FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATO DE SERVICIO

En el caso, el apoderado de la firma imputada, se agravia por considerar que la resolución que resuelve condenarla a la pena de multa, realiza una interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Nº 1913 en perjuicio de ella, al entender que el contrato con la empresa de seguridad debe realizarse por escrito, señalando además, que la ley sólo exige un contrato “vigente” cuya existencia, en el caso, fue demostrada mediante las facturas emitidas por la empresa de seguridad.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 1913, regulatoria de la prestación del servicio de seguridad privada, prescribe: “Exhibición del contrato: el prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad, toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación”. Por lo que de la lectura del artículo puede deducirse que el contrato debe ser por escrito, a los efectos de demostrar su existencia ante el potencial requerimiento de la autoridad de aplicación, tal como aconteció en autos.
La documentación aportada por la parte recurrente, consistente en facturas emitidas por la empresa de prestadora del servicio de seguridad, sólo deja constancia de la existencia de un servicio brindado por esta empresa a la firma infractora, sin demostrar ello una continuidad en la prestación de servicios que permita deducir un contrato tácito entre las partes, sino meras prestaciones aisladas que se concretaron en esas fechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23751-00-CC-07 (int. 236/08). Autos: Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATO DE SERVICIO

En el caso, no es correcta la hipótesis de la defensa en cuanto a que la normativa de la ciudad no impone la presentación del contrato escrito con la empresa de seguridad privada que le presta servicios y que con la solitaria exhibición de las facturas quedaría saneada la cuestión.
Es que a poco se repare en las disposiciones del artículo 16 de la Ley Nº 1913 que regula la seguridad privada en la ciudad, se advierte prístinamente la obligación por parte del prestatario de exhibir dicho contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATO DE SERVICIO

La prestación del servicio de seguridad privada regulada en la Ley Nº 1913 en su artículo 16 expresamente establece “el prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación”. En efecto, dicha normativa cierra la tipicidad abierta de la falta prevista en el artículo 4.1. 22 del Código de Faltas y permite sancionar a quien no exhiba el mencionado contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

La disposición legal contemplada en el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451 consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador. Ello así, cabe precisar cuáles son los “requisitos” a los que se refiere el artículo 11.1.7 antes citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento. Al respecto, de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, no aparece como de imposible cumplimiento exigir que la prestataria verifique que quienes cumplen tareas de seguridad en su local se encuentre dados de alta a tal efecto y por tanto habilitados para desempeñar dicha función.
Asimismo, del juego armónico de los artículos 10 inciso “e” punto 1 y 15 de la Ley Nº 1913/05, se desprende que la encartada es responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues sus empleados - los vigiladores -no se encontraban dados de alta por la autoridad de aplicación (DGSP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma por la infracción al artículo 11.1.7 de la Ley de Faltas local.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por la resolución en cuanto dispuso absolver a la empresa infractora, consistente en permitir ejercer tareas como "vigilador" sin el alta ante la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad.
Al respecto, del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 -contratación de prestadores- surge con claridad que el régimen de faltas consagra una sanción en cabeza de quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente. En otras palabras, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente al prestador del servicio de seguridad privada.
Ello así, queda por precisar cuáles son los requisitos a los que se refiere el art. 11.1.7 de la Ley N° 451 y a quien se le atribuye el control de su cumplimiento. La respuesta la hallamos en la Ley N° 1.913 que regula la prestación de los servicios de seguridad privada, de sus artículos 15 y 16 surgen las exigencias que se le imponen a los prestatarios, como a la empresa infractora en la presente.
En conclusión, la compañía no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, primer punto del inciso “e”, de la Ley N° 1.913. Se impone señalar que esta exigencia guarda correlación con el artículo 15 de la citada norma, que requiere que la empresa que contrata un servicio de seguridad le solicite a la prestadora la habilitación otorgada por la autoridad competente para realizar tal actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Los servicios de seguridad privada son llevadas a cabo por personas físicas que, a su vez, dependen de una persona jurídica, y que estas personas, también, deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación y dadas de alta en un registro para poder desarrollar su función.
