es percibido por prestación efectiva en el servicio de guardia e incluso en los casos de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes. Sin embargo, el legislador nada dice respecto de su percepción en caso de enfermedad profesional.
A fin de resolver el caso no previsto, cabe recordar que “los jueces no podrán dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” (artículo 15 CC). El intérprete debe obligatoriamente salvar las indeterminaciones de la ley, y lograr una construcción lógica, coherente y con apoyo jurídico que resuelva el conflicto planteado. Así, ante una laguna jurídica, debemos recurrir a otras normas del Derecho Público; y si ello no fuese posible por falta de previsión del caso, al Derecho Privado.
En efecto, en el marco del Derecho Público es posible aplicar la técnica de la analogía de primer o segundo grado, con el objeto de salvar las indeterminaciones; la primera nace expresamente del artículo 16 del Código Civil como parte general del derecho y no sólo del Derecho Civil, y la segunda es una herramienta implícita en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, estimo que en la presente causa se justifica aplicar analógicamente la solución establecida para la retribución por servicios extraordinarios (artículo 11.4, t.o. ordenanza Nº 41455/CjD/86) esto es, mantenimiento del pago en caso de enfermedad profesional, al suplemento creado por el Decreto Nº 671/92.
Ello así, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Ciudad a abstenerse de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor y a devolver las sumas descontadas y hacer lugar parcialmente a lo solicitado por el actor recurrente y, en consecuencia, se ordene a la Ciudad a que continue pagando el adicional de suplemento por guardia que le suprimieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 en diversos precedentes (Sala I del fuero, en los autos “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25108/0, sentencia del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20153, sentencia del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; y, esta Sala en los autos “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, sentencia del 19/12/2019, entre muchos otros).
En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 y de la normativa aplicable, y se concluyó que -en supuestos como el presente- la determinación y alcance de la reparación a favor del actor, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debe buscarse en el ámbito del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NEGLIGENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 en diversos precedentes (Sala I del fuero, en los autos “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25108/0, sentencia del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20153, sentencia del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; y, esta Sala en los autos “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, sentencia del 19/12/2019, entre muchos otros). En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004.
De este modo, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, ha quedado derogada por disposición de la Ley N° 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales mencionados, y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Pese a su objeción, el Gobierno local, no brinda argumentación fáctica o legal alguna que permita apartarse de los lineamientos mencionados ni soslayar que, por regla, “...el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños … Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado...” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (conf. MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tanto la doctrina judicial (Corte Suprema de justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004), como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el cuestionamiento deducido contra el pronunciamiento en cuanto admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral de los daños padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno de la Ciudad se agravia con relación a la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado (conf. artículo 1113 del Código Civil).
Ahora bien, aun cuando el recurrente no ha controvertido las omisiones que en materia de seguridad se consideraron verificadas, ni la relación de causalidad de aquellas con los daños involucrados, corresponderá su rechazo por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos: “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 14367/0, sentencia del 04/09/2015, y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 29509/2008, del 05/05/2017, a los que me remito y doy aquí por reproducidos.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad del Gobierno, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. artículo 1198 del Código Civil). En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el Gobierno demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que el demandado haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - REPARACION INTEGRAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por la suma de $ 70.000 por los daños perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente se agravia al señalar que “no existe prueba alguna en las presentes actuaciones que permita justificar la indemnización acordada”.
Ahora bien, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (ver Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835/0, sentencia del 25/02/2005).
A su vez, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno en la decisión de grado, puede preverse, producto de las patologías que padece el actor, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración los daños a la salud sufridos por el actor, las molestias y malestares propios de las lesiones irreversibles comprometidas, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El Gobierno local planteó que no hubo omisión alguna de su parte que provocara la enfermedad padecida por la actora (docente).
Más adelante, sostuvo que “en el supuesto de autos no ha intervenido ninguna ‘cosa’” sino que “el infortunio padecido por la actora se constituye […] como una típica enfermedad [de] trabajo que no estaba al alcance de mi mandante prevenir ni prever” y que la actividad laboral desarrollada fue el ejercicio de la profesión docente.
Las críticas esbozadas sobre la ausencia de prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, la enfermedad padecida y las tareas que realizaba son meramente genéricas. En ningún punto de sus manifestaciones la demandada identificó las acciones adoptadas en miras a prevenir la disfonía funcional crónica e irreversible padecida por la actora a causa del ejercicio de la docencia bajo sus órdenes.
En tal sentido, no rebatió las conclusiones extraídas por el juez de grado en punto a que: a) el examen preocupacional no reveló que la actora tuviera nódulos vocales a la fecha de su ingreso; b) la Comisión Médica Central consideró que la enfermedad en cuestión era de índole profesional; c) quedó comprobado en autos que los docentes integran un grupo con riesgo de padecer enfermedades en las cuerdas vocales; y d) el empleador no proporcionó elementos que demostraran la adopción de medidas para prevenir la afección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1 de la Ley sobre riesgos de trabajo, en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El carácter laboral de la enfermedad llevaría, en principio, a encuadrar normativamente el caso en el marco de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo, la cual, en su art. 2° prevé que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [hoy, Ciudad Autónoma]”. Es por ello, de hecho, que la actora acudió por ante la ART y, luego, ante las Comisiones Médicas respectivas, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente.
