PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la acción penal del Ministerio Público Fiscal y tener por firme lo resuelto previamente, esto es, la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado manifestó que el Fiscal General había desistido de la acción y que, por tanto, el auto que en su momento había declarado la prescripción y el sobreseimiento de los imputados había quedado firme.
Ahora bien, sobre el tema, debe señalarse que con independencia de si resulta posible que el Fiscal desista en esta etapa de la acción penal (como sí sería posible tras los alegatos, según el art. 244, CPP), lo cierto es que en ningún momento la Fiscalía manifestó su intención en ese sentido. Por el contrario, el Fiscal General se limitó a pedir que se suspenda el trámite de la queja, se remita el expediente a primera instancia y, de cumplirse con los requisitos del instituto, se declare la prescripción de la acción.
Por otro lado, el Juez de grado llega a la conclusión de que dado que el Fiscal ha desistido de la acción, su decisión original de declarar la prescripción ha quedado firme. Esto también es incorrecto, ya que su decisión había sido revocada por esta Sala y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad no se expidió al respecto.
Por tanto, de ninguna manera puede hablarse de que en los hechos ha existido un desistimiento de la acción penal y, por tanto, la premisa de la que depende el fallo del A-Quo es decididamente desacertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-CC-2010. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - FISCAL GENERAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO VINCULANTE - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, cabe examinar en autos las objeciones relativas al caso concreto postuladas por la acusación respecto de la violencia generada por la portación de armas de fuego de uso civil, evidenciado la conducta una mayor peligrosidad y afectación a la seguridad pública, en comparación a la acción que reprime la tenencia. Sobre el punto, dicha circunstancia no se erige "per se" en un extremo que pueda válidamente agravar la conducta, en razón de que tal aspecto se encuentra ya contemplado en el tipo penal en trato y en este sentido, cabe remarcar que la gravedad del delito está dada por la escala penal y no por las interpretaciones del contexto que hace el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, vale decir, en cuanto a los estándares fijados por la Resolución de la Fiscalía General N° 178/2008, se trata de una simple instrucción del Fiscal General a sus fiscales sobre cómo actuar en el ámbito específico de los delitos de portación, tenencia y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil (arts. 189 bis, inciso 2º, párrafos primero y tercero y el inciso 4º del C.P) impartida dentro del marco de sus facultades, por lo que tales lineamientos, internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, no resultan vinculantes para los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante, a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, frente al panorama descripto, no puede dejar de mencionarse la perplejidad que le produce a los suscriptos el accionar de los miembros del Ministerio Público Fiscal, quienes a cargo de investigaciones penales (art. 91 del CPP y ley 1903) contra ciudadanos que se le imputa la comisión de delitos, incentiven, dentro de sus funciones, a la comisión de aquéllos cuando no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces. Todo ello bajo el ropaje de consolidar los rasgos del sistema acusatorio en el procedimiento penal en la Ciudad, como garantía del justiciable, sin siquiera proponer una reforma legislativa y esperar, a lo sumo, a que una ley procesal los respalde.
Sobre lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que antes de la resolución conjunta dictada, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpretaban, conforme la Resolución N° 149/09, que el Fiscal debía remitir a los jueces las constancias o pruebas obrantes en el legajo cuando se lo requerían. Estos cambios de criterio antojadizos no pueden tener un alcance mayor que la propia ley.
Por tanto, habrá de devolverse el presente al Juzgado a cargo de la investigación a fin de que intime a la Fiscal actuante a remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias. Luego, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, con el alcance estipulado (el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, y las pruebas que las partes expresamente hubieren acordado que se agregarían). Formado ello, remita las actuaciones así conformadas al Juez que habrá de intervenir en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el Fiscal cita en apoyo a la solicitud de fichas dactiloscópicas la resolución de la Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales). Sin embargo, el Fiscal General, no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Ello así, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FISCAL GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 sienta las bases para el nuevo Manual Operativo al que todas las Unidades Fiscales del fuero deberán responder, estableciendo el deber de identificar a través de la extracción de huellas dactiloscópicas a los presuntos contraventores –aun en casos no comprendidos por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional- a través de su Oficina de Identificación.
El fin de incorporar los antecedentes penales de un imputado en materia contravencional es el de contar con mayor información de la persona en cuestión, y así poder, en su rol de impulsor del proceso en los términos del sistema acusatorio que rige en el ámbito de esta ciudad, decidir sobre el curso de aquel (salidas alternativas, conciliación, pena, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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AUXILIAR FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANDATO JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FISCAL GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por el Auxiliar Fiscal interviniente.
Que el impulso de la acción fue realizado por un Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo.
Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley N°1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, sólo les permite participar bajo supervisión Fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia de éste, máxime cuando es obligatoria su asistencia.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces, por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazarlos en las tareas en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria y, ante la presentación recursiva de quien no detenta el ejercicio de la acción, conforme mandato constitucional, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FISCAL GENERAL - INTERVENCION - INTERVENCION FISCAL - LEY APLICABLE - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En las presentes actuaciones, la totalidad de las intervenciones, documentadas en el legajo, que se realizaron en representación del Ministerio Público Fiscal, se llevaron a cabo por la Auxiliar Fiscal del Equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Norte.
El artículo 5 de la resolución de Fiscalìa General Número 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que éste disponga y las demás que establezca el Fiscal General, teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7 de la mencionada reglamentación, aquellos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal, que luego de designado, le sea asignado para su supervisión.
Así, en el presente caso, la Auxiliar Fiscal interviiente, no actuó conforme a la normativa mencionada. Por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por ella. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-09-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - CRITERIOS DE ACTUACION - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Asimismo, resta señalar que carece de fundamentación sustantiva, así como de anclaje normativo, la alegación de la Judicante acerca de una “dificultad de orden técnico” por un posible supuesto de falta de objetividad de la totalidad de los fiscales del Ministerio Público Fiscal local en virtud del presunto vínculo de amistad entre Ministro de la Ciudad denunciado y el Fiscal General de esta Ciudad.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto al rol del Fiscal General al afirmar que “… tampoco se ha demostrado de qué modo podría verse comprometida la objetividad de esta institución (artículo 6º del CPPCABA), particularmente cuando, en definitiva, la influencia del Fiscal General en la organización jerárquica invocada para fundar tal supuesto de parcialidad se refiere, específicamente, a la posibilidad de elaborar criterios generales de actuación, más no directivas particulares dirigidas a afectar el curso del presente caso”.
Por ende, en función del artículo 5º de la Ley local Nº 1.903, que prohíbe la instrucción por parte del Fiscal General en causas específicas que pongan en juego la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y ante la falta de fundamentación y contenido probatorio de lo sostenido por la "A quo", es que se desestimará de pleno este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
La "A quo", rerfirió una imposibilidad técnica por parte de la justicia porteña de investigar los hechos denunciados debido a la invoación de un presunto vínculo de amistad entre el funcionario público y el Fiscal General de la Ciudad, y entendió que todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal se verían afectados en virtud del artículo 4º de la Ley Local Nº 1.903, dada la organización piramidal del Ministerio Público Fiscal y la respuesta del conjunto de fiscales para con su titular. En tales condiciones, resolvió no aceptar la competencia declinada y devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
Sin embargo, la sujeción a las leyes de los integrantes del Ministerio Público local, permiten descartar cualquier dificultad de orden técnico que a modo potencial advierte la Jueza "a quo". El Fiscal a quien se asigne la presente investigación se encuentra obligado por las disposiciones de nuestro código procesal penal a ejercer la acción pública y a practicar y/o requerir las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia de los hechos, sujeto al principio de objetividad, sin perjuicio de la procedencia para el ejercicio del principio de oportunidad para los supuestos legalmente previstos (arts. 4 y siguientes CPP), mientras que la ley orgánica del Ministerio Público limita la intervención del Fiscal General a la emisión de criterios generales de actuación y obliga a los Fiscales de primera instancia a realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes (arts. 31.4 y 36 Ley 1903). Finalmente, el Código Penal castiga al funcionario que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los autores de un delito (art. 274 CP), de modo tal que afirmar que este fuero no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, debe ser descartado por infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - FISCAL GENERAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal, toda vez que fue realizado sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas.
En las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal formuló el decreto de determinación de los hechos ordenando a su vez diversas medidas de prueba, acto procesal que fue llevado a cabo por el Auxiliar Fiscal sin la supervisión del Fiscal Titular de Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas.
Ello así, si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D., J. A. s/ 5 C", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse. Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6285 B.O CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el Fiscal Supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, el Fiscal Auxiliar no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - NULIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde anular la medida de arresto domiciliario dispuesta por el Ministerio Público Fiscal y consentida por la Defensa sin participación del Juez y, en consecuencia, hacer cesar toda restricción cautelar que actualmente pesa sobre el encartado (conf. arts. 78, inc. 2, 79, 81 y 184 CPP). Asimismo, corresponde comunicarlo decidido al Fiscal General, a fin de que adopte el temperamento que estime corresponder en la esfera de su competencia.
Lo aquí resuelto está limitado en sus efectos concretos al "sub judice", pero irradiará sus consecuencias sobre la conducta de los litigantes y los procesos en desarrollo, en tanto deja establecido que al menos la mitad de las salas de la Cámara de Casación y Apelaciones censurarán todo arresto domiciliario que no haya sido impuesto por autoridad jurisdiccional.
De tal suerte, aparece conveniente comunicar lo decidido al Fiscal General, a fin de que tome conocimiento de la situación descripta y adopte el temperamento que estime corresponder en la esfera de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207216-2021-7. Autos: G., F. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 16-05-2024.

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