Por ello, la verificación que realiza la prestataria también debe dirigirse a controlar la habilitación del personal que efectivamente lleva adelante las tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente se agravia de la ausencia de fundamentos fácticos para sostener el incumplimiento de la normativa.
Ahora bien, del artículo 8° de la Ley N° 24.240 se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho, revela la importancia de que la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, en flagrante contradicción a la normativa antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente alegó, en su expresión de agravios, que " ...la protección se da los 365 días del año, las 24 hs, pero el sistema de alarmas no es infalible (ninguna alarma lo es) y por lo tanto, esa definición publicitaria se enlaza con la limitación que propone la cláusula 6.4... ".
Sin embargo, la Administración al momento de tener por configurada la infracción sostuvo que la no incorporación en el contrato de las precisiones formuladas en los prospectos conformaba una evidente violación al artículo 8°, por lo que es fácil advertir que las manifestaciones expuestas por la recurrente no resultan concordantes con la prueba producida como tampoco refuta los argumentos expuestos por la Administración para tener por configurada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente sostuvo que " ...las circunstancias particulares del caso convierten en irrazonable la resolución impugnada", y señaló que la Administración no había valorado su conducta; puesto que no había contemplado los servicios alternativos ofrecidos como la información suministrada junto con las facturas.
En este contexto, cabe destacar que la mera manifestación de la vulneración a un deber legal, sin un adecuado sustento probatorio que la respalde, no resulta suficiente para configurar, en este aspecto, un acto arbitrario.
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la empresa recurrente de forma precisa y congruente. Pues la disposición impugnada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
No puede perderse de vista que conforme los términos de la publicidad agregada a las actuaciones administrativas, el consumidor podía lógicamente presumir que las viviendas se encontraban protegidas y vigiladas permanentemente.
Sin embargo, la actora no ha logrado demostrar haber advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- como tampoco el siniestro acontecido en el domicilio de la usuaria denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - APREHENSION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa se agravia de la detención, a su entender ilegítima, de los imputados en razón de haber sido propiciada por personal de seguridad privada y en una situación donde no se verificaron supuestos de flagrancia o urgencia que impidiesen llevar a cabo una requisa con control judicial.
Sin embargo, surge de las actuaciones que el hecho que diera origen a las presentes ocurrió cuando el personal interventor –de la División Sarmiento de la Policía Federal Argentina- fue alertado por personal de una empresa de seguridad privada, que en el sector de vías había demorado a dos masculinos por haber grafitado una pared que es aledaña a dicho sector. Posteriormente a ello, se efectuó consulta con la Fiscalía correspondiente quien a través de su Secretaria y con anuencia del Fiscal dispuso las medidas llevadas adelante por el personal.
Ello así, puede advertirse que el procedimiento desarrollado por el personal policial fue acorde a la normativa vigente en la materia, respetando en todo momento los derechos de los imputados dándose inmediato aviso a la Fiscalía de turno y liberando a los encausados inmediatamente luego de haber sido identificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - FACULTADES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa se agravia de la detención, a su entender ilegítima, de los imputados en razón de haber sido propiciada por personal de seguridad privada y en una situación donde no se verificaron supuestos de flagrancia o urgencia que impidiesen llevar a cabo una requisa con control judicial.
Sin embargo, se encuentra avalada por la ley la actividad desarrollada por el personal de la empresa de seguridad privada, ya que al advertir la situación de flagrancia –pintadas en paredes aledañas a las vías- alertó al personal preventor para que detuviera a los autores.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 1.913 indica, con respecto a las empresas de seguridad privada, que “Los prestadores se encuentran obligados a:.. Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad.” (el resaltado me pertenece), circunstancia acatada en autos.
Resultaría absurdo que una persona de la sociedad civil, sea o no empleado de una empresa de seguridad privada, se viera incapacitada de demorar a aquél a quien hubiera sorprendido en situación de flagrancia.
Si coincidiésemos con la opinión contraria, facilitaríamos la impunidad de todos aquellos delitos –o contravenciones- que no hubiesen sido presenciados por las fuerzas de seguridad “en vivo y en directo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COOPERATIVA DE TRABAJO - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó una medida cautelar distinta a la requerida por la actora, y ordenó al demandado que de manera inmediata diera trámite provisorio al pedido de renovación de la habilitación de la Cooperativa de Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos legales y reglamentarios vigentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que revocara la disposición administrativa y la habilitara para prestar servicios de seguridad privada en los términos del inciso d, punto 2, del artículo 3º de la Ley Nº 1.913, y de la Ley Nº 5.688.