Sin embargo, la actora específicamente al momento de interponer la demanda pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley en cuestión, entre ellos, el 39 inc. 1 (hoy derogado), el cual, al momento de los hechos, disponía que “[l]as prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente o enfermedad sea ocasionado por el dolo del empleador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
Existiendo una enfermedad laboral probada en autos, cabe preguntarse bajo cuál prisma merece ser merituada. En este, una enfermedad profesional, puede ser encuadrado desde dos posiciones, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar de aplicación el supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado), entendiendo por cosa riesgosa la actividad laboral que desempeñaba la actora con su voz, tal como ella sostiene. De adoptarse esta postura, la carga de la prueba quedaría invertida, correspondiendo al empleador demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por culpa del trabajador.
Desde otro lugar, desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC).
Al respecto, corresponde recordar que es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, los elementos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 LCT vigente al momento de los hechos).
Ahora bien, de la prueba producida en esta causa, no surge que el Gobierno de la Ciudad proveyera los recaudos de seguridad acordes con las tareas que cumplía la actora, como ser, cursos sobre el manejo y cuidado de la voz.
Así las cosas, si se examina el caso desde el punto de vista contractual, la Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo.
En suma, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa de la trabajadora (enfermedad inculpable) o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado.
Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, nada de ello fue acreditado, sino todo lo contrario: se encuentra debidamente probado que la enfermedad que padece la actora es producto de su desempeño como docente dependiente del GCBA.
Por ello, si bien considero que asiste razón al GCBA en cuanto que no es bajo el prisma del artículo 1112 del Código Civil que debe juzgarse la situación de autos, ello no obsta a su responsabilidad ni lo exime de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000).
Ambas partes, por sus argumentos, cuestionaron el monto de $200.000 reconocido en concepto de daño moral.
Cabe recordar que este tipo de daño constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
En autos, es indudable que la enfermedad que padece la actora y las vicisitudes que se desencadenaron relacionadas al tratamiento y el trámite por ante la ART, debió provocarle sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados. Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de
otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Por ello, considerando los restantes montos otorgados en los otros rubros indemnizatorios y pretendiendo resguardar una adecuada proporcionalidad con aquellos, considero que corresponde readecuar la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral fijándola en el valor de $75.000. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El juez de grado dispuso que debía restarse de las partidas indemnizatorias aquí en debate el importe ya percibido por la actora en el marco del régimen de la Ley N° 24577, en tanto aquel y el de la responsabilidad civil no resultan acumulables.
La actora no discutió haber recibido dicho pago por parte de la ART, sino que argumentó que, toda vez que era “a cuenta”, no estaba obligada a aceptarlo (cf. arts. 867 y 869 del Cód. Civil y Comercial) y solo corresponde detraerlo “de los intereses generados por el capital que se debe desde la fecha de la primera manifestación".
De la documentación acompañada por la apoderada de Galeno ART SA, se desprende que el 17 de enero de 2012 la actora habría recibido la suma de setenta y seis mil doscientos ochenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($76.286,42) referida al pago de prestaciones dinerarias correspondientes a la Ley N° 24557.
A su vez, de los términos de la demanda iniciada el 9 de agosto de 2013 no surge que la actora haya efectuado manifestación alguna sobre este hecho ni menos aún una reserva sobre los intereses correspondientes.
En nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (art. 874 del Cód. Civil [actual 948 en el Cód. Civil y Comercial]). Sin embargo, la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero del artículo 624 del Código Civil entonces vigente (con cierta similitud respecto al actual 899, inc. c, del Cód. Civil y Comercial) establecía que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
En este aspecto, entonces, no se advierte error en lo decidido por el magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

La actora consideró que la aplicación de una tasa de interés puro del seis por ciento (6%) desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia de primera instancia y, desde entonces hasta el efectivo pago, la del promedio de tasas en conformidad con lo resuelto –por mayoría– en el plenario “Eiben” resultaba insuficiente y la colocaba en una total desprotección ante la coyuntura económica del país, a la que se refirió con mayor detalle al cuestionar el rechazo de su planteo de indexación.
En su lugar, reiteró la petición formulada en la demanda para que se aplicara la “tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos".
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria tercera, inciso 5º, de la Resolución CMCBA 152/99 es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN). En el artículo 252 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal.
La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. Disposición transitoria 3ª, inc. 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, incs. 3º y 20, de la Ley 31, y 20, incs. a y e, de la Ley 2386)– el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12 de la Ley 7; art. 109 de la Constitución local), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la Constitución local) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la Constitución local; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".
Una interpretación armónica del artículo 252 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99.
La actora aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios correspondientes al período comprendido entre 2010 y 2017, considerando los índices de precios al consumidor del Congreso de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires. Este último, es propio de la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tienen su domicilio real la actora y además emana de un órgano del demandado (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria.
Tal como pone en evidencia en su recurso, la tasa pura no es adecuada (y en buena parte del período involucrado en autos, la pasiva promedio del BCRA tampoco lo es) para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada no siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años, como es el caso, los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Cabe añadir, en punto a la aplicación de una tasa pura del seis por ciento (6%) anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia, que esta solución fue propuesta por los jueces que integraron la mayoría en el plenario “Eiben” con el objetivo de “tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (v. tratamiento conjunto a los planteos II/IV por parte de los doctores Balbín, Centanaro, Daniele, Díaz, Juan Lima y Zuleta).
Ahora bien, no es posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales baste para tener por configurada una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para la parte actora, pues no puede afirmarse que la tasa de interés aplicable (la activa) supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor (“González, Pablo Jorge c/ Varni, Javier Héctor Ramón y otro s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2021, publ. en Responsabilidad Civil y Seguros, t. 2022-I, pp. 65 y ss.).
Por consiguiente, en atención a lo peticionado en la demanda y en la expresión de agravios, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99 en los términos del considerando que antecede, revocar la sentencia de grado en este aspecto y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la primera manifestación de la enfermedad profesional que afecta a la actora hasta el efectivo pago de los rubros indemnizatorios debatidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDEXACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99.
En atención a lo peticionado en la demanda y en la expresión de agravios, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución CMCBA 152/99 en los términos del considerando que antecede, revocar la sentencia de grado en este aspecto y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la primera manifestación de la enfermedad profesional que afecta a la actora hasta el efectivo pago de los rubros indemnizatorios debatidos.
En atención a lo expresado, el planteo referido a la indexación, por su generalidad, se ha tornado carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional como la pretendida respecto a la validez constitucional de los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). En tal sentido, merece reiterarse lo sostenido los doctores Petracchi y Maqueda (Fallos, 329:385), en cuanto a que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes 23928 y 25561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
La actora, maestra de grado, presentó un cuadro grave de disfonía tomando una licencia por enfermedad, y posteriormente indicó que los médicos del Hospital le informaron que su patología era irreversible. Destacó que durante todo el tiempo que se desempeñó como docente, no se le efectúo ningún control o seguimiento.
Refirió que realizó la denuncia ante la ART donde se le informó que no resultaba responsable porque la patología era anterior a la entrada en vigencia del contrato laboral.
La junta médica determinó una incapacidad del 18,5% y que, a pesar de ser notificado, el GCBA no abonó ninguna indemnización. Recién en 2009 el demandado le pagó la suma de $17.477,11 en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente, de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Riesgos de Trabajo. Subrayó que las sumas fueron percibidas en disconformidad.
Refirió que la demandada era responsable de forma objetiva.
Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 apartado 3, 21, 22, 39, 40 y 46 de la ley 24.557 y decreto 334/1996, 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Considero que los agravios planteados por la parte actora no constituyen, en los términos del artículo 238 CCAyT, una crítica razonada de la sentencia de grado.
Las críticas expresadas por la actora no coinciden con la solución propiciada en la instancia. En este sentido, debe resaltarse que la jueza de grado no rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, tampoco eximió de responsabilidad al GCBA o desconoció el carácter laboral de la enfermedad diagnosticada a la actora. Sobre las sumas pagadas por el demandado con anterioridad a la interposición de la demanda sólo fueron consideradas para ser deducidas de los montos reconocidos en la sentencia.
En este sentido, los argumentos desarrollados por la recurrente no evidencian cuales son los errores o equivocaciones que podría contener el decisorio recurrido.
En concreto, la parte actora no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado.
A la luz de los criterios expuestos y las características del memorial presentado, estimo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
El planteo de arbitrariedad de la sentencia presentado por la demandada, así como el cuestionamiento por el reconocimiento del daño psíquico no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 238 del CCAyT.
Las manifestaciones referidas a que la actora prestó servicios en otra jurisdicción con anterioridad a su incorporación como docente del GCBA y que la patología diagnosticada no sería consecuencia de su tarea como maestra fueron correctamente tratadas por la jueza de grado. En el punto II de la sentencia se explicitan los motivos por los que las defensas debían ser rechazadas.
En cuanto a los daños reconocidos, no surge que se hubiera considerado un daño psíquico o psicológico.
En estas condiciones, observo que los argumentos desarrollados por el demandado no evidencian cuales son los errores o equivocaciones que podría contener el decisorio recurrido.
En consecuencia, corresponde declarar desierto este punto del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
El demandado cuestiona las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En orden al cuestionamiento del monto por incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta al porcentaje de incapacidad acreditado en autos, la suma tarifada en la instancia de grado no luce excesiva ni desproporcionada.
Sobre el daño moral, corresponde mencionar que constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá´ de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda que el mismo queda probado
con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544). Asimismo, el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., sala E, sentencia del 12/3/1979; ED, t. 88-336).