En efecto, en relación con la exclusión establecida en el artículo 440 de la Ley Nº 5.688, es preciso destacar que la cláusula transitoria vigésimo quinta del Libro VI de la misma ley dispuso que “Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley” (ya detallados en el segundo párrafo del considerando VI).
Ello así, de acuerdo con la documentación obrante en autos del expediente digital de los autos principales, el 17 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.688, por disposición administrativa se concedió a la actora, por el plazo de dos años, la habilitación para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12212-2019-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Monitoreopuntocom Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, en uno de los dictámenes cuestionados se intimó a la empresa a regularizar la situación del sistema de alarmas de mercados, consorcios, sedes de asociaciones, etc.; es decir, dependencias para las que, en principio, parece previsto el uso de alarmas sin vinculación automática con el sistema público de emergencias.
Asimismo, si bien el artículo 10 de la Resolución N°776/19 dispuso que las instalaciones en operación al momento de su publicación se consideraban aprobadas, no hay información en el expediente acerca de cuándo se instalaron los sistemas de alarma en los objetivos cuya regularización fue requerida, ni tampoco si tales servicios se ajustaban a la normativa vigente.
En síntesis, los dictámenes cuestionados parecen dirigidos a ordenar a la empresa que adecue a la normativa vigente la situación de algunos de sus clientes.
Por lo demás, cabe resaltar, la Disposición N°112/20 no prohibió el uso de las alarmas por espectro radiofónico, sino que habría definido requisitos de comunicación entre las prestadoras de servicio de alarma y el sistema de emergencia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
Para peticionar la medida cautelar ahora recurrida, la actora cuestionó la validez de la Disposición N°112/20 en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente.
Sin embargo, no es claro que exceda las competencias de la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes ordenar que el modo de comunicación entre prestadoras del servicio de alarmas de vigilancia por medios electrónicos y el sistema de emergencias se ajuste a la normativa.
Asimismo, teniendo en cuenta que el límite a la instalación de sistemas de alarma de comunicación directa con policía no deriva "prima facie" de la Disposición cuestionada sino del marco normativo aplicable, los vicios en el procedimiento previo no resultan manifiestos.
La normativa que justifica su dictado ha sido mencionada en los considerandos de la norma -incluso la Resolución N°776/19-, así como el deber de los prestadores de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos, lo que podría considerarse una motivación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, la intimación recurrida por la empresa actora no parece alcanzar a una porción significativa de su cartera de clientes de la empresa.
Por esa razón y sin mayor información sobre la situación comercial de la empresa actora, no es posible tener por demostrado el peligro en la demora que alega para que pueda confirmarse la medida cautelar dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, la actora se encuentran intimada, mediante los dos Dictámenes cuestionados, a llevar a cabo dos acciones diferentes: la primera, adecuarse al sistema e-911, y la segunda, declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
La intimación a adecuarse al sistema e-911 se apoya sobre la Disposición N°112/20, cuya validez se halla impugnada en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente y se encontraría viciada por falta de motivación.
Para concluir que la disposición no estaba debidamente motivada, el Juez de grado afirmó que el único fundamento brindado para establecer como modalidad el sistema e-911 era que “resulta apropiado”.
En tal sentido, la recurrente no logra controvertir el argumento esgrimido por el Magistrado de grado en tanto se limita a aseverar que “es preciso remarcar que en los considerandos de la misma se destaca y describe la normativa aplicable, la necesidad de su dictado, la competencia de quien suscribe, y se expresa claramente los extremos que la misma contempla, entre otras cuestiones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, de la normativa aplicable al caso (artículo 466 de la Ley N°5688, artículo 14 de la Ley N°6292, Resolución N°776/19 del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad) no surge, como asevera el recurrente la competencia del Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes para establecer la modalidad de la prestación del servicio previsto en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto suspende, respecto de la empresa actora la Disposición N°112/20. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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