En consecuencia, corresponde declarar desierto este punto del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38223-2010-0. Autos: P., C. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en lo relativo a la cuestión constitucional comprometida.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJCABA- ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
En tal orden, dado que la sentencia impugnada resolvió la controversia apartándose de la regulación en que la demandada fundó su derecho, se encuentra configurado un caso constitucional (artículo 27 Ley N° 402).
En efecto, las objeciones del recurrente requerirán determinar el alcance de los preceptos constitucionales en los que se fundó la exigibilidad de una indemnización plena y la insuficiencia de la solución prevista en la Ley N° 24.557 cuya validez propicia el demandado. Ello así, existe relación directa e inmediata entre lo decidido mediante la sentencia impugnada y los derechos constitucionales interpretados de modo adverso al alcance que les asigna el Gobierno local (artículos 17, 18 y 19 Constitución Nacional; y 10, 13 y 102 de la Constitución de la Ciudad).
Lo expuesto, pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del TSJCABA, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 86-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en lo relativo a la invocación de la arbitrariedad de sentencia.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual el recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de la apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración´”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 86-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada se basa en las inasistencias reiteradas en que habría incurrido el demandante, motivo por el cual es dable presumir que las ausencias anteriores a esa fecha han sido avaladas por el empleador. Vale recordar que el problema de salud que motivó las faltas al trabajo inició en el mes de julio de 2021 cuando el accionante fue intervenido quirúrgicamente por primera vez.
Obran glosadas en la causa múltiples constancias médicas referidas a las dolencias, intervenciones y pos operatorios que habría atravesado el demandante durante el período de inasistencias que no fueron justificadas.
En el contexto de análisis señalado, se coincide con la opinión del señor Fiscal ante la Cámara, que conforme surge del intercambio de correos, la falta de acreditación de la licencia habría obedecido a cuestiones tecnológicas que habrían imposibilitado el acceso del accionante a la app MIA (bloqueo de su clave). Esa circunstancia "ab initio" fue denunciada por el dependiente al Departamento de Recursos Humanos persiguiendo la subsanación de esa situación impeditiva.
Asimismo, es preciso mencionar —tal como expone el Ministerio Público Fiscal— que, pese a la contrariedad señalada, los certificados médicos que referían al estado de salud y al plazo de reposo laboral indicado al demandante por los galenos tratantes fueron remitidos vía mail a la Unidad de Recursos Humanos por sus abogadas.
Sobre estas bases, puede sostenerse —en este marco inicial del proceso— que el actor habría intentado por diversos carriles y en diferentes oportunidades cumplimentar el procedimiento previsto normativamente para acreditar los motivos de su licencia y obtener la justificación de sus faltas con resultado infructuoso, sin perjuicio de lo cual acercó a las autoridades (por el medio que pudo; es decir, correo electrónico) las constancias médicas que, dicho esto en términos provisionales, le indicaban reposo laboral debido a su condición de salud.
Ello así, de conformidad con el dictamen fiscal, los inconvenientes enfrentados por el demandante para acceder a la aplicación MIA habrían sido puestos en conocimiento y, por ende, serían conocidos por el Departamento de Recursos Humanos, dependencia que —en consecuencia— estaba al tanto, en principio, de los padecimientos del agente y de las prescripciones médicas que hacían a su estado, en virtud de las certificaciones que el accionante le habría enviado a través de mails.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la letrada del actor habría iniciado un pedido de licencia médica a través del sistema de autogestión, que fue rechazado por existir otra licencia abierta por largo tratamiento del “5 de agosto de 2008”. En esa misma ocasión, se habría indicado comunicarse con la Oficina de Personal, situación que motivó el envío de un mail del cual no había obtenido respuesta.
La Mesa de Ayuda remitió otro correo electrónico a la letrada explicando que debía generar un reclamo mediante expediente digital para rever la situación de la licencia del 5 de agosto de 2008 y, así, poder cargar la nueva licencia; ante lo cual el área competente del Hospital donde se desempeña el actor informó que debía presentar documentación médica para generar el expediente de justificación de la licencia del actor (constancias que, es preciso aclarar, habían sido adjuntadas).
Es entonces que las dolencias sufridas por el demandante estarían "ab initio acreditadas"; así como también las prescripciones médicas y los períodos de reposo laboral indicados.
También, se encontraría cautelarmente demostrado el esfuerzo del actor en justificar sus inasistencias y los inconvenientes técnicos y humanos que debió enfrentar (bloqueo de clave; demoras en las respuestas de las áreas técnicas para el blanqueo de aquella; trámites inconclusos no imputables a su persona que impedían la carga de peticiones posteriores; ausencia de adecuado asesoramiento respecto de vías alternativas para la acreditación de las ausencias por parte de la autoridad administrativa competente; falta de ponderación de las constancias médicas arrimadas por otros medios; etc.) y que le habrían impedido (dicho esto de modo provisional) alcanzar su objetivo —esto es, el cumplimiento de su deber laboral de validar sus ausencias por enfermedad—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la Resolución que dispuso la cesantía del actor se limitó a transcribir las reglas jurídicas consideradas aplicables; a indicar los motivos de la medida disciplinaria ( reiteradas inasistencias injustificadas, del agente); a señalar que el agente no efectuó el descargo pese a encontrarse debidamente notificado; y a asentar que el empleado no prestaba funciones en la actualidad (y que, por eso, fueron bloqueados sus haberes).
Con esos fundamentos, concluyó que se encontraba probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que correspondía dictar el acto administrativo por el cual se dispusiera la cesantía del agente en el marco del artículo 62 inciso b) de la Ley N° 471.
Sin embargo, dicho acto administrativo "prima facie" no realizó ninguna ponderación sobre los inconvenientes técnicos que debió enfrentar el actor para cargar sus licencias (no imputables —en principio— exclusivamente a su parte) al intentar justificar sus inasistencias.
Tampoco se hizo cargo de demostrar que tales dificultades no tuvieron incidencia en la configuración de los hechos que dieron sustento a la sanción expulsiva aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, el acto administrativo sancionador cuestionado asentó que, habiendo tomado debida intervención las áreas competentes, no constaban elementos que justificaran las inasistencias incurridas por el actor.
Sin embargo, el dictamen de la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales (al igual que la Resolución cuestionada), por un lado, no realizó ninguna mención sobre las manifestaciones de las representantes del actor efectuadas en su descargo. Por el otro, sus términos coinciden literalmente con los vertidos en el acto segregativo (es decir, constituiría prima facie un mero detalle normativo vinculado a las inasistencias imputadas al demandante que refiere a circunstancias de hecho desvinculadas de la realidad — inexistencia de descargo—) .
Por su parte, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el marco del expediente iniciado por la parte actora informó solamente que había procedido “a evaluar las constancias aportadas por el agente de referencia, considerando que las mismas no avalaban las inasistencias referidas por el recurrente en el descargo”, sin desarrollar "ab initio" las razones sobre las cuales asentaba esa posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada fue dispuesta tras calificar como injustificadas las inasistencias del demandante.
Esa decisión se habría sustentado en que su acreditación se habría producido a través de mecanismos no habilitados a ese fin y de modo extemporáneo. Empero, esa apreciación —por un lado— no habría sopesado los infructuosos intentos del actor por cumplimentar su deber laboral de demostrar las razones válidas de sus ausencias; por el otro, no habría meritado las constancias médicas presentadas con ese fin. Tampoco habría considerado los efectos que la actitud asumida por el empleador al emitir el acto administrativo sancionador podría generar sobre los derechos a la salud, laborales y alimentarios que asisten al dependiente, en particular, en su estado clínico.
Ello así, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SALARIOS CAIDOS - SALARIOS DE SUSPENSION - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía conlleva obviamente la pérdida del salario y, consecuentemente, la ausencia de obra social. Esas contrariedades, además, se habrían producido mientras el dependiente continuaba enfermo.
La existencia del "periculum in mora" se evidencia a poco que se observe el impedimento que tiene el cesado (en ese estado de salud) de poder buscar y acceder a otra fuente laboral; así como, los efectos negativos que sobre los tratamientos médicos podrían eventualmente producirse como correlato de la falta de cobertura a través de los galenos que siguen el caso y con los que actor habría establecido el vínculo de confianza médico-paciente.
Al respecto, la opinión del señor Fiscal ante la Cámara coincide con que el peligro en la demora debe ser ponderado a partir de la falta de cobertura de la obra social que se derivaría del acto segregativo.
Todo ello, en un contexto donde el agente intentó justificar sus ausencias infructuosamente debido, en principio, a impedimentos técnicos y fallas u omisiones humanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se encuentra configurado el peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
La propia reglamentación del régimen disciplinario (Resolución N° 888/MHGC/2018) establece que no puede hacerse efectiva la cesantía hasta tanto el agente que se encontrara usufructuando licencia médica, se hubiera reincorporado a sus funciones.
Cabe mencionar que aquel ordenamiento, si bien fue derogado por la Resolución N° 6444/2022, publicado el 7 de noviembre de 2022, resulta aplicable por resultar esta última posterior a los hechos y al acto administrativo segregativo.
La norma tuitiva indicada (artículo 13 de la Resolución N° 888/MHGC/2018), inserta dentro del marco administrativo sancionador, permite inferir (en este estado liminar del proceso) que el poder reglamentario habría reconocido preeminencia al resguardo de la salud por sobre la sanción basada en reiteradas inasistencias.
Es razonable presumir esta conclusión debido a las implicancias que eventualmente el cese conllevaría sobre la cobertura médica del enfermo; por los efectos que la falta de remuneración podría acarrear con relación a la subsistencia del agente en esas condiciones; y por la imposibilidad de conseguir ingresos por sus propios medios debido a dicho estado clínico.
Ello así, es dable concluir que el demandante ha logrado demostrar (dicho esto en términos provisionales y sin que implique adelantar la opinión sobre la materia de fondo debatida) la existencia en la especie del peligro en la demora; máxime teniendo en cuenta que los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la medida cautelar pretendida no afecta el interés público.
Se observa que la sanción impuesta causaría serios daños al accionante, sin que se advierta —en este marco incidental y por el momento— que la concesión de la tutela preventiva requerida por el demandante pudiera acarrear graves perjuicios para el interés público; máxime cuando, por un lado, la cesantía habría sido impuesta mientras el agente continuaba enfermo en contraposición a las previsiones normativas vigentes en aquel entonces; y, por el otro, de los considerandos del acto administrativo no surgiría que se hubieran evaluado las constancias médicas remitidas por el actor al hospital donde se desempeñaba y tampoco los esfuerzos e intentos realizados por el afectado para respaldar la validez de sus ausencias.
En ese caso, liminarmente, puede sostenerse que el cumplimiento del acto podría producir mayores perjuicios que su suspensión.
En síntesis, la concesión de la medida cautelar no frustra, en principio, el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se ha verificado la configuración de los requisitos que habilitan a conceder la tutela preventiva solicitada.
Sin perjuicio de lo dicho, debe recordarse que el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que “el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
En consecuencia, corresponde ordenar cautelarmente al demandado que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del accionante, restableciendo los derechos laborales del actor.
En ese marco, el demandado deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso.
En cualquier caso, la tutela concedida se extenderá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Cabe analizar el agravio de la actora relativo a la valoración de la prueba y la existencia de los daños.
Considero que se encuentra probado en autos que la actora padece de una laringitis crónica con corditis bilateral con carácter de enfermedad profesional. Así surge del expediente por incapacidad laboral de la actora y del informe pericial, en el cual se explicó la patología de la actora y se afirmó que confluyen en su generación factores relacionados con la actividad profesional así como hábitos higiénicos dietarios, entre ellos, tabaquismo y reflujo gástrico. Es decir, más allá de la gravitación que pudieran tener estos factores en el grado de incapacidad (lo cual eventualmente corresponderá analizar), de la prueba surge que la actora padece una enfermedad de la voz como consecuencia de su actividad como maestra de grado dependiente del GCBA.
El carácter laboral de la enfermedad llevaría, en principio, a encuadrar normativamente el caso en el marco de la Ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, la cual, en su artículo 2° prevé que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [hoy, Ciudad Autónoma]”. Es por ello, de hecho, que la actora acudió por ante la ART y, luego, ante las Comisiones Médicas respectivas, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente.
Sin embargo, la actora específicamente al momento de interponer la demanda pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley en cuestión, entre ellos, el 39 inciso 1 (hoy derogado), el cual, al momento de los hechos, disponía que “[l]as prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente o enfermedad sea ocasionado por el dolo del empleador).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Tuve oportunidad, como integrante de la Sala I de esta Cámara, de expedirme sobre la constitucionalidad de la LRT, luego de realizar un recorrido histórico por la normativa en materia de accidentes de trabajo, consideraciones sobre el deber genérico de no dañar, su proyección en el ámbito laboral y su relación con la tutela de los derechos de los trabajadores, concluí que el régimen indemnizatorio establecido por la LRT no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local, de forma que resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 (en autos “R. de C., R.E. c. GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 3125-0, sentencia del 17/12/04).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.
Toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica “constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros), no corresponde expedirse sobre los restantes arts. de la ley 24.557 cuestionados ya que “cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución” (Fallos: 324:3219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
En efecto, existiendo una enfermedad laboral probada en autos, cabe preguntarse bajo cuál prisma merece ser merituada. Hechos de esta naturaleza (una enfermedad profesional), pueden ser encuadrados desde dos posiciones: extracontractual o contractual.
En el punto de vista extracontractual, se puede considerar de aplicación el supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, entendiendo por cosa riesgosa la actividad laboral que desempeñaba la actora con su voz, tal como ella sostiene.
La propia actividad laboral puede constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. El vocablo `cosa´ se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, y cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.
De adoptarse esta postura, la carga de la prueba quedaría invertida, correspondiendo al empleador demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por culpa del trabajador.
Desde el punto de vista contractual, se puede considerar que los hechos examinados encuadran en una transgresión del deber implícito de seguridad que el empleador tiene respecto de sus empleados (art. 1198, CC).
Así, es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, los elementos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores (cfr. art. 75 LCT vigente al momento de los hechos).
Ahora bien, de la prueba producida en esta causa, no surge que el Gobierno de la Ciudad proveyera los recaudos de seguridad acordes con las tareas que cumplía la actora (cursos sobre el manejo y cuidado de la voz).
Si se examina el caso desde el punto de vista contractual, la Administración debió probar que garantizó la integridad física del trabajador a través de las medidas de seguridad adecuadas para la naturaleza de las tareas que se llevaban a cabo. Sin embargo, se limitó a sostener que “la enfermedad no se trató de un accidente de trabajo, sino de una dolencia que puede haber evolucionado a través de toda su vida" y que “una ‘laringitis crónica con corditis bilateral’, no es una enfermedad que pueda ser prevenida o evitada por la demandada (...) con medida de seguridad alguna, sino más bien una dolencia que ha evolucionado a través de toda su vida”.
En efecto, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (ámbito extracontractual) como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el art+iculo 1198 del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa de la trabajadora (enfermedad inculpable) o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado.
Sin embargo nada de ello fue acreditado, sino todo lo contrario: se encuentra debidamente probado que la enfermedad que padece la actora es producto de su desempeño como docente dependiente del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
La actora también demandó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo por los daños generados.
En una causa análoga se sostuvo que “las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legalmente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4, inc. 1 de la ley 24.557)”. Allí se reseñaron una serie de obligaciones en cabeza de las ART relacionadas a la prevención de siniestros y el control que les compete sobre la actividad de sus afiliados. Al mismo tiempo, se señaló que les corresponde brindar capacitaciones a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos. A partir de esos incumplimientos legales, se la encontró responsable civilmente, en los términos del art. 1074 CC y de manera solidaria con el GCBA (cf. art. 699 y 700 CC) (en autos “D., C. M. c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. 44.646/2012-0, sentencia del 2/11/22).
Ello se corresponde, al mismo tiempo, con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el denominado fallo “Torrillo” ("Recurso de hecho deducido por La Caja ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otros) (Fallos 332:709), donde se afirmó que “[e]n suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”.
Pese a que nada consta en autos sobre los cumplimientos de estos deberes en cabeza de la aseguradora relativos a la prevención de los riesgos propios de la actividad docente ni control alguno sobre la actividad de la demandada empleadora, lo cierto es que la actora, al momento de invocar estos presuntos incumplimientos en su escrito liminar no puntualizó efectivamente cuáles fueron las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales de la empresa aseguradora ni su nexo causal con los hechos de autos y la incidencia que en estos tuvo, sino que se limitó a enumerar los deberes genéricamente enunciados en las normas legales invocadas.
Por ello, frente a la falta de elementos que permitan tener por probados los presupuestos de responsabilidad, corresponde rechazar el planteo de la actora dirigido a endilgarle responsabilidad a la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD LABORAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
A partir de la configuración de la responsabilidad del GCBA, corresponde ponderar las consecuencias de los hechos dañosos en orden a los rubros reclamados en la demanda.
La actora reclamó por incapacidad física la suma de $495.332,76, correspondientes al valor de la cantidad de salarios faltantes hasta el momento de su eventual jubilación, multiplicados por el porcentaje de incapacidad de la total obrera (221 x 9.744,89 x 23%).
Considero que le asiste razón al GCBA cuando en su escrito de contestación de demanda afirma que el cálculo resulta erróneo. La actora no fundamenta en ningún momento en su escrito inicial el cálculo que realizó para arribar a la suma pretendida. Tal como afirmó el GCBA, la recurrente sigue trabajando como docente (con tareas pasivas) y percibiendo su remuneración; de manera que el cálculo basado en el valor de sus salarios (como si se tratare de la reparación de lucro cesante por pérdida de trabajo) resulta equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD LABORAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Respecto a la incapacidad física, el dictamen fijó en 23 puntos porcentuales el nivel de incapacidad de la actora. Dicho dictamen no fue cuestionado -en cuanto al porcentaje fijado- por ninguna de las partes. Sin embargo sí fue solicitado como un punto de pericia la determinación del grado de incapacidad. En el dictamen, los peritos se limitaron a reproducir el grado establecido por la CMC y, recién con la impugnación realizada por la parte actora, lo fijaron en 20% de la T.O. Dicho valor no fue cuestionado por la actora. El Anexo I del Decreto 656/96 (tanto en su texto original, vigente al momento de los hechos, como en su versión actual) establecía como valor de referencia del porcentaje de incapacidad para la laringitis crónica irreversible un 20%.
Por otra parte, del dictamen pericial surge que el uso excesivo de la voz, en enfermedades como la que padece la actora, “genera rápidamente fatiga vocal, (...) disminución del timbre y posiblemente molestia y dolor” y que “todo trabajo que requiera un uso excesivo de la voz no va a poder realizarlo”. Teniendo en cuenta que la actora es docente de grado y, por lo tanto, su principal función es brindar clases frente al alumnado utilizando su voz como una de sus fundamentales herramientas de trabajo, la gravitación que tiene la enfermedad en su vida profesional es relevante.
Al mismo tiempo, los peritos intervinientes dieron cuenta que en la patología de la actora no solo confluye su actividad profesional sino también hábitos higiénicos dietarios tales como “el tabaquismo y el reflujo gástrico que pertenecen a su vida cotidiana”. Sobre el tabaquismo, al momento de impugnar la pericia, el apoderado de la actora afirmó que “la actora dejó de fumar, según lo informado por la propia experta, 15 años atrás de efectuarse la pericia (...); sin embargo, de la historia clínica de la actora surge que al 15/05/2010 (esto es, aproximadamente, dos años antes de la determinación de la enfermedad profesional) se le recomendó (en el marco de un alta por internación) la reducción del consumo de tabaco, toda vez que la actora refirió consumir 20 cigarrillos diarios.
La ponderación de toda la información constante en el expediente me lleva a concluir que el porcentaje de 20% T.O. estimado por los peritos intervinientes resulta correcto, sin perjuicio de que dicha incapacidad haya sido concausada por la propia actividad laboral en conjunto con la suma de hábitos cotidianos. Por lo tanto, corresponde fijar en concepto de indemnización por incapacidad física la suma de $100.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PERICIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Por el daño moral la actora reclamó la suma de $148.600, fundándolo - principalmente- en la afección que le generaría la imposibilidad de presentarse a concursos docentes futuros. Al momento de atacar la sentencia de grado (que rechazó el rubro en cuestión por no probarse los concursos a los cuales la actora se podría haber presentado de no padecer la enfermedad) la recurrente citó los artículos 4 inciso b, 18 y 19 del Estatuto Docente de la CABA (Ordenanza Municipal N° 40.593) de los que surge, ciertamente, que los docentes que se encuentren realizando tareas pasivas no pueden acumular más horas ni acceder a cargos directivos.
El hecho de que la actora haya pasado a tareas pasivas definitivas y, por lo tanto, se haya visto imposibilitada de volver a dictar clases frente al alumnado, esto es, la tarea fundamental de una maestra de grado, trae aparejadas consecuencias dañosas en el espíritu de aquella que deben, sin lugar a dudas, ser reparados.
Sin embargo, cabe señalar que el dictamen pericial afirmó que “mejorando los hábitos y realizando de manera constante foniatría puede a mi criterio dictar algunas horas de clase semanales, aunque no podría determinar qué cantidad de horas exactas. Aconsejaría realizarlo de manera paulatina hasta [que] la actora no sienta disconformidad”. Ello no fue cuestionado por la recurrente.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde otorgar en concepto de daño moral la suma de $50.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
La actora reclamó daño psicológico el cual estimó en $14.860.
Corresponde recordar que el daño psicológico ha sido definido como “…una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a –Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi, 2ª, edición, pág .231).
El dictamen pericial descartó cualquier tipo de patología reactiva a los hechos de autos, fue impugnado por la actora fundamentalmente por la falta de acompañamiento de informes sobre los que se basó la pericia y que impidieron el control y eventual refutación de dicha prueba. La perito contestó dicha impugnación y recalcó que posee impedimentos éticos para entregar dichos informes y que, además, la parte y su letrado contaban con la facultad de presenciar el peritaje, formulando las observaciones que consideraren pertinentes. A ello cabe agregar que el Código de rito no exige que los peritos acompañen los informes de los estudios que exige la parte actora sino que tan solo presenten su dictamen con el basamento científico correspondiente. En este sentido, la queja de la recurrente resulta improcedente.
El dictamen pericial no reconoce ningún tipo de incidencia del hecho de autos en la psiquis de la actora y las críticas de la actora no alcanzan a rebatir los argumentos allí expuestos. Por ello, no cabe reconocer monto alguno por el rubro reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
Sobre las sumas reconocidas corresponderá sumarle los intereses desde la fecha en que las partes tomaron conocimiento de la enfermedad de la actora (15/04/12) hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con lo decidido por esta Cámara en el fallo plenario "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013).
Por otro lado, al momento de practicarse la liquidación, se deberá descontar de los montos finales las sumas ya percibidas por la actora en concepto de indemnización sistémica por parte de la ART.
Respecto al pedido de actualización por depreciación monetaria, toda vez que la ley 23.398 lo prohíbe expresamente y la constitucionalidad de dicha norma no ha sido cuestionada en autos, aquél no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ENFERMEDAD PROFESIONAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y suspendió los efectos de las Resoluciones que dispusieron el cese de la actora en sus cargos docentes y le ordenó al demandado que reintegrara a la actora y le otorgara tareas pasivas acordes a su estado de salud.
Mediante las Resoluciones cuestionadas, la Administración desestimó la petición de la actora de acceder a tareas pasivas no obstante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al otorgarle a la agente el alta de su licencia por enfermedad profesional, ordenó su recalificación, con carácter definitivo, debido a que no se encontraba apta para estar a cargo de grupos de alumnos.
Para rechazar la petición, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concluyó que la amparista no cumplía con el requisito establecido en el inciso d del artículo 7° del Estatuto del Docente.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada ya que el accionado refirió a circunstancias que no condicen con las propias del presente proceso.
El apelante aludió al caso de otra agente que no es parte legitimada en este caso; también, cuestionó la sentencia cautelar por cuanto fue admitida, entre otras cosas, a fin de resguardar a la demandante de la pérdida de la obra social y de la incidencia de ese hecho sobre la salud de sus hijos con discapacidad. Empero, ese argumento defensivo y ese detalle sobre la conformación familiar no formaron parte de las circunstancias denunciadas en la demanda por la aquí actora; tampoco fueron expuestas a lo largo de este expediente; y, menos aún, formaron parte del decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101782-2023-1. Autos: R., